DOCUMENTO DE FECHA CIERTA
CODIGO CIVIL
Artículo 1.369
La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.
LEY DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Artículo 5. Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.
Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
LEY DE REGISTRO PUBLICO Y NOTARIADO
Función Notarial
Competencia territorial
Artículo 74. los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
- Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilateral.
21. Las demás que le atribuyan otras leyes.
Otras atribuciones
Artículo 75. Los Notarios igualmente son competentes para archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos
privados a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los
documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los
mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que
constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas
deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico
notarial.
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