jueves, 24 de enero de 2013


De manera que, dilucidado ya por esta Sala lo que constituye el objeto de la presente acción de amparo, debe pasar a analizar la posible existencia de cosa juzgada material en el caso de autos y, al efecto, observa que:
La cosa juzgada debe ser entendida como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, cuya clasificación, siguiendo la realizada por el legislador en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, se puede realizar en cosa juzgada formal o material.  Ahora bien respecto a la cosa juzgada material el artículo 273 eiusdem dispone
“Artículo 273.-  La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los   límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De la norma citada, se desprende que la cosa juzgada material impone que se tenga presente el contenido de la sentencia en todo proceso futuro entre las mismas partes, cuando el objeto sea el mismo; lo que se traduce en la existencia de requisitos objetivos y subjetivos para que aquélla alcance la eficacia de su autoridad, tal como lo dispone el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil, cuando prevé que:
“(...)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.  Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1440-100801-01-0006.htm

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,  en  Caracas,  a  los  10   días del  mes de agosto de dos  mil uno. 

EXP  01-0006 




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