martes, 15 de julio de 2014

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LA LOJCA


La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  se ha convertido en el instrumento de organización  de las sentencias contra los entes públicos. Comienza por declarar que,  la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia y esta podrá llevarse a cabo de manera voluntaria o forzosa. (Art. 107)


Procedimiento Contencioso-Administrativo
En Venezuela,  la legislación del procedimiento
administrativo no tiene una larga tradición,  sin embargo, las antecedentes constitucionales se remontan a la Constitución de 1830, art. 186, Disposiciones Generales: “Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes” 
Se puede precisar que esa es la primera evidencia de verificación del principio de legalidad incorporado al procedimiento administrativo.  Ahora bien, por cuanto la idea inicial era su consideración como un elemento propio de la actividad ad intra administrativa, las primeras regulaciones estaban establecidas en textos dispersos contenidos en leyes, reglamentos y resoluciones, en los que junto a normas relativas a la organización y distribución de competencias,   establecían muy escasos lineamientos  dedicados al procedimiento administrativo. 
De  manera general se puede definir la  " jurisdicción contencioso administrativa" como un conjunto de órganos judiciales o jurisdiccionales especializados, encargados de controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos u omisiones así como las relaciones jurídico-administrativas entre los Administrados y la Administración Pública en todos sus niveles.



La norma fundamental que consagra esta especial actividad se encuentra contenida en el artículo 259 de la Constitución. "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.


Como se puede observar, tanto el Constituyente como el legislador denominan  a esta especial actividad, "jurisdicción", cuando lo conveniente y adecuado es llamarlas " COMPETENCIAS" toda vez ya que la JURISDICCION es UNICA.

“…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”  SPA TSJ 29 de febrero de 2000.

En tal sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de febrero de 2000, estableció en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, lo siguiente:

“…. Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.”

En esta línea de pensamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:

“…COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”.

“….Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/enero/2040-17-AP21-R-2006-001156-.html

Se puede claramente ratificar que " LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA "   es una actividad específica de una parte del poder judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos sometidos a control o por razón de la materia.
Aclarado este punto pasamos seguidamente al análisis de esta Ley y en especial la EJECUCION DE LAS SENTENCIAS  referidas a esta norma especial.

PRINCIPIOS GENERALES DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El artículo 257 de la Constitución consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De ahí la importancia del siguiente grupo de principios referidos a la actuación procesal, a la índole de comunicación entra las partes y el órgano jurisdiccional, así como la sucesión temporal de los actos procesales. Con su instauración prevalecen criterios eminentemente técnicos o prácticos, como lo son la efectividad, la seguridad y la rapidez del proceso administrativo. 
El fundamento de los principios del proceso administrativo obedece a las exigencias del derecho al debido proceso o, proceso con todas las garantías que consagra el artículo 49 de la Constitución  en enlace con el 26 Constitucional, aunque algunos de ellos tengan un reconocimiento al puro ámbito  de la legalidad.

1.Principio de oralidad.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso administrativo se regia por el principio de la escritura, pues todas y cada una de sus fases e instancias transcurrían en forma escrita. En efecto, el único vestigio del principio de oralidad era el articulo 95 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Hoy articulo19 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia), que consagraba la posibilidad de que las partes presentasen informes por escrito u oralmente, en este ultimo caso siempre y cuando lo notifiquen al tribunal con anticipación. Por tanto, el único vestigio del principio de oralidad era el trámite de los informes. Hoy en día en Venezuela señala Hernández-Mendible, la introducción del principio de oralidad en todos los procesos constituye una exigencia constitucional que obliga a legislar para hacer posible la materialización del mandato del articulo 257 del la Constitución, en concordancia con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. 
Por tanto, sostiene el citado autor, la introducción del principio de oralidad en el proceso administrativo es una exigencia constitucional, y se traduce en la existencia de la preeminencia de la expresión o exposición oral o verbal.

2.Principio de Inmediación. Un proceso administrativo informado por el principio de oralidad ha de estarlo también por el principio de inmediación que exigiría la directa intervención del juez Contencioso Administrativo en la práctica de la prueba. Al igual como acontece con el principio de oralidad, para la determinación de la vigencia del principio de la inmediación es la fase probatoria.  El principio de inmediación busca que el Juez Contencioso Administrativo tenga una percepción directa tanto de los alegatos y de las pretensiones, como de los medios de prueba a través de los  cuales se pretende demostrar los hechos que son objeto del debate en el proceso administrativo, permitiéndole formarse una clara convicción que le debe servir para dictar la sentencia de manera inmediata.

3.Principio de Publicidad.La doctrina sostiene que la actuación de    los   órganos que   ejercen  el poder publico se  encuentra  sometida al principio de Publicidad, y siendo el Poder Judicial integrante del mismo, los procesos de los cuales conoce se encuentran sujetos también a este principio. Es así como el articulo 357 de la Constitución exige la publicidad del proceso, lo cual debe constituir la regla, sin perjuicio que en casos excepcionales, por motivo de decencia publica o protección al honor, vida privada, intimidad de las personas el tribunal resuelva que el asunto se debe tramitar a puertas cerradas, es  decir, sin la participación de personas distintas de aquellas que contiende La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el proceso administrativo se rige por el principio de publicidad, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden publico o protección de la intimidad de las partes (Art. 3 eiusdem). sin embargo, esta publicidades relativa pues solo se obtiene a través de dos vías, la primera, mediante la publicidad de las audiencias (arts. 57, 63, 70 y 83 de la LOJCA). La segunda vía, mediante la publicidad del expediente y de los actos que se desarrollen ante el tribunal (Art. 190, CPC).

4. Principios de brevedad y celeridad. El derecho a la jurisdicción no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses.
En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad o de aceleración del proceso administrativo se erigen, junto con el de la eficacia, en unos principios típicos del proceso moderno que han acabado consagrándose en las Constituciones contemporáneas. 
Tales principios procesales constituyen principios fundamentales que aparecen reflejados en lo que el constituyente denomina el derecho aun proceso expedito y son dilaciones indebidas (articulo 26 de la Constitución), y que se deben materializar a través del derecho del justiciable a que si causa se resuelva dentro de un tiempo razonable.


EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN DERECHO COMPARADO 

En el derecho comparado se puede hablar de sistemas jurídicos para conceptualizar el conjunto de normas e instituciones que forman un derecho positivo que rige a cierta colectividad, en el campo del derecho administrativo, por lo que hace al ejercicio de la jurisdicción administrativa, se alude a varios esquemas como son:
1.Sistema administrativo continental europeo o francés.
2.Sistemas angloamericano o judicial.
3.Sistemas de tribunales especiales o mixto
4.Sistema romano .
En el primer caso, el tribunal se ubica en el marco del poder ejecutivo, pero sin formar parte de el; en el segundo el tribunal es parte del poder judicial; en el tercer sistema el tribunal no corresponde a ninguna de las jurisdicciones estatales, y en el cuarto esquema corresponde a la jurisdicción civil resolver las controversias administrativas. 

PROCESO Y ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Para comprender mejor qué es una acción contenciosa administrativa, primero debemos tener en cuenta que el acto administrativo  debe ajustarse necesariamente a  un procedimiento determinado. De ahí que existe ilegalidad  cuando el acto ha sido dictado vulnerando el procedimiento legalmente establecido, es decir, sin respetar las garantías mínimas que aseguren la eficacia y acierto de las decisiones administrativas y los derechos de losa administrados. La interposición de un recurso administrativo para cuestionar la validez del acto administrativo inicia un procedimiento distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, pero sujeto a los mismos principios procesales y ante la misma entidad. Su trámite, en tanto modo de producción del acto administrativo, condiciona su validez. Mediante la acción contenciosa administrativa se asegura un control de la administración pública por parte del Poder Judicial. 
La acción contenciosa administrativa da origen a un "proceso judicial llamado contencioso administrativo", debido a que, técnicamente de la continuación de un procedimiento administrativo pero en sede jurisdiccional. De esta forma es como el proceso contencioso administrativo se presenta como un medio a través del cual el Poder Judicial controla la constitucionalidad y la legalidad de la actuación administrativa. 
Pedro Cartolín al respecto señala: "La acción contencioso-administrativa implica una contienda entre un particular y la administración pública, la cuales resuelta por el Poder Judicial. Mediante esta acción, se cuestiona una decisión de la administración, desde el punto de vista jurídico, y -a su vez- se pretende proteger la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados". El acto administrativo, sigue siendo válido hasta que su supuesta nulidad o invalidez no sea expresamente declarada por la autoridad administrativa que lo emitió o por su superior o por el juez competente, mientras tanto dicho acto administrativo se presume válido. 
Por su parte el autor Marcial Rubio Correa señala lo siguiente: "La acción contencioso –administrativa es el derecho que tienen las personas de recurrir ante el Poder Judicial para que anule con fuerza obligatoria cualquier acto o resolución del Poder Ejecutivo o de otros órganos administrativos del Estado, que pronunciándose sobre derechos individuales, perjudican a una o más personas "
Debe tenerse en cuenta el hecho de que en el proceso contencioso administrativo se tutela cualquier tipo de situación jurídica de los particulares que se encuentre vulnerada o amenazada, y no sólo los derechos subjetivos sino también los intereses legítimos de los particulares.

EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE EFECTOS GENERALES Y PARTICULARES.

En cuanto al procedimiento en los casos de demandas de nulidad de los actos administrativos, deben destacarse varios aspectos específicos que se fueron elaborándose por la jurisprudencia y la doctrina en las últimas décadas. 
En cuanto a los actos administrativos de efectos generales, la legitimación para impugnarlos y para hacerse parte en los juicios corresponde a cualquiera que alegue un simple interés en la anulación o en el mantenimiento del acto impugnado. La acción en estos casos es una acción popular contencioso administrativa, tal como se derivada del articulo 21, párrafo 9º de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando disponía que “toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del poder Publico nacional, estada o Municipal,…, puede demandar la nulidad del mismo ante el tribunal Supremo de Justicia por razones de Inconstitucionalidad o de ilegalidad”. Se trata de la misma acción popular que se ha establecido en materia de control de constitucionalidad de las leyes y que tiene sus antecedentes desde mitad del  Siglo XIX. 
En lo que respecta los requisitos de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, tradicionalmente la legitimación activa se atribuía a quienes fueran titulares de un interés personal, legítimo y directo en la impugnación del acto administrativo. Esta exigencia ha sido formalmente eliminada tanto con la derogación de la LOTSJ como con la sanción de la LOJCA que no lo contempla. Distinta es la situación de de la posibilidad de participación en los juicios como demandantes o como partes, de los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, en cuyo caso el acto administrativo impugnado debe tener vinculación con su ámbito de actuación. Esas entidades pueden incluso emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes(Art. 10).  Se trata de lo que se ha regulado en la Constitución para la tutela judicial de los intereses colectivos o difusos (Art. 26), resultado del reconocimiento para la participación en los juicios de nulidad de los actos administrativos, además del interés personal, legitimo y directo del recurrente, de otras situaciones jurídicas subjetivas que corresponden a una comunidad concreta o a la colectividad en general. 
Con ello, se ha reconocido legitimación para actuar a las entidades representativas de  "intereses colectivos" legalmente establecidas y reconocidas  y a quienes en determinadas circunstancias invoquen la protección de los intereses supra-individuales que conciernen a toda la colectividad (intereses difusos), lo que se había recogido en el articulo 18, párrafo 2º, de la derogada LOTSJ. 

En los juicios contencioso administrativos incluyendo los de nulidad de actos administrativos conforme a la LOJCA, el concepto de parte es fundamental,  en este sentido el art. 33 expresa: 

"Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partescarácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder."

Así pues, las partes deben estar claramente identificadas, ya que ellas son las que pueden  formular observaciones a los autos del juez para mejor proveer (Art. 39); son las partes las que pueden solicitar al juez dictar providencias (Art. 40); es la actuación de las partes la que puede evitar la perención (Art. 41); es en relación con las partes que surgen las causales de recusación e inhibición de los jueces (Art. 42); son las  que participan en la audiencia preliminar (57) , pueden solicitar providencias de correcciones en el procedimiento,  promover pruebas, convenir en hechos y oponerse a pruebas (62); son ellas las que pueden solicitar al juez que se convoque a grupos organizados de la sociedad cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto (Art. 58)  son las  que pueden participar en la audiencia conclusiva (Art. 63); son las que deben ser notificadas de la sentencia (art. 64), son las solicitan  al juez que se notifique a determinadas personas, bien sea en los juicios de nulidad, o de interpretación y de controversias, piden solicitar al juez que se notifique a determinadas personas (Art. 68); de la misma manera,  tienen el derecho a ser  oídas en la audiencia oral (Art. 70),  les corresponde atender al cartel de emplazamiento (Art. 80), las que pueden participar en la audiencia de juicio (arts. 82 y 83), promover pruebas, convenir en hechos y oponerse apruebas (Art. 84); facultad para pedir se decreten medidas cautelares (Art. 104); son las tienen derecho a participar en la ejecución de sentencias (Art. 109, 110); son  las que pueden apelar las sentencias (arts. 92, 94) y contestar la apelación (Art. 94), y,   además, pueden intentar el recurso especial de juridicidad (Art. 94) y contestarlo (Art. 99).


LA ALZADA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

El recurso de alzada es un recurso de carácter administrativo a través del cual se busca que un órgano administrativo revise un acto dictado por otro órgano dependiente jerárquicamente de él, buscando que enmiende conforme a Derecho el acto del órgano inferior. Es un recurso administrativo ordinario, preceptivo y vertical que se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto que es objeto de impugnación. El recurso de alzada tiene una clara analogía con un recurso de apelación del orden jurisdiccional. En ocasiones el recurso de alzada es potestativo. Esto es, el administrado puede optar por no interponerlo, prefiriendo acudir directamente a la vía  judicial, interponiendo para ello un recurso contencioso-administrativo ante el juez competente. En otras ocasiones es requisito obligatorio el haber planteado el recurso de alzada en tiempo y forma, y que este no haya sido estimado, como medida previa a poder acudir ante el juez . 
Los actos impugnables en vía de recurso de alzada son los actos definitivos (resoluciones) o de trámite cualificados que no ponen fin a la vía administrativa; la finalidad de interponer un recurso de alzada es, además de intentar lograr la revisión por motivos de legalidad del acto que se impugna, la de poner fin a la vía administrativa(o agotar la vía administrativa) para poder acudir, en su caso, a la vía contencioso-administrativa.

LAS ACCIONES ESPECIALES Y LA EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  se ha convertido en el instrumento de organización  de las sentencias contra los entes públicos. Comienza por declarar que,  la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia y esta podrá llevarse a cabo de manera voluntaria o forzosa. (Art. 107)

1. La ejecución voluntaria de los entes descentralizados territoriales.

Si la ejecución de la sentencia debe ser llevada a cabo por la República o algún Estado, cuando hayan sido condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Art 108)

2. La ejecución voluntaria de los entes descentralizados funcionalmente.

En los casos que resultaren condenados por sentencia definitivamente firme los institutos autónomos, fundaciones, sociedades del Estado o empresas en los cuales estas personas publicas tengan participación decisiva, el órgano jurisdiccional, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. (Art 109) 

3. La oportunidad para la ejecución voluntaria.

A tales fines, el órgano jurisdiccional notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación.
Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia y las partes de mutuo acuerdo podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria, por el tiempo que consideren pertinente.  (Art. 109) 

4. La forma y oportunidad de la ejecución forzosa.  (Art 110)

Una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, el órgano jurisdiccional a instancia de parte, determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. La ejecución de una obligación de pago de suma de dinero: cuando la condena hubiese recaído sobre una cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenara a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada, que incluya en el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y del siguiente, a menos  exista provisión de fondos suficientes en el presupuesto vigente.  El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%)  de los ingresos ordinarios del ejecutado (entidad pública obligada a la ejecución). Cuando la orden del Tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal a petición de la parte, ejecutará la sentencia conforme a lo indicado en el CPC para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. 
2. La ejecución de una obligación de entrega de bienes. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público, o actividad de utilidad pública,   el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.  Fijado el precio se procederá como si se tratase del pago de cantidades de dinero.
3. La ejecución de una obligación de hacer. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de 30 días consecutivos para que la parte  condenada cumpla. Si no se le diese cumplimiento, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. En este caso se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación no fuere posible su ejecución en la misma forma  como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor con forme a lo previsto en este artículo y proceder a la ejecución como si se tratase de cantidades de dinero. 
4. La  ejecución de una obligación de no hacer. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.
5. La ejecución de sentencias contra particulares.   Art 111.  Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil  en materia de ejecución de sentencias.

Resulta interesante agregar un comentario de la ex Magistrada   Hildegard Rondón de Sansó  de fecha   01/07/2010

Con relación a esta Ley expresó:

" Con la Constitución de 1961 el Contencioso Administrativo adquirió jerarquía constitucional, al ser mencionado en su artículo 206. Hasta entonces no existía ningún texto legal que aludiese al mismo, aunque ya la doctrina venezolana comenzaba a manejar el concepto. Fue así como tres ilustres juristas redactaron el citado artículo, pieza única en la historia constitucional venezolana: Manuel García Pelayo, Antonio Moles Caubet y Sayagués Laso.

La Constitución del 99 supo valorar su importancia y lo dejó inalterado, salvo el añadido de la competencia de los Tribunales para “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos”.

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el concepto del Contencioso Administrativo se divulgó, por cuanto con ella se creó un verdadero sistema que comprendía: en la cúspide, a la Sala Político, en la base, a los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles a los cuales se les atribuyó la competencia contencioso-administrativa y, en el plano intermedio, a la Corte Primera.

El desarrollo de la materia fue “in crescendo”, constituyendo una disciplina autónoma del Derecho Administrativo.

Al ser dictada la disparatada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se mantuvo sin embargo el régimen contencioso, a la espera de que una ley especial lo regulase. La Ley acaba de aparecer, sancionada el 15-12-2009, publicada el 16-06-2010 y, como es de rigor entre nosotros, reimpresa “por error material” en la Gaceta del 22-06-2010.

Uno se pregunta ¿Cómo se puede tener el valor de legislar en esa forma? La ley comienza por no definir lo que es el Contencioso Administrativo y, de inmediato nos da la sorpresa de que el mismo ha sido convertido en un pulpo de mil brazos que abarca todos los espacios jurídicos posibles. La indefinición es lo que permite que se le asigne competencia a los Tribunales de esta jurisdicción para conocer de las demandas que la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, cualquier ente público, empresa o asociación, en los cuales estos entes tengan participación decisiva contra los particulares. 

No es necesario ser muy docto para darse cuenta de que estamos en las cercanías del disparate: El Contencioso Administrativo es el sistema mediante el cual los administrados pueden demandar a las administraciones públicas, derogándose la competencia de los tribunales ordinarios. 

¿Por qué se formó el Contencioso Administrativo? Para dar a los particulares una vía para enfrentarse a los privilegios de las administraciones públicas y, así mismo, a las administraciones públicas, una jurisdicción conocedora de los intereses tutelados por ella, permitiendo que el juez tuviese plena apreciación de las relaciones de supremacía-subordinación existentes entre el administrado y la administración.

Este sistema es una de las bases del estado de derecho en los países en los cuales opera y la representación de la democracia. Por eso no podemos entender como al dictarse la Ley de lo Contencioso Administrativo se tergiverse el sentido de la figura y se arrope en ella a las demandas de las administraciones públicas contra los particulares. 

Se ha rebasado la capacidad de asombro y así mismo la de crear dificultades y complicar aún más la jurisdicción. ¿Nos preguntamos si no habrá un oportuno Referendo Abrogatorio capaz de ordenar que cese la vigencia de esta ley?

Allí está el artículo 74 de la Constitución: La abrogación puede ser solicitada por el 10% de los electores o por el Presidente de la República en Consejo de Ministros."



Hasta aquí el estudio de esta Ley, espero sus comentarios.










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