PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Clases de marzo 2013
jueves, 28 de febrero de 2013
TSJ REGIONES
EJECUCION DE HIPOTECA Y DOMICILIO ESPECIAL
EXEQUATUR EN MATERIA DE DIVORCIO Y FAMILIA
SENTENCIA TSJ REGIONES
EXEQUATUR EN MATERIA DE DIVORCIO Y FAMILIA
Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también constituye otro requisito muy importante, el requisito del respeto al orden público venezolano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado así como los artículos 1, 5, 8 y el mismo artículo 53 ejusden, incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano.
...
El único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el de la cesación de los efectos civiles entre los cónyuges, de modo que, para nada, la decisión se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y según lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
...
En los casos de sentencias extranjeras de divorcio, señala esta misma decisión, que el orden público se controla a través de la causal utilizada en el juicio extranjero, a fin de verificar si se corresponde con las establecidas en el Código Civil (artículos 185 y 185-A) “…por ser de orden público en el ordenamiento jurídico venezolano, las normas que regulan el estado y capacidad de las personas, específicamente las referidas al matrimonio y su disolución, debe verificarse si la decisión cuya ejecutoria se solicita, produce consecuencias violatorias de principios fundamentales del foro venezolano.” (Sentencia N° 00553 de fecha 7 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
martes, 26 de febrero de 2013
Resolución de la Sala Plena de fecha 20 de febrero de 2013, a través de la cual se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.
jueves, 21 de febrero de 2013
Noticias sobre materia de violencia de gènero
Fiscalía con competencias en materia de violencia de géneroInvestigan casos en los que se cometen delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así, actúan cuando se está presente ante delitos de violencia de género. |
miércoles, 20 de febrero de 2013
LA LOPNA Y LA TUTELA ANTICIPATIVA
Establece
el máximo Tribunal de manera clara que el Juez de Protección del Niño y
del Adolescente, además de las medidas establecidas en el artículo 191 del
Código Civil, la cual sigue siendo la norma rectora en estos casos, puede
y así debería hacerlo siempre que sea necesario, proveer como
MEDIDAS PREVENTIVAS todo lo tendiente a garantizar los derechos
humanos de los niños y adolescentes que se puedan ver afectados con la
separación de sus padres en un procedimiento judicial, donde la razón principal
del conocimiento del juez de protección no lo constituye la disolución
del vínculo matrimonial, y mucho menos la comunidad conyugal de gananciales,
sino resguardar el sano funcionamiento de las instituciones familiares de los
hijos, niños o adolescentes habidos durante el matrimonio.
Los
Derechos humanos, son inherentes a la persona y se proclaman sagrados,
inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder
político.
Cuando
se trata específicamente de los derechos humanos de los niños y adolescentes,
es necesario señalar que éstos no sólo gozan de los mismos derechos humanos
establecidos para los mayores de edad, sino que además las convenciones
internacionales, constituciones y leyes internas de los países del mundo,
incluyendo
Venezuela,
les han consagrado mucho más derechos a fin de proteger su desarrollo integral,
derechos relacionados no sólo con su personalidad (derecho a un
nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a la inscripción en el
registro del estado civil), sino además de índole familiar (derecho a conocer a
sus padres y a ser cuidados por ellos), entre otros.
Sin
embargo, estos derechos no siempre son fielmente respetados, y muchas
veces los mismos Estados, las sociedades, instituciones públicas y privadas, e
incluso los mismos padres vulneran, amenazan y violentan el disfrute de estos
derechos, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
tienen carácter supraconstitucional, cuando se opongan a los establecidos en
ella.
Con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999,
ya la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente
desde 1998, y modificada posteriormente había consagrado,
acogiéndose a los tratados internacionales, no sólo los
derechos humanos de los niños y adolescentes, sino además, creó un sistema
de protección de estos derechos, de carácter judicial, y administrativo,
con la finalidad de proteger y garantizar el respeto de estos derechos.
Se
acude a los órganos administrativos, al tratarse de la amenaza o
violación de los derechos individuales establecidos en la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente al Consejo
de Protección del Niño y del Adolescente del municipio donde resida el
niño o adolescente de que se trate, quien es el ente encargado de aplicar
las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la LOPNA,
para la restitución del derecho infringido, y además tiene la facultad de
establecer
medidas provisionales de carácter inmediato, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al conocimiento del hecho, según el artículo 296 de la
misma ley, cuando la urgencia del caso así lo requiera.
Sin
embargo, no todas las violaciones de derechos pueden ser restablecidas en
sede administrativa, por ello la LOPNA, ha
creado dentro del Sistema de Protección, los Tribunales de
Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los procedimientos judiciales
para el reintegro de los derechos individuales provenientes de la institución
de la patria potestad –guarda, alimentos y visitas–, así como de
los derechos colectivos y difusos, y cuando las medidas de protección a
aplicar sean la Colocación Familiar, bien en familia sustituta o en
entidad de atención, o la adopción.
De
esta manera, cuando tales derechos e intereses legítimos están
siendo
menoscabados, se DEBE ejercer la facultad de acceder a los órganos
jurisdiccionales en busca de una Tutela Judicial Efectiva que
proporcione la pronta solución y restitución de los derechos violentados,
es decir una sentencia favorable, pero lamentablemente, esta solución no es
tan expedita como se desea y espera, más bien como las circunstancias lo
ameritan; es por ello que se hace necesario que el Estado, a través del
órgano jurisdiccional dicte medidas cautelares que garanticen
la subsistencia del derecho durante el proceso.
Sin
embargo, a los efectos de dictar una Medida Cautelar se observan
diversos criterios por parte de los operadores de justicia, por cuanto
algunos no toman en cuenta la supraconstitucionalidad de los
Derechos Humanos, y tienden a darle mayor importancia a la supletoriedad
que le otorga la LOPNA al Código de Procedimiento Civil, a lo hora
de decidir la medida cautelar a dictar y los requisitos que debe el
solicitante comprobar
para
el dictamen de las mismas.
Concepto
de Derechos Humanos
Existen
muchas definiciones de "derechos humanos" la mayoría de ellas
siempre hacen alguna referencia a un enfoque jurídico debido a que la propia
denominación alude a la palabra "derecho". Esta circunstancia, más
que facilitar el concepto genera una debilidad porque se tiende a
"juridizar" el concepto. Así por ejemplo, es normal que las
definiciones más comunes utilicen la idea general de entender por derechos
humanos "aquellos derechos" inherentes a la persona humana por su
simple condición de persona. Como aproximación general, se puede utilizar esa
definición, pero solo como un primer punto de partida.
Cualquier
concepto de derechos humanos debe contener alguna alusión a la dignidad humana
como valor. La dignidad humana está en íntima relación con los principios de
igualdad y libertad. En cuanto valor, la dignidad humana involucra también la
búsqueda constante por un proyecto de vida digna para todos los seres humanos.
Los
derechos humanos, deben entenderse de una manera mucho más amplia e integral,
porque además son un fenómeno en constante construcción y evolución.
No se
pueden delimitar únicamente a un conjunto de derechos determinados, sino a una
idea más comprensiva de fenómenos sociales y políticos, ya que su
reconocimiento parte de verdaderas "conquistas" logradas por la
persona humana frente al poder del Estado, cualquiera sea su forma de
manifestación (Monarquías o Estados democráticos, republicanos). Es por ello
que una definición sobre derechos humanos siempre debe ir acompañada del
conocimiento de los procesos históricos y filosóficos alrededor de la persona
humana y su constante interrelación en la sociedad y con el poder. Igualmente,
debe tener como base, valores indiscutibles como la dignidad, la libertad y la
igualdad, aún cuando no fueren términos necesariamente incorporados en la parte
conceptual.
Hoy,
se puede extender el concepto de derechos humanos a otros niveles que
trascienden de un listado de derechos, para entenderlos como un estadio de
situaciones y procesos, incluyendo claro está, también derechos; todos ellos
necesarios para gozar de una vida digna conforme al proyecto de vida que
cada quien adopte conforme a sus cualidades y condiciones. Por su parte, le
corresponde al Estado proporcionar las condiciones para que todos sus habitantes
tengan acceso y las mismas posibilidades para lograr esos objetivos.
Cualquiera
que sea la definición que se adopte, ella debe incluir los siguientes
elementos:
•
Alusión a derechos de las personas, pero también a "condiciones"
mínimas para la satisfacción de sus necesidades básicas;
•
Derechos, condiciones y oportunidades que el Estado debe proveer a todas las
personas sin ningún tipo de discriminación por razones de etnia, religión,
sexo, edad o de cualquier otra naturaleza.
•
Entendimiento de que los derechos humanos son connaturales con la condición de
"persona humana", por lo tanto, no incluyen a personas jurídicas como
sociedades anónimas o cualquier otro tipo de corporación o fundación.
•
Referencia necesaria a la idea de obtención de "calidad de vida" como
supuesto de realización de todos los derechos humanos, incluyendo derechos
civiles y políticos y
económicos,
sociales y culturales.
•
Contemple no solo derechos sino también obligaciones o deberes de las personas
para con los demás y con el Estado.
A
partir de esos supuestos, se puede desarrollar una vision propia de derechos
humanos si se incorpora esas variables de manera integral.
Como
quiera que sea, el elemento que nunca puede faltar en la definición de los
derechos humanos es la idea de la dignidad humana.
La
dignidad humana es un valor inherente a todo ser humano. Tiene que ver con la
capacidad natural de libertad con responsabilidad y del principio de
igualdad, ambas características propias por naturaleza desde su nacimiento,
incluso desde su concepción con limitaciones del caso.
"La
dignidad humana entraña no sólo la garantía negativa de que la persona no va a
ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que supone también la afirmación
positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo. El
pleno desarrollo de la personalidad implica, a su vez, de un lado, el
reconocimiento de la total autodisponibilidad, sin interferencias o
impedimentos externos, de las posibilidades de actuación propias de cada
hombre; de otro, la autodeterminación que surge de la libre proyección
histórica de la razón humana, antes que de una predeterminación dada por la
naturaleza de una vez por todas".
La
dignidad humana no es un concepto etéreo, por el contrario, sirve para
fundamentar, en momentos históricos diferentes, los distintos alcances de los
derechos humanos y su protección amplia y efectiva como el apelar, en nombre de
la dignidad humana, al pleno desarrollo de la persona mediante la consolidación
de un Estado Social de Derecho más solidario, donde las garantías
individuales no resultan suficientes, sino en su correlación con la comunidad
en una dialéctica entre derechos y deberes y el interés común.
En
resumen, los derechos humanos son valores fundamentales
vinculados con la dignidad, la libertad y la igualdad de las personas exigibles
en todo momento y lugar.
Son,
por lo tanto, anteriores y superiores al Estado, el cual no los otorga, sino
que los reconoce y, por lo tanto, es el principal obligado a respetarlos y
garantizarlos.
Los
derechos humanos son una constante manifestación diaria de relaciones entre
personas y entre personas e instituciones del Estado que interactúan a partir
de ciertas reglas de respeto mutuo.
Más
importante que una definición de derechos humanos, es la capacidad que se desarrolle
o pueda desarrollar para "caracterizarlos", es decir, para
identificar ciertos elementos o características que conforman un núcleo de
circunstancias donde se genere un reconocimiento mínimo de obligaciones y
derechos que hagan posible la vida en sociedad en un marco de respeto de
instituciones y de reglas de convivencia.
Protección
de grupos en situación especial
El
derecho a la igualdad tiene matices. Visto como "igualdad ante la
ley" (acepción de igualdad en sentido formal), puede confundir al
dar la idea de principio absoluto, como exigencia de que la generalidad
de las personas serán medidas bajo la misma óptica una ley idéntica para todos
y todas, sin que a nadie se le pueda dispensar de su cumplimiento o alcance.
Sin embargo, su verdadera acepción es entender la igualdad como la posibilidad
de que se otorgue un trato igual a todas aquellas personas que se encuentran en
situación o circunstancias similares.
Esto
conduce a la utilización de criterios de "diferenciación", es decir,
el otorgar un trato diferenciado a personas que se encuentran en una situación
particular. Por ello, el concepto de igualdad no es un término uniformista y
vacío, de aplicación automática, sino que requiere de un constante juicio
de justeza por ser un concepto dinámico, debido a que los hechos y
fenómenos sociales no son patrones de un solo estándar.
Con
esa finalidad, se han desarrollado "excepciones" que no solo deben
ser permitidas por ley, sino por la necesidad y justificación moral y solidaria
para que ciertas personas o grupos que se encuentran en una situación especial,
ya sea de discriminación por cualquier razón o por exclusión y vulnerabilidad,
gocen de ciertas
"ventajas"
u oportunidades que se justifican por el principio de equidad. Esta es la
diferencia clásica entre lo justo y lo equitativo, justo es que todos seamos
iguales ante la ley, pero ante situaciones disímiles, equitativo sería
darle a cada quien lo que le corresponde (concepto de justicia
distributiva de Aristóteles).
Al no
ser el principio de igualdad absoluto, requiere de ese tipo de relativización.
La
manera de lograrlo es mediante lo que se conoce como "acción
afirmativa" (positive action), que no es otra cosa que generar mayores
oportunidades a personas y colectividades que no disfrutan del mismo nivel de
ventajas que el común denominador de las personas. Grupos de personas que son
excluidas por su condición étnica (indígenas y afrodescendientes); de género
(mujeres); edad (niños, niñas y adolescentes y adultos mayores); o por algún tipo
de reto especial (discapacidad), requieren de un trato equitativo para
compensar, de manera temporal, esa desventaja.
La
manera de proyectar la acción afirmativa es mediante leyes que promuevan la
igualdad y equidad de esos grupos (conocidas como leyes de igualdad real),
acompañadas de políticas públicas, planes o programas dirigidas a la sociedad
civil para sensibilizar sobre la realidad discriminatoria que por razones y
patrones históricos ha estado incrustada en la cultura de los países.
Siendo
que no todos somos iguales ni tenemos las mismas necesidades, la
verdadera relevancia del principio de igualdad es el de equiparar y ponderar,
conforme a las distintas circunstancias y condiciones, en que debe resolverse
una situación determinada, en particular, utilizando criterios de razonabilidad
y proporcionalidad.
Del
derecho a la igualdad, se derivan varios principios que deben ser considerados:
• Los
derechos humanos surgen de la dignidad innata de la persona humana y en razón
de su universalidad, todos y todas tienes los mismos derechos y opciones.
•
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
• En
la protección de derechos, el Estado no podrá discriminar por motivos de raza,
religión, sexo, idioma, color, opinión política, nacionalidad, posición
económica, lugar de nacimiento o cualquier otra condición.
Cuando
nos encontramos o somos parte de un grupo que se le ha discriminado por
cualquier razón, debemos tener claridad de que se ha vulnerado un derecho en
función de pertenencia a ese grupo, lo cual implica una afectación, no
solo para la persona, sino para todo el grupo. Sin embargo, no es suficiente
que el Estado se abstenga de violar derechos a las personas que pertenecen a un
grupo en situación especial; por el contrario, se requiere que les
otorguen una protección mayor que la simple consideración en términos de
igualdad.
La
primera consideración es reconocer que esos grupos han sido objeto de
múltiples discriminaciones por razones históricas, sociales, económicas o
culturales, lo que los ha marginado o excluido de derechos o beneficios que
tiene el resto de la población, razón por la cual se les debe otorgar más
ventajas para compensar, de alguna manera, la discriminación de la que han sido
objeto. De ahí, que por la vía de la acción afirmativa sea común implementar
medidas que garanticen un número determinado de cuotas de participación o
de acceso de esas personas para la obtención de servicios públicos,
crédito preferencial, oportunidades de trabajo, becas de estudio, y otros
beneficios.
En
otras ocasiones, se expresan por medio de mayores oportunidades con relación al
resto de la población, incluyendo la dotación de mayores recursos
económicos, creación de oportunidades especiales, atención preferencial. Todo
lo anterior ha dado paso al surgimiento de un nuevo grupo de derechos conocidos
como los "derechos específicos", que son aquellos que tienden a la
realización del goce efectivo de derechos a grupos discriminados.
En ese
contexto, como grupos en situación especial, se suele identificar a los
siguientes:
•
Mujeres
•
Niños, niñas y adolescentes
•
Pueblos indígenas, afrodescendientes u otras minorías étnicas
•
Personas adultas mayores
•
Personas con algún tipo de discapacidad (con retos especiales)
•
Personas refugiadas y desplazadas
•
Personas con determinada preferencia sexual
•
Personas privadas de libertad.
Es
común que a estos grupos se les denomine como "grupos vulnerables",
no siendo necesariamente correcta esa apreciación, especialmente con relación a
las mujeres y los pueblos indígenas y afrodescendientes, que más bien han sido
grupos "vulnerabilizados" o claramente "discriminados".
Protección
de Derechos Humanos de Niños y Adolescentes como grupo en situación
especial
El
niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y
cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después
del nacimiento. Declaración de los Derechos del Niño.
En una
primera fase, se promulgaron algunas leyes con trato diferenciado,
especialmente en los Códigos Penales que reducían las penas a los autores de
delito con edad inferior a los 18 años. Posteriormente, se les excluía de
persecución penal porconsiderar que eran personas inimputables, por lo que
debían ser sometidas a procesos especiales y diferentes a los seguidos
penalmente contra las personas mayores de edad.
Fueron
precisamente las deplorables situaciones en las cárceles, donde se
entremezclaban adultos y menores de edad, lo que generó gran indignación
y el impulso de reformas legales, traducidas principalmente en legislación
especial de menores pero con una visión paternalista, donde el menor no
era precisamente sujeto pleno de derecho, sino "objeto" de
protección. Incluso no había claridad en cuanto a la determinación del grupo
que se beneficiaría de esa legislación, ya que los niños, niñas
(hasta
los doce años de edad), los adolescentes (de 12 a 15 años de edad) y los
mayores de 15 años y menores de 18 años, tienen, todavía hoy, distinto estatus
de protección. Este último grupo es el más excluido.
Esta
primera fase se inspira en la doctrina de la situación irregular, caracterizada
por la judicialización de los procesos y una profunda división al interior de
la infancia y la correlativa criminalización de la pobreza.
El
parteaguas se produjo con la promulgación de la Convención Internacional de los
Derechos del Niño (y de la Niña), la que representa el más importante
instrumento internacional para una verdadera protección integral de todas las
personas menores de edad. Se pasa, de la doctrina de la situación
irregular a la protección integral. El principal aporte de esta
Convención, es que impone obligaciones, de carácter internacional a los
distintos actores involucrados, incluyendo reforma legal y judicial para adecuar
el derecho interno a las exigencias de la Convención; implementación de
políticas públicas a los Estados resaltando siempre como norte "el respeto
al interés superior del niño,” pero también favorece la participación de la
sociedad en los procesos de reformulación jurídica e instrumentación de
políticas gubernamentales.
La
Doctrina de la protección integral impulsada por la Convención Internacional de
los Derechos del Niño, es complementada por otros instrumentos internacionales
como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de
Justicia Juvenil (Reglas de Beijing); las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones
Unidas para la Administración de
la
Justicia Juvenil (Directrices de Riyadh).
Los
Derechos Humanos de los Niños y Adolescentes en el Ordenamiento Jurídico
Venezolano
La
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagra dos obligaciones
principales a los Estados partes en cuanto al reconocimiento y protección de
los Derechos Humanos, a saber:
•
Respetar los Derechos Humanos allí reconocidos sin discriminación de ningún
tipo.
•
Adoptar las medidas necesarias para incorporar los Derechos Humanos y
hacerlos efectivo en el orden interno.
Siendo
así, las obligaciones de los estados en cuanto a los Derechos Humanos adquieren
las siguientes dimensiones:
•
Respeto. Los Estados están en la obligación de no violar los derechos humanos
de su población.
•
Protección o garantía. Los Estados deben actuar efectivamente para proteger los
Derechos Humanos, previniendo sus violaciones, investigando cuando se
denuncian y sancionando y reparando cuando se produzcan.
•
Satisfacción o cumplimiento. Los Estados deben aplicar medidas que
efectivamente protejan los derechos humanos.
Asumiendo
estas obligaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
aprobada en 1999, surge como protectora por excelencia de los Derechos Humanos,
estableciéndolos como valores superiores del ordenamiento y sustento de la
legitimidad de la autoridad y del régimen político, y desde su preámbulo los
focaliza como un pilar de la nueva Constitución del Estado Venezolano, de la
siguiente manera:
“
…con el fin supremo de refundar la República para establecer… un Estado …
(que) asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a
la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación
alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y
consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de
no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e
indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad
internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la
humanidad.”
Y
comienza estableciendo la preeminencia de los mismos, y el principio de
progresividad que es una de sus principales características:
Artículo
2.
“Venezuela
se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político”
Artículo
19.
“El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los
desarrollen”.
Artículo
22.
“La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren
expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos”.
En
su artículo 21 se consagra el principio de no discriminación, conocido también
como principio de discriminación positiva, de la siguiente manera:
Artículo
21.
“Todas
las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo,
la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley
garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de
las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan…”
Un
punto reconocido por su gran avance es el de la jerarquía de los Tratados
Internacionales, en la medida que contengan normas sobre derechos
humanos más favorables a las establecidas en el orden interno, aún de la
Constitución, estableciéndose taxativamente el principio pro homine:
Artículo
23.
“Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en
el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las
leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por
los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Igualmente,
otro avance establecido en la Constitución de 1999, es el reconocimiento de las
obligaciones del Estado venezolano con relación a los derechos humanos:
Artículo
29.
“El
Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía”.
Artículo
30.
“El
Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El
Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer
efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El
Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los
culpables reparen los daños causados”.
Además,
se reconocen explícitamente, los Derechos Civiles y Políticos, también
conocidos como de 1ra. Generación, desarrollados entre los artículos 43 al 70,
entre ellos, a saber: Derecho a la vida; Derecho a la integridad personal;
Libertad personal; Prohibición de servidumbre y esclavitud; Garantías
judiciales; Derecho al honor; Libertad de conciencia; Libertad de religión;
Libertad de pensamiento; Libertad de expresión; Derecho de rectificación;
Libertad de asociación; Derecho al nombre; Derecho a la nacionalidad; Derechos
políticos; Derecho a la propiedad; Igualdad ante la ley; Protección judicial;
Derecho a la circulación y tránsito.
Asimismo,
se establecen los Derechos de Segunda Generación, o Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, a partir del artículo 75 hasta el 118, ambos inclusive,
estableciendo entre otros los siguientes: Derecho a la salud; Derecho a la educación;
Derecho al trabajo y al salario digno; Seguridad social; Derecho a la
alimentación; Protección de la familia y la maternidad.
Igualmente,
establece también los conocidos como Derechos de 3ra. Generación, a saber:
Autodeterminación de los pueblos; y Derecho a un medio ambiente sano,
estableciéndose en el Capítulo VIII del Título III, los Derechos de los pueblos
indígenas; y en el Capítulo IX del mismo Título, los Derechos Ambientales,
erigiéndose como una de las Constituciones mas avanzadas en materia de Derechos
Humanos en Latinoamérica.
Por
otra parte, además de los enunciados se encuentran reconocidos otra serie de
derechos humanos a los niños, niñas y adolescentes, en la ley especial que rige
la materia, donde se enumeran además de muchos de los descritos, otros
establecidos también en los Tratados internacionales tendentes a reconocer los
Derechos de los Niños y Adolescentes, principalmente en la Convención de
Derechos del Niño, estableciéndose en la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y Adolescente, en un orden cronológico que corresponde a la forma
que estos cobran importancia en la vida y desarrollo de los mismos como seres
humanos, y consagrados como de estricto orden público, intransigibles,
irrenunciables, interdependientes entre sí, e indivisibles.
Con el
fin de garantizar la satisfacción y cumplimiento de estos Derechos
Internacional, Constitucional y legalmente consagrados a los niños y
adolescentes, el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y Adolescente, creó un
Sistema
de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre los
cuales se encuentran incluidos los órganos jurisdiccionales, creando para la
tutela de los derechos de este grupo en situación especial, una serie
deprocedimientos
jurisdiccionales
para su garantía, protección y resarcimiento.
Sin
embargo, la protección definitiva de esos derechos mediante un proceso
puede demorarse mucho tiempo, comportando consecuencias aún peores que las que
dieron lugar al mismo, e incluso traducirse en daños irreparables.
Con la
finalidad de evitar esas consecuencias irremediables es que se implementan en
la legislación venezolana, las medidas cautelares, como mecanismos de adelantar
los efectos del fallo o, por lo menos, evitar que la futura ejecución quede
ilusoria.
REGÍMEN CAUTELAR PARA RESGUARDAR DERECHOS DE LOS
NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES
La
dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la
sentencia, ésta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional
no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible
de satisfacer. De allí la necesidad de establecer las medidas cautelares como
instrumentos para garantizar el eficaz cumplimiento de la futura
resolución que recaiga en el proceso. Al tratarse de derechos humanos la
tutela del Estado debe asegurarse con mayor celeridad y eficacia, aún
más al tratarse de Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde
la óptica de los derechos fundamentales tutelados mediante una pretensión, y
siendo que el objeto fundamental de las medidas cautelares es garantizar la
efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, se
puede decir que no son un fin en sí mismas sino, un instrumento al servicio del
proceso principal, para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de
esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia, como bien dice
Montero Aroca, son un instrumento del instrumento, que hace necesario
estudiar no sólo cuales son las medidas cautelares que establece la ley a tales
efectos, sino que es imperioso analizar
los
requisitos para su procedencia.
Derechos
protegidos en los casos de Obligación Alimentaria
Los
derechos humanos que se pueden ver vulnerados en los procesos de
reclamación alimentaria, advirtiendo que el alcance o contenido de
la obligación alimentaria, no se circunscribe a la prestación de
alimentos,, en este sentido expresamente lo consagra el artículo 365 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cuando dispone
“La
obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento,
vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica,
medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y
el
adolescente”.
Esto
se traduce en que los derechos vulnerados son los siguientes:
Artículo
15: Derecho a la Vida. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante
políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo
integral de todos los niños y adolescentes.
Artículo
30: Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure
su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute
de:
a)
Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que
satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b)
Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna,
segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos
esenciales.
Parágrafo
Primero:
Los
padres, representantes o responsables tienen la obligación principal
de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el
disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de
políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres
cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y
programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus
familias.
Parágrafo
Segundo:
Las
políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias
para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben
atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en
esta disposición.
Parágrafo
Tercero:
Los
niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de
este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo
41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de
alud
física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud,
de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la
prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo
Primero:
El
Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes
acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de
prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de
la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios
médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo
Segundo:
El
Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes que carezcan
de medios económicos el suministro gratuito y oportuno de medicinas,
prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o
rehabilitación.
Artículo
42: Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en
Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los
garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren bajo su patria potestad, representación
o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir
las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de
velar por la salud de los niños y adolescentes.
Artículo
53: Derecho a la Educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir
educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de
carácter gratuito y cercano a su residencia.
Parágrafo
Primero:
El
Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales
de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios
físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación
integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un
presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo
Segundo:
La
educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales
será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo
54: Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de
Educación. Los padres, representantes o responsables tienen la
obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y
adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en
una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la Ley,
así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente
en su proceso educativo
La
pensión de alimentos es una obligación natural, no emana de una
relación escrita, sino que deviene de su propia condición de integrante de
una célula familiar, no tiene término de duración, existe mientras exista
la necesidad alimentaria, y cesa en el momento cuando el acreedor alimentario
cumple la mayoría de edad, sin embargo la nueva Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha establecido que esa obligación
pueda extenderse hasta los veinticinco años, cuando el
beneficiario padezca deficiencias físicas o mentales que lo
incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre
cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos
remunerados.
Derechos
protegidos en los juicios de Patria Potestad, Guarda y Visitas
En los
procedimientos de Patria Potestad, y de Guarda y de Visitas, se observa en
los artículos de la LOPNA que se transcriben que los derechos vulnerados son
los siguientes:
Artículo
25: Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos Todos los
niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere
su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por
ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo
26: Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el
seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello
sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir,
ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con
la Ley.
Parágrafo
Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia
en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su
interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos
en la Ley.
Parágrafo
Segundo:
En
cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y
seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes.
Parágrafo
Tercero:
El
Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar programas y medidas de protección especiales para los
niños, niñas y adolescentes privados temporal o permanentemente de la
familia.
Artículo
27: Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con
los Padres. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto
directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo
que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo
32: Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este
derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.
Parágrafo
Primero:
Los
niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas
o tratos, crueles, inhumanos o degradantes,
Parágrafo
Segundo:
El
Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños
y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos,
torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.
El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención
integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su
integridad personal.
Cuando
son estos los derechos violados, debemos discriminar el asunto de que
se trate. En los juicios de Privación de Patria Potestad, el legislador
aunque no muy claro al definir las medidas que el Juez puede
decretar, en el artículo 466 de la LOPNA, estableció lo
siguiente:
“…En
juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba
que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante,
el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la
protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En
todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de
manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos
indicados.”
De
la transcripción del artículo anterior, podemos observar lo siguiente:
En
primer lugar, establece como requisito de procedencia la presunción grave
de la causal invocada, esto es asimilable, a la presunción de buen
derecho establecida para el procedimiento civil ordinario, por cuanto al
hablarse de prueba que constituya presunción de la causal, el legislador
ha querido que el solicitante cause en el juez una probable certeza de la
existencia de la causal invocada para privar de la patria potestad al
progenitor demandado.
En
segundo lugar, el legislador no ha establecido específicamente las
medidas que el juez puede dictar en cada caso, creemos que esto es así,
porque al darle poder cautelar general al Juez, le está otorgando potestad
para decretar la medida más acorde a garantizar la integridad personal del
niño o adolescente, dependiendo de la causal que se invoque como privativa
de la patria potestad.
En
tercer lugar, y como analizaremos más adelante, creemos que en los casos
de privación de patria potestad, cuando el otro progenitor halla fallecido
o privado también de la patria potestad, el Juez puede llegar a
decretar como medida cautelar la Colocación Familiar del Niño o
Adolescente en familia sustituta o, excepcionalmente, en entidad de
atención.
Cuando
se trata de la guarda, el órgano jurisdiccional puede, a fin de garantizar
el restablecimiento de la situación infringida, decretar como medida
innominada la restitución inmediata de la guarda al progenitor que
la ejerce, en este caso, debe probarse por lo menos la condición de
guardador para que proceda el decreto de esta medida, bien sea con la
partida de nacimiento, si se trata de la progenitora y el niño tiene menos
de siete años, o con copia de la sentencia, si esta ha sido
declarada judicialmente.
Cuando
el Juez considera improcedente la restitución de la guarda de
carácter inmediato, puede, para evitar mayor violación, decretar
laprohibición de salida del país,
de
conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente. En los casos de
Restitución, modificación y revisión de Guarda, la prohibición de
salida del país podrá decretarse no sólo al padre o madre demandado, sino
que podrá incluso decretarse la prohibición del niño, niña o adolescente
de que se trate, cuando exista temor fundado de que éste pueda
ser extraído del país sin la debida autorización.
Al
tratarse del derecho a las visitas, que corresponde al niño o adolescente, no
a los padres, sabemos que la LOPNA no estableció un procediendo específico
para la restitución de este derecho, y ha dejado al Juzgador la
sustanciación de este proceso, sin embargo, en la sustanciación del
proceso, el Juez podrá decretar, sin necesidad de profundo análisis, un
régimen de visitas provisional hasta la terminación del juicio.
Bien
sea en procedimiento autónomo, o en un juicio de divorcio, el Juez
puede decretar a modo de medida preventiva, un régimen de visitas
provisional antes de llegar a la sentencia definitiva, que garantice el
derecho a mantener contacto directo del niño y/o adolescente con ambos
padres.
Derechos
protegidos en casos de Colocación Familiar y Adopción
La
Colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos
casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de
origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del
Niño, Niña y Adolescente.
Constituye,
por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por esta ley.
La
finalidad de la colocación familiar es, por lo tanto, proteger a aquellos niños
y adolescentes privados de su familia de origen y a los cuales no se les puede
abrir la tutela ordinaria, ni concederse su adopción, y supone el otorgamiento
de ciertas facultades a quien vaya a desempeñarse como familia sustituta, como
por ejemplo la guarda, de manera temporal y mientras se decide su regreso a su
familia de origen o se determina una modalidad de protección permanente.
Si
bien puede decretarse de carácter preventivo y provisional, al no ser una
medida cautelar estrictamente concebida, no supone el cumplimiento de la
presunción de buen derecho ni el peligro en la mora; sin embargo, el artículo
397 de la LOPNA establece ciertas situaciones que actúan separadamente como
supuestos de procedencia para la colocación familiar en familia sustituta o en
entidad de atención,
Derechos
protegidos en caso de Divorcio o Separación de los padres
En
cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación
Social del más Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de
2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio
Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“La
citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario,
contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar
general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar
interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del
artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que
conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder
tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos,
incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los
derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar
los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder
tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales
establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo
requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por
tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del
Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar
las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las
circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los
fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los
bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse
restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que
restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…)
las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita altera parte, es decir,
sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia,
que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento
de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del
artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de
orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de
los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero,
inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos
cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que
pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el
Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera
necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.”
Establece
el máximo Tribunal de manera clara que el Juez de Protección del Niño y
del Adolescente, ademàs de las medidas establecidas en el artículo 191 del
Código Civil, la cual sigue siendo la norma rectora en estos casos, puede
y así debería hacerlo siempre que sea necesario, proveer como
MEDIDAS PREVENTIVAS todo lo tendiente a garantizar los derechos
humanos de los niños y adolescentes que se puedan ver afectados con la
separación de sus padres en un procedimiento judicial, donde la razón principal
del conocimiento del juez de protección no lo constituye la disolución
del vínculo matrimonial, y mucho menos la comunidad conyugal de gananciales,
sino resguardar el sano funcionamiento de las instituciones familiares de los
hijos, niños o adolescentes habidos durante el matrimonio.
Derechos protegidos en casos de Acción de Protección
El artículo 276 de la ley define la Acción de Protección como un
“…recurso judicial
contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e
instituciones públicas o
privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño
y del
adolescente”
La ley, por vía del artículo 278, expresamente señala como legitimados
activos al Ministerio Público, a los Consejos de Derechos creados por el mismo
cuerpo de normas y una tercera categoría conformada por las
organizaciones legalmente constituidas, vinculadas con funciones objeto
de la acción de protección, con más de dos años de funcionamiento.
Estos entes serían los encargados de iniciar el procedimiento a
fin de resguardar los derechos colectivos o difusos violados o amenazados
de violación. Violación esta que estaría realizada por una acción u omisión que
puede provenir, de un particular o de órganos e instituciones públicas o
privadas.
Los órganos jurisdiccionales deben,
valiéndose de todas las armas
legales, garantizar mediante el decreto de medidas cautelares
innominadas el respeto de los derechos colectivos y difusos de los
niños o adolescentes, hasta tanto se llegue a una sentencia definitiva.
Derechos protegidos en caso de Amparo Constitucional
En esta materia siempre quedará abierta la posibilidad de intentar una
solicitud de Amparo Constitucional, para la protección de derechos
fundamentales individuales, casos en los cuales, como se dijo anteriormente, se
podrá recurrir a los órganos administrativos, pero el afectado siempre tendrá
la opción de recurrir a la vía constitucional en la cual, a pesar de ser un
procedimiento por demás expedito, también podrá solicitarse y ser decretada
cualquier MEDIDA ESPECIAL dirigida a lograr la restitución de la situación
jurídica legal infringida
CONCLUSIONES
• Todo Proceso Judicial está orientado hacia la consecución del fin deseado, sin embargo para evitar que nuestra pretensión quede ilusoria, es necesario en la gran mayoría de los casos, recurrir a que se nos decrete una medida cautelar que pueda garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales.
• Al tratarse de violación de derechos humanos a niños, niñas y/o adolescentes, es deber del Estado garantizar, a solicitud de parte o aún de oficio, la restitución inmediata de esos derechos constitucionales o legales, pasando de la tutela cautelar a la tutela anticipada y mediante el decreto de medidas preventivas- nominadas o innominadas – evitar una interrupción en el disfrute de tales derechos por parte de los niños y adolescentes.
• A tales efectos, los órganos jurisdiccionales del Sistema de Protección deben valerse de todas las normas y principios que la ley les otorga a fin de garantizar el respeto de estos derechos, y decretar cualquier medida cautelar nominada o innominada tendiente a garantizar el ejercicio por parte de todos los niños y adolescentes de estos derechos y garantías de rango supraconstitucional, reconocidos incluso internacionalmente.
• En materia de derechos alimentarios la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la retención del salario como una medida típica, distinta al embargo, para garantizar la efectiva y pronta restitución de los derechos menoscabados.
• Para los casos de separación de los padres, bien sea por divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el juez puede dictar además de las medidas previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil, todas las medidas innominadas que considere a su prudente arbitrio para garantizar y proteger los derechos a la integridad física y psicológica, a un nivel de vida adecuado, y prever provisionalmente lo relativo a la patria potestad, guarda,obligación alimentaria y régimen de visitas.
• La Colocación Familiar en Familia Sustituta, aunque no constituye una medida cautelar per se sino una Medida de Protección, puede y debe ser utilizada en sede cautelar, no sólo para los juicios de Colocación Familiar sino además en los casos de Adopción Nacional e Internacional.
• En cuanto a la protección de Derechos Colectivos y Difusos,
el Juez que conozca de la Acción de Protección, puede a solicitud de parte, y
previo el análisis del caso concreto, dictar cualquier medida innominada
tendiente a suspender la presunta violación o amenaza de violación de tales
derechos, medida que generalmente coincidirá total o parcialmente con la
pretensión principal.
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