jueves, 28 de febrero de 2013


TSJ REGIONES 
EJECUCION DE HIPOTECA Y DOMICILIO ESPECIAL 

En este sentido, establece el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos. 




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONGAGAS.-
Maturín, 30 de Junio de 2010.-
200° y 151°
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDUARDO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, vilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: 9.901.385.de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 54.333, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JHON ALEXANDER GUARICADA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.148.258, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 11 de Noviembre de 2.009, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo:237. -

DEMANDADA: INDIRA LISBETH GONZALEZ QUIJADA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.916.565.-

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA: EJECUCION DE HIPOTECA.-


Vista la anterior solicitud de Ejecución Hipotecaria y los recaudos que le acompañan, presentada para su distribución en fecha 22-06-2010 por el abogado: EDUARDO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, vilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: 9.901.385.de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 54.333, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JHON ALEXANDER GUARICADA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.148.258, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:

A través del escrito libelar que encabeza el presente expediente, el referido Apoderado Judicial de la parte demandante intenta un juicio de Ejecución de Hipoteca en contra la Ciudadana: INDIRA LISBETH GONZALEZ QUIJADA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.916.565 y peticionan Consta en documento público que acompaño en original y copia signado con la letra “B”, que mi mandante, dio en calidad de prestamo, el día 11-11-2008, a la hoy demandada, la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), en dinero efectivo, al interés del Uno (01) %, mensual, pagadero en el plazo de: CINCO (05), meses fijos desde la fecha de autenticación del documento donde se constituyo la hipoteca de primer grado a favor de mi demandante, la deudora esta insolvente por el monto de intereses y capital, el cual se le venció el plazo fijado y en vista que la deudora hipotecaria no ha cancelado ninguna cantidad del al capital dado en prestamo debiendo además por concepto de interés hasta el día 21/06/2010, a la rata de 01 % mensual, dando la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (5.700,00), no prescritos, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar a la Ciudadana: INDIRA LISBETH GONZALEZ QUIJADA, antes identificada, para que pague la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BsF. 35.700,00), mas los intereses, en igual sentido le demando el pago de las costas y costos de este juicio, para cuyos fines opto por el procedimiento de ejecución de hipoteca

Con vista a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, y vistos igualmente los recaudos acompañados al mismo, resulta evidente que “EL PRESTATARIO”, ha favor de quien se constituyo la hipoteca de primer grado según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas y debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Monagas, en fecha 24/11/2009, quedando el mismo registrado bajo el N°: 21, protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del año 2007, de los Libros llevados por ante ese registro; es importante que este Juzgador en razón del procedimiento escogido en el libelo de demanda por el accionante a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía que, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En este sentido, establece el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

En sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Fabrica de Calzado Michelangeli, C.A. dispuso que:
“(...) La pretensión procesal de la demandante, está dirigida a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por las demandadas. La recurrida, declaró sin lugar la oposición ejercida por las accionadas fundamentada en la inadmisibilidad de la ejecución solicitada, todo lo cual conlleva a la Sala, a revisar el criterio adoptado en cuanto a la admisión de la presente demanda de ejecución de hipoteca.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, señalo siguiente

“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”

En el caso bajo análisis, observa este Juzgador previa la revisión de los recaudos acompañados con el escrito de ejecución de hipoteca que el documento debidamente protocolizado, las partes de común acuerdo escogieron como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que irremediablemente hay uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva para la admisibilidad de la ejecución de hipoteca que obliga a este juzgador a no admitir la presente demanda, concretamente la consagrada en el numeral tercero del articulo 661 de la ley adjetiva “Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condición sujetas a condiciones u otras modalidades”, si bien es cierto el Documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción, también es bien cierto que la ley establece los requisitos para que sea procedente la admisión de este tipo de procedimientos y por cuanto por aplicación del principio iura novit curia, es deber del Juez , verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda. En efecto, señala el mentado artículo 661 que:
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.” (Subrayado de este Tribunal)….”

Ahora bien, examinado como fue el texto del documento suscrito entre las partes intervinientes en la presente demanda se evidencia que en este contrato establecieron de mutuo acuerdo hasta la definitiva cancelación como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que priva la voluntad de estas a los efectos de la ejecución de la hipoteca en caso de incumplimiento del deudor hipotecario.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del escrito que encabeza la presente demanda de ejecución hipotecaria y de los recaudos que la acompañan que esta adolece de los requisitos exigidos por la ley para la admisibilidad de la misma, en consecuencia, de lo expuesto anteriormente, este Tribunal, considerando que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de ejecución hipotecaria, a tenor de lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda que EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara el ciudadano: EDUARDO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, vilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: 9.901.385.de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 54.333, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JHON ALEXANDER GUARICADA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.148.258, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 11 de Noviembre de 2.009, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo:237, contra de la Ciudadana: INDIRA LISBETH GONZALEZ QUIJADA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.916.565 y Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la característica del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los TREINTA (30) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR




Abg. Luís Ramón Farias García

LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg: Maria Emilia Ariza Gómez


En esta misma fecha, siendo las (01:10 pm ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg: Maria Emilia Ariza Gómez
EXP N°: 10486
ABG. LRFG/FV 

1 comentario:

  1. Adrián y Thatiana (UCAB-Coro)1 de marzo de 2013, 8:00

    La ejecución de hipoteca, vista la sentencia que antecede, no solo es garantía legítima del cumplimiento de la obligación surgida entre acreedor y deudor, sino que a su vez la misma representa en sí una institución formal y jurídica que hace de la tutela en la ejecución judicial de una sentencia una realidad y no una quimera, toda vez que el juez revisando de forma mesurada los requisitos de su procedencia, salvaguarda y prevee que los efectos del fallo no se hagan ilusorios.
    Adrián y Thatiana (UCAB-Coro).

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