En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de
que el Juez agrario pueda dictar
oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS
COLECTIVO.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del
productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las
materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la
actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso
agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se
dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son
vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio
constitucional de seguridad y soberanía nacional.
....
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se
pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó
en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis
(2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha
veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo
196) en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o
jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o
ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en
el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo
conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la
preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la
situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente
sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en
oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia
les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se
encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los
mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en
modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter
subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el
juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de
sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar,
aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad
agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en
privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la
biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa
de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista
disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que
desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones
administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la
salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se
declara…”. A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la
Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder
cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y
objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger
el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del
proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales
renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS
FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el
análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede
decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica
concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del
productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la
actividad agraria.
http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2011/mayo/531-17-796-486.html
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL
ESTADO FALCON
Maracaibo, martes diecisiete (17) de mayo de 2011
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del
artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del
artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a
señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA TIERRA
PROMETIDA 071, R.L, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de
Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y
Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2006,
bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 10, modificación en Acta de Asamblea
Extraordinaria en su Articulo 18 literal b, registrada ante la Oficina de
Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y
Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el
Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 29, representada por su Coordinador,
Secretario y Tesorero, ciudadanos ADALBERTO ANTONIO URDANETA GUERRERO,
FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUERRERO y ROMULO ALCIBIADES URDANETA GUERRERO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
14.845.507, 11.046.109 y 13.725.319, respectivamente, todos domiciliados en
Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia; y todos miembros de la
Coordinación de Administración según consta en Acta de Asamblea Ordinaria, de
fecha 19 de febrero de 2010, registrada ante el Registro Publico de los
Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del
Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 5, Tomo 1.
APODERADO JUDICIAL: OVIDIO AGUILAR DURAN, GERARDO ZAMBRANO y LINDA
SALOM, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-3.461.438, V-14.599.933 y V-5.163.313, e inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.853, 90.536 y 30.921, respectivamente,
todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),
representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área
Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y JORGE NARVAEZ, venezolanos,
mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio
Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de Mérida Estado Mérida;
representando al ente publico agrario.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA.
EXPEDIENTE: 796.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente incidencia, se observa que el día treinta y uno (31)
de mayo del año 2010, acude ante este Juzgado Superior Agrario, los abogados en
ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN y GERARDO ZAMBRANO, ya identificados, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA DE PRODUCCION
AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071 R.L.”, antes identificada, con la finalidad de
solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 257 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo
acordado en el artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el
decreto de una MEDIDA CAUTELAR para evitar la interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre un lote
de terreno perteneciente a la hacienda BUENOS AIRES, ubicada en el sector
Cuatro, Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, con
una extensión de Seiscientas Noventa y Dos Hectáreas (692 Has.), alinderado de
la siguiente manera: Norte: con carretera Santa Cruz, fundo La Brincadera,
fundo El Retelon, fundo El Tres y fundo Palmira; Sur: con Caño La Mina y
terrenos ocupados por Maria Méndez y Sucesión Parra; Este: con terreno fundo
Palmira, Agropecuaria Lugareña, fundo San Cristóbal y Caño La Mina, y Oeste:
con terrenos de Maria Méndez, Sucesión Parra, vía de penetración, vía La
Redoma-Santa Cruz, fundo San José y el Remanzo. Alegando en su escrito libelar
lo siguiente:
…OMISSIS…nuestros representados han venido solicitando desde el año
2007, por ante el Instituto Nacional de Tierras el lote de terreno,
pertenecientes a la Hacienda “BUENOS AIRES”, ubicada en el sector Cuatro,
Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia…pero también
es el caso que dichas tierras se encuentran en este momento bajo la guarda y
custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA), siendo que este fundo en la
actualidad se encuentra sometido a un desmejoramiento total, ya que, los que
tienen el fundo bajo su administración, o es que no tienen conocimiento de la
materia o no tienen ningún interés en que la producción agrícola pecuaria, en
este caso producción de leche y carne, disminuyendo los rebaños de ganado y
dándole un mal manejo, en cuanto al pastoreo y el suministro de suplementos
alimenticios, así como el cuidado veterinario, lo que trae como consecuencia
que el ganado se desmejore en cuanto a su calidad, como productor de carne y
una merma en su producción lechera, pero además se le suma que para el momento
de la intervención del Fundo BUENOS AIRES, contaba con un importante numero de
semovientes y en la actualidad por cuantos supuestamente se hayan perdido,
muerte, abigeato, mal manejo, enfermedades y otras circunstancias, los rebaños
se han disminuido a menos de la mitad; situación esta que es preocupante, ya
que para el momento como se dijo de la intervención se producían cerca de 4.000
litros de leche diario y en la actualidad ya no llega a 1.000 litros de leche
diario.
En tal sentido nuestros representados han acudido a todas las
instancias gubernamentales, incluso hasta el Presidente de la Republica,
solicitando su intervención, a los efectos de que se tomen medidas en este caso
dichas tierras le sean adjudicadas a los miembros de la COOPERATIVA DE
PRODUCCION AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071 R.L., por ser una lucha desde el año
2007, por parte del sector campesino de la zona y estando en este momento bajo
la protección de una Oficina del Estado y vista las condiciones de
desmejoramiento y ruina en que se encuentra el Fundo BUENOS AIRES, es por lo
que consideramos que dicho fundo debe ser entregado a los campesinos, agrupados
en la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071 R.L., para su
recuperación total, en este sentido ciudadano Juez en varias oportunidades nos
hemos dirigido al Instituto Nacional de Tierras, tanto a su Directorio como a
su presidente, con la finalidad de que con fundamento en los artículos 82 y 83
y subsiguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicite a la
Oficina Nacional Antidroga, la autorización para que el Instituto Nacional de
Tierras, realice el correspondiente rescate, sin que sea necesario ningún otro
procedimiento, por cuanto el articulo 83 ejusdem, autoriza al Instituto al
rescate de estas tierras por encontrarse dentro de los terrenos baldíos
Nacionales, sin que hasta la presente nuestros representados hayan obtenido
ningún tipo de respuesta, por parte del Instituto Nacional de Tierras. Sin embargo,
es bueno acotar que de acuerdo a nuestras denuncias por ante la oficina
Seccional de Tierras de Santa Bárbara, tanto funcionarios de esa Oficina, como
del INTI Central, han realizado varias inspecciones técnicas, la primera de
ellas en fecha 11 de abril de 2008, y la segunda 4 de febrero de 2010, sin que
hasta la fecha hallan tenido acceso a la información técnica levantada por
estos Funcionarios, violándose de esta manera el articulo 51 de nuestra carta
magna, articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el
articulo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, en cuanto al
derecho de petición.
En tal sentido ciudadano Juez, en aras de la protección a la
producción agraria y el derecho que les asiste a nuestros representados,
conforme a los principios constitucionales agrarios contenidos en los artículos
305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos
1, 4, 8, 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que
solicitamos su importante intervención a los efectos de que el INSTITUTO
NACIONAL DE TIERRAS sea conminado de manera voluntaria o mediante sentencia que
usted ha de dictar, dentro de los principios de la equidad y la buena fe a que
el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Presidente y Directorio,
soliciten a la Oficina Nacional de Tierras la autorización para proceder al
rescate de las tierras que conforman el Fundo la BUENOS AIRES, ya ubicado con
su respectiva mensura con la finalidad de que el mismo sea entregado a la COOPERATIVA
DE PRODUCCION AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071 R.L, para beneficiar a 150 familias
campesinas de la zona.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos con
fundamento en los preceptos constitucionales y legales expuestos, solicitamos a
usted ciudadano Juez dentro de los mas amplios poderes cautelares de los cuales
esta envestido, acuerde:
1. Solicite del Instituto Nacional de Tierras, para que sean
enviados a este Tribunal los informes técnicos producidos por el Instituto en
fechas 11 de Abril de 2008 y 4 de febrero de 2010, que al efecto se han
levantado el instituto en el Fundo BUENOS AIRES y que le han negado información
a la Cooperativa.
2. Solicite o requiera de la Oficina Nacional Antidrogas, la
información técnica y económica de la producción agraria del Fundo BUENOS AIRES
sobre la venta de leche, y la producción de carne.
3. Ordene el Tribunal una Inspección Judicial a los efectos de que
se verifique la denuncia aquí interpuesta y que en la misma se ordene una
experticia técnica para dejar constancia de las condiciones de productividad
del Fundo BUENOS AIRES, dejando constancia del inventario de semovientes y las
condiciones en que se encuentran los pastizales, instalaciones, infraestructura
como maquinarias y equipos.
4. Solicitamos al Tribunal que el presente procedimiento sea
admitido conforme a la Ley Agraria y que el Juez, a tal efecto una vez conocida
o enterado de las condiciones técnicas y de productividad del Fundo tome las
medidas que considere mas conveniente a los efectos de resguardar y evitar la
ruina de la productividad agraria del Fundo BUENOS AIRES…OMISSIS…
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2010, este Superior dicto
auto (folios 195 y 196, de la pieza Nro. 1), en el cual actuando conforme al
criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del
Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso CERVECERIAS POLAR LOS
CORTIJOS C.A.; ordeno formar expediente; dejando constancia que antes de
pronunciarse sobre la medida solicitada, se oficiaría a la Oficina Nacional
Antidrogas, con el objeto de que informara a este Despacho si el fundo BUENOS
AIRES, se encontraba asignado a dicho organismos; librándose el correspondiente
oficio (por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010), constando en actas
su resulta.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, el abogado en
ejercicio GERARDO ZAMBRANO, actuando como apoderado judicial de la COOPERATIVA
DE PRODUCCION AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L, presento diligencia
solicitando a este Tribunal el traslado al fundo objeto de la presente causa. A
través de auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, este
Superior Agrario, actuando de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem,
ordeno la realización de una Inspección Judicial sobre el fundo BUENOS AIRES,
para el quinto día de despacho siguiente; suspendiendo la misma por auto de
fecha seis (06) de diciembre de 2010, en virtud de los problemas climáticos de
azotaban la zona donde se encuentra ubicado el referido fundo.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011 el abogado en ejercicio
GERARDO ZAMBRANO, actuando como apoderado judicial de la COOPERATIVA DE
PRODUCCION AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L, presento diligencia, consignando
una serie de documentos, relacionados con el proceso; en fecha veinticuatro
(24) del mismo mes y año se agregan a las actas.
En fecha tres (03) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio GERARDO
ZAMBRANO, actuando como apoderado judicial de la COOPERATIVA DE PRODUCCION
AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L, presento diligencia solicitando la fijación
nuevamente de la inspección judicial. Este Tribunal por auto dictado en fecha
once (11) de marzo de 2011, proveyó lo solicitado.
En fechas dieciocho (18) de marzo del año 2011, se llevo a cabo la
inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado BUENOS AIRES (folios
del 21 al 28, de la pieza Nro. 2), objeto de la presente solicitud de medida.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, este Superior dicto auto
en el cual actuando de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, en concordancia con lo señalado por la Sala Especial
Agraria de la Sala de Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nro. 2468 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del
Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; ordeno fijar para el quinto día de despacho,
previa notificación de las partes, una audiencia oral para pronunciarse sobre
la medida solicitada. En la misma fecha se libraron el oficio y la boleta de
notificación respectiva, constando en los autos sus resultas.
En fecha cinco (05) de mayo de 2011, se celebró la única Audiencia
oral y pública.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Todo Juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en
un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido
por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de
derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el
artículo 186 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de
la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo
siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la
seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y
la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no
juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de
asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los
recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán
vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional
de seguridad y soberanía nacional”
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión
cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la
efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de
que el Juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS
PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen
por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes
agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también,
la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que
se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro
los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se
dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son
vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio
constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en
plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando
expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando
y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En
este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es
necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el
expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006),
cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve
(29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde
textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o
jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o
ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en
el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo
conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la
preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la
situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar
el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a
la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la
materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no
se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de
los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa
que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el
carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo,
donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el
ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a
tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la
seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en
privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la
biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa
de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista
disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que
desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones
administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la
salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se
declara…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la
Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder
cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y
objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger
el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del
proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales
renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS
FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el
análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede
decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica
concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del
productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la
actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.
ii
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA
Vista que la solicitud de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA
TIERRA PROMETIDA 071 R.L se fundamentó en el articulo 207 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, ahora articulo 196 de acuerdo a su última reforma del
veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas, en éste
contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis
del artículo 207, actualmente 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de
los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista
disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que
desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas,
tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la
seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211
del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede
ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la
seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y
la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en
los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho
artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber,
evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de
los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo
podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización,
ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación
analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder
preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para
obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse
el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que
propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las
circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado
sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe
perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo
evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y
así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el
legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o
no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de
un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy
impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la
Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de
Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la
función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del
contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva,
contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se
desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar
una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al
derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en
los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la
ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión
contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar
Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero
López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la
norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez o jueza
agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la
Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental,
principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados
(artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un
poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal
actuación del Juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el
texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales
son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción
de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales
renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a
contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se
traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza
de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, medida adoptada por el juez o jueza agrario, se
desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar
una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al
derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en
los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la
ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser
acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una
urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones
jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el
ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de
Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que
se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar
derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección
constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que
plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y
el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor
del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es
inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima”
(Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia.
Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos
Aires:Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el
principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados
en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran
dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de
la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en
corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad,
acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera
estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el
desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la
complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como
elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población
venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la
Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales
como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y
que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República
Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social,
eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines
de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa
para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en
ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases
del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio
fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector
agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia
efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la
presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a
los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos
poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es
el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a
juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del
contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar
por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y
especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la
inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya
la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna
una actuación arbitraria por parte del Juez o jueza agrario, toda vez que, se
encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario
a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos
objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento,
el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo
referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a
juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder
discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que
el Juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite
temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene
dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los
presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación
de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados.
Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la
medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable
-evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación
de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez o jueza agrario,
podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar
perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta
discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de
flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la
decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del
juez.
En quinto lugar, el poder del Juez o jueza agrario para la adopción
de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y
“garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se
traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental,
solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber,
“paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la
medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a
la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con
medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan
con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento
previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez o jueza agrario en
resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a
solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la
medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley
impone al Juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la
seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad
y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales,
consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
iii
Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de
las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis
de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento
Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger
con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria
la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar
señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se
pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la
apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección
cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir
altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista
riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora),
es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte
peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el
fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su
verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que
haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es
acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del
asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de
probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante
correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto
con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del
derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora,
ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su
verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la
presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho
si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por
los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la
efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación
de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello
con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para
obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo
reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de
autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que
determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario ilustrar al foro
acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior
Agrario en el fundo “BUENOS AIRES”, en fecha del dieciocho (18) de marzo del
2011:
…Omissis…AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar
constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado,
de la existencia de la siguiente infraestructura: Vivienda principal en
construcción de paredes de bloque frisado, con techos de platabanda y pisos de
cemento pulido, vivienda para obreros y encargados, en construcción de paredes
de bloque frisado, techo con estructura de hierro y laminas de acerolit y pisos
de cemento pulido. Igualmente se deja constancia de la siguiente
infraestructura y maquinaria agrícola: Vaquera con piso de cemento rustico, estructura
de hierro y techo de acerolit y paredes de bloques frisados y corral con piso
de cemento y estructura interna de hierro; en el área de taller encontramos un
Tractor TW5 FORD el cual no se encuentra operativo, por problemas de caja (el
piñón central) según lo manifestado por el funcionario de la Fuerza Armada
Bolivariana, una rotativa, una carreta y tres (03) tanques de leche, dos con
capacidades aproximadas de dos mi quinientos litros (2.500 lts) uno de los
cuales se encuentra no operativo, y un tanque con capacidad aproximada de dos
mil litros (2.000 lts) el cual se encuentra operativo, propiedad de la CVA
LACTEOS, según lo manifestado por el funcionario de la Fuerza Armada
Bolivariana. Así mismo, este Tribunal previo asesoramiento del funcionario
asesor experto designado, procede a dejar constancia de la población animal en
el fundo, la cual consta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (656) BOVINOS, de los
cuales la mayoría presenta un estado anoréxico por deficiencia de Minerales y
por Parasitosis Avanzada y Anemia, lo que demuestra que no existe una capacidad
de sustentación para proporcionar alimentación al referido rebaño, ya que se
evidencia que el SESENTA POR CIENTO (60%) del Fundo, carece de pasto,
existiendo una alta incidencia de Maleza y falta de Drenaje, ocasionando por la
VAGUADA de diciembre de 2010, que al llover, el agua penetró en el Fundo
inundando los potreros. Se evidencia igualmente, la falta de antibióticos y
productos para la eliminación de la parasitosis, hervicidas para la eliminación
de maleza, así como también la escasez de la Maleza y Sal para mantener al
Rebaño en buenas condiciones y fertilizante para el mejoramiento de los pastos.
antes de concluir, el 1er Teniente de la Guardia Nacional
Bolivariana REYES MACHADO GABRIEL MANUEL, anteriormente identificado, tomo el
derecho de palabra, y en ejercicio del mismo conferido por este Tribunal,
expuso: Consigno en éste acto y en dos (02) folios útiles mecanografiados por
una sola cara, Lista de Necesidades del Centro de Producción “Buenos Aires” que
reflejan la urgencia de los diferentes insumos agrícolas que se requieren para
el sustento de la Actividad Agropecuaria desplegada en el Fundo “BUENOS AIRES”,
asimismo consigno en un CD, Presentación acerca de la situación del Fundo
“BUENOS AIRES”, Relación de los pagos al personal que labora en el fundo,
Informes mensuales acerca de la producción desplegada, en el cual se reflejan.
Numero de semovientes presentes en el fundo, litro de leche arrimados, logros y
necesidades, entre otros; inventario de bienes muebles e inmuebles, nómina de
obreros y la lista de personal militar que presta servicio en esta Unidad de
Producción, igualmente se adjunta en dicho CD, la documentación relativa a la
entrega de el Fundo “BUENOS AIRES”, en calidad de Custodia por parte de la
OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA). En este estado, el Tribunal deja constancia
que tuvo a su vista, la relación de gastos generales, mensuales del Centro de
Producción “Buenos Aires”, control de entrada y salida de oficios, libro de
control de nacimientos y defunciones del fundo así como los libros de
producción mensual y libros de contabilidad, conjuntamente con el libro de
novedades diarias… Omissis…
Sobre la base de lo previamente esbozado se puede establecer que es
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo
incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según
el mencionado y tan referido precepto legal 196, el Juez o jueza agrario se
encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a
decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al
caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad
agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables,
contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño,
destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento
de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la
protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo
mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe
velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste
tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad
para el decreto de la medida, debido al estado de ruina del fundo “Buenos
Aires”. ASI SE DECLARA.
iv
En otro orden de las cosas, es de imperiosa necesidad establecer que
la República Bolivariana de Venezuela, tiene una nueva concepción de Estado de
Derecho y de Justicia, que se implantó a partir de la Constitución Nacional,
donde para nadie es un secreto que el Constituyente de 1999, trajo consigo el
rompimiento de un viejo, obsoleto y contraproducente paradigma capitalista mas
que social, en donde de forma inequívoca se exaltan valores humanos, sociales,
económicos, políticos y culturales de suma, en la que se puede afirmar que el
novedoso marco jurídico instaurado, se ha basado en principios socialistas,
donde se le ha dado una verdadera oportunidad a los mas desvalidos,
discriminados y execrados de la Sociedad Venezolana, a través de dos fenómenos
socio-políticos de gran trascendencia como los son el PODER POPULAR Y
PARTICIPACION POPULAR y junto con ella el nacimiento de una cultura social y
solidaria, pero también protagónica.
De tal manera que, al insistir que el proceso de cambios
profundamente democráticos, se enmarca en la Sociedad Venezolana Supremamente
Feliz que queremos todos, a propósito éste Superior Agrario debe glorificar la
importancia del proceso revolucionario y de sentimiento bolivariano que hoy
continúa profesándose y materializándose con éxitos, mas que con desaciertos,
la lucha por un País con notable desarrollo humano, económico y político.
En éste sentido, el Socialismo más que ideología es un sentimiento,
compartido, parafraseando a la autora Marta Harnecker en su obra “De los
consejos Comunales a las Comunas, CONSTRUYENDO EL SOLCIALISMO DEL SIGLO XXI”,
el punto de partida es entender realmente que el hombre es un ser social, por
ende la concepción socialista, lo percibe como un ser que requiere
inevitablemente que relacionarse, no lo mira como lo hace el capitalismo, como
ser individual, aislado y separado de los demás.
Aunque no existen conceptos acabados, unívocos o uniformes, es
relevante en éste momento expresar una aproximación conceptual de Socialismo, a
los fines de ilustrar al foro y comprender entonces que relevancia tiene el
Poder Popular y como expresión de ésta la participación popular. Tenemos
entonces según la novísima Ley Orgánica de las Comunas, de fecha del veintiuno
(21) de diciembre del 2010, publicada en gaceta Oficial Nº 6.011, en su
disposición 4, numeral 14:
Artículo 4: A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Numeral 14: Socialismo: Es un modo de relaciones sociales de
producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de
necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base
fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y
servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad
social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de
la propiedad social o sobre los factores y medios de producción básicos y
estratégicos que permita que todas las familias y los ciudadanos y ciudadanas
venezolanos y venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio o propiedad
individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos,
sociales, políticos y culturales.
Surgiendo así la siguiente pregunta ¿Qué busca el socialismo?, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insiste en la idea de
que la finalidad es lograr el pleno desarrollo humano, y que éste se alcanza
por medio de la participación, el protagonismo del ciudadano en todos los
espacios, es decir que el ciudadano puede llegar autogobernarse, donde pueda
desarrollar una cultura de trabajo productivo y dejar atrás una cultura
paternalista.
Ahora bien, señala Marta Harnecker que el Poder Popular es entendido
“como un proceso que se construye a partir de cada logro colectivo que se
alcanza y que cada uno de estos logros deben expresar serios avances en la
inclusión de los otros, debiendo expresar la confluencia y el mayor consenso
posible para la acción por parte de los movimientos sociales, los partidos
políticos, la institucionalidad y las voces disidentes de las minorías por lo
que apoyarse en las propias fuerzas colectivas y la experiencia acumulada
contribuye a elevar la conciencia ciudadana, las capacidades y potencialidades,
el autoestima colectivo. ASI SE ESTABLECE.
Desde la óptica legal, encontramos según la Ley Orgánica del Poder
Popular de fecha del veintiuno (21) de diciembre, Gaceta Oficial Extraordinaria
6.011, la siguiente definición de lo que debe entenderse como Poder Popular, su
finalidad, y los principio sobre los cuales se erige, así pues debemos esbozar
el contenido de los artículos 2, 4 y 5:
Artículo 2: El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía
por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental,
internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la
sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que
edifican el estado comunal.
Artículo 4: El Poder Popular tiene por finalidad garantizar la vida
y el bienestar social, del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su
desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que
todos y todas desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino
disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema felicidad social; sin
discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social,
sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión
política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que
tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos humanos y garantías constitucionales.
Articulo 5: La organización y participación del pueblo en el
ejercicio de su soberanía se inspira en la doctrina del Libertador Simón
Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia
participativa y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad
social y de género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los
derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación,
solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad,
universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control
social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y
protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños niñas
y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de la
integridad territorial y de la soberanía nacional.
El legislador entonces ha sido claro al establecer que el Poder
Popular no es más que el ejercicio de la Soberanía, que le permitirán al
individuo en Sociedad alcanzar la Suprema Felicidad, inspirado en la doctrina
Bolivariana, de nuestro Libertador, a los fines de poder desarrollarse
plenamente mediante soportes y valores humanos de gran relevancia, siendo pues
la “PARTICIPACION POPULAR”, elemento clave y cardinal para la materialización
de los mas altos fines del Estado Venezolano.
Por su parte la socióloga chilena Marta Harnecker “La participación
no es un concepto único, estable y referido sólo a lo político. Es una dinámica
mediante la cual los ciudadanos se involucran en forma consciente y voluntaria
en todos los procesos que les afectan directa o indirectamente”. Continua
afirmando la socióloga chilena que la participación se convierte en una
herramienta para derrotar la exclusión, permitiendo desde la perspectiva de la
revolución bolivariana, la participación la cual abre espacios de encuentro
entre los ciudadanos y sus gobiernos, posibilitando el desarrollo de políticas
públicas altamente relacionadas con las expectativas y necesidades de la gente.
La participación es el camino para la conformación de la ciudadanía. Es
conciencia política emergente. ASI SE ESTABLECE.
Es que insiste éste Tribunal Superior Agrario, que la participación
indiscutiblemente desde la democracia participativa y protagónica, es una
práctica que debe estar presente en cada uno de los procesos de toma de
decisiones, sobre todo en los asuntos de interés público, creando o dando
nacimiento a líderes comunitarios. Por consiguiente es de suma señalar que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace énfasis en la
PARTICIPACION CIUDADANA, y cómo éste protagonismo es el que va a garantizar el
pleno desarrollo, tanto de la persona como del colectivo. Una multiplicidad de
disposiciones constitucionales establece la forma en que el desarrollo pleno se
alcanza. Es por ello que se hace pertinente explanar los artículos 62 y 70 que
considera éste Sentenciador como los más completos:
Articulo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de
la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que
garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación
del estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones
más favorables para su práctica.
Artículo 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo
en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos,
el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea
de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre
otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana,
autogestión, la cogestión, las cooperativas, en todas sus formas incluyendo las
de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás
formas asociativas guiadas por valores la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para le efectivo funcionamiento
de los medios de participación previstos en éste articulo.
De la exégesis de las normas jurídicas de rango constitucional antes
esbozadas debemos decir que la participación es estimulada desde la Constitución
Nacional y que formas de expresión del Poder Popular son la Participación
Popular, la cual radica fundamentalmente en los Consejos Comunales, las Comunas
e incluso en las Mesas Técnicas organizadas en las comunidades a los fines de
solventar problemas de una localidad, lo que denota un novedoso y particular
tipo de Descentralización advirtiendo entonces que el proceso de cimentación de
las Comunas particularmente y los Consejos Comunales, llevan consigo una
descentralización de competencias y recursos en forma planificada e inserta
dentro del plan nacional de desarrollo que favorezca el protagonismo popular. A
propósito el Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, de
fecha del nueve (09) de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.382,
en su artículo 3, presenta una definición de Descentralización:
Artículo 3: Descentralización: Política estratégica para la
restitución plena del poder al Pueblo Soberano, mediante la transferencia
paulatina de competencias y servicios desde las instituciones nacionales,
regionales y locales hacia las comunidades organizadas y otras organizaciones
de base del Poder Popular, dirigidas a fomentar la participación popular,
alcanzar la democracia auténtica restituyendo las capacidades de gobierno al pueblo,
instalando prácticas eficientes y eficaces en la distribución de los recursos
financieros e impulsar el desarrollo complementario y equilibrado de las
regiones del país.
Con ésta nueva clase de Descentralización que busca acercar el Poder
al Pueblo, y en la cual como se apuntó precedentemente se viene a concretar en
la existencia de los Consejos Comunales y las Comunas, resulta pertinente
expresar su definición legal, conforme a lo dispuesto, en la Ley Orgánica del
Poder Popular instrumento jurídico normativo de fecha del veintiuno (21) de
diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.011.
Articulo 15: Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del
autogobierno son:
1. El consejo comunal, como instancia de participación, articulación
e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones
comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo
organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las
políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades,
potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo
modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
2. La comuna,.espacio socialista que como entidad local es definida
por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida,
rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que
ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento y sobre el
cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como
expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción
social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable contemplado en el Plan
de Desarrollo. Económico y Social de la Nación.
En base a lo anterior tenemos pues, que los Consejos Comunales
conjuntamente con las Comunas, tienen como propósito ampliar y fortalecer a
Democracia participativa y protagónica, y reafirmar también la concepción de
Estado propugnado en la Constitución Nacional, como un Estado Democrático,
Social de Derecho y de Justicia, ya que es el ciudadano de manera organizada
quien toma el Poder, quien toma las decisiones, abriendo los espacios
indispensables para construir una Sociedad con igualdad social, justicia,
corresponsabilidad y solidaridad. Sabiendo entonces diferenciar que la
autentica Democracia Social y Justa se erige desde el ámbito local,
conquistando plazas que anteriormente estaban desplazados gracias a un modelo
capitalista neoliberal salvaje. De manera pues que éstos grupos sociales
comparten una misma historia, costumbres y formas de vivir y sentir
pretendiendo dar solución a las distintas necesidades, (alimentación,
educación, salud, servicios públicos, deportes, infraestructura etc.) ya que por
tener las mismas aspiraciones están concientes que sólo mediante el trabajo
mancomunado, trabajo colectivo se puede alcanzar precisamente el Desarrollo de
la Sociedad Venezolana y la Suprema Felicidad Social. ASI SE ESTABLECE.
En éste sentido, otras formas de expresión de la Participación
popular es precisamente las COOPERATIVAS Y LAS EMPRESAS DE PRODUCCION SOCIAL,
en consecuencia las primeras de ellas naciendo bajo el concepto de solidaridad
social, y la segunda de ellas entendidas como formas de organización
socio-productivas, destinadas al beneficio de los productores que lo integran,
de la colectividad a las que corresponden y al desarrollo social integral del
país, a través de la reinversión social de sus excedentes, pero sin olvidar que
es por medio de la COGESTION, que logran finalmente avanzar en la instauración
de un Estado en el que se le respeten las ideas y las decisiones a sus
ciudadanos y se le permita al solucionar también sus necesidades con
alternativas que estime pertinentes, ya que la cogestión es un proceso mediante
el cual las comunidades organizadas coordinan con el Poder Público, en
cualquiera de sus ámbitos, sean nacionales, estadales o municipales, la gestión
conjunta para la ejecución o materialización de obras, proyectos y prestación
de servicios necesarios para mejorar la calidad de vida en su ámbito
geográfico.
v
En este orden de las cosas, considera este Tribunal, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, en meridianamente clara en los principios de
mutua cooperación y solidaridad en que se en que deben fundarse las
organizaciones económicas para la producción agraria; estableciendo el deber de
los entes agrarios de propender a la incorporación del campesinado al proceso
productivo del país, mediante la implementación de actividades agrarias; todo
ello enmarcado dentro de los artículos, 305, 306 y 307 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela los cuales delinean como se concibe el
desarrollo rural integral-sustentable, socialmente justo que asegure la estabilidad
y mejora de la calidad de vida, la conformación y fortalecimiento de
colectividades y cooperativas, para formar unidades económicas productivas,
asegurando el mantenimiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la
seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, tal y como
tal y como lo establece nuestra Constitución, en los artículos arriba citados y
en total conformidad, los artículo 4, 8, 12, 13, y 14 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Articulo 4: Las organizaciones colectivas económicas para la
producción agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua
cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo,
comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y
cualquier tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el
fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos,
la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder
autogestionario de los mismos.
Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al
proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para
la producción.
Artículo 12: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a
toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos
en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, (INTI) con
vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la
cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En
ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir
los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por
herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación
alguna.
Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en
esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo
rural y, especialmente para la producción agraria y el desarrollo agrario, como
oficio u ocupación principal.
Artículo 14: Son sujetos beneficiarios preferenciales de
adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia
que se comprometan a trabajar la tierra para la manutención de su grupo
familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las
ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se le garantizara subsidio
especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de
Desarrollo Rural (INDER).
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
tratar ésta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la
agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable, y reconoce
en su artículo 307 el derecho fundamental para acceder a la tierra en los
siguientes términos:
Artículo 307: El régimen latifundista es contrario al interés
social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las
tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en
unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación
agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y
productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra…”
Resaltado y Subrayado de este Juzgado
El importe del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos
beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y
se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social
de la población.
Dentro de este trazo se dibuja la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado Venezolano deba desarrollar
la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad
agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de
la población campesina, etc.
Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la
decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los
Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos,
sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de
solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, vigente, 2001, con su última reforma del veintinueve (29)
de julio de 2010).
Esta cosmovisión de la protección de los derechos fundamentales, en
los Estados Sociales de Derecho y Justicia y en nuevo constitucionalismo a sido
recogida por el maestro Gerardo Pisarello, en “Los Derechos Fundamentales”
magistralmente de la siguiente forma.
“…Todos, en ese sentido, tienen un interés potencial en la garantía
de los derechos fundamentales, ya que su satisfacción constituye un requisito
fundamental para la contención de la violencia y la posibilidad de la
cooperación y la paz social. Pero evidentemente son sobre todo los más débiles,
los sin derechos y los sin poder quienes más pueden esperar de la domesticación
de todos los poderes, públicos y privados, nacionales e internacionales, que
los derechos fundamentales, así entendidos, persiguen. Y es en ese sentido que
los derechos fundamentales pueden concebirse como leyes del más débil. Son ley
del más débil, en efecto, el Derecho penal, cuando protege a las víctimas
frente a la violencia de los delitos; el Derecho procesal, cuando tutela a los
acusados frente a la arbitrariedad y los castigos excesivos; el Derecho
laboral, cuando tutela a los trabajadores frente al poder de otro modo
ilimitado de los empleadores; el Derecho agrario, cuando ampara el acceso a la
tierra y a sus recursos de los desposeídos;…”
Nuestra Carta Magna nos da lineamientos palpables, en lo que se
refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes
sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser
humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público,
insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional),
establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base
estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad
Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que
el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para
alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la
infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica
necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara
el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la
infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y
sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por
la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su
potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).
Estos cambios Constitucionales-estructurales en la concepción de
patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y
JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio
es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala
Constitucional, ha fijado una autentica aproximación del deber ser de un Estado
Social de Derecho.
…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega
el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando
establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia,... …El concepto de Estado Social surge ante la
desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta
contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta
Fundamental (artículo 21) …omisis …El Estado Social, trata de armonizar
intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las
fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma,
ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes
establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas
de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los
débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis
…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la
libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan
condicionados en muchas áreas, al interés social
…omisis… Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes
determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307
constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten
reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas
en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios
a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien
colectivo…omisis.
Sala Constitucional
Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)
Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba
citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la
concepción del Derecho, al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como
ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función
promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar,
sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho. ASÍ SE
ESTABLECE.
Por las observaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales
realizadas previamente es que éste Tribunal Superior Agrario debe reforzar que
el PODER POPULAR, es de mucha importancia en éste caso en particular, asimismo
la formación o constitución en las localidades, comunas y consejos comunales de
MESAS TÉCNICAS, (instituidas en la línea del Poder Popular, la Participación
Protagónica) ya que éstas tienen como fin u objetivo principal hacer un
diagnostico para llegar a un consenso entre los que la integran y determinar
cuales son las necesidades de la Comunidad y poder solventarlas.
Y, aunque aún no se haya determinado el valioso papel que desempeñan
las MESAS TECNICAS, para la búsqueda de soluciones en las localidades o
comunidades, algunas decisiones regionales en Tribunales Superiores Agrarios
han ido labrando el camino para su exaltación, entre ellas podemos señalar dos
decisiones del Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, en fechas del seis
(06) de Agosto de 2010 y otra reciente del veinte (20) de enero de 2011, en
donde expresaron ordenando en su dispositivo, la constitución de una MESA
TECNICA para intercambio de ideas y proyectos entre los consejos comunales y
órganos del Estado.
Como corolario de lo expuesto antes, y de un razonamiento exhaustivo
de las actas que integran el expediente se hace vital establecer a ésta Alzada
que, es necesario la constitución de una MESA TECNICA, a los fines de que los
campesinos, que integran la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA TIERRA PROMETIDA
071 R. los cuales como se dijo antes, son objeto de resguardo de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, bajo los principios socialistas preestablecidos
en dicha Ley, siendo aquellos los verdaderos protagonistas del Desarrollo Rural
Sustentable de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (Instituto Autónomo quien de acuerdo al
ordenamiento jurídico tiene atribuida la competencia es decir, la atribución y
la obligación principalmente el de administrar y adjudicar tierras) se les
confiera tierras con vocación de uso agrícola luego de una discusión deliberada
y justa con la propósito de continuar con la producción agraria que vienen
desempeñando y contribuir así en el cumplimiento de los principios de la
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, otorgándole además la real importancia
al Poder Popular y a sus instancias para la realización de los mas altos fines
del Estado Venezolano.
Por otra parte, la representación judicial del Instituto Nacional de
Tierras, esgrimió como defensa que el fundo “Buenos Aires” era objeto de una medida
propia de la Jurisdicción Penal, consistente incautación o aseguramiento
preventivo, prevista en la Ley Orgánica de Drogas, y que el fundo no podía ser
objeto de adjudicación a la cooperativa, al respecto este Juzgador deja
sentado, que en el nuevo derecho agrario venezolano, regido por la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, la tierras con vocación para actividad agrícola
se encuentran afectadas en “SU USO”, no es su disposición, (en principio), con
base a lo dispuesto en su artículo 2, que consagra: “…Artículo 2º—Con el objeto
de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la
presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas
con vocación de uso agrícola…” por lo que el hecho de que encuentre afectado
por una medida judicial penal en cuanto a su disposición, no es óbice para que
el Instituto Nacional de Tierras, en el ámbito de sus competencias incorpore en
el proceso productivo a la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA TIERRA PROMETIDA
071. R.L, más aun que la administración del fundo “buenos aires” esta en manos
de la Asociación Civil "OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS
AGROPECUARIOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA" (O.C.S.A), creada mediante
Decreto Nº 1.367 de fecha 20 de Diciembre de 1990, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 34.622 de fecha 26 de diciembre de 1990, y en Decreto Nro. 7746 La
Presidencia de la República la adscribió al Ministerio del Poder Popular para
la Agricultura y Tierras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.533, de fecha 19
de octubre de 2010, es por lo que concluye este Juzgador que al Instituto
Nacional de Tierras, como ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras le es dable incorporar Venezolanos y venezolanas que han
manifestar su voluntad de optar por el trabajo rural, especialmente para la
producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal,
como lo es la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071. R.L. ASI
SE ESTABLECE.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos,
éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los
preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o
normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la
Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma
contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es
imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la
solicitud de MEDIDA AUTONOMA para evitar la interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre un lote
de terreno perteneciente a la hacienda BUENOS AIRES, ubicada en el sector
Cuatro, Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, con
una extensión de Seiscientas Noventa y Dos Hectáreas (692 Has.), alinderado de
la siguiente manera: Norte: con carretera Santa Cruz, fundo La Brincadera,
fundo El Retelon, fundo El Tres y fundo Palmira; Sur: con Caño La Mina y
terrenos ocupados por Maria Méndez y Sucesión Parra; Este: con terreno fundo
Palmira, Agropecuaria Lugareña, fundo San Cristóbal y Caño La Mina, y Oeste:
con terrenos de Maria Méndez, Sucesión Parra, vía de penetración, vía La
Redoma-Santa Cruz, fundo San José y el Remanzo, efectuada en fecha treinta y un
(31) de mayo de 2010, por la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA TIERRA
PROMETIDA 071. R.L, anteriormente identificada, asimismo ORDENA la Constitución
de Mesas Técnicas entre los miembros de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA
TIERRA PROMETIDA 071. R.L y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con el objetivo
de que dicho ente agrario le adjudique tierras con vocación agraria a los mismos
y de ésta forma respetar el principio que debe velar todo Juez o jueza agrario,
aquel referido a la Continuidad Agroalimentaria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con
competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA, consistente en la orden de
iniciar la constitución de una MESA TECNICA DE TIERRAS o ASAMBLEA TERRITORIAL,
entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y los integrantes de la COOPERATIVA DE
PRODUCCION AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071. R.L, en la oficina regional del
Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede el la Población
de Santa Bárbara del Zulia, para que por medio de los mecanismos de
participación pupilar el respectivo Ente Agrario le adjudique tierras con
vocación de uso agrario a dicha cooperativa y como efecto directo salvaguardar
de ruina el fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, ubicada en el sector
Cuatro, Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, con
una extensión de Seiscientas Noventa y Dos Hectáreas (692 Has.), alinderado de
la siguiente manera: Norte: con carretera Santa Cruz, fundo La Brincadera,
fundo El Retelon, fundo El Tres y fundo Palmira; Sur: con Caño La Mina y
terrenos ocupados por Maria Méndez y Sucesión Parra; Este: con terreno fundo
Palmira, Agropecuaria Lugareña, fundo San Cristóbal y Caño La Mina, y Oeste:
con terrenos de Maria Méndez, Sucesión Parra, vía de penetración, vía La
Redoma-Santa Cruz, fundo San José y el Remanzo, la cual deberá cumplirse en un
lapso no mayor de QUINCE (15) DIAS DE HABILES a la fecha que conste en actas la
notificación del Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: Se Ordena notificar por oficio del presente fallo
acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto
Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual
se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el
correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional
del Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede en la
población de Santa Bárbara de Zulia, dicha medida es vinculante para todas las
autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y
Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como
desacato a la orden impartida por este Juzgado, debiendo constituirse en lapso
arriba señalado la MESA TECNICA DE TIERRAS o ASAMBLEA TERRITORIAL, entre el
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y los integrantes de la COOPERATIVA DE PRODUCCION
AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071. R.L para definir el futuro del Fundo “BUENOS
AIRES”.
TERCERO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes
medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la
presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve
(09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena
la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en
los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la
ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión
contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al
debido proceso.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97
del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la
Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las
respectivas copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN
en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez
(2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00
p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 486, y se expidió
la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de
sentencias llevado por éste Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
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