martes, 8 de julio de 2014

ESTADOS UNIDOS
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS  


 EL EXEQUATUR EN ESTADOS UNIDOS


Adaptación:  Marilú Bello Castillo

Estados Unidos es un país que reconoce la  ejecución de sentencias dictadas en el extranjero. Esto se evidencia de abundante jurisprudencia norteamericana en la materia. Aún con sus  propias peculiaridades, la panorámica relativa a la ejecución de sentencias extranjeras en Estados Unidos no difiere en lo sustancial del derecho latinoamericano. En efecto, muchos de los conceptos norteamericanos que se señalan en este trabajo, están consagrados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. 

1.- Introducción. 

Comúnmente, los  tribunales  norteamericanos   conceden  el  exequatur a aquellas sentencias extranjeras  en casos  en   que  en  la  tramitación  del procedimiento  de  instancia  en   el  país extranjero  se   hayan  respetado   las garantías  constitucionales  que   inspiran  los principios  de  la tutela judicial efectiva.  Sin  embargo,  no  siempre  ha sucedido de esta manera. Existen precedentes de negativa a ello por razones distintas a la vulneración de la tutela judicial  efectiva, y  que  incluyen,   desde  la concurrencia  de defectos  formales  o  planteamientos procesales inadecuados, hasta causas más de fondo,  como la vulneración  del orden público norteamericano y de sus derechos constitucionales. 
Ademas, hay casos en los que, han sido desechadas por  no incorporar las garantías judiciales habituales en un estado de derecho, a pesar de las normas procesales  que tenga la legislación de origen, y aunque haya evidencias de imparcialidad  en las sentencias de estos  tribunales. 
Por ello,  se puede afirmar  claramente  que,  no toda sentencia  emitida en un país sometido  al imperio de la ley se hace acreedora en Estados Unidos de la concesión  para su ejecución por  el simple hecho de aplicar la ley. 
Hace unos años, los tribunales de Florida, denegaron el reconocimiento a una sentencia procedente de un país de una gran tradición democrática,  el Reino Unido; caso Johnson  vs. Johnson ( 676 So. 2d 458 (Fl. Dist. Ct. App. 1996) en este caso, notificaron  al demandado (quien residía en el estado de Florida) sobre un procedimiento judicial iniciado en Inglaterra, esta notificación se hizo mediante un mero formulario de correos en el que se omitían los antecedentes de la acción judicial entablada en el foro de origen y de los posibles  efectos  de una sentencia  que  habría  de dictarse  en rebeldía  a no apersonarse y  responder a la demanda en tiempo y forma.  En virtud de que los tribunales ingleses habían tardado quince años en emitir sentencia, y tomando en cuenta las irregularidades de la notificación, ambos aspectos fueron considerados  en el Tribunal de Florida como una  vulneración de las más fundamentales garantías constitucionales en  materia  de seguridad jurídica.  Como consecuencia,  fue denegado el reconocimiento de esta Sentencia en Estados Unidos.

2.- Fuentes:  La jurisprudencia, la ley.   
La primera sentencia de la Corte Suprema norteamericana * en relación con una demanda de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera data de 1895 (caso Hilton vs. Guyot-159 U.S. 113 El Supremo Tribunal  americano  sentó  hace  más  de cien  años  los fundamentos  que  aún  hoy en día se siguen aplicando en materia de exequatur en ese país. 
La sentencia,  tiene de manera general un reconocimiento en el derecho internacional  privado, y en especial  en  el derecho  norteamericano,  por cuanto delimita con  precisión  el concepto  del  comity  en el que  se basa  la teoría  general  del reconocimiento  de ejecutorias extranjeras entre las naciones.  
(* La Corte Suprema de los Estados Unidos de América, también denominado Tribunal Supremo de los Estados Unidos (en inglésSupreme Court of the United States), es el tribunal de mayor rango existente en los Estados Unidos de América. Como tal, la Corte es la cabeza del Poder Judicial de los Estados Unidos). 

Los principios que inspiran el comity niegan al reconocimiento de sentencias extranjeras entre las naciones tanto el carácter de obligación puramente exigible como el de mera cortesía.
El comity tiene   una   armoniosa   y  combinada   naturaleza   de  la  que se
desprende   lo  siguiente: que  el reconocimiento   de  actos  de  soberanía  
procedentes  del  extranjero  por  un  lado  constituye  una obligación moralmente exigible (duty) y por otro tiene un marcado valor progresista toda vez que, con ello, se contribuye en ultima instancia a la realización de la justicia entre los hombres y los pueblos. 
(*Respeto, cortesía, reconocimiento; comity of nations o judicial comity reconocimiento por los tribunales de un Estado de las decisiones judiciales de otro Estado, derivado del respeto mutuo).

A pesar de que Estados Unidos es una nación con una antigua y profusa tradición en materia de relaciones internacionales, en la actualidad no existe legislación federal en materia de exequatur. Así mismo, tampoco ha suscrito convenios internacionales para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, y en la actualidad,  la tendencia es que, esta posición no va a cambiar.
Es interesante señalar que, el  Tribunal Supremo norteamericano no se ha pronunciado todavía de manera expresa  sobre, si  constituye materia federal o estatal las ejecutorias de sentencias extranjeras; sin embargo, existen precedentes jurisprudenciales que consideran la ley estatal como el hilo conductor de la cuestión
(Vid. Banque Libanaise Pour le Commerce v. Khreich, 915 F.2d 1000, 1003 (5th Cir. 1990) en la que se reconoce la aplicación frecuente de la ley estatal : "courts have frequently held that state law governs the recognition and enforcement of foreign country judgments"); Id. Nicor Int'l Corp. v. El Paso Corp., 318 F. Supp. 2d 1160, 1163-64 (S.D. Fla. 2004).

En virtud de estos  antecedentes,  tanto la doctrina como en la práctica forense, se entiende de manera uniforme y  pacífica  que la ley aplicable para los casos de  exequatur en ese país  es la ley estatal, ya que, en verdad  es la única existente para ello. 
Ilustrando un poco sobre las normas americanas, en Estados Unidos coexisten dos tipos de sistemas estatales  a efectos  de reconocimiento  de sentencias  extranjeras.  En primer  lugar,  el más arraigado de ellos –el de common law (*) - y en segundo lugar el más depurado y moderno de Recognition Act, basado en el anterior.
(* El Derecho anglosajón (o Common law), derivado del sistema aplicado en la Inglaterra medieval, es aquel utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Es el derecho creado por decisiones de los tribunales; en Inglaterra surgieron, simultáneamente, dos cuerpos de normas diferentes: la equity y el common law, y ambos fueron adoptados como base del derecho de los estados estadounidenses y se caracterizan por el hecho de que se basan más en la jurisprudencia que en las leyes.)

3.- Coexistencia de sistemas: Common law y Recognition Act.
“De los cincuenta estados de la Unión, veinte aún carecen de legislación estatal en la materia y se rigen por los principios del common law.  El resto, es decir treinta estados, sin lugar a duda los más avanzados, han acometido a lo largo de los últimos casi cincuenta años su propia política legislativa bajo la forma de una Ley Uniforme - Recognition Act.
Los estados que aún se rigen por el tradicional sistema de common   law, son   Alabama,    Alaska,  Arizona,     Arkansas,  
Indiana,  Kansas,    Kentucky,   Louisiana,  Missisippi,                Nebraska,  New  Hampshire, Rhode Island, South Carolina, South Dakota, Tennessee, Utah, Vermont, West Virgina, Wisconsin y Wyoming.
El sistema organizativo del Recognition Act tiene su antecedente más inmediato en las reglas del tradicional common law, un sistema que en su momento fue de aplicación generalizada en Estados Unidos y que a la postre supone una depuración  del mismo. Desde el punto de vista material hay escasas diferencias relevantes entre uno y otro sistema. Digamos que en los estados de derecho común (common law) las normas aplicables al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras se encuentran  en  estado  puro, mientras  que  en  los  estados  con  norma  interna  de  reconocimiento (Recognition Act) tales normas se encuentran ya depuradas. Es evidente que el sistema de Recognition Act resulta en una mayor seguridad jurídica para el justiciable al desprenderse la norma a invocar de un texto escrito y claro que, además, ha sido promulgado con rango de ley” ARCILA, José Antonio. ALLIUS Abogados · Paseo de la Castellana 164, 6º D · 28046 Madrid (España).


Analizando los aspectos evolutivos del common law,  éste se ha ido  desarrollando  hacia estadios màs normativos, llegando a ser la base de la Ley Uniforme de reconocimiento de sentencias extranjeras, de lo cual fue arpobada The Foreign Money-Judgments Recognition Act.

Con la aprobación de un texto uniforme y la recomendación de su adopción por parte de todos los estados de la Unión a la mayor brevedad posible, los creadores de esta ley Uniforme colocaron  sus  expectativas en que, la solucion al problema de reconocimiento de sentencias norteamericanas en el mundo quedaría, si no plenamente resuelto, al menos sustancialmente menguado.  Por ello se ha visto  desde hace más de 40 años que,  cada uno de los estados de la Unión, siguiendo los principios de una Ley Uniforme  han venido unificando las normas procesales y los requisitos materiales y formales que son de aplicación en materia de exequatur en su propia circunscripción territorial.
Aquellos estados que aún no han adoptado la Ley Uniforme, siguen rigiéndose por el tradicional modelo de common law.


EL  MODELO  DE    LEY    UNIFORME  PARA   EL  RECONOCIMIENTO 
DE SENTENCIAS EXTRANJERAS 

El  modelo  más  reciente  de   Ley  Uniforme  para  el  reconocimiento  de
sentencias  extranjeras  en Estados Unidos fue aprobado en Pittsburg en Julio de 2005  en virtud de la 114ª Reunión Anual de la Conferencia Nacional de Delegados para la Unificación de Leyes Estatales.  Entre la de 1962 y esta última existen mejoras técnicas y  sustanciales . 
Con base a ello, la American  Bar Association adoptó el 13 de Febrero de 2006 una resolución aprobando el texto de la Ley Uniforme de 2005 y declarando que el mismo constituye “Ley Apropiada” para aquellos estados que deseen promulgarla como norma interna, a lo que desde ese momento les exhorta.
Es de hacer notar que, la versión de la Ley Uniforme de 2005 aclara las diferencias existentes entre esta norma para el reconocimiento de sentencias extranjeras y la Enforcement of Foreign Judgments Act.
La nueva Ley Uniforme aclara que el ámbito de aplicación de  la norma “Enforcement of Foreign Judgments Act” se circunscribe única y exclusivamente al reconocimiento y ejecución de sentencias entre los estados de   la Unión,  diferenciándolo  del  objeto  de  la  Ley  Uniforme,  
que  se  refiere  al  reconocimiento  de  sentencias emitidas en un país extranjero.
Asi mismo, la nueva versión de la Ley Uniforme de 2005 impone expresamente  dos  requisitos   procesales:  1.-  activo,   al  demandante del reconocimiento  de  sentencia  extranjera,  en sentido de que corresponde al actor acreditar que la sentencia cuya ejecución se insta se circunscribe al ámbito de aplicación de la Ley, disposición ausente del texto original de 1962. Y 2.- requisito, pasivo, imponiendo al demandado la carga de la prueba sobre la existencia de causas que, en su caso, puedan concurrir para la denegación del exequatur.
Otra mejora significativa respecto de la versión de la Ley Uniforme de 2005 respecto a la de 1962 radica en el establecimiento de una serie de normas en cuanto a procedimiento para iniciar el exequatur.   La nueva norma prevé no solo la posibilidad de que la petición se inste no solamente ex novo, lo que en la práctica será lo habitual, sino también que pueda solicitarse en fase de contestación a  la demanda o en demanda reconvencional  en el ámbito de otro procedimiento  ya iniciado en los Estados Unidos.
Otro punto importante es que, la ley Uniforme de 2005 establece un período de prescripción para la petición de exequatur de quince años para el caso de ejecución de sentencias extranjeras en ese país.  

Ámbito de aplicación

La Ley Uniforme se aplica a ejecutorias dictadas en países extranjeros dentro de determinados límites, y previa prueba de haberse cumplido una serie de requisitos formales y materiales.  Se aplica  solamente  a  sentencias  firmes,  requisito   fundamental en el derecho internacional privado. La Ley Uniforme contempla como posibilidad, sin embargo, la facultad que asiste al demandante de presentar demanda de exequatur  aunque  la sentencia  extranjera  cuyo  reconocimiento  se insta  o bien  esté  todavía  en trámite de apelación o bien se haya anunciado recurso contra la misma. Si ese fuera el caso, el tribunal de instancia norteamericano debería suspender el procedimiento de reconocimiento iniciado mientras la apelación o recurso siga su trámite y hasta que la sentencia extranjera quede firme  
Igualmente se aplica la Ley Uniforme a las ejecutorias extranjeras en las que se declare una obligación  de pago  de una  cantidad  pecuniaria,  quedando,  pues,  excluidas  cualesquiera otras condenas que no se circunscriban a dicha obligación, es decir aquellas de carácter personalísimo o condenas de dar, de hacer o de no hacer de las que se deduzca cualquier actividad o inactividad que no sea la de satisfacer una cantidad cifrada en dinero. En particular, la Ley Uniforme establece a título individual   la  salvedad   de  las  siguientes   sentencias   que,   por  su  peculiar   naturaleza,   quedan
expresamente excluidas de su ámbito de aplicación:

(i) sentencias declarativas de obligaciones de naturaleza fiscal;
(ii) sentencias declarativas de sanciones administrativas; y
(iii) sentencias relacionadas con el derecho de familia, concretamente aquellas en las que se declaren obligaciones de pago de alimentos o indemnizaciones compensatorias al cónyuge.

En cualquier caso, nada impediría a un juez de un estado con Recognition Act entrar a conocer acerca de una demanda de exequatur de una sentencia extranjera que contemple una condena distinta de, o,  adicional a la meramente pecuniaria, ello incluso dentro del ámbito propio del Recognition Act, ya que el juez puede recurrir en todo momento a la aplicación  directa  de  las  omnipresentes  e  inderogables  normas  del  comity,  puesto  que  el  propio Recognition Act recoge especialmente esa posibilidad  

* La Ley Uniforme  de 2005 está dividida en 13 capítulos: Section 1. Short title; Section 2. Definitions; Section 3. Applicability;  Section 4. Standards for recognition of foreign-country  judgment; Section 5. Personal jurisdiction; Section  6.  Procedure  for  recognition of  foreign-country   judgment;  Section  7.  Effect  of  recognition  of  foreign-country judgment;  Section  8. Stay  of proceedings  pending  appeal  of foreign-country  judgment; Section  9. Statute  of limitations; Section 10. Uniformity of interpretation;  Section 11. Saving Clause; Section 12. Effective date; Section 13 Repeal.

 Requisitos y garantías del Tribunal de origen

Como ya ha sido indicado,  la Ley Uniforme deniega el reconocimiento de sentencias procedentes de países de dudosa tradición democrática en los que no se haya consagrado el principio del imperio de la ley, resistiéndose a otorgar el  exequatur en la medida en que los tribunales del país en cuestión no sean imparciales o en los que la normativa procesal no responda al principio del due process of law .
La ley norteamericana requiere de esta manera que la sentencia de origen se haya producido  en el ámbito  de un  proceso  garantista  de principios  plenamente democráticos en materia de tutela judicial efectiva. La exigencia de este requisito (acceso a la jurisdicción y derechos de defensa y asistencia letrada) no es peculiar de los Estados Unidos. La jurisprudencia de nuestro Tribunal  Supremo  la  recoge  igualmente  como  un  requisito  indispensable  para  la  concesión  de exequatur.

De  igual  manera,  la  nueva  Ley  Uniforme  de  2005  exige  que  el  juez  ex  quo  haya sido competente por razón tanto del fuero general de las personas físicas y jurídicas (personal jurisdiction) como  por razón  de la materia  (jurisdiction  over  the subject  matter)  18. 
La Ley  Uniforme  declara improcedente  la excepción  de falta de competencia  en el procedimiento  de exequatur  en Estados Unidos la medida en que se den determinados supuestos:

(i) notificación personal al demandado en el foro de origen;
(ii) comparecencia  del demandado en el procedimiento (salvo  que haya sido a los solos efectos de sustanciar oposición a medidas de aseguramiento o de presentar excepción de falta de jurisdicción o competencia);
(iii) casos de sumisión expresa al tribunal de origen;
(iv) mantenimiento de sedes y centros de negocios o filiales en el país de origen;
(v)   uso de vehículos de motor y aeronaves como causa de la acción de pedir en el foro de origen.

Además de dichas anteriores excepciones oponibles por el demandado (vulneración del due process  y  falta  de  competencia)  la  Ley  Uniforme  de  2005  recoge  otras  seis  causas de posible oposición  a la demanda  de exequatur,  las cuales ya existían  en el texto original  de 1962. Dichas causas de oposición son las siguientes:

(i) insuficiencia de plazo de tiempo para contestar a la demanda en el foro extranjero; 
(ii) fraude resultante en la imposibilidad por parte del demandado en el foro de origen
para defenderse;
(iii) vulneración por parte de la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se pretende del orden público del estado en cuestión o, en su caso, de los Estados Unidos;
(iv) excepción de cosa juzgada material;
(v) violación del pacto de sumisión expresa;
(vi) apreciación del foro de origen como forum non conveniens.

(José Arcila  2 Abr 2012)

La materia de reciprocidad

Hace casi cincuenta años, el modelo de Ley Uniforme de 1962 nada contemplaba en materia de reciprocidad respecto a la ejecución de sentencias norteamericanas en el foro de origen.  La versión de 2005 sigue el antecedente y nada establece al respecto.

En la 114ª Reunión Anual de la Conferencia Nacional que aprobó el texto de la Ley Uniforme en Julio de 2005 se debatió  la cuestión  sobre la conveniencia  de incluir en el nuevo  texto la del requisito   de   reciprocidad   en   el   foro   de   origen.   Tras   los   correspondientes   debates,   y   aún reconociéndose que en la actualidad aun persiste el problema de ejecuciones de sentencias norteamericanas  en  un  número  de  países,  se  consideró  que  no  era  procedente  la  exigencia  de reciprocidad sobre la base de que con ello no se mejoraría la situación en nada ni se ganaría nada en aras  a  eliminar  los  obstáculos  que  impiden  la  ejecución  de  sentencias  norteamericanas   en  el extranjero. Los delegados de la Conferencia se consideraron satisfechos con los avances de certeza jurídica y uniformidad alcanzados en las últimas décadas con la adopción de una Ley Uniforme, lo que se consideró como satisfactorio a efectos de lograr estabilidad en la materia y por tanto propiciar impulso a las operaciones internacionales.

Ello no obstante, hay algunos estados con norma interna de reconocimiento que imponen al demandante   de   exequatur   el   requisito   adicional   de   la   prueba   de   reciprocidad   respecto   al reconocimiento  y ejecución  de sentencias  norteamericanas  en el foro de origen.  En consecuencia, dichos estados podrían rechazar la petición de reconocimiento de sentencia extranjera para el supuesto de que la reciprocidad del foro de origen no haya sido satisfactoriamente acreditada. Los estados de Colorado,  Florida,  Idaho,  Maine,  North  Carolina,  Ohio  y Tejas  dejan  a la  discreción  del  juez  la concesión de exequatur en casos de inexistencia de reciprocidad.  En los de Massachusetts y Georgia la falta de reciprocidad es considerada como un requisito absolutamente inexcusable para la obtención del exequatur.

Carga de la prueba

Corresponde al demandante de exequatur acreditar tanto la existencia y firmeza de la sentencia como que el reconocimiento se insta y se circunscribe dentro del ámbito  de aplicación  de la ley.   Como  ya fue pecisado, después  de la reforma  de 2005, corresponde al  demandado la carga de la prueba sobre la existencia de causas que, en su caso, puedan concurrir para la denegación del exequatur.

DE LA   COMPETENCIA,  
REQUISITOS   PROCESALES   BAJO   EL SISTEMA DE LA LEY UNIFORME

Competencia

La Ley Uniforme no contiene normas de competencia jurisdiccional a favor de los tribunales estatales para conceder las demandas de exequatur, siendo las disposiciones procesales de cada estado las que rigen en la materia. Es práctica frecuente que los tribunales federales norteamericanos (U.S. Federal Courts) con sede en un determinado estado extiendan  igualmente  su  competencia  en  casos  de  exequatur,  ello  a  pesar  de no  ser  tribunales estatales.

Prueba documental

La demanda de reconocimiento y ejecución de exequatur en Estados Unidos debe estar acompañada de una certificación emitida por el secretario judicial del tribunal a quo acreditativa de la sentencia cuya ejecución se solicita. El documento debe estar  legalizado mediante el procedimiento previsto en el Convenio de la Haya de 1961 con su correspondiente apostilla. Dicha certificación debe estar traducida al inglés, si bien, a menos que el demandado-deudor se oponga a la misma, no se precisa traducción jurada.
Igualmente, la  referida  certificación  deberá  contener  la  manifestación  expresa  acerca de  la firmeza de la sentencia.  Si la sentencia no es aún firme, es perfectamente posible, como se ha indicado anteriormente, iniciar los trámites para la demanda del exequatur, si bien el tribunal norteamericano debería paralizar las actuaciones en tanto en cuanto no se haya acreditado la firmeza de la misma.

Tramitación procesal

Una vez presentada la documentación en el tribunal de instancia del estado de reconocimiento con la correspondiente  demanda de ejecución, el mismo deberá notificar al deudor demandado  del inicio  de  la  acción  con  antelación  suficiente  para  que  pueda defenderse  –  plazos  que  varían dependiendo de la normativa procesal del estado en cuestión. El demandado en la ejecución podrá oponerse a la demanda notificándolo al Juez y al demandante-acreedor  de manera motivada. Tras la modificación de la Ley Uniforme de 2005, puede darse el caso de que la pretensión de reconocimiento de sentencia extranjera surja en el ámbito de otra litis. En tal caso, dicha pretensión puede formularse bien sea en la contestación a la demanda o en demanda reconvencional.

Contestada   la  demanda,   el  tribunal   estatal   deberá   comprobar   si  se  ha  acreditado   la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento y ejecución de la sentencia y, sin entrar a conocer los méritos del caso, decidir ya acerca de la procedencia del reconocimiento total o parcial o, en su caso, la denegación del mismo.

Tras ello, el juicio celebrado en el extranjero será, por el mero reconocimiento de la sentencia que  le puso  fin, reconocido  en los Estados  Unidos,  adquiriendo  desde  ese momento  la sentencia extranjera  la misma  firmeza  y valor de cosa juzgada  que tiene una sentencia  norteamericana.  
En importante señalar que,   si   el  exequatur  fuera  denegado,   la  decisión del  tribunal impedirá  el  reconocimiento  y ejecución  de  la  misma  en  cualquier  otro estado norteamericano,  ello  por  aplicación  del  mismo principio de res judicata.

Recurso contra la sentencia de instancia

Una vez pronunciada sentencia de reconocimiento y ejecución, asiste al demandado en la ejecución un recurso de apelación ante el tribunal de apelación del estado, que procederá, en su caso, a la revisión de la sentencia del tribunal de instancia. En la interposición de recurso, es normal que se exija al deudor la prestación de fianza si éste hubiere deducido pretensión de suspensión temporal de la ejecución de la nueva la sentencia.

En  caso  de  segunda  sentencia  confirmatoria  de  la  de  instancia,  no  asiste  al demandado derecho a interponer nuevo recurso. Teóricamente, el Tribunal Supremo del estado en cuestión tendría discrecionalidad para la admisión de un segundo recurso, lo que parece no tener precedente en ningún estado de la Unión.

Intereses y costas

En materia  de costas, los tribunales  norteamericanos,  ya sea en aplicación  del régimen de common law del Recognition Act, no hacen expresa condena, de manera que el demandante en la ejecución no podrá recuperar los honorarios del abogado, ni las costas del procedimiento.
No obstante, en caso  de que el juez extranjero  se haya pronunciado  sobre  las costas  del proceso en el tribunal  de origen, el juez del estado de reconocimiento debería, en puridad de conceptos, hacer  cumplir  dicha  condena.  Es  decir  no  se  trata  de  imponer  las  costas  del  procedimiento  de exequatur  en  Estados  Unidos  sino  de  reconocer  los  términos  de  la  sentencia  cuya  ejecución  se pretende. De igual manera, no sería problemático, por la misma razón, solicitar el pago de intereses sobre la cuantía señalada en la ejecutoria extranjera.

BREVE   REFERENCIA    A   LOS   ESTADOS   SOMETIDOS    AL   RÉGIMEN   DE
COMMON LAW

En los common law states o estados en los que no es de aplicación el régimen de Recognition Act, el procedimiento  de exequatur  está basado  en los principios  del comity, un deber que, como quedó dicho en su momento, tiene más contenido moral que obligacional, se sitúa por encima de la mera cortesía internacional, y se aplica en aras a los principios de justicia y concordia internacionales motivados por el do ut des facio ut facias.

Es  esencial  que  en  los  procedimientos  celebrados  en  el  extranjero  hayan  concurrido  los elementos que integran la institución del comity para que la correspondiente sentencia pueda ser reconocida por los tribunales de los common law states. Dichos elementos podrían, sustancialmente, resumirse en los siguientes:

(i) que en el país de origen de la sentencia exista la oportunidad   de un juicio completo y justo;
(ii) que el juicio celebrado en el extranjero, haya tenido lugar en el ámbito de un sistema judicial imparcial y ante un Juez con jurisdicción personal sobre el demandado para conocer del proceso;
(iii)  que  la  sentencia  dictada  en  el  país  extranjero   no  se  hubiese  obtenido mediando fraude y sea resultado de un proceso regular en el que haya habido citación y comparecencia voluntaria de las partes; y
(iv) por último, que no exista circunstancia alguna que pueda llevar al ánimo del
tribunal del estado de reconocimiento a rechazar el mismo por considerar que el juicio de origen adolece de defectos.

El procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en los estados sometidos  al  régimen  de  common  law  es  el  mismo  que  el  utilizado  en  los  estados sometidos  al Recognition Act. 

Por  su  parte,  la  documentación  necesaria  para  iniciar  el  proceso  de  reconocimiento  y ejecución en los estados sometidos al régimen de common law, es en términos generales la misma que la exigida en los estados firmantes del Recognition Act.  
A pesar de las similitudes arriba expresadas,  es conveniente  señalar  que,  a diferencia  del sistema que rige en los estados sometidos a Recognition Act, los tribunales de los estados de common law  exigen  generalmente,  la  presentación  de  demanda  acompañando  a  la  sentencia  pecuniaria extranjera en la forma de una acción por deudas.

El reconocimiento de sentencias extranjeras en estos estados se suele resolver mediante procedimiento sumario en el que, sin entrar a revisar los méritos del caso, el juez comprueba la concurrencia de los requisitos objetivos necesarios para que el reconocimiento prospere, emitiendo, en su caso, sentencia ejecutoria de plena validez y eficacia.

En los estados sometidos al régimen de common law,  en caso de que la condena extranjera recaída en el juicio de instancia se hubiese determinado en moneda distinta al dólar norteamericano, el contravalor de la misma se establece una manera más flexible que en el caso de estados firmantes del Recognition  Act en los que el contravalor  se establece  el día del pago. En los common law states puede el demandante optar a efectos del cálculo del correspondiente contravalor de moneda, según las circunstancias del caso, entre la fecha en que se celebró el juicio de origen, la fecha en que se celebró el juicio en el estado de reconocimiento o bien, el día en que el pago se realice. Igualmente, le es aplicable la materia de intereses y costas.   

(Arcila, José Antonio, España 2 de abril de 2012)







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