LEY SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL
El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
Artículo 1. Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
CAPITULO II
De los Requisitos exigidos para Ejercerlas Funciones de Depositario Judicial
Artículo 3. Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se requerirá una autorización expedida por el Ministerio de Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 4. La autorización a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser otorgada a la persona natural o jurídica que llene los siguientes requisitos:
1. Tener a su disposición todo el personal, almacenes, transporte, y demás equipos necesarios para dar cabal cumplimiento a sus funciones definidas en el artículo 2 de esta Ley.
2. Constituir y mantener garantía suficiente prestada por un Banco o una Compañía de Seguros, para responder de todos los danos; perjuicios, o pérdidas que se causen por motivo, con ocasión o durante el depósito judicial, hasta el monto fijado por la presente Ley.
3. Constituir y mantener una póliza de seguros que cubra los riesgos de incendio, inundación y robo hasta el monto fijado por la presente Ley. En este caso el Depositario está en la obligación de presentar al Ministerio de justicia, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la póliza, constancia de su renovación.
Parágrafo Primero. La persona interesada, a falta de las garantías indicadas en el Nunieral 2, podrá constituir o hacer constituir por ella, garantía hipotecaria por una cantidad equivalente a una ver v media del valor mínimo estipulado por la Ley, sobre inmuebles ubicados en el domicilio del interesado y cuyo precio real sea cuando o menos el doble de la garantía constituida.
Parágrafo Segundo. Las garantías deberán constituirse para responder en forma directa y solidaria a los perjudicados.
Parágrafo Tercero. El Ministerio de Justicia deberá exigir al depositario que eleve el monto de las garantías previstas en este artículo, en proporción al valor de todos los bienes de que haya sido puesto en posesión el depositario.
Artículo 5. Las garantías a que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo anterior, tendrán el monto que le señale el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia. Para los depositarios que vayan a actuar en el área metropolitana de la ciudad de Caracas y en la ciudad de Maracaibo, el monto inicial será de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
El Banco o la Compañía de Seguros garantes, notificarán porta vía más rápida y con treinta días de anticipación al Ministerio de Justicia, el vencimiento de la garantía constituida, a fin de que se resuelva lo conducente. Mientras no se haya hecho esta participación en tiempo hábil, el vencimiento de la garantía no será oponible a terceros.
Artículo 6. Los depositarios que se constituyan bajo la forma de Compañías Anónimas o de Responsabilidad Limitada, deberán llenar, además. los siguientes requisitos:
1. El objeto exclusivo de la sociedad será el ejercicio de las funciones de depósito judicial.
2. Las acciones de las compañías anónimas serán siempre nominativas no convertibles en acciones al portador y su cesión o traspaso así como las cuotas de las compañías de Responsabilidad Limitada deberá ser participado por los administradores Ministerio de Justicia y al correspondiente Registrador Mercantil dentro de los cinco (5) días siguientes al acto, indicando el nombre del cedente y los datos personales del cesionario.
Parágrafo Único. Tanto en las Compañías Anónimas como en las de Responsabilidad Limitada que se dediquen ala actividad de Depósito Judicial, será aplicable lo establecido en la segunda parte del artículo 313 del Código de Comercio.
Artículo 7. Quien aspire a obtenerla autorización a que se refiere el artículo 3 deberá dirigir una solicitud al Ministerio de Justicia, expresando en ella todos sus datos personales y acompañada de los siguientes recaudos:
1. Dos (2) cartas de referencia expedidas por comerciantes acreditados de la localidad y una expedida porta Cenara de Comercio, si la hubiere en la plaza.
2. Si el depositario fuere una compañía, presentará copia certificada de su acta constitutiva v estatutos sociales y los datos personales de todos sus administradores, apoderados y encargados del m anejo de los bienes depositados y copias auténticas de las actas y documentos en los males fueron designados o autorizados.
3. Certificado de solvencia del Impuesto sobre la Renta.
4. Certificado de antecedentes penales y policiales del depositario, si fuere una persona natural y de sus administradores, apoderados y encargados del m anejo de los bienes depositados, si los tuviere o si fuere una persona jurídica.
5. Una descripción detallada de los depósitos, almacenes, equipo, medios de transporte y personal de que dispone para el ejercicio de sus funciones.
6. Copia de los documentos que acrediten haber cumplido con todos los requisitos erigidos por esta Ley; y
7. Constancia de haber llenado las exigencias requeridas en el Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 8. Si la autorización fuere negada, el interesado podrá recurrir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación para ante la Corte Suprema de Justicia.
El Ministerio de Justicia deberá remitir el expediente respectivo a la Corte Suprema de Justicia dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del término fijado para el recurso, si éste fuere anunciado.
La Corte Suprema de Justicia resolverá dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, y su decisión agotará la vía administrativa.
CAPITULO III
De las Obligaciones de los Depositarios Judiciales
Artículo 9. Los Depositarios Judiciales están obligados a remitir al Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, una relación detallada de los depósitos que se les hayan encomendado en el mes inmediatamente anterior, con especificación de los bienes depositados, su clase, su valor y el lugar en que fueron dejados o almacenados, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 12 de esta Ley.
Artículo 10. En el acto en que el Juez ponga al depositario judicial en posesión de bienes, deberá hacer una estimación prudencial del valor de cada uno de ellos y los asentará en el acta respectiva. Con tal fin, podrá hacerse asesorar por un práctico.
Si se tratare de bienes no individualizables o de difícil individualización tales como géneros, granos, mercaderías de una misma clase o que suelen enajenarse en globo, la estimación se hará en atención a su cantidad, peso o volumen, según el caso.
Los interesados podrán objetar esta estimación y tal objeción se tramitará y decidirá siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 11. E1 depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordara que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento.
Parágrafo Único. Podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo.
Artículo 12. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.
Parágrafo Único. Los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto, por el Juez ejecutor.
Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.
Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.
Artículo 15. Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.
Artículo 16. E1 depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sean cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o ala persona que hubiere quedado obligada a pagarlos gastos de depósito.
Artículo 17. El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito.
Si estuviere en mora en entregarlos bienes responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero.
Artículo 18. Los Depositarios Judiciales podrán ejercer sus funciones por intermedio de apoderados suficientemente autorizados mediante un poder registrado.
La persona que actúe como apoderado de un Depositario Judicial, obliga a éste con su firma en todas las actuaciones relacionadas con las actividades específicas de depósito judicial.
Artículo 19. La revocatoria del poder otorgado por un Depositario Judicial se participara al Ministerio de Justicia, y no producirá efectos respecto de terceros sino después de publicado un aviso en dos (2) diarios de circulación nacional y en otro del domicilio del depositario si lo hubiere.
CAPITULO IV
De las Condiciones Generales de los Depósitos Judiciales
Artículo 20. Los depósitos, locales, personal y equipo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 4, deberán ser apropiados para el fin al cual se destinan y ofrecer las máximas condiciones de seguridad y preservación de los bienes que en ellos se hayan de depositar o manjar.
Para almacenaje se seguirán las técnicas usuales más convenientes.
Artículo 21. Las substancias inflamables o explosivas deberán ser depositadas separadamente de los demás bienes depositados, de modo que en caso de combustión o explosión, estos no resulten dañados o destruidos. El pago de las tarifas de almacenaje de estas substancias quedará regido por las condiciones y precios de mercado.
Se aplicarán en todo caso las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.
Artículo 22. Cuando los bienes depositados sean semovientes, el depósito podrá hacerse fuera de los locales del depositario silos de éste no fueren suficientes. En este caso los derechos de depósito se pagarán al precio de mercado, a menos que el Tribunal disponga de conformidad con la segunda parte del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 23. Cuando los bienes depositados fueren títulos que no requieran administración, moneda extranjera, alhajas, metales o piedras preciosas y bienes similares de mucho valor y poco volumen, el Tribunal podrá, a solicitud y por cuenta de alguna de las partes interesadas, guardarlas en una caja de seguridad o como valores en custodia en un Banco u otra empresa similar de reconocida solvencia. En todo caso, estos bienes serán guardados dentro de uno o varios sobres sellados y lacrados en los cuales se estamparán los nombres de las partes en el juicio la medida judicial que afecta a los bienes, el contenido del sobre, el nombre del depositario o guardián designado para ellos y las demás circunstancias que el Tribunal estime conveniente.
Si se trata de sumas de dinero en efectivo, el Juez designará depositario a un Banco, preferentemente del Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el Tribunal.
Artículo 24. Cualesquiera cantidades de dinero que sean producto de los bienes depositados, serán remitidas al Tribunal respectivo dentro de los tres (3) días siguientes a su percepción, a los fines previstos en la última parte del artículo anterior.
Sin embargo, si estas sumas provienen de intereses, rentas, retenciones u otros ingresos que deban cobrarse periódicamente, la remesa a que se refiere este artículo podrá hacerse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
CAPITULO V
Fiscalización de los Depósitos Judiciales
Artículo 25. El Ministerio de Justicia designará una o más personas de reconocida probidad para ejercer las funciones de fiscales de depositarios judiciales.
Los fiscales de depositarios judiciales se encargarán de inspeccionar y vigilar las actividades de los depositarios. A tal efecto, periódicamente visitarán sus depósitos, almacenes, instalaciones y equipos revisando cuidadosamente el estado de éstos, así como también la contabilidad, los libros, comprobantes del depositario y los expedientes de los juicios en que actúen.
Parágrafo Único. El Ministro de Justicia podrá solicitar al Fiscal General de la República, que ordene a los fiscales del Ministerio Público ejercer las funciones de Fiscales de Depositarios Judiciales en aquellas jurisdicciones donde no los hubiere.
Artículo 26. Los depositarios y autoridades judiciales están en la obligación de prestar toda su colaboración a los Fiscales de Depositarios Judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27. En aquellas inspecciones en que se comprueben irregularidades, el Fiscal procederá a levantar un acta que firmarán tanto él como el depositario o su administrador, cuyo original se remitirá al Ministerio de Justicia para la imposición de las sanciones que requiera el caso.
CAPITULO VI
De la Cesación de las Funciones del Depositario Judicial
Artículo 28. El Ministerio de Justicia podrá revocar la autorización concedida al Depositario Judicial en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere dejado de llenar alguno de los requisitos exigidos por los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley;
2. En caso de cesación de pago o cuando hubiere temor fundado de que el Depositario Judicial pueda lesionar los intereses de los particulares o no pueda responder de los daños y perjuicios que se causen con ocasión del depósito judicial y con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley;
3. Cuando no cumpla con la orden de elevar el monto de la garantía a que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo 4 de esta Ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que así lo disponga.
Artículo 29. De la decisión del Ministerio de Justicia se podrá recurrir para ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los primeros diez (10) días hábiles subsiguientes ala publicación de la resolución ministerial, siguiéndose el procedimiento pautado en el artículo 8 de esta Ley.
El dictamen de la Corte Suprema de Justicia se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Parágrafo Único. Mientras se encuentre pendiente el recurso, el depositario no podrá hacerse cargo de ningún otro depósito.
Artículo 30. Firme la resolución que revoque la autorización concedida al depositario, todos los bienes que se le hubieren confiado con motivo de medidas judiciales, serán puestos a la mayor brevedad, en posesión de otro u otros depositarios autorizados, corriendo los gastos así ocasionados, por cuenta del depositario anterior. El Ministerio de Justicia podrá no obstante, y sin perjuicio de lo que decidan los Tribunales en cada caso en particular, tomar medidas distintas a las aquí indicadas, cuando lo considere necesario a la salvaguarda de los intereses representados en los bienes depositados.
Artículo 31. Una vez firme la revocatoria de la autorización, cuando la depositaria judicial sea una sociedad, el administrador o administradores deberán, dentro del lapso de quince (15) días, designar uno o más liquidadores haciendo la debida participación al Registro Mercantil de la jurisdicción, a cuyo efecto, y en todo lo que no contraviniere disposiciones de esta Ley, seguirán el procedimiento pautado por el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. Cuando la depositaria judicial sea una persona natural, ésta procederá a su liquidación dentro del término arriba indicado.
Transcurrido el lapso señalado, sin que los administradores o la persona natural, según sea el caso, cumplieren con la obligación aquí contenida, el Ministerio de Justicia procederá a solicitar del Tribunal competente, la liquidación que pudiere corresponder. Uno o varios Fiscales Judiciales, debidamente autorizados, procederán a supervisar la actuación del liquidador o liquidadores, y en los casos de quiebra, del Síndico.
CAPITULO VII
De los Derechos del Depositario
Artículo 32. Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año.
Artículo 33. El depositario o el representante que asiste al acto en el cual el Juez le pone en posesión de los bienes, tiene derecho a recibir un emolumento que no excederá de diez bolívares (Bs. 10,00) por cada hora o fracción que dure la ejecución de la medida en los asuntos cuya cuantía no exceda de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); de veinte bolívares (Bs. 20,00) en aquellos cuya cuantía sea superior.
Este anticipo será deducible de lo que deba pagarse el depositario en definitiva.
Artículo 34. Los depositarios percibirán los emolumentos a que se refieren los artículos anteriores, de la Oficina de Recaudación del Arancel Judicial o de quien haga sus veces, previo cumplimiento de lo establecido en los artículos 20, 21, 22 y 29 de la Ley de Arancel Judicial vigente.
CAPITULO VIII
Artículo 35. Cuando no hubiere en la localidad ningún depositario judicial autorizado, o los que hubieren rehusaren aceptar el cargo, el Juez podrá designar depositario provisional a cualquier otra persona de reconocida honestidad y solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y fielmente su cargo. También podrá, de oficio o a petición de una de las partes, exigirle que presente garantía suficiente para responder de sus obligaciones como depositario. El Tribunal, a la mayor brevedad posible, pondrá los bienes sobre los cuales ha recaído la medida, en posesión de un depositario judicial autorizado, aun cuando no preste sus servicios en la localidad.
Artículo 36. Los bienes sobre los cuales hayan sido practicadas medidas judiciales y puestos en posesión de un depositario judicial, no podrán ser trasladados fuera de la Circunscripción Judicial a la cual pertenezca el Tribunal que haya practicado la medida, a excepción de aquellos bienes sujetos a corrupción, y una vez que haya sido autorizada la venta de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37. En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a exponerlo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en un periódico 3e la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional.
Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrara un experto para que haga el avalúo de los bienes que vayan a venderse. Si del avalúo de los bienes apareciere que su valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente ala publicación que se haga de un cartel que llenará los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el último cartel del remate.
Parágrafo Único. Cuando el Juez lo considere oportuno, podía disponer que los objetos embargados sean confiados a un comisionista a Fin de que proceda aso venta. En la misma providencia nombrará un tasador que fijará el precio mínimo de la venta y el importe global hasta cuya obtención debe ejecutarse la venta.
El Juez puede imponer al comisionista una caución y, en todo caso venta sólo podrá hacerse al contado.
Artículo 38. Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo anterior, para la venta se observarán las formalidades establecidas en las Secciones 8 y 9, Título VII, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueron aplicables de conformidad con esta Ley.
CAPITULO IX
De las Sanciones
Artículo 39. Quien actuare como depositario judicial u ofreciere sus servicios cono tal sin estar autorizado en la forma establecida en esta Ley, será castigado con la pena prevista en el artículo 214 del Código Penal, salvo el caso del articulo 3 5 de esta Ley.
Igual pena se impondrá ala persona que se presente como representante o administrador de un depositario judicial, si la persona en nombre de la cual actúa no ha obtenido la autorización correspondiente o le tia sido revocado u si no tuviere el autor del hecho la representación que se atribuye o le hubiere sido revocada.
Artículo 40. Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para sí o para un tercer. enajene, grave, oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado coma pena establecida en el ordinal 6 del articulo 465 del Código Penal.
Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado corno reo de apropiación indebida calificada.
En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales sobre la inexistencia de la enajenación o gravamen de bienes afectados por medidas judiciales.
Artículo 41. Cuando los bienes depositados fueren sustraídos, destruidos o deteriorados por negligencia del depositario éste será castigado con multa de cien a mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 1.000,00) sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni las sanciones aplicables a los autores de la sustracción, destrucción o deterioro.
Artículo 42. La infracción del artículo 9 de esta Ley, se castigará con malta de quinientos a mil quinientos bolívares (Bs. 5 00,00 a Bs. 1.500,00) por cada falta.
Artículo 43. La infracción de los artículos 21 y 22 se castigará con malta de cincuenta a quinientos bolívares (Bs. 5 0,00 a Bs. 5 00,00) además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 44. La infracción del artículo 24 de esta Ley se castigará con multa de quinientos a mil quinientos bolívares (Bs. 5 00,0 0 a Bs. 1.500), más un interés del uno por ciento mensual durante el tiempo en que el depositario estuviere en mora de cumplir esta obligación.
Estos intereses se abonarán al monto de la cantidad depositada.
Artículo 45. El depositario que fraudulentamente cobrare emolumentos o tasas, perderá los derechos de depósito que le correspondieren y deberá reintegrar todo lo que hubiere recibido.
Artículo 46. El depositario que percibiere cualesquiera cantidades de dinero por concepto de derechos de depósito sin dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 34 de esta Ley, será castigado con multa de cien a quinientos bolívares (Bs. 1 00,00 a Bs. 5 00,00).
Artículo 47. Las multas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por el Ministerio de Justicia mediante resolución motivada respecto de la cual se aplicará lo establecido en el artículo 8, pero el recurso no se admitirá, en caso de multa, sin previo pago o afianzamiento de la misma.
Firme la resolución que imponga una multa, su producto ingresará al Fisco Nacional.
Artículo 48. En caso de reincidencia en la infracción, el Ministerio de Justicia podrá revocarla autorización concedida al depositario infractor en la forma prevista en el artículo 28 de la presente Ley.
Artículo 49. Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a la Nación, los Estados y las Municipalidades en los casos en que ejerzan funciones de depositarlos judiciales.
Las disposiciones de los Capítulos II, VI y VII no son aplicables a los Institutos Autónomos cuyas respectivas leyes los autoricen para actuar como depositarios judiciales.
Las disposiciones del Capítulo II de esta Ley, no son aplicables a los bancos legalmente establecidos en el país.
CAPITULO X
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 50. Los depositarios judiciales que actualmente operan en el país deberán dar cumplimiento a todas las previsiones de esta Ley dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de su publicación y los que no lo hicieren, quedarán impedidos para ejercer tales funciones.
Artículo 51. Mientras se dicta la resolución a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se aplicarán las tarifas establecidas en la Ley de Arancel Judicial y os usos del comercio
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