domingo, 27 de julio de 2014



TERCERIA ADHESIVA 



Primeramente, en atención a la tercería, interpuesta es importante destacar que el Artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, estipula que cualquier persona haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución, puede presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuye la perturbación o el despojo. Pero además, cualquier tercero que tenga realmente la posesión puede intervenir en el juicio posesorio pendiente entre otras dos (2) personas para hacer valer su derecho a que se reconozca su protección posesoria, por ser él quien realmente posee. 
Conforme lo anterior, la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en el fallo del 08 de Abril de 1981, que acoge, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Vol V, Pág 277 y 278), quien expresó: 
“…el poseedor verdadero, a quien se le ha privado de su posesión, en razón de un interdicto interpuesto entre dos personas, puede hacerse parte en este procedimiento, para alegar y reclamar que se le otorgue preferentemente protección posesoria…” 
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Especial Agraria. L.M. AMAYA contra F.J. ARLEO, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 426, en fallo de fecha 26 de Junio de 2003), donde se expresa: 
“…entonces, si bien es cierto que la especificidad propia de los juicios de tercería es la invocación de un derecho, - acción petitoria -, en el presente caso sería admisible la misma por cuanto se funden en la tercera interviniente, - según lo alegado -, tanto la posesión como la propiedad de los fundos objeto del litigio principal del interdicto posesorio…”. 
Asimismo, podría intervenir en forma facultativa un tercero para coadyuvar en la defensa del querellado, a quien se le atribuye la perturbación o despojo, porque, se trata de su arrendatario, para demostrar que el querellante no es quien posee sino quien detenta en su nombre. 

... Omissis...


http://guarico.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/JUNIO/2118-16-AP11-V-2014-000611-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º


ASUNTO: AP11-V-2014-000611
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.481.901.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HÉCTOR BLANCO-FOMBONA, HÉCTOR ROGER BLANCO-FOMBONA y CARLOS EDUARDO BLANCO-FOMBONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.120, 108.204 y 121.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KELLER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.467.760.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS HERNÁNDEZ y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.418 y 39.341, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por ESCRITO LIBELAR presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2014 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución de ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en referencia.
En fecha 27 de Mayo de 2014, este Juzgado admitió la presente querella que fuese interpuesta contra la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió a la parte actora a constituir fianza o caución suficiente hasta cubrir la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.F 30.000.000,00).
Ahora bien, en fecha 02 de Junio de 2014, la parte demandada, a saber, la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, compareció en autos haciendo saber que lo hace en su condición de Administradora Única de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES KIKIA, S.A., constituida ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según asiento inscrito en el Tomo 139-C, Nº 93, de fecha 15 de Febrero de 1983, debidamente asistida por los abogados MILAGROS HERNÁNDEZ y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ.
En dicho escrito, la referida ciudadana alega que la presente querella es interpuesta con la finalidad de ejecutar la Decisión Nº 273/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión del presente asunto.
Igualmente señala que es falso el despojo alegado en el presente caso, por cuanto el inmueble objeto de la querella ha estado en situación de abandono desde hace cuatro (4) años, hecho que quedó afirmado en la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e indica además que el inmueble actualmente es la Sede Social de su representada. Fundamenta su intervención en condición de tercera interviniente de conformidad con el extracto de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2009, expediente Nº 2002-0433, en sentencia Nº 00697.
Con vista a lo anterior, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, en atención a la tercería, interpuesta es importante destacar que el Artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, estipula que cualquier persona haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución, puede presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuye la perturbación o el despojo. Pero además, cualquier tercero que tenga realmente la posesión puede intervenir en el juicio posesorio pendiente entre otras dos (2) personas para hacer valer su derecho a que se reconozca su protección posesoria, por ser él quien realmente posee.
Conforme lo anterior, la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en el fallo del 08 de Abril de 1981, que acoge, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Vol V, Pág 277 y 278), quien expresó:
“…el poseedor verdadero, a quien se le ha privado de su posesión, en razón de un interdicto interpuesto entre dos personas, puede hacerse parte en este procedimiento, para alegar y reclamar que se le otorgue preferentemente protección posesoria…”
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Especial Agraria. L.M. AMAYA contra F.J. ARLEO, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 426, en fallo de fecha 26 de Junio de 2003), donde se expresa:
“…entonces, si bien es cierto que la especificidad propia de los juicios de tercería es la invocación de un derecho, - acción petitoria -, en el presente caso sería admisible la misma por cuanto se funden en la tercera interviniente, - según lo alegado -, tanto la posesión como la propiedad de los fundos objeto del litigio principal del interdicto posesorio…”.
Asimismo, podría intervenir en forma facultativa un tercero para coadyuvar en la defensa del querellado, a quien se le atribuye la perturbación o despojo, porque, se trata de su arrendatario, para demostrar que el querellante no es quien posee sino quien detenta en su nombre. 

En virtud de lo anterior, en el caso de autos la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, se presenta a juicio en su condición de Administradora Única de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES KIKIA, S.A. y fundamenta su intervención como TERCERO ADHESIVO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha Sociedad es la poseedora actual del inmueble objeto de la presente querella, sin consignar documentación alguna que ampare lo que indica, situación esta que encuadra dentro de los supuestos indicado con anterioridad.
En este sentido, el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Negrillas y subrayado este Tribunal).
En el presente caso dicha parte no consignó documentación alguna donde se demuestre la condición que alega tener, pues dentro de los documentos consignados a saber, documento constitutivos de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES KIKIA, S.A., el Registro de Información Fiscal (RIF) y el Estado de Cuenta de los Impuestos a la Alcaldía del Municipio Baruta, no demuestran la posesión alegada, ya que de los mismos solo se desprende la propiedad de la Empresa y el estado de los Servicios adeudados a la Alcaldía y no la posesión como se requiere, por lo que la tercería presentada no cumple con los requerimientos necesario para su admisión, conforme quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
En lo que respecta a la intervención de la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto la misma forma parte de la presente querella en su condición de parte querellada, por lo cual es trascendental destacar el contenido del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el autor PATRICK BAUDIN, en su TEXTO COMENTADO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, años 2010-2011, Ediciones Pareces, recopila el contenido jurisprudencial, específicamente en relación al Artículo 701 del referido Código Adjetivo, estableciendo lo siguiente:
“…la querellada estuvo presente en el momento en que se practicó el decreto interdictal,…, en ese momento tuvo preciso conocimiento de la querella intentada en su contra, por lo que la recurrida estuvo ajustada a derecho cuando consideró que se produjo la citación tácita prevista por el legislador en el Art. 216 del C.P.C” Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de Octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Noe Torres Araujo contra Asociación de Pequeños Comerciantes, S.A…”
Igualmente establece que:
“…la presencia de la demandada en el acto de secuestro,…, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal…” Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Junio de 2003, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio sigue María González de Mendoza, Amparo Constitucional, Expediente Nº 02-1636…”
Conforme al Artículo trascrito, así como los fragmentos de las Decisiones antes identificadas, la citación tácita tiene lugar cuando la parte demandada, a pesar de no haber sido formalmente citada, la misma actúa en el proceso a través de actuaciones que conllevan a determinar al Tribunal que dicha parte se encuentra en conocimiento del referido juicio. En caso de autos, la parte demandada intervino en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES KIKIA, S.A. y siendo que en la presente querella, la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, figura como PARTE DEMANDADA o QUERELLADA, se considera que la misma se encuentra tácitamente citada y por lo tanto que está a derecho para ejercer las defensas que considere pertinentes, relacionadas con la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta en su contra.
Finalmente cabe destacar que de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “…el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. En consecuencia, dado que la parte demandada se encuentra plenamente citada, a partir de la fecha que consignó el escrito de tercería, este Juzgado declara que la presente causa se encuentra abierta a pruebas a partir del día 02 de Junio de 2014, por un lapso de diez (10) días de despacho. 
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR INADMISIBLE LA TERCERÍA ADHESIVA y ABIERTA A PRUEBAS LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA TERCERÍA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.467.760, en su condición de Administradora Única de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES KIKIA, S.A., conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: SE TIENE POR CITADA TÁCITAMENTE la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, antes identificada, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA ABIERTA A PRUEBAS la presente causa por DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del escrito presentado por la demandada, a saber, 02 de Junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del referido Código Adjetivo Civil.
CUARTO: NO SE HACE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Dado el carácter especialísimo del presente procedimiento interdictal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, preceptos de ámbito constitucional, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad y así lo haga constar la Secretaria del Tribunal, se emitirá pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 9:59 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-V-2014-000611
JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA 

No hay comentarios:

Publicar un comentario