viernes, 17 de octubre de 2014


SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL QUE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL ART 46 DEL CODIGO CIVIL 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el artículo 46 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.
SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL del artículo 46 del Código Civil en la parte que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”.
TERCERO: REALIZA UNA INTERPRETACIÓN sin distinción de género del artículo 46 del Código Civil y se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, se declara, con efectos ex nunc, que no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años.
CUARTO: EXHORTA a la Asamblea Nacional  a considerar la reforma del artículo 46 del Código Civil para contemplar que la edad válida para contraer matrimonio se adquiera a la mayoría de edad (18 años).
QUINTO: ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil en la parte que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”, estableciendo que la inteligencia de la norma se refiere a que no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años.
SEXTO: FIJA los efectos de esta decisión a partir de su publicación en la Gaceta Judicial y Oficial.

T E X T O    C O M P L E T O  A   C O N T I N U A C I O N: 


EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N°10-0161


MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
 El 9 de febrero de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional escrito presentado por la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados Larry Devoe Márquez, Eneida Fernandes Da Silva y Zulay Arcia, en su condición de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, el primero de ellos, y las demás en su carácter de abogadas de la referida Dirección General de Servicios Jurídicos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 93.897, 79.059 y 71.387, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 280 y 281.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 4, 7 y 15.2.3, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida contra el artículo 46 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial núm. 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.
El 1° de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de marzo de 2010, la parte actora presentó nuevamente escrito ante esta Sala solicitando la admisión de la aludida demanda.
Por decisión núm. 556, del 8 de junio de 2010, esta Sala Constitucional declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo.
Mediante diligencia del 10 de agosto de 2010, la abogada Zulay Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 71.387, actuando en su carácter de Defensora II adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó que el recurso fuese admitido.
Por auto del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dejó constancia de que el 29 de julio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991 Extraordinario la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en su Título XI, Capítulo II denominado “de los procesos ante la Sala Constitucional”, artículo 132 establece que “…la Sala decidirá acerca de la admisión de la demanda”, por tanto acordó remitir la presente causa a la Sala Constitucional, a los fines de que fuera ésta la que se pronunciara acerca de la admisión del recurso.  
El 23 de noviembre de 2010, fue recibido por la Sala el expediente.
El 7 de diciembre de 2010, fue reconstituida la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010.
El 22 de febrero de 2011, el 9 de febrero y el 19 de junio de 2012, la representación de la Defensoría del Pueblo manifestó interés en la resolución de la presente causa.
Esta Sala, mediante sentencia núm. 1406, del 24 de octubre de 2012,  ratificó su potestad para conocer de la pretensión de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo contra el artículo 46 del Código Civil y admitió la misma; igualmente, ordenó citar al Presidente de la Asamblea Nacional y notificar a la Fiscal General de la República. De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, acordó notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem. Y, por último, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que realizara las notificaciones respectivas y acordara el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal.
Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 25 de junio de 2013, la abogada Lucelia Castellano, en su carácter de Defensora II adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
Cumplidos como fueron los actos de comunicación respectivos, el 6 de agosto de 2013, los abogados Laurie Annie Meneses Sifontes y Kimberlyn Yohanna Flores Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo los núms. 181.135 y 151.695, respectivamente, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, comparecieron ante esta Sala, a los fines de presentar escrito de alegatos.
En el mismo sentido, el 17 de septiembre de 2013, los abogados María Elena Delgado Graterol, José Gregorio Rojas Ramírez, Cruz Esteban Febres Despujols, José Jesús Calzadilla y Jesús Millán Alejos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo los núms. 64.949, 65.630, 66.384, 92.948 y 117.900, respectivamente, en representación de la Asamblea Nacional, presentaron escrito mediante el cual formularon sus alegatos.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani. Se ratificó en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia de que, el 13 de agosto de 2013, se cumplió el lapso de diez días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promovieran pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que no fue promovida prueba alguna se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 19 de noviembre de 2013, se dio por recibido del Juzgado de Sustanciación el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de noviembre de 2013, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 16.770, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, solicitó se declare con lugar la presente causa.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Mediante diligencias del 27 de marzo y 3 de junio de 2014, el abogado Javier López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm.  84.543, actuando en su carácter de representante judicial de la Defensoría del Pueblo, manifestó el interés en la resolución de la presente causa y solicitó su continuación.
            Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

            La Defensoría del Pueblo fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el presente recurso de nulidad se interpuso contra la disposición establecida en el artículo 46 del Código Civil al establecer “… una distinción respecto a la edad para contraer nupcias, consagrando como requisito sine qua nom que la mujer debe haber cumplido catorce (14) años de edad y el hombre haber alcanzado la edad de dieciséis (16) años, lo cual a todas luces lesiona el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
            Que dicha normativa “… infringe de manera flagrante y directa el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la igualdad absoluta de los derechos de los cónyuges, consagrada en el artículo 77 eiusdem”, pues según las disposiciones establecidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, llamado ‘Protocolo de San Salvador’, tiene como principio esencial que los hombres y las mujeres somos iguales frente a la ley, quedando prohibido cualquier acto discriminatorio que pudiese mermar el pleno disfrute de tales derechos, tomando en consideración que no todo trato diferenciado resulte de por si discriminatorio.
Que “[l]a existencia de un derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad, o en todo caso, consagrar la igualdad de derechos en el matrimonio, implica la prohibición de cualquier medida o forma de discriminación relacionada con la institución del matrimonio, que no esté fundamentada en criterios razonables y proporcionales en relación con el objetivo perseguido”.
Que “[a]plicar los principios y consideraciones antes mencionados a los requisitos para contraer matrimonio, implica que la norma deba exigir tanto al hombre como a la mujer las mismas condiciones para proceder a celebrar la unión matrimonial. En este sentido, si bien el Legislador está facultado para definir los requisitos que deben ser cumplidos por quienes deseen formalizar una unión matrimonial, tal definición debe ser realizada respetando la igualdad del hombre y la mujer, así como el resto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos internacionales sobre la materia”. Por tanto,“… en el caso del artículo 46 del Código Civil, nos encontramos en presencia de un tratamiento diferenciado sobre la edad mínima para contraer matrimonio, fundado de manera exclusiva en el sexo, que carece en los actuales momentos de toda razonabilidad u objetividad. Es decir, el referido artículo al establecer requisitos de edad diferenciados para el hombre y la mujer, incorpora una discriminación injustificada que atenta contra el derecho a la igualdad en general, y contra el principio de igualdad de derechos en el matrimonio de manera particular.
Así, y a manera de fundamentar aún más el escrito de nulidad refirieron que:
La declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 46 del Código Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1.982, implicará para esta Honorable Sala Constitucional la necesidad de definir el alcance de los efectos de su decisión, así como establecer las condiciones y requisitos exigibles para la celebración del matrimonio.
En atención a ello, resulta necesario precisar que tal como se señaló supra, el Legislador está facultado para determinar los requisitos y condiciones para la procedencia del matrimonio, respetando en todo momento la igualdad de derechos del hombre y la mujer en relación con el matrimonio.
(omissis)
(…) el derogado Código Civil de 1942 establecía una edad mínima para contraer matrimonio, definida en catorce años cumplidos para el hombre y doce años cumplidos para la mujer. Con la reforma del Código Civil de 1982, la edad mínima para contraer matrimonio se elevó a catorce años para la mujer y dieciséis años para el hombre.
Sin embargo, a pesar de la reforma realizada en el año 1982, la edad mínima para el matrimonio establecida por el artículo 46 ha sido objeto de manifestaciones de preocupación por parte de organismos internacionales de protección de los derechos humanos, como el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas.
Así, en sus Observaciones Finales al segundo informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de los Derechos del Niño expresó: 
‘Al Comité le preocupa que la edad mínima para el matrimonio de las niñas sea demasiado baja, y que sea distinta (14 años) a la de los niños (16 años).
El Comité recomienda al Estado Parte que establezca una edad mínima para el matrimonio que sea igual para niñas y niños y que considere la posibilidad de aumentar esa edad a 18 años. Además, lo alienta a que emprenda campañas de sensibilización sobre los posibles efectos negativos de los matrimonios en la adolescencia’. 
En virtud de lo anterior, la decisión que esta Honorable Sala Constitucional tenga a bien adoptar, al momento de determinar los efectos de la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 46 del Código Civil, debe tomar en consideración las disposiciones y recomendaciones a las que hemos hecho referencia, a los fines de garantizar en mayor medida la protección de los derechos humanos de todas las personas, y en especial de los y las adolescentes que habitan en la República Bolivariana de Venezuela.
-IX-
CONCLUSIONES
En el año 1999, se produjo un episodio transcendental en la realidad política y jurídica de nuestro país, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta nueva Carta Política se incorporó un amplio catálogo de derechos humanos, sin precedente en la historia constitucional venezolana y universal.
El reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de derechos, así como la ampliación del reconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminación, son sólo algunos de los avances en derechos humanos que se han visto incorporados al texto constitucional.
Este proceso de transformación jurídica, iniciado con la aprobación de la Constitución, aún no ha concluido. Aún persisten en nuestro ordenamiento jurídico, distintas normas dictadas a la luz de la Constitución de 1961, que coliden claramente con el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 46 del Código Civil es una de esas disposiciones preconstitucionales cuya inconstitucionalidad es necesario dictaminar, como requisito necesario para la plena vigencia y garantía del derecho a la igualdad de todas y todos. Dicha norma, establece requisitos de edad diferenciados para el hombre y la mujer, incorporando una discriminación injustificada que atenta contra el derecho a la igualdad en general, y contra el principio de igualdad de derechos en el matrimonio de manera particular, vulnerando con ello el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 del texto constitucional, así como el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 77 eiusdem”.
Por tales motivos, solicitaron que se declarara la nulidad del artículo 46 del Código Civil publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.
II
ESCRITO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
            La representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de alegatos respecto a la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad. En este sentido, realizaron unas consideraciones respecto al matrimonio en el derecho venezolano, por lo que sostuvieron que “es la institución de mayor significación e importancia para el ordenamiento jurídico, ya que constituye la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y en teoría el supuesto existencial de la familia y por ende de la sociedad, de donde se deriva la existencia misma del Estado.
Indicaron que “… el matrimonio surge de la natural necesidad que tiene la especie humana no sólo de procrear sino de vivir en pareja, de conjugar los distintos factores racionales, sentimentales e instintivos que lo conducen a relacionarse con sus iguales, ya su vez interactuar con el medio circundante, atendiendo de esa forma las necesidades físicas y al mismo tiempo las necesidades afectivas de las personas; todo lo cual convierte a dicha institución en el germen de la sociedad civil”.
            Que “como corolario de lo anterior, debe resaltarse que el matrimonio como centro principal generador y coordinador de la familia, se erige en el primer punto que ha de resguardarse, de allí surge toda la rectitud con la que se regula tal institución, desde el momento de su nacimiento, razón por la que existen ciertos requisitos de orden público que garanticen que la unión sea legal, legítima y apegada a derecho”.
Que en ese orden de ideas, “el origen etimológico de la palabra matrimonio, siendo criterio casi unánime, que deriva de las voces latinas matris (madre) y ium (carga o gravamen); debido a que se atribuye a la madre la carga más pesada en la procreación y crianza de los hijos”.
Que “… en Venezuela, durante la época de la Colonia y período de independencia se aplicó sólo el matrimonio canónico, como producto de una herencia española dominante, fue hasta la aparición del primer Código Civil venezolano, en el 1926, que se reguló la institución matrimonial de forma civil, estableciéndose sólo para aquellas personas que no profesaran la religión católica la obligación de informar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, en presencia de dos testigos, la unión que habían celebrado, sin necesidad de otra formalidad”.
Que “… en el año de 1873, se implanta de forma definitiva en el ordenamiento jurídico venezolano el matrimonio civil obligatorio, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Decreto del General Antonio Guzmán Blanco dictado en enero de ese año, asimismo, el Código Civil promulgado en fecha 20 de febrero 1873, incorporó esas disposiciones relativas al matrimonio, las cuales quedaron definitivamente sancionadas hasta la fecha, ya que las posteriores legislaciones al respecto, lo que hicieron fue ratificar las ya establecidas”.
Que siendo ello así, el Código Civil venezolano vigente, establece en su artículo 44 la institución matrimonial, en los siguientes términos:

"Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales. tanto respecto de las personas como respecto de los bienes".

Que del artículo anterior, no se desprende una definición propiamente dicha de lo que ha de entenderse por matrimonio, sin embargo, dicho criterio legal permite establecer una base del concepto que ha desarrollado la doctrina, permitiendo que se entienda como la unión formada entre dos personas de sexo diferente con el propósito de establecer una comunidad de vida y una responsabilidad inherente a las relaciones que son su consecuencia.
Destaco, definido como fue el matrimonio, “… que el fin esencial de esta institución es establecer la unidad fundamental de la familia, como núcleo originario de la sociedad, asegurar la propagación de la especie y fomentar la creación del medio idóneo para la crianza y educación de los futuros ciudadanos; entonces, de las disposiciones legales señaladas en el Código Civil, se derivan dos aspectos que son a la vez concurrentes y característicos del matrimonio, como son, el aspecto natural o meramente biológico, correspondiente a la unión física del hombre y la mujer para la reproducción de la especie, y; un aspecto social, representado por la convención que existe entre los contrayentes para constituir una organización social necesaria a la convivencia humana”.
Que “[c]omo complemento de lo anterior, se observa que la familia como elemento básico de la sociedad debe ser protegida, toda vez que sobre tal institución recae la gran responsabilidad de sostener y mover el Estado, en virtud cual, para éste constituye una prioridad garantizar y tutelar todo lo relacionado a ella, de allí que al ser el matrimonio una institución jurídica de relevancia, se hace un especial énfasis en la regulación legislativa para ella establecida”.
Que “… siendo el objeto primordial de la institución matrimonial el establecimiento de una nueva familia, resulta lógico que la ley prevea cuales son las condiciones necesarias que deben ser cumplidas para poder conformar el núcleo familiar, razón por la cual la legislación venezolana establece una serie de requisitos, impedimentos y en ciertos casos la posibilidad de anular el acto jurídico que dio origen al nacimiento del vínculo matrimonial.
Seguidamente, se refirieron a las condiciones de validez intrínseca del matrimonio, por lo que indicaron que los requisitos intrínsecos del matrimonio versan sobre el fondo y constituyen todos aquellos elementos exigidos por el legislador que no están referidos a las formalidades de la celebración del matrimonio.
Al respecto, sostuvieron que se advertía la existencia del primer elemento como el consentimiento, que trata del acuerdo entre los contrayentes de tomarse recíprocamente por marido y mujer, el cual necesariamente debe ser expreso, puro, pleno, simple y serio
            Que igualmente, el otro elemento necesario para la validez de matrimonio en Venezuela era la capacidad matrimonial, la cual es la aptitud legal para ser sujeto de la relación jurídica matrimonial. Es la posibilidad legal de contraer matrimonio, ésta se encuentra determinada por el discernimiento, la pubertad, la cordura y la potencia sexual.
Como corolario de lo anterior, advirtieron que el Código Civil venezolano, establece dichos requisitos en los siguientes términos:

Artículo 46. No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47. No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48. Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en sujuicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida. se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49. Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.

Que los artículos antes transcritos, ponen de manifiesto el interés del legislador de establecer cuáles son las condiciones necesarias y determinantes de la existencia misma del acto de matrimonio.
Que, por consiguiente, cada uno de los requisitos de fondo que el legislador desarrolló como condición de existencia del vínculo matrimonial, se halla orientada a consagrar, más que nada, la institución familiar, para ello determinó, no sólo la madurez sexual, sino también, la capacidad de procrear y la esencial voluntad de realización del acto, todo orientado a la conformación del núcleo familiar como célula madre del conglomerado social.
            En tercer término, se refirieron a la pubertad como proceso biológico de los seres humanos. Al respecto, indicó que la libertad es el nombre que se ha dado a la etapa de la vida en la cual el cuerpo del niño o niña empieza a desarrollarse y a cambiar notoriamente, se inicia la madurez sexual, ocurren entonces cambios fisiológicos, físicos, psicológicos y emocionales que están mediados por las hormonas, las cuales comienzan a desarrollarse y actuar sobre el organismo, convirtiéndose en las principales responsables de las sensaciones y reacciones biológicas y psicológicas que experimentan los seres humanos.
            Que en ese orden de ideas, debía señalarse que “… de acuerdo con la doctrina en materia médica y de salud, se tiene que aun cuando cada persona es un ente complejo y diferenciado, es por regla biológica que se obtiene como promedio general que el proceso de pubertad empieza entre los 8 y los 14 años de edad en el sexo femenino y entre los 10 y los 16 años de edad en el sexo masculino,aproximadamente, todo de ello de acuerdo con las investigaciones cas desarrolladas en dicha materia”.
            Que “… el proceso bioquímico denominado pubertad, se desarrolla cuando el cuerpo del niño o niña alcanza una cierta edad, de forma tal que, el cerebro libera una hormona especial que inicia los cambios asociados a este proceso, ésta se denomina hormona liberadora de gonadotropina, la cual alcanza la glándula pituitaria, proporcionando los códigos necesarios para la generación de otras hormonas que permitirán el desarrollo del aparato reproductor y la aparición de los caracteres sexuales en los individuos.
Que durante la pubertad comienzan a notarse marcadas diferencias en cuanto a tamaño, forma composición y desarrollo funcional en muchas estructuras y sistemas del cuerpo humano; de dichos cambios, los más obvios resultan las características sexuales secundarias. En sentido estricto, el término ‘pubertad’ se refiere a los cambios corporales en la maduración sexual, pero se encuentra intrínsecamente ligado a los cambios producidos en la adolescencia, como la madurez psicosocial y cultural; lo que deriva en una transición psicológica y social entre la niñez y la vida adulta.
Que con la pubertad, se da inicio al proceso biológico que transforma al niño inmaduro en una persona madura sexual y psicológicamente hablando, con nuevos niveles hormonales que conducen a extraordinarios cambios físicos, lo que permite dejar atrás los comportamientos infantiles y adquirir las conductas adultas, capacitando al individuo para aprender a vivir en sociedad.
Que “[e]n fin, una vez que se inician los cambios físicos, comienzan igualmente los cambios psicológicos que permiten al sujeto alcanzar la madurez, todo ducto de las reacciones biológicas y químicas que sufre durante el proceso de desarrollo”.
En cuanto a la presuntas violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciadas, indicaron en “… lo que respecta al derecho a la igualdad, que  si bien era cierto que, el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, no siendo admisible tratos desiguales fundados en la raza, el sexo, el credo o la condición social, entre otras, correspondiendo a la Ley, de igual forma, generar las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva; también es cierto que, no pueden equipararse situaciones jurídicas distintas, basadas en una errónea interpretación de la ley; es decir, la ley garantiza las condiciones que puedan preexistir a una situación jurídica determinada, pero no puede así establecer una igualdad inexistente”.
Para explicar mejor lo expuesto señalaron que “… la verdadera igualdad consiste entonces, en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden invocar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino de utilidad general, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 266 de fecha 17 de febrero de 2006”.
En ese orden de ideas, alegaron que “al consagrar el artículo 46 del Código Civil las edades para contraer matrimonio válido entre hombres y mujeres, lo hace atendiendo al criterio biológico que atribuye capacidad a los contrayentes, en ese caso para procrear, sin intención de discriminar entre el sexo masculino y femenino, sino atendiendo a fin específico del matrimonio que este caso sería la procreación.
Agregó que resultaba “… injustificada la denuncia realizada por los accionantes cuando señalan que ‘(...) el artículo 46 del Código Civil vulnera de manera directa el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 del texto constitucional, así como el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 77 eiusdem (...)’ "; que era claro que “la intención del legislador no fue hacer una distinción sexista de la edad mínima para realizar el acto, sino por el contrario crear un requisito acerca de la capacidad biológica de los contrayentes que permitiera cumplir de forma real el fin de perpetuar la especie que contempla el matrimonio”.
En adición a lo anterior, expresaron que para que se configure la violación del principio de igualdad, basada en la discriminación, ha de atenderse a una lesión actual derivada del trato diferenciado entre dos supuestos iguales, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de que los procesos de desarrollo en el hombre y la mujer no ocurren en el mismo período de tiempo, o en otras palabras, la pubertad se da para cada sexo en edades distintas.
Que siendo ello así, los procesos biológicos conducentes a la determinación de la madurez sexual y por ende de la capacidad de procrear son el motivo esencial de la determinación de la condición de edad diferenciada para ambos sexos y no una discriminación sexual entre uno y otro, pues los criterios aplicados por el legislador atienden a supuestos objetivos que permitan una mejor aplicación de la ley, y no a factores de índole subjetivos atribuidos a las diferencias sexuales, por lo cual resultan infundadas las supuestas violaciones al principio de igualdad consagrado en la Constitución de 1999, en virtud de ello solicitaron que  se declaren sin lugar las denuncias al respecto realizadas por los accionantes.
Seguidamente, se refirió al carácter constitucional de los requisitos de validez del matrimonio. En relación con este punto, sostuvo que la parte accionante, denunció que "[a]plicar los principios y consideraciones antes mencionados a los requisitos para contraer matrimonio, implica que la norma deba exigir tanto al hombre como la mujer las mismas condiciones para proceder a celebrar la unión matrimonial. En este sentido, si bien el Legislador está facultado para definir los requisitos que deben ser cumplidos por quienes deseen formalizar una unión matrimonial, tal definición ser realizada respetando la igualdad del hombre y la mujer, así como el resto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos internacionales sobre la materia"
            Que de ello se evidenciaba que “… a criterio de la parte recurrente, las disposiciones contenidas en el Código Civil, carecen de fundamento constitucional, ya que al ser dictadas en forma previa a la Carta Magna, no tienen un sustento jurídico que respalde su existencia, en virtud de que de acuerdo a su interpretación no se adaptan a los postulados contenidos en el Texto Fundamental”.
            Al respecto, señalaron que “… la Carta Magna contempla en su artículo 75 que es deber del Estado la protección de las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas, es por ello, que todas las disposiciones al respecto son de orden público, y aun cuando la normativa impugnada es preconstitucional, su contenido no contradice en forma alguna lo dispuesto en dicha materia, sino que por el contrario, se adapta a los postulados antes mencionados”.
            Que, asimismo, “… el constituyente previó la institución matrimonial como el nexo más próximo a la formación de la estructura familiar, razón por la cual destaca la protección otorgada por el Estado, tal como señala el artículo 77 Texto fundamental, en los términos siguientes:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

            Que del artículo citado, se podía colegir tres aspectos importantes que la Constitución destaca en relación al matrimonio, “… en ese sentido, se habla en primer término de la diversidad de sexos, es decir, el efectuado entre un hombre y una mujer; en segundo término, de aquel que se celebra con el libre consentimiento de las partes, lo que alude a la voluntad propia, sin coacción o vicio alguno en la realización del acto, por alguno de los contrayentes, y en último término, se establece la igualdad entre el matrimonio y las uniones estables de hecho, siempre y cuando las últimas cumplan con los requisitos que la ley imponga para tales fines”.
Que como consecuencia de lo expuesto, “se puede extrapolar que la Constitución otorga plena vigencia a las disposiciones legales relativas a la institución matrimonial, en razón de ser ésta, como se ha explicado a lo largo del presente escrito, el pilar fundamental donde se sustenta la estructura familiar, social y por ende el Estado mismo.
Que en ese mismo contexto, el Código Civil en su Libro Primero, De las Personas; Título IV, Del Matrimonio; Capítulo 1, De los esponsales, del matrimonio y su celebración, y de los requisitos necesarios para contraerlo, señala un conjunto de reglas, condiciones y supuestos que deben cumplirse efectivamente para poder llevar a cabo dicho acto y que tenga plenos efectos en el ordenamiento jurídico venezolano.
No obstante, al ser las disposiciones contenidas en el Código Civil de carácter preconstitucional, tal como señalan los recurrentes, podría significar una completa contraposición de estas normas, en especial la contenida en el artículo 46 de dicho instrumento normativo, respecto de la Carta Magna, por tratarse, según su criterio, de manera distinta al hombre y la mujer, ya que es la misma Constitución la que otorga iguales derechos a las personas y sobre todo a los cónyuges; sin embargo, para esta representación judicial, el mencionado artículo resulta cónsono con la Constitución, en razón de que el legislador no tuvo intenciones de establecer diferencias discriminatorias entre hombre y mujer a la hora de contraer matrimonio, sino que la diferencia establecida en el artículo bajo examen estriba en una condición física biológica del ser humano, que es diametralmente diferente para cada sexo.
            Que “… de esa forma, se debe resaltar que las denuncias efectuadas por los accionantes, parten del supuesto errado de existencia de una discriminación basada en el sexo, debido a la diferencia existente entre las edades mínimas permitidas para contraer matrimonio válidamente, cuando en realidad, dichas disposiciones no se encuentran fundadas en las percepciones subjetivas del legislador acerca del sexo masculino o femenino, sino en una razón biológica que le indica al éste (sic), la ocurrencia de un cambio físico en el ser humano que lo capacita para procrear y tomar decisiones con suficiente madurez y raciocinio, es decir, el indicativo del inicio de la pubertad y el fin de las conductas infantiles”.
En razón de lo expuesto, alegaron que “… no puede decirse que exista la inconstitucionalidad denunciada por los accionantes, ya que la disposición legal contenida en el artículo 46 del Código Civil, no atiende a un carácter somero o inútil, que busca discriminar entre hombres y mujeres como requisito de validez para contraer matrimonio, sino, que alude más bien a una etapa del desarrollo humano denominada pubertad, la cual fue explicada en las consideraciones preliminares realizadas por esta representación, como forma de proteger la procreación y estimular el nacimiento de la familia, célula fundamental de la sociedad. Y así, respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Digna Sala”.
            Por último, justificaron la existencia del artículo 46 del Código Civil, el cual “… contiene un requisito de validez del matrimonio, es decir, una condición de existencia del mismo, el cual se encuentra enmarcado dentro de la capacidad de los contrayentes para ar a cabo ese acto de relevancia jurídica”.
            Al respecto, sostuvieron que “… la capacidad está referida a las condiciones físicas, mentales y psicológicas que permitan discernir el alcance y el contenido del acto a realizar, es decir, que tanto el hombre como la mujer cuenten con la aptitud física, intelectual y moral indispensable para conocer y asumir la realización del acto y a la vez alcanzar los fines de la unión conyugal”.
            Que “… la aptitud para contraer matrimonio está determinada de acuerdo con la disposición legal impugnada, por el alcance de la pubertad, es decir, por el hecho que los contrayentes hubiesen cumplido catorce años en el caso de la mujer y dieciséis en el caso del hombre, en virtud de considerarse éstas, las edades máximas donde ocurren los cambios atribuidos al desarrollo del cuerpo humano para cada sexo”.
Que “… la existencia de dicha disposición se fundamenta en la necesidad de una aptitud para la reproducción por parte de los contrayentes, razón por la cual, la ley establece una edad mínima a partir de la cual por una presunción iuris et de iure, se considera que comienza la pubertad, y por ende la aptitud para ser potencialmente reproductores de la especie y conformadores de la sociedad a través de la familia”.
Que “… la exigencia de aptitud física fundamentalmente de orden sexual, se justifica porque de otra manera no se podrá alcanzar ese objetivo básico del matrimonio, lo cual supone además un estado permanente de responsabilidad y deberes que sólo encontrándose en el pleno goce de las facultades intelectivas es posible atender y comprender y la de aptitud moral, porque hallándose el matrimonio, como casi ningún otro acto jurídico, directamente vinculado con la sociedad, debe siempre responder a la moralidad media que priva en aquella y respetar sus reglas y sus valores”.
            Que de lo expuesto, se desprendía que la disposición legal impugnada se basa fundamentalmente en la consecución del fin de la procreación en el establecimiento del vínculo matrimonial, por ende, el requisito establecido el artículo 46 del Código Civil no está dirigido a establecer una diferencia sustancialmente subjetiva entre los contrayentes, sino por el contrario, busca perpetuación de la especie, a través del sometimiento de los sujetos a la ocurrencia de la pubertad, cambio biológico que dota a los seres humanos de potencialidad física para procrear y por ende a la realización del fin de dicha institución, y así solicitamos sea declarado.
            Finalmente, solicitan que sea declarada sin lugar la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo, contra el artículo 46 del Código Civil.
III
ESCRITO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
            Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional consignó escrito de alegatos, en el que expusieron la opinión de ese órgano respecto a la nulidad solicitada, a saber:
Que “… la razón de ser de esta disposición legal, estriba en que regula jurídicamente la situación fáctica para contraer matrimonio por parte de los adolescentes, para establecer una interpretación inocua de tal desigualdad se podría elucubrar en que las niñas "maduraban" a una edad menor que los niños y por ende podrían asumir el compromiso del matrimonio con anterioridad. Sin embargo, haciendo una interpretación un poco mas (sic) exhaustiva y menos ingenua, responde la norma a una situación ya superada por la sociedad”.
Que “[n]o obstante, no es menester en este proceso analizar las razones que llevaron al legislador a tomar tal decisión en aquel momento político y social de la República, lo cierto es que el supuesto de hecho de la norma in comento entra en contradicción con el artículo 21 numeral 1°, de la Constitución vigente el cual consagra el principio de igualdad de la siguiente manera:
"Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.      No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.           (subrayado nuestro)

Que “[c]on respecto a la anterior norma, la cual prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los ciudadanos y ciudadanas, la exposición de motivos del texto constitucional señala:
Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo la condición social, sino además aquellas que, en general, tengan por objeto, por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social”.
            Seguidamente, citaron jurisprudencia de la Sala, contenida en la sentencia núm. 190 del 28 de febrero de 2008, establecida con ocasión de una interpretación constitucional e, indicaron que “[e][n el caso de marras efectivamente el artículo 46 del Código Civil exige un requisito de edad distinto para contraer válidamente matrimonio a las adolescentes como a los adolescentes, el cual debería ser igual para ambos, de allí la discriminación basada en el sexo, es por ello que no se justifica el trato desigual a los iguales, en razón que tanto el hombre como la mujer por ser ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela son iguales ante la Ley, por ende el trato ante ella debe ser el mismo y no se justifica lo contrario bajo ningún esquema”.
Que “[v]isto lo anterior, ésta (sic) representación judicial observa que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y en el presente caso, antes (sic) dos situaciones idénticas se da efectivamente un trato diferenciado, es decir, para el caso en concreto que aquí se ventila, el Poder Público, en órgano del antiguo Congreso de la República de Venezuela, a través de la ley, no trató de igual forma a los venezolanos y venezolanas en situaciones de hecho análogas o similares ante el matrimonio, por lo que no gozan del derecho a ser tratados de forma igualitaria, configurándose así una discriminación injustificada y arbitraria, no basada en causas objetivas y razonables, ya que la norma demandada trata desigualmente a los iguales deviniendo la misma en inconstitucional por contradecir al artículo 21 de la Constitución, por lo que sin lugar a dudas esta representación judicial afirma que el artículo 46 del Código Civil es discriminatorio y vulnera los derechos de las personas que se encuentren en la especial situación de hecho contemplada en ella”.
Finalmente, el órgano legislativo solicitó a esta Sala Constitucional declarase la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
IV
ESCRITO DEL MINISTERIO PÚBLICO
            Por escrito presentado ante esta Sala, el Ministerio Público expuso su opinión respecto a la declaratoria de nulidad solicitada, a saber:
Que “… el fundamento del recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 46 del Código Civil vigente, incoado por la Defensoría del Pueblo, se circunscribe a la existencia en el texto de la norma de requisitos diferenciados para el hombre y la mujer para contraer matrimonio civil, vulnerando con ello, el derecho a la igualdad exigido por los artículos 21 y 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
            Que “… de la norma impugnada se infiere que el matrimonio civil es válido entre una mujer y un hombre, siempre que ésta, haya cumplido catorce (14) años y el varón haya cumplido dieciséis (16) años”.
Que “… se evidencia del referido texto normativo, una desigualdad entre mujer y el hombre, es decir, un tratamiento que no es igualitario en relación al matrimonio por cuanto existe una discriminación entre personas fundada en la edad de ambos sexos, contrariando de esta manera los derechos humanos previstos en los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que a mayor abundamiento, era necesario transcribir el contenido de ambos preceptos constitucionales:

Artículo 21Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general,tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.-
2- La ley garantizará las condiciones administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminadas, marginadas o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las formas diplomáticas.-
4- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

"Articulo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges”.

Que dentro de ese marco jurídico, era “… pertinente asumir el criterio jurisprudencial de esta Honorable Sala Constitucional en el cual consideró, que constituye una obligación del Estado, tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y de derecho, razón por la cual, todas las personas deben recibir el mismo trato cuando se encuentren en idénticas o semejantes condiciones. De allí pues, que, atendiendo al asunto que nos ocupa, la edad mínima para casarse de un hombre y una mujer debería ser fijada por el Estado sobre la base de la igualdad de criterios para el hombre y la mujer”.
Seguidamente, hizo referencia a las sentencia núms. 266/06 y 190/08 en las que se analizó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, alegó que “… la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 16 que el hombre y la mujer, a partir de edad la núbil, es decir, a partir de la edad púber en la cual ha alcanzado la edad y la preparación para poder tener hijos, y, sin ninguna restricción por causa de raza, nacionalidad o religión, tiene derecho de casarse y de fundar una familiar y, además, prevé que los dos tienen iguales derechos en relación al matrimonio, durante el matrimonio y a su disolución”.
            Por último, resaltó que, “… tal como lo señala la parte recurrente, el de (sic) los Derechos del Niño en las Observaciones Finales, al segundo informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, recomendó al ‘Estado Parte Que establezca una edad mínima que sea igual para niños y niñas y que considere la posibilidad de aumentar esa edad a 18 años. Además lo alienta a que emprenda campañas de sensibilización sobre los posibles efectos negativos de los matrimonios en la adolescencia’. (Negrillas y resaltado del Ministerio Público)”.
            Advirtió que “… a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de 1999, el Estado esta (sic) obligado a respetar y a garantizar los Derechos Humanos de toda persona de conformidad con esa Constitución, con los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
De tal modo que “… lo pertinente sería, que el Estado atienda las recomendaciones deI Comité de los Derechos del Niño en relación a las Observaciones Finales efectuadas al segundo informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al tema de la edad mínima igual para el hombre y la mujer a los fines de contraer matrimonio”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 46 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el trámite correspondiente y determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, le corresponde pronunciarse acerca de la nulidad del artículo 46 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial núm. 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.
El contenido del precepto legal cuestionado es el siguiente:
No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”.
            Al respecto, advierte la Sala que el precepto legal impugnado estatuye el llamado matrimonio  prematuro o matrimonio precoz. Dicho precepto, aprobado en esos términos en la última reforma operada al Código Civil en 1982, que modificó el Código de 1942, que a su vez autorizaba a contraer matrimonio a la mujer que hubiese cumplido doce (12) años y al varón que hubiese cumplido catorce (14) años, se limita a regular la capacidad matrimonial, esto es, la edad mínima para contraer nupcias en el ordenamiento jurídico venezolano, estableciendo a tales efectos, edades distintas para el hombre y la mujer.
Tal distinción acarrea en criterio del órgano demandante una infracción al derecho a la igualdad y a la no discriminación, a que se contraen los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  
Es menester señalar que las citadas disposiciones constitucionales supuestamente infringidas estatuyen lo siguiente:
“Artículo 21.   Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3.     Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.     No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

"Articulo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges”.

§.I
Considera la Sala que un análisis de la norma legal impugnada permite establecer de manera inequívoca su inconformidad con el ordenamiento constitucional vigente, habida consideración del principio de igualdad que se expresa en la consideración y tratamiento igualitario de todas las personas, sin distinciones basadas en el sexo, la raza, la religión, etcétera y de una unificación de los derechos y deberes de la relación matrimonial; igualdad que naturalmente también debe regir en lo que se refiere a los requisitos para contraer matrimonio. Siendo incompatible la disposición impugnada con los postulados constitucionales anotados.
Sin lugar a dudas, la norma constitucional contenida en el artículo 21 se refiere a la “discriminación”, dejando dentro de la cobertura constitucional a la “distinción” como parte del desarrollo jurídico según el cual también se lesiona el derecho a la igualdad cuando se tratan por igual a relaciones desiguales. Es así como una lectura desprevenida del precepto impugnado pueda dar lugar a defender la constitucionalidad de la distinción que realiza la norma (con base en lo que la doctrina constitucional denomina “las categorías sospechosas”, entre ellas, la del sexo), afirmando que el fundamento de la distinción radica en que la capacidad femenina para la procreación –más o menos generalizada- es a partir de la edad de 14 años.
            Sin embargo, en la actualidad no se justifica en modo alguno que subsistan a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 este tipo de diferenciaciones de las personas derivadas del género. Los patrones biológicos, sociales y culturales, que aconsejaban las referidas edades y consideraban que la mujer podía contraer matrimonio a la temprana edad de 14 años, constituyen una rémora del pasado donde el matrimonio era concebido como la única institución civil para reconocer la reproducción de la especie humana. En efecto, el concepto de feminidad ha estado durante mucho tiempo vinculado exclusivamente a su naturaleza biológica. Para la mujer “la biología es el destino” era una fase imperante antaño. Esta “naturaleza” predeterminada y fijada de una vez y para siempre, recreó las representaciones mitológicas e ideológicas que giran sobre el sexo femenino, y determinó fatalmente el lugar de las mujeres en la sociedad. Los roles y tareas sociales (entre ellos el matrimonio) permanecieron indisolublemente ligados a la naturaleza biológica de la mujer quedando relegada a su función reproductora; ello disimuló todos los demás aspectos socio-culturales, económicos y políticos, y sus mecanismos de dominación, que hoy día la doctrina jurídica procura enervar.
En la actualidad esa concepción biológica de la mujer forma parte del pasado. Diversos tratados internacionales, suscritos por Venezuela, han reconocido el importante rol que la mujer ha asumido en nuestros días. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y específicamente, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios dan cuenta de la igualdad que debe distinguir las relaciones de los Estados con el género femenino y los avances alcanzados de manera universal en esta materia.
En nuestro ámbito interno tenemos cómo la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 propugna a la igualdad de las personas como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, cuando expone que:
 “Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad” (…). “Por todo ello se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político” (subrayado de la Sala).

            Del mismo modo, ha dejado sentado esta Sala Constitucional (Vide sentencia núm. 953/2013) que la igualdad es un valor ínsito al ser humano, es un reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas en las clases, el género, la raza o en la  superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominables histórica y sociológicamente como la esclavitud, la segregación o el menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su contenido, su mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En atención al ideal de igualdad jurídica, ha señalado del mismo modo esta Sala, en sentencia n.° 898/2002, cuanto sigue:
“b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.
En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en Richard A. Watson, vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de Ricardo Calvet Pérez, p. 552).
Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.
Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de Luis Nunes de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual, Tecnos, pp. 227-230)”.
Véase igualmente sentencias núms. 536/2000, 1197/2000, 898/2002, 2121/2003, 3242/2003, 2413/2004, 190/2008, 1342/2012 y 953/2013, que han reconocido profusamente el principio de igualdad reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  La última de las sentencias referidas indicó igualmente, específicamente en cuanto a las diferencias socioculturales tradicionalmente anotadas entre el hombre y la mujer, lo siguiente:
“Así, la diferenciación anotada en el artículo 57 del Código Civil se funda en motivos arbitrarios que no atiende a la equiparación entre ambos cónyuges en franco menoscabo de los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al protectorado de la familia, el cual se encuentra plenamente garantizado sin que ello implique un menoscabo en el núcleo esencial de los derechos de la madre por su sola condición biológica.
            El análisis de la igualdad con el núcleo esencial de los derechos afectados resulta indispensable por cuanto la igualdad es un derecho relacional, es decir, que su consagración o análisis implica un grado de comparación con el derecho involucrado y con los sujetos equiparados (Cfr. NINO, Carlos Santiago; “Introducción al análisis del Derecho”, Edit. Astrea, 2005), por cuanto la igualdad es a su vez un principio que regula o inspira el ejercicio a su vez de otros derechos sustantivos consagrados en el ordenamiento jurídico (Vid. F. Rubio Llorente, La forma del poder, CEPC, 1993, pp. 637-644).

(…)
En este orden de ideas, cabe reiterar que la condición morfológica del género en este caso se ubica en un plano valorativo y formativo en los elementos comparativos entre el hombre y la mujer, al desplazar los elementos de igualdad y corresponsabilidad entre ambos contrayentes, al establecer exigencias y requisitos adicionales sobre el otro, fundados éstos en elementos que no se corresponden con la protección constitucional del derecho a la igualdad y a la protección de la identidad del niño, la cual se encuentra plenamente garantizada al encontrarse establecida la presunción de paternidad en el artículo 201 del Código Civil, al reconocimiento voluntario del niño o niña, conforme a las disposiciones consagradas en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (Gaceta Oficial n.° 38.773 del 20 de septiembre de 2007) o en la interposición de las acciones judiciales relevantes a la filiación, en caso de que exista contradicción entre la identidad biológica y la legal”.

Hoy día, visto el desarrollo jurisprudencial recaído en torno al principio de igualdad que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la posición adoptada por esta Sala Constitucional en tutela de este instrumento, se debe concluir que el fundamento biológico-reproductivo para distinguir la edad para contraer matrimonio en función del sexo no supera el test de constitucionalidad, considerando el hecho de que actualmente el rol de la mujer en el matrimonio y en la sociedad supera con creces la simple función reproductora, y la mujer, en su recreación abstracta, ha dejado de ser sujeto pasivo objeto de tutela estatal por estar cercana a la incapacidad para ejercer sus derechos desde un ámbito de libertad y empoderamiento de su valía individual.  Ahora, la condición de mujer se ha divorciado de ámbitos otrora confundidos como son los de sexualidad, procreación, maternidad, educación y trabajo. La mujer,desalienada de su naturaleza biológica que la tuvo por siglos socialmente resignada y sociológicamente entregada, puede hoy acceder selectivamente con libertad hacia todos esos ámbitos igual que el hombre. Y su principal reflejo en el ámbito legislativo dentro de la institución del matrimonio tiene que ser la paridad tanto para hombres y mujeres en la edad mínima para contraer matrimonio. Así se establece.
Así, destaca la Exposición de Motivos del Texto Fundamental la “corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades. Queda evidenciado a lo largo de todo el texto constitucional el uso del género femenino, expresamente indicado de acuerdo con las recomendaciones de la Organización para la Educación y la Cultura de las Naciones Unidas (UNESCO) y de diversas organizaciones no gubernamentales, todo lo cual se inscribe dentro del principio de igualdad y no discriminación reconocido por el texto constitucional, con el objeto de evitar dudas o equívocas interpretaciones de la Constitución”.
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), contempla en su artículo 3: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. Asimismo, en su artículo 23 garantiza:

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

 Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que en protección a la familia preceptúa:
Artículo 17
 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo (destacado de este fallo).

De otra parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece en su articulado:
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a.       El mismo derecho para contraer matrimonio;
b.      El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c.       Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d.      Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e.       Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f.       Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g.      Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h.      Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

Asimismo, se debe recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 843 (IX) de 17 de diciembre de 1954, declaró que “… ciertas costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios,
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 1
1) No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente.
ARTÍCULO 2
Los estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad”.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la presente acción de constitucionalidad y anula parcialmente la norma contenida en el artículo 46 del Código Civil, por contradecir manifiestamente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Convenios Internacionales antes anotados, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, al establecer condicionamientos diferenciados en función del género y a la igualdad entre los futuros contrayentes; sin embargo, queda pendiente por analizar cuál de los dos parámetros utilizados por el legislador se ha de utilizar como referente igualador.
§.II
El principio favoris libertis exige que la interpretación constitucional tienda a favorecer mayores ámbitos de libertad para el individuo (una idea muy generalizada desde la perspectiva liberal del Derecho -superada entre nosotros con el rol Social del Estado- pero que aún da sustento a los denominados derechos de libertad); de tal suerte que será más cónsona con el individuo aquella opción que suponga menos trabas para el libre desarrollo de su personalidad. Desde esta premisa, pareciera pertinente optar como parámetro igualador la edad de 14 años en lugar de 16; sin embargo, la institución que regula la norma cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada se refiere al denominado “matrimonio prematuro”, preocupando a la Sala que el carácter permisivo de la norma así concebida consienta la indebida incursión de adolescentes en un proyecto de vida tan complejo como el matrimonio.
En efecto, tal como lo señala la Defensoría del Pueblo en su escrito de impugnación, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas recomendó una revisión por parte del Estado venezolano de la norma que establece esta disparidad señalando:
‘Al Comité le preocupa que la edad mínima para el matrimonio de las niñas sea demasiado baja, y que sea distinta (14 años) a la de los niños (16 años).
El Comité recomienda al Estado Parte que establezca una edad mínima para el matrimonio que sea igual para niñas y niños y que considere la posibilidad de aumentar esa edad a 18 años. Además, lo alienta a que emprenda campañas de sensibilización sobre los posibles efectos negativos de los matrimonios en la adolescencia’.

Considera esta Sala que, efectivamente, la norma contrasta con los avances conseguidos por nuestro país en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como un compromiso por el Estado desde el punto de vista interno e internacional. Expresión de ello ha sido la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 78 y 79 que establecen:
Artículo 78.   Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79.   Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrolloEl Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

De tal modo, que resulta contrario a los intereses de la adolescencia y al sistema de protección integral que tiene garantizado, que la norma les permita a una edad tan temprana, desde los 14 años, abandonar sus estudios, su preparación profesional, su recreación y todas las actividades propias de la adolescencia que en conjunto configuran la personalidad del adulto sano, poniéndoles fin a su niñez, para lidiar con las complicaciones del matrimonio, el hogar y los hijos, viendo frustradas sus posibilidades de desarrollo progresivo y proporcional en otras áreas más cónsonas con su muy temprana edad.
De otra parte, optar por el límite mínimo resulta contradictorio con las políticas públicas destinadas a prevenir el embarazo precoz, que impone límites sociales en mayor medida a la madre, con el riesgo de que quede comprometido el desarrollo personal y psicológico de ambos niños (la madre y el por nacer) que incluso pueden derivar en complicaciones obstétricas severas. Ahora, no es que se desconozca que estos argumentos alcanzan también la figura del matrimonio adolescente a partir de los 16 años; pero de las opciones que permite la estructura normativa es la que menos censura genera y la que más se adecúa a las limitaciones jurisdiccionales de esta Sala Constitucional.
De allí, que esta Sala estime que la satisfacción del derecho a la igualdad se logra con la equiparación al límite máximo (16 años de edad) para que varones y hembras -es mucha abstracción social afirmar que con 16 años se es hombre y mujer- puedan contraer matrimonio, por lo que se declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil en la parte que comporta la inconstitucionalidad, es decir, a aquella que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”y a través de una interpretación constitucionalizante, sin distinción de género, se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, que la inteligencia de la norma se refiere a que “no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”. Así se decide.
            Finalmente, en relación con los efectos de la decisión en el tiempo, esta Sala determina que esta sentencia tendrá efectos ex nunc, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Judicial y Oficial.
§.III
Ha afirmado la Sala en párrafos anteriores que todas las censuras realizadas para descartar la capacidad para contraer matrimonio a partir de los 14 años son también trasladables a todas las edades que anteceden a los 18 años; referente biológico que utiliza el legislador para presumir que se tiene –no necesariamente- la madurez suficiente (entiéndase capacidad) para comprender la magnitud de la responsabilidad que supone la mencionada institución; y que se ha cumplido a cabalidad con cada una de las etapas que garantizan una niñez y adolescencia acorde que desemboquen en un adulto sano biológica y psíquicamente.
Son muchas las problemáticas que confluyen con los matrimonios precoces o prematuros para los niños, niñas y adolescentes, por ser simplemente demasiado jóvenes para tomar una decisión con conocimiento de causa respecto a las implicaciones del matrimonio. Para la Sala, el matrimonio debe ser producto de una decisión libre, y el consentimiento pareciera no ser totalmente libre y cabal si al menos una de las partes es “excesivamente” inmadura. Para los adolescentes el matrimonio prematuro tiene un profundo efecto físico, intelectual, psicológico y emotivo que limita casi indefectiblemente las opciones educativas y de crecimiento personal; con la salvedad expresa de que son las niñas las que incluso llevan la peor parte, pues el matrimonio prematuro viene casi siempre emparentado con el embarazo y parto prematuro, y con una espiral de violencia física, psicológica, doméstica u obstétrica al carecer de las herramientas necesarias para evitar que el manejo de la relación de pareja se realice a través de causes violentos.
No desconoce la Sala que una de las situaciones que ha querido garantizar el legislador con el matrimonio prematuro es permitir que adolescentes que hayan procreado hijos puedan emanciparse y facilitarle los actos jurídicos necesarios para el sostén y protección del niño o niña; no obstante, en ese escenario, la emancipación no tiene que ser producto del matrimonio sino en todo caso de la procreación de un hijo siendo adolescente.
En definitiva, no es posible la anulación íntegra de la norma habida consideración de que su eliminación dejaría sin parámetro el establecimiento de una edad mínima para hombre y mujer, a partir de la cual no es posible contraer matrimonio, siendo que su desaparición del mundo jurídico crearía una incertidumbre acerca de la capacidad matrimonial. Lo conveniente es que el matrimonio sólo sea posible luego de que la persona adquiriese la mayoría de edad (18 años), como acertadamente lo señalan múltiples informes de organismos internacionales relacionados con la materia. Por lo cual esta Sala Constitucional exhorta a la Asamblea Nacional a considerar la reforma del artículo 46 del Código Civil y valore las preocupaciones vertidas por la Sala en esta sentencia. A tal efecto, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Presidente de la Asamblea Nacional y al Presidente de la Comisión Permanente de la Familia de la Asamblea Nacional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el artículo 46 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.
SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL del artículo 46 del Código Civil en la parte que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”.
TERCERO: REALIZA UNA INTERPRETACIÓN sin distinción de género del artículo 46 del Código Civil y se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, se declara, con efectos ex nunc, que no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años.
CUARTO: EXHORTA a la Asamblea Nacional  a considerar la reforma del artículo 46 del Código Civil para contemplar que la edad válida para contraer matrimonio se adquiera a la mayoría de edad (18 años).
QUINTO: ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil en la parte que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”, estableciendo que la inteligencia de la norma se refiere a que no podrá contraerválidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años.
SEXTO: FIJA los efectos de esta decisión a partir de su publicación en la Gaceta Judicial y Oficial.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional y al Presidente de la Comisión Permanente de la Familia de la Asamblea Nacional.  Archívese el expediente.
 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  16 días del mes de  octubre   de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




Exp.- 10-0161
CZdM/

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