jueves, 24 de enero de 2013



IUS 
REVISTA   DEL INSTITUTO   DE CIENCIAS JURÍDICAS   DE   PUEBLA,   AÑO   V,   NO.   27 
ENERO-JUNIO   DE   2011,   PP.   251-277 

El amparo constitucional en Venezuela*
The Constitutional  Protection
through a Writ of Amparo in Venezuela
Allan R. Brewer-Carías**



RESUMEN
El presente estudio analiza de manera global la institución del amparo constitucional, establecido en la Constitución de Venezuela como un derecho constitucional de las personas a ser amparadas en sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo las declaradas en los tratados internacionales sobre derechos, la cual se concibe con una universalidad excepcional en el derecho comparado en cuanto a los derechos protegidos (todos: individuales, económicos, sociales, culturales), respecto de quienes los violen (todas las autoridades y particulares) y respecto de los actos u omisiones que pueden causar la lesión (todos los estatales y de los particulares). Se analizan también las formas procesales de protección constitucional, mediante el ejercicio de la acción de amparo o de la formulación de pretensiones de amparo conjuntamente con otros actos estatales; la competencia judicial en la materia y las normas básicas de procedimiento.






PALABRAS  CLAVE: Derechos humanos, garan- tías constitucionales, amparo constitucional, acción de amparo.

ABSTRACT
The aim of this study is to examine globally the organization of the constitutional amparo as es- tablish in the Constitution of Venezuela since it is a right of individuals to be protected in their constitutional rights and warranties, including those that have been declared in international treaties, which are conceived with  a  unique universality in comparative law as to the rights protected (to all: individuals, economic, social, cultural) with respect to those who violate them (to all: authorities  as well as private individuals) and on the acts or omissions that may cause injury (to all: state and private). It also analy- zes the procedural forms of constitutional pro- tection, through the performance of the writ of amparo or making cplaims under state acts jointly with others, the jurisdiction in the matter and the basic rules of procedure. It also analyzes the procedure forms of constitutional protec- tion, through the exercise of the writ of amparo or formulating claims under state acts together with other; judicial jurisdiction in this area and the basic rules of procedure.

KEY WORDS: Human rights, constitutional gua- rantees, constitutional amparo, writ of amparo.


* Recibido: 10 de mayo de 2011. Aceptado: 23 de mayo de 2011.
**   Profesor en la Universidad Central de Venezuela (allanbrewercarias@gmail.com).

ALLAN   R.   BREWER-CARÍAS 


Sumario
1. La universalidad del amparo: derechos y garantías portegidos, y actos lesivos de particulares y de autoridades
2. Las formas de ejercicio del derecho de amparo: acción autónoma de amparo y pretensión de amparo acumulada a otras acciones judiciales
3. La competencia judicial en materia de acciones de amparo
4. Sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo
5. Algo sobre el procedimiento en la acción de amparo
6. A manera de conclusión.  Los problemas  de la efectividad de la protección constitucional en un régimen autoritario como el instalado en Venezuela desde 1999

El proceso constitucional  de amparo fue introducido en Venezuela en la Cons- titución  de 1961, y se estableció, siguiendo la orientación  del constituciona- lismo moderno  latinoamericano,1  como la garantía  judicial específica de los derechos y garantías constitucionales,  configurándose,  además, como un dere- cho constitucional  de todas las personas  a ser amparados  por los tribunales en el goce y ejercicio de todos  sus derechos  y garantías,2  con características bien definidas en el derecho constitucional  comparado de América Latina.3  Tal derecho constitucional  ha sido regulado  ampliamente  en el artículo 27 de la Constitución  de 1999,4   siguiendo la orientación  del artículo 49 de la Consti- tución de 1961,5   así:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,  aun de aquellos inherentes  a la persona que no figuren expresamente  en esta Constitución  o en los instrumentos internacionales  sobre derechos humanos.
El procedimiento  de la acción de amparo constitucional  será oral, público, breve, gratuito  y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer  inmediatamente la situación  jurídica infringida  o la situación  que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferen- cia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta  por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede  ser afectado,  en modo alguno,  por la de- claración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.


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1   Véase el trabajo sobre el amparo venezolano en FIX-ZAMUDIO, HÉCTOR. “Algunos aspectos comparativos del derecho de amparo en México y Venezuela”, Libro homenaje a la memoria de Lorenzo Herrera Mendoza, Caracas, UCV, 1970, t. II, pp. 333-390.  Véase, además, del mismo autor, “La teoría de Allan R. Brewer-Carías  sobre el derecho de amparo latinoamericano  y el juicio de amparo mexicano”, El derecho público a comienzos del siglo XXI. Estudios en homenaje al profesor Allan R. Brewer-Carías, Thomson Civitas, Madrid, 2002, t. I, pp. 1125 y ss.
2   Véase  BREWER-CARÍAS, ALLAN R. El derecho y la acción de amparo, Instituciones políticas y constitucionales, Editorial Jurídica Venezolana-Universidad Católica del Táchira, Caracas-San Cristóbal, 1998, t. V; La justicia  constitucional (procesos y procedimientos constitucionales), Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional-Porrúa, Méxi- co, 2007.
3   Véanse nuestros trabajos: BREWER-CARÍAS, ALLAN R. Judicial  Review   in Comparative  Law, Cambridge  Studies in International and Comparative  Law, New Series, Cambridge  University Press, Cambridge  1989, 406 pp., y BREWER- CARÍAS,  ALLAN  R. Études de droit public comparé, Académie International de Droit Comparé, Bruylant, Bruxelles,
2001, pp. 526-934; “El amparo a los derechos y libertades constitucionales y la acción de tutela a los derechos

    fundamentales en Colombia: una aproximación comparativa”, en CEPEDA, MANUEL  JOSÉ  (ed.),  La carta de derechos.
Su interpretación y sus implicaciones, Temis, Bogotá, 1993, pp. 21-81, y La protección  jurídica del ciudadano. Estudios en homenaje al profesor  Jesús González  Pérez, Civitas, Madrid, 1993, t. 3, pp. 2695-2748; “El amparo a los derechos y libertades constitucionales. Una aproximación comparativa”, en Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer-Carías de Derecho Público, Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal, No. 1, 1993, 138 pp.; “La justice constitutionnelle et le pouvoir judiciaire”, en BREWER-CARÍAS,  ALLAN R. Études de droit public comparé, Académie International de Droit Comparé,  Bruylant, Bruxelles, 2001, pp. 935-1182; Mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos (garantías judiciales de los derechos humanos en el derecho constitucional comparado latinoamericano), Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2005, 300 pp., y Constitutional Pro- tection of Human Rights in Latin America. A Comparative Study of the Amparo Proceeding, Cambridge University Press, Nueva York, 2008, 448 pp.
 EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


De esta norma constitucional  derivan las notas distintivas del derecho y ac- ción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los de- rechos protegidos  y las causas de la lesión o amenaza  de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio, y los principios del procedimiento, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (LOA).6




4   Véase, en general, RONDÓN  DE SANSÓ, HILDEGARD. “La acción de amparo constitucional a raíz de la vigencia de la Cons- titución de 1999”, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, Caracas, No. 119, 2000, pp.
147-172; HENRÍQUEZ  LARRAZÁBAL, RICHARD   D. “El problema de la procedencia del amparo constitucional en el derecho venezolano”, Bases y principios del sistema constitucional venezolano (Ponencias del VII Congreso Venezolano  de Derecho Constitucional realizado en San Cristóbal del 21 al 23 de noviembre de 2001), vol. II, pp. 403-475; HERNÁNDEZ- MENDIBLE, VÍCTOR R. “El amparo constitucional desde la perspectiva cautelar”, El derecho público a comienzos del siglo XXI. Estudios homenaje al profesor Allan R. Brewer-Carías, Civitas, Madrid, 2003, t. I,  pp. 1219-1301; BREWER-CARÍAS,




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ALLAN  R. “Introducción general al régimen del derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales (el    
proceso de amparo)”, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 2007, pp. 9-149.
5   Véase, en general, BREWER-CARÍAS,  ALLAN R.  y AYALA CORAO, CARLOS. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988; RONDÓN  DE SANSÓ, HILDEGARD. La acción de amparo contra los poderes públicos, Editorial Arte, Caracas, 1994; del mismo, Amparo constitucional, Editorial Arte, Caracas, 1998; LINARES BENZO, GUSTAVO. El proceso de amparo, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999; CHAVERO GAZDIK, RAFAEL J. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2001.
6   Véase  BREWER-CARÍAS, ALLAN R. “La reciente evolución jurisprudencial en relación a la admisibilidad del recurso de amparo”, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 19, julio-septiembre de 1984, pp. 207-217.
 ALLAN   R.   BREWER-CARÍAS 


1. La universalidad  del amparo: derechos y garantías protegidos, y actos lesivos de particulares y de autoridades


La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los dere- chos constitucionales  enumerados  en el texto de la Constitución (artículos 19 a
129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados  interna- cionales sobre derechos humanos,  que conforme  al artículo 23 de la Constitu- ción tienen jerarquía constitucional,  y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes  a la persona  humana  que no figuren expresamente,  ni en la Constitución o en dichos tratados  internacionales  (artículo 22 de la Constitu- ción), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Por tanto,  no hay derechos o garantías constitucionales  y fundamentales  que no sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo  su ejercicio a todas las personas tanto  naturales  como jurídicas o morales,7  debiendo  estas últimas estar domiciliadas en el país (artículo 1o. de la LOA). Lo único que se re- quiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional.8 La consecuencia de esta universalidad del amparo es que, en Venezuela, el llamado derecho de hábeas corpus se haya configurado  como parte del derecho de amparo9   o, si se quiere, como una ma- nifestación  del derecho de amparo,  a cuyo efecto, la Ley Orgánica de Amparo establece en su artículo 1o. que “La garantía  de la libertad personal que regula el hábeas corpus  constitucional,  se regirá por esta ley”; destinando  a ello los artículos 38 a 47 de la misma.



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7   Véase lo indicado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo  en sentencias del 30 de abril de 1987, 24 del abril de 1988 y 28 del julio de 1988 en FUNEDA.15 años de jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, 1977-1992, Amparo constitucional, Caracas, 1994, pp. 141, 180 y 225.
8   Véanse, por ejemplo, sentencias  de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de enero de 1988, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 33, 1988, p. 109; del 24 de mayo de 1988, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 35, 1988, p. 100; del 30 de junio de 1988, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 35, 1988, p. 129; del 8 de octubre de 1991,

    en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana,  Caracas, No. 48, 1991, p. 138; del 15 de septiembre
de 1992 y 16 de septiembre de 1992, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 51,
1992, pp. 146 y 150, y de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, del 9 de mayo de 1988, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 34, 1988, pp. 105 y 116; del 27 de mayo de
1990, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 43, 1990, p. 92, y del 26 de octubre de 1989, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 40, 1989, p. 109. Véase también  de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, del 21 de marzo de 1988, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 34, 1988, p. 105.
9   BREWER-CARÍAS,   ALLAN R.   “El derecho de amparo y la acción de amparo”, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 22, abril-junio  de 1985, pp. 51-61; “El derecho de amparo en Venezuela”, en Revista de Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Central, Santiago de Chile, No. 1, año V, 1991,  pp. 151-178.


EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


Por otra  parte,  de acuerdo  con la Constitución,  el amparo  constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías  constitucionales  o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma. Ello se precisa en el artículo 2o. de la Ley Orgánica, cuando indica que:

La acción de amparo  procede contra  cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos  del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones  privadas, que hayan violado, violen o amenacen  violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Por tanto,  además de proceder el amparo contra  particulares, sin distinción alguna,10  procede contra  todas  las perturbaciones  provenientes  de autoridades públicas, igualmente sin distinción alguna, ya sea que se trate de actos estatales u omisiones, así como de actos materiales y vías de hecho de las autoridades pú- blicas (artículo 5o. de la LOA). Así, ninguna actuación u omisión pública escapa al amparo, únicamente excluidos de la acción, conforme se estableció en el artículo
6,6 de la Ley Orgánica, “los actos de la Corte Suprema de Justicia”.11   Por ello, la antigua  Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 31 de enero de 1991 (caso Anselmo Natale), afirmó enfáticamente que “no puede existir ningún  acto estatal que no sea susceptible de ser revisado por vía de amparo, entendiendo  ésta […como] un medio de protección de las libertades públicas cuyo objeto  es restablecer su goce o disfrute, cuando  alguna  persona natural o jurídica, o grupos u organizaciones privadas, amenace vulnerarlas o las vulneren efectivamente”.12
En cuanto  al amparo contra  leyes y demás actos normativos, de acuerdo al artículo 3o. de la Ley Orgánica:


También es procedente  la acción de amparo cuando  la violación o amenaza  de vio- lación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la provi-


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10   Tal como sucede en Argentina después del caso Samuel Kot SRL. de 1958. LINARES QUINTANA,  S. V. Acción de amparo, Buenos Aires, 1960, p. 25; CARRIÓ, G. R. Algunos aspectos del recurso de amparo, Buenos Aires, 1959, p. 13.
11     Véase sentencia  de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 18 de junio de 1991, en FUNEDA, 15 años de Jurisprudencia, op. cit., p. 145, y en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 46,
1991, p. 124.
12     Véase Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 45, 1991, p. 118. La tesis de la Corte Suprema fue reafirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de junio de 1991, véase Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 46, 1991, p. 125.
 ALLAN   R.   BREWER-CARÍAS 


dencia judicial que resuelva la acción interpuesta  deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada  y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

Se previó así en la Ley Orgánica el llamado “amparo contra normas”, el cual en ciertos aspectos se puede asimilar al denominado  “amparo contra leyes”, en México13  en donde  la decisión del juez no tiene  efectos  anulatorios,  sino de inaplicación de la norma respecto de quien le solicita amparo (inter partes). Pero en relación con el control de la constitucionalidad de las leyes, la Ley Orgánica, además  de prever el amparo  contra  normas,  permite  ejercer la pretensión  de amparo,  conjuntamente con la acción popular  de inconstitucionalidad de las leyes ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previendo en el mismo artículo 3o. de la Ley Orgánica lo siguiente:

La acción de amparo también  podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás  actos  estatales  normativos,  en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente  para la protección consti- tucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Aun cuando de la norma del artículo 3o. de la Ley Orgánica puede decirse que resultaba una vía directa de control difuso de la constitucionalidad de las leyes,14 la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua  Corte Suprema impuso el criterio de que no procede la acción de amparo directamente  contra normas, siendo que lo que procede es su ejercicio contra los actos de ejecución de la norma, que serían los actos lesivos.15  Así lo indicó en sentencia  del 24 de mayo de 1993, al afirmar que:

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[...] el mencionado  artículo de la Ley Orgánica de Amparo no consagra la posibilidad de interponer  esta  acción de protección  constitucional  contra  una  ley u otro  acto normativo sino contra el acto de aplicación o ejecución de ésta, el cual en definitiva


13   FIX-ZAMUDIO, HÉCTOR. “Algunos problemas que plantea el amparo contra leyes”, en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, UNAM, No. 37, 1960, pp. 11-39. Véase, además, BREWER-CARÍAS,  ALLAN R. “La acción de amparo contra leyes y demás actos normativos en el derecho  venezolano”,  Liber Amicorum.  Héctor Fix-Zamudio, Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica 1998, vol. I, pp. 481-501.
14   Véase  BREWER-CARÍAS,  ALLAN R. Nuevas tendencias en el contencioso administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 1993, p. 168.
15   Fue el caso de la en sentencia del 8 de agosto de 1994, la Sala Político Administrativa al resolver un amparo en el caso de las declaraciones juradas de patrimonio exigidas a los administradores  de bancos por la Ley de Emergencia Financiera de 1994. Véase el texto en BREWER-CARÍAS,  ALLAN R. y AYALA CORAO,  CARLOS. El derecho a la intimidad y a la vida privada y su protección frente a las injerencias abusivas o arbitrarias del Estado, Caracas, 1995, pp. 214-216.


EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


es el que, en el caso concreto, puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales  de una persona determinada.16

En materia de amparo contra actos administrativos y conductas  omisivas de la administración, el artículo 5o. de la Ley Orgánica dispone que: “La acción de amparo  procede contra  todo  acto  administrativo,  actuaciones  materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales,  cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.
En consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitu- cional existe, la acción de amparo no es admisible; con la posibilidad de ser dicho medio el recurso contencioso  administrativo  de anulación,  siempre que exista en la localidad un  tribunal  con competencia  contencioso-administrativa, y se formule en el mismo conjuntamente con la pretensión de nulidad, la pretensión de amparo.17
En estos casos, agrega el artículo 5o. de la Ley Orgánica, el juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitu- cional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional  violado, mientras dure el juicio. Para garantizar  que este recurso contencioso-administrativo de anulación  y amparo sea un medio procesal breve, sumario y efectivo, acorde con la protección constitucional,  el parágrafo  único del artículo 5o. de la Ley Orgánica precisa que:

Cuando se ejerza la acción de amparo  contra  actos administrativos  conjuntamente con el recurso contencioso  administrativo  que se fundamente en la violación de un derecho constitucional,  el ejercicio del recurso procederá  en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley; y no será nece- sario el agotamiento previo de la vía administrativa.


Ahora bien, en el caso de ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio  sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debería buscarse su anulación  posterior por la vía contencioso-administrativa.



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16   Véase Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 55-56, 1993, pp. 287 y 288. Véase también sentencia del 19 de noviembre de 1992 (caso Electrificación del Caroní, EDELCA, No. 54).
17   Véanse sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 25 de enero de 1989 y 9 de agosto de 1989, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 39, 1989, p. 139.


ALLAN   R.   BREWER-CARÍAS 


Pero la acción de amparo no sólo procede contra actos administrativos sino también contra conductas  omisivas de la administración, para lo cual debe exis- tir mora frente a un requerimiento  del interesado.  Es decir, es necesario que el presunto  agraviado  se haya dirigido en forma previa a la presunta  autoridad agraviante, dando inicio a un procedimiento  constitutivo,  de manera que no se puede accionar por abstención cuando no habido requerimiento del administra- do para que la autoridad  administrativa  emita algún acto administrativo.18  Por supuesto,  en todos  estos casos de procedencia  de la acción de amparo contra la mora de la administración,  como violatoria del derecho a obtener  oportuna respuesta garantizado  en el artículo 67 de la Constitución, la consecuencia de la violación de tal derecho, como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “sólo implica ordenar a la autoridad  administrativa que otorgue la respuesta correspondiente”.19
Por otra parte,  en cuanto  al amparo contra  sentencias  y demás actos judi- ciales, el artículo 4o. de la Ley Orgánica establece que: “Igualmente procede la acción de amparo  cuando  un Tribunal de la República, actuando  fuera de su competencia,  dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
En estos casos, y con el objeto  de salvaguardar  las jerarquías judiciales de revisión, se establece expresamente que “La acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Tratándose de amparo contra sentencias,20  la jurisprudencia ha precisado sus contornos, indicando que es necesario que exista un acto judicial lesivo, es decir, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional,  para lo cual ningún tribunal puede tener competencia.21  Por ello, la expresión legal “actuando  fuera de su competencia” ha sido interpretada  por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema, en sentencia del 12 de diciembre de 1989 (caso El Crack C. A.) como equivalente  a un  tribunal  que “usurpa  funciones,  ejerciendo unas


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18   Sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 18 de noviembre de 1993, en
Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 55-56, 1993, p. 295.
19   Véase sentencia  del 26 de agosto de 1993 (caso Inversiones Klanki), en ibidem, p. 294.
20   Véase, entre otras, la sentencia de la Sala Constitucional  No. 848 del 28 de julio de 2000 (caso  Luis A. Baca  vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circuns- cripción Judicial del Estado Bolívar), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 83,
2000, pp. 296 y ss.
21   Véase  BREWER-CARÍAS,  ALLAN R. “El problema del amparo contra sentencias o de cómo la Sala de Casación Civil reme- dia arbitrariedades judiciales”, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 34, 1988, p. 164, y “El recurso de amparo contra sentencias de amparo dictadas en segunda instancia”, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 36, octubre-diciembre  de 1988, pp. 160-172.


EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales”.22
De acuerdo a esta doctrina, por tanto,  y dada la garantía de la cosa juzgada que protege a las decisiones judiciales, para que sea procedente  una acción de am- paro contra sentencias no basta que el accionante  sólo señale que la sentencia le fue adversa, sino que debe alegar abuso  o exceso de poder del juez, como forma de incompetencia.23
Por otra  parte,  en relación con el amparo  contra  sentencias  y demás actos judiciales, otro aspecto que debe destacarse es que la aplicación del artículo 4o. de la Ley Orgánica de Amparo sólo procede cuando  el juez, en concreto,  actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en cuyo caso el juez competente  para conocer de la acción es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. En cambio, en los supuestos  en los cuales un juez dicte un acto actuando  en fun- ción administrativa (no jurisdiccional), por ejemplo, cuando actúa como registra- dor mercantil, la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde al tribunal de primera instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho violado.24
En relación con las partes  en el proceso, debe  señalarse  que  conforme  a la doctrina  de la Sala Constitucional,  “la acción de amparo  contra  decisiones judiciales no procede contra  el juez que dictó la decisión sino contra  la deci- sión en sí misma”, en el sentido de que el juez no es el legitimado pasivo en el procedimiento  de amparo, siendo el fallo, en sí mismo, “el presunto  trasgresor de un derecho o garantía  constitucional”.  Por ello es que se ha considerado que no es necesaria la presencia del juez para defender o informar sobre la decisión tomada, de manera que según lo resuelto por la misma sala en su sentencia del
1o. de febrero de 2000 (caso José A. Mejías y otros), “la ausencia del juez a la audiencia oral, no significa aceptación  de la pretensión de amparo”.25



22   Véase Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 41, 1990, pp. 110 y 111. En igual

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sentido se destacan las sentencias de la misma Sala Político Administrativa del 27 de junio de 1990, 4 de julio de    
1990, 7 de agosto de 1990, 5 de diciembre de 1990 y 31 de mayo de 1991, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 46, 1991, p. 132. Igualmente, sentencia del 4 de febrero de 1993, en Revista de Derecho Público, EJV, Caracas, No. 53-54, 1993, p. 276.
23   Véase sentencia antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 31 de mayo de 1991, en
Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 46, 1991, p. 132.
24   Véase la sentencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de septiembre de 1989, en
Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 40, 1989, pp. 92 y 93.
25   Véase sentencia  No. 436 del 22 de mayo de 2000 (caso Foramer de Venezuela, C. A. vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 82, 2000, p. 476.


ALLAN   R.   BREWER-CARÍAS 


2. Las formas de ejercicio del derecho de amparo: acción autónoma de amparo y pretensión de amparo acumulada a otras acciones judiciales


La regulación del amparo constitucional  en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo como un derecho fundamental  y no sólo como una  única  acción autónoma  de amparo implicó la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional,  de manera que éstos no quedaran  eliminados como tales, sino al contrario, refor- zados. De allí las previsiones de los artículos  3,5 y 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo, que permiten la formulación de pretensiones de amparo constitucional conjuntamente con las acciones de nulidad  por inconstitucionalidad, con las acciones contencioso-administrativas de anulación  y con las acciones judiciales ordinarias o extraordinarias,  que propusimos  en el proceso de formación de la Ley en la Cámara del Senado.26
Después de múltiples vacilaciones jurisprudenciales  que se extendieron  por casi cuatro años, el sentido de la regulación, contenida  en dichas normas, final- mente lo resumió la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema en sentencia del 10 de junio de 1992, en la cual, haciendo referencia a la sentencia del 10 de julio de 1991  (caso Tarjetas Banvenez), señaló que la Ley Orgánica prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: “la acción autónoma de amparo y la acumulación  de ésta con otro tipo de acciones o recursos”.
En cuanto  a la primera de las modalidades, es decir, la acción autónoma de amparo, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma e independiente, no se vincula ni se subordina a ningún  otro recurso o procedimiento.27
Por lo que respecta a la segunda  de las modalidades  señaladas,  es decir, la acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, ha dicho la Corte:



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[...] la referida ley regula tres supuestos: a) la acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (artí- culo 3o.); b) la acción de amparo acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración (artículo 5o.); c) la acción de amparo acumulada  con acciones ordinarias (artículo 6o., ordinal 5o.).


26   Véase  BREWER-CARÍAS,  ALLAN R. “Propuestas de reforma al Proyecto de Ley Orgánica  de Amparo sobre Derechos y Garantías  Constitucionales  (1987)”, Estudios de derecho público Labor en el Senado 1985-1987), Ediciones del Congreso de la República, Caracas, 1989, t. III, pp. 205-229.
27   Ibidem, pp. 169 y 170.


EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


En este último supuesto,  conforme  a la Ley Orgánica, “el Juez deberá aco- gerse al procedimiento  y a los lapsos establecidos  en los artículos 23, 24 y 26 de la presente  ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En todos  estos casos, la pretensión  de amparo  no es una  acción principal, sino una pretensión  “subordinada,  accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló,  sometido  al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada tratándose  de una acumulación de acciones, debe ser resuelta por el juez competente  para conocer de la acción principal”.28  Por ello, en estos casos, el amparo tiene mero carácter cautelar y no tiene ninguna  relevancia el que existan procedimientos distintos para la acción principal y para la acción de amparo,29  porque, en definitiva, en caso de acumulación de la pretensión de am- paro con una acción principal, el procedimiento  regular previsto para la acción de amparo (solicitud de informe y audiencia pública y oral, por ejemplo) no se debe aplicar.


3. La competencia judicial en materia de acciones de amparo


De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, y en virtud de que el amparo está concebido como un derecho ciudadano  a la tutela  judicial efectiva de sus derechos constitucionales,  más que como un solo medio procesal específico o garantía  de los derechos,  puede  decirse que todos  los jueces de la República pueden ser competentes  para conocer de una acción o pretensión de amparo.
Ahora bien, en relación con la competencia judicial para conocer del amparo, conforme a la Ley Orgánica, la misma está condicionada por las dos modalidades de ejercicio del derecho de amparo: en forma conjunta con otra acción o recurso, o como acción autónoma.
En el primer caso, de ejercicio conjunto de la pretensión de amparo junto con una acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 3o. de la Ley Orgánica; con una acción contencioso-administrativa, conforme  al artículo 5o. de la Ley Orgánica, o con cualquier otra acción o medio judicial, conforme al ordinal 5o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica, el tribunal competente  para conocer de la pre- tensión de amparo, sin duda, es el tribunal competente  para conocer de la acción

261



28   Véase Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 50, 1992, pp. 183 y 184.
29   Véase sobre esto y la causal de inadmisibilidad de la acción contencioso-administrativa en materia de acumula- ción de acciones, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de diciembre de 1992, en FUNEDA. 15 años de jurisprudencia, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo 1977-1992. Amparo Constitu- cional, Caracas, 1994, p. 121.

ALLAN   R.   BREWER-CARÍAS 


principal; es decir, en el caso del artículo 3o. de la Ley Orgánica, la Sala Consti- tucional del Tribunal Supremo; en el caso del artículo 5o. de la Ley Orgánica, el tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa que sea competente  para conocer de la nulidad del acto administrativo impugnado, y en el caso del ordinal
5o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica, el tribunal competente  para conocer de la acción o medio procesal al cual se acumule la pretensión de amparo. En todos esos casos de pretensión de amparo acumulada  a otras acciones o medios judi- ciales, por tanto,  la competencia judicial para conocer de la solicitud de amparo está resuelta en la propia Ley Orgánica.
En los casos de ejercicio de la acción autónoma de amparo, el artículo 7o. de la Ley Orgánica establece el principio de que:

Son competentes  para conocer de la acción de amparo,  los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales  violados o amenazados  de violación, en la jurisdicción correspon- diente al lugar donde  ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente,  las normas sobre competencia en razón de la materia.

Se establece así, como principio rector para dilucidar la competencia  de los tribunales de primera instancia, el criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados  como lesionados. Por lo que se refiere al amparo a la libertad y seguridad personales, la competencia se atribuye a los tribunales de primera instancia en lo penal (artículo 40).
Este principio de la competencia tiene dos excepciones. La primera, indicada en el artículo 9o. de la Ley Orgánica, que dispone:


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Cuando los hechos,  actos  u omisiones constitutivos  de la violación o amenaza  de violación del derecho o de las garantías constitucionales  se produzcan en lugar donde no funcionen  Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá  la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro  (24) horas siguientes a la adopción  de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En esta  forma, el legislador, al establecer  esta  excepción, buscó  “eliminar obstáculos  sobre todo  los de orden geográfico y económico”30   para el ejercicio


30   Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de septiembre de 1992 (caso UNET), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 51, 1992, p. 138.


EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


de la acción de amparo cuando  los hechos, actos u omisiones constitutivos  de la violación del derecho o garantías  constitucionales  se produzcan  en un lugar donde  no funcionen  tribunales  de primera instancia.  En este caso, la acción puede  intentarse  ante  cualquier  juez de la localidad, se entiende,  de inferior rango formal.31
Una vez que se decida la acción interpuesta,  el artículo 9o. de la Ley Orgánica exige que se envíe en consulta  al Tribunal de Primera Instancia competente,  el cual, por supuesto,  no necesariamente  tiene que ser el superior jerárquico res- pectivo, sino el que debía conocer en primera instancia del asunto.32
La segunda excepción al principio de la competencia definida por la afinidad entre la materia natural  del juez y los derechos o garantías  denunciados  como lesionados está establecida en el artículo 8o. de la Ley Orgánica, que establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante  aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala con competencia  afín con el derecho o garantía  constitucionales  violados o amenazados  de violación, de las ac- ciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones, emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y de los demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

La única reforma que ha tenido la Ley Orgánica se produjo, precisamente, en relación con este artículo, al agregarse a la enumeración  al “Consejo Supremo Electoral y los demás organismos electorales”.33  La Sala Constitucional, por otra parte, ha considerado que la enumeración contenida  en el artículo 8o. de la Ley Orgánica de Amparo es enunciativa y no taxativa, en tanto  que existen órganos con rango similar —dada su naturaleza  y atribuciones— a los cuales debe exten- derse, necesariamente,  la aplicación del fuero especial consagrado  en el mismo, como fue el caso de la Comisión de Funcionamiento  y Reestructuración  del Sistema Judicial.34

263
31    Véase sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 16 de noviembre de 1989    
(caso Copei), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 40, 1989, p. 97.
32   Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de septiembre de 1992, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 51, 1992, p. 138.
33   La Ley Orgánica, publicada en Gaceta Oficial, No. 33.891 del 22 de enero de 1988, fue reformada por Ley del 17 de septiembre de 1988, en Gaceta Oficial, No. 34.060 del 27 de septiembre de 1988.
34   Véase sentencia  No. 432 del 19 de mayo de 2000  (caso Elena C. Marval R. y otro vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No.
82, 2000, p. 454. En igual sentido, sentencia  No. 864 del 28 de julio de 2000 (caso Braulio Sánchez vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezo- lana, Caracas, No. 83, 2000, p. 283.


ALLAN   R.   BREWER-CARÍAS 


Ahora bien, en relación con esta norma  y con motivo de la creación de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo en 2000,  la misma, al interpretar  el artículo 27 de la Constitución, introdujo algunas “reformas” a la ahora derogada Ley Orgánica,35   en forma que consideramos totalmente irregular, pues la juris- dicción constitucional no puede ser un “legislador positivo”,36  con tendencia a la concentración  de competencias en materia de amparo. Esto ocurrió en el campo de las competencias  de las salas del Tribunal Supremo en materia de amparo. A pesar de que constitucionalmente todas  las salas del Tribunal Supremo serían competentes,  conforme a la Ley Orgánica de Amparo, para conocer de acciones de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000, dictada con motivo de decidir la admisibilidad de una acción de amparo (caso Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), interpretó  erra- damente  los principios constitucionales  y resolvió concentrar exclusivamente en la propia Sala Constitucional, las competencias  para conocer de las acciones de amparo que venían conociendo  las otras salas, en única instancia, contra  altos funcionarios nacionales, conforme al artículo 8o. de la Ley Orgánica de Amparo, o contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Superio- res de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, así como las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por esos mismos tribunales cuando conocieran de acciones de amparo en primera instancia. Estas competencias,  en todo caso, se recogieron en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desde 2004, ratificadas en la reforma de dicha Ley Orgánica de 2010.  Posteriormente,  la misma Sala Constitucional dictó nuevas “normas” reguladoras  de la competencia  judicial en materia  de amparo, en la No. 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chamchamire B. vs. Instituto  Universitario Politécnico Santiago  Mariño),37  y en la sentencia
264

35   Véase, en general, CANOVA  GONZÁLEZ, ANTONIO. “La Sala Constitucional y su competencia en los procesos de amparo”, Estudios de derecho administrativo: libro homenaje a la Universidad Central de Venezuela, Imprenta Nacional, Cara- cas, 2001,  vol. I, pp. 157-176; MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ,  LUIS. “Nuevo régimen de acción de amparo con motivo de sentencias     dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, Estudios de derecho público: libro homenaje  a
Humberto  J. La Roche Rincón, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001,  vol. I, pp. 209-265; BADELL MADRID,  RAFAEL. “El amparo constitucional en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, en Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, No. 4, 2002, pp. 87-129.
36   Fue Hans  KELSEN el que comparó a los Tribunales Constitucionales con ser “legisladores negativos”, al equiparar la anulación de una ley con su derogación. Véase BREWER-CARÍAS,  ALLAN R. Judicial Review in Comparative  Law, op. cit., p. 192,  y “El juez constitucional como legislador positivo y la inconstitucional reforma de la Ley Orgánica de Amparo mediante sentencias interpretativas”, en FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO y ZALDÍVAR  LELO DE LARREA, ARTURO  (coords.), La cien- cia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2008, t. V, pp. 63-80.
37   Véase Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 84, 2000, pp. 304 y ss.





EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


No. 26 del 25 de enero de 2001 (caso José C. C. y otros vs. Comisión Legislativa
Transitoria, Estado Portuguesa).38
Por último, debe indicarse que, conforme a doctrina de la propia Sala Consti- tucional, la misma se reservó el conocimiento de las acciones de amparo cuando sean intentadas  en protección de derechos colectivos o difusos.39


4. Sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo


Además de las causales generales de inadmisibilidad aplicables a todas  las ac- ciones judiciales, la acción de amparo  se encuentra  sometida  a una  serie de condiciones específicas de admisibilidad, establecidas en el artículo 6o. de la Ley Orgánica de Amparo, y que se refieren a los siguientes aspectos.
En primer lugar, respecto de la legitimación activa, siendo la acción de am-
paro de carácter personalísimo, el legitimado activo sólo puede ser el agraviado en sus derechos o garantías constitucionales  por un hecho, acto u omisión reali- zado por un agraviante preciso. La consecuencia del carácter personalísimo de la acción de amparo es, por tanto,  que nadie puede hacer valer en el proceso de amparo, en nombre propio, un derecho ajeno,40  y quien lo intente debe ostentar un interés personal, legítimo y directo.41
Sin embargo, dada la garantía de la tutela efectiva de los derechos colectivos y difusos establecida en el artículo 26 de la Constitución, la legitimación activa se ha ampliado para  proteger tales derechos. A tal efecto, y en cuanto  a los in- tereses difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha considerado que:


[...] son aquellos que garantizan  al conglomerado  (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia) [cuando] la calidad de la vida de toda la comunidad  o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad  un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada.42

38   Véase Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 85-88, 2001.
39   Véase, por ejemplo, sentencia No. 255 del 15 de marzo de 2005 (caso Federación Venezolana de Fútbol vs. Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 101, 2005, p. 212.
40   Véase sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 14 de febrero de 1990, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 41, 1990, p. 101.
41   Véanse sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 22 de octubre de 1990 y 22 de octubre de 1992, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, p. 140, y del 18 de novimbre de 1993, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 55-56, 1993, p. 327.
42   Véase sentencia  de la Sala Constitucional  No. 656 del 5 de junio de 2001, caso Defensor del Pueblo vs. Comisión
Legislativa Nacional.



265

ALLAN   R.   BREWER-CARÍAS 


En cuanto  a los derechos colectivos, son aquellos que surgen cuando  la le- sión se localiza concretamente en un grupo determinable  como tal, aunque  no cuantificado  o individualizado, como serían los habitantes  de una zona del país afectados  por una construcción  ilegal que genera problemas de servicios públi- cos en la zona. Estos intereses colectivos, ha dicho la misma Sala Constitucional, están “referidos a un sector poblacional determinado  (aunque no cuantificado) e identificable, aunque, individualmente, dentro del conjunto  de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos”. Ése es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habi- tantes  de un área determinada,  etcétera.43
Debe mencionarse,  por último,  que teniendo  competencia  el Defensor del Pueblo para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías cons- titucionales y “de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos” (artículos 280 y 281.2  de la Constitución), la Sala Constitucional  ha admitido su legitimación activa para intentar  acciones de amparo en representación  de la globalidad de los ciudadanos.44
En estos casos de amparo respecto de intereses difusos o colectivos, en las sentencias  que  puede  dictar la Sala Constitucional  en la misma sentencia  se consideró que:

[...] pueden  prohibir una  actividad o un  proceder  específico del demandado,  o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad de vida (salud física o psíquica colectiva, preser- vación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno  urbano, del derecho a una relación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de produc- tos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.


  266

En consecuencia,  el fallo produce  efectos  erga omnes,  ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella.45
En segundo  lugar, en cuanto  a las condiciones de la lesión a los derechos o garantías  constitucionales,  la misma puede tener su origen tanto  en una viola- ción de los mismos, como en una amenaza de violación. En cuanto a la violación, la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 6o., precisa que la misma sea actual, es decir, que no haya cesado, que sea reparable, y que no haya sido consentida.  La consecuencia de ello, por ejemplo, es que no puede acordarse el amparo contra un acto administrativo cuando en el curso del procedimiento  del juicio, el acto


43   Idem.
44   Idem.
45   Idem.


EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


lesivo había sido revocado, es decir, en el curso del juicio de amparo la lesión no puede  haber cesado antes  de la decisión del juez, de lo contrario,  si cesara, el juez debe declarar, in limine litis, inadmisible la acción.46
Por otra parte, el ordinal 3o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica de Amparo es- tablece que no se admitirá la acción de amparo “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales,  constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento  de la situación jurídica infringida”. Ello deriva del carácter eminentemente restablecedor de la acción de amparo, en el sentido de que mediante  la misma no se pueden  crear situaciones  jurídicas nuevas o modificar las existentes,47  sino lo que se puede es restablecer las cosas al estado en que se encontraban para el momento  de la lesión, haciendo  desaparecer el hecho  o acto  invocado y probado  como lesivo o perturbador  a un  derecho  o garantía  constitucional,  o restablecerse  a un  estado  que se asemeje a ella. El carácter restablecedor deriva, además, del propósito que el artículo 1o. de la Ley Orgánica, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución, le atribuye a la acción de amparo,  en el sentido  de “que se restablezca  inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Así, sobre el tema de la inadmisibilidad por irreparabilidad de la situación jurídica infringida, el ar- tículo 6.1 de la Ley Orgánica precisa que “se entenderá  que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.48
La violación a los derechos y garantías constitucionales  que pueden dar lugar al ejercicio de la acción de amparo, por otra parte, no debe ser consentida  por el agraviado, por lo que, conforme al ordinal 4o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica, no se debe admitir la acción de amparo  “cuando  la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía  constitucionales  hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de vio- laciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, entendiéndose “que hay consentimiento expreso cuando  hubieren  transcurrido  los lapsos de



46   Véanse sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, del 15 de diciembre de

267

1992, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 52, 1992, p. 164, y del 27 de mayo    
de 1993, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 53-54,  1993, p. 264. Cfr. Senten- cia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 12 de diciembre de 1992  (caso Allan R. Brewer-Carías), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 49, 1992, pp. 131 y 132.
47   Véanse sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 27 de octubre de 1993 (caso Ana Drossos), y 4 de noviembre de 1993 (caso Partido Convergencia), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 55-56, 1993, p. 340.
48   Véase sentencia  de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de enero de 1992, en Revista de De- recho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 49, 1992, p. 130, y de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 4 de marzo de 1993, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 53-54, 1993, p. 260.


ALLAN   R.   BREWER-CARÍAS 


prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis meses después de la violación o la amenaza  al derecho protegido”,  y que “el consentimiento tácito es aquel que entraña  signos inequívocos de aceptación”.
La inadmisibilidad, sin embargo, no se aplica en los casos de violación o le- sión continuada,49 ni, conforme al ordinal 4o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas cos- tumbres, considerándose  que ello ocurre, cuando se trate, por ejemplo, de “viola- ciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; privación de libertad; sometimiento a torturas físicas o psicológicas; vejaciones; lesiones a la dignidad humana  y otros casos extremos”.50
En cuanto  a la amenaza  de lesión, que  significa “hacer temer  a otros  un daño, o avecinarse un peligro”,51  para que pueda considerarse válida para la pro- cedencia de la acción de amparo, conforme  al artículo 2o. de la Ley Orgánica, es necesario que “sea inminente”  y que no “haya cesado” (ordinal 1o.), siendo inadmisible la acción cuando la amenaza contra el derecho o la garantía consti- tucional no sea “inmediata, posible y realizable por el imputado” (ordinal 2o.).52
En tercer lugar, también son inadmisibles las acciones de amparo en los casos en que exista algún recurso paralelo, sea porque el agraviado haya recurrido a otra vía judicial de protección o porque exista otra vía judicial para la protección constitucional  que haga inadmisible la acción. En el primer caso, los ordinales
5o. y 7o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica prevén expresamente la inadmisibi- lidad; en el segundo caso, la inadmisibilidad deriva del carácter subsidiario o ex- traordinario de la acción. En el primer caso, la Ley Orgánica distingue dos casos de inadmisibilidad: el que se haya optado por ejercer una acción de amparo, o el que se haya optado por utilizar otra vía judicial para la protección constitucional,

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49   Véanse, por ejemplo, las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de
1990 (caso María Cambra de Pulgar), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 44,
1990, pp. 143 y 144, y No. 1310 del 9 de octubre de 2000 (caso Productos  Roche S. A. vs. Ministerio de Industria y
Comercio), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 84, 2000, pp. 345 y ss.
50   Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de octubre de 1988, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 36, 1988, p. 95. Este criterio fue acogido textualmente por la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencias del 1o. de noviembre de 1989, en

    Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 40, 1989, p. 111, y del 1o. de febrero de 1990
(caso Tuna Atlántica  C. A.) y del 30 de junio de 1992, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 60, 1992, p. 157.
51   Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 16 de julio de 1992, en Revista de
Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 51, 1992, p. 155.
52   Véanse sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, del 9 de junio de 1988, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 35, 1988, p. 114; del 14 de agosto de 1992, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 51, 1992, pp. 158 y 159, y del 24 de junio de 1993, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 55-56, 1993, p. 289, y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 30 de junio de 1988, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 35, 1988, p. 115.

EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


y que en ambos casos los procesos estén pendientes  de decisión. En el segundo caso, el artículo 6,5 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo:

Cuando el agraviado haya optado  por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o ame- naza de violación de un derecho o garantía constitucionales,  el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.


5. Algo sobre el procedimiento en la acción de amparo


El artículo 27 de la Constitución, al consagrar el derecho de amparo, precisa, en términos generales, que:

El procedimiento  de la acción de amparo  constitucional  será oral, público,  breve, gratuito  y no sujeto a formalidad y la autoridad  judicial competente tendrá potestad para restablecer  inmediatamente la situación  jurídica infringida  o la situación  que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferen- cia a cualquier otro asunto.


El carácter breve del procedimiento  había sido interpretado  por la Corte Pri- mera de lo Contencioso  Administrativo aun antes  de que se dictara la Ley Or- gánica de 1988, considerando  que debía entenderse  “en el sentido de tener por si la condición de ser urgente,  en tal condición, será tramitado  con celeridad y debe ser resuelto  en el menor tiempo  posible”; además,  debe ser sumario, en el sentido  de que “debe ser simple, sencillo, despojado  de incidencias, carente de formalidades  complejas”.53   A su vez, consideró  que debía impedirse que el procedimiento  en materia de amparo “se transformara  en una situación proce- sal compleja, confusa,  limitada en el tiempo a resolver las múltiples y variadas impugnaciones  opuestas  como puntos  previos”.54  En cuanto  a la dedicación del tribunal para conocer de la acción de amparo, el artículo 31 de la ley señala que “todo el tiempo  será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite  de amparo sobre cualquier otro asunto”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica, “la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella deri-

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53   Véase la sentencia  del 17 de enero de 1985, en Revista de Derecho Publico, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 21, 1985, p. 140.
54   Idem.


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ve, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público”. Por ello, de acuerdo  con el artículo 25 de la Ley Orgánica: “quedan  excluidas del procedimiento  constitucional  del amparo todas  las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta,  salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En todo  caso, conforme  a la misma norma, el desistimiento  malicioso o el abandono  del trámite  por el agraviado podrá ser sancionado  por el juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa.
El proceso de amparo constitucional,  a pesar de la brevedad del procedimien- to, da origen a un verdadero juicio entre partes, entre las cuales los jueces de amparo deben  mantener  “la absoluta  igualdad” (artículo 21). Por ello, incluso, dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica que cuando el agraviante sea una au- toridad pública quedaran  excluidos del procedimiento  los privilegios procesales; lo que significa que no tienen  aplicación las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que regulan tales prerrogativas en relación con la actuación  de la República en juicio.
El principio de la bilateralidad,  sin embargo,  no impide que en el procedi- miento  de la acción de amparo  se otorguen  al juez amplísimos poderes  para conducir el procedimiento  e, incluso, para evacuar pruebas de oficio a los efec- tos de garantizar  la protección  constitucional.  En particular, el artículo 17 de la Ley Orgánica faculta al juez a conocer de la acción de amparo para ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas  que  juzgue  necesarias  para  el esclarecimiento  de los hechos  que aparezcan dudosos y oscuros. En tal sentido, se entiende que hay perjuicio irre- parable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento  o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
El procedimiento  general contemplado  en el título IV  de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  (artículos 19, 23, 24, 26,
29, 30-32  y 35), para el trámite de la acción de amparo, en el cual se regulaba en forma breve y sumaria, con una audiencia oral, y amplios poderes inquisitivos para el juez, fue “modificado“ mediante una sentencia interpretativa  por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo luego de la sanción de la Constitución de
1999, asumiendo en forma irregular la función de legislador positivo,55  supues-



55   Véase  BREWER-CARÍAS,  ALLAN R. “El juez constitucional como legislador positivo y la inconstitucional reforma de la Ley Orgánica de Amparo mediante sentencias interpretativas”, en FERRER MAC-GREGOR,  EDUARDO y ZALDÍVAR  LELO DE  LARREA, ARTURO (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional.  Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2008, t. V, pp.
63-80.

EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


tamente  a los efectos de “adaptar” el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Amparo al texto de la nueva Constitución. En definitiva, lo que la Sala hizo en esa forma fue establecer un nuevo procedimiento,  modificando y reforman- do, impropiamente,  el regulado en la Ley Orgánica de Amparo de 1988.56   Y, en efecto, mediante sentencia No. 7 del 1o. de febrero de 2000 (caso José A. Mejía y otros),57   la Sala estableció un conjunto  de normas procesales que estimó las adecuadas  para  desarrollar los principios constitucionales,  reformando  la Ley Orgánica de Amparo de 1988, en particular en los casos de ejercicio de la acción autónoma de amparo, en la siguiente forma.
En cuanto  a los principios generales del procedimiento, la Sala señaló que:

[...] debido al mandato  constitucional  de que el procedimiento  de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacua- ción de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa [agregando  que] todas las actuaciones  serán públicas, a menos que por protección  a derechos  civiles de rango  constitucional,  como el comprendido  en el artículo 60 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela,  se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez admitida  la acción, el juez debe ordenar  “la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro  de las noventa  y seis (96) horas a partir de la última notificación  efectuada”.  Dicha notificación, dispuso la Sala, para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad:


[...] podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico,  o cualquier  medio de comunicación  interpersonal,  bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto  agraviante y dejando el Secretario del órga- no jurisdiccional, en autos,  constancia  detallada  de haberse efectuado  la citación o notificación y de sus consecuencias.

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56   Véase, en general, BELLO TABARES, HUMBERTO   ENRIQUE  TERCERO. “El procedimiento de amparo constitucional, según la sen- tencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1o. de febrero de 2000. Caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez  Villavicencio”, en Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia, Ca- racas, No. 8, 2003, pp. 139-176; TORO DUPOUY, MARÍA  ELENA. “El procedimiento de amparo en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (años 2000-2002)”, en Revista de Derecho Constitucional, Editorial Sherwood, Caracas, No. 6, enero-diciembre de 2002, pp. 241-256; TORO DUPOUY, MARÍA  ELENA. “El amparo contra decisio- nes judiciales en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El amparo sobrevenido”, en Revista de Derecho Constitucional, enero-junio de 2003, Editorial Sherwood, Caracas, No. 7, 2003, pp. 207-222.
57   Véase Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 81, 2000, pp. 349 y ss.


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En cuanto  a la audiencia pública y oral en el proceso del juicio de amparo, al eliminar la exigencia legal del informe escrito que conforme  a la Ley Orgá- nica debía requerirse y presentar el agraviante,  se dispuso que debe tener lugar en un lapso de 96 horas a partir de la última notificación efectuada.  En dicha audiencia,  las partes, oralmente,  deben  proponer  sus alegatos  y defensas ante el tribunal  respectivo, el cual debe decidir si hay lugar a pruebas,  si es así, el presunto  agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes;  todo lo cual debe recogerse en un acta del tribunal.
La falta de comparecencia del presunto  agraviante a la audiencia oral signi- ficará reconocimiento  de las denuncias efectuadas,  y la falta de comparecencia del presunto  agraviado  dará por terminado  el procedimiento,  a menos  que el tribunal considere que los hechos alegados afectan  el orden público.
Una vez concluido el debate  oral o las pruebas,  la Sala Constitucional  dis- puso que, en el mismo día, el juez o el tribunal  debe estudiar individualmente el expediente  o deliberar (en los caso de los tribunales  colegiados), con la po- sibilidad de decidir inmediatamente, en cuyo caso debe exponer de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la deci- sión correspondiente.
Debe mencionarse  que, por supuesto,  en los casos de la acción autónoma de amparo, el juez tiene amplias potestades  para adoptar las medidas cautelares necesarias para la protección constitucional,  en particular, conforme a las previ- siones del Código de Procedimiento Civil (artículo 588), que le permite “acordar las providencias cautelares que considere adecuadas”, cuando hubiera “fundado temor” de que una de las partes, particularmente  el presunto  agraviante, pueda causar “lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, en concreto, el agraviado. En estos casos, para evitar el daño, el juez de amparo puede “au- torizar o prohibir la ejecución de determinados  actos y adoptar  las providencias que tengan  por objeto hacer cesar la continuidad  de la lesión”. A tal efecto, el juez debe  analizar,  en primer término,  el fumus  boni iuris,  con el objeto  de concretar la presunción grave de violación o amenaza  de violación del derecho constitucional  alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; en segundo  lugar, el periculum  in mora, elemento determinable  por la sola verifi- cación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional,  el cual por su naturaleza debe ser restituido  de forma inmediata,  conduce  a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad  de ese derecho, ante el riesgo inminente  de causar un perjuicio irreparable en definitiva a la parte que alega la violación.58


58   Véase, por ejemplo, sentencia del 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo,


EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


La decisión en materia de amparo constitucional  puede consistir en el res- tablecimiento  de la situación jurídica infringida mediante  un mandamiento de amparo  que debe cumplir con las siguientes  exigencias formales establecidas expresamente  en el artículo 23 de la Ley Orgánica: la mención concreta  de la autoridad,  del ente  privado o de la persona  contra  cuya resolución  o acto  u omisión se conceda el amparo; la determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución, y el plazo para cumplir lo resuelto. De acuerdo con esta norma, la esencia de la decisión de amparo es la determinación  “de la orden a cumplirse”,59  relativa a la protección  y al res- tablecimiento  en el goce y ejercicio de un derecho o garantía  constitucionales violado o amenazado  de violación; dicha orden a cumplirse, en definitiva, se formula contra  “la autoridad,  el ente privado o la persona” cuya resolución o acto  u omisión produjo  la violación del derecho  constitucional,  y puede  ser de dar, de hacer, de no hacer o de deshacer, según los casos, o puede ser una decisión de restablecer directamente  la situación  jurídica infringida, si ello es posible con la sola decisión judicial,60  o disponer una situación lo más parecido a la infringida.
En la práctica  judicial, las múltiples sentencias  de tribunales  de instancia en materia de amparo  que se han producido  en aplicación de la ley muestran que la decisión del juez puede  consistir en mandamientos  de dar, de hacer o de deshacer (órdenes), así como mandamientos  de no hacer (prohibiciones). En cuanto a los mandamientos  de dar, puede tratarse de una condena a restituir un bien, por ejemplo, cuando se ampara el derecho de propiedad, o a restituir ésta a la situación que más se asemeje a la que tenía al ser vulnerada. Por su parte, los mandamientos  de hacer se traducen  en órdenes dadas  a quien  ha violado el derecho amparado,  de realizar actos en sentido positivo necesarios para res- tablecer el derecho infringido. En estos supuestos  están los casos de decisiones de amparo contra conductas  omisivas de funcionarios (abstención o negativa de caso Marvin Enrique Sierra Velasco, expediente  No. 0904, consultada en la página Web del Tribunal Supremo de
Justicia.


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59    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, en una sentencia del 3 de octubre de 1985,    
respecto a de una acción de amparo interpuesta por un trabajador a fin de que una empresa diera cumplimiento a la orden de reenganche dictada por una Comisión Tripartita Laboral, así como al pago de salarios caídos, que “la acción de amparo se traduce en una condena a una obligación de hacer (reenganche) y otra de dar (pagar sumas de dinero) en contra de una empresa con participación estatal decisiva”. Véase Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 24, 1985, p. 134.
60   Como lo ha señalado H. RONDÓN  DE SANSÓ, “la informalidad del amparo faculta al juez para darle el contenido que juzgue necesario. El eventual contenido del amparo puede ser: acordar un plazo para obtener una respuesta; obligar a la destrucción de una obra; prohibir la difusión o representación; impedir la realización de un acto; dispensar de un tramite”. Véase “El amparo constitucional en Venezuela”, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 26, 1986, p. 61.


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actuar cuando están obligados a ello), en cuyo caso, la sentencia  debe ordenar la ejecución inmediata  e incondicional del acto incumplido.
En cuanto  a los mandamientos  de deshacer, pueden  consistir en la orden u obligación impuesta a un sujeto, cuando ello sea posible, de destruir algo, can- celar o deshacer una actividad realizada cuando ello sea necesario para restable- cer el derecho infringido. Por último, los mandamientos  de no hacer se traducen normalmente  en prohibiciones61   u órdenes  negativas,  es decir, de abstención, dadas a quien ha violado un derecho, para impedir otras violaciones o para res- tablecer el derecho violado.
Así, en materia de procedimiento  debe mencionarse que conforme  lo esta- blece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, contra las decisiones dictadas en primera instancia se puede oír apelación en un solo efecto, sin embargo, se estableció, además, que si transcurridos  tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores,  no  interpusieran  apelación,  el fallo debe ser consultado  con el tribunal superior respectivo, al cual se le debe remitir inmediatamente copia certificada de lo conducente; tribunal  que debe decidir dentro de un lapso no mayor de treinta días.
La Ley Orgánica de Amparo no previó que contra las sentencias dictadas en materia  de amparo  procediera recurso de casación, el cual, en jurisprudencia constante  de la Sala de Casación de la antigua  Corte Suprema de Justicia, fue siempre considerado improcedente.  Esta imposibilidad de revisión final de sen- tencias de amparo por el supremo tribunal se modificó a partir de la Constitución de 1999, en cuyo artículo 336.10 se estableció la posibilidad de revisión cons- titucional de las sentencias definitivas de amparo, al atribuirse a la Sala Consti- tucional  del Tribunal Supremo de Justicia,  como jurisdicción constitucional, competencia  para conocer del recurso extraordinario  de revisión de sentencias dictadas en materia constitucional,  en particular “las sentencias definitivamen- te firmes de amparo  constitucional”  y las sentencias  conteniendo  decisión en materia de “control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”. Con ello se buscó establecer la uniformidad  de la aplicación e interpretación  constitucional,  al permitirle a la Sala Constitucional  conocer, a su discreción, de los recursos extraordinarios  de revisión contra  dichas sentencias,  a las cuales la jurisprudencia  de la Sala ha agregado  otras.


61   Por ejemplo, equivalentes a las Prohibitory  Order or Injunctions del derecho inglés. Véase LAWSON, F. H.  op. cit., No. 179, o a las Injunctions del derecho norteamericano.  Véase ScHWARTZ,  B. y WADE, H. W. R. op. cit., p. 221; JAFFE,  L. L. op.  cit.,  p. 193.


EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


6. A manera de conclusión. Los problemas de la efectividad de la protección constitucional en un régimen autoritario como el instalado en Venezuela desde 1999

Como puede apreciarse de lo antes expuesto, el proceso de amparo en Venezuela ha sido regulado con una amplitud que no encuentra  parangón  en los procesos similares de amparo  en América Latina, ya que se ha consagrado  constitucio- nalmente  no sólo como una acción o medio procesal, sino como un “derecho” constitucional  que tienen todas las personas a ser amparada  por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.  Esta amplitud hace que  la protección  constitucional  se pueda  obtener  no sólo mediante  el ejercicio de una acción de amparo, sino incorporando  una pretensión de amparo a los recursos judiciales preexistentes, ante la jurisdicción ordinaria, ante la juris- dicción contencioso-administrativa e incluso ante la jurisdicción constitucional.
En cuanto al procedimiento, en todos los casos, debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y, en el mismo, todo tiempo es hábil, de manera que los tribunales  deben  tramitarlo  con preferencia a cualquier otro asunto.  En cuanto a la acción autónoma de amparo, todos los jueces son competentes,  aun cuando, en principio, lo son los de primera instancia, pudiendo  siempre el juez, en todos los casos, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Por otra parte, todos los derechos constitucionales  (individuales, políticos, so- ciales, culturales, ambientales, etcétera) son justiciables o amparables, de manera que todas las personas titulares de derechos pueden  ser protegidas  respecto de todos los derechos enumerados en la Constitución, además de aquéllos inheren- tes a la persona que no figuren expresamente  en la Constitución o, incluso, en los instrumentos  internacionales  sobre derechos humanos.  Estos últimos, ade- más, tienen rango constitucional y prevalecen sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables.
En cuanto  a los sujetos pasivos del proceso de amparo, la acción puede in- tentarse  contra autoridades  y particulares sin limitación alguna, y en cuanto  al objeto, puede intentarse  contra actos, hechos u omisiones lesivas, sin distingo, así como contra amenazas de violación. En cuanto a los actos estatales, procede contra leyes, contra actos administrativos y contra todo tipo de sentencia, salvo las emanadas  del Tribunal Supremo.
El sistema, por tanto,  es de los más completos que se conocen  en América Latina, y sirve, como en efecto ha sucedido, como un instrumento  de efectiva protección de los derechos constitucionales  frente a violaciones o amenazas de
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violación de los mismos, sin embargo, para que un medio de protección como el proceso de amparo pueda  ser una garantía  efectiva de los derechos consti- tucionales,  ante  todo,  se requiere de un Poder Judicial autónomo e indepen- diente,  que no esté sujeto  a las directrices o presiones del poder, lo que sólo puede asegurarse en democracia. Por ello, durante  las décadas en las cuales la democracia funcionó efectivamente en Venezuela, entre 1961 y 1999, el proceso de amparo fue un instrumento  efectivo de protección de los derechos constitu- cionales, particularmente  frente al Estado y sus autoridades.  Lamentablemente ya no es así, sino al contrario,  dado el régimen autoritario  que se apoderó  de las instituciones  del país, a pesar de las excelentes disposiciones que contiene la Constitución  tanto  sobre los derechos constitucionales  como sobre su pro- tección procesal, dado el control que ejerce el Poder Ejecutivo sobre los jueces mediante  el control que ejerce sobre el Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Constitucional,  el proceso  de amparo  ha perdido  efectividad,  lo que  ha sido catastrófico,  en particular, cuando  se ejerce frente  al Estado y las acciones de sus funcionarios. Con un Poder Judicial intervenido, donde más del 90% de los jueces son temporales o provisorios, nombrados  sin concurso y sin que tengan estabilidad  alguna,62  es difícil imaginar  que  los jueces puedan  efectivamente proteger los derechos constitucionales  frente a las violaciones o amenazas de los funcionarios y autoridades,  y cuando lo han hecho, han sido destituidos  de sus cargos y el tribunal ha sido intervenido e incluso clausurado. Muestra de ello fue la intervención policial y la destitución de los magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en 2003, luego de haber dictado, el 21 de agosto de 2003, un amparo cautelar, suspendiendo  los efectos de la contratación  por parte de organismos gubernamentales, de médicos extranjeros sin licencia para ejercer la medicina en el país, a petición de la Federación Médica Venezolana, que  consideraba  que  dicha contratación  violaba los derechos  de los médicos licenciados, al trabajo  y a la no discriminación.63   Esto dio como resultado  la clausura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por más de diez


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62   Véase  BREWER-CARÍAS,  ALLAN R. “La justicia sometida al poder [La ausencia de independencia y autonomía de los jueces en Venezuela por la interminable emergencia del Poder Judicial (1999-2006)]”, en Cuestiones Internacionales. Anuario Jurídico Villanueva 2007, Centro Universitario Villanueva-Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 25-57; “La progre- siva y sistemática demolición institucional de la autonomía e independencia del Poder Judicial en Venezuela 1999-
2004”, xxx Jornadas  J. M Domínguez  Escovar, Estado de derecho, administración de justicia y derechos humanos, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Barquisimeto, 2005, pp. 33-174.
63   Véase la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 de agosto de 2003, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 93-96, 2003.  Véase  NIKKEN, CLAUDIA. “El caso «Barrio Adentro»: La Corte Primera  de lo Contencioso Administrativo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o el avocamiento como medio de amparo de derechos e intereses colectivos y difusos”, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 93-96, 2003, pp. 5 y ss.


EL   AMPARO   CONSTITUCIONAL   EN   VENEZUELA 


meses, con lo cual el régimen  autoritario,  lamentablemente, le enseñó  a los jueces, a la fuerza, simplemente, que ninguna  decisión judicial podía, en forma alguna, afectar políticas gubernamentales, así fueran inconstitucionales.64 Así, la Constitución, la ley y la justicia quedaron subyugadas por el poder, y el proceso de amparo degradado,  al dejar de ser un instrumento  efectivo de protección de los individuos frente al Estado.

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64   El caso fue llevado incluso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual condenó al Estado por las violaciones contra los magistrados destituidos en sentencia del 5 de agosto de 2008 (caso Apitz Barbera y otros [“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”] vs. Venezuela). Véase en http://www.corteidh.or.cr/.  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie  C, No. 182. Frente a ello, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.939 del 18 de diciembre de 2008 (caso Gustavo  Álvarez Arias y otros), declaró inejecutable dicha decisión de la Corte Interamericana.  Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/ scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html.

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