DE LA EJECUCION DE HIPOTECA EN MATERIA AGRARIA
" ...Que consta de
documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica
de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado
Yaracuy, de fecha siete (7) de enero de 2005, registrado bajo el Nro. 23,
Protocolo Primero, Tomo Segundo; que la sociedad mercantil CRIADERO VILLA DE
LOBOS, C.A., solicitó un préstamo agrícola al Banco Canarias de Venezuela, y
éste se lo otorgó hasta por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00), el cual sería invertido en operaciones de
legítimo carácter agrícola.
....
Que para garantizar al banco el fiel y cabal
cumplimiento de la obligación, incluidos honorarios de abogados, el ciudadano
VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, constituyó a favor del banco Anticresis e Hipoteca
Convencional de Primera Grado hasta por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.000,00), sobre todas las bienhechurías,
construcciones, mejoras, edificaciones, obras de urbanismo y demás accesorios
que estuvieran realizados o que se realicen sobre un lote de terreno de su
propiedad ubicado en el asentamiento campesin....o, Municipio Veroes del Estado
Yaracuy, con una extensión aproximada 71,80 Hás.
....
“Que el
motivo de la presente oposición se basa en lo establecido en el artículo 640
del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes puntos: 1.- En aquella
parte que sustenta que el lapso de tiempo será de diez (10) días para
apercibirle de ejecución y aquí solo fueron dado diez (10) días, por lo tanto
solicito que para el efecto que deberán tener los lapsos se tome el previsto en
el Artículo antes mencionado. 2.- Por otra parte Opongo la incompetencia del
Tribunal por el Territorio”, en virtud de que el bien hipotecado que se
pretende ejecutar por el presente juicio, se encuentra ubicado en la localidad
del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del
Estado Yaracuy y acogiendo el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de
abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales,
expediente Nº09-0924, donde se declara conforme a derecho la desaplicación del
artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango
contractual, efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero
Agrario en fecha 29 de junio de 2009, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca
incoado por la compañía LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil
AGROPECUARIA RAW3, C.A., criterio acatado por el tribunal a su digno cargo en
Sentencia pronunciada en el expediente signado bajo el Nº 2012-4207, en juicio
por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, incoado por el Banco Activo, C.A.,
Banco Universal, contra el ciudadano Hugo Martínez Duarte. 3.- Por último,
opongo la intención de mi representada y su Presidente de Dar en Pago al
compromiso adquirido con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.,
el bien ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector
El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones,
descripciones y demás documentación constan ampliamente en el presente
expediente. Es todo”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
....
Por
supuesto, una vez que el Juez de la causa haya verificado de manera detallada,
si el acreedor cumple con los requisitos del artículo 661 ya estudiado, y
decrete la intimación del deudor para que pague la deuda o se oponga, éste
último tiene la posibilidad única de defensa en la etapa de oposición, así lo
ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia reiterada de fecha 28-05-2002, en ponencia del Magistrado Dr. Iván
Rincón Urdaneta, en Amparo, Exp. N° 01-1973, lo siguiente:
“…De
las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los
artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede
precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a
correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para
acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y
el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la
hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el
artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas
las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble
hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento
Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título
IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la
misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de
los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición
llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el
procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites
del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble
hipotecado…”
“Que
el motivo de la presente oposición se basa en lo establecido en el artículo 640
(sic) del Código de Procedimiento Civil, (hace la observación que el artículo
correcto en el 663 ejusdem), por los siguientes puntos: 1.- En aquella parte
que sustenta que el lapso de tiempo será de diez (10) días para apercibirle de
ejecución y aquí solo fueron dado diez (10) días, por lo tanto solicito que para
el efecto que deberán tener los lapsos se tome el previsto en el Artículo antes
mencionado. 2.- Por otra parte Opongo la incompetencia del Tribunal por el
Territorio”, en virtud de que el bien hipotecado que se pretende ejecutar por
el presente juicio, se encuentra ubicado en la localidad del Asentamiento
Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y
acogiendo el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con
ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, expediente Nº09-0924,
donde se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código
de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 29 de junio
de 2009, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la compañía LAAD
AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., criterio
acatado por el tribunal a su digno cargo en Sentencia pronunciada en el
expediente signado bajo el Nº 2012-4207, en juicio por Ejecución de Hipoteca
Inmobiliaria, incoado por el Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra el
ciudadano Hugo Martínez Duarte. 3.- Por último, opongo la intención de mi
representada y su Presidente de Dar en Pago al compromiso adquirido con el
BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el bien ubicado en la
localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio
Veroes del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones, descripciones y demás
documentación constan ampliamente en el presente expediente. Es todo”.
En
otro orden de ideas, en virtud del alegado de incompetencia presentado en el
escrito de oposición y aun cuando no puede ser objeto de análisis este por
cuanto no es ninguna de los supuesto previstos en el artículo 663 de la Ley
adjetiva civil, este Juzgador a los fines de evitar una futura confusión en
cuanto a la determinación de la competencia por el territorio, considera
menester señalar que si bien es cierto, que en sentencia de fecha 25 de abril
de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, se dejó sentado “que resultará en
todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o
pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o
bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando
éste resulte afecto a la actividad agraria.” (cursiva de este Tribunal), no es
menos cierto que para el momento en que fue dictada esta sentencia ya la
demanda interpuesta había sido admitida, a saber, el 11 de julio de 2007, por
lo que resulta evidente que tal criterio jurisprudencial no puede ser aplicado
al presente caso, pues lo contrario traería como consecuencia la vulneración de
uno de los grandes principios regentes en nuestro derecho, como lo es la
irretroactividad de la ley, tan invulnerable es este principio que la misma
Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo
siguiente:
Por
supuesto con respecto a esta garantía de seguridad jurídica consagrada en el
artículo 299 Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante su doctrina jurisprudencial ha establecido que este
principio (seguridad jurídica) se encuentra estrechamente vinculado a el
llamado Principio de Expectativa Plausible como medio para garantizar la
seguridad jurídica de los justiciables, fundamentado en que “La confianza
legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el
principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento
jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad
de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza
por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su
aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las
personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las
leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y
reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la
interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.” (Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 578 de fecha 30 de
marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
SEGUNDO:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 30 de julio de 2007, y en consecuencia
FIRME la orden a los intimados Sociedad Mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS,
C.A., y el ciudadano VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, de pagar a la parte ejecutante
BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades:
PRIMERO: UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.140.000.000,00),
por concepto del saldo de capital del préstamo; SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y SEIS
MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON
CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.059.464,49), por concento de intereses
convencionales del préstamo, calculados a la tasa del 13,74% anual, causados
desde el día 12 de julio de 2006, hasta el día 29 de junio de 2007, ambas
fechas inclusive; TERCERO: CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.
49.912.962,19), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del
3% anual, causados desde el 12 de julio de 2006, hasta el 29 de junio de 2007,
ambas fechas inclusive; CUARTO: El pago de los intereses convencionales y
moratorios que se sigan causando desde el 30 de junio de 2007 inclusive, hasta
la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados
mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el experto que
resulte designado, deberá basarse en los parámetros acordados por las partes en
el documento de crédito.
http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2013/marzo/2105-25-2007-3786-.htm
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