CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Disposiciones Generales
Artículo 523
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal,
corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia,
la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto
de no haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición
de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho
decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de
diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá
comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho
lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución
por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos
de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la
ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527
Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará
embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y
costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez
dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo
establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al
embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un
mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de
cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda
del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los
artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo,
salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el
artículo 598.
Artículo 528
Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble,
se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere
necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición
del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad
de dinero.
Artículo 529
Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de
hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste,
para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho
en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de
la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado
onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se
procederá como se establece en el artículo 527.
Artículo 530
Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de
varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento
a la sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor puede pedir
la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como
indica el artículo 528 de este Código, todo sin perjuicio de lo previsto en la
Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero, del Código Civil
para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas
alternativamente.
Artículo 531
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no
cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el
contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se
trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de
una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la
sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda
ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los
autos.
Capítulo II
De la Continuidad de la Ejecución
Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada,
continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la
ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante
alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación
probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá
al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare
la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la
continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante
el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento
auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el
documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso
contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación
libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo
efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa
de suspensión de la ejecución.
Artículo 533
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y
resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este
Código.
Capítulo III
Del Embargo de Bienes
Artículo 534
El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el
ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del
Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal
decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble
que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los
hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el
bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo
orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las
preferencias y privilegios legales.
Artículo 535
Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el
ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito
donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias
que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda
escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El
Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el
incumplimiento de la orden del Juez.
Artículo 536
Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la
cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra
persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente
declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa
por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que
contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del
acto.
Artículo 537
Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe
pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible
a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por
mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la
desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública
si fuere necesario.
Artículo 538
Si entre las cosas embargadas hubiere cosas corruptibles, el Juez podrá, previa
audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta
de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el
Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en
un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso
de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga
necesaria dicha omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a
quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el
perito, se destinará a los fines de la ejecución.
Capítulo IV
Disposiciones Relativas al Depósito de los Bienes Embargados
Artículo 539
Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para
tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén
situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del
embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y
responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la
Ley.
Artículo 540
Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras
leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los
bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en
una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal
efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del
Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de
cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de
una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser
movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal.
Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas
pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del
titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de
la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se
movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal.
El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los
depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de
las partes y el número del expediente.
Artículo 541
El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le
requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la
recolección, beneficio y realización de los frutos.
4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las
partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus
frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar
transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes
puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido
desposeído de ellas.
6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al
remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere
presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su
derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta
mensuales.
7° Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 542
El Depositario tiene los siguientes derechos:
1° Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento,
sueldos y créditos embargados.
2° Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del
Tribunal.
3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley.
Artículo 543
Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso,
el Depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes,
podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito.
Artículo 544
Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y
objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos
Judiciales .
Artículo 545
En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición
especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a
los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto
grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin
consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado,
ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte
anterior, sin consentimiento del ejecutante.
Capítulo V
De la Oposición al Embargo y de su Suspensión
Artículo 546
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a
a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando
ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el
mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su
poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa
por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren
a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no
suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre
a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder
término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad
sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare
probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o
que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el
embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo
produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la
satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de
remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el
derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se
tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un
solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea
admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la
sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de
la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de
tercería, si hubiere lugar a él.
Artículo 547
Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el
ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.
Artículo 548
El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo
hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de
los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya
efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso
de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo
podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan
resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los
inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor
quirografario.
Capítulo VI
De los Efectos del Embargo
Artículo 549
Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el
ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa
fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que
corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal,
será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez.
La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien
se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que
practicó el embargo.
Capítulo VII
De la Publicidad del Remate
Artículo 550
No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan
cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en
contrario.
Artículo 551
El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de
tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del
lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén
situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la
localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en
otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se
efectuará el remate.
Artículo 552
El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de
diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma
indicada en el artículo anterior.
Artículo 553
El cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se
hará como se establece en el artículo 197.
Artículo 554
Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el
remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya
terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare
algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante
el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las
formas previstas en este Capítulo.
Artículo 555
Los carteles indicarán:
1° Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.
2° La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere
inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la
propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio
de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de
ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora
en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al
Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de
ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.
Capítulo VIII
Del Justiprecio
Artículo 556
Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas
embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un
tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por
inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes
al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del
designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de
no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo,
el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados
los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y
precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes
como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse
separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su
nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la
parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la
proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y
la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo
el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la
decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al
recusado.
Artículo 557
Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera
de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría
del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del
justiprecio.
Artículo 558
Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes
presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome
juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos
designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos
se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de
acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y
reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen
hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de
las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de
que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y
procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por
mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la
fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo
acto establecerá el justiprecio.
Artículo 559
De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las
razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del
justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán
los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al
Tribunal el día fijado para la reunión.
Artículo 560
El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones
anteriores será vinculante para el Juez.
Artículo 561
El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del
justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la
identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los
cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del
impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos
impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no
se oirá apelación.
Artículo 562
Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas
el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no haya
terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso
de que se presente algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho las
partes, acreditando ante el Juez su interés, se dejará sin efecto la fijación
que hayan hecho las partes y se procederá a la fijación de justiprecio por
medio de peritos en la forma prevista en este Capítulo.
Capítulo IX
De la Subasta y Venta de los Bienes
Artículo 563
Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para
la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las
disposiciones siguientes.
Artículo 564
Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a
sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito
que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante
la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado,
y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero
haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará
al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El
Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse
un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había
necesidad de hacerlo.
Artículo 565
Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario,
y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean
admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las
examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará
constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su
crédito. Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones
relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a
cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo
fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las
proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere
el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará
las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su
propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de
que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.
Artículo 566
Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para
lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las
partes.
Capítulo X
De la Cancelación del Precio del Remate
Artículo 567
Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el
precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la
adjudicación.
Artículo 568
Si la cosa se adjudicare al ejecutante, este consignará solamente la parte en
que el precio exceda a su crédito, si por él solo se ha embargado la cosa, y en
el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que él no tenga
derecho. En todo caso, si hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del
precio que sobre ella recaiga.
Artículo 569
La caución a que se refiere el artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos
que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por
el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567, y los de la
prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario
posterior.
Artículo 570
Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el
artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo
a la caución que haya prestado.
Artículo 571
El rematador quedará responsable en este caso del valor del remate, de las
costas y de los perjuicios que causare.
Si el precio de la venta fuere mayor, le aprovechará al anterior rematador el
exceso, tan sólo para cubrir la responsabilidad que le impone este artículo.
Contra el rematador se procederá para hacer efectiva su responsabilidad como si
hubiere habido contra él sentencia ejecutoriada.
Artículo 572
La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el
precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona
a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte
del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión
que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren
principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en
posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la
fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que
adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima.
En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición
del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar
el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda
sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.
Artículo 573
Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar,
dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las
obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para
que le sirva de título de propiedad.
Esta copia se dará a costa del rematador.
Artículo 574
Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, sean varios que constituyan
unidades separables se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que
indique el ejecutado, o, en su defecto, el Tribunal. Si el producto del remate
de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la
ejecución se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se
declararán libres de embargo.
Artículo 575
Para hacer proposiciones de adquisición en un remate se requiere la capacidad
de ejercicio y no estar sujeto a ninguna de las prohibiciones establecidas en
los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil. El apoderado requiere de facultad
expresa para poder hacer proposiciones por su poderdante.
Artículo 576
Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las
aceptaren, o si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde luego del
precio ofrecido, siempre que este precio no sea superior al crédito. Si lo
fuere se requerirán también el consentimiento de quien resulte interesado en el
resto del precio.
Artículo 577
Para el primer acto del remate se tomarán como base la mitad del justiprecio.
Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo
acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma
establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará
entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para
efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos
del justiprecio.
Artículo 578
Si en el segundo remate de que se trata el artículo anterior, no hubiere
postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán al
tercer día siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de
remate, administración o arrendamiento de la cosa que esté en ejecución, o
sobre algún otro medio de allanar la dificultad.
Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de
concurrir a la audiencia, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un
tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen
las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.
Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del
arrendamiento, o el de la administración, no exceda del necesario para pagar la
cantidad que sea materia de la ejecución, con sus intereses y gastos.
Artículo 579
En el remate para la administración o arrendamiento el acreedor podrá proponer
tomar el inmueble en anticresis; y, tanto en éste como en los demás casos
expresados, el Juez dará la buena pro a la propuesta que considere más
ventajosa para el deudor siempre que estuviese comprendida dentro de las bases
establecidas.
El arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien
deberá dar garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones que contraiga.
Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del
arrendamiento o de la administración.
La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el
rematador no podrá entrar en el goce de la finca, mientras el Juez no haya
aprobado la garantía ofrecida.
Si dentro de ocho días después del remate, no estuviere otorgada la garantía
por haberse declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo
imputable al rematador, el remate quedará insubsistente, y el rematador será
responsable de los perjuicios.
Artículo 580
Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no
se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los
peritos y los consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el
tercio del justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días
después de haberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos opinen
de conformidad.
Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las
circunstancias especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito
hasta por seis meses, si cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo
justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta última estimación.
Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los
efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la
deuda con sus intereses y gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta
que esto se efectúe, a menos que las partes dispongan de común acuerdo otra
cosa.
Artículo 581
Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde
el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito.
Artículo 582
El acreedor hipotecario no podrá sin el consentimiento del deudor, hacer
subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados
sean insuficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el Código
Civil. Si para la consulta a que se refiere el artículo 580 del presente Código
no pudieren citarse los peritos, o algunos de ellos, por no estar presentes,
por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá el derecho de indicar otros dos
peritos, de los cuales elegirá el Juez uno por cada parte, para hacerles la
consulta.
El Juez suplirá la falta de cualquiera de las partes.
Artículo 583
Si la cosa rematada fuere mueble y no hubiere habido propuestas por la mitad de
su valor en el primer acto de remate, se sacará por segunda vez, previos los
carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si aún no se
obtuvieren, se sacará por tercera vez, previos también los carteles y avisos
conducentes, con la base de un tercio, procediéndose siempre en el acto con las
formalidades que quedan establecidas.
Las disposiciones de los artículos precedentes son aplicables al remate de
bienes muebles en cuanto sean compatibles con su naturaleza.
Artículo 584
El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de
fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es
la reivindicatoria.
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