miércoles, 23 de julio de 2014

La ejecución civil  en el marco de la reforma  del Código modelo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal

   Por: Marilú Bello Castillo

·      La ejecución y el debido proceso legal
·      Cuestionario      
·      Propuestas que requieren regulación legal.

Uno de los temas analizados, con motivo de las Jornadas de Derecho Procesal efectuadas en Chile en el año 2010, se refiere a la EJECUCION CIVIL.
En estas actividades participaron  prestigiosos procesalistas, entre ellos,  de Uruguay, la doctora Margarita de Hegedus, Profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Montevideo, el doctor Alejandro Romero, profesor de Derecho Procesal de la Universidad de los Andes de Chile, especialistas de Mèxico, como los Profesores  Carina Gómez Fröde,  (Directora del Seminario de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, y Vicepresidenta del Colegio Nacional de Profesores de Derecho Procesal, Cipriano Gómez Lara) y  Rodolfo Bucio (Profesor de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UNAM). Así mismo, estuvieron especialistas de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, España, Guatemala, Perú y Uruguay.


El ponente Raúl Tavolari señaló

“ Gracias a Couture…quien importó a todos   los   países   iberoamericanos, con una tradición y estructura jurídica común; la necesidad de compartir anhelos, soluciones e ideales, y por ello evocamos a nuestros egregios fundadores quienes nos contagian hasta la fecha a muchos procesalistas iberoamericanos para continuar participando en el desarrollo de nuestra ciencia procesal. Después de más de sesenta años de vida de nuestro instituto se requiere analizar en los inicios de una nueva centuria, la forma como se respondería hoy al desafío de una legislación procesal civil acorde a nuestros tiempos. (Prólogo de Raúl Tavolari Olivares, en Derecho Procesal Contemporáneo, Ponencias de las XXII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2010, p. VII)


Uno de los aspectos importantes dentro del proceso es la ejecución de sentencia, y en el marco iberoamericano, se hace necesario descubrir cuáles son los mayores obstáculos que se presentan y cómo se redactaría un nuevo código modelo de procedimientos civiles, en lo que toca al tema de la ejecución jurisdiccional.
La ejecución civil comprende de manera amplia, todas las sentencias de condena dictadas por los jueces con competencia civil, mercantil, laboral, tránsito, familia, niños, niñas y adolescentes, entre otros.
El código modelo de Procedimientos Civiles para Iberoamérica define a la ejecución civil como “…aquel proceso que se inicia en mérito de una sentencia o laudo arbitral de condena firme (precedida del correspondiente proceso  de  conocimiento,  sea  éste de estructura ordinaria, extraordinaria o monitoria)”.
La ejecución es una categoría jurídica vinculada con el concepto de obligación y el problema del cumplimiento forzado del derecho. Con el desarrollo de la ciencia procesal se trasladó la esfera de la responsabilidad de la persona al patrimonio del deudor y la supresión de la prisión por deudas.
Al estar prohibido hacerse justicia por propia mano, la ejecución se volvió estrictamente una actividad estatal de naturaleza jurisdiccional y se caracteriza por la realización de actos coactivos, sobre el patrimonio del deudor para intentar satisfacer una pretensión, cuya existencia consta en una sentencia de condena, pasada ante autoridad de cosa juzgada. En este  documento  consta  la  certeza del derecho, que faculta al juez para dictar medidas de apremio, tradicionalmente embargos, las cuales afectan los bienes presentes o futuros del deudor con objeto de garantizar la eficacia del crédito.
La ejecución procesal es la realización material y la consecuencia de lo que la sentencia ha ordenado. (Artículos 317 al 332, Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica)
Es sabido que, no todas las resoluciones judiciales llevan necesariamente a una ejecución, y muchas veces, debido a múltiples   circunstancias  ajenas a la esfera  jurídica, aunque  la resolución sea favorable, no es posible ejecutarla.
Paralelamente, existen decisiones   judiciales que no admiten ejecución, porque los efectos que provocan en el mundo jurídico se dan por la resolución misma, aquellas que simplemente reconocen una situación jurídica determinada, es el caso de las sentencias  declarativas.
Existen otro tipo de resoluciones ejecutables, que se denominan  “de  condena”.  Mediante la ejecución y en virtud del desacato de la parte perdidosa a cumplir con la sentencia, se inicia el procedimiento de ejecución. Si se logra la ejecución, con ello se habrá satisfecho el derecho y la pretensión.
El cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal, a veces toca desempeñarlo a órganos judiciales (actuarios, secretarios ejecutores u otras entidades u oficinas de dependencia judicial), y en otras ocasiones, son entidades o autoridades distintas y ajenas a los órganos judiciales, las encargadas de realizar la ejecución de los mandatos emanados del tribunal.
En el caso de Venezuela, fueron creadas las oficinas ejecutoras de medidas, para luego crear competencias especiales y exclusivas en materia de ejecución a ciertos tribunales de municipio,  habiendo sido poco afortunada tal decisión, por lo que, recientemente se devolvieron sus competencias propias a muchos de  estos tribunales de municipio *(Ver Resolución, Sala Plena TSJ N° 2013-0006, 20 de febrero de 2013)
En México, D.F. en palabras de Carina Gómez Fröde  y  Rodolfo Bucio, (ponentes mexicanos de las Jornadas arriba mencionadas) se recuerda el fracaso que representó el constituir una oficina central de notificadores y ejecutores. Desgraciadamente pese a las buenas  intenciones que pudo haber significado unir a los ejecutores en una sola oficina, ésta  no  cumplió  satisfactoriamente sus funciones.   ** (Ver  comentarios de los autores)
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* RESOLUCIÓN N°  2013-0006
En ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.CONSIDERANDOQue según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo deber insoslayable del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y  sin dilaciones indebidas.CONSIDERANDOQue es obligación del Tribunal Supremo de Justicia el mejor aprovechamiento del talento humano y la optimización de los recursos presupuestarios y técnicos del Poder Judicial, con el fin de materializar un sistema de justicia eficaz y eficiente.CONSIDERANDOQue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura del cumplimiento de sus artículos 26 y 269 reconocen el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de acceso a la justicia para el logro de una tutela judicial efectiva de sus derechos, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, viene realizando redistribuciones de competencias y causas con la finalidad de lograr una justicia expedita.CONSIDERANDOQue en virtud de las nuevas competencias asignadas a los Juzgados de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, por las directrices tomadas por esta Sala Plena como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, para descongestionar y hacer más expedito el trámite de las causas que cursaban en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, estima que se hace necesario atribuir nuevas competencias a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, debido a la evidente disminución de las comisiones.CONSIDERANDOQue resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios en la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia.RESUELVEArtículo 1. Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.Se excluyen a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Decimo de Municipio Ejecutores de Medidas de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran regulados por la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia.Artículo 2. Se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios, para actuar como ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de conocimiento como de ejecución.Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo 1, los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas terminarán de conocer los asuntos pendientes y a partir de la vigencia de la presente Resolución, conocerán de las causas nuevas.Artículo 4. Las causas nuevas serán distribuidas equitativamente, haciendo uso de los sistemas informáticos o manuales, según sea el caso.Artículo 5. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se encargue de la ejecución e implementación de la presente Resolución, quedando asimismo, autorizada para cambiar la nomenclatura de los Tribunales mencionados en los artículos 1 y 2.Artículo 6. La Sala de Casación Civil, mediante resolución, providencia, manual o  instructivo regulará lo no establecido en la presente Resolución.Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.Articulo 8. Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial sin que tal publicación condicione su vigencia.Comuníquese y publíquese.Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.La Presidenta,LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑOSegunda Vicepresidenta,                                                                         Directora,JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                                       EVELYN MARRERO ORTIZDirectoras,YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA                                   DEYANIRA NIEVES BASTIDASLos Magistrados, ** (Cfr. Reforma la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo Federal en septiembre de 1987 por el Secre- tario, licenciado Manuel Bartlett: “Para el me- joramiento de la administración de justicia en el Distrito Federal, el H. Congreso de la Unión se sirvió aprobar la iniciativa que suscribí el14 de noviembre de 1986, para reformar y adicionar la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Fe- deral uno de los más importantes objetivos de la reforma al ordenamiento que regula el funcionamiento de los órganos judiciales del Distrito Federal, lo fue la creación de la Ofici- na Central de Notificadores y Ejecutores, para dar agilidad y transparencia al cumplimiento de los mandatos de los juzgadores, por me- dio de los notificadores y ejecutores, puesto que en su relación existían prácticas viciosas muy arraigadas en la vida forense de nuestra entidad capital. El nuevo sistema de notifica- dores y ejecutores, cuya tarea se organiza y distribuye por medio de una oficina central, ha permitido y permitirá mayor celeridad en el cumplimiento de los mandatos judiciales, para que se realce el valor de una justicia pronta; y ha permitido y permitirá que los notificadores y ejecutores rescaten para sí mismos la dig- nidad de una participación limpia y honesta en los procesos para administrar justicia, lo que se asegura imparcialidad y honestidad en esta trascendental tarea, htpp//:crónica.diputados.gob.mx) 
Al  compararse  los diversos sistemas procesales en materia de ejecución se observa que no existe una uniformidad  con respecto a los diversos procedimientos,  ya  que cada  país ha establecido sus propias regulaciones al respecto.
Las   causas   más   comunes   de la ineficacia de las ejecuciones se encuentran precisamente en la regulación deficiente, a veces enrevesadas, lo cual es la base para que el ejecutado,  realice tácticas dilatorias y entorpecedoras y por otra parte, el ejercicio   desleal que practican muchos abogados. Todo ello conduce a que el proceso de ejecución en muchos países resulta un mecanismo totalmente ineficiente  e ineficaz.

 La ejecución   y el  Debido   Proceso 

De nada sirve una resolución favorable si no se puede llegar a ejecutar. Sin una eficaz y efectiva ejecución, una  sentencia  que  otorgue el derecho a una de las partes solo tendrá un carácter declarativo, y si el debido  proceso  implica,  el  derecho fundamental a una tutela efectiva en un tiempo “razonable”; ya que la ejecución es considerada como uno de los pilares de la noción de debido proceso, si no se satisface el derecho, el proceso no funciona y por tanto no se hace justicia.
Uno de los principios que sostiene la unidad del proceso jurisdiccional,  cualquiera que sea su materia sustantiva, es la de resolver el litigio. En la doctrina básicamente existen dos posiciones confrontadas. Aquella, sostenida por  Niceto Alcalá Zamora y Castillo y muchos de sus discípulos,  que dice que el proceso tiene dos fases: la instrucción y el juicio, y que el juicio lo constituye precisamente la sentencia definitiva, con la que concluye el proceso. Es decir, esta posición determina que la cuestión de la ejecución no forma parte del proceso, sino que constituye un procedimiento ulterior al proceso mismo. La posición contraria es aquella que determina que uno de los pilares para que se cumplan con los requisitos principales del debido proceso es que la ejecución se lleve a cabo en un plazo razonable y por tanto, si no se cumple con la ejecución se viola el derecho fundamental a un debido proceso.

Tristemente, la realidad en los países latinoamericanos y, en la mayoría de los sistemas jurídicos, se observa que, en la mayoría de los casos, las ejecuciones se tornan ineficaces, debido a la insolvencia de los deudores o por la conducta abusiva de los abogados, situaciones metajurídicas que obviamente rebasan las causas procesales.
          
También existen diversas opiniones en cuanto a si un proceso de ejecución, que vaya acorde al debido proceso legal, debe de establecer igualdad de oportunidades para el ejecutante y el ejecutado, o muy por el contrario otorgarle un trato diferenciado al deudor, protegiendo al acreedor.
El permitir al deudor la interposición ilimitada de excepciones, recursos, incidentes significa proteger al deudor. El desechar todas las excepciones, recursos, incidentes, etc. significará apoyar al acreedor.
En todas las legislaciones procesales iberoamericanas se faculta al ejecutado oponerse a la ejecución mediante un listado de excepciones que normalmente se tramitan de manera sumaria. En el Código Modelo, aprobado hace más de veinte años, y en proceso de reforma, el  proceso de ejecución se regula desde el artículo 317 al artículo 332 se limitan las defensas que puede oponer el ejecutado y solo se permite la extinción parcial o total de la obligación así como la restricción del recurso de apelación con efectos no suspensivos, y se prevé la aplicación de constricciones personales y económicas para asegurar el cumplimiento.
La realidad es que los procesos de  ejecución  continúan  siendo  largos y complicados en todos nuestros países.
En Perú las ejecuciones tienen una duración promedio de dos a tres años.
En España la ejecución es el procedimiento civil que más tarda en tiempo.
En Colombia una ejecución puede tardar un año y el avalúo, remate  y  pago  en  efectivo  pueden tener adicionalmente una duración de otros dos años más.
En Venezuela, ya de por sï habia sido complicado el tema, y ahora se ha tornado más enrevesado con motivo de la implementación y promulgación de Decretos leyes dictados  por el  Presidente de la República,   en  materia de inmuebles destinados a vivienda, asî como en normas inquilinarias tanto para viviendas como comercios. En este sentido dichas normas determinan de manera expresa la prohibición de la ejecución de cualquier tipo de sentencia que tenga como objetivo el desalojo del perdidoso.

PREGUNTAS EN TORNO AL TEMA  

A los fines de realizar un análisis comparativo de las normas en materia de ejecucion civil en Iberoamerica, se ha planteado el siguiente cuestionario.
1. De manera esquemática, indique en el ordenamiento positivo correspodoiente a su país,  las principales etapas de los procesos  de ejecución en los  casos de ejecuciones de sumas de dinero,  de obligaciones de dar, de hacer, y de no hacer.
En el caso Venezuela.
a) Ejecuciones dinerarias. ( Art. 527 CPC)
b) Ejecución en obligaciones de dar (Art. 528)
c)  Ejecución en obligaciones de hacer (Art 529)
d) Ejecución en obligaciones de no hacer (Art 529)
e) Ejecución de obligaciones alternativas (Art. 530)

Conclusión de la ponencia general. Un presupuesto de la ejecución en los países iberoamericanos es la tenencia por el ejecutante de un título de ejecución. Normalmente se trata de un documento que contiene una declaración solemne, a la cual la ley le otorga el mérito de servir de base para realizar la ejecución.

2.   Indique  la fecha de vigencia  del proceso de ejecución en su país. En la hipótesis de haber  sufrido innovaciones en los últimos diez  años,  señale  brevemente en que consistieron.
En Venezuela, la vigencia del proceso de ejecución data del CPC de 1986,  po lo que es de casi 30  años, y en este lapso no  han habido cambios. Sin embargo a la fecha, Julio 2014, se encuentra en estudio ante la Asamblea Nacional la reforma de dicho cuerpo normativo, el cual plantea cambios importantes en esta materia.  Seguidamente se resume estos aspectos del Proyecto.
De manera general  y con base al art. 257 de  la Constitución Venezolana se realiza en la reforma presentada,  transformaciones substanciales del proceso escrito existente hasta la fecha, en el que existen diversos procedimientos especiales, con formalidades excesivas, que entorpecen el hallazgo de la verdad, para darle paso a un proceso como el que se pretende aplicar en nuestra jurisdicción civil, en el que resaltan: Preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporación de la concentración y la inmediación en el procedimiento.
Así mismo en materia de ejecución…

´De la ejecución de la sentencia.
Disposiciones Generales.
Se incorporó la figura de las astreintes, acogida en países de la región como Argentina, Uruguay y Brasil, en este sentido Velandia Ponce expresa que: "...se pueden imponer multas periódicas (se les llama conminaciones) y progresivas, que pueden aplicarse por mes, por semana o por día, para aplicarlas a la mora por el incumplimiento del contenido de la sentencia. Se dice entonces que este tipo de sanciones complementarias pueden resultar muy efectivas en las obligaciones de hacer o de no hacer, en las cuales puede ser muy difícil lograr el cumplimiento”. (“Los principios procesales en la ejecución de la sentencia” publicado en la Revista de Derecho 20 del Tribunal Supremo de Justicia 2006).
En lo que respecta al artículo 527 del referido Código se suprimió el numeral tercero de la citada norma, la cual establece el embargo al deudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneración, basado en la inembargabilidad salarial prevista en el artículo 91 del Texto Fundamental. En el artículo 528 referente a la entrega de la cosa mueble o inmueble, se adicionó que la entrega se efectuará en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse a cabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrán estos ejercer oposición, en razón de lo cual, se incluyó la posibilidad de que el tercero afectado por una ejecución forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se pueda oponer conforme a las pautas establecidas en el artículo referido a la oposición de terceros al embargo y demás medidas
cautelares, para salvaguardar el derecho a la defensa del tercero perjudicado por la medida. Tal como lo dispuso la sentencia número 1212 del 19-10-2000 emitida por la Sala Constitucional.
En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, el juez podrá ordenar las astricciones a que haya lugar para el caso que no se hubiere dado cumplimiento voluntario.
Considerando la jurisprudencia constante y pacífica tanto nacional como foránea en la que se incluye a la ejecución de las sentencias como parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se incorporó la figura de la ejecución anticipada, institución mediante la cual se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución de peticiones acordadas a través de la mediación del juez durante la celebración de la audiencia preliminar; de esta forma, el proceso de ejecución avanza en torno a los aspectos admitidos y se proseguirá el curso del procedimiento respecto a los hechos controvertidos.
Asimismo, y a los solos efectos de su estudio, se incluyó para su consideración en el Anteproyecto de Reforma el instituto adjetivo de la ejecución provisional, su plazo y requisitos exigidos para su decreto. En lo concerniente a la ejecución provisional solicitada por el interesado se siguió lo dispuesto en el artículo 230.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica esto es, se exige al ejecutante la consignación de garantía suficiente para responder de los eventuales daños y perjuicios que se pudieren ocasionar.
Se lleva a cabo esta acotación en virtud de la regulación que, en torno a la figura de la ejecución provisional dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, no se exige como requisito previo a la parte favorecida por el fallo de primera instancia la prestación de caución o fianza para llevar adelante la ejecución provisional. Con esta medida, señala la Exposición de Motivos de la mencionada ley, se propende a equilibrar diferencias de tipo económico entre los que acuden al órgano jurisdiccional. Se continúa defendiendo la incorporación de este instituto procesal argumentándose el evidente beneficio que para la prestación de una tutela judicial efectiva acarrea la ejecución provisional. Con esto se refuerza, arguyen los proyectistas, la justicia de primera instancia otorgándole una eficacia ausente antes de la aprobación de la ley procesal destacada.
Lo anterior en virtud del acortamiento del tiempo trascurrido entre el inicio del proceso en primera instancia y la efectiva materialización de lo dispuesto en la sentencia definitiva de condena. Al mismo tiempo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa del ejecutado, se prevé la oposición al despacho de ejecución provisional dictado cuando la misma se fundamente en la imposibilidad de devolver las cosas al estado en la que se encontraban para antes de llevarse a cabo la ejecución así como la dificultad en compensar económicamente al ejecutado en caso de verificarse la situación descrita; lo anterior en el supuesto de revocarse la sentencia emitida en primer grado.
Se considera oportuno mencionar que el legislador procesal español está consciente de los riesgos que apareja la inclusión de una figura procesal como la aquí detallada en caso de revocarse la sentencia pronunciada en primera instancia; sin embargo, se decidió por su regulación debido a los beneficios que para la prestación de una tutela jurisdiccional efectiva lleva consigo un instituto adjetivo como el expresamente previsto.

De la Oposición a la ejecución.
En virtud de que las causales que impiden la continuación de la ejecución, el pago y prescripción fueron previstas en el Anteproyecto de Reforma como motivo de oposición, por lo cual se sustituto el Capítulo referido a la “Continuidad de ejecución”, por el de “oposición a la ejecución”; en tal sentido se regulan lo concerniente al plazo para efectuar la oposición, la impugnación a la misma por parte del ejecutante, la convocatoria a la audiencia en caso de ser necesaria a los efectos de resolver la oposición a la ejecución, las consecuencias de la resolución de la oposición cuando se
declare en uno u otro sentido, así como los recursos disponibles contra la misma y el procedimiento establecido para la tramitación de los incidentes que durante la ejecución surjan.


De la oposición al embargo y de su suspensión.
En relación al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil objeto de reforma, se amplía la oposición y suspensión, no solo para las medidas ejecutivas sino también para las preventivas y sobre cualquier otro tipo de medida cautelar decretada, tramitándose por el procedimiento previsto
para los incidentes.
En tal sentido, la modificación efectuada es producto de jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional en el sentido de, en aras de otorgar una tutela judicial efectiva y garantizar un debido proceso, extender la oposición a la medida de embargo originalmente prevista a cualquier otra medida cautelar que al efecto se dicte, en consonancia con los fallos números 1317 del 19-06- 2002 y 180 del 08-03-2005, entre otros. Asimismo, se incorporó la tramitación prevista para los incidentes fuera de la audiencia en sustitución de la articulación probatoria establecida en la vigente ley civil adjetiva para los casos en los que, tanto el ejecutante como el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensión manifestada por el tercero que alega el perjuicio ocasionado por la medida decretada.

3.   Indique:
a) Si junto a la sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, existen otros títulos de ejecución regulados legalmente.
En Venezuela, los laudos arbitrales.

Conclusión de la ponencia general. En algunos países también se contemplan títulos de naturaleza extrajudicial como laudos arbitrales, títulos valores que confieran la acción cambiaria, testimonios de escrituras públicas, entre otros instrumentos.

b) Señale    en    cada    caso    los presupuestos previos necesarios que deban cumplirse para habilitar el proceso de ejecución.
De manera general, no se requiere ningún presupuesto previo para habilitar el proceso de ejecución, excepto, que antes de la ejecucion  forzada se le otoga un plazo al perdidoso para que proceda a  la ejecucion voluntaria. 

c)  Si difiere el trámite  según se trate de un título u otro.

En Venezuela está diferenciado.
El trámite será de acuerdo a la obligación a cumplir, conforme a lo indicado   en las respuestas de la pregunta 1 

d) Si entiende necesaria la inclusión de algún otro título que habilite la ejecución        en  forma  directa,  es decir, sin proceso de conocimiento previo.
 (Comentar)

4.   ¿Existe  en el ordenamiento  de su país provisión legal de ejecución  extrajudicial? En caso afirmativo,  indique cuales son:

Caso Venezuela, comentar por separado

5.   ¿Existe  en el ordenamiento  de su país provisión legal dentro de la ejecución judicial para la realización de los bienes muebles o inmuebles en forma privada?
Caso Venezuela. No existe.
En Mexico existe sólo para bienes muebles, siguiendo los pasos siguientes: a) se lleva a cabo la venta por conducto de corredor público o casa de comercio; b) la venta siempre es de contado; c) el precio es fijado judicialmente por peritos a menos que haya acuerdo entre las partes; d) si no se logra la venta en diez días, el tribunal ordena una rebaja del diez por ciento; e) cada diez días se rebaja el mismo porcentaje; f) hecha la venta se hace entrega del bien, entregando la factura el ejecutado o el juez en rebeldía; g) los gastos son a cargo del ejecutado.

6.  Indique si en su ordenamiento jurídico la ejecución forzosa es de naturaleza jurisdiccional, administrativa, privada.
Venezuela.  La ejecución forzosa siempre es de naturaleza jurisdiccional.
Esta respuesta es uniforme para todos los países  estudiados.

7. Indique las oportunidades de defensa  (alegación y pruebas) que se le habilitan al ejecutado y su contenido, señalando  específicamente si existe o no limitación de las mismas.

En el caso Mexicano, si la ejecución se solicita dentro de los 180 días posteriores a la ejecutabilidad de la resolución, solo se admite la excepción de pago; pasado el término anterior pero no más de un año, se admiten las excepciones de: transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurridos más de un año, se admiten: novación, espera, la quita, pacto de no pedir, y la de falsedad de documento siempre que no se trate de resolución judicial. Todas las excepciones deben ser de fecha posterior a la resolución a cumplir, menos la de falsedad; y respecto a las pruebas, sólo son admisibles las documentales públicas o privadas, éstas reconocidas ante fedatario público; o bien solicitando la confesión judicial. Su trámite es por la vía incidental con suspensión de la ejecución cuando se sustente en documento.

Conclusión de la ponencia general. El derecho de defensa del deudor no se presenta en forma uniforme en Iberoamérica. 
Es necesario además distinguir según se trate de ejecuciones civiles provocadas por un título  que contiene una condena impuesta por una resolución jurisdiccional de aquellas que habilitan mediante títulos a los que la ley les otorga la ejecución  sin  previa  resolución  judicial.
El profesor Manuel Ortells opina que en las primeras no debería admitirse defensa que se refiera a lo ya resuelto en el proceso de conocimiento, pues sería contrario a una tutela judicial del vencedor en el previo proceso decla- rativo y significaría alterar fuera de los supuestos legales los pronunciamien- tos de la sentencia que los concluyó. Por el contrario, cuando se trate de títulos que no contienen como base una declaración jurisdiccional la defensa ha de habilitarse ya sea en el mismo proceso o en uno posterior.

8.   Señale si existe  algún  mecanismo sancionatorio de la inconducta procesal para el ejecutado y el ejecutante.
Con respecto a las conductas desleales de las partes y de sus apoderados, existe una norma genérica contemplada en los arts. 17 y 170 del CPC venezolano. Sin embargo èstos no han sido efectivos en la práctica, por lo que la falta de lealtad y probidad sigue siendo la regla en los procesos.
En la reforma del CPC venezolano se ha planteado la figura de las astreintes, las cuales constituyen sanciones económicas, es decir, multas para la parte ejecutadaen caso que retrase el  proceso de ejecución (Ver estudio sobre Las Astreintes en Venezuela, presentado en el Blog TUTELA DE LA EJECUCION JUDICIAL por quien suscribe este trabajo)
En México, como lo señalan en su trabajo los profesores  Carina Gómez Fröde y  Rodolfo Bucio,  no existen contempladas en el código sanciones en contra de la conducta desleal que pueden presentar tanto las partes como sus abogados.
Conclusión de la ponencia general. Para garantizar la ejecución de sentencias se ha introducido la técnica de las multas condenatorias. En España se rechazarán las peticiones o incidentes que se formulen con manifiesto abuso del derecho o entrañen fraude a la ley procesal.
En general, todos  nuestros  sistemas  establecen la condena de costas al ejecutado.
En el código procesal de Sonora, México existe la disposición de obligar al ejecutado  a  manifestar  los  bienes  con los que cuenta el ejecutado.
En España también se prevé dicha obligación pero incluso, en caso de que dicha información sea falsa, tardía o incompleta, será iniciado en contra de él un proceso de responsabilidad penal por desobediencia grave.

9.   Indique   el  régimen   impugnativo en el proceso de ejecución, señalando cuales  resoluciones resultan  impugnables, que medios  impugnativos  admite  y el efecto con el que se conceden.
Caso Venezuela (Revisar)

Conclusión de la ponencia general.
Los distintos ordenamientos han tenido que legislar e introducir solucio- nes especiales para evitar recursos, acciones o solicitudes que por la sola interposición de los mismos se entor- pezca la ejecución. Entre las figuras que se han introducido se encuentran la tramitación por cuerda separada en la tramitación de los recursos, el admitir las apelaciones en efecto devolutivo y la admisión del recurso de apelación diferido.

10. Indique   qué   tipo   de  medidas pueden   adoptarse   en  el  proceso de ejecución de su país, para hacer efectivo el resultado de la ejecución. A modo de ejemplo: embargo general, embargos  específicos, embargos on line, declaración de bienes y derechos ante organismos públicos, deber de manifestación  de los bienes  por el ejecutado, deber de colaboración de terceros  en la información de bienes embargables, y otros.

Conclusión de la ponencia general. Para lograr una mayor eficiencia en la ejecución los países miembros han introducido reformas al sistema de la subasta judicial. Entre las propuestas está la de incorporar la actuación de un oficial de la justicia que en forma exclusiva se encargue de la comercialización del bien.
En España se habilita la venta forzosa por personas especializadas que se desprenden del ámbito estrictamente jurisdiccional. Con ello, se logra una enajenación más rentable, la agilización del procedimiento pero sin dejar de someterse al control del órgano jurisdiccional quien finalmente deberá sancionar la venta practicada. En el Código de Procedimientos Civiles para el D.F.  Mèxico, solo se permite dicha intervención cuando se trata de bienes muebles.

11. En caso de que su ordenamiento prevea  ejecuciones aceleradas, nes prendarias e hipotecarias, indique   cuáles  están  previstas y su diferencia con la ejecución singular.

No se encuentran contempladas ejecuciones aceleradas. La hipotecaria se regula como un juicio especial, pero de conocimiento; y las prendarias por nuestro sistema jurídico corresponden a la materia mercantil.

12. A su juicio  ¿el proceso de ejecución en su país es efectivo? Indique  los principales fundamentos de su respuesta.
En Venezuela no es efectivo, entre otras razones debido a las nuevas normativas vigentes, que no permiten ejercer  ante  la jurisdicción  acciones que conlleven a ejecutar hipotecas, o demandas de desalojo de inmuebles, ya sean para viviendas o comerciales.
Así mismo existen otros elementos que impiden el cabal ejercicio de esta institución, como lo son las tactica dilatorias del ejecutado, o las tercerías    
Tampoco existe la ejecucion provisional, sin embargo en  la reforma propuesta ha sido planteado a los fines de una revisión de este supuesto.

13. Señale en su opinión las 5 o 6 dificultades o trabas prioritarias que debieran superarse   en el trámite de la ejecución  y cuál sería su propuesta de cambio.
(CASO VENEZUELA) Presentar por separado.

En México el planteamiento es:
a) La  prescripción  es  muy  larga, además de que es posible su interrupción lo que la hace más larga aun. Que se redujera a tres años.
b) Las excepciones se pueden hacer valer en forma sucesiva. Que exista la preclusión.
c)  Las  tercerías  generan  un  retraso en la ejecución al tramitarse como juicio de conocimiento. Que se regulen en la vía incidental.
d) No existe medidas provisorias para asegurar y garantizar a plenitud el cumplimiento de la obligación, con excepción de las señaladas al dar respuesta a la pregunta número 10. Proponiéndose que se incluyan en la legislación.
e) La  existencia  de  dos  vía  para la   ejecución,   la   ejecutiva   y   la de apremio. Que subsista la de apremio.

14. ¿Existe en su país, proyecto de ley de reforma del Código de Procedimientos Civiles en materia de ejecución?
Venezuela. Si para julio de 2014, existe un Anteproyecto emanado del TSJ  y entregado a la Asamblea Nacional para su discusión y promulgación
15. Formule  como  primera  conclusión las consideraciones   necesarias  para la implementación de un mejor proceso de ejecución en su país.

16. Formule  como  segunda  conclusión las principales modificaciones  que a su juicio  deberían implementarse en la regulación del proceso  de ejecución en el código  modelo, art. 317 a 322.

A.- Modificaciones en cuanto a la forma
b)  Modificaciones en  cuanto   al fondo

Propuestas   que requieren  regulación  legal.
1. En  relación  a  las  defensas  o excepciones        planteadas por el ejecutado.-  
2. En relación a los medios impugnativos.
3. En relación al remate de bienes.  
4. En relación al procedimiento  en general y la actuación del juez.
5. Otras medidas sugeridas por los ponentes nacionales.
Desarrollar sis- temas eficaces de notificación, limitando las notificaciones personales a las estrictamente necesarias para respetar el debido proceso legal. Otros…    

Bibliografía

  1.        Couture, Eduardo J., Las garantías constitucionales en el proceso civil, en Estudios de Derecho Procesal Civil, Ed. Ediar Soc. Anon. Buenos Aires, 1948, p. 89.   
  2.        Gomez Fröde Crina y Bucio Rodolfo. Como redactaríamos hoy la ejecuciòn civil   en el Código Modelo del Instituto Iberoamericano de Drecho Procesal. Mexico. http://www.derecho.unam.mx/investigacion/publicaciones/revista-cultura/pdf/CJ2_Art_6.pdf.



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