domingo, 1 de junio de 2014

TUTELA ANTICIPATIVA
MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

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PONENCIA CONJUNTA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2011-000001

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-2550 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, interpuesto por los Abogados Rosángela del Valle Gómez Jiménez y Luis Alberto Cardozo Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 130.093 y 146.194, respectivamente, en su carácter de delegados de la Procuradora General de la República, representando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO


En fecha 15 de noviembre de 2010, los Abogados Rosángela del Valle Gómez Jiménez y Luis Alberto Cardozo Pineda, actuando en su carácter de delegados de la Procuradora General de la República, representando a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, interpusieron solicitud de medida cautelar innominada con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 19 y 305 consagra el derecho a la alimentación como parte de los derechos humanos, y por tal razón debe ser protegido y tutelado por el Estado”.

Que, “…es deber del Ejecutivo garantizar la seguridad alimentaria entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de las personas. Igualmente, conforme lo prevé el Proyecto Nacional Simón Bolívar en su Primer Plan Socialista del Desarrollo Económico y Social de la Nación para el período 2007-2013, dentro de los objetivos del Ejecutivo Nacional está ‘incrementar la soberanía alimentaria y consolidar la seguridad alimentaria, bajo la premisa de que ‘la soberanía alimentaria implica el dominio por parte del país de la capacidad de producción y distribución de un conjunto significativo de los alimentos básicos que aportan una elevada proporción de los requerimientos nutricionales de la población’” (Negrillas del original).

Que, “De la norma parcialmente transcrita [artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] se desprende que el legislador, cónsono con la normativa del texto fundamental, las políticas de Estado y las necesidades sociales, declaró de utilidad pública e interés social a todos aquellos bienes necesarios en las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte y comercialización de alimentos, bienes y servicios, lo cual reitera la importancia del bien común como fin esencial del Estado, de allí la especial protección de intereses colectivos ante cualquier práctica comercial que amenace las condiciones de igualdad y en consecuencia, afecte el desarrollo armónico de la economía nacional”.
Que, “…es relevante destacar que de conformidad con la Ley es obligación del Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso y disposición de la totalidad de los productos que integran la canasta alimentaria y aquellos productos declarados de primera necesidad y la adquisición de éstos a precios justos y accesibles, la información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, la libertad de elección y a un trato equitativo y digno, así como la defensa contra la especulación y el acaparamiento” (Negrillas del original).

Que, “…se observa del marco constitucional y legal invocado en el caso que nos ocupa, que las autoridades competentes poseen potestades para dictar medidas o adelantar acciones que aseguren la protección de los derechos de un colectivo en situación de minusvalía social siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad, y a tal efecto, el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCIA (sic) HERMANOS, SA. (GAISA), como medida para garantizar a las familias venezolanas el acceso a precios justos de los alimentos y bienes que requiere para su bienestar” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 05 de octubre de 2010 el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 7.703, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.524 de igual data, ordenó la Adquisición Forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCIA (sic) HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORIFICO (sic) ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES, para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’, (…) para garantizar a las familias venezolanas el acceso a los alimentos que requiere para su bienestar, a precios justos y en cantidades suficientes” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “los mencionados bienes resultan imprescindibles para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’, la cual fue declarada de urgente realización, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de éstos a favor del pueblo” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…visto el impacto negativo en la cadena de distribución, producción y consumo que comprende desde la importación, almacenaje, transporte, producción, fabricación, distribución, comercialización mayorista y comercialización detallista de bienes y servicios, como resultado de la inapropiada distribución de alimentos y el elevado costo de los productos impuesto por las empresas que conforman el COMPLEJO GARCIA (sic) HERMANOS, SA. (GAISA), se evidencia una situación que va en detrimento de los derechos sociales de la población, y en tal sentido en protección del interés general, el Ejecutivo Nacional posee la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes con la premura que el caso amerita, a los fines de solicitar que se establezcan medidas y acciones especiales que permitan controlar y evitar las irregularidades en las prácticas comerciales y con ello evitar mayores efectos nocivos e irremediables en el mercado nacional, lo que reviste mayor importancia considerando que la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’ fue declarada de urgente realización y el proceso expropiatorio no es lo suficientemente eficaz para ofrecer una respuesta oportuna a la problemática existente, lo qué amerita la solicitud de cautelas a los fines de solicitar que se establezcan medidas y acciones especiales que le permitan detener la violación de derechos fundamentales, evitar las irregularidades en la distribución, transporte y comercialización de los alimentos y la protección del interés general” (Negrillas y mayúsculas del original).

Solicitaron, la medida cautelar innominada, fundamentada en el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegaron que de lo establecido en los artículo 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que “…cuando la República solicite medidas cautelares, ya sean nominadas e innominadas, no es indispensable la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil pues, para la procedencia de la misma solo se requiere la verificación del fomus boni iuris, o bien, el periculum in mora. Vale destacar que las mencionadas normas, son irrenunciables y de ineludible cumplimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 65 eiusdem”.
Como fundamento de lo anterior, citaron las sentencias de esta Corte Nos. 200-1895, 2005-84 y 2010-000689, de fechas 17 de noviembre de 2005 (Caso: Constructora Nacional de Válvulas), 8 de marzo de 2005 (Caso: VENEPAL, C.A.) y 12 de agosto de 2010 (Caso: Centro Comercial Sambil La Candelaria), respectivamente, así como, la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2010 (Caso: Desarrollo Habitacional Socialista Campaña Admirable).

Que, “…a la República le asiste la presunción de buen derecho exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como se evidencia que la presunción grave tiene su fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional, antes indicado, el cual calificó en forma expresa la urgente realización de la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señalaron que la jurisprudencia patria ha aceptado como requisito de admisibilidad de las cautelas, la adecuada ponderación del interés público involucrado, en ese sentido, citaron nuevamente la sentencia de esta Corte Nº 2010-000689 y la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 13 de mayo de 2010 (Caso: Fama de América).

Que, “…en el caso in commento existen elementos suficientes que comprueban la presunción grave que exige el artículo 585 [Código de Procedimiento Civil], la cual (sic) tiene su fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional, antes indicado, el cual calificó en forma expresa la urgente realización de la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’, cuyo interés público involucrado no es otro que garantizar a las familias venezolanas el acceso de alimentos a precios justos, ordenado con el propósito de restablecer el correcto abastecimiento de productos de primera necesidad al mercado, habida cuenta que su incumplimiento menoscaba la seguridad alimentaria del Estado venezolano y en consecuencia lesiona directamente el derecho a la salud y a la vida…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…se evidencian los supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, aunado a que se posee el temor fundado de que el tiempo transcurrido hasta el momento en que se autorice la ocupación previa cause perjuicios irreparables por el deterioro de los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo y transportes, lo cual limitaría e incluso podría impedir el desarrollo de la obra, siendo la alimentación un deber del Estado de carácter prioritario dentro de la política económica de desarrollo endógeno que adelanta el Gobierno Nacional, a los fines de generar empleo y garantizar a la población un nivel adecuado de bienestar, es prioritario dentro de la política económica de desarrollo endógeno que adelanta el Gobierno Nacional, a los fines de generar empleo y garantizar a la población un nivel adecuado de bienestar…”

Finalmente, solicitaron se acuerde en favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, bienes de consumo, depósito, transportes y demás bienhechurías propiedad del COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES; se ordene la constitución de una junta de administración ad-hoc, a ser designada por el Ministro del Poder Popular para El Comercio, “…en la cual se garantice la participación de un representante de los trabajadores…”; y se exhorte a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional para resguardar la integridad de los bienes y procurar seguridad en el procedimiento.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de noviembre de 2010, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que la República Bolivariana de Venezuela accionó en contra del COMPLEJO GARCIA (sic) HERMANOS S.A. siendo el objeto de su pretensión que se acuerde cautelarmente la ocupación de los bienes objetos de adquisición forzosa por el Decreto Nº 7.703 dictado el 05 de octubre de de 2010, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que acordó de conformidad con los artículos 5 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del COMPLEJO GARCIA HERMANOS S.A. (GAISA), el cual dispuso en su artículo 1º lo siguiente:
‘Artículo 1º: La adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCIA (sic) HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORIFICO (sic) ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, y DELICATESES LAS FUENTES, las cuales sirven al funcionamiento de los establecimientos de distribución de alimentos y demás bienes, así como al suministro a comedores, requeridos para la ejecución de la obra: ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDA’ (sic), destinada a la correcta distribución de alimentos al pueblo venezolano, así como la promoción del desarrollo endógeno y generación de fuentes de empleo. Los bienes de adquisición forzosa será (sic) los siguientes:
1. Sede Principal Unare II, ubicada el Complejo Comercial García Hermanos, Calle Ipire, Zona Industrial Unare II-Z, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
2. Sucursal San Félix, ubicada en la Calle Negro Primero del Sector la Grúa en San Félix, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
3. Sucursal Bolívar, ubicada en la Avenida Upata, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
4. Sucursal Bella Vista, ubicada en la Avenida Manuel Piar. Sector Bella Vista, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
5. Sucursal Puerto Ordaz, ubicada en la Prolongación de la Avenida las Américas de la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, Estado Bolívar.
6. Sucursal Uptata (sic), ubicada en la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, Estado Bolívar. 7. Sucursal Chirica, ubicada en la Avenida Antonio Cisneros, diagonal con Avenida Manuel Piar, al lado E/S El Sol, San Félix, Estado Bolívar.
8. Sucursal El Dorado, Avenida Gumilla, diagonal a la Redoma el Dorado, San Félix, Estado Bolívar.
9. Calle Neverí con Calle Guanipa, Unare II, UD 287, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
10. Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar’.
En este orden de ideas alegó la demandante que ante la declaratoria de urgente realización de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCION (sic) SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’, solicita que se acuerde a favor de la República medida cautelar de ocupación de los bienes objeto de adquisición forzosa, se cita el objeto de su pretensión:
‘En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, y ante la declaratoria de urgente realización la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’, que requiere acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCIA (sic) HERMANOS, S.A.(GAISA), que comprende las empresas FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES, ubicados en el Estado Bolívar, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar:
PRIMERO: Se ACUERDE a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de todos los bienes muebles e inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del COMPLEJO GARCIA (sic) HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORIFICO (sic) ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES, las cuales sirven al funcionamiento de los establecimientos de distribución de alimentos y demás bienes, así como al suministro de comedores, cuya ubicación es la siguiente:
1. Sede Principal Unare II, ubicada el Complejo Comercial García Hermanos, Calle Ipire, Zona Industrial Unare II-Z, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
2. Sucursal San Félix, ubicada en la Calle Negro Primero del Sector la Grúa en San Félix, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
3. Sucursal Bolívar, ubicada en la Avenida Upata, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
4. Sucursal Bella Vista, ubicada en la Avenida Manuel Piar. Sector Bella Vista, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
5. Sucursal Puerto Ordaz, ubicada en la Prolongación de la Avenida las Américas de la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, Estado Bolívar.
6. Sucursal Uptata (sic), ubicada en la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, Estado Bolívar.
7. Sucursal Chirica, ubicada en la Avenida Antonio Cisneros, diagonal con Avenida Manuel Piar, al lado E/S El Sol, San Félix, Estado Bolívar.
8. Sucursal El Dorado, Avenida Gumilla, diagonal a la Redoma el Dorado, San Félix, Estado Bolívar.
9. Calle Neverí con Calle Guanipa, Unare II, UD 287, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
10. Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Observa este Juzgado que el artículo 3º del Decreto Nº 7.703 dictado el 05 de octubre de de 2010, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, calificó de urgente realización la ejecución de la obra y el artículo 5 ordenó a la Procuraduría General de la República iniciar y tramitar el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de la totalidad de los bienes indicados en el artículo 1º del Decreto, dispuso:
Artículo 3º: Se califica de urgente realización la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’ mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento a favor del pueblo de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5º: La Procuraduría General de la República iniciará y tramitará el procedimiento de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de la totalidad de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto.
Observa este Juzgado que la posibilidad de solicitar la ocupación temporal de los bienes objetos de adquisición forzosa cuando la autoridad la hubiere calificado de urgente realización, se encuentra prevista en los artículos 52, 56 y 64 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que disponen:
Artículo 52. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses.
Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado. Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere.
Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 64. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción correspondiente, podrá previa solicitud motivada del ente expropiante, acordar la ocupación temporal por un lapso superior al límite previsto en el artículo 52 de esta Ley. La solicitud de ocupación temporal se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando la República sea quien la requiera’.
Aplicando tales premisas al caso de autos que la República Bolivariana de Venezuela aunque denominó incorrectamente la solicitud como medida cautelar de ocupación posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del COMPLEJO GARCIA (sic) HERMANOS, S.A. (GAISA), objetos de expropiación por causa de utilidad pública mediante el Decreto Presidencial Nº 7.703, cuando la denominación correcta y jurídicamente tutelada en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es la de solicitud de ocupación temporal de los bienes objetos de adquisición forzosa, de conformidad con el artículo 64 de la mencionada Ley, el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la solicitud de ocupación temporal es la Corte de lo Contencioso Administrativo, por ser la República la que requiere dicha ocupación temporal de los bienes objetos de adquisición forzosa en el Decreto Presidencial ya identificado.
Consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior debe declararse incompetente para el conocimiento de la solicitud de ocupación temporal de los bienes objetos de adquisición forzosa por el Decreto Nº 7.703 dictado el 05 de octubre de 2010, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que acordó la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del COMPLEJO GARCIA (sic) HERMANOS S.A. (GAISA), y declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 64 de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio dentro del marco del procedimiento expropiatorio de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende “…las empresas FRÍGORIFICO (sic) ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, y DELICATESES LAS FUENTES”, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se observa, que el presente caso fue declinado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, por considerar que la solicitud realizada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, era la de ocupación temporal de los bienes objeto de adquisición forzosa de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y la competencia correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, esta Corte debe señalar que el A quo erró al considerar que lo solicitado por la República era una solicitud de ocupación temporal de los bienes objetos de adquisición forzosa, dentro del juicio de expropiación.

A lo anterior llega esta Corte, teniendo como fundamento que en el presente caso no estamos en el marco de un juicio de expropiación sino ante una solicitud de medida cautelar autónoma innominada, basándose dicha solicitud en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual otorga al Juez Contencioso Administrativo las más amplias potestades cautelares.

Asimismo, se debe destacar que la solicitud planteada va mas allá de la simple ocupación de los bienes objeto de expropiación, puesto que también se solicita la constitución de una Junta de Administración ad hoc y que se exhorte a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten apoyo institucional para resguardar la integridad de los bienes y procurar seguridad en el procedimiento.

No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si efectivamente tiene la competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar autónoma innominada formulada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende “…las empresas FRÍGORIFICO (sic) ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, y DELICATESES LAS FUENTES”.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que la competencia para conocer las medidas cautelares autónomas innominadas relacionadas con procedimientos de expropiación cuya solicitud no se realiza en el marco de un juicio de expropiación, deben, por interpretación analógica, regirse por lo dispuesto en las normas que establecen el régimen de competencias en materia de expropiaciones.

Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, dispone:

“Artículo 23: (…) Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.

De igual forma, el artículo 24 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Numeral 6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver la solicitud planteada en los siguientes términos:

Advierte esta Corte que la requerida medida cautelar se encuentra fundamentada en la urgencia de la realización de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”; siendo esta la garantía de eficacia que reviste tal solicitud, pues las medidas cautelares representan una conciliación entre la necesidad de intervención de un medio efectivo y rápido en una situación fáctica determinada y las dos exigencias de la justicia, como son la celeridad y la ponderación que se traducen en “…hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación…” (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.43).

Siendo ello así, esta Corte observa que con su solicitud cautelar la Administración, busca garantizar la correcta distribución de alimentos al pueblo venezolano, así como la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de trabajo, a través de la ejecución de la obra “Desarrollo de la Red de Distribución Socialista de Productos de Primera Necesidad”, tomando en consideración que el sector nacional dedicado a la distribución de alimentos, es prioritario dentro de la política económica de desarrollo endógeno y de gran importancia dentro de la seguridad alimentaria.

Visto lo anterior, considera esta Corte menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los verdaderos cometidos de los órganos del Poder Público en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en su sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007, en la cual se expone lo siguiente:

“Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasiones viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana”. (Subrayado añadido de esta Corte).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que a los folios veintisiete (27) al treinta (30) consta copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.524 de fecha 5 de octubre de 2010, en cuyo contenido se evidencia el Decreto Presidencial Nº 7.703, mediante el cual se procede a la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma, y Delicateses Las Fuentes, cuyo artículo 1 señala:
“DECRETO
Artículo 1º. La adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, y DELICATESES LAS FUENTES, las cuales sirven de funcionamiento de los establecimientos de distribución de alimentos y demás bienes, así como el suministro a comedores, requeridos para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’ destinada a la correcta distribución de alimentos al pueblo venezolano, así como la promoción del desarrollo endógeno y generación de fuentes de empleo.
Los bienes objeto de adquisición forzosa serán los siguientes:
Bienes inmuebles, constituidos por:
1. Sede Principal Unare II, ubicada en el Comercial García Hermanos, Calle Ipire, Zona Industrial Unare II-Z, Ciudad Guayana, estado Bolívar.
2. Sucursal San Félix, ubicada en la Calle Negro Primero del Sector la Grúa, en San Félix, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
3. Sucursal Bolívar, ubicada en la Avenida Upata, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
4. Sucursal Bella Vista, ubicada en Avenida Manuel Piar, Sector Bella Vista, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
5. Sucursal Puerto Ordaz, ubicada en la Prolongación de la Avenida las Américas de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
6. Sucursal Upata, ubicada en la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, estado Bolívar.
7. Sucursal Chirica, ubicada en la Avenida Antonio Cisneros diagonal con Avenida Manuel Piar, al lado E/S Vista el Sol, San Félix, estado Bolívar.
8. Sucursal El Dorado, Avenida Gumilla, diagonal a la Redoma el Dorado, San Félix, estado Bolívar.
9. Calle Neverí con Calle Guanipa, Unare II, UD_287, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
10. Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar” (Mayúsculas y resaltado del original).


Así mismo se observa que el referido Decreto calificó de urgente realización, la ejecución de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”, en los términos siguientes:

“Artículo 3. Se califica de urgente realización la ejecución la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento a favor del pueblo los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto.”(Mayúsculas y resaltado del original).

Igualmente, se observa del artículo 9 del Decreto Presidencial supra referido, mediante el cual se autoriza la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, trasportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), que el Ministro del Poder Popular para el Comercio queda encargado de la ejecución del mismo.

Visto todo lo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“… Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar-.

De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o, prima facie, de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso sub iudice la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela, la cual goza de unas prerrogativas procesales, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”. (Resaltado de esta Corte).

Se desprende entonces de la interpretación extensiva de estos dispositivos normativos, que la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representada judicialmente por la Procuraduría General la República, puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes e intereses, y que en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza, el Juez para decretar dichas medidas preventivas a su favor deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, o bien del fumus boni iuris o bien del periculum in mora, no siendo necesaria la concurrencia de ambos.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, observa esta Corte, que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó adjetivamente su solicitud cautelar en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Resaltado Nuestro).


Aunado a lo anterior, desde el aspecto sustantivo, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela realizó su solicitud cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley”.


De los artículos trascritos aprecia esta Corte, que la solicitud formulada por la representación judicial de la República tiene como finalidad la protección de principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, cuya esencia, al trascender el umbral del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra inequívoca, inescindible y valorativamente relacionada con la necesidad que esa entidad político-territorial tiene de realizar con urgencia la obra: “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”, visto que su efectiva materialización garantizaría la participación activa de los trabajadores y trabajadoras del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA) y sus afiliadas o relacionadas en la explotación de la actividad económica de la misma (artículo 7 y 8 del Decreto Nº 7.703); así como la seguridad alimentaria de la población.

Siendo así, esta Corte considera que la pretensión de la representación judicial de la República, al manifestarse dentro del marco de un procedimiento expropiatorio en sede administrativa y fundamentarse legalmente en virtud del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se identifica con una medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual, la cual, de conformidad con parte de la doctrina patria -citando al maestro Piero Calamandrei-, encuentra definición en lo siguiente:

“Hemos denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Pp.58 y 59).

Por su parte, la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la tramitación de medidas cautelares de esta naturaleza, en atención a la potestad cautelar de los órganos jurisdiccionales, tal como se pronunció esta Corte, mediante sentencia Nº 2010-689 de fecha 12 de agosto de 2010 (Caso: Sambil La Candelaria), a través de la cual señaló:

“…en virtud de lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue (…) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA al Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, para que en consecuencia proceda a Ocupar el inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, a los efectos de ser usado para llevar a cabo el ‘Desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas, y espacios para el fomento de la Cultura Revolucionaria’, visto que su efectiva materialización garantizaría tanto el establecimiento de diversas instituciones para la promoción del Poder Popular y el desarrollo de los derechos fundamentales de la población, como la prestación de servicios esenciales para las actividades de acopio, transporte, distribución y comercialización, en aras de satisfacer necesidades de interés colectivo” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2010, ha indicado respecto a las medidas cautelares anticipadas lo siguiente:

“…esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.
Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.” (Caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., Exp. 09-0573) (Negrillas agregadas)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y Servicios, C.A.), estableció lo siguiente:

“Observa esta Sala que la petición de la medida “anticipativa” que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un ‘Desarrollo Habitacional’ en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original.”

Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que las primeras no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles.

Así pues, llevado todo lo expuesto anteriormente al caso sub examine, esta Corte al examinar que: i) En fecha 5 de octubre de 2010, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.520, el Decreto Presidencial Nº 7.703, autoriza la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos S.A., (GAISA), ii) que el referido Decreto Presidencial Nº 7.703 calificó de urgente la realización de la obra “DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD”, elementos estos que hacen presumir a esta Corte que en los actuales momentos es de urgente necesidad la ocupación, posesión y uso por parte de la República Bolivariana de Venezuela de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos S.A., (GAISA) para garantizar la seguridad alimentaria de la población y por ende el derecho a la vida y a la salud, a través de la actividad de distribución de alimentos y productos de primera necesidad; así como promocionar el desarrollo endógeno de actividades económicas que se derivan de la actividad de distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad, a los fines de garantizar los principios sociales sobre los cuales se fundamenta el Estado de Derecho y Justicia que consagra nuestro Texto Constitucional, asegurando el desarrollo armónico digno y provechoso de la colectividad, existiendo por lo tanto presunción de buen derecho en la solicitud realizada por la representación judicial de la República. Así se declara.

En virtud de lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue -prerrogativa procesal de la cual es titular la República Bolivariana de Venezuela- esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a la República Bolivariana de Venezuela, en los términos solicitados, para que en consecuencia proceda a la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de todos los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías que sirven para la distribución de alimentos y demás productos de primera necesidad, presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles:

A) COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA).

B) FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA).

C) INVERSIONES KOMA, y

D) DELICATESES LAS FUENTES.

Cuya ubicación es la siguiente:

1. Sede Principal Unare II, ubicada en el Comercial García Hermanos, Calle Ipire, Zona Industrial Unare II-Z, Ciudad Guayana, estado Bolívar.

2. Sucursal San Félix, ubicada en la Calle Negro Primero del Sector la Grúa, en San Félix, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

3. Sucursal Bolívar, ubicada en la Avenida Upata, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

4. Sucursal Bella Vista, ubicada en Avenida Manuel Piar, Sector Bella Vista, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

5. Sucursal Puerto Ordaz, ubicada en la Prolongación de la Avenida las Américas de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

6. Sucursal Upata, ubicada en la Ciudad de Upata, Carretera Nacional Vía Guasipati, estado Bolívar.

7. Sucursal Chirica, ubicada en la Avenida Antonio Cisneros diagonal con Avenida Manuel Piar, al lado E/S Vista el Sol, San Félix, estado Bolívar.

8. Sucursal El Dorado, Avenida Gumilla, diagonal a la Redoma el Dorado, San Félix, estado Bolívar.


9. Calle Neverí con Calle Guanipa, Unare II, UD_287, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

10. Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Asimismo, en relación a la solicitud de la parte actora, se acuerda “…LA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD-HOC, que será designada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, a los fines que ejerza las funciones inherentes al manejo de las operaciones de administración, organización y control de las operaciones comerciales que se efectúen en los referidos inmuebles, a objeto de garantizar la correcta distribución de alimentos al pueblo venezolano, así como la promoción del desarrollo endógeno y generación de fuentes de empleo, así como la transferencia de los bienes al patrimonio de la República, con la facultad de constituir equipos técnicos de trabajo que estimen conveniente para el cumplimiento de dichas actividades, a fin de garantizar tanto la continuación del proceso productivo, así como la ejecución de la referida obra de interés público y social, y en la cual se garantice la participación de un representante de los trabajadores, a objeto de la protección de los derechos laborales.” Así se decide.

Finalmente, se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes respecto a las empresas mercantiles sobre las cuales recae la medida de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de medida cautelar de ocupación, posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, interpuesta por los Abogados Rosángela del Valle Gómez Jiménez y Luis Alberto Cardozo Pineda, en su carácter de delegados de la Procuraduría General de la República, representando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

2. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para que proceda a la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de todos los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes.

3. ACUERDA la constitución de una junta de administración ad-hoc, que será designada por el Ministro del Poder Popular para el Comercio a los fines de que ejerzan las funciones de administración, organización y control de las empresas sobre las cuales recayó la medida de ocupación, posesión y uso, con el fin de garantizar la distribución de alimentos y productos de primera necesidad, en la cual se garantice la participación de un representante de los trabajadores, a objeto de la protección de los derechos laborales.

4. EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes respecto a las empresas mercantiles sobre las cuales recae la medida de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-X-2011-000001
MEM /ES/EN

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

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