TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL
martes, 7 de junio de 2016
jueves, 17 de diciembre de 2015
El Decálogo de la Escuela de la Sociedad Digital
En el marco del Premio Escuelas para la Sociedad Digital 2015, Fundación Telefónica ha presentado un decálogo para mejorar la educación. Las claves: la pasión, el acompañamiento y la personalización de la educación, el liderazgo participativo y compartido, la innovación y la creatividad, la formación profesional de los docentes, la integración de pedagogía y tecnología, la transformación de los espacios, la evaluación del aprendizaje como diálogo, los proyectos interdisciplinares y la conexión con el entorno.
http://www.fundaciontelefonica.com/2015/12/10/el-decalogo-de-la-escuela-de-la-sociedad-digital/
DECÁLOGO DE LA ESCUELA DE LA SOCIEDAD DIGITAL |
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martes, 22 de septiembre de 2015
En el primer día de clase, el profesor de “Introducción al Derecho” entró al aula y lo primero que hizo fue pedir el nombre de un estudiante que estaba sentado en la primera fila:
¿Cuál es su nombre?
Mi nombre es Nelson, Señor.
¡Fuera de mi clase y no vuelva nunca más! – Gritó el maestro desagradable.
Nelson estaba desconcertado. Cuando volvió en sí, se levantó rápidamente recogió sus cosas y salió de la habitación.
Todo el mundo estaba asustado e indignado, pero nadie habló.
¡Muy bien! – Vamos a empezar, dijo el profesor.
¿Para qué sirven las leyes? preguntó el maestro – los estudiantes seguían asustados, pero poco a poco empezaron a responder a su pregunta:
Para tener un orden en nuestra sociedad.
¡No! – Respondió el profesor.
Para cumplirlas.
¡No!
Para que las personas equivocadas paguen por sus acciones.
¡No!
¿Alguien sabe la respuesta a esta pregunta!
Para que se haga justicia – una muchacha habló con timidez.
¡Por fin! Es decir, por la justicia.
Y ahora, ¿qué es la justicia?
Todos empezaron a molestarse por la actitud tan vil del profesor.
Sin embargo, continuaron respondiendo:
A fin de salvaguardar los derechos
humanos …
Bien, ¿qué mas ? – preguntó el maestro.
Para diferenciar el bien del mal, para recompensar a aquellos que hacen el bien …
Ok, no está mal, pero respondan a esta pregunta:
“¿Actué correctamente al expulsar a Nelson del aula?”
Todos estaban en silencio, nadie respondió.
Quiero una respuesta por unanimidad!
¡No! – Todos contestaron con una sola voz.
Se podría decir que he cometido una injusticia?
¡Sí!
¿Y por qué nadie hizo nada al respecto? Para que queremos leyes y reglas, si no tenemos la voluntad necesaria para practicarlas? Cada uno de ustedes tiene la obligación de hablar cuando es testigo de una injusticia. Todo . ¡No vuelvan a estar en silencio, nunca más! Vayan a buscar a Nelson – dijo. Después de todo, él es el maestro, yo soy un estudiante de otro período.
Aprendan que cuando no defendemos nuestros derechos, se pierde la dignidad y la dignidad no puede ser negociada.
viernes, 8 de mayo de 2015
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 13-0406
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a verificar “ la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: Nancy Núñez Román) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: Lisbeth Rosario de Moreno). Así se declara”, siendo que en el caso sub lite se evidencia que el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño nunca omitió su estado civil de casado, debió el jurisdicente en apego al criterio establecido por esta Sala asegurar la participación de la solicitante. Así se establece.
file:///Users/marilubello/Downloads/SC.%20Litis%20consorcio%20(una%20de%20las%20partes%20casado)%20(1).htm
Para ver sentencia completa, abra la nota.
lunes, 27 de octubre de 2014
Sentencia de la Sala Constitucional del 3 de octubre de 2014
LAPSO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales.
A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
viernes, 17 de octubre de 2014
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el artículo 46 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.
SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL del artículo 46 del Código Civil en la parte que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”.
TERCERO: REALIZA UNA INTERPRETACIÓN sin distinción de género del artículo 46 del Código Civil y se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, se declara, con efectos ex nunc, que no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años.
CUARTO: EXHORTA a la Asamblea Nacional a considerar la reforma del artículo 46 del Código Civil para contemplar que la edad válida para contraer matrimonio se adquiera a la mayoría de edad (18 años).
QUINTO: ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil en la parte que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”, estableciendo que la inteligencia de la norma se refiere a que no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años.
SEXTO: FIJA los efectos de esta decisión a partir de su publicación en la Gaceta Judicial y Oficial.
T E X T O C O M P L E T O A C O N T I N U A C I O N:
martes, 29 de julio de 2014
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA
...Omissis...
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, establece lo siguiente:
“Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
...(omissis)...
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale (…)
...(omissis)...
Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados...”
lunes, 28 de julio de 2014
LOS INTERDICTOS EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CPC
2014
De los
interdictos.
De los interdictos
en general.
Se mantiene la esencia de la institución como tal, sólo
se produjeron cambios en cuanto a al procedimiento aplicar.
De los interdictos
posesorios.
Para la sustanciación y trámite de los interdictos
posesorios se observará las reglas del procedimiento breve.
En cuanto a los terceros deben poseer un interés
inmediato en el objeto del juicio y podrán intervenir en la audiencia, siempre
y cuando constituya una caución que al efecto fijará el tribunal; razón por la
cual deberán anunciar su intervención ante de la audiencia del debate oral,
para que la misma sea fijada con anticipación; la intervención sólo versará la
protección del derecho y no sobre la posesión del bien.
Finalmente se señala que por sólo discutirse la
protección posesoria, no se admitirá la prueba de tacha ni el desconocimiento
de documento público o privado.
De los interdictos
prohibitivos.
El conocimiento de los interdictos corresponderá al juez
del circuito judicial del lugar donde esté situada la cosa cuya protección
posesoria se solicita.
De la sentencia que ordene la paralización de la obra se
oirá apelación diferida junto con la definitiva; si la obra concluyó antes de
dictar la sentencia, el afectado por la misma deberá reclamar los daños y
perjuicios a través del procedimiento ordinario.
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