sábado, 2 de marzo de 2013

OPOSICION A LA EJECUCION HIPOTECARIA

TSJ REGIONES 

...
....




“Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, (…) si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, …la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. "




http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2011/enero/514-24-47.313-3008.html
Exp. 47.313/sp1 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
EN SU NOMBRE: 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. 

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ROMAR FREE ZONE TRADING CO. NV, debidamente constituida en la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, por ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria ARUBA, en fecha 26 de septiembre de 1988, bajo en Nro. 7545.0, cuyo capital suscrito es de 20.000 Florines Arubanos y su dirección comercial es Bushiri Vrije Zone Z/N Oranjestad, Aruba, documento que fue apostillado según convención de La Haya, en Aruba, en fecha 22 de Abril de 2008, bajo el Nro. 311679 y cuyos Derechos Consulares fueron cancelados por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha 23 de Abril de 2008, bajo el Nro. 21, representada por el ciudadano IVAN MARTIN OJEDA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-5.167.464, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia 

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio ISABEL URDANETA DE ARTEAGA, BETSY MACHADO ACEVEDO y JOHANA MARQUEZ LUZARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.657, 28.923 y 91.214, respectivamente. 

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.148.295, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.158.940. 

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR GONZÁLEZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.650. 

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JESÚS ÁNGEL BARRIOS: abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.874. 

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA 

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA 


NARRATIVA 

Recibidas como fueron las actas correspondientes al libelo de la demanda y los recaudos acompañados a éste, este Juzgado de conformidad con el artículo 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, en fecha 23 de septiembre de 2009, acordándose intimar a la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, y a los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la hipoteca objeto del presente juicio. 

En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, se dio por intimada mediante el otorgamiento de poder apud acta al abogado ELEAZAR GONZALEZ. 

En fecha 11 de enero de 2011, constó en actas la intimación del defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, abogado EUDO TROCONIS. 

En fecha 14 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando la suspensión de la ejecución de hipoteca. 

En fecha 14 de enero de 2011, el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL VALECILLOS, presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. 

En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal dictó un auto por medio del cual negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la suspensión del juicio. 

II 
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA 

La abogada JOHANA MARQUEZ LUZARDO, antes identificada, en representación de la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE TRADRING CO. NV., comparece por ante este Órgano Jurisdiccional para demandar a la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, y a los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, alegando que el referido ciudadano se constituyó deudor de su representada, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$.100.000,00), según consta de documento de constitución de hipoteca inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2000, bajo el No. 03, protocolo 1°, tomo 11; acordándose en dicho instrumento que la hipoteca de primer grado y la anticresis constituida, cubriría el monto del capital, los intereses moratorios si los hubiere, los cuales se fijaron al doce por ciento (12%) anual, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios profesionales de los abogados, los cuales fueron establecidos prudencialmente a efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$.30.000,00), quedando expresamente pactado que para la ejecución judicial de la hipoteca constituida, sería hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$.130.000,00), cantidad dineraria que debía ser pagada por el deudor en un plazo de treinta (30) días, constituyendo, para garantizar la obligación del préstamo, así como los intereses respectivos y todos los demás conceptos establecidos en el mencionado documento, una hipoteca de primer grado a favor de la demandante, sobre un inmueble que posee las siguientes especificaciones: un inmueble formado por un terreno, la casa y bienhechurías sobre él construidas, propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, a saber: a) una porción de terreno situado en la calle 69B, Nro. 28B-10, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) y linda con propiedad que es o fue de Abelardo Belandría. SUR: ocho metros con veinte centímetros (8,20mts), y linda con propiedad que es o fue de Tarciso Sánchez. ESTE: nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts) con vía pública, calle 69B. OESTE: nueve metros con noventa centímetros (9,90mts) con propiedad que es o fue de Gloria Encarnación Freites viuda de Prieto. Dicho terreno tiene una superficie de ochenta y un metros cuadrados con setenta y seis centímetros (81,76mts2), el cual fue adquirido por el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de marzo de 1985, el cual quedó anotado bajo el Nro. 38, protocolo1°, tomo 18. b) una casa constante de porche totalmente techado a platabanda con tejas, garaje techado, sala-comedor, cocina comedor con sus gabinetes, tres (03) habitaciones con sus respectivos closets y sala sanitaria, un (01) cuarto de servicio con su sala sanitaria, lavadero con closet y cuarto de depósito de enseres. La casa, mejoras y bienhechurías, se encuentran construidas sobre la superficie del referido terreno, de aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2) con bloques de arcilla de primera, techos de platabanda, su frente de bloques con protecciones, pisos de cerámicas, puertas de madera, igualmente fue prevista de todas y cada una de las lámparas de cada dependencia. Dicha casa, mejoras y bienhechurías fueron adquiridas por el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, según documento de propiedad de las mismas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de mayo de 1987, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29, protocolo 1°, tomo 21. 
Alega la parte actora que no obstante existir dicha obligación y la hipoteca de primer grado, ni el intimado ni sus herederos cumplieron en el tiempo pactado para ello, su obligación de pagar las obligaciones contraídas, razón por la cual entabla la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.877 del Código Civil y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 

III 
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA 

Del análisis a las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso, constata esta jurisdicente que dentro de los ocho (08) días siguientes a la intimación de la parte demandada otorgados por el legislador para que ésta si lo creyere pertinente, se opusiera a la ejecución de la hipoteca o pagara la obligación, la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS, simplemente presentó una diligencia donde solicitó la suspensión de la ejecución de hipoteca, con fundamento en razones de hecho y de derecho que posteriormente fueron desechados por este Tribunal, pero no materializó durante ese lapso, el pago de la obligación contraída entre su difunto esposo y la empresa intimante, ni se opuso formalmente a la ejecución de la referida hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja que indefectiblemente deban tenerse como admitidas por la referida ciudadana, las pretensiones alegadas por la empresa intimante. ASI SE DECIDE.- 
Artículo 663.- “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: 
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil. 
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.” 

Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, procedió a oponerse a la ejecución de la hipoteca sobre la cual versa la presente controversia, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: 

“Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: 
(…) 
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 

En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. 

En relación al referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala: 

“…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…” 

Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón –según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil -que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación. 

Específicamente, en cuanto al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que la misma tiene fundamento en el hecho que puede darse la posibilidad de que la deuda sea pactada para ser pagada en cuotas, que se hayan realizado abonos a la deuda, o que simplemente haya un acuerdo en relación a que la tasa de los intereses que pudieren devengarse de esa obligación, pueda ser variada en el transcurso del tiempo. Todas estas situaciones factibles, y muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento, y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente, tal como lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1997, mediante sentencia No.045, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la que se dejó asentado lo siguiente: 

“En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… el Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en la que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente corroborar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio” 

En tal sentido, es evidente que podría presentarse una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.

En el presente caso, junto al escrito de oposición presentado por el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, no fue acompañado ningún instrumento que demostrara, o al menos diere indicios a esta juzgadora sobre la posibilidad de que se hubieren hecho algunos pagos o abonos a la deuda principal, o que exista una incongruencia entre lo pretendido por el ejecutante y lo que realmente le procedería en derecho, ya que el sólo alegato de la parte contra quien obra la ejecución, de estar inconforme con el saldo establecido por el acreedor, no puede suponer a este Tribunal que el mismo (ese simple alegato) sea un medio suficiente para que se aperture la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se ordinarizaría automáticamente el proceso y se estaría desnaturalizando la intención que tuvo el legislador de llevar un juicio expedito al imponer la condición de consignar el fundamento instrumental de la disconformidad esgrimida. 
En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición realizada por el ciudadano EUDO TROCONIS, en fecha 14 de enero de 2011, debe indefectiblemente declararse improcedente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y las normas antes analizadas. ASI SE DECIDE.- 

Ahora bien, establecido el pronunciamiento judicial pertinente al caso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 02, de fecha 06 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció la obligación por parte de los Jueces de establecer el cumplimento o no por parte del ponente de los requisitos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; a saber: 

“Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, (…) si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, …la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. 

En el presente caso, como se dijo anteriormente, no se cumplió con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 663, lo que trae como consecuencia, que no pueda aperturarse la articulación probatoria de la que trata su primer aparte, consecuencialmente, y en cumplimiento al mencionado artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la ejecución de la hipoteca hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado. ASI SE DECIDE.- 


IV 
DECISIÓN 

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA planteada por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.874, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, por no haberse llenado los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare la SOCIEDAD MERCANTIL ROMAR FREE ZONE TRADING CO. NV, debidamente constituida en la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, por ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria ARUBA, en fecha 26 de septiembre de 1988, bajo en Nro. 7545.0, cuyo capital suscrito es de 20.000 Florines Arubanos y su dirección comercial es Bushiri Vrije Zone Z/N Oranjestad, Aruba, documento que fue apostillado según convención de La Haya, en Aruba, en fecha 22 de Abril de 2008, bajo el Nro. 311679 y cuyos Derechos Consulares fueron cancelados por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha 23 de Abril de 2008, bajo el Nro. 21, representada por el ciudadano IVAN MARTIN OJEDA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-5.167.464, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.148.295, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los herederos desconocidos de JESÚS ÁNGEL BARRIOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.158.940. 
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.- 
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación. 
LA JUEZA 
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA 
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ 
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.________2011.- 
La Secretaria 

No hay comentarios:

Publicar un comentario