ESTADOS UNIDOS
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
EL EXEQUATUR EN ESTADOS UNIDOS
Adaptación: Marilú Bello Castillo
Estados Unidos es
un país que reconoce la ejecución de sentencias dictadas en el
extranjero. Esto se evidencia de abundante jurisprudencia norteamericana en la
materia. Aún con sus propias peculiaridades, la panorámica relativa a la
ejecución de sentencias extranjeras en Estados Unidos no difiere en lo
sustancial del derecho latinoamericano. En efecto, muchos de los conceptos
norteamericanos que se señalan en este trabajo, están consagrados en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
1.-
Introducción.
Comúnmente, los tribunales norteamericanos
conceden el exequatur a aquellas sentencias extranjeras en casos
en que en la
tramitación del procedimiento de instancia en el país
extranjero se hayan
respetado las garantías constitucionales que inspiran
los principios de la tutela judicial efectiva. Sin embargo,
no siempre ha sucedido de esta manera. Existen precedentes
de negativa a ello por razones distintas a la vulneración de la tutela judicial
efectiva, y que incluyen, desde la
concurrencia de defectos formales o planteamientos
procesales inadecuados, hasta causas más de fondo, como la vulneración del
orden público norteamericano y de sus derechos constitucionales.
Por ello, se
puede afirmar claramente que, no toda sentencia emitida en un país
sometido al imperio de la ley se hace acreedora en Estados Unidos de la
concesión para su ejecución por el simple hecho de aplicar la
ley.
Hace unos años, los
tribunales de Florida, denegaron el reconocimiento a una sentencia procedente
de un país de una gran tradición democrática, el Reino Unido; caso Johnson vs. Johnson
( 676 So. 2d 458 (Fl. Dist. Ct. App. 1996) en este caso, notificaron al
demandado (quien residía en el estado de Florida) sobre un procedimiento
judicial iniciado en Inglaterra, esta notificación se hizo mediante un mero
formulario de correos en el que se omitían los antecedentes de la acción
judicial entablada en el foro de origen y de los posibles efectos
de una sentencia que habría de dictarse en
rebeldía a no apersonarse y responder a la demanda en tiempo y
forma. En virtud de que los tribunales ingleses habían tardado quince
años en emitir sentencia, y tomando en cuenta las irregularidades de la
notificación, ambos aspectos fueron considerados en el Tribunal de
Florida como una vulneración de las más fundamentales garantías constitucionales en materia de seguridad jurídica. Como
consecuencia, fue denegado el reconocimiento de esta Sentencia en Estados
Unidos.
2.- Fuentes:
La jurisprudencia, la
ley.
La primera
sentencia de la Corte Suprema norteamericana * en relación con una demanda de
reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera data de 1895 (caso Hilton vs. Guyot-159 U.S. 113 El Supremo Tribunal
americano sentó hace más de cien años
los fundamentos que aún hoy en día se siguen aplicando
en materia de exequatur en ese país.
La sentencia, tiene de manera general un reconocimiento en
el derecho internacional privado, y en especial en el derecho
norteamericano, por cuanto delimita con precisión el
concepto del comity en el que se basa la teoría
general del reconocimiento de ejecutorias extranjeras entre
las naciones.
(* La Corte Suprema de
los Estados Unidos de América, también denominado Tribunal Supremo
de los Estados Unidos (en inglés, Supreme Court of
the United States), es el tribunal de mayor rango existente en los Estados Unidos de América. Como tal, la Corte es la
cabeza del Poder
Judicial de
los Estados Unidos).
Los principios que
inspiran el comity niegan al reconocimiento de sentencias extranjeras entre las
naciones tanto el carácter de obligación puramente exigible como el de mera
cortesía.
El comity tiene
una armoniosa y combinada naturaleza de
la que se
desprende lo
siguiente: que el reconocimiento de actos de
soberanía
procedentes
del extranjero por un lado constituye
una obligación moralmente exigible (duty) y por otro tiene un marcado
valor progresista toda vez que, con ello, se contribuye en ultima instancia a
la realización de la justicia entre los hombres y los pueblos.
(*Respeto, cortesía,
reconocimiento; comity of nations o judicial
comity reconocimiento por los tribunales de un Estado de las
decisiones judiciales de otro Estado, derivado del respeto mutuo).
A pesar de que
Estados Unidos es una nación con una antigua y profusa tradición en materia de
relaciones internacionales, en la actualidad no existe legislación federal en
materia de exequatur. Así mismo, tampoco ha suscrito convenios internacionales
para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, y en la
actualidad, la tendencia es que, esta posición no va a cambiar.
Es interesante
señalar que, el Tribunal Supremo norteamericano no se ha pronunciado
todavía de manera expresa sobre, si constituye materia federal o
estatal las ejecutorias de sentencias extranjeras; sin embargo, existen
precedentes jurisprudenciales que consideran la ley estatal como el hilo
conductor de la cuestión
(Vid. Banque Libanaise Pour le Commerce v.
Khreich, 915 F.2d 1000, 1003 (5th Cir. 1990) en la que se reconoce la
aplicación frecuente de la ley estatal : "courts have frequently held that
state law governs the recognition and enforcement of foreign country
judgments"); Id. Nicor Int'l Corp. v. El Paso Corp., 318 F. Supp. 2d 1160,
1163-64 (S.D. Fla. 2004).
En virtud de estos
antecedentes, tanto la doctrina como en la práctica forense, se
entiende de manera uniforme y pacífica que la ley aplicable para
los casos de exequatur en ese país es la ley estatal, ya que, en
verdad es la única existente para ello.
Ilustrando un poco
sobre las normas americanas, en Estados Unidos coexisten dos tipos de sistemas
estatales a efectos de
reconocimiento de sentencias extranjeras. En primer
lugar, el más arraigado de ellos –el de common law (*) - y en
segundo lugar el más depurado y moderno de Recognition Act, basado en el
anterior.
(* El Derecho
anglosajón (o Common law), derivado del sistema
aplicado en la Inglaterra medieval, es aquel utilizado en gran parte
de los territorios que tienen influencia británica. Es el derecho
creado por decisiones de los tribunales; en Inglaterra surgieron,
simultáneamente, dos cuerpos de normas diferentes: la equity y
el common law, y ambos fueron adoptados como base del derecho de
los estados estadounidenses y se caracterizan por el hecho de que se basan más
en la jurisprudencia que en las leyes.)
3.- Coexistencia de sistemas: Common
law y Recognition Act.
“De
los cincuenta estados de la Unión, veinte aún carecen de legislación estatal en
la materia y se rigen por los principios del common law. El resto, es
decir treinta estados, sin lugar a duda los más avanzados, han acometido a lo
largo de los últimos casi cincuenta años su propia política legislativa bajo la
forma de una Ley Uniforme - Recognition Act.
Los
estados que aún se rigen por el tradicional sistema de common law, son
Alabama, Alaska,
Arizona, Arkansas,
Indiana,
Kansas, Kentucky,
Louisiana, Missisippi,
Nebraska, New Hampshire, Rhode Island, South Carolina, South
Dakota, Tennessee, Utah, Vermont, West Virgina, Wisconsin y Wyoming.
El
sistema organizativo del Recognition Act tiene su antecedente más inmediato en
las reglas del tradicional common law, un sistema que en su momento fue de
aplicación generalizada en Estados Unidos y que a la postre supone una
depuración del mismo. Desde el punto de vista material hay escasas diferencias relevantes entre uno y otro sistema. Digamos
que en los estados de derecho común (common law) las normas aplicables al
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras se encuentran en
estado puro, mientras que en los estados
con norma interna de
reconocimiento (Recognition Act) tales normas se encuentran ya depuradas.
Es evidente que el sistema de Recognition Act resulta en una mayor seguridad
jurídica para el justiciable al desprenderse la norma a invocar de un texto
escrito y claro que, además, ha sido promulgado con rango de ley” ARCILA, José
Antonio. ALLIUS Abogados · Paseo de la Castellana 164, 6º
D · 28046 Madrid (España).
Analizando los
aspectos evolutivos del common law, éste
se ha ido desarrollando hacia estadios màs normativos, llegando a ser
la base de la Ley Uniforme de reconocimiento de sentencias extranjeras, de lo
cual fue arpobada The Foreign Money-Judgments Recognition Act.
Con la aprobación
de un texto uniforme y la recomendación de su adopción por parte de todos los
estados de la Unión a la mayor brevedad posible, los creadores de esta ley
Uniforme colocaron sus expectativas en que, la solucion al problema
de reconocimiento de sentencias norteamericanas en el mundo quedaría, si no
plenamente resuelto, al menos sustancialmente menguado. Por ello se ha visto desde hace más de 40 años que, cada uno de los estados de la Unión, siguiendo
los principios de una Ley Uniforme han
venido unificando las normas procesales y los requisitos materiales y formales
que son de aplicación en materia de exequatur en su propia circunscripción
territorial.
Aquellos estados
que aún no han adoptado la Ley Uniforme, siguen rigiéndose por el tradicional
modelo de common law.
EL
MODELO DE LEY UNIFORME PARA EL RECONOCIMIENTO
DE SENTENCIAS
EXTRANJERAS
El modelo más
reciente de Ley
Uniforme para el reconocimiento de
sentencias
extranjeras en Estados Unidos fue aprobado en Pittsburg en Julio de
2005 en virtud de la 114ª Reunión Anual
de la Conferencia Nacional de Delegados para la Unificación de Leyes Estatales.
Entre la de 1962 y esta última existen
mejoras técnicas y sustanciales .
Con base a ello, la
American Bar Association adoptó el 13 de Febrero de 2006 una resolución
aprobando el texto de la Ley Uniforme de 2005 y declarando que el mismo
constituye “Ley Apropiada” para aquellos estados que deseen promulgarla como
norma interna, a lo que desde ese momento les exhorta.
Es de hacer notar
que, la versión de la Ley Uniforme de 2005 aclara las diferencias existentes
entre esta norma para el reconocimiento de sentencias extranjeras y la
Enforcement of Foreign Judgments Act.
La nueva Ley
Uniforme aclara que el ámbito de aplicación de la norma “Enforcement of Foreign Judgments Act”
se circunscribe única y exclusivamente al reconocimiento y ejecución de
sentencias entre los estados de la
Unión, diferenciándolo del
objeto de la Ley Uniforme,
que se
refiere al reconocimiento de sentencias emitidas en un país extranjero.
Asi mismo, la nueva versión de la Ley Uniforme de 2005
impone expresamente dos requisitos procesales: 1.- activo,
al demandante del reconocimiento
de sentencia extranjera, en sentido de que corresponde
al actor acreditar que la sentencia cuya ejecución se insta se circunscribe al
ámbito de aplicación de la Ley, disposición ausente del texto original de 1962.
Y 2.- requisito, pasivo, imponiendo al
demandado la carga de la prueba sobre la existencia de causas que, en su caso,
puedan concurrir para la denegación del exequatur.
Otra mejora significativa respecto de la versión de la Ley
Uniforme de 2005 respecto a la de 1962 radica en el
establecimiento de una serie de normas en cuanto a procedimiento para iniciar
el exequatur. La nueva norma prevé no solo la posibilidad de que la
petición se inste no solamente ex novo, lo que en la práctica será lo habitual,
sino también que pueda solicitarse en fase de contestación a la demanda o
en demanda reconvencional en el ámbito de otro procedimiento ya
iniciado en los Estados Unidos.
Otro punto
importante es que, la ley Uniforme de 2005 establece un período de prescripción
para la petición de exequatur de quince años para el caso de ejecución de
sentencias extranjeras en ese país.
Ámbito de aplicación
La Ley Uniforme se aplica a ejecutorias dictadas en países extranjeros dentro de determinados límites, y previa prueba de haberse cumplido una serie de requisitos formales y materiales. Se aplica solamente a sentencias firmes, requisito fundamental en el derecho internacional privado. La Ley Uniforme contempla como posibilidad, sin embargo, la facultad que asiste al demandante de presentar demanda de exequatur aunque la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se insta o bien esté todavía en trámite de apelación o bien se haya anunciado recurso contra la misma. Si ese fuera el caso, el tribunal de instancia norteamericano debería suspender el procedimiento de reconocimiento iniciado mientras la apelación o recurso siga su trámite y hasta que la sentencia extranjera quede firme
Igualmente se aplica la Ley Uniforme a las ejecutorias extranjeras en las que se declare una obligación de pago de una cantidad pecuniaria, quedando, pues, excluidas cualesquiera otras condenas que no se circunscriban a dicha obligación, es decir aquellas de carácter personalísimo o condenas de dar, de hacer o de no hacer de las que se deduzca cualquier actividad o inactividad que no sea la de satisfacer una cantidad cifrada en dinero. En particular, la Ley Uniforme establece a título individual la salvedad de las siguientes sentencias que, por su peculiar naturaleza, quedan
expresamente excluidas de su ámbito de aplicación:
(i) sentencias declarativas de obligaciones de naturaleza fiscal;
(ii) sentencias declarativas de sanciones administrativas; y
(iii) sentencias relacionadas con el derecho de familia, concretamente aquellas en las que se declaren obligaciones de pago de alimentos o indemnizaciones compensatorias al cónyuge.
En cualquier caso, nada impediría a un juez de un estado con Recognition Act entrar a conocer acerca de una demanda de exequatur de una sentencia extranjera que contemple una condena distinta de, o, adicional a la meramente pecuniaria, ello incluso dentro del ámbito propio del Recognition Act, ya que el juez puede recurrir en todo momento a la aplicación directa de las omnipresentes e inderogables normas del comity, puesto que el propio Recognition Act recoge especialmente esa posibilidad
* La Ley Uniforme de 2005 está dividida en 13 capítulos: Section 1. Short title; Section 2. Definitions; Section 3. Applicability; Section 4. Standards for recognition of foreign-country judgment; Section 5. Personal jurisdiction; Section 6. Procedure for recognition of foreign-country judgment; Section 7. Effect of recognition of foreign-country judgment; Section 8. Stay of proceedings pending appeal of foreign-country judgment; Section 9. Statute of limitations; Section 10. Uniformity of interpretation; Section 11. Saving Clause; Section 12. Effective date; Section 13 Repeal.
Requisitos y garantías del Tribunal de origen
Como ya ha sido indicado, la Ley Uniforme deniega el reconocimiento de sentencias procedentes de países de dudosa tradición democrática en los que no se haya consagrado el principio del imperio de la ley, resistiéndose a otorgar el exequatur en la medida en que los tribunales del país en cuestión no sean imparciales o en los que la normativa procesal no responda al principio del due process of law .
La ley norteamericana requiere de esta manera que la sentencia de origen se haya producido en el ámbito de un proceso garantista de principios plenamente democráticos en materia de tutela judicial efectiva. La exigencia de este requisito (acceso a la jurisdicción y derechos de defensa y asistencia letrada) no es peculiar de los Estados Unidos. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la recoge igualmente como un requisito indispensable para la concesión de exequatur.
De igual manera, la nueva Ley Uniforme de 2005 exige que el juez ex quo haya sido competente por razón tanto del fuero general de las personas físicas y jurídicas (personal jurisdiction) como por razón de la materia (jurisdiction over the subject matter) 18.
La Ley Uniforme declara improcedente la excepción de falta de competencia en el procedimiento de exequatur en Estados Unidos la medida en que se den determinados supuestos:
(i) notificación personal al demandado en el foro de origen;
(ii) comparecencia del demandado en el procedimiento (salvo que haya sido a los solos efectos de sustanciar oposición a medidas de aseguramiento o de presentar excepción de falta de jurisdicción o competencia);
(iii) casos de sumisión expresa al tribunal de origen;
(iv) mantenimiento de sedes y centros de negocios o filiales en el país de origen;
(v) uso de vehículos de motor y aeronaves como causa de la acción de pedir en el foro de origen.
Además de dichas anteriores excepciones oponibles por el demandado (vulneración del due process y falta de competencia) la Ley Uniforme de 2005 recoge otras seis causas de posible oposición a la demanda de exequatur, las cuales ya existían en el texto original de 1962. Dichas causas de oposición son las siguientes:
(i) insuficiencia de plazo de tiempo para contestar a la demanda en el foro extranjero;
(ii) fraude resultante en la imposibilidad por parte del demandado en el foro de origen
para defenderse;
(iii) vulneración por parte de la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se pretende del orden público del estado en cuestión o, en su caso, de los Estados Unidos;
(iv) excepción de cosa juzgada material;
(v) violación del pacto de sumisión expresa;
(vi) apreciación del foro de origen como forum non conveniens.
(José Arcila 2 Abr 2012)
La materia de reciprocidad
Hace casi cincuenta años, el modelo de Ley Uniforme de 1962 nada contemplaba en materia de reciprocidad respecto a la ejecución de sentencias norteamericanas en el foro de origen. La versión de 2005 sigue el antecedente y nada establece al respecto.
En la 114ª Reunión Anual de la Conferencia Nacional que aprobó el texto de la Ley Uniforme en Julio de 2005 se debatió la cuestión sobre la conveniencia de incluir en el nuevo texto la del requisito de reciprocidad en el foro de origen. Tras los correspondientes debates, y aún reconociéndose que en la actualidad aun persiste el problema de ejecuciones de sentencias norteamericanas en un número de países, se consideró que no era procedente la exigencia de reciprocidad sobre la base de que con ello no se mejoraría la situación en nada ni se ganaría nada en aras a eliminar los obstáculos que impiden la ejecución de sentencias norteamericanas en el extranjero. Los delegados de la Conferencia se consideraron satisfechos con los avances de certeza jurídica y uniformidad alcanzados en las últimas décadas con la adopción de una Ley Uniforme, lo que se consideró como satisfactorio a efectos de lograr estabilidad en la materia y por tanto propiciar impulso a las operaciones internacionales.
Ello no obstante, hay algunos estados con norma interna de reconocimiento que imponen al demandante de exequatur el requisito adicional de la prueba de reciprocidad respecto al reconocimiento y ejecución de sentencias norteamericanas en el foro de origen. En consecuencia, dichos estados podrían rechazar la petición de reconocimiento de sentencia extranjera para el supuesto de que la reciprocidad del foro de origen no haya sido satisfactoriamente acreditada. Los estados de Colorado, Florida, Idaho, Maine, North Carolina, Ohio y Tejas dejan a la discreción del juez la concesión de exequatur en casos de inexistencia de reciprocidad. En los de Massachusetts y Georgia la falta de reciprocidad es considerada como un requisito absolutamente inexcusable para la obtención del exequatur.
Carga de la prueba
Corresponde al demandante de exequatur acreditar tanto la existencia y firmeza de la sentencia como que el reconocimiento se insta y se circunscribe dentro del ámbito de aplicación de la ley. Como ya fue pecisado, después de la reforma de 2005, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre la existencia de causas que, en su caso, puedan concurrir para la denegación del exequatur.
DE LA COMPETENCIA,
REQUISITOS PROCESALES BAJO EL SISTEMA DE LA LEY UNIFORME
Competencia
La Ley Uniforme no contiene normas de competencia jurisdiccional a favor de los tribunales estatales para conceder las demandas de exequatur, siendo las disposiciones procesales de cada estado las que rigen en la materia. Es práctica frecuente que los tribunales federales norteamericanos (U.S. Federal Courts) con sede en un determinado estado extiendan igualmente su competencia en casos de exequatur, ello a pesar de no ser tribunales estatales.
Prueba documental
La demanda de reconocimiento y ejecución de exequatur en Estados Unidos debe estar acompañada de una certificación emitida por el secretario judicial del tribunal a quo acreditativa de la sentencia cuya ejecución se solicita. El documento debe estar legalizado mediante el procedimiento previsto en el Convenio de la Haya de 1961 con su correspondiente apostilla. Dicha certificación debe estar traducida al inglés, si bien, a menos que el demandado-deudor se oponga a la misma, no se precisa traducción jurada.
Igualmente, la referida certificación deberá contener la manifestación expresa acerca de la firmeza de la sentencia. Si la sentencia no es aún firme, es perfectamente posible, como se ha indicado anteriormente, iniciar los trámites para la demanda del exequatur, si bien el tribunal norteamericano debería paralizar las actuaciones en tanto en cuanto no se haya acreditado la firmeza de la misma.
Tramitación procesal
Una vez presentada la documentación en el tribunal de instancia del estado de reconocimiento con la correspondiente demanda de ejecución, el mismo deberá notificar al deudor demandado del inicio de la acción con antelación suficiente para que pueda defenderse – plazos que varían dependiendo de la normativa procesal del estado en cuestión. El demandado en la ejecución podrá oponerse a la demanda notificándolo al Juez y al demandante-acreedor de manera motivada. Tras la modificación de la Ley Uniforme de 2005, puede darse el caso de que la pretensión de reconocimiento de sentencia extranjera surja en el ámbito de otra litis. En tal caso, dicha pretensión puede formularse bien sea en la contestación a la demanda o en demanda reconvencional.
Contestada la demanda, el tribunal estatal deberá comprobar si se ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento y ejecución de la sentencia y, sin entrar a conocer los méritos del caso, decidir ya acerca de la procedencia del reconocimiento total o parcial o, en su caso, la denegación del mismo.
Tras ello, el juicio celebrado en el extranjero será, por el mero reconocimiento de la sentencia que le puso fin, reconocido en los Estados Unidos, adquiriendo desde ese momento la sentencia extranjera la misma firmeza y valor de cosa juzgada que tiene una sentencia norteamericana.
En importante señalar que, si el exequatur fuera denegado, la decisión del tribunal impedirá el reconocimiento y ejecución de la misma en cualquier otro estado norteamericano, ello por aplicación del mismo principio de res judicata.
Recurso contra la sentencia de instancia
Una vez pronunciada sentencia de reconocimiento y ejecución, asiste al demandado en la ejecución un recurso de apelación ante el tribunal de apelación del estado, que procederá, en su caso, a la revisión de la sentencia del tribunal de instancia. En la interposición de recurso, es normal que se exija al deudor la prestación de fianza si éste hubiere deducido pretensión de suspensión temporal de la ejecución de la nueva la sentencia.
En caso de segunda sentencia confirmatoria de la de instancia, no asiste al demandado derecho a interponer nuevo recurso. Teóricamente, el Tribunal Supremo del estado en cuestión tendría discrecionalidad para la admisión de un segundo recurso, lo que parece no tener precedente en ningún estado de la Unión.
Intereses y costas
En materia de costas, los tribunales norteamericanos, ya sea en aplicación del régimen de common law del Recognition Act, no hacen expresa condena, de manera que el demandante en la ejecución no podrá recuperar los honorarios del abogado, ni las costas del procedimiento.
No obstante, en caso de que el juez extranjero se haya pronunciado sobre las costas del proceso en el tribunal de origen, el juez del estado de reconocimiento debería, en puridad de conceptos, hacer cumplir dicha condena. Es decir no se trata de imponer las costas del procedimiento de exequatur en Estados Unidos sino de reconocer los términos de la sentencia cuya ejecución se pretende. De igual manera, no sería problemático, por la misma razón, solicitar el pago de intereses sobre la cuantía señalada en la ejecutoria extranjera.
BREVE REFERENCIA A LOS ESTADOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE
COMMON LAW
En los common law states o estados en los que no es de aplicación el régimen de Recognition Act, el procedimiento de exequatur está basado en los principios del comity, un deber que, como quedó dicho en su momento, tiene más contenido moral que obligacional, se sitúa por encima de la mera cortesía internacional, y se aplica en aras a los principios de justicia y concordia internacionales motivados por el do ut des facio ut facias.
Es esencial que en los procedimientos celebrados en el extranjero hayan concurrido los elementos que integran la institución del comity para que la correspondiente sentencia pueda ser reconocida por los tribunales de los common law states. Dichos elementos podrían, sustancialmente, resumirse en los siguientes:
(i) que en el país de origen de la sentencia exista la oportunidad de un juicio completo y justo;
(ii) que el juicio celebrado en el extranjero, haya tenido lugar en el ámbito de un sistema judicial imparcial y ante un Juez con jurisdicción personal sobre el demandado para conocer del proceso;
(iii) que la sentencia dictada en el país extranjero no se hubiese obtenido mediando fraude y sea resultado de un proceso regular en el que haya habido citación y comparecencia voluntaria de las partes; y
(iv) por último, que no exista circunstancia alguna que pueda llevar al ánimo del
tribunal del estado de reconocimiento a rechazar el mismo por considerar que el juicio de origen adolece de defectos.
El procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en los estados sometidos al régimen de common law es el mismo que el utilizado en los estados sometidos al Recognition Act.
Por su parte, la documentación necesaria para iniciar el proceso de reconocimiento y ejecución en los estados sometidos al régimen de common law, es en términos generales la misma que la exigida en los estados firmantes del Recognition Act.
A pesar de las similitudes arriba expresadas, es conveniente señalar que, a diferencia del sistema que rige en los estados sometidos a Recognition Act, los tribunales de los estados de common law exigen generalmente, la presentación de demanda acompañando a la sentencia pecuniaria extranjera en la forma de una acción por deudas.
El reconocimiento de sentencias extranjeras en estos estados se suele resolver mediante procedimiento sumario en el que, sin entrar a revisar los méritos del caso, el juez comprueba la concurrencia de los requisitos objetivos necesarios para que el reconocimiento prospere, emitiendo, en su caso, sentencia ejecutoria de plena validez y eficacia.
En los estados sometidos al régimen de common law, en caso de que la condena extranjera recaída en el juicio de instancia se hubiese determinado en moneda distinta al dólar norteamericano, el contravalor de la misma se establece una manera más flexible que en el caso de estados firmantes del Recognition Act en los que el contravalor se establece el día del pago. En los common law states puede el demandante optar a efectos del cálculo del correspondiente contravalor de moneda, según las circunstancias del caso, entre la fecha en que se celebró el juicio de origen, la fecha en que se celebró el juicio en el estado de reconocimiento o bien, el día en que el pago se realice. Igualmente, le es aplicable la materia de intereses y costas.
(Arcila, José Antonio, España 2 de abril de 2012)
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