martes, 15 de julio de 2014

DE LA EJECUCION DE HIPOTECA EN MATERIA AGRARIA

     


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“Que el motivo de la presente oposición se basa en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes puntos: 1.- En aquella parte que sustenta que el lapso de tiempo será de diez (10) días para apercibirle de ejecución y aquí solo fueron dado diez (10) días, por lo tanto solicito que para el efecto que deberán tener los lapsos se tome el previsto en el Artículo antes mencionado. 2.- Por otra parte Opongo la incompetencia del Tribunal por el Territorio”, en virtud de que el bien hipotecado que se pretende ejecutar por el presente juicio, se encuentra ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y acogiendo el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, expediente Nº09-0924, donde se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 29 de junio de 2009, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la compañía LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., criterio acatado por el tribunal a su digno cargo en Sentencia pronunciada en el expediente signado bajo el Nº 2012-4207, en juicio por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, incoado por el Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Hugo Martínez Duarte. 3.- Por último, opongo la intención de mi representada y su Presidente de Dar en Pago al compromiso adquirido con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el bien ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones, descripciones y demás documentación constan ampliamente en el presente expediente. Es todo”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). 

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“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…” 



“Que el motivo de la presente oposición se basa en lo establecido en el artículo 640 (sic) del Código de Procedimiento Civil, (hace la observación que el artículo correcto en el 663 ejusdem), por los siguientes puntos: 1.- En aquella parte que sustenta que el lapso de tiempo será de diez (10) días para apercibirle de ejecución y aquí solo fueron dado diez (10) días, por lo tanto solicito que para el efecto que deberán tener los lapsos se tome el previsto en el Artículo antes mencionado. 2.- Por otra parte Opongo la incompetencia del Tribunal por el Territorio”, en virtud de que el bien hipotecado que se pretende ejecutar por el presente juicio, se encuentra ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y acogiendo el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, expediente Nº09-0924, donde se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 29 de junio de 2009, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la compañía LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., criterio acatado por el tribunal a su digno cargo en Sentencia pronunciada en el expediente signado bajo el Nº 2012-4207, en juicio por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, incoado por el Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Hugo Martínez Duarte. 3.- Por último, opongo la intención de mi representada y su Presidente de Dar en Pago al compromiso adquirido con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el bien ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones, descripciones y demás documentación constan ampliamente en el presente expediente. Es todo”. 


En otro orden de ideas, en virtud del alegado de incompetencia presentado en el escrito de oposición y aun cuando no puede ser objeto de análisis este por cuanto no es ninguna de los supuesto previstos en el artículo 663 de la Ley adjetiva civil, este Juzgador a los fines de evitar una futura confusión en cuanto a la determinación de la competencia por el territorio, considera menester señalar que si bien es cierto, que en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, se dejó sentado “que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.” (cursiva de este Tribunal), no es menos cierto que para el momento en que fue dictada esta sentencia ya la demanda interpuesta había sido admitida, a saber, el 11 de julio de 2007, por lo que resulta evidente que tal criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al presente caso, pues lo contrario traería como consecuencia la vulneración de uno de los grandes principios regentes en nuestro derecho, como lo es la irretroactividad de la ley, tan invulnerable es este principio que la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente: 


Por supuesto con respecto a esta garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 299 Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su doctrina jurisprudencial ha establecido que este principio (seguridad jurídica) se encuentra estrechamente vinculado a el llamado Principio de Expectativa Plausible como medio para garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, fundamentado en que “La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). 







SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 30 de julio de 2007, y en consecuencia FIRME la orden a los intimados Sociedad Mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, C.A., y el ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, de pagar a la parte ejecutante BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.140.000.000,00), por concepto del saldo de capital del préstamo; SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.059.464,49), por concento de intereses convencionales del préstamo, calculados a la tasa del 13,74% anual, causados desde el día 12 de julio de 2006, hasta el día 29 de junio de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.912.962,19), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 12 de julio de 2006, hasta el 29 de junio de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: El pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 30 de junio de 2007 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el experto que resulte designado, deberá basarse en los parámetros acordados por las partes en el documento de crédito. 


http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2013/marzo/2105-25-2007-3786-.htm



 



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