lunes, 9 de junio de 2014

     COMPETENCIA EN MATERIA DE EXEQUATUR  

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 
DESAPLICACION ART. 28,  numeral 2, 
                              
12 DE FEBRERO DE 2014
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMEROCONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en sentencia n° 0808 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, mediante la cual desaplicó el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, asistida por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDOSe ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

TERCEROSe ORDENA la publicación de este fallo en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia.


LAS REFORMAS EN EL DERECHO PROCESAL LATINOAMERICANO


Resumen y comentarios Marilû Bello Castillo



"...Los Profesores Vescovi, Gelsi y Torello, con el aporte de los más distinguidos procesalistas del mundo, fueron los autores del Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, aprobado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, el cual suministra bases para la uniformización de los sistemas procesales..."

VENEZUELA
ANTEPROYECTO CPC
En el año 1999, se publica en Gaceta Oficial y entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre otras garantías, consagra un nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia  procesal, y desarrolla un conjunto de principios novedosos, especialmente los previstos en su  artículo 257, el cual establece: “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la  realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y  eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará  la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
Diferente al caso de los paises arriba utilizados como Derecho Comparado, en el caso de Venezuela la influencia internacional ha sido el factor preponderante en las reformas que se han venido estructurando, como se puede evidenciar de los estudios comaprativos de los sistemas de justicia en America Latina

Este cuerpo normativo,  pilar del Estado de Derecho, tomó elementos fundamentales, tanto de las leyes como  de los sistemas de Justicia de los Estados Modernos, de allí que en  la mayoría de su articulado, obliga a realizar transformaciones substanciales del proceso escrito existente hasta la fecha, en el que existen diversos procedimientos especiales, con formalidades excesivas, que entorpecen el hallazgo de la verdad, para darle paso a un proceso como el que se pretende aplicar en nuestra jurisdicción civil, en el que resaltan:

Preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporación de la concentración y la inmediación en el procedimiento.

domingo, 8 de junio de 2014

 ANTICIPOS DE TUTELA 

MEDIDAS CAUTELARES

...Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, 
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora". 

..Omissis...

Para el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal (Caracas 2005), las medidas cautelares innominadas pueden ser reunidas en tres clases, según la naturaleza de su finalidad cautelar, a saber:

 Medidas Asegurativas: Son aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravas). A su parecer, son innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarlas plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes.

 Medidas Conservativas: Son aquellas que pretenden mantener el status quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Estas a su vez las sub divide en las medidas de prohibición de innovar que tienen por objeto el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, e impiden que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia; y en las medidas de reivindicación, similares a la prohibición de enajenar y gravar, que aseguran la cualidad a la causa en el demandado al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el titulo registrado que pueda tener. 


Medidas Anticipadas: Consideradas como aquellas

que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; es decir, dirime interinamente la relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares. 




En este orden de ideas es preciso imaginarse un ejemplo fáctico en el que debe el juez decretar tutela constitucional anticipada, así pues ubicados en un accidente de tránsito, en el que una persona sufre una lesión que le acarrea la amputación del antebrazo. Interpone demanda reclamando indemnización por daño emergente, lucro cesante, daño moral y provisión de prótesis, necesitando de todo ello, satisfacer con urgencia el último rubro para poder seguir trabajando. Requiere entonces la tutela anticipada y el juez considerando que hay certeza suficiente (algo más que verosimilitud del derecho) y que la demora llevaría a la frustración del derecho. Partiendo de esos presupuestos, otorga tutela anticipada obligando al demandado a proveer la prótesis requerida.
El antecedente más antiguo de este tipo de medidas en Venezuela, se materializó en fecha 03 de febrero de 2000, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejecución de la teoría de la "tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa" acordó, en un juicio de amparo, el restablecimiento preventivo y con carácter provisional de la situación jurídica del agraviado. En el caso que dio origen a tal decisión, el accionante denunciaba la violación de sus derechos constitucionales por parte del Colegio de Abogados al negarle la expedición (por insolvencia con dicho ente) de la "Carta Deontológica", requisito exigido para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público al cual el accionante pretendía concursar. De otra parte, señaló el agraviado que la oportunidad para consignar los recaudos para aspirar a tal cargo vencía en fecha 4 de febrero de 2000. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 27 de la Constitución a toda autoridad judicial de "restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida" consideró:

1. Que el mandato previsto en el artículo 27 de la Constitución impone el deber a la autoridad judicial de buscar, en el contexto del ordenamiento jurídico, mecanismos que permitan cristalizar el objetivo de la norma contenida en el artículo 257 ejusdem conforme al cual "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia". Sin embargo, señala la Corte, esa posibilidad de restablecimiento inmediato debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso del agraviante. De allí que, no podría dictarse una decisión restablecedora de la situación sin haber agotado previamente el iter procesal necesario para que el sujeto imputado como agraviante pueda defenderse y utilizar los mecanismos procesales en aras de la protección de sus propios derechos, facultades y potestades.
2. Que no obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el tiempo constituye un factor fundamental para la tutela judicial, se hace necesario un análisis ajustado a la nueva filosofía de la Constitución, pues si bien el procedimiento de amparo debe garantizar la defensa del agraviante, es lo cierto que en el caso sometido a su consideración, el derecho invocado por el accionante quedaría totalmente inerme en razón del vencimiento del lapso para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público y, en caso de resultar victorioso en su pretensión de amparo, su derecho no podría ser concretado de todas formas.
3. Que a los fines de que el procedimiento no se convierta en una herramienta en contra de quienes tienen la razón o pueden tenerla, se ha diseñado el mecanismo de las medidas cautelares innominadas que fungen como un verdadero amparo en el proceso mientras se dilucida la pretensión de mérito.
4. Que si bien el accionante no solicitó tal protección cautelar y esa falta de impulso no puede ser suplida por el juez, se ha plasmado en la doctrina la tesis de la "Tutela Cautelar Constitucional Preventiva Anticipativa" que permite un restablecimiento preventivo y provisional de la situación mientras se resuelve el fondo del asunto planteado.
5. Este restablecimiento será siempre y necesariamente provisional mientras se desarrolla el trámite procesal correspondiente para debatir la veracidad de lo alegado por el accionante y para garantizarle al presunto agraviante el uso de sus derechos procesales a la defensa.
6. Finalmente, la Corte expresa que contra esta medida cautelar preventiva y anticipativa podrá interponerse el recurso ordinario de oposición aplicando analógicamente los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. 

sábado, 7 de junio de 2014


EXEQUÁTUR
 REQUISITOS
CONDENA EN COSTAS 
  VOTO SALVADO
FALTA DE PROBIDAD Y ETICA

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contrae:

“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.



viernes, 6 de junio de 2014

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL EXEQUÁTUR 
SALA DE CASACIÓN CIVIL


...Omissis...  
Analizando el caso particular, a los efectos de determinar la procedencia o no de la admisión solicitada, corresponde a esta Sala examinar los requisitos contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de exequátur, exige lo siguiente:
“...La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Se desprenden de la disposición citada, como se afirmó previamente, los requisitos que debe cumplir el escrito que se presenta ante esta Sala de Casación Civil, para solicitar la eficacia jurídica de una sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha solicitud, debe contener: 1.- la identificación, tanto del solicitante, como de aquel contra quien se pretende que obre la ejecutoria pretendida, con indicación de sus respectivos residencia o domicilio; y, 2.- venir acompañada de la ejecutoria del fallo extranjero cuya validez jurídica se pretende. (Destacado de la Sala).
...Omissis...

Adicional a lo anterior, es deber de la Sala destacar que la parte solicitante del exequátur afirma en el escrito, que la sentencia extranjera de la cual se trata cumple con los requisitos pautados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente a lo exigido en el numeral 2° de dicha norma. Esto es:
“…Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…”.
...Omissis...
Continuando con el examen que la ocupa, corresponde a la Sala destacar, que conforme a lo dispuesto en el referido artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante debe consignar, junto a la sentencia cuyo exequátur se pretenda; constancia de su fuerza ejecutoria y la documentación correspondiente “…de forma auténtica y legalizada…”.

jueves, 5 de junio de 2014

La UCAB subió cinco puestos en el ranking de universidades latinoamericanas de la firma QS

tl_files/AEUCAB/imagenes_boletines/ENERO 2014/rankinglatinoamerica.jpgEn el más reciente ranking de universidades latinoamericanas de la firma Quacquarelli Symonds (QS), la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) subió cinco posiciones al ascender del puesto 63 (que consiguió en la lista de 2013) al 58, entre 300 casas de estudio de la región.
QS es una firma con sede en Londres que se califica como proveedor líder mundial de especialistas en educación superior y de información sobre carreras. Para evaluar el desempeño de estas casas de estudios, los analistas de la firma toman en cuenta los siguientes indicadores:
- Reputación según encuestas a académicos (30%)
- Resultados de encuesta a empleadores (20%)
- Cantidad de alumnos por profesor (10%)
- Académicos con doctorado (10%)
- Publicaciones por académico (10%)
- Citas por paper (10%)
- Impacto en la web (10%)
Por segundo año consecutivo la UCAB ocupa el tercer lugar entre las universidades venezolanas que ingresaron en el listado y es la primera entre las universidades privadas del país.
Según el doctor Gustavo Peña Torbay, director del Centro de Investigación y Evaluación Institucional de la UCAB la universidad está en las tres ediciones del QS Latinoamericano, obteniendo en ellas una posición ascendiente en el tiempo. “Como institución hemos mejorado cada año, una tendencia que deberíamos mantener. En este panorama, por una parte, es obvio que la fortaleza principal de la UCAB es su reputación, tanto académica como entre los empleadores, un dato que se refrenda en los estudios de Imagen de la UCAB que ha realizado el Centro de Investigación y Evaluación Institucional, trabajos que nos ubican hoy como la segunda universidad con mejor evaluación general en la población de la Gran Caracas”, aseguró.
Ubicación de las universidades venezolanas en el ranking 2014:
27º Universidad Central de Venezuela
32º Universidad Simón Bolivar
58º Universidad Católica Andrés Bello
61º Universidad de los Andes Mérida
117° Universidad Metropolitana
126° Universidad de Carabobo
147° Universidad del Zulia

martes, 3 de junio de 2014



CONDOMINIOS. 
INTIMACION COBRO DE BOLIVARES



“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal. 

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio”. 

Como consecuencia de la anterior doctrina, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la junta de condominio, o en su defecto, a la junta como tal. En el caso que nos ocupa, y conforme consta en los estatutos sociales del condominio, la junta directiva está conformada por el presidente, el vice-presidente y la secretaria, quienes actuando en forma conjunta representan a la junta de condominio. 

lunes, 2 de junio de 2014

LAS ASTREINTES EN VENEZUELA

 Marilú Bello Castillo

Concepto y antecedentes. 

Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces pueden aplicar a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo aumentar indefinidamente. Supone la existencia de una obligación que el deudor no satisface deliberadamente, y procura vencer esa resistencia mediante una presión –psicológica y económica– que lo mueva a cumplir la orden judicial. Es una vía de compulsión, un medio legal con el fin de que el deudor le procure al acreedor aquello a que se ha obligado. La palabra astreintes no figura en diccionario de la Real Academia Española(edición 22, 2001) y su similar más próxima es “astreñir” (del latín adstringere, apretar).

domingo, 1 de junio de 2014

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL





 EJECUCIÓN DE HIPOTECA   

"La ejecución fiduciaria, con el formalismo de las enajenaciones ordinarias, aparece como el origen más remoto de la hipoteca".   En en el antiguo derecho griego, la hipoteca solo era un medio de ejecución de ciertas acreencias especialmente privilegiadas, aun en ausencia de toda condena y de toda cláusula convencional.
Asimismo, el antiguo derecho romano sintió la necesidad de procurar una garantía real a los acreedores y la satisfacción mediante una transmisión fiduciaria de la propiedad de una cosa, es decir de igual manera que reflejan las Pandectas francesas. Con el tiempo la transmisión de la propiedad de una cosa del deudor al acreedor, se transformó en el pignus, que comenzó siendo un contrato real. Por el pignus, el deudor no transmite la al acreedor la propiedad de la cosa, sino su posesión y se constituía con la entrega de la misma; de tal manera que si el deudor no pagaba, el acreedor podía retener la cosa pasando posteriormente a el ius distrahendi, mediante el cual, si el deudor no pagaba su deuda, el acreedor en lugar de retener la posesión de la cosa, promovía su enajenación y se cobraba su crédito con cargo al precio obtenido por la venta.
 Cuál  es el significado de la palabra hipoteca? En este sentido Cabanellas, señala que es de origen griego y "significa cabalmente SU- POSICION, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de sustituiría, añadiría o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación".

Profesora Marilú Bello Castillo

 HIPOTECA MOBILIARIA 
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

¨...La Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973, en su Capítulo II, señala las normas o reglas que rigen el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, normas estas que son de orden público, como lo son todas las normas que regulan los procedimientos tanto ordinarios como especiales.." 


 
Normas Generales  de la Hipoteca Mobiliaria

La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida. Esto constituye la reipersecutoriedad de la hipoteca mobiliaria.
Bienes Susceptibles de Hipoteca Mobiliaria
El artículo 21 de la ley de hipoteca mobiliaria enumera taxativamente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria:

§  · Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio









§  Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.


§  · Las Aeronaves
§  





· La maquinaria industrial





§  · El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
DEPOSITO JUDICIAL

Que “la Depositaria fundamenta sus cuentas en una serie de normas que no están vigentes, cuestión que puede ser atribuible a mera ignorancia crasa, o a manifiesta mala fe de su parte”.
Que “efectivamente, encabeza su extemporánea, injusta y equivocada Cuenta en señalando, además de la Ley sobre Depósito Judicial, a dos Resoluciones sucesivas del Ministerio de Justicia, la 153 de fecha 25-05-1994 y la 441 de fecha 26-11-1997”.
Que “estas Resoluciones, que fueron sucesivas, regulaban las tarifas de las Depositarias Judiciales, siendo producto de la exhortación contenida en el Artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial”.
Que “la resolución 153 fue derogada por la Resolución 441, pero que ésta a su vez, fue derogada por el Decreto Ley de Arancel Judicial Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, el cual no sólo derogó dicha Resolución, sino también, en forma tácita, el precitado Artículo 32 de Ley sobre Depósito Judicial”. 
Que “así lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de Abril de 2002, expediente Nº 00-2717 con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al decidir el RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES, incoado por la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A.”. 

CONTENIDO Y ALCANCE DE
 LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
OBLIGACION DE HACER


“Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente. 
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó: 
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’. 
…omissis… 
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia. 
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece: 
‘Artículo 21.-(omissis)’ 
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’. 
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita: 
(omissis) 
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona). (Negrillas propias del texto). 
Así las cosas, uno de los atributos de la tutela judicial efectiva consiste en la ejecución de lo decidido, y en el caso de autos el Juez está investido con facultades para dictar y ejecutar las medidas conducente para evitar el daño inminente,..."
.. Omissis..
Así las cosas, uno de los atributos de la tutela judicial efectiva consiste en la ejecución de lo decidido, y en el caso de autos el Juez está investido con facultades para dictar y ejecutar las medidas conducente para evitar el daño inminente, considerando que el ciudadano Andy Michael Fuenmayor no cumplió de manera voluntaria con la orden proferida por este Despacho, ni ejerció los recursos legales contra la decisión tomada por este Juzgador, en uso de la facultad contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA RETIRAR INMEDIATAMENTE LA UNIDAD ACONDICIONADORA DE AIRE ubicado en el apartamento No. 01, de la Residencia


Anticipos de tutela y Debido Proceso.


 Dr. Alberto Baumeister Toledo

.... Es también problema atinente y derivado de la lamentable, pero a veces necesaria demora judicial en la administración de justicia, pero que va inclusive más allá en tanto constituye además un verdadero postulado del Derecho de Jurisdicción y el de Acción, la garantía de debida y oportuna ejecución de los fallos y resoluciones de justicia, aspectos estos igualmente analizados por la Doctrina garantista, tanto bajo la óptica de la
  Cosa Juzgada como   de la necesaria, oportuna y eficaz ejecución de lo resuelto y sentenciado, es decir de la  EJECUCION”.
..En  torno   la  existencia  de  tale pronunciamientos  anticipatorios  en  Derecho Venezolano, cabe hacer alusión a nuevas instituciones recogidas para casos en que encuadran tales necesidades de urgencias,  como lo son los proveimientos  de  urgencia  adoptados  en  la  Ley  de  Protección  contra  la violencia a la Mujer, la LOPNA ( Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente) en materia de pronunciamientos provisionales del Juez, en el caso de alimentos,  en la Ley de Procedimientos Marítimos, para ordenar y disponer      las medidas de pre ejecución y aseguramiento de naves, y en la legislación anterior, la de Propiedad Intelectual que disponía el inicio del proceso, con una cautela precedente, la cual decaía si en el plazo que al efecto fijaba el Juez, no era interpuesta la  demanda formal por violación del Derecho de Propiedad.
En todos estos casos como resulta evidente, debe el juez y el legislador, tomar muy en cuenta el especial concepto del  fumus bonis iuris, debidamente interpretado   entendido,  no  como  seguridad,  sino  simple     verosimilitud equivalente a posibilidad, propio de la medidas cautelares, pero que permita cada vez mas fundarse en un concepto de razonabilidad propia de que los hechos ocurran o produzcan los efectos previsibles que deban o puedan precaverse o limitarse.




 "Anticipos de tutela y Debido Proceso"(*)


Alberto Baumeister Toledo (**).



Dedicatoria:

 mis  maestros  en  Derecho  Procesal  Drs.  José  A.  Fuenmayor  G, Arístides Rengel R,  Leopoldo Marquez A y José R. Duque S.-




“La Justicia es, como la salud,

un bien del cual se goza sin sentirlo, que nunca inspira entusiasmo, y
cuyo precio se siente después de ha- berlo perdido”

Jean Jacques Rousseau (***)