sábado, 12 de julio de 2014

INTERDICTO CIVIL


La acción interdictal es aquella a través de la cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. El autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Posesión y el Interdicto, conceptualiza el interdicto como:

(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Entre la clasificación de los interdictos se encuentran: 1) Los interdictos posesorios, en los que se inscriben los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y 2) Los interdictos prohibitivos en los que se encuentran los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido. El Dr. Duque Sánchez establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”.

En el presente caso ha sido ejercida una querella interdictal de amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente, el cual expresa lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis”.

Del artículo anteriormente citado, se puede interpretar que el legislador patrio ha establecido los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son: 1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.V), de la cosa objeto de la querella; 2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria; 3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación. 



En este sentido, se considera pertinente citar la sentencia Nº 430 de la Sala Constitucional expediente Nº 05-0144 Ponente Luís Velásquez Alvaray de fecha 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble (…)”. 



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001504

PARTE QUERELLANTE: RAÚL GONCALVES FERNÁNDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.337.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 10.864.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CAGLIARI” en la persona de su representante ciudadano HERNAN CASTRO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.749.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JAVIER AGUSTÍ POZUELOS y ADRIA R. MAZZA ROIG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.313 y 71.511, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la actora luego de ser sometido al sorteo de rigor.

En fecha 22 de enero de 2014 este Juzgado admitió la demanda, y, posteriormente, estando a derecho la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2014, procedió a oponer cuestiones previas.

En fecha 25 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado Mario José Cárdenas Pacheco solicitó al Tribunal se trasladara y se constituyera en el domicilio de la parte querellada, y, en fecha 7 de marzo de 2014, presentó escrito de solicitud de nulidad, reposición y contestación a las cuestiones previas.

En fecha 14 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, y, en fecha 18 del mismo mes y año presentó escrito de conclusiones.

En fecha 19 de marzo de 2014, el abogado JAVIER AGUSTÍ quien asiste a la parte demandada, ciudadano Hernán Castro, solicitó anexar las actuaciones de la parte actora y extender el período probatorio. Así mismo, en esa misma fecha promovió pruebas de posiciones juradas.

En fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto ordenatorio del proceso.

En fecha 7 de abril de 2014, el abogado Hernán Castro apoderado de la parte demandada apeló del auto de fecha 24 de marzo de 2014.

En fecha 9 de abril de 2014, este juzgado mediante auto oyó la apelación de fecha 7/04/2014 ejercida por el abogado Hernán Castro apoderado de la parte demandada en un solo efecto devolutivo.

-II-
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a realizar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se considera menester pronunciarse con relación a la incidencia surgida en ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido. De allí que corresponda a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, quien expresa:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Refiriéndose al tema, el autor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala que:

“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en la doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…)”. (Pág. 40).

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia Nº 1454 del 24 de septiembre de 2003, lo siguiente:

“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…).

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserto del folio 197 al 199 escrito de cuestiones previas presentado por el abogado Javier Agustí, quien asiste al ciudadano Hernán Castro en su condición de parte demandada, quien alegó en primer lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del código de procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, sosteniendo lo siguiente:

“(…) el querellante en su libelo y en las pruebas que presente, reconoce que los locales de su propiedad, así como los supuestos puestos de estacionamiento afectados, están dados en arrendamiento a terceras personas. Así las cosas, la naturaleza misma del contrato de arrendamiento es la cesión de los derechos inherentes a las de la posesión del inmueble a cambio del pago del canon de arrendamiento, por lo tanto si el demandante no está en ejercicio actual de la posesión, mal puede entablar la presente acción interdictal”.

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa observa este juzgador que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. En forma doctrinaria, este Tribunal observa que la confusión proviene, como lo señala el maestro Pedro Alid Zoppi, en su obra (“Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos”. (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, que la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej: propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej: la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).

Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa), con la entreda en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo y que debe ser resuelta en la sentencia de mérito en forma previa al fondo, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de trámites en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Establecido, clarificado y circunscrito lo anterior, resulta evidente que el direccionamiento de la defensa previa fundamentada por la demandada no se adapta a lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código adjetivo ya que el propósito de la demandada no es precisamente alegar la existencia de alguna limitación en el libre ejercicio de los derechos del ciudadano RAÚL GONCALVES FERNÁNDES, sino la falta de legitimidad del actor, de allí que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

De la defensa anterior, este sentenciador observa que los motivos por los cuales la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se dirige en señalar que:
“…Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4º, tal y como se desprende de la compulsa para la citación, en la presente querella interdictal se pretende citar a la Junta de Condominio de las Residencias Cagliari como sujeto pasivo, para lo cual se designó mi persona como de la mencionada Junta, ahora bien, por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, ley que rige a las Residencias Cagliari por ser este un edificio bajo ese régimen tal como lo reconoce el mismo demandante, no me corresponde la representación de la comunidad de propietarios y por lo tanto, no estoy facultado ni para darme por citado ni para obligar a la comunidad (…) Así las cosas, por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, la representación en juicio corresponde al Administrador designado por la asamblea de propietarios de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19 y siguientes de la mencionada Ley. (…) no puede atribuírsele a la Junta de Condominio la representación judicial de la comunidad de copropietarios de las Residencias Cagliari a menos que esta esté en ejercicio de las funciones de administrador por la falta de designación de un administrador, lo cual no es el caso de las Residencias Cagliari que designó oportunamente a la empresa INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, como administradora y eso es del conocimiento del demandante quien cancela a dicha administradora los recibos de condominio”.

El ordinal 4º del artículo 346 contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye como tal, y se refiere la misma al problema de la representación procesal de la parte demandada que es la llamada legitimatio ad processum, es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio siendo un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

Al comentar dicha norma, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, doctrinariamente ha explicado lo siguiente:

“(…) c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa. Bajo el Código anterior existía la duda sobre quién tenía legitimidad para proponer esta cuestión, y se afirmaba que, en estricto rigor, ni el citado ni el demandado tenían interés en proponerla: el primero, porque no teniendo el carácter carecía de responsabilidad; el segundo, porque al no haber sido llamado debidamente, continuaba siendo un extraño en la litis. Sin embargo, es este un planteamiento simplista que deja a un lado el embarazo que supone el proceso para la persona citada que, en cierta forma involucra la responsabilidad cuasicontractua1 de una gestión de negocios, y la responsabilidad procesal deviniente del deber de actuar con lealtad y probidad (Art. 170), sin ocultar hechos relevantes al juicio. De otra parte, el demandado tiene un interés eventual, pero inminente, en cuanto pueden obrar medidas cautelares en su esfera jurídica y hacerse ejecutoria contra sus bienes, aunque no hubiese sido llamado debidamente al proceso. Es por ello que el nuevo Código disipa la duda que antes existía y declara que «la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado». Pensamos que dentro de esta causal puede ser reconducido, en razón de analogía, el equívoco de homonimia, el cual es común que se presente cuando se demandan personas con nombres y apellidos comunes y frecuentes. Así por ej., si se demanda a José García sin indicar el número de su cédula de identidad -no requerido por el artículo 340-, es posible que el Alguacil cite al tocayo o colombroño de tal demandado. En tal caso, la excepción oponible no sería la de falta de cualidad, pues ésta pone en duda la relación lógica entre la parte formal y aquel a quien (o contra quien) la ley da la acción; sería oponible una cuestión previa atípica, desde que la hipótesis es la identidad de la parte formal. El supuesto no se subsume al del ordinal 4°, pues entrambos José García (el demandado y el citado) no existe la relación de representación o personería que señala esta cuestión previa; pero evidentemente existe la analogía. «Aunque el actor, por un error puramente material de dirección o por un equívoco de homonimia, notifique la citación a un quidam que no entre ni tenga nada que ver con la demanda, el proceso surge y ese tal se encuentra automáticamente puesto en la posición procesal de demandado. (...) Si no viene a ser citada en juicio la parte contra quien se propone la demanda (idest la acción-pretensión ale¬gada por el actor), las consecuencias son perfectamente simétricas a las del caso en que la demanda (idest acción-pretensión) no sea pro¬puesta por aquel a quien, según su mismo esquema, corresponda el proponerla. Es decir, nacerá el proceso y podrá conducir a un juicio del juez, pero éste no podrá ser más que negativo (de rechazo por defecto esencial del contradictorio)» (cfr REDENTI, ENRICO: Derecho Procesal Civil, I, p. 232 y 233). Caso distinto es cuando el verdadero legitimado se le designa en la demanda con un nombre distinto: vgr., «demando a José Alberto García», y el demandado -que sí tiene cualidad a la causa- alega que no es Alberto su segundo nombre y que por tanto nada tiene que ver con un proceso en el que no se le ha demandado a él propiamente. Este supuesto no pasa de ser un simple error de escritura, que no puede configurar cuestión previa ni perentoria si el demandado no niega su cualidad pasiva, porque -Como ha dicho la Corte- «el error material o lapsus calami ocurrido en el nombre de una de las partes, excluye la idea de una interpo1ación de persona extraña en el proceso» (cfr CSJ, Sent. 6-5-70 GF 68 p. 325, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2577). El demandado no tendría interés legítimo en impugnar la validez de la demanda si ésta no le concierne por tener legitimidad a la causa. También ha dicho la Corte que es cues¬tión de mero hecho, cuya resolución incumbe a los jueces de instan¬cia, en ejercicio de su soberanía de apreciación de las pruebas, la determinación de la identidad personal de los 1itigantes, en caso de ser objeto de controversia (cfr CSJ, Sent. 21-4-59 GF 24 p. 9, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2576). La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte. (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998). (…)”.

Así mismo, señala el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

“(…) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4º del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta cuando con frecuencia se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando al Presidente, que según los estatutos sólo tiene representación extrajudicial, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso como en el anterior –ordinal 3°, 346 ejusdem- ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación. (…)” .

Establecen las disposiciones normativas contenidas en los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

En el caso sub examen, este sentenciador luego de una efectiva revisión a las actas procesales observa que la parte querellante en su escrito de contestación de cuestiones previas alegó:

“ (…) que el asunto que cursa en este expediente se refiere a una querella interdictal de Amparo por Perturbación de Posesión de los puestos de estacionamiento de automóviles identificados con las letras y números L-1 y L-2, que son parte integrante e indivisible de los locales comerciales, con la misma nomenclatura, situados en la planta baja del edificio “Cagliari”, propiedad privada, particular, del ciudadano Raúl Goncalves Fernández, identificado, y por no ser esos inmuebles cosas comunes de la referida edificación, no son aplicables los Artículos 5º y 20º en su numeral “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, pero si el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa quien decide que el presente caso versa sobre un Interdicto de Amparo a la Posesión, mediante la cual el demandante solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante una presunta perturbación y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias ya que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege tal derecho, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de un tercero. Esto significa entonces que en el presente juicio el querellante alega que el ciudadano Hernán Castro, quien funge como Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Cagliari, colocó una cerca metálica a los fines de protección en la fachada del edificio antes identificado, sin embargo, dicha cerca lo que hizo es bloquear el acceso a los estacionamientos identificados L-1 y L-2, perturbando de esta manera su posesión, siendo esto la esencia del presente juicio, por tanto, de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que el ciudadano antes identificado, al ostentar el cargo de Presidente de la Junta de Condominio, tiene la legitimidad y la capacidad para actuar en el presente juicio en virtud del direccionamiento de la pretensión, y no así la administradora identificada como INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A. Resulta entonces forzoso para este juzgador concluir que el querellante está plenamente capacitado, y legitimado, para actuar en juicio, y, por tanto, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Una vez resuelto la incidencia anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

La cuestión previa anterior está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originando la prohibición legislativa.

Entonces, vista la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este juzgador luego de una revisión a las actas procesales observa que la parte demandada en su escrito de contestación de cuestiones previas alegó que:

“(…) el demandante dio en arrendamiento los locales comerciales 1 y 2 de su propiedad con sus respectivos supuestos puestos de estacionamiento, cediendo así la posesión de los mismos a su inquilino, y ha debido ser este quien ejerciera la presente acción, además como también a decir del actor, la supuesta perturbación de mi parte comenzó desde la llegada de los primeros arrendatarios hace mucha más de un año, así las cosas ni el querellante es el poseedor, ni las supuestas perturbaciones ocurrieron en un lapso menor a un año por lo cual no están llenas las condiciones de admisibilidad de la presente querella (…)”.

Surgido el punto de la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la parte querellada se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3) puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…”

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. Mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

En el caso de autos se sustancia un interdicto civil cuyo procedimiento se encuentra contemplado en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cuya solicitud fue revisada ab initio concluyendose en que los supuestos de admisibilidad se encontraban debidamente cubiertos para su tramitación sin que dicho pronunciamiento constituyera en modo alguno un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, en tal virtud la defensa previa invocada debe ser desechada y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Resueltas las cuestiones previas con antelación al fondo de la demanda, tal como es indicado en este tipo de procesos especialísimos, y estando en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal pasa de seguidas a observar:

El proceso civil se entiende como ese conjunto de actos emanados de un Órgano Jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Raúl Goncalves Fernándes, ha hecho uso y también ha dado, en varias oportunidades, en arrendamiento, dos (2) locales comerciales con el derecho de uso de los respectivos puestos de estacionamiento (L-1 y L-2), ubicados en la parte frontal y entrada de los mismos, por ser estos últimos parte integrante e indivisible en propiedad de los primeros, pero es el caso que desde el mismo día en que llegaron los primeros arrendadores de los locales, un habitante del Edificio “Cagliari”, quien se identifica como Hernán Castro Albornoz, fungiendo como Presidente de la Junta de Condominio del mencionado Edificio, se ha dado a la tarea de impedir que el ciudadano Raúl Goncalves, los clientes e inquilinos, de esos locales ejerzan el derecho que han venido ejerciendo del uso, posesión y propiedad de los puestos de estacionamiento en referencia, al extremo de negar algunas veces la existencia de los mismos, en otras ocasiones ha manifestado a viva voz que estos no son propiedad privada, sino áreas comunes del Edificio, o vía pública, por no estar dentro del área de la parcela del edificio, por tanto, compete su administración a las autoridades municipales o a la Junta de Condominio. De allí que desde el mes de febrero y comienzos del mes de marzo de 2013 el ciudadano antes mencionado amenazó al propietario y los inquilinos con cercar los estacionamientos de esos inmuebles para impedir el uso de los mismos por cualquier tipo de automóviles, evidenciándose una clara perturbación en su posesión.

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda. De la misma se colige lo siguiente: Procederemos a contradecir todos los hechos y derechos expuestos en el libelo por el demandante por resultar absolutamente contrarias a la realidad y al derecho, por lo que impugnamos a todo efecto la cuantía estimada de forma absurda por exagerada por parte del accionante, ya que en el supuesto negado que la parte actora resultase victoriosa las costas procesales podrían alcanzar una suma superior al valor de un apartamento en ese edificio, incluso de dos apartamentos. Es evidente que la cuantía fue fijada de forma maliciosa sin que exista ninguna justificación para dicho monto.

-IV-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia en los términos explanados ut supra, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. 


De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a las copias simples de los títulos de propiedad de los locales 1 y 2 del Edificio “Cagliari”, ubicado en la cuarta (4ta) Transversal de la Urbanización Maripérez del Municipio Libertador, Parroquia el Recreo del Distrito Capital, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual riela de los folios 18 al 27, se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

Riela al folio 73 plano original del inmueble, Edificio “Cagliari”, ubicado en la cuarta (4ta) Transversal de la Urbanización Maripérez del Municipio Libertador, Parroquia el Recreo del Distrito Capital, otorgado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Corre inserto del folio 74 al 93 copia certificada del documento de Condominio del Edificio “Cagliari”, ubicado en la cuarta (4ta) Transversal de la Urbanización Maripérez del Municipio Libertador, Parroquia el Recreo del Distrito Capital, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela al folio 48 copia simple del oficio Nº 000251 con fecha 25-01-2013, procedente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, firmado por el Lic. Daniele Di Giminiani, Director (E) del Control Urbano de la misma, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Con relación a las misivas de fechas 02 de abril y 26 de noviembre de 2012 respectivamente, la cuales rielan del folio 49 al 51 realizadas por el abogado Mario José Cárdenas dirigidas al Director (E) de Control Urbano Daniele Di Giminiani, dichas documentales se valoran plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnadas ni tachadas de falsa, en el entendido del valor que poseen las mismas de documentos privados.

Corre inserta al folio 52 oficio Nº 001402 con fecha 30-04-2013, procedente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, firmado por el Lic. Daniele Di Giminiani, Director (E) del Control Urbano de la misma, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Con relación a las inspecciones judiciales realizadas en fechas 26/06/2012 y 04/04/2013 la primera practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio (F. 95-96) y la segunda por el Juzgado Quinto de Municipio (F. 161-164) ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sidi actuaciones extra litem, totalmente desvirtuables, este Juzgado las tiene como realizadas y con valor indiciario y ASI SE PRECISA.

Así mismo, riela del folio 166 al 175, escrito de informes y las imágenes fotográficas tomadas en la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 09 de abril de 2013, las cuales fueron presentadas por el experto Arq. Miguel Agudelo, dichas documentales, como se dijo supra, al no haber sido ratificadas en juicio y siendo emanadas de un tercero que nunca compareció al proceso, se tienen como realizadas y con valor indiciario.

Finalmente, riela del folio 179 al 180 testimoniales evacuadas el 05 de diciembre de 2013 ante el Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, quienes fueron identificados como: Manuel Vence Pérez, Ramón Vence Pedrouzo y Yonnis Cecilio Narváez Roldán, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.292.414, V- 3.471.944 y V- 13.611.443, respectivamente. Dichas testimoniales se desechan en virtud de que las mismas no fueron ratificadas ante este Tribunal y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a que la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas en forma extemporánea por tardía, tal como lo establece el auto proferido por este Juzgado en fecha 24 de marzo del presente año, se precisa que las mismas, al haber sido presentadas a destiempo, no serán objeto de valoración en este fallo y ASI SE DECIDE.

-V-

La acción interdictal es aquella a través de la cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. El autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Posesión y el Interdicto, conceptualiza el interdicto como:

(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Entre la clasificación de los interdictos se encuentran: 1) Los interdictos posesorios, en los que se inscriben los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y 2) Los interdictos prohibitivos en los que se encuentran los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido. El Dr. Duque Sánchez establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”.

En el presente caso ha sido ejercida una querella interdictal de amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente, el cual expresa lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis”.

Del artículo anteriormente citado, se puede interpretar que el legislador patrio ha establecido los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son: 1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.V), de la cosa objeto de la querella; 2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria; 3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación. 

De lo anterior se deriva la carga del accionante-querellante en demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en los estacionamientos de los locales 1 y 2 del Edificio “CAGLIARI” por quien se dice poseedor y a quien le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Ahora bien, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como de “amparo posesorio”, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión. 

En este sentido, se considera pertinente citar la sentencia Nº 430 de la Sala Constitucional expediente Nº 05-0144 Ponente Luís Velásquez Alvaray de fecha 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble (…)”. 

Dadas las condiciones que anteceden, procede quien decide a analizar las pruebas aportadas a los autos a fin de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos.

De las pruebas acompañadas por la accionante para demostrar, o al menos hacer sospechar al juez sobre la perturbación denunciada, debe señalarse que necesariamente en los procedimientos de interdictos de amparo la parte querellante tiene la carga de demostrar la ocurrencia de los actos perturbatorios, entendiéndose por actos perturbatorios como aquellos actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio de tal derecho real.

De las actas que conforman el expediente es criterio de este sentenciador analizar los requisitos para la procedencia del interdicto, tomando en cuenta las pruebas presentadas por el querellante, teniendo como primer requisito la posesión legítima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año según el artículo 772 C.C.V, de la cosa objeto de la querella; para el caso de marras este requisito no se cumplió, ya que la posesión de los locales 1 y 2 del Edificio “CAGLIARI” no la tiene el propietario-accionante sino sus inquilinos entre los que se encuentra según la inspección judicial (F. 161-164) de fecha 4/4/2013 realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción, el ciudadano Paulo Venancio Fernándes Andrade quien hace uso de dichos estacionamientos. En atención a lo anterior es palpable, claramente, el incumplimiento o no constatación del primer requisito esencial y concurrente para la configuración del interdicto, y, consecuencialmente, al no haber sido satisfecho el mismo y siendo el procedimiento interdictal de amparo un juicio fundamentalmente posesorio por naturaleza siendo intentado en este caso por un propietario que no detenta la posesión actual del inmueble objeto de perturbación, el interdicto de amparo intentado debe ser declarado SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

En conclusión, es criterio de quien decide señalar que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión legítima y la correspondiente perturbación sobre los estacionamientos de los locales 1 y 2 del Edificio “CAGLIARI”, no fueron probados, elementos éstos necesarios y concurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil. Por ende, no resulta suficiente con demostrar que existe perturbación, y que la misma sea intentada dentro del año en que se produjo la misma, sino también se hace necesario demostrar ser poseedor legítimo por más de un año, siendo los inquilinos los que la detentan y no así su propietario hoy accionante.

-IV-

Con base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; CUARTO: SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por RAÚL GONCALVES FERNÁNDES en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CAGLIARI” en la persona de su representante ciudadano HERNAN CASTRO ALBORNOZ; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida con respecto a las cuestiones previas opuestas; SEXTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de abril de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001504

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