jueves, 8 de agosto de 2013


          DE LA EJECUCION DE HIPOTECA EN MATERIA AGRARIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. 
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Profesora Marilú Bello Castillo

" ...Que consta de documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha siete (7) de enero de 2005, registrado bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo; que la sociedad mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, C.A., solicitó un préstamo agrícola al Banco Canarias de Venezuela, y éste se lo otorgó hasta por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00), el cual sería invertido en operaciones de legítimo carácter agrícola. 
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Que para garantizar al banco el fiel y cabal cumplimiento de la obligación, incluidos honorarios de abogados, el ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, constituyó a favor del banco Anticresis e Hipoteca Convencional de Primera Grado hasta por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.000,00), sobre todas las bienhechurías, construcciones, mejoras, edificaciones, obras de urbanismo y demás accesorios que estuvieran realizados o que se realicen sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en el asentamiento campesin....o, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con una extensión aproximada 71,80 Hás.  
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Por su parte, la abogada Bárbara César Siero, actuando en su condición de Defensora Pública Agraria de la Sociedad Mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, C.A., y del ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, demandados en el presente juicio, hizo formal oposición al pago de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2007, alegando lo siguiente: 

“Que el motivo de la presente oposición se basa en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes puntos: 1.- En aquella parte que sustenta que el lapso de tiempo será de diez (10) días para apercibirle de ejecución y aquí solo fueron dado diez (10) días, por lo tanto solicito que para el efecto que deberán tener los lapsos se tome el previsto en el Artículo antes mencionado. 2.- Por otra parte Opongo la incompetencia del Tribunal por el Territorio”, en virtud de que el bien hipotecado que se pretende ejecutar por el presente juicio, se encuentra ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y acogiendo el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, expediente Nº09-0924, donde se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 29 de junio de 2009, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la compañía LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., criterio acatado por el tribunal a su digno cargo en Sentencia pronunciada en el expediente signado bajo el Nº 2012-4207, en juicio por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, incoado por el Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Hugo Martínez Duarte. 3.- Por último, opongo la intención de mi representada y su Presidente de Dar en Pago al compromiso adquirido con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el bien ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones, descripciones y demás documentación constan ampliamente en el presente expediente. Es todo”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). 

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De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. 

El juicio de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse e intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibida de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar. 

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece: 

“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivo siguientes: 
1°) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 
2°) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 
3°) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 
4°) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 
5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que aquella se fundamente. 
6°) Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”. 

Omissis… 

El artículo supra trascrito establece la posibilidad al intimado de hacer oposición al pago, y en el caso que el Juez considere que la oposición llena los extremos exigidos taxativamente en el artículo 663 ejusdem, se suspenderá los efectos de la orden de pago intimada, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Estos pasos son la esencia de los procesos monitorios, caracterizados porque la sentencia (orden de pago que se intima apercibido de ejecución) se dicta sin oír previamente al demandado, pero dejándole al intimado siempre (como garantía de su derecho de defensa) la posibilidad de oponerse. 

En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005, página 471, señala: 


“…En el de ejecución de hipoteca, la oposición no es un mero anuncio de la contestación a la demanda sino que, propiamente es el sucedáneo de la litis contestación; y ella solo basta para suspender los trámites de ejecución y ordinariar el procedimiento, el cual es tomado en la fase introductoria, pues dice el artículo 663 que el juez <>; pero, sin embargo, las causales de oposición son también taxativas y deben estar soportadas en una prueba instrumental. No basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución (cfr CSJ, Sent. 19-3-97). No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que la ley señala, ni pueden utilizarse otros medios procesales para suspender la ejecución”. 
(Negrillas y subrayado del Tribunal)….” 

Por supuesto, una vez que el Juez de la causa haya verificado de manera detallada, si el acreedor cumple con los requisitos del artículo 661 ya estudiado, y decrete la intimación del deudor para que pague la deuda o se oponga, éste último tiene la posibilidad única de defensa en la etapa de oposición, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 28-05-2002, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en Amparo, Exp. N° 01-1973, lo siguiente: 

“… la oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante…Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado…” 

De tal manera que la falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, la cual indicó: 

“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…” 

Debe hacer énfasis este Juzgador en que al no haber oposición, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que es fácil inferir que este decreto no puede ser reformado para los efectos de su ejecución. 

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con base a analizado en las actas procesales, observa este juzgador que, del escrito presentado por la defensora pública agraria Bárbara César Siero, que corre a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256), en fecha 15 de octubre de 2012, y en el cual alega lo siguiente: 

“Que el motivo de la presente oposición se basa en lo establecido en el artículo 640 (sic) del Código de Procedimiento Civil, (hace la observación que el artículo correcto en el 663 ejusdem), por los siguientes puntos: 1.- En aquella parte que sustenta que el lapso de tiempo será de diez (10) días para apercibirle de ejecución y aquí solo fueron dado diez (10) días, por lo tanto solicito que para el efecto que deberán tener los lapsos se tome el previsto en el Artículo antes mencionado. 2.- Por otra parte Opongo la incompetencia del Tribunal por el Territorio”, en virtud de que el bien hipotecado que se pretende ejecutar por el presente juicio, se encuentra ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y acogiendo el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, expediente Nº09-0924, donde se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 29 de junio de 2009, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la compañía LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., criterio acatado por el tribunal a su digno cargo en Sentencia pronunciada en el expediente signado bajo el Nº 2012-4207, en juicio por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, incoado por el Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Hugo Martínez Duarte. 3.- Por último, opongo la intención de mi representada y su Presidente de Dar en Pago al compromiso adquirido con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el bien ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones, descripciones y demás documentación constan ampliamente en el presente expediente. Es todo”. 

Se evidencia que la oposición fue formulada en forma genérica, sin ajustarse a las causales expresadas taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición al pago que se intima, así como tampoco presentó prueba instrumental alguna que sustentara su oposición. Así se establece. 

En otro orden de ideas, en virtud del alegado de incompetencia presentado en el escrito de oposición y aun cuando no puede ser objeto de análisis este por cuanto no es ninguna de los supuesto previstos en el artículo 663 de la Ley adjetiva civil, este Juzgador a los fines de evitar una futura confusión en cuanto a la determinación de la competencia por el territorio, considera menester señalar que si bien es cierto, que en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, se dejó sentado “que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.” (cursiva de este Tribunal), no es menos cierto que para el momento en que fue dictada esta sentencia ya la demanda interpuesta había sido admitida, a saber, el 11 de julio de 2007, por lo que resulta evidente que tal criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al presente caso, pues lo contrario traería como consecuencia la vulneración de uno de los grandes principios regentes en nuestro derecho, como lo es la irretroactividad de la ley, tan invulnerable es este principio que la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente: 

“…Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (s.S.C. n.° 3057 de 14.12.04 exp. n.° 04-1973, caso: Seguros Altamira C.A.)…” 
(Cursiva y negrillas del Tribunal) 

Por supuesto con respecto a esta garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 299 Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su doctrina jurisprudencial ha establecido que este principio (seguridad jurídica) se encuentra estrechamente vinculado a el llamado Principio de Expectativa Plausible como medio para garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, fundamentado en que “La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). 
Por lo que, tal y como ha sido expuesto por la Sala, la aplicación de un criterio jurisprudencial hacía el pasado es atentar en contra de la garantía constitucional de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima o expectativa plausible, lo que notablemente restaría eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante. Así se establece. 

En tal sentido, por cuanto la oposición no llena los extremos exigidos en el artículo 663 señalado up supra, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Bárbara César Siero en su carácter de defensora pública agraria de la parte demandada, y en consecuencia FIRME el decreto intimatorio de fecha 30 de julio de 2007. Así se decide. 


-V- 
DISPOSITIVO 


En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Bárbara César Siero en su carácter de defensora pública agraria de la Sociedad Mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, C.A., y del ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, suficientemente identificados al inicio de este fallo. 

SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 30 de julio de 2007, y en consecuencia FIRME la orden a los intimados Sociedad Mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, C.A., y el ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, de pagar a la parte ejecutante BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.140.000.000,00), por concepto del saldo de capital del préstamo; SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.059.464,49), por concento de intereses convencionales del préstamo, calculados a la tasa del 13,74% anual, causados desde el día 12 de julio de 2006, hasta el día 29 de junio de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.912.962,19), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 12 de julio de 2006, hasta el 29 de junio de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: El pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 30 de junio de 2007 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el experto que resulte designado, deberá basarse en los parámetros acordados por las partes en el documento de crédito. 

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. 

CUARTO: CONTINÚESE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. 



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , 25 de marzo de 2013  http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2013/marzo/2105-25-2007-3786-.htm








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