miércoles, 16 de julio de 2014

Competencias en materia de Ejecución  de Hipoteca Agraria
Ejecución de Sentencia
Principios que la rigen 


En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…” 

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente: 

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.” 

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin. 

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un juicio muy especial, el cual tiene como característica predominante la intimación del demandado para que pague o acredite haber pagado lo que se le exige, en cuyo caso de no cumplir, el accionar judicial recae contra los bienes dados en garantía hipotecaria. Asimismo, las normas por las cuales se lleva este tipo de juicio permiten decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles hipotecados (artículo 661); en tal sentido, siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación. 

http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/FEBRERO/2105-6-2014-4366-053.HTML

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
EN SU NOMBRE 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS 
Caracas, 06 de febrero de 2014 
203º y 154º 

-I- 
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS 


Parte demandante: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como ente liquidador INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A -Sgdo., siendo su último cambio de denominación social inscrito en la referida Oficina de Registro, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo 

Apoderados Judiciales: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.635.534, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.569. 

Parte demandada: MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.896.148. 

Asunto: Cobro de Bolívares (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) 


Expediente Nº 14-4366 

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva 

SENTENCIA Nº 053 

-II- 
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES 

Se libelo de demanda presentado por el abogado ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, en fecha 04 de febrero de 2014, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoó el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ, en virtud del Contrato de Préstamo Agrícola Garantizado con Prenda sin Desplazamiento de Posesión. 

-III- 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR 

Este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos: 

De la revisión minuciosa de los recaudos consignados junto con el libelo de la demandada, específicamente el cursante a los folios 09 al 15, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 177, Tomo 04, Protocolo 1º, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, se evidencia que la sociedad mercantil Inverunion, Banco Comercial, C.A., le otorgó al ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ, un préstamo de carácter agropecuario por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). El mencionado crédito estaría obligado a invertirlo en su totalidad, “en capital de trabajo, de conformidad con el plan de inversiones que ha informado previamente a “El Banco”, todo ello en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola”. (Cláusula del Documento de Préstamo). 

Igualmente se observa, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente a la Sociedad Mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., se constituyó a favor del Banco Hipoteca Convencional de Segundo Grado por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) sobre un inmueble propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 4 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 7, Tomo 1, Protocolo Primero, constituido por: Un lote de terreno con sus mejoras que conformaban la Finca Agropecuaria denominada “Nápoles” ubicada en el sitio conocido como el Cidral, Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida, con una extensión de Cuarenta y Cinco hectáreas (45 has). (Cláusula 11 del Documento de Préstamo). 

Asimismo, se observa que las partes en el documento de préstamo convinieron expresamente y acogieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la Jurisdicción de cuyos tribunales quedaría sometido el demandado para todos los efectos que se derivaren del préstamo agropecuario. (Parte final del Documento de Préstamo). 

Ahora bien, el representante judicial de la actora, indicó en la Sección Primera, referente al domicilio del demandado (del libelo de la demanda), lo siguiente: Sic: “Carretera 5ta, con Calle 8, casa Nº 25, Bailadores Estado Mérida.”. 

En este orden, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente: 

Omissis… 
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. 
Omissis… 

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. 

Omissis… 

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. 

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios. 

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un juicio muy especial, el cual tiene como característica predominante la intimación del demandado para que pague o acredite haber pagado lo que se le exige, en cuyo caso de no cumplir, el accionar judicial recae contra los bienes dados en garantía hipotecaria. Asimismo, las normas por las cuales se lleva este tipo de juicio permiten decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles hipotecados (artículo 661); en tal sentido, siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación. 

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 177, Tomo 04, Protocolo 1º, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, hace notar que el plan de inversión se basa “en capital de trabajo, de conformidad con el plan de inversiones que ha informado previamente a “El Banco”, todo ello en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola”; dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especificaciones que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de lo antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012. 

Siendo esto así, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 de la RESOLUCIÓN N° 2008-0028 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en la ciudad del Vigía del Estado Mérida, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se le suprime la competencia en materia de Tránsito y se le atribuye competencia por el territorio en los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Chacón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio Cesar Salas del Estado Mérida” (Negrillas y subrayado de este Tribunal); declina su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser ese el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide. 

En este sentido, se ordena la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal antes indicado, a fin que sea este quien tramite el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ. Así queda establecido.- 

-IV- 
DISPOSITIVO 

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: 

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ. 

SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA 

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. 

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación. 

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. 
EL JUEZ, 


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE 
LA SECRETARIA, 


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO 
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº053, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. 
LA SECRETARIA, 


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO. 
Exp. N° 14-4366.- 
JAA/DTC/fsp- 

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