lunes, 7 de octubre de 2013








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.


EXPEDIENTE Nº: 5199

DEMANDANTE: FERREIRA TEXEIRA JOAQUIN Y FERREIRA TEXEIRA MANUEL.

DEMANDADO: ATILIO ALFONZO YÁNEZ PLAZA.

MOTIVO: I

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 12 de marzo de 2012, por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.293 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, Seguido por los ciudadanos FERREIRA TEXEIRA JOAQUIN Y FERREIRA TEXEIRA MANUEL, contra el ciudadano ATILIO ALFONZO YÁNEZ PLAZA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 12 de marzo de 2012, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 26 Constitucional, por considerar que existe suficiente motivo de índole racional que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El Dr. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “… Vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que se ventila el hecho de que los sujetos con capacidad de postulación que representan como apoderados a la demandada OSWALDO MADRIZ ROBERTI Y EDWAR COLINA CARRASQUERO, en virtud de haber sido objeto de una medida disciplinaria de arresto dictada por quien suscribe, en el año 2006, ocasionó un malestar personalizado por los referidos Abogados en mi contra, hasta el punto de haber sido objeto de amenazas de diversos índole por el segundo de los identificados profesionales del derecho en reiteradas oportunidades, así como, por haber sido excluido en ciertos casos el primero de los Abogados OSWALDO MADRIZ, por este Juzgador por prestarse como Abogado sacacorchos recusándome para apartarme del conocimiento de ciertos y determinados asuntos judiciales. De tal manera que las razones de hechos antes de narradas se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 constitucional. Fundamento la inhibición en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (anexo copias de las sentencias de Inhabilitación e inhibición dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial) …”.
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido se observa que la causal invocada no es de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por considerar que existe motivo de índice racional que le compromete su condición de juzgador. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que el juez inhibido continuare conociendo la referida causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.



III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal invocada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID C. HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/3/12, a la hora de __________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 062-28-03-2012.
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. N° 5199.- 

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