martes, 26 de febrero de 2013

REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE PRENDA



A los fines de la presente decisión, es bueno señalar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión: “La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias. Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos...



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 
DEL ESTADO ZULIA 
Maracaibo, 9 de enero de 2013 
202º y 153º 
Visto el libelo de demanda y sus recaudos presentado por la ciudadana MORELIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, médico, titular de la cédula de identidad No. 4.530.039, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana SUANYIBER IRAZABAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.281.005, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 175.642, de igual domicilio, referente a la acción que por ejecución de prenda interpuso en contra del ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.322, de igual domicilio, este Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: 
Alegó la actora que demanda al ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTÍZ, antes identificado, por el procedimiento ejecutivo especial establecido en los artículos 666 al 672 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la ejecución de la prenda o bien mueble dado en garantía real, constituido por un (1) vehículo clase automóvil, tipo sedan, modelo Fiesta auto, marca Ford, serial de carrocería 8YPBP07H218A14173, serial de motor 1A14173, uso particular, color rojo, año 2001, placas KAU17R, en virtud de que el demandado se constituyó en deudor por la cantidad de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,oo), que corresponde al monto total del préstamo que le otorgó según lo invocado en el escrito libelar. 
Señaló que el vehículo dado en garantía le pertenece al ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTIZ, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 2 de diciembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 85, Tomo 64 de los libros respectivos, instrumento éste que tiene en su poder; invocó que el vehículo se encuentra en la jurisdicción del ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTIZ. 
En este sentido, establece el Código de Procedimiento Civil referente a la ejecución de prenda que: 
Artículo 666.- Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda. En la solicitud se indicará:1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda si este fuera el caso. 2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio. 3° La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida. 
Artículo 667.- El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción. 
Artículo 668.- Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los Artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución. Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se aplicará la forma supletoria indicada en el Artículo 650. 
Artículo 669.- Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El cartel contendrá: 1° Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso. 2° Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta. 3° La base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta. 

Por su parte, el Código Civil pauta: 

Artículo 1.837.- La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. 
Artículo 1.838.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. 
Artículo 1.839.- Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida. Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares. 
Artículo 1.841.- En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes. 
Artículo 1.852.- El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda. 
Artículo 1.854.- Las disposiciones precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos particulares respecto de materia comercial, agrícola e industrial, y respecto de los establecimientos especialmente autorizados para hacer préstamos sobre prendas. 
En este mismo orden señala la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión que: 
Artículo 4º.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley. 
Artículo 5º.- Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en garantía de una deuda ajena. 
Artículo 6º.- El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del acreedor. La enajenación o el gravamen de los mismos sin el consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de la obligación garantizada. 
En este mismo orden, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 2006, en un caso análogo señaló: 
“…Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Roslyn Esther Moncada Moreno en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandante y extinguido el proceso. Capítulo I Antecedentes del caso. Comenzó el presente juicio con interposición de libelo de demanda en fecha 16 de diciembre de 1997, siendo admitidas las pretensiones del accionante en fecha 08 de enero de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 02 de abril de 1998, el alguacil de la primera instancia deja constancia de haber intimado personalmente a la parte demandada. El 14 de abril de 1998, la parte demandada presenta escrito de contentivo de oposición al procedimiento de ejecución de prenda y el 15 de abril de 1998 la parte actora presenta escrito en el que solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la oposición por cuanto no fue ofrecida ni constituida garantía suficiente de pago de la cantidad exigida en la demanda. El 30 de abril de 2002, el juzgado de la primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la oposición efectuada por la parte demandada y extinguido el proceso, siendo apelada el 01 de julio de 2002 por la parte demandante y oída en ambos efectos el 02 de julio de 2002, y en consecuencia es remitido el presente expediente a este tribunal superior, siendo recibido el 31 de julio de 2002 y en esa misma oportunidad es fijada la oportunidad procesal, a los fines de la presentación de informes, los cuales son presentados el 04 de octubre de 2002 por las partes; el 18 de octubre de 2002, la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora. Cumplidas las formalidades de ley ante esta superioridad, procede este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: Capítulo II Límites de la controversia. En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa: Alegatos de la parte actora: Alega la representación judicial de la parte actora que consta de documento de fecha 14 de mayo de 1997 autenticado ante la Notaría Tercera de Valencia, bajo el Nº 48, Tomo 65, y luego registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que su representada CAUCHOS ALIANZA, C.A., concedió al ciudadano José De Abreu Pita un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000) por un lapso de dos años y dos meses para su cancelación, contados a partir de la autenticación del citado documento de préstamo. Que para garantizar la obligación, la cual sería cancelada mediante cuotas semanales y consecutivas, y las costas y costos de una eventual ejecución el deudor constituyó a favor del actor, prenda sobre dos vehículos de su propiedad cuyas características son las siguientes: 1- CLASE: AUTOBÚS; TIPO: 5035-N; MARCA: PEGASO; MODELO AÑO: 1976; COLOR: BLANCO CON FRANJAS AZUL DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: 3/4-S/N; SERIAL DE CARROCERÍA: 1371- 523; USO: COLECTIVO PÚBLICO; PLACAS: C- 10109; CAPACIDAD: 52 PUESTOS. 2- CLASE: AUTOBÚS; TIPO: EURO; MARCA: PEGASO; MODELO AÑO: 1976; COLOR: BLANCO CON FRANJAS AZULES; SERIAL DE CARROCERÍA: 1371-591; CAPACIDAD: 52 PUESTOS; PLACAS: C-01745. Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro que ha realizado, las cuales han resultado infructuosas, el ciudadano José De Abreu Pita, adeuda la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000 Bs.), representadas en catorce letras de cambio por concepto de capital adeudado, y por cuanto la cláusula séptima del contrato de prenda, determina que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ese documento asume el deudor o la falta de pago de cuatro giros dará derecho a que el acreedor, para dar por vencida la obligación e intentar la correspondiente ejecución por ante los tribunales, en consecuencia ocurre ante los tribunales en conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, a los fines de solicitar la ejecución de los bienes muebles dados en prenda. Que demanda: 1.- La cantidad de CINCUENTA Y ÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000) por concepto de capital adeudado; 2.- las costas y costos del juicio. Finalmente, que estima la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000). Alegatos de la parte demandada: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, al presente proceso de ejecución, por incorrecta, indebida e ilegal ejecución de bienes de su propiedad a través de la aplicación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Que el auto de admisión de las pretensiones, de fecha 08 de enero de 1998, es contrario al espíritu normativo de la Ley antes mencionada, por lo tanto, solicita que sea revocado por contrario imperio, y que sea declarado que la demanda no ha lugar en derecho con la correspondiente condenatoria en costas del presente proceso, y que asimismo en el mismo auto se declare la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda y, en consecuencia se le coloque en posesión de las dos unidades de autobuses secuestradas. Que impugna, desconoce y solicita la nulidad del documento de préstamo presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, el cual fue autenticado ante la Notaría Tercera de la ciudad de Valencia, bajo el Nº 48, Tomo 65 de fecha 14 de mayo de 1997 del libro de autenticaciones, y registrado en el libro de prenda que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 3, folio 1 al 4, en fecha 11 de diciembre de 1997, ya que el artículo 3 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece la ineficacia del título constitutivo de la prenda o hipoteca sobre bienes cuyo gravamen prohíbe la ley, y que en el artículo 51 ejusdem el legislador estableció la prohibición de constitución de prenda en los casos establecidos en el artículo 21 de la misma ley, en el cual se prescribe que los autobuses sólo podrán ser objeto de hipoteca, y en consecuencia señala que las partes realizaron un negocio jurídico prohibido expresamente por la ley. Que adquirió en fecha 31 de octubre de 1996, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas bajo el Nº 48, Tomo 111, un vehículo con las siguientes características: clase: AUTOBÚS; marca: PEGASO; tipo: 5035- N; año: 76; serial motor: 3/4-S/N; serial carrocería: 1371-523; capacidad: 52 puestos; color: blanco con franjas azul (sic) dos tonos; placas: C-10109, vehículo que -a decir del demandado- debe quedar excluido del proceso ejecutivo por cuanto en el contrato se omitió señalar que en dicho autobús gravado “no se había satisfecho la totalidad del pago al propietario anterior del mismo” por parte del demandado. Que el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece en el ordinal 6º, la obligatoriedad de la obtención de la autorización ante el Ministerio de Comunicaciones para que se pueda constituir hipotecas de vehículos a motor a favor de cualquier persona, natural o jurídica, y en consecuencia –a su decir- debe entenderse que siendo un autobús un vehículo a motor, en el contrato suscrito entre las partes tal autorización no se obtuvo y en consecuencia se debe tener como no constituida a favor de la sociedad mercantil CAUCHOS ALIANZA, C.A. Capítulo III Consideraciones para decidir. Constata este sentenciador que la demanda por ejecución de prenda intentada fue admitida el 08 de enero de 1998, decretándose la intimación del demandada, ciudadano José De Abreu Pita, para que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, pagara las cantidades indicadas en el libelo de demanda; en fecha 03 de abril de 1998, el alguacil de primera instancia deja constancia de haber practicado la intimación del ciudadano José De Abreu Pita, en fecha 02 de abril de 1998; en fecha 14 de abril de 1998, el abogado Tomas Alfonzo Bassamett Requena, en su carácter de apoderado del ciudadano José De Abreu Pita, se opone formalmente al proceso de ejecución de prenda y asimismo solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de todos los actos posteriores y en consecuencia se coloque en posesión a su representado de las dos unidades de autobuses secuestrados. Posteriormente, luego de las inhibiciones formuladas por los abogados Alí Madrid Guzmán y Manuel Estrada Toro, en su condición de Jueces del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, es recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de febrero de 2001, el abogado Rafael Ricardo Giménez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. Practicada la notificación de la partes, en fecha 30 de abril de 2002, el tribunal de primera instancia declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y, en consecuencia extinguido el proceso. Ahora bien, el caso bajo análisis se trata de un procedimiento de ejecución de prenda, el cual está previsto en nuestro ordenamiento procesal, en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El deudor prendario y el tercero que haya dado en prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta la decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente. Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el Artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda. Parágrafo Único. Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657”. Conforme a lo previsto en el artículo antes trascrito, el deudor prendario o el tercero que formula oposición, debe constituir garantía suficiente de pago de la cantidad exigida más los intereses, a los fines de que el juez pueda admitir la oposición y admitida ésta se procede a abrir una articulación probatorio de veinte días, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y posteriormente procede a decidir dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. En el caso bajo estudio, el opositor no ofrece ni constituye garantía suficiente de pago a la cantidad exigida por el acreedor, ello a los fines de que su oposición sea admitida, constatando esta alzada que el a quo en vez de dictar una decisión referida a la admisibilidad de la oposición procede a declarar con lugar la misma, pero con fundamento a un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora, razón por la cual existe una incongruencia entre al motivación del fallo y lo decidido, toda vez que la conclusión a que llega el sentenciador de la primera instancia no es un problema del mérito de la oposición, sino más bien un problema de admisibilidad de la pretensión. Seguidamente procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la demanda intentada, ello en virtud del alegato del demandado referido a que es ilegal la ejecución mediante el procedimiento especial que insta al demandante, por haberse constituido un gravamen de prenda sobre un bien prohibido por la ley. A los fines de la presente decisión, es bueno señalar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión: “La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias. Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos. (José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), pág. 129). Ahora bien, el artículo 21 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión establece: “Solo podrán ser objeto de hipoteca: 1.- Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio. 2.- Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril. 3.- Las aeronaves. 4.- La maquinaria industrial. 5.- El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial. No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta ley. Parágrafo Único. Las garantías sobre naves, serán objeto de una ley especial” Por su parte el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión dispone: “Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes: 1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas. 2. Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo. 3. Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados. 4. Los productos forestales cortados o por cortar. 5. Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales. 6. Las máquinas y demás bienes muebles que, no recibiendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fabrica u otras semejantes. 7. Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas. Parágrafo Primero: También podrá constituirse prendas sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección. Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley, ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida” Tal y como se observa del parágrafo segundo del artículo ut supra trascrito, expresamente se declaran no susceptibles de prenda sin desplazamiento los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca constituida sobre el mismo. Asimismo establece el artículo 3 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión: “Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohíbe esta Ley, el título constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor de buena fe de los daños que se le hubieren causados”.En el caso bajo estudio, en el documento contentivo del contrato de préstamo celebrado entre las partes, se constituyó a favor del acreedor, sociedad mercantil Cauchos Alianza, C.A., prenda sin desplazamiento de posesión sobre dos (02) vehículos (autobuses) propiedad del deudor, ciudadano José De Abreu Pita, los cuales no son susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión, conforme a lo previsto en el ut supra citado artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la posesión. En virtud de lo anterior y, dado el carácter de orden público que entraña la admisibilidad de la pretensión, debe este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la misma, al haberse constituido la prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes muebles cuyo gravamen prohíbe la Ley. Así se decide.”… 
Es importante destacar que, la Doctrina ha señalado al contrato de prenda como un contrato de garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor. Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. El contrato de prenda, es un contrato real, porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo válida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda pues en dado caso, como el de autos no estaría perfeccionado el contrato de prenda, sino que sólo el acreedor tiene un derecho de crédito acreditado mediante un instrumento público o privado autenticado o reconocido. 
En efecto, autores de la talla del Dr. SANTIAGO HERNANDEZ (Las Garantías. Lecciones Fundamentales. Tomo I. Editorial Oftesegca, Pág. 159 y siguientes), establece como uno de los requisitos, para que exista el contrato de prenda, es que la cosa objeto del mismo, haya sido entregada y se encuentre en poder del acreedor o de un tercero que haya sido escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, para recibirla y retenerla, en interés de dicho acreedor. 
Para el maestro JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. UCAB. Caracas 2005. Pág. 632 y siguientes), la prenda es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad de su crédito; y que tiene como característica fundamental el de ser un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa. Para explicar la razón por la cual el legislador ha dado carácter real a éste contrato, se ha alegado que no podría obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y que la desposesión constituye una medida de publicidad frente a los terceros. En realidad de éstas dos (2) razones, la segunda es parcialmente valedera, pero la razón verdadera es la traba que existe al derecho de persecución en materia de bienes muebles, en virtud del contenido normativo del artículo 794 del Código Civil, de modo que, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real, éste no podría hacerse valer eficazmente en la práctica si el acreedor no tuviere la cosa en su poder. 
En el caso de autos, invocó la parte actora en el escrito libelar que el vehículo dado en prenda quedó en jurisdicción del demandado, por lo que no se perfeccionó la prenda tal como lo dispone el artículo 1.837 del Código Civil; por otra parte, en el supuesto que se tratará de una garantía prendaría sin desplazamiento de posesión, la demandante no consignó la autorización debida según los requisitos que exige el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Por consiguiente, solicitar la ejecución de la prenda, es por demás improcedente, dada la naturaleza especial del juicio de ejecución de prenda. 
Es menester señalar que, el contrato celebrado entre las partes no es propiamente un contrato de prenda, pues la prenda es un contrato real, que no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega o tradición de la cosa, que es una verdadera formalidad requerida para la producción de los efectos del contrato, como sería la preferencia del acreedor prendario frente a otros acreedores, por ello, la prenda requiere, como requisito sine cua nom, la entrega o tradición de la cosa para el perfeccionamiento del contrato; y por cuanto el acreedor manifestó no tener la tenencia de la cosa según se desprende del escrito libelar, debe subsumirse dicha conducta en el contenido del artículo 1.841 del Código Civil que expresa que el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes. 
Ahora bien, observa este Tribunal que el prestatario para cumplir con su obligación de pagar la suma de dinero en el plazo establecido en el contrato, dio en garantía el vehículo de su propiedad antes descrito, sin haber honrado el compromiso originado del contrato celebrado entre el demandado y la accionante, quienes dieron su consentimiento en los términos expresados en el mismo, siendo evidente el objeto contractual, la causa lícita, suscrito entre personas capaces y por tanto con fuerza de ley entre las partes contratantes, obligación ésta de plazo vencido según lo invocado en el libelo, por lo que debe inferirse que el instrumento privado reconocido demuestra la existencia de un contrato de préstamo simple y que el prestatario no ha cumplido en el plazo fijado en el contrato constituyéndose en mora. 
En consecuencia, este Tribunal concluye que el acreedor no está en posesión del bien mueble, lo que hace improcedente exigir la tramitación del procedimiento especial establecido en el artículo 666 y siguientes ejusdem. Tampoco puede asimilar la contratación como la existencia de una prenda especial, como sería la pautada en la Ley de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, pues la referida Ley le otorga un privilegio al acreedor, previo el cumplimiento de formalidades esenciales, entre otras como es que al constituirse la prenda indispensablemente mediante instrumento público o privado autenticado o reconocido, deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en la Ley, y así se decide. 
No obstante, cabe destacar que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren, por lo que este Tribunal considera que no esta constituido formalmente el contrato de prenda, sino que el acreedor tiene un derecho de crédito otorgado mediante documento autenticado, pudiendo la parte actora previo estudio de los hechos y el derecho hacer valer su pretensión de cobro de bolívares o encuadrar el contrato dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, bien sea por el procedimiento oral o el breve de acuerdo a su elección si hubiere lugar a ello, y así se establece. 
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la presente demanda de ejecución de prenda, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana MORELIA VILLALOBOS, en contra del ciudadano ENRIQUE RAMOS ORTÍZ, según lo alegado en el escrito libelar. 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013). 202° y 153°. 
LA JUEZ TITULAR, 

XIOMARA REYES 
LA SECRETARIA TITULAR, 

MARIELIS ESCANDELA 

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.). 
LA SECRETARIA TITULAR 

MARIELIS ESCANDELA 
XR/me 
Exp. Nº 2768-13 


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