viernes, 30 de mayo de 2014


En este sentido, el profesor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro LA OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO EJECUTIVO EN VENEZUELA, año 2008, págs. 98, señala:
“Con esto creo que queda suficientemente claro que el opositor tiene hasta el día de despacho siguiente a la publicación del último cartel de remate para formular su oposición, y el por qué de la norma haber sido redactada de esa manera. Luego de ese día tercero ya no tiene oportunidad para oponerse al embargo, pero si todavía no se ha rematado el bien, pudiera intentar la demanda de tercería basándose en el ordinal primero del artículo 370 en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si no podría hacer, bajo ningún concepto, es intentar intervenir en el proceso si el remate ya se ha consumado. En este caso solamente podrá intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario en el remate en los términos previstos en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrilla y cursiva del Tribunal). 
viernes, 02 de mayo de 2014
TSJ anuló nueve artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ver Sentencia

              La Sala Constitucional anuló los artículos 23 en su numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Lojca), y el artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del recurso especial de juridicidad.
             Las disposiciones anuladas implementan la conformación del denominado recurso especial de juridicidad. Específicamente el artículo 95 de la Lojca delimita, dentro del régimen de competencias de la Sala Político Administrativa, la potestad para revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que contraríen el ordenamiento jurídico.
             Indica la decisión del TSJ que el establecimiento del recurso especial de juridicidad "mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336 numeral 10 constitucional".
             Agrega la Sala que "establecer un medio procesal de idéntica función, contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional".
             Al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de la Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc -con carácter retroactivo- de los artículos 23 numeral 18, 95 al 102 de la Lojca, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización.
             En lo que respecta al artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión.
             Se ordenó a la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión, declarando la culminación del procedimiento y su consecuente remisión al tribunal del origen, sobre todas aquellas causas que haya declarado el diferimiento de pronunciamiento. Asimismo, aquellos expedientes que se encuentren pendiente de decisión por el mismo motivo deben ser enviados a su instancia correspondiente con las consecuencias que correspondan a la fase de tramitación que le atañe, de ser procedente su continuación.
              La decisión fue tomada por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al declarar con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por abogado José Amando Mejía Betancourt en su condición de representante judicial de Hotel Tamanaco C.A., contra los artículos anulados.


Leer  Sentencia...
                                         

lunes, 19 de mayo de 2014



  
 ANTEPROYECTO 
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL  TSJ    VENEZUELA  
MAYO 2014


..." 
De la ejecución de la sentencia.
Disposiciones Generales.
Se incorporó la figura de las astreintes, acogida en países de la región como Argentina, Uruguay y Brasil, en este sentido Velandia Ponce expresa que: "...se pueden imponer multas periódicas (se les llama conminaciones) y progresivas, que pueden aplicarse por mes, por semana o por día, para aplicarlas a la mora por el incumplimiento del contenido de la sentencia. Se dice entonces que este tipo de sanciones complementarias pueden resultar muy efectivas en las obligaciones de hacer o
de no hacer, en las cuales puede ser muy difícil lograr el cumplimiento”. (“Los principios procesales en la ejecución de la sentencia” publicado en la Revista de Derecho 20 del Tribunal Supremo de Justicia 2006).
En lo que respecta al artículo 527 del referido Código se suprimió el numeral tercero de la citada norma, la cual establece el embargo al deudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneración, basado en la inembargabilidad salarial prevista en el artículo 91 del Texto Fundamental. En el artículo 528 referente a la entrega de la cosa mueble o inmueble, se adicionó que la entrega se efectuará en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse a cabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrán estos ejercer oposición, en razón de lo cual, se incluyó la posibilidad de que el tercero afectado por una ejecución forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se pueda oponer conforme a las pautas establecidas en el artículo referido a la oposición de terceros al embargo y demás medidas
cautelares, para salvaguardar el derecho a la defensa del tercero perjudicado por la medida. Tal como lo dispuso la sentencia número 1212 del 19-10-2000 emitida por la Sala Constitucional.
En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, el juez podrá ordenar las astricciones a que haya lugar para el caso que no se hubiere dado cumplimiento voluntario.
Considerando la jurisprudencia constante y pacífica tanto nacional como foránea en la que se incluye a la ejecución de las sentencias como parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se incorporó la figura de la ejecución anticipada, institución mediante la cual se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución de peticiones acordadas a través de la mediación del juez durante la celebración de la audiencia preliminar; de esta forma, el proceso de ejecución avanza en torno a los aspectos admitidos y se proseguirá el curso del procedimiento respecto a los hechos controvertidos."...

COMENTARIOS

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva.

A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”. 

De los señalamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales precedentemente se desprende que para la procedencia de una medida de embargo ejecutivo es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción y una vez examinado por el Juez, se decretará inmediatamente el embargo ejecutivo.- 

Así, pues, ante el pedimento o solicitud del demandante, este Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes: 
De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles. 


http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/MARZO/2116-24-AH11-X-2012-000039-.HTML









SALA DE CASACION CIVIL 
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
EJECUCION DE SENTENCIA 
TERCERIA  ADHESIVA
EFECTOS DEL ART 1474 DEL CC



"OPCION DE COMPRA VENTA ...Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio."
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000116-22313-2013-12-274.HTML


..Omissis...
En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de una opción de compra venta, sobre los inmuebles objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia.  
... Omissis...
Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada:
“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”
Por tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria.

Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello,  “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.



EJECUCION DE SENTENCIA
OBLIGACION DE HACER

“Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
….
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero (Destacado añadido).




Igualmente el artículo 1.952 Ejusdem, establece:

“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-

Se desprende de la norma citada, que la acción que nace de una Ejecución de Sentencia prescribe a los 20 años y que la Acción Judicial que nace de esta Ejecución se prescribe a los 10 años, igualmente establece el Código Civil, que la prescripción es un medio que da derecho a librarse de una obligación por parte del deudor. 


http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/FEBRERO/2120-18-AH15-M-1984-000006-.HTML




Resulta pertinente revisar lo establecido en el artículo 532 del Código del Procedimiento Civil, relativo a la continuidad en la ejecución de la sentencia, el cual es del siguiente tenor: 
"…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:...

lunes, 12 de mayo de 2014


INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL

PROPUESTAS PARA LAS BASES DEL NUEVO CÓDIGO MODELO DE PROCESO CIVIL PARA IBEROAMÉRICA


... Omissis...
Mantener también la ejecución judicial: dotar al proceso o “etapas” de ejecución de medios eficaces para lograr su objetivo, a saber, la plena satisfacción del acreedor ejecutante. Así, por ejemplo, regular correctamente la figura alemana del “deber de manifestación de bienes” del deudor o ampliar la posibilidad de ejecución provisional para desincentivar las apelaciones “dilatorias”.

NRJ: Es muy importante esta materia y coincido en la necesidad de hacer una revision profunda. La ejecución debe ser eficaz. A tal efecto, existen mecanismos que ameritan ser revisados, los que por lo demas, se encuentran regulados en los códigos civiles. La “acción pauliana”, la “aquiliana”  o la simulación absoluta o relativa, no solucionan la crisis de la ejecución.  El levantamiento del velo societario, la presuncion de mala fe por el ocultamiento de bienes, el traslado de la carga de la prueba en esta etapa, etc., son mecanismos que deben ser objeto de discusión e implementación. El deber de colaboración del Estado (sus entidades fiscalizadoras, que conocen bien el patrimonio de los contribuyentes) es igualmente, una posibilidad entre otras.

  • Revisión del régimen de ejecución provisional, entre otras, la exigencia de caución.


LA EJECUCIÓN PROVISIONAL SOLO DEBE CONTEMPLAR LA CAUCIÓN EN CASOS EXCEPCIONALÍSIMOS. ES NECESARIO DAR MÁS EFECTIVIDAD AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA


...

Capítulo III.  Otras especies de ejecución ............................................. 137

·       REANALIZAR LAS OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER Y DAR, EN LAS CUALES LA CONVERSIÓN A UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DEBE SER LA ÚLTIMA RATIO, DÁNDOSE PREFERENCIA A LA TUTELA ESPECÍFICA, NO SOLAMENTE POR MEDIO DE ASTREINTES, SINO TAMBIÉN POR MEDIO DE REQUERIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS SUBROGATORIAS DESTINADAS A OBTENER UN RESULTADO PRÁCTICO EQUIVALENTE AL DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. Y DEJAR CLARO QUE, EN ESOS CASOS, EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUEDA A CARGO DEL MISMO JUEZ QUE LA EMITIÓ, INTEGRANDO EL PROCESO DE CONOCIMIENTO.



 



RESOLUCIONES SOBRE COMPETENCIAS ASIGNADAS A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO 


Caracas, 20 de febrero de 2013
202° y 154°








Artículo 1. Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.
Se excluyen a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Decimo de Municipio Ejecutores de Medidas de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran regulados por la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 2. Se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios, para actuar como ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de conocimiento como de ejecución.








RESOLUCION TSJ
COMPETENCIAS TRIBUNALES DE MUNICIPIO
Caracas, 30 de noviembre de 2011



RESUELVE

Artículo 1. Se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.

Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución.



Entendemos por ejecución de sentencia el conjunto de actuaciones procesales tendentes a la ejecución de un derecho subjetivo reconocido en un titulo de ejecución, que es lo que habilita el inicio de la fase de ejecución dentro de un proceso contencioso administrativo. La ejecución de sentencias ha sido identificada como el problema fundamental del contencioso administrativo, ya que al ser la culminación del proceso, con ella se verifica si un Estado es de Derecho o no. Ello es así ya que de nada vale el proceso si no es posible ejecutar lo decidido. Esta fase de ejecución de las sentencias forma parte normal del proceso judicial, la triada integrada por “acción-proceso-jurisdicción” fundamenta esa afirmación, por ende, el contencioso administrativo es un proceso al que le son aplicables los mismos principios y consecuencias del proceso en general.
IMPORTANCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA 
La ejecución de sentencias no hace sino llevar a efecto una resolución judicial y, por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración Pública.
FUNDAMENTOS 
Los fundamentos de la ejecución de sentencias tienen una doble vertiente: 1. - OBJETIVOS U ORGÁNICOS: El fundamento orgánico se refiere a la naturaleza misma del poder jurisdiccional de los tribunales. En efecto, el ejercicio del Poder Judicial conlleva tres fases inseparables: conocer el conflicto, decidirlo mediante una sentencia firme y hacer cumplir lo decidido. En otras palabras, juzgar y ejecutar lo juzgado, son partes inseparables del ejercicio del poder jurisdiccional. La ejecución de sentencia es la expresión de la autonomía e independencia del poder judicial. 2. - SUBJETIVOS O DOGMÁTICOS: El fundamento subjetivo se refiere a los derechos fundamentales o constitucionales envueltos en la propia ejecución de sentencias. Se trata en definitiva del ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial: utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses. Y la tutela judicial no es efectiva si no se alcanza a ejecutar la declaración contenida en la sentencia.
BASES CONSTITUCIONALES DE LA EJECUCION JUDICIAL 
El proceso de ejecución de las sentencias contencioso administrativas debe desarrollarse con fundamento en los derechos y garantías que consagra la Constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos.
A continuación se explanan los principios constitucionales que deben servir de base a la ejecución de las sentencias en materia contenciosos administrativa: 1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 26 CN) Este derecho consiste en la posibilidad que tenemos todos los ciudadanos de utilizar los órganos de justicia para defender nuestros derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los órganos judiciales la posibilidad de ejecución de sus sentencias, lo cual es la manifestación del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza pública para ejecutar lo dispuesto en el dispositivo del fallo. 2. DERECHO A LA IGUALDAD (ART. 21 CN) La igualdad no es más que el reconocimiento equilibrado del conjunto de derechos y garantías de todas las personas naturales o jurídicas que intervienen en el proceso a quienes el juez deberá mantener sin preferencia ni desigualdades en un plano de correspondencia de derechos y deberes, aun cuando una de esas partes sea la Administración Pública, pues el hecho de imposibilitar la ejecución forzosa, en razón, de esta persona, convertirá a las sentencias de condena del contencioso administrativo en simple letra muerta. 3. PRINCIPIO DE LA COLABORACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN (ART. 136 CN) En este principio se ve envuelto la necesidad de programar los gastos, medidas, y personal por parte de cada órgano correspondiente al cumplimiento de sentencias condenatorias como momento final del proceso.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ART. 137 CRBV) 
Conforme al principio de legalidad la Administración no podría actuar por autoridad propia, más bien, se le impone la obligación de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las leyes, ello bajo una interpretación estricta del principio de la separación de poderes. La ejecución de la sentencia es una vertiente de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. 
DERECHO A EXIGIR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO (ART. 140 CRBV) Este derecho consagra el principio de responsabilidad objetiva del Estado. Tal norma jurídica contempla que los particulares tienen derecho a una indemnización efectiva y no solo declarativa, es allí donde adquiere importancia la ejecución de la sentencia, es decir, la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa efectiva en caso de ser necesaria, para garantizar el derecho a la indemnización. 
AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES RESPECTO A LOS DEMÁS ÓRGANOS DEL PODER PUBLICO (ART. 254 CRBV) El Poder Judicial, es autónomo e independiente, ello significa que el no depende de ningún otro poder del Estado, y por ello, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial. La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones ningún otro poder puede intervenir en lo judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por otros poderes. De lo anterior expuesto podemos concluir que la ejecución de las sentencias dictadas por los jueces contenciosos administrativos se fundamenta en elementos subjetivos (ejercicio de derechos constitucionales) y objetivos (potestades y competencias propias de la jurisdicción).
PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Los principios de ejecución de sentencias han sido desarrollados jurisprudencialmente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01671, de fecha 18 de julio del año 2000, caso Félix Páez y otros VS CANTV, los cuales son del tenor siguiente: 1.-EL PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.5 La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y 
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Nº 01671, de fecha 18 de julio del año 2000, caso Félix Páez y otros VS CANTV. 
Tribunales, caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos reconocidos o declarados no serán otra cosa que meras declaraciones de intención sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveerlo, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste en que esa prestación jurisdiccional sea defendida, aun, frente a su eventual contradicción por terceros. 
Este principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley. Se ha añadido a lo anterior que la función de control de este Tribunal ha de contraerse a la de velar, que tales decisiones, se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse, una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación subsiguiente. De esta manera, en fase de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes a todo litigio. Debemos indicar que la eventual existencia en la Sentencia firme de incongruencias por omisión, no es cuestión que deba depurarse procesalmente en fase de ejecución, pues  Aplicar el deber de observar el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 26 CRBV. pertenece al ámbito de la declaración del derecho. Si de la Sentencia a ejecutar se predica tal modalidad de incongruencia, el remedio no se encuentra en integrar la omisión mediante un pronunciamiento adicional en ejecución del fallo, pues ha de partirse de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la ejecutoria en los términos en que fueron establecidos. La consecuencia directa de la caracterización del derecho a la tutela judicial efectiva como comprensivo del derecho a obtener la ejecución de las sentencias en sus propios términos es, precisamente, la excepcionalidad de la posibilidad de acudir a una ejecución sustitutoria equivalente, salvo en aquellos supuestos en los que el cumplimiento in natura de la sentencia no es posible por la aparición de circunstancias sobrevenidas que, al incidir en la realidad material o jurídica sobre la que debería desplegar la eficacia jurídica el fallo, hacen que devenga imposible el cumplimiento de la ejecutoria contenida. 
Dejando a un lado los casos de imposibilidad material o física de ejecución de las sentencias, y centrándonos en los supuestos de imposibilidad legal de ejecución, tenemos que —en el ámbito del urbanismo, POR EJEMPLO— el supuesto paradigmático de imposibilidad legal de ejecución es el que acontece cuando una modificación de planeamiento, determina que devenga legalizable una situación declarada ilegal por sentencia firme, dictada con arreglo al marco normativo vigente en el momento de enjuiciarse los hechos controvertidos en el pleito. Es decir, frecuentemente, la imposibilidad legal de ejecución se plantea cuando lo ordenado por el fallo anulatorio es la demolición de una construcción ilegal o la paralización de una actuación urbanística proyectada con relación al planeamiento en vigor cuando se edificó o autorizó, pero totalmente conforme con la ordenación urbanística vigente en la fecha en la que habría de efectuarse la demolición o desplegar sus efectos la ejecutoria. Tal supuesto se encuentra, por tanto, en íntima conexión con la especial concreción del principio de proporcionalidad que determina la inejecución de la demolición de edificaciones legalizables que podrían ser inmediatamente reedificables como consecuencia de una modificación de planeamiento urbanístico. La posibilidad de acudir a una ejecución sustitutoria equivalente por imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, constituye así una excepción al principio general de ejecutabilidad de las sentencias en sus propios términos inherente al derecho a la tutela judicial efectiva que, como tal, ha sido acogida por los tribunales con criterio sumamente restrictivo, para supuestos de absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo. 
EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN FINALISTA DEL FALLO: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa pretendí, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél. El elemento objetivo del juicio de nulidad al que quedan sometidos los actos y disposiciones dictados en fraude de la ejecución de las sentencias exige la efectiva contravención por estos de la ejecutoria contenida en el fallo o en los fundamentos de derecho que constituyan la ratio decidendi.
Esta interpretación es, además, coherente con la doctrina constitucional sobre la necesidad de integrar hermenéuticamente —en sede de ejecución— el fallo y los razonamientos jurídicos de la sentencia al objeto de evitar que, por vía interpretativa, sea posible desvincular por entero la fundamentación de la sentencia y el fallo hasta el punto de que el resultado final sea «un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta» La interpretación cohonestada del fallo y los demás pronunciamientos de la sentencia sirve, así mismo, para enervar los riesgos potenciales de la ejecución de un fallo susceptible de interpretaciones diversas o no suficientemente claro en cuanto a las bases de la ejecución de su contenido anulatorio.8 La contravención objetiva del acto o disposición cuya nulidad se invoca respecto de los pronunciamientos de la sentencia puede, a su vez, ser directa (cuando la Administración condenada dicta un acto en abierta contradicción con el fallo anulatorio) o indirecta, cuando la Administración ejecutada lo que hace es modificar un instrumento de planeamiento procediendo a continuación a dictar el acto elusivo al amparo del nuevo marco normativo.
De tal manera que el acto administrativo posterior que contradiga tales elementos está contradiciendo la propia función jurisdiccional en su manifestación de juzgar y, por ello, el primer elemento que nos ayuda a identificar la actividad administrativa elusiva es su contradicción con la decisión judicial, en el sentido de que implique un perjuicio para la obtención o el disfrute de la ventaja concedida en ella para el administrado o suponga la mutación del razonamiento de fondo operado por el Tribunal en resolución del litigio. 8 Una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquel se apoya. [ GIMENO SENDRA, Vicente, 1998: 730-731 Centro de Estudios Ramón Areces. Señala que: «El acto o disposición, en segundo lugar, ha de ser contrario a la parte dispositiva de la sentencia y ha de estar, en tercero, dirigida a eludir su cumplimiento. A tal efecto es indiferente que la desobediencia sea manifiesta, concretizándose mediante la emisión de un segundo acto.]
El procedimiento incidental de ejecución en el que se ventila el juicio de control de legalidad de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias garantiza los principios pro actione y de economía procesal en su doble vertiente de garantía del acceso al proceso de ejecución y de garantía de lo que la jurisprudencia ha acuñado como «interpretación finalista del fallo» que integra en él, como corolario lógico del derecho fundamental a la ejecución de las sentencias, la inferencia de todas sus naturales consecuencias11. Ahora bien, la aplicación de esta garantía y la finalidad de conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional, como objetivo de la ejecución, no puede desligarse del hecho de que el ejercicio de la función jurisdiccional por los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, se mueve dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición como consecuencia del requisito de la congruencia según LJCA, significa que las pretensiones de las partes en el proceso al derecho de ejecución de la sentencia no puede eliminar de modo absoluto la posibilidad de que la Administración dicte nuevos actos o adopte nuevas disposiciones que incidan sobre la situación fáctica objeto del contenido del fallo de la sentencia durante el periodo de su ejecución.
EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE EJECUCIONES FRAUDULENTAS O SIMULADAS: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.13 Se traduce en cumplimiento defectuoso o puramente aparente, o en formas de inejecución indirecta, como son, entre otras, la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo. En el ámbito del urbanismo se presenta, con alguna frecuencia, en aquellos supuestos en los que la Administración renuente al cumplimiento del fallo anulatorio propicia una modificación del planeamiento urbanístico, que constituía el marco normativo de los pronunciamientos contenidos en el mismo, para enervar su ejecución. Además, estas formas de insinceridad o desobediencia disimulada de la Administración, en relación con su deber de cumplimiento de las sentencias, dan lugar en ocasiones, a una desviación procesal igualmente reprensible, que se sustancia en la perversión de la finalidad típica del incidente de ejecución de sentencias, con la finalidad de lograr, precisamente, su inejecución y la declaración jurisdiccional de la concurrencia de causa de imposibilidad legal o material de ejecución. [CHINCHILLA PEINADO, Juan Antonio, «La ejecución aparente…», cit., pág. 73; ORTEGA ÁLVAREZ, Luis 1999, núm. Extraordinario: 156. «La ejecución de sentencias», Justicia Administrativa, 1999, núm. Extraordinario: 156. 13 Sobre este principio señala GÓNZALO PÉREZ, 1985: 396-398, que “…el tribunal podrá adoptar cuantas medidas exija el cumplimiento del fallo, incluso la anulación de aquellos actos que supongan una contravención del mismo, sin necesidad de incoar un nuevo proceso administrativo con esta finalidad.” ]
EL PRINCIPIO DE LA DILIGENCIA DEBIDA: Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución. Basada en el principio de continuidad de la ejecución y a la tutela judicial efectiva donde se prohíbe las dilaciones indebidas cuyo principio es aplicable a todo estado y grado de cualquier proceso. Igualmente influye el principio de economía procesal. No podría hacerse nugatorio el derecho a ejecutar lo decidido que ostenta la parte vencedora en el juicio y es por eso que la ley prevé figuras jurídicas ad hoc para garantizar la ejecución del fallo. Podemos nombrar las medidas cautelares, precautelativas u otras incidencias. Los jueces son responsables ante el retardo si este le proporciona un daño a la parte beneficiada con la ejecución. 
EL PRINCIPIO DE AMPLIACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo. El origen de todo proceso es un conflicto y este es el medio idóneo de solución de la controversia, para que esto suceda se requiere el ejercicio previo de la acción procesal. Sin embargo no toda persona o ―administrado‖ puede ejercitar esta acción procesal. Esa es la razón, por la que se considera de gran trascendencia el análisis de las figuras jurídicas de legitimación, capacidad, interés jurídico y personalidad, las cuales se tienden a confundir. La legitimación es la situación en que la persona se encuentra en relación con determinado estado de derecho, lo que le permite intervenir y obrar en él.14 Por lo que se considera una cualidad que corresponde a las partes en todo proceso judicial y a sus respectivos representantes, con el objeto de poder ejercitar su actividad válidamente en el proceso, por derecho propio o en representación de otro. En el proceso se examina si quien tiene una determinada pretensión, en nombre propio o ajeno, posee la cualidad de poder hacer la reclamación en nombre propio o ajeno. Considerando este aspecto, la legitimación consiste en demostrar interés jurídico en juicio.15 La legitimación en el derecho procesal asume las siguientes figuras: a) Legitimación en el proceso, b) Legitimación en la causa, procesal pasiva y activa.
Legitimación
[PALLARES, Eduardo. 2002: 84 PADILLA, R. 2002: 161. Sobre la sinopsis de amparo 16 Idem. “Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal ]
Existe otra clase de legitimación, en este campo se puede dividir, en la actividad que realicen; es decir, se trata de una Legitimación Activa, la cual es la que le corresponde al actor, y consiste en que este sea titular de los derechos que pretende ejercitar por medio de la demanda. Un concepto más elaborado de la legitimación activa La otra forma de legitimación, se refiere a la Legitimación Pasiva. Esta especie le corresponde al demandado en un juicio y consiste en que sea titular de los derechos y radica en el hecho de que éste sea la persona obligada a cumplir las prestaciones que el actor exige en su demanda; generalmente se refiere a la autoridad demandada o responsable, de la emisión, ejecución o que haya tratado de ejecutar el acto reclamado. Existe jurisprudencia venezolana que acepta la ampliación o extensión de los efectos del fallo como otras, que al caso concreto, lo han negado, como ejemplo tenemos S.P.A. Yolanda Jaimes Guerrero .Sent. Nº 01468 En diecisiete (17) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01468. Donde se establece: 
“...Quedando de manera expresa, que el contenido de la presente decisión, solamente ampara a aquellos trabajadores que intentaron la acción de reenganche y que se indican en las referidas providencias administrativas...”. Advirtiendo esta Sala en esta oportunidad, una vez más, que la representación judicial del patrono (C.A.N.T.V.), como se dijo, no señaló oportunamente, previo a la decisión de esta Sala en fecha 18 de julio de 2000, las situaciones que surgirían al momento de la ejecución del fallo; éstas son, la circunstancia de que algunos de los trabajadores hayan fallecido, se hayan jubilado, hayan convenido, transigido o renunciado, todo lo cual ha entorpecido la aludida ejecución.”17…, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.” 17 S.P.A. YOLANDA JAIMES GUERRERO, .Sent. Nº 01468 En diecisiete (17) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01468.
[TORREALBA, Miguel Á. 2006: 237. Aunque pueden presentarse obstáculos en la ejecución del fallo si la anulación generó consecuencias que modifican la situación jurídica preexistente e imponen conductas a la Administración. ]

viernes, 2 de mayo de 2014








                                               
MATERIA: TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL 
Profesora: Marilú Bello Castillo

BIBLIOGRAFIA


- ARGÜELLO LANDAETA, Israel. Ejecución Provisional de la Sentencia Judicial versus Ejecución  Definitiva.  Ponencia.revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/download/.../238...