Anticipos de tutela y Debido Proceso
.... Es también problema atinente y derivado de la lamentable, pero a veces necesaria demora judicial en la administración de justicia, pero que va inclusive más allá en tanto constituye además un verdadero postulado del Derecho de Jurisdicción y el de Acción, la garantía de debida y oportuna ejecución de los fallos y resoluciones de justicia, aspectos estos igualmente analizados por la Doctrina garantista, tanto bajo la óptica de la “ Cosa Juzgada” como de la necesaria, oportuna y eficaz ejecución de lo resuelto y sentenciado, es decir de la “ EJECUCION”.
..En torno a la existencia de tales pronunciamientos anticipatorios en Derecho Venezolano, cabe hacer alusión a nuevas instituciones recogidas para casos en que encuadran tales necesidades de urgencias, como lo son los proveimientos de urgencia adoptados en la Ley de Protección contra la violencia a la Mujer, la LOPNA ( Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente) en materia de pronunciamientos provisionales del Juez, en el caso de alimentos, en la Ley de Procedimientos Marítimos, para ordenar y disponer las medidas de pre ejecución y aseguramiento de naves, y en la legislación anterior, la de Propiedad Intelectual que disponía el inicio del proceso, con una cautela precedente, la cual decaía si en el plazo que al efecto fijaba el Juez, no era interpuesta la demanda formal por violación del Derecho de Propiedad.
En todos estos casos como resulta evidente, debe el juez y el legislador, tomar muy en cuenta el especial concepto del fumus bonis iuris, debidamente interpretado y entendido, no como seguridad, sino simple verosimilitud equivalente a posibilidad, propio de la medidas cautelares, pero que permita cada vez mas fundarse en un concepto de razonabilidad propia de que los hechos ocurran o produzcan los efectos previsibles que deban o puedan precaverse o limitarse.
"Anticipos de tutela y Debido Proceso"(*)
Alberto Baumeister Toledo (**).
Dedicatoria:
A mis maestros
en
Derecho
Procesal
Drs. José A. Fuenmayor
G,
Arístides Rengel R, Leopoldo Marquez A y José R. Duque S.-
“La
Justicia es, como la salud,
un bien del cual se goza sin sentirlo, que nunca inspira entusiasmo, y
cuyo precio se siente después de ha-
berlo perdido”
Jean Jacques Rousseau
(***)
(*) Ponencia presentada por
el autor al Congreso del
Instituto Panamericano de Derecho
Procesal, Paraguay,
Noviembre de 2006.
(**) Abogado y Especialista en Derecho Privado y en Derecho Financiero por la Universidad Católica Andrés
Bello, Caracas, Venezuela (UCAB), Académico de número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de
Venezuela, Profesor de Pre-Grado y Post Grado en la UCAB, Universidad Central de Venezuela, Universidad Fermín
Toro, Universidad Católica del Táchira, Universidad de Margarita(UNIMAR) ( Procesal
Civil I y II, Procesal
Civil Superior, Procedimientos Mercantiles, Procedimientos Marítimos, Concursal, Derecho Mercantil I y
II, Seguros , Nuevos Contratos
Mercantiles y Ética.) Ex magistrado Superior Suplente Agrario, Ex conjuez
encargado de la Sala Especial de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, Ex Profesor de la Escuela
de la Magistratura. Miembro del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal, del Panamericano de Derecho Procesal, Miembro y
Fundador del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal.,
Miembro Fundador y Directivo del Capítulo Venezolano del
Instituto Panamericano de Derecho
Procesal (FINPADEPROVE). Presidente de
la Asociación Venezolana de Derecho
de Seguros (Capítulo Venezolano de la
Association Internationale
de Droit des Asurances-
AIDA-).-
(***) Considérations sur le government de Pologna, cit. por Rafael Vargas G, Jean Jacques Rousseau, Política y Cultura, a su vez cit. por Morello, Augusto M., La Reforma de la Justicia, Librería
Platense, Argentina, 1991, Isbn 950-536-040-1.
Sumario: I Nociones liminares. II.- El debido proceso, su
conceptualización constitucional en Derecho venezolano. III.- El periculum in mora
judicial. IV.- Un concepto de sentencia
o tutela anticipatoria. La
naturaleza juridica de estas providencias. V.- Criterios y requisitos que fija la doctrina extranjera para la procedencia
de las cautelas anticipatorias. VI.- Mecanismos de limitación y
protección dentro de los sistemas de Derecho Comparado que regulan
la figura.- Conclusiones.
I.- Nociones liminares
Resulta
a todas luces indiscutible que uno de los graves problemas
que afectan la justicia actual, su eficacia y credibilidad, deriva de los problemas que se confrontan con el
valor de su prestación, la eficacia de su actividad
y a la economía procesal 1.
El confrontamiento entre
realidad y normativa, es brutal, desesperante,
desolador,
cada vez mas el justiciable pierde
mayor fe en la justicia, y lo que es peor aún inclusive en los medios alternativos con las cuales se pretenden
enmendar algunos problemas
de su operatividad.
Ello como lo
señala docta opinión
doctrinaria, obliga a diseñar
las nuevas reformas procesales tomando en cuenta necesariamente las nuevas figuras que procuren servir al
valor eficacia en el proceso y a la
economía procesal, con ello de manera generalizada se hace referencia a las figuras
de
1 A ello hace especial referencia Jorge Peyrano (Los nuevos ejes de la reforma procesal civil, en
Sentencia Anticipada, <Despachos interinos de fondo> Obra colectiva, Editorial Culzoni, Argentina,
isbn 950-
727-267-9,
2000, Coordinador
Carlos A. Carbone, p. 15. El mismo autor cita otro de sus estudios sobre el tema, La
Seguridad Jurídica
y el efectivo reconocimiento de derecho:
valores de la escala axiológica
del proceso civil,
en
Jurisprudencia Santafesina, N 24, p 133 ss. .
las medidas autosatisfactivas,
las sentencias anticipatorias, las denominadas sentencias económicas y el proceso
monitorio.
Precisa destacar igualmente,
que los indicados problemas son una constante,
independientemente de cualquiera fuera el método
de debate que se
elija (Vg. Oral, escrito o mixto)para
llevar adelante el proceso y
constituye verdadera aberración el procurar sostener que los mismos dependen particularmente del sistema
de trámite que se utilice
en los procesos.
Como lo destaca
Peyrano 2, resulta ser un anacronismo que se siga
discutiendo acerca de las bondades de la oralidad
o de la escritura, temática que puede ser de interés para un procesalista pero no para un justiciable,
acuciado por la necesidad de
obtener cuanto antes el reembolso de
cuanto se le adeuda. La percepción de este nuevo interés ha conspirado para que se
hable de una nueva
y
clara
categoría: la de los procesos urgentes, abarcativos de una serie
de especies que no se agotan con
las medidas cautelares, puesto que
comprende todas aquellas situaciones donde es menester una solución jurisdiccional urgente: a saber, régimen de amparos, habeas
corpus, medidas autosatisfactivas,
entre otras 3.
Como también lo destaca
el mismo Peyrano
4 si algo caracteriza al
proceso civil de hoy es la poca paciencia de los justiciables. A diferencia de tiempos pasados (donde, resignadamente, aguardaban el resultado
del lento devenir de la maquinaria judicial), hoy exigen ser reconfortados con
resoluciones expeditas de sus expectativas5.
En Venezuela, nuestro legislador, que de cuando en cuando recoge las
realidades
sociales en el instrumento Constitucional, ha dispuesto por igual
2 Opus cit, p. 16.
3 En apoyo de esa posición se encuentran Morello, Augusto, Anticipación de Tutela, Platense,
Argentina, 1996, ´p. 1 y Andorno, Luis O., El denominado Proceso urgente (no cautelar)
en el Derecho
Argentino
como
instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho
italiano, en J.A., 1995,
II, 887.
4 Jorge W Peyrano, La acción preventiva, en
Estudios Iberoamericanos
de Derecho Procesal, Libro Homenaje a José Gabriel Sarmiento, Carlos Sarmiento, Compilador, Editorial Legis, Colombia, Isbn 978-9803870645-0001, 2005, p. 561 ss.
5 Peyrano, Jorge W,
La
acción preventiva, en nuevas
apostillas procesales, Santa
Fe,
2003,
Editorial Panamericana, Argentina, p.47.
como
paradigma a perseguirse, que el proceso
judicial sea un verdadero instrumento de la justicia,
por vía del logro del justo
(debido) proceso 6
El Constituyente avanzando
un grado mas que el legislador procesal venezolano, ha precisado que una justicia lenta, defectuosa, y tardía no es tal
justicia, ni produce los efectos deseados para el justiciable, el tramite judicial que
se cumpla con una lentitud
fuera de lo normal, que resulte incapaz
o cuando menos insuficiente para provocar la satisfacción oportuna
de la parte
accionante, no es un proceso
debido 7.
II.- El debido proceso, su conceptualización constitucional en
Derecho venezolano.
A diferencia de otros
Códigos adjetivos de otras latitudes, el nuestro,
aún cuando data de 1987 8 nada
contempla
sobre
los
conceptos de Debido Proceso, ni de Justicia o tutela judicial Efectiva,
sin embargo desde que
nuestra Constitución Nacional
adoptó el sistema de Derecho que propicia la corriente del Estado social democrático de justicia y equidad y con ello el
6 En efecto el nuevo texto constitucional de
1999, publicado originalmente en diciembre de 1999,
pero curiosamente reinsertado en el diario oficial ( Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de
Venezuela) en marzo del año 2000, ahora con la Exposición
de motivos, en lo sucesivo CN, en su
artículo 26 dispone:
“Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener
on prontitud la decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia,
gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente,
autónoma,
independiente,
responsable, equitativa,
y expedita, sn
dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles”.
7 Por ello algunos autores hablan de la “constitucionalización del Derecho Procesal”, en tanto que
en veces ha resultado más fácil y expedito lograr reformas e incorporación de nuevas y adecuadas
instituciones en el proceso, por la
vía
de reformas Constitucionales,
que
las del propio ordenamiento adjetivo. Un magnífico trabajo en tal sentido lo constituye
el ensayo
del colega Pedro Saghy Cadenas,
con nombre como el del debatido tema, Paris 2006,
por publicarse en el Boletín de la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales de Venezuela, y
quien nos facilitara un
ejemplar de dicho trabajo.
8 El Código
de
Procedimiento Civil
venezolano,
data
de
dicha
fecha, cuando
comenzó su
discusión legislativa, mas, en realidad, su
promulgación fue
realizada en varias inserciones en la
Gaceta Oficial de la República, una de las cuales inclusive
llega a 19. En lo adelante, y dado que las reformas
subsiguientes materialmente no
son
trascendente, nos referiremos a dicho instrumento como “CPC” y en particular a su publicación en la Gaceta Oficial (GO) 4.196 Extraordinaria del 2 de
agosto de 1990.
imperio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, como una garantía de la
recta aplicación de la justicia para
la protección
de los derechos de los ciudadanos, con lo que tales
enunciados pasaron a constituir una garantía procesal de todo y cualquier proceso
judicial.
El proceso ahora, como lo destacan Humberto Bello T y Dorgi Jiménez 9
tiene en Venezuela “como fin
último, conforme al Art. 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
10, la realización de la justicia la cual, a tenor de lo preceptuado en el articulo 26 “ejusdem”,
debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos,
elemento este último que equivale a que la justicia
debe prevalecer frente a las formas,
tal como lo preceptúa el art. 2 ibidem”11
En la
misma norma Constitucional, se
destaca la importancia
y necesidad de que la justicia
sea “expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos….”, que
es parte o un aspecto del mismo asunto,
esto es, ello debe y tiene que ser igualmente parte de la garantía de
justicia ofrecida al ciudadano: La
justicia lenta no es justicia.
Pero ¿Que es Debido Proceso? Nuestro respetado maestro el Profesor Alvarado V.,
magistralmente ha recogido ideas sobre el tema en un precioso libro: El Debido
Proceso de la Garantía Constitucional12, donde nos ilustra
desde el “abc” hasta los más profundo recovecos de esa hoy
imprescindible noción prestada del Derecho Procesal
al Constitucional o viceversa.
Destaca el comentado autor,
que el concepto surge de la doctrina
publicista, como un claro derecho
constitucional de todo particular y como un
9 Bello T, Humberto y Jimenez de Bello,
Dorgy, Tutela Judicial efectiva y otras
Garantías
Procesales, Editorial Pareces, Venezuela, 2004.
10 Recordemos que nuestra CN a diferencia
del Cpc data de 1999.
11 Este precepto y concepto para algunos resulta ser el que consagra el principio de la Tutela Judicial efectiva” omnicomprensivo del de “debido proceso” o Proceso
Justo, derecho a la defensa, etc.
En tal sentido véase nuestro trabajo “Garantías Procesales de un proceso justo,
Ponencia al Congreso Iberoamericano de Derecho Procesal, Caracas, 2004, Libro de Ponencias,
Temas de Derecho Procesal, Ediciones de Invedepro, Venezuela, 2004, p. 121 ss.
12 Edit Zeuz,
Rosario, Argentina, 2003, Isbn
950-664-075-0 .
deber de irrestricto cumplimiento por la autoridad, y admite y resalta que la
frase y con ella pues el concepto, arranca con prelación a la idea
de
Constitución , advirtiendo así mismo que la mayoría
de las cartas políticas del continente, no incluyen la adjetivación “debido”, concretándose en cada caso a
asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio o un procedimiento racional y
justo 13.
En el tiempo, radica el maestro la institución,
en la Quinta enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, mandato
que luego se ratifica en la Décima cuarta enmienda (ahora como restricción al poder de los
Estados).
Dado que generalmente, como se lo destacó supra, en las
Constituciones no se utiliza el adjetivo
”debido”, coincidimos con Alvarado,
en que por ello se le ha endilgado
ser una” garantía
innominada”14.
Lo genérico del tema y la forma variada en que se lo consagra ha hecho que la Doctrina no lo defina en forma positiva, haciéndolo siempre
negativamente: y así
se dice, como lo
anota Alvarado, que no
es debido proceso legal, aquel
por el que –por ejemplo- se ha restringido
el derecho de defensa o por tal o cual otra cosa. 15
La expresión
ha ganado cada vez mayor posición de lo que con ello se
entiende y hoy, como lo plantea el maestro Alvarado,
comprende y supone varias nociones que le son implícitas.
Así, diremos que supone y comprende el “Derecho a la Jurisdicción”, que es imprescriptible, irrenunciable y no afectable por las causas extintivas de las obligaciones ni por sentencia
16
Debido a esa no clara regulación que por igual
se observa en nuestra
CN de algunos
de los principios procesales que informan
el proceso, a fin de
13 O.c. p. 292.
14 O.c. p. 292
15 O.c. p. 292.
16 Y es lo
que tal se concibe en la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
1948.-
que logre sus verdaderos objetivos, tal como lo
reseñamos antes, en nuestro sistema
actual procesal, suele confundirse el rol de unos y otros, y
fundamentalmente suele confundirse el papel preponderante o no de lo que es
el principio de la “ Tutela
Judicial efectiva” con el del “ Debido Proceso”, al extremo que tanto los usuarios del sistema, como la
propia interpretación de nuestra Sala Constitucional del
mas alto Tribunal de
la República ha
sido confusa y mutante al respecto.
Así, el principio de la Tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo
26 de la CN, en ocasiones se lo considera como envolvente de todos
los demás derechos procesales consagrados constitucionalmente (49 CN), corriente que entiende por aquella, el derecho
al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita accesible, imparcial, equitativa, expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos sin
reposiciones inútiles, derecho al Debido Proceso
o Proceso Justo, derecho a la defensa, derecho a
ser notificados de los cargos
que se imputan,
derecho a la presunción de inocencia, de acceso a las pruebas, a la no valoración de
pruebas ilícitas, derecho a un
tribunal competente,
a interprete, a ser juzgado por jueces naturales, etc. entre otros.
La indicada tesis
de la omnicomprensiòn de los principios
por el de la tutela judicial
efectiva, es compartida por Picó y Junoy 17 y por Caroca
Pérez
18, conforme lo destaca Bello
Tabares19 y ha sido acogida en algunos de los
fallos
de nuestro mas alto Tribunal ( Sala
Constitucional), se ha venido sosteniendo repetidamente:
“La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su
Artículo 26 consagra la
Garantía Jurisdiccional, también
llamada el derecho a la tutela judicial
efectiva, que ha sido definido como aquel atribuido a toda persona,
de acceder a los órganos de administración de
17 Opus cit p. 40 ss.
18 Caroca Pérez,
Alex, Garantía Constitucional de
la Defensa Procesal, Barcelona, 1998.
19 Opus cit p. 26 ss
justicia
para que sus pretensiones sean tramitadas
mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible
cuando se cumplen en él los principios establecidos en la constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso
a la justicia mediante un proceso
dirigido por un órgano también
preestablecido para ello por el
Estado……….ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El Derecho
a la tutela judicial efectiva comprende
asimismo, el derecho a la
ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien , dicha garantía
implica para los administrados, la obligación de someter a la administración a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado
mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas
así como también la de no obstruir de
manera alguna la administración de
justicia desarrollada por el Estado
en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva
la obligación de no realizar
actos inútiles, ni innecesarios
a la defensa del derecho que se
pretende sea declarado, pues ello,
además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar
el abuso de derecho generador de
responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades” 20
“ El derecho a la Tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a
ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por
el Estado, es decir,
no solo el derecho
de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los
órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada
en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
20 Sentencia de la
Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia
de
la República Bolivariana de Venezuela (en lo
sucesivo SSCONSTSJ) 27042001, Ponencia
de J.E. Cabrera. Exp 2794
en Bello Tabares y otro, opus cit p. 24 ss.
deducido, de allí que la vigente Constitución
señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con omisión
de las formalidades no esenciales………
la interpretación de las instituciones
procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes
puedan ejercer sus derechos
de defensa no por ello se convierta en una traba que impida
lograr las garantías que el artículo
26 constitucionalmente
instaura” 21
Esa
misma posición, según lo adelantan
Bello T y Jiménez R, parece ser la acogida por varios fallos del Tribunal Constitucional Español, citando al
respecto sentencias 46/ julio de 1982, 26/abril
del 1983, 115/ diciembre de
1984 y 89/ julio de 1985, de las cuales
claramente se infiere
las diferencias entre garantías constitucionales y garantías procesales, pero a la vez destacando que en ciertas
ocasiones claramente se ha dejado constancia del trato diferenciado
que hace el
Art. 24 de la Constitución
Española en su primera parte, referido
a la Tutela Judicial efectiva y el segundo
ordinal que consagra las garantías procesales- suma de derechos constitucionales
procesales- de lo cual cabe inferir
que la Tutela judicial efectiva no es
la suma de garantías procesales, ni la lesión de estas últimas involucra
por tanto a la tutela judicial efectiva.
La otra posición en cambio, la asumen Bello T y Jiménez R con
otros autores, entre quienes ellos mismos ubican
a Ramón Escovar León, Rodrigo Rivera Morales, Luis
Ortiz Álvarez y Rene Molina Galicia 22 para quienes
el
21 SSCTSJ, No. 708 con el mismo Ponente,
del 100501, en
Las respuestas
del Supremo sobre la
Constitución
Venezolana de 1999, Editorial La
Semana
Jurídica CA, Venezuela, 2002.
22 Al respecto véase la comentada obra de Bello T y Jiménez R, p.
25 ss y
para cada uno en el
orden de su mención La Motivación de la Sentencia y su relación
con la Argumentación jurídica,
Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas,
2001; el primero; Aspectos Constitucionales del Proceso, antes
reseñada, para el segundo y tercero aludido
y Reflexiones sobre una
visión Constitucional
del Proceso y su tendencia
Jurisprudencial, Hacia un gobierno Judicial, Caracas, 2002, p. 189, para el último aludido.
derecho a la Tutela Judicial
efectiva contenido en el mentado
artículo 26 CN no involucra la suma de los demás derechos o garantías procesales
constitucionales contenidos en el Art.
49 ejusdem, y así, mas bien para algunos como Escovar León, el principio del
Debido Proceso es el aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal y que como tal alude a
la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución, recalcando mas adelante que el concepto
de Tutela Judicial efectiva es de raigambre “español” y estrechamente vinculado con la indefensión,
involucrando el mismo solo a los
principios del derecho de acceso a los tribunales, al de efectividad de las decisiones judiciales y al de ejercicio
de los
recurso previstos en las leyes 23.
A juicio de Bello T y
Jiménez R, la importancia de delimitar claramente la existencia separada y
efectividad autónoma de los principios
procesales constitucionales del proceso, radica en la importancia de denunciar
adecuadamente en sede constitucional la
lesión
de derechos o garantías constitucionales, pues el hecho que se haya lesionado la garantía a la tutela
judicial efectiva consagrada en el Art. 26 CN, no involucrará la lesión del debido proceso legal contenido
en
el
Art.
49
ejusdem,
y el hecho que se haya lesionado alguno de los aspectos que involucra
el
derecho
o
garantía
al
derecho al debido procesal legal,
no
con lleva a la lesión del derecho
constitucional a la Tutela Judicial
efectiva 24
A pesar de lo dicho, lo expuesto no pareciera tener
mayor relevancia ante el
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
para quien, según hemos dicho y
conforme doctrina judicial reiterada,
la
lesión a cualquiera de los derechos o garantías constitucionales procesales a que
se refiere el Art. 49 CN involucra
una lesión al derecho a la Tutela
Judicial efectiva a que se refiere
el Art. 26 ejusdem, por lo que ante la lesión
al derecho al debido proceso, es perfectamente
válida la denuncia por igual del articulo
26
relativo a la Tutela Judicial
efectiva, criterio este contrario a la aludida
Doctrina
23 Opus cit p 137 ss.
24 Opus cit p. 33.
Nacional
y Extranjera y que no justificará entonces la consagración en dos
normas diversas para sendas categorías de derechos
y principios procesales.
¿Cuándo y como se infringe el Principio del Debido Proceso ¿
Como pretendemos haber dejado esclarecido en los párrafos
precedentes, es indudable que en la vigente CN, existen claramente diferenciados varios principios constitucionales procesales, con distintos
objetivos y fines, entre los cuales está precisamente el que motiva estas
breves observaciones, esto es, el del PROCESO
DEBIDO, O PROCESO JUSTO, el cual a
su vez, comprende otros varios principios o derechos constitucionales
procesales, tendientes a garantizar
a los justiciables la existencia de un mínimo
de preceptos y garantías sin la existencia de los cuales el proceso judicial que sea realizado no será justo,
razonable o confiable.
La presencia efectiva y preservación de tales principios, garantías y requisitos son los
que permiten en definitiva la
efectividad de la justicia, que en
definitiva aseguran la efectiva
exigibilidad de los derechos subjetivos
de los ciudadanos cuando se los reclama ante los órganos de administración de justicia y cuyo objeto, en buen decir
que acogemos de Bello T y Jiménez R,
no es otro que el establecer los limites adecuados l poder ejercido por el Estado
por conducto
de
los
órganos
de
justicia
(
Tribunales)
o
la
administración
pública, para afectar a los
ciudadanos 25.
Como
también lo advertimos precedentemente esos principios que aseguran o al menos
hacen previsible que el proceso sea imparcial, transparente e
idóneo, es el instrumento mas eficaz del ser humano para la
verdadera defensa de sus derechos e intereses,
los cuales no solo han sido
reconocidos en el instrumento fundamental del
ordenamiento venezolano ( CN) sino por
igual en los ordenamientos internacionales, como es el caso del Art.
14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
de Naciones Unidas y el Art. 8
de la Convención Americana de
Derechos Humanos, y el cual se aplica no solo a los procesos judiciales strictu sensu, sino por igual a todos los procesos de contenido
administrativo, disciplinarios o de otra índole.
25 Opus cit p. 186
ss.
Conforme doctrina
reiterada, el Debido Proceso como
derecho
individual de carácter
fundamental, es aquel integrado por un conjunto de garantías
constitucionales procesales mínimas,
que permiten su efectividad y cuyas bases son las garantías que debe tener el
individuo frente al Estado para que
sus asuntos y conflictos sean tramitados bajo un proceso que razonable y racionalmente luzca justo, adecuado,
guiado por la razón y confiable
en el momento en que deban ser tramitados y conocidos
por los órganos de la Administración
Pública o del Poder Judicial.
En tal sentido nuestra
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha
establecido:
…Al respecto, es menester indicar
que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías
inherentes a la persona humana y en consecuencia
aplicable a cualquier clase
de procedimientos. El derecho al
Debido Proceso o Proceso
Justo ha sido
entendido como el trámite
que permite oír a las partes, de la manera
prevista en la Ley, y que ajustado
a derecho otorga a las partes el tiempo y
los medios adecuados
para imponer sus defensas 26
Como también lo dejamos
comentado, es de tal trascendencia
dicho principio, que para alguno autores,
el mismo recoge y aglutina la suma de
los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que permiten a los justiciables obtener una
justicia pronta y efectiva, el cual no puede cerrarse en los enunciados de
reglas que comprenda, sino debe atender a todo el elenco de garantías procesales que contemple el ordenamiento jurídico
y como tal comprende los principios
de
celeridad procesal,
derecho
a
la
motivación de los fallos, a la congruencia y
transparencia, al juez natural, a un proceso sin ritualismos ( formalismos
inútiles), a la tutela judicial
efectiva, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, garantías todas
26 SSCNSTSJ
No-5 del 240101, Ponencia I. Rincón U. en Las Respuestas del Supremo citada.
comprendidas en el Art.
49
CN,
conjuntamente con todos
los
que
resulta
posible extraer del Art. 26 ejusdem .27
Tal postura la consideramos un poco exagerada y
entendemos que todo debe ser expresado y entendido bajo los justos límites,
respetando la independencia y significado
de cada uno de los grandes postulados de las garantías
constitucionales procesales básicas,
esto es, la de la Tutela Judicial
efectiva, y la del Proceso
Justo y Debido, cada cual atendiendo cubrir y preservar aspectos
propios que garanticen en definitiva
una justicia mas justa y equitativa, mas cercana a la verdad y con todos
los tramites y
principios de rigor que son menester para que tal proceso sea igual para todo y cualquier
ciudadanos, con absoluta transparencia y confiabilidad.
Lo así descrito
permitirá comprender claramente que no todo error de procedimiento cometido por los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de determinada ley aplicable o en la interpretación que de la
misma haga el juez, constituirán
infracción al debido proceso. Es allí
donde debe centrarse toda atención
sobre el tema que venimos
tratando.
Como lo destacan con toda claridad decisiones de la Sala Constitucional
de nuestro Tribunal Supremo de
Justicia:
“…….Es así como no todo error
de procedimiento que cometan
los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de
la Ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al Debido Proceso
o Proceso Justo. Solo cuando la interacción de reglas legales
resulte impeditiva del goce o
ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo
ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionarte deberá
alegar como y
de que manera
el error
judicial le impide
o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho
que se señala
27 En ese sentido Escovar
León, opus cit 135 y 136.
conculcado,
expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del
hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.” 28
“….
Reitera esta Sala que el derecho a la
defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios
para que asegure su protección de sus intereses o se le coloca en situación en que
estos queden desmejorados.” 29
III.- El periculum in mora judicial.
Hemos pretendido
destacar en la parte inicial de nuestro análisis
la decidida importancia que
tiene hoy la oportuna y pertinente decisión
del conflicto social.
Es cierto por igual que en los conceptos de Debido Proceso y Tutela
Judicial efectiva se entiendo aludidos y necesariamente comprendidos los principios en torno
a tempestividad de la justicia y poder imperativo y coactivo de
las decisiones judiciales (…….. La justicia
en tal sentido será expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos………).
En torno al primero de dichos aspectos, esto es la tempestividad de la justicia, caben entre otros hacer los siguientes breves comentarios:
Se entiende en doctrina
especializada que la tempestividad y agilidad con la
cual deba prestarse la justicia forma
parte de las llamadas “Garantías relativas al proceso
mismo”.
28 SSCONSTSJ 200901 No.
1745 con ponencia de J.E Cabrera
en Bello T y Jiménez R, p. 189.
29 SSCONSTSJ No.312
del 20202 en Las respuestas
del Supremo… p. 136.
Desde el punto de vista de los instrumentos
internacionales de protección
que se refieren a la materia,
se reconocen dentro
de tales los establecidos dentro del ordenamiento ordinario interno y relacionados con la agilidad o
tempestividad, requisitos y elementos, ambos,
que resultan indispensables para asegurar
la debida y oportuna justicia y su rectitud
y al cual se suele añadir también el llamado principio
de Publicidad, que no es objeto de nuestro estudio en este análisis.
En torno a la deseable rapidez con la cual deba cumplirse el proceso y producirse los efectos restablecedores
de la justicia, conviene destacar que es este un aspecto de la esencia misma de la administración de justicia, una justicia lenta o
que se retarde indebidamente, es, por
si sola, injusta. Nada digamos si nos imaginamos esas dilaciones en juicios de naturaleza penal.
Los instrumentos
internacionales no hablan claramente
de este aspecto de los principios procesales, se refieren indirectamente a ello, determinando que la
justicia deben solventarse
en un plazo razonable, sin
dilaciones indebidas y ha
llevado a la doctrina y jurisprudencia
ha formular especiales consideraciones en cuanto a las etapas
en que se cumplen los procesos,
determinación del concepto de razonabilidad, , complejidad del caso, conductas del propio afectado, etc., que por suponer examen de un amplio material doctrinario, referimos
a
los
interesados
a
los
comentarios
que
al
respecto destaca
Faúndez 30
Nuestra Sala Constitucional al respecto ha determinado de manera indirecta que no es oportuna
aquella causa que ha rebasado en su
existencia, sin actuaciones de las partes ni de los órganos judiciales, el término de la prescripción ordinaria
del derecho sublitis,
pudiendo en tal caso, aun de oficio y previa
notificación a las partes declarar la extinción del proceso31.
30 Faúndez Ledesma, Héctor,
Administración de Justicia
y Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (El Derecho
a un Juicio Justo),
Publicaciones UCV, Venezuela, 1992. p. 272 ss.
31 SSCONSTSJ
N.956 del 010601 en
-Respuestas del Supremo…. p.107.
En torno a ello,
fundamentalmente para buscar
soluciones al agobiante problema de pertinencia, se ha creado y
desarrollado toda una teoría de instrumentos auxiliares y que provocan
correctivos a las divergencias e intolerancias que se presentan en la práctica, concretamente todo lo que atiene a las Medidas
Cautelares, Preventivas, Innominadas, Innovativas y
Autosatisfactivas, sobre lo que tanto ya lleva escrito
la doctrina contemporánea y notables Profesores y
maestros del Derecho Procesal, pero que no constituye tema central de lo que es
objeto del análisis que venimos
realizando en éste trabajo.
Es también problema
atinente y derivado de la lamentable, pero a veces
necesaria demora judicial en la administración
de justicia, pero que va inclusive
más allá en tanto constituye además un
verdadero postulado del Derecho de
Jurisdicción y el de Acción, la garantía
de debida y oportuna ejecución de los
fallos y resoluciones de justicia,
aspectos estos igualmente analizados por la Doctrina garantista, tanto bajo la óptica de la “ Cosa Juzgada” como de la necesaria, oportuna y eficaz ejecución
de lo resuelto y sentenciado, es
decir de la “ EJECUCION”.
Este elemento, emanación o componente de la garantía
o derecho a la
Tutela Judicial efectiva
y al Debido Proceso, es precisamente el derecho a la efectividad de
la decisión judicial, a que lo resuelto por el Juez, tenga debida, presta y cabal ejecución.
Caroca Pérez 32 sostiene que si el operador de justicia por omisión,
pasividad
o defecto de entendimiento se aparta
sin causa justificada de lo previsto y dispuesto
en el fallo que debe ejecutarse,
se abstiene de tomar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente
exigible, desconoce la garantía a la tutela
judicial efectiva a través de
ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
Ahora bien, para ejecutar, tanto la Ley, como la doctrina determinan,
y preestablecen una serie de requisitos formales y sustanciales, que si bien no
32 CAROCA PEREZ,
ALEX, Garantía Constitucional
de la Defensa Procesal, Barcelona, 1998, p. 133
y con él también Bello Tabares , H y
Dorgi Jimenez, o.c. 237.
son
del caso entrar ahora analizar, si
conviene destacar que se los establece y determina con miras por igual a dar
seguridad jurídica y derecho a la
defensa al ejecutado, así, concretamente, para ejecutar se supone que de alguna manera
ha debido preceder una fase cognitiva en el proceso, en la cual las partes han
debido poder ejercer cabal y oportunamente su defensa, han podido tener
acceso a las pruebas, ha debido dictarse un fallo, regularmente, y este ha
debido producir la cosa juzgada ( salvo
claras y expresas excepciones
contempladas en la Ley), todo ello, como se
lo comprenderá supone,
requiere y evidencia la necesidad de un tiempo conveniente
y necesario, que a la vez puede provocar la evidente frustración del derecho del accionante, quien
a pesar de estar dotado de instrumentos y pruebas de determinada y
especial calidad, de haber
agotado las instancias necesarias, tendrá que esperar
un largo lapso de tiempo para
poder obtener la satisfacción de su derecho, en mas o en menos dotado de grave presunción
de existencia, o en peligro
de que si no se adoptan adecuadas medidas,
harán
frustrar ese
derecho, o que se extinga o deteriore el bien material objeto del litigio.
En torno a estos aspectos,
como lo señala Carbone 33 debe bregarse por
la
herramienta procesal posibilite el real acceso
a la justicia de la población, tal cual clamaba Capelletti y se convierta aquella en instrumento
eficaz para solucionar las controversias aquí
y ahora, como se adelantaron a
proponerlo entre otros Morello y
Peyrano.
Con ello, como lo señala Carbone, hay que referirse a esas instituciones que
no solo autosatisfacen los reclamos
sin necesidad de acudir a pesados expedientes (las medidas
autosatisfactivas) sino también que adelanten lo peticionado sin esperar sentencia de fondo (las llamadas sentencias
anticipatorios o despacho
interinos de fondo) las cuales debemos
reconocer son de poco o ningún conocimiento en nuestro medio procesal venezolano.
33 La noción de la tutela
jurisdiccional diferenciada
para reformular la teoría general de
la llamada Tutela
Anticipatorio y de los Procesos Urgentes, en la obra
Colectiva Sentencia Anticipada, antes aludida, p. 76 ss.
En torno al tema abordado
así, conviene precisar algunos conceptos
y sus diferencias y caracteres propios que definen a dichos instrumentos con especificidad propia.
Como es de todos conocido, entre los ejemplos clásicos del proceso, están los que les clasifican entre proceso de Conocimiento, los de ejecución de un derecho reconocido y un intermedio que es el cautelar, con el cual se
pretende no hacer ilusorios aquellos
resultados procesales,
pero al lado de ellos
se ha ido creando
y desarrollando una moderna institución, o como la denomina Carbone “ nueva cuña en el zapato, sumamente
punzante en aras de
aquellos principios de celeridad
y efectividad,
aunque dentro de los procesos cautelares clásicos , que a su
entender superan ese mismo carácter, pues su fin es
asegurar “el resultado práctico de la sentencia”, pero con una prognosis de expectativa mas cierta
al punto tal que se fue moldando
una esfera distinta y nueva:
atrás quedó el proceso cautelar que solo responde a tales fines y se
conceptualiza como de índole “instrumental cautelar” para
dar paso al “ cautelar final” dad su íntima vinculación con el contenido
de
la
decisión fundamental 34 .
Precisamente para encontrar
la nota diferenciadora de este último tipo de medidas, respecto a las cautelares strictu sensu, es que deciden interinamente la relación controvertida, como las denuncias de obra nueva y daño temido, separación de cuerpos
y medidas sobre bienes, cuando el
juzgador considere urgente en interés
de los cónyuges y la prole dicha medida, o la separación
inmediata del hogar conyugal y aún del
sitio de producción de las rentas conyugales, a que se alude en la Ley contra la Violencia a la mujer, entre
otras civiles.
Carbone cita que en Derecho Comparado, sobre todo en el Europeo desde hace ya algunos años atrás, surgieron
instituciones y figuras nuevas que no
encajaban en el estático trinomio enunciado supra, que primero
fueron parte de la conceptualización del poder cautelar preventivo, pero luego han dado
34 Tal diferencia, como lo señala
Carbone no es propia,
sino
del mismo Carnelutti
(Carnelutti, Franceso, Instituciones de Derecho Procesal, Argentina, 1959, t.I, N-
45, pero con perfiles propios.
lugar
al nacimiento de nuevas herramientas donde el acento se puso dentro de lo que se dio en llamar TUTELA URGENTE, que incursiona cabalgando entre lo cautelar
y lo definitivo sustancial 35
Los textos extranjeros al referirse al tema, crean principios
y supuestos especiales en lo que se estima puede proceder sin mayores traumas la cautela anticipatorio, y es por ello necesario dar una mirada alrededor
y escudriñar parecidos y diferencias entre tutela definitiva y tutela urgente.
Al respecto cabe señalar,
pero solo de paso, pues de lo contrario excederíamos el objeto del presente análisis, que en Derecho
Alemán, es muy significativa la experiencia con los llamados “Rechtsfriedensfunktion”, con netos caracteres especiales de justicia
de urgencia provisoria sobre
relaciones continuadas y que anticipan parcialmente las decisiones
definitivas mediante la satisfacción
efectiva de los fines del Derecho, y
la realización de la paz social, que
regulan un estado de hecho provisorio , tratándose de relaciones jurídicas
de cierta estabilidad, y completamente diferentes a la figura cautelar anticipativa de los similares pero regulados en el Art.
935 de la ZPO, cuyos fines son eminentemente conservatorios y propiamente cautelares.
También con fines similares se regulan los referés
franceses, y
las
interlocutory injuction de los países del common law, aun con
ciertos caracteres diferenciales propios que
los separan un poco de nuestras instituciones
a la vista de la responsabilidad de los jueces.
En Inglaterra se
citan por igual como
medidas similares la de
los llamados pagos interinos”
que son montos proporcionales a una eventual futura
indemnización, que pueden
ordenar las Cortes, y luego reconocidos en las
sentencias de mérito, propios en los
juicios de tránsito e indemnizaciones
similares.
Similares instituciones se conocen en Derecho
Belga, suizo,
austriaco,
etc. 36
35 Carbone, o.c. p. 77.
36 Al especto Michelli,
Gian Antonio, Derecho Procesal Civil, Ejea,
Argentina, 1970,
t. i.e., p. 391.
Todas esas figuras
de derecho extranjero, tienen como razón de ser la
necesidad y conveniencia de mantener
y procurar la paz social,
porque en la actual conciencia del mundo, hay
otros valores tan esenciales como
aquella: la seguridad, la justicia
porque la paz injusta no es un fin del Derecho; como no lo es la justicia,
sin seguridad, ni lo es un orden sin libertad.37
La solución
a todos esos problemas del claro oscuro procesal
al que
para atender a estos problemas aluden Carrió y Morello 38 está
en
las medidas anticipativas,
autosatisfactivas, sentencias anticipatorios, que no caben en los viejos moldes de lo puramente cautelar, de las
medidas
puramente
innominadas y que a veces causan tanto
desconcierto en jueces y abogados,
todo ello justificado en la imperiosa
necesidad de superar los escollos de la
demora procesal, tal como lo reconoció y plasmo en novedad el legislador procesal italiano
del 40 al regular expresamente los llamados proceso
de urgencia y con la
advertencia de que nada de esto resultaba nuevo si recordamos a Carnelutti,
Calamandrei y Chiovenda, cuando se referían a los casos especiales en los juicios de pago de alimentos, claros
supuestos en los que se anticipaban los conceptos de la tutela
anticipativas, recogidos ahora en forma mas clara, aun con cierta especificidad, en los ordenamientos de Brasil, Perú y Uruguay relativos a los llamados
juzgamientos
anticipados
o
anticipatorios interinos
revocables 39.
Claro está que en todos
estos casos deben mediar supuestos y condicionamientos especiales que eviten y moligeren posibles
casos de abuso de los
derechos, y que esclarezcan al magistrado
la causa, motivos y oportunidades en que deben juzgar la conveniencia de acordarlos e implementarlos.
En torno a la existencia de tales pronunciamientos anticipatorios
en
Derecho Venezolano, cabe hacer alusión a nuevas instituciones
recogidas para
37 Carbone, o.c. p. 80.
38 Citados por Carbone.
39 Art. 200 del
Cpc
Uruguay, 330 Cpc
Brasil y 132 del Cpc Perú.
casos en que encuadran tales necesidades de urgencias, como lo son los
proveimientos de urgencia
adoptados en la Ley
de Protección contra
la violencia a la Mujer, la LOPNA ( Ley
Orgánica de Protección del Niño y el adolescente) en materia de pronunciamientos provisionales del Juez, en el
caso de alimentos, en la Ley de Procedimientos Marítimos, para ordenar
y disponer las medidas de pre ejecución y aseguramiento de naves, y en la legislación
anterior, la de Propiedad Intelectual que disponía el inicio del proceso, con una cautela precedente, la cual decaía
si en el plazo que al efecto fijaba el Juez, no era interpuesta la demanda
formal por violación del Derecho de Propiedad.
En todos estos casos como resulta evidente,
debe el juez y el legislador, tomar muy en cuenta el especial concepto del fumus bonis iuris, debidamente interpretado y entendido,
no
como seguridad,
sino
simple verosimilitud equivalente a posibilidad, propio de la medidas cautelares,
pero que permita cada vez mas
fundarse en un concepto de razonabilidad propia de que los hechos ocurran o
produzcan los efectos previsibles que deban o puedan precaverse o limitarse.
IV.- Un concepto de sentencia o tutela anticipatoria. La naturaleza juridica de estas providencias.
Luego de haber
expresado las
ideas antes esbozadas, liminarmente
podemos conceptualizar que las
sentencias anticipatorias son aquellas
que a pedido de parte podrá dictar el magistrado anticipando total o
parcialmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda 40
A juicio,
a nuestro modo de ver muy bien fundado, para Eguren, son
características propias de este tipo de resoluciones
judiciales, las siguientes:
a) El anticipar el
goce el objeto mediato de la pretensión, que habrá de ser- eventualmente- consagrado por la sentencia definitiva.
40 Maria Carolina Eguren, Sentencia
Anticipada, en la mencionada obra colectiva:
Sentencia
Anticipada, o.c.
p. 299 ss.
Como lo señala Marinoni
41 “La anticipación de la declaración no es posible no solo
porque es inútil, sino principalmente
porque la verdadera declaración supone cognición
exhaustiva”.
b) su vigencia
está supeditada al dictado
de una sentencia definitiva,
revocatoria de la resolución anticipatoria. Lo contrario aparejaría el riesgo de vulnerar la garantía
constitucional del debido proceso con el consiguiente
peligro de incurrir en pre - juzgamiento...
c) Su pronunciamiento no apareja óbice alguno para la prosecución del
trámite en aras al dictado de la sentencia definitiva.
d) El grado de conocimiento requerido como presupuesto para su
despacho no se
restringe al de
la mera captación de
la verosimilitud del derecho
( bastante para ordenar
medidas cautelares), ni
tampoco se reclama un grado de convicción equivalente a la certeza
definitiva que caracteriza a las
sentencias de mérito, si no que se
satisface con una certeza provisional, ubicada en
un punto medio
entre las recién mencionadas a
la vez que demanda un plus sobre la “ fuerte probabilidad” exigida para el despacho de las
medidas autosatisfactivas
42
Adolfo Rivas
define ese grado de certeza impropia
como aquel estado psicológico considerado valedero a determinados fines jurisdiccionales y que puede o no ser confirmado al proseguirse el pleito, que se “muestra como
aparente, sin perjuicio de poder arribar a su
plenitud al finalizar el
proceso, incluso aun cuando no
hubiese nueva
evaluación o
juicio formulado en la
misma vía procesal”, al reunirse nuevos elementos de convicción 43.
e) Para provocar ese mínimo estado de convicción
en
el
juzgador
requerida para su despacho es menester una cognición “sumaria”.
41 Luis Guilherme
Marinoni, La tutela anticipatoria
en la reforma del proceso civil brasileño, en
J.S., N 25, p. 29, citado por la autora comentada.
42 Sobre estos
temas remitimos a los
interesados al completo
trabajo del
Profesor Adolfo Rivas, La
jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional, en L.L. Actualidad del
22-2-96, Argentina, p. 1.
43 Rivas, o.c. p. 1.
f) La prueba a aportarse a estos efectos deberá enderezarse a acreditar
no solo la alta probabilidad del derecho que invoca
el actor, sino también la
concurrencia de un conjunto de circunstancias que justifiquen una respuesta jurisdiccional fundamentada en
la equidad ( peligro
de sufrir un daño irreparable, situación económica
extrema, etc.).
g) Para la autora de los comentarios que venimos citando,
el
dictado de una resolución de esta índole, supone que ya se haya trabado la litis, en tanto, destaca, el juez se
encuentra en mejor situación para
evaluar cual de las partes invoca adecuadamente el derecho (el más verosímil y el más amenazado). Toda
vez que el propósito tuitivo
de estas resoluciones es la igualdad
real de las partes,
durante
el
desarrollo
del
proceso, ello viene a justificar la
conveniencia
de que ya se haya trabado la litis 44.
h) Las resoluciones anticipatorias carecen de la virtualidad de producir cosa juzgada
material o formal.
Al respecto Marinoni, las describe como “la anticipación
del efecto ejecutivo de la tutela de condena, que torna viable la anticipación
de la realización forzada del derecho que el actor pretende ver realizado”45.
i) Lo mas
ajustado a una instrumentación
prudente de la
figura en estudio advierte que su
despacho deberá proceder mediando prestación de contra cautela
a cargo del
peticionante de
la medida, salvo especiales extremas circunstancias que el juez
ponderará en cada caso particular.
j) No procede la disposición de oficio de estas medidas,
admitiéndose su emisión únicamente mediando
expreso pedido de la parte
interesada.
k) La beneficiaria de la resolución anticipatoria es – en
todos los supuestos- la parte actora.
l)- Carecen de la potencialidad de engendrar un proceso
accesorio o sirviente (como
cuando sucede en relación
con las medidas
cautelares clásicas). De tal suerte, las resoluciones anticipatorias constituyen un elemento
44 Eguren, o.c. p. 302...
45 Marinoni, La tutela…citada, p. 19.
integrante
del juicio principal configurando- al decir de Rivas- “ un escalón del mismo
hasta la sentencia de fondo”, no requiriendo,
su instrumentación, la formación de pieza separada del expediente principal 46.
m) La prestación anticipada es esencialmente reversible, razón por la
cual esta especie de resoluciones no resulta viable en los juicios constitutivos de derechos.
n) La propia naturaleza de estas medidas – en tanto proceso urgente- impone su apelabilidad al solo
efecto devolutivo, en tanto que lo contrario las tornaría anodinas
y de absoluta ineficacia.
o) La resolución que consagre la anticipación deberá ser emitida con expresión de los fundamentos que le dieron pábulo.
Precisados así
los caracteres típicos de este tipo
de pronunciamientos judiciales, cabe hacer algunos
comentarios en torno a la naturaleza jurídica de esas providencias, lo
haremos igualmente siguiendo
el interesante estudio
ya citado de Maria C. Eguren.
En primer lugar, señala la autora, la voz “sentencia” ha sido definida como aquella resolución judicial que resuelve el fondo de la
relación jurídica sustancial controvertida, admitiendo o rechazando la pretensión
o la que, aun sin emitir
pronunciamiento
sobre
el
mérito
de
la
pretensión,
pone
fin al
proceso47.
Como se lo observa la nota sustancial que de ella cabe entresacar lo es
el
efecto cancelador del iter procesal,
que en la mayoría de los supuestos (cuando no son inhibitorias) va acompañado de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en torno al mérito del asunto.
Cabe observar, señala la autora comentada, que en
las anticipatorias, no hay ese pronunciamiento definitivo sobre el mérito
de lo esgrimido. mediando
46 Rivas, o.c. p. 1.
47 Según
la citada autora, es tal la definición
que
procura Marcela García Solá,
en Peyrano, Jorge, (dir)
Código
Procesal Civil y Comercial
en la Provincia de Santa Fe, Juris, t.I,
p. 701, en la obra citada, nota 15.
un conocimiento exhaustivo de los elementos aportados-ni tiene la
potencialidad de producir
cosa juzgada.
Así mismo en el seno
de
los
juicios declarativos
de
derechos, las resoluciones anticipatorias producen la satisfacción total o
parcial de lo pretendido, proporcionando a la actora el goce del objeto mediato de la pre-
tensión contenida en la demanda
sin que ello implique declaración alguna de derechos.
En otras palabras, la consecuencia inmediata de estas
decisiones radica en la anticipación del “efecto de condena”
de la sentencia de fondo notándose
una profunda escisión del “efecto declarativo” de derechos que continúa siendo patrimonio exclusivo del fallo de mérito.
Como notoria consecuencia,
cabe destacar que la misma no actúa como una norma juridica individual que se convierte en ley para el caso concreto, ni --
-menos
aun- tiene la potencialidad de impedir
el normal desarrollo de la controversia inicial planteada.
Conforme a lo dicho puede concluirse, según la comentada
autora, que en puridad técnica, las
decisiones anticipatorias no
constituyen “sentencias”, sino meras “resoluciones”48.
Para el ilustrado maestro Adolfo Rivas, debe postularse una nueva categoría de cosa juzgada con este
tipo de resoluciones, que provocan efectos provisionales, como nueva categoría frente a la cosa
juzgada
formal
y
material49.
La cosa juzgada provisional implicaría
la inmutabilidad e irrevisabilidad
de la decisión anticipatoria hasta la oportunidad de producirse el dictado de la
sentencia definitiva, la que – eventualmente-
podrá confirmar lo resuelto en aquella otorgándole fuerza de cosa juzgada material
o formal, en su caso.
48 O.c. p. 309.
49 Rivas, La jurisdicción-…. p. 2.-
V.- Criterios y requisitos que fija
la
doctrina
extranjera
para
la
procedencia de las cautelas anticipatorias.
Como se puede desprender de
lo que hemos venido analizando hasta ahora, se trata en estos casos de
anticipar la propia ejecución de los
fallos definitivos, sin que el proceso esté
siquiera en ese estado procesal, debiendo recordar al respecto, como lo señalada Marinoni 50 que el principio de tipicidad de los medios ejecutivos expresa
la idea de que los medios de ejecución deben y tienen que estar expresamente previstos y regulados en
la Ley, es decir, que la ejecución
no puede realizarse
a través de formulas
ejecutivas no
tipificadas, quedando
pues restringida la ejecución
a los medios y formas de ejecución expresamente contemplados en la Ley, los cuales
tiende a garantizar al justiciable ejecutado contra posibles
arbitrariedades en la fase de ejecución.
Se supone pues que los ciudadanos tienen
el derecho de conocer
de que forma sus respectivas esferas jurídicas serán invadidas o
lesionadas cuando proceda la ejecución de la sentencia que está forjándose
en el juicio respectivo, tal principio constituye inclusive una propia
garantía constitucional del ejecutado y forma parte además
del derecho a mantener la igualdad de las partes en el
proceso y es una garantía de los litigantes para
evitar la arbitrariedad de los jueces, y pone en fin de manifiesto que la jurisdicción debe
quedar estrictamente subordinada a la Ley 51.
La adecuación comporta una restricción que nace en el campo de los valores, y que atiende a restringir la
acción material a fin de no infringir el ordenamiento para poder
lograr la tutela. Esa necesidad a su vez tiene
relación con el concepto de efectividad de la acción material de ejecución,
esto es de su capacidad de realizar en la esfera fáctica, la tutela del derecho, lo
50 Luis Guilherme Marinoni, Controle do
poder
ejecutivo do juiz, en Revista Iberoamericana
de
Derecho Procesal, N-V-8, 2005, en
revista
51 Es más, el citado
autor
destaca, que ya esos
postulados fueron recogidos por Cristanto Mandrioli,
en su obra Ejecución forzada en forma específica, Edit Giuffre, 1953, que como se observa
data de ya hace cincuenta años atrás, y quien resumía el tema destacando
la “intangibilidad de la esfera
de autonomía del deudor, que solamente podría admitir su invasión
en los modos y bajo las formas
típicamente
previstas en la Ley procesal.
cual quiere decir que se la convierte en tal caso en la más suave e idónea capaz de producir la tutela. 52
Mas el mismo comentado autor brasilero admite que la
evolución de la sociedad y el surgimiento de nuevas formas de derecho sustancial revelan la insuficiencia de los procedimientos comunes y de los medios
de ejecución, por la vías de subrogación del Estado en la esfera del ejecutado.
Un típico reflejo de dicha insuficiencia lo constituye la distorsión de que ha
sido objeto el poder y la jurisdicción
cautelar, o mejor dicho por la
transformación de la acción cautelar
en una acción autónoma autosatisfactiva, y con ello haber dado
lugar al nacimiento de una tesis que
admite que la ejecución de algunas sentencias de especial naturaleza, admiten estar dispensadas de los principios comunes que regulan las acciones ordinarias de ejecución, o también, que dada la inefectividad de las tradicionales acciones que derivan del agotamiento de las etapas de conocimiento
pleno, se crea una técnica que permite la sumarización del proceso, fundada en la existencia de una ejecutividad intrínseca que entre otras virtudes facilita que el proceso
de ejecución se inserte dentro del proceso de conocimiento, tal como ocurre con los nuevos artículos 273, 461, 461-a del
Código del Proceso Civil Brasilero.
Ante la pregunta
de cuales limites regulan
entonces las facultades del
juez en la ejecución, Marinoni, analiza una serie de
mecanismos y principios, que resumidamente llevan a establecer la necesidad de
tomar en cuenta: primero, la no existencia de reglas generales, sino la
conveniencia de analizar en cada caso concreto
la concretización de la necesidad de la ejecución; que
se concretiza en una suerte de adecuación ( medio idóneo utilizable) y un sentido de
proporcionalidad sobre el proceder del juez.
A su vez, el juez debe
contemplar que el medio a emplear sea
el mas apto y capaz para provocar la adecuada tutela,
y que sea el menos traumático, de tal manera de
mantener un real equilibrio entre que si es buena para el actor, sea por igual la mejor para el reo o
ejecutado.
52 O.c. p. 185 ss
Finalmente todo lo dicho
impone necesariamente, que a pesar de
la amplitud de facultades que deben conferirse al juez bajo los principios de proporcionalidad y adecuación no excusan de una
debida
y
adecuada
“justificación” de su proceder, tal justificación debe permitir deducir a
perfección la racionalidad de lo
amparado por la proporcionalidad 53.
VI.- Mecanismos de limitación y protección dentro de los sistemas de Derecho Comparado que regulan la figura.
Nos limitaremos a analizar
cuatro de las legislaciones que contemplan la figura, y de ello claramente
podrá sacarse idea de lo que procuramos fijar.
En Francia:
Una de las mas esclarecedoras hipótesis fácticas de este tipo de resoluciones proviene del Derecho Francés, donde
haciendo una extensión del denominado
“ référé provision” vinculado a
obligaciones de dar
sumas de dinero se dispuso el
adelanto de una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados
a razón de un accidente de tránsito ( 1974).
En atención al largo
desenvolvimiento de
este tipo de
acciones, los abogados de la
damnificada incoaron
una acción frente
al Tribunal de Référé (llamado a proveer tutelas
de urgencia), quien
supo ponderar los
diversos factores que rodeaban
el caso, disponiendo una resolución anticipada mediante la cual se condenó a la aseguradora a pagar a título provisional, una considerable suma, sin perjuicio de la prosecución de la causa.
Con posterioridad la jurisprudencia francesa ha usado
nuevamente la figura, prescindiendo de la demostración de urgencia.
Brasil:
53 En torno al especial significado de la justificación, que cumple una magistral explicación
vale
la pena revisar las opiniones de Michel Taruffo, La motivazione Della sentenza
civile, Padova, Cedam,
1975, p. 194 ss y en el Controllo di racionalita Della
decisione fra lógica, retorica
e dialettica,, in www.studiocelentano, it
/le nuove voci
del
diritto, citado por Marinoni, n. 19, p. 194.
La legislación de dicho país consagra este instituto
entre otras normas en
el Art. 17354, forjando el paradigma de la sentencia anticipatoria, y cuya
normativa exige para proveer sobre la sentencia
anticipada:
- Verosimilitud
de
la
alegación, para cuyo acceso debe contarse inexcusablemente con pruebas inequívocas 55
- Reversibilidad de la resolución anticipatoria, y
- Contracautela.
En adición dicha normativa
requiere de los siguientes supuestos:
a.- alegación y prueba del fundado
temor por el daño irreparable o de difícil reparación, o,
b-. el abuso del derecho
de defensa o el manifiesto
propósito dilatorio del demandado.
La norma que contempla la figura,
exige concretamente, además,
la expresión de las razones
en las que el Juez funda su convencimiento.
Italia:
Conforme el art. 700 Cpc se pueden anticipar los efectos de
los fallos de fondo, en casos de urgencia, que revista mayor idoneidad, cuando hubieren fundados indicios para temer un perjuicio inminente e irreparable para el acto durante todo el tiempo que conlleve
la vía ordinaria para hacer valer el derecho.
Con la reforma de 1990 se introdujeron los Provedimenti específicos (siempre
que se acredite prima facie el derecho mediante
prueba escrita), con los
siguientes resultados:
1- Ordenando el pago de la suma no contradicha ( figura típica del
Derecho Laboral);
2- - En los casos de la ordenanza de ingiunzione a favor del acreedor
de una suma de dinero o de cosas fungibles, lo cual ha alcanzado gran índice de aplicación.
54 Art. 273 Cpc Brasil, modif. L 8952
del 13-12-94.
55 Tal concepto de la Ley Brasilera ha sido motivo de serias críticas,
pues contradice en parte la esencia de lo anticipatorio.
Argentina:
Según lo refiere la autora en comento,
no se contaba en Argentina con
reconocimiento específico de las
sentencia anticipatorias, pero se
cuenta con una figura autóctona, que la conectan a la figura de las sentencias
anticipatorias: la medida cautelar innovativa, y que a juicio de Peyrano, una de cuyas manifestaciones apunta
perfectamente a lo anticipatorio del juicio
de mérito56.
Ahora la Corte Suprema ha implementado dicha modalidad anticipatoria
( Caso Camacho Acosta) y extraño
a lo propiamente cautelar 57
CONCLUSIONES:
Dejamos así esbozados
a grandes rasgos los problemas derivados
de las nociones de Tutela Judicial
efectiva y tutela anticipatoria.
No hemos querido con nuestro análisis realizar una investigación
de fondo, sino que mas acompasados con la realidad de estos Congresos y Jornadas de nuestro Instituto Panamericano, dejar en el ambiente y como preocupación de todos, el interés por
estas nuevas figuras, la realidad indiscutible
que
nos
impone
la
necesidad y conveniencia de nuevas instituciones que den coberturas a las inquietudes, descubrimientos y carencias de nuestros sistemas de justicia y
tomar muy en cuenta, como lo destacan Peyrano
y Carbone que en principio “ el proceso no debe ir en contra del actor
que tiene la razón” 58
No podemos dejar de alertar
de una clara y grave conclusión en el trabajo de Maria
C. Eguren, cual es, la evidente influencia disuasiva que habrá de significar la
consagración de este instituto sobre
litigantes de mala fe, cuyo único motivo de litigar es le de dilatar el cumplimiento de su obligación 59.
56 Peyrano, Medida cautelar
innovativa, Rubinzal
Culzoni, isbn 950-727-460-X, Argentina, 2003.
57 CSJN 7-8-97, citado
por Eguren,
nota 14, p. 307.
58 O.c. p. 143.
59 Oc. p. 314.
Carp. T Cientif. Cong/ Panm. ABT0906
Es evidente que en los tiempos actuales, producto de una vida cada vez más vertiginosa, se hace imperativo y sumamente necesario que el proceso en cualquier ámbito de los procedimientos judiciales sea efectivo, pues es la efectividad la que en suma busca el justiciable mucho más allá de meras y arduas discusiones interpretativas y doctrinarias sobre el derecho que surge entre los abogados, es por ello que al hablar del debido proceso se hace referencia a las garantías mínimas que deben tener los justiciables dentro del proceso, cuyo fin último debe ser la justicia. De tal manera que consideramos, que la utilización de medidas anticipadas, demostrada la urgencia del caso, forman parte de la efectividad de una debido proceso sin que ello menoscabe los procedimientos y formas judiciales, pues sus efectos dada las particulares y apremiantes circunstancias que hagan factible su aplicación, siempre serán provisionales y sujetas a una sentencia definitiva, pues es también cierto que su utilización procesal no debe en ningún sentido crear merma en la definitiva ejecutoriedad del dictamen judicial, es decir en la consolidación de una tutela judicial efectiva que en suma logre el alcance de la justicia dando a cada quien lo suyo en su justa medida y dimensión.
ResponderEliminarAdrián y Thatiana (UCAB-CORO)