Así las cosas, resulta conveniente la concepción que la doctrina reconocida ha establecido con relación a la Tutela Judicial Efectiva, según la cual es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, en virtud de lo cual su contenido y alcance varía de acuerdo a cada ordenamiento jurídico.
Pero en forma general puede decirse que el derecho a la tutela judicial efectiva se comprende en un triple enfoque:
a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.
b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.
c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
...
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de
Julio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°
Visto los diferentes escritos que ha
venido presentando el ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA, parte actora en la
presente causa, a través de sus apoderados judiciales Abg. Julio Torres Rivas
y Jesús Alí Ortiz Molina, con relación a la ejecución forzosa de la sentencia
y al modo de hacerlo, debe este Juzgador hacer un recorrido por las
actuaciones más importantes ocurridas en el presente proceso, previo al
respectivo pronunciamiento. Así tenemos que:
Se inició este juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante
demanda de cobro de bolívares, admitida en fecha 01-03-2002 y decretándose
medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte
demandada.
Llamada al proceso legalmente la parte demandada, opuso en su oportunidad,
una cuestión previa, la cual fue decidida por sentencia interlocutoria de
fecha 10-07-2003, declarándose sin lugar la misma.
Contestada la demanda y promovidas y evacuadas las pruebas en la causa, y con
vista a los informes presentados, se dictó sentencia definitiva en fecha
15-11-2004, la cual declaró la falta de cualidad la empresa mercantil CAFEA
C.A. para sostener el proceso, es decir, la falta de cualidad pasiva. (F. 457
al 478)
Notificadas las partes de dicha sentencia, la misma fue objeto del recurso
ordinario de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y del
Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando
dicho Tribunal sin lugar la apelación interpuesta y confirmando el fallo
apelado. (F. 556 al 564)
Contra el fallo anterior referido, se anunció Recurso de Casación, el cual
fue admitido mediante auto de fecha 19-07-2005. (F. 569)
Por sentencia de fecha 28-03-2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de Casación interpuesto,
declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó se dictara nueva sentencia
con acatamiento del criterio allí establecido. (F. 603 al 623)
Con vista al fallo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19-06-2006,
declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, y por
consecuencia que éste tenía cualidad para sostener el juicio incoado, y se
ordenó al Tribunal de la causa proseguir la misma en el estado en que se encontrare.
(F. 628 al 636)
De la misma forma, el anterior fallo fue objeto de recurso de Casación, el
cual se admitió mediante auto de fecha 27-07-2006, pero declarado en su
oportunidad Perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. (F. 679 al 694)
Recibido el Expediente en el Tribunal de la causa, la jueza Reina Mayleni
Suárez Salas procedió a inhibirse, pasando los autos al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, el cual continuó conociendo con vista a la
declaratoria con lugar, de la inhibición planteada, y cuya sentencia en copia
certificada cursa a los folios 706 al 711)
Abocado el Juez y notificadas las partes para la reanudación de la causa, se
dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 20-05-2009, la cual
declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Elio Bautista
Bautista en contra de la empresa mercantil CAFEA C.A.; con lugar la
impugnación de la estimación de la demanda, quedando establecida el valor de
la misma en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Nueve Bolívares
con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 34.509,51); sin lugar la falta de
representación del Abg. Julio Torres Olivares; sin lugar la falta de poder
del ciudadano Andreas Joachim Martens Van Hooven; y se condenó a la empresa
demandada al pago de las cantidades allí establecidas, ordenándose además
practicar experticia complementaria del fallo. (F. 731 al 752)
Por diligencia de fecha 10-02-2010, los apoderados judiciales de la parte
actora consignaron extracto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nª 372.871, mediante la cual la empresa mercantil CAFEA C.A.
fuera objeto de expropiación por el Estado Venezolano por causa de Utilidad
Pública y Social. (F. 755 al 759)
Por auto de fecha 11-02-2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, con
vista a la diligencia anterior, acordó la notificación del Procurador General
de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República. (F. 760)
Por diligencia de fecha 29-10-2010, la parte actora solicitó el cumplimiento
voluntario de la sentencia, solicitud que fue negada mediante auto de fecha
08-10-2010, y en el cual se estableció que una vez constara en el expediente
la notificación de la Procuraduría General de la República, el proceso
quedaría suspendido por el lapso de 30 días continuos, y culminado el mismo,
comenzaría a transcurrir el establecido en el artículo 298 del Código de
Procedimiento Civil. (F. 767 al 770)
Mediante diligencia de fecha 29-11-2010, el co apoderado judicial de la parte
accionante Abg. Julio Torres Rivas procedió a consignar la notificación
practicada a la Procuraduría General de la República en fecha 18-11-2010. (F.
772-773)
En fecha 26-01-2011 mediante diligencia de la parte actora, se solicitó el
cumplimiento voluntario de la sentencia, además del nombramiento de experto
para el cálculo de los montos establecidos en la propia sentencia. (F.
774)
En fecha 27-01-2011 constó acuse de recibo emanado de la Coordinación
Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la
República de fecha 18-01-2011, y a través del cual se informó que ese
Despacho fue notificado en fecha 18-11-2010, procediendo a informar de tal
notificación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
(F. 776)
Por auto de fecha 28-01-2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia
procedió a dar el Ejecútese a la sentencia definitivamente firme dictada. (F.
777)
En fecha 29-03-2011 constó otro acuse de recibo emanado de la Gerencia
General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del
cual se ratificó la suspensión del proceso por el lapso de 30 días, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República. (F. 789)
Por auto de fecha 15-04-2011 el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de
Primera Instancia, nuevamente suspendió el curso de la causa por un lapso de
30 días, negó la solicitud de ejecución forzosa, y procedió a revocar el auto
de fecha 28-01-2011 por considerar que aún la República no estaba notificada
de la sentencia dictada, aunado a la orden de notificación de las partes de
dicho auto. (F. 797 al 800)
En fecha 25-04-2011 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien
había conocido la causa hasta la presente fecha, procedió a inhibirse del
conocimiento de la misma. (F. 803 al 805)
En fecha 11 de mayo de 2011 y con oficio Nª 377 de fecha 28-04-2011, es
recibido el expediente a este Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial. (F. 811)
Por escrito de fecha 20-06-2011 el co apoderado judicial de la parte actora
Abg. Julio Torres Rivas, solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la
sentencia definitiva dictada, además de la entrega del dinero que se
encuentra depositado y de ese modo dar por ejecutada la sentencia, renunciando
a cualquier medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la hoy estatal
empresa CAFEA C.A. (F. 823 al 827)
Por escrito de fecha 27-7-2011 la parte accionante ratificó su escrito
anterior, relacionado con la ejecución de la sentencia. (F. 830 al 832)
Mediante auto de fecha 31-10-2011 el Tribunal acordó la actualización de la
libreta de ahorros Nª 000700011400010546455 a favor del ciudadano Elio
Bautista Bautista, constando en los autos la información solicitada en fecha
03-11-2011. (F. 834 al 836)
Por diligencia de fecha 23-11-2011 se ratificaron los escritos anteriores en
cuanto al modo de cumplimiento de la sentencia, y a los efectos de la
notificación de la Procuraduría General de la República, se designara correo
especial al ciudadano Abg. Jesús Ali Ortiz Molina, y una vez conste en autos
tal notificación se proceda a la entrega formal y material del monto de
dinero que se encuentra depositado a favor del demandante. (F.847)
Por auto de fecha 07-12-2011, este Tribunal acordó oficiar al Registro
Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que
remitiera a la brevedad copia certificada del Acta de Asamblea donde conste
la última junta directiva de la empresa mercantil CAFEA C.A., constando tal
información en fecha 17-01-2012. (F. 848 al 858).
Por diligencias de fechas 01-03-2012; 24-03-2012; 16-05-2012 y 31-05-2012, la
parte actora, solicita se resuelva el pedimento de ejecución de sentencia.
(F. 859-861).
Ahora bien, el solicitante de ejecución de sentencia en su escrito de fecha
20-06-2011, destaca los siguientes aspectos específicos:
1.- Que fue dictada sentencia
definitiva en la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual declaró con lugar la demanda a
su favor y en contra de la hoy estatal empresa CAFEA C.A.
2.- Que dicha empresa fue expropiada por el Estado Venezolano con
posterioridad a la sentencia, razón por la que en dicha causa hubo una
controversia entre particulares.
3.- Que consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró la
firmeza de la sentencia, motivado a que notificada dos veces la Procuraduría
General de la República, la misma no procedió ni a hacerse parte, ni apeló de
la referida sentencia; en razón de ello se designó una experto contable,
quien consignó su informe de Experticia en fecha 25-03-2011.
4.- Que luego de lo precedentemente indicado el Juez dicta un auto revocando
la ejecución de la sentencia, no obstante, todo el trámite de notificación a
la Procuraduría, el cual se realizó de manera legal con sello húmedo de dicho
Ente.
5.- Que vista la actitud asumida por el Juez, conforme al Código de
Procedimiento Civil los únicos autos que puede revocar un juez, son los de
mero trámite, que son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las
partes, de modo que el juez procedió erróneamente al revocar una sentencia
proveyendo contra lo decidido por el mismo.
6.- Que la Procuraduría se dio también por notificada tácitamente a través
del oficio Nª GGLCC 0025 de fecha 18-01-2011, cursante al folio 776.
Que con vista a lo expuesto, es evidente y ajustado a derecho declarar la
ejecución de la sentencia, y para lo cual refirió sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 de fecha 17-01-1996,
relacionada con la notificación que se le hace a la Procuraduría General de
la República. Y que por cuanto se encuentra depositado un dinero en la cuenta
del Tribunal a su favor, como garantía dada por las resultas del proceso, y
siendo que tal dinero se consignó cuando la empresa Cafea C.A. era empresa
privada, tal circunstancia no perjudica los intereses de la Nación; por tal
razón solicita la ejecución forzada y se ordene la entrega de dicha suma, por
lo que de proceder la ejecución, renuncia a cualquier medida de embargo
ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la hoy estatal empresa Cafea C.A.
De igual manera por escrito de fecha 27-07-2011, la parte actora ratificó el
escrito anterior, y solicitó: que se revoque el auto de fecha 15-04-2011
dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y con vista a tal revocatoria,
se decrete la ejecución forzosa de la sentencia.
Así las cosas, resulta conveniente
la concepción que la doctrina reconocida ha establecido con relación a la
Tutela Judicial Efectiva, según la cual es uno de los principios más
debatidos y analizados constitucionalmente, en virtud de lo cual su contenido
y alcance varía de acuerdo a cada ordenamiento jurídico. Pero en forma
general puede decirse que el derecho a la tutela judicial efectiva se
comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia,
eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es
decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de
dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del
fallo.
A tal respecto, señaló la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 72 de fecha 26-01-2001
como sigue:
“(…) ciertamente todas las personas llamadas a
un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la
condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela
jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la
jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la
controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a
los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De igual forma esta misma Sala en sentencia Nº 2212-2001 del 9 de noviembre,
caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la <<
tutela judicial efectiva>> reconocida en el artículo 26 de la
Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales
alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa
que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su
firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas
declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las
decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en
meras declaraciones de intenciones”.
Para mayor abundamiento con relación al punto señaló la misma Sala en
sentencia de fecha 13-08-2002 lo siguiente:
“…las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la
controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto
contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte
del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26…”
Sobre la base de este principio – Tutela Judicial Efectiva – es que este
administrador de justicia procede a analizar lo manifestado y solicitado en
los referidos escritos, y en tal sentido se tiene que, tal y como ya fue
narrado ut supra, la parte accionante requiere se ejecute la sentencia definitiva
dictada en la presente causa, proponiendo una forma de ejecución, en el
sentido de que la condena recaída sobre la empresa mercantil Cafea C.A., hoy empresa del Estado Venezolano, sea pagada con el dinero
que se encuentra depositado en este Tribunal a favor del accionante, y que en
su oportunidad fuera dado por vía de caucionamiento para garantizar las
resultas del proceso.
Así, es de doctrina, que la ejecución, como última fase del proceso, hace que
el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, pues de lo contrario,
se frustraría el fin del derecho procesal, cual es de hacer efectivo el
derecho, quedando la sentencia sin eficacia práctica, si el Estado no contara
con mecanismos para hacer cumplir el fallo.
En este sentido, puede indicarse que toda sentencia es susceptible de ser
ejecutada; pero para ello deben estar presentes algunos presupuestos
procesales, y tal es el criterio del tratadista JOSE ANGEL BALZAN, quien en
su obra “De la Ejecución de la Sentencia; De los Juicios Ejecutivos; De los
Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág. 5, señala que tales
presupuestos son:
“1) Presencia de un título que apareje
ejecución;
2) Presencia o exigencia de la actio
judicati;
3) Existencia de bienes sobre los cuales
deba recaer la ejecución; y
4) Inejecución voluntaria del fallo por
parte del deudor condenado en la sentencia.”
Aunado a ello, debe destacarse el contenido del artículo 524 del Código
de Procedimiento Civil, el cual señala como sigue:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el
Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su
ejecución, en dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de
tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento
voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya
transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido
voluntariamente la sentencia.”
Deriva
de dicha norma, que sólo cuando la sentencia haya quedado definitivamente
firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos, haya
pasado en autoridad de cosa juzgada se pasa a la fase ejecutoria de ese
fallo, cuando una de las partes lo solicite y sólo a instancia de parte.
De tal suerte que en el presente caso,
lo primero que debe estar claro es si la sentencia de la cual se pide su
ejecución, se encuentra definitivamente firme; toda vez que precisamente ese
es uno de los puntos de disyuntiva planteado con fundamento -a criterio del
Juez Inhibido, sustentado en que la Procuraduría General de la República no
fue notificada de la sentencia dictada, a propósito de la actuación
sobrevenida de la República por virtud de la expropiación que por razones de
utilidad pública y social fuera objeto la empresa mercantil CAFEA C.A., parte
demandada en la presente causa.
Así, de lo acontecido en este proceso luego de dictada sentencia definitiva,
se observa que la empresa mercantil CAFEA C.A. fue objeto de adquisición
forzosa por el Estado venezolano, según Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.303 de fecha 10-11-2009, y para ese momento,
todas las partes de este proceso aún no se encontraban notificadas del fallo
definitivo; de modo tal, que por virtud de la expropiación dada, le
correspondía la notificación ya a la República, en cuanto a la parte
demandada, derivando de allí, su participación sobrevenida. En razón de ello,
el Juez Inhibido acordó la notificación de la Procuraduría General de la
República mediante auto de fecha 11-02-2010, reforzado ello por auto de fecha
08-10-2010, aclarándose mediante el mismo, que una vez constara la
notificación ordenada, el proceso se suspendería por un lapso de 30 días
continuos, y culminado éste, comenzaría a correr el lapso para el ejercicio
de los recursos ordinarios, negando en consecuencia, el decreto del
cumplimiento voluntario de la sentencia. Se observa de igual modo, que la
ordenada notificación constó en fecha 29-11-2010 con oficio recibido en ese
Ente en fecha 18-11-2010, y por tal razón decretó el Ejecútese de la sentencia
mediante auto de fecha 28-01-2011, habiendo transcurrido el lapso de
suspensión, y mandando incluso la realización de la experticia complementaria
del fallo, para lo cual se nombró experta contable.
No obstante a lo anterior, el Juez Inhibido por auto de fecha 15 de abril de
2011, volvió a ordenar la suspensión de la causa por un lapso de 30 días
contados a partir del 29-03-2011, por considerar que la Procuraduría General
de la República debía tenerse como legalmente notificada de la sentencia,
desde el 29-03-2011, y entre otras razones, por considerar con vista al
oficio emanado de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso
Patrimonial de la Procuraduría General de la República de fecha 18-01-2011, a
través del cual ese Ente informa al Ministerio del Poder Popular de
Agricultura y Tierras sobre la notificación efectuada de la sentencia, que
ello no significaba la notificación válida de la República, máxime cuando la
Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República había
ratificado la suspensión del proceso mediante oficio de fecha 11-02-2011;
asimismo se negó una vez más el pedimento de ejecución forzosa de la
sentencia, y se revocó el auto de fecha 28-01-2011, el cual había declarado
la firmeza del fallo de fecha 20-05-2009.
Frente a tal posición, es discordante la de quien suscribe el presente, por
las siguientes razones: .- Por mandato del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República de fecha 13-11-2001, aplicable al
presente caso por ser la norma vigente para el momento de la admisión de la
demanda, en su sección Cuarta referida a la actuación de la Procuraduría
General de la República cuando la República no es parte en juicio, el
artículo 95 señala textualmente como sigue: “Los funcionarios judiciales
están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de
la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud
de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los
intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser
hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que
sea conducente para formar criterio acerca del asunto
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la
notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o
Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe
contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la
ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo
caso se tendrá igualmente por notificado.”
Con relación al contenido de este artículo, el Tribunal Supremo de Justicia
en diferentes fallos se ha pronunciado sobre su alcance, cuando en la
anterior ley vigente para el momento correspondía al artículo 38 y contenía
un lapso mayor de suspensión; así sobre el particular, la Sala de Casación
Civil en sentencia de 17 de enero de 1996, caso Humberto Mendoza D´Paola contra
Banco Nacional de Descuento, estableció que:
“Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si
lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la
República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no
puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los
derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que
notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de
donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38
aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar
criterio.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional también haciendo referencia al
alcance y contenido de la señalada disposición, indicó lo siguiente:
"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador
General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia,
sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente,
obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas
notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia
certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del
asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un
término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
(Omissis)
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del
Procurador General de la República”
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de
notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda
interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales
de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas
jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en
los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada
no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en
sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas,
oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier
naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que
igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados
funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús
Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos
descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho
público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las
siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las
sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como
lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran:
las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V.
Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana.
Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso
objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una
persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento
Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses
patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo.
En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero
Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo
siguiente:
“(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad
jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable
función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente”
contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la
República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a
interpretaciones distintas.
(Omissis)
La notificación al Procurador General
de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República
parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de
la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya
que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el
contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para
intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo
Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el
proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se
establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”. (Jesús
Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial
Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p.
347.) Subrayado propio. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de
octubre de 2000.)
De manera tal, que con vista a lo anteriormente transcrito, debe entenderse
que el Art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
siendo para este caso el artículo 95 en su primera parte, de lo que trata es
de una notificación, no de una citación o emplazamiento a la República, con
la finalidad de avisarle de la existencia de un acto procesal, para que la
República pondere si debe intervenir o no en él, teniendo como fin dicha
notificación, el garantizar el cabal cumplimiento de las atribuciones de la
Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la
República.
De igual manera ha señalado nuestro
Máximo Tribunal con relación al término establecido en el aludido antiguo
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y
que por analogía puede aplicarse al caso concreto, que el mismo no es un
término de comparecencia, pues no ha sido creado para que tenga lugar acto
alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para
que los representantes de la República ejerzan los recursos a que hubiere lugar”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 1994,
con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 92-454).
Se ha destacado asimismo que tampoco puede pensarse que la
notificación al Procurador General de la República pueda provocar la
paralización de un proceso en el que la Nación no es parte, puesto que de ser
así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre
de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal.
Asimismo establece la norma, que vencido el lapso de suspensión, computado a
partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo
expediente, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, debiendo
contestarse dichas notificaciones en el referido lapso, caso contrario, esto
es, de no manifestarse la ratificación de la suspensión o la renuncia de lo
que quede durante ese lapso, se tendrá igualmente por notificado.
Ahora bien, aplicado todo lo expuesto al caso que se analiza, se tiene como
ya fue indicado, que una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la
adquisición forzosa de la empresa mercantil CAFEA C.A. por el Estado
Venezolano, procedió a ordenar la notificación de la sentencia definitiva
dictada en el proceso a la Procuraduría General de la República, toda vez que
para cuando ocurrió tal circunstancia, el proceso se encontraba en etapa de
notificación de dicha sentencia, pero dicha notificación fue ordenada dos
(02) veces y realizadas mediante Oficios Nros 137 de fecha 11/02/2010 y 1007
de fecha 08!10/2010; así, se observa en el expediente que ese órgano de la
Administración Pública Nacional recibió uno de los oficios de notificación,
específicamente el N° 1007 de fecha 08/10/2010 en fecha 18-11-2010, tal y
como consta en sello húmedo de la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial,
firmado y fechado, pero es hasta el día 29-11-2010 en que se consignó la
constancia de notificación, de modo tal que aún y cuando dicha notificación
fue la segunda que se hizo, sin embargo fue recibida antes que la primera
notificación acordada, notificaciones ambas referidas a la sentencia
definitiva dictada en la presente causa, razón por la cual, el lapso de
treinta (30) días continuos de suspensión, comenzó a computarse a partir del
día siguiente al 29 de noviembre de 2010, fecha en que constó una de las
referidas notificaciones, culminando el mismo en fecha 30 de diciembre del
mismo año por computarse por días consecutivos. Consecuente con esto, la
Procuraduría General de la República o quien actuara en su nombre, debió
proceder a pronunciarse sobre la ratificación de la suspensión o su renuncia
a lo que quedara del lapso, pero dentro del mismo lapso, so pena de
extemporaneidad; circunstancia que en todo caso, culminado el lapso de
suspensión, lo que produce como consecuencia es el tenerse por igualmente
notificado.
Transcurrido dicho lapso, además de los lapsos para el ejercicio de los
recursos correspondientes, sin que la Procuradora General de la República
contestara la notificación efectuada, el Juez Inhibido procedió a declarar la
firmeza de la sentencia dictada y a darle el ejecútese correspondiente
mediante auto de fecha 28-01-2011,aún y cuando el día inmediato anterior a
dicho auto, constó acuse de recibo extemporáneo emanado de la Coordinación
Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la
República, actuación del Juez que fue la correcta.
No obstante ello, con posterioridad al referido auto que declaró la firmeza
del fallo dictado, específicamente en fecha 11-02-2011, como ya se reseñó, la
Gerencia General de Litigio adscrita a la Procuraduría General de la
República, remitió acuse de recibo de otra de las notificaciones efectuadas
mediante el cual señaló que ratificaba la suspensión de la causa por el lapso
de treinta (30) días continuos, constando ello en el expediente en fecha 29
de marzo de 2011, con lo cual se creó una suerte de confusión con relación al
inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos pertinentes, remisión
ésta que a todo evento también fue extemporánea, toda vez que se hizo cuatro
(04) meses después de que constara en autos su notificación, comparado ello
con la notificación que ya constaba en el expediente.
De manera tal, que la confusión creada dentro del proceso referida a la
notificación obligatoria del Procurador General de la República, no podía
imputársele a la parte favorecida con la sentencia; y con base a esto, no es
cierto como lo apuntó el Juez Inhibido en su decisión de fecha 15 de abril de
2011 que conforme al oficio emanado de la Comisión Integral Legal de lo
Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, no podía
entenderse notificada la República, lo cual hizo en lo siguientes
términos:
“…Precisa este Tribunal, que al folio 776 (…), informa que dio cuenta de la
notificación de la sentencia al Ministerio del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras… Ahora bien, en dicho oficio solamente se hace del
conocimiento del órgano jurisdiccional que se participó al Ministerio del
Poder Popular de Agricultura y Tierras “con el objeto de informar de la
referida notificación”, pero con la recepción de dicho oficio, no puede
considerarse válidamente notificada la República, máxime cuando
posteriormente la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de
la República, a través de oficio N° G.G.L.C.C.P. N° 000263 de fecha
11/02/2011 (f.789), ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 30
días conforme al artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de
reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, es decir, en este último, el órgano que legalmente lleva la
representación de la República Bolivariana de Venezuela hace valer uno de los
privilegios y prerrogativas que le corresponde y que éste Tribunal no puede
desconocer. (…) En este contexto, concordando armónicamente el contenido del
oficio (…), se desprende que este Tribunal, debe suspender el curso de la
causa por un lapso de 30 días continuos, contados a partir del 29/-3/2011
(fecha en que consta en autos la práctica de la notificación), los cuales
culminarán el 28/04/2011.
Dicha determinación la adopta este Juzgado, en virtud de los privilegios y
prerrogativas (…); y en consecuencia deben respetarse y salvaguardarse los
intereses del Estado, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso,
teniéndose por legalmente notificada a la Procuraduría General de la
República de la sentencia de fecha 20/03/2009, una vez que haya culminado el
lapso de la suspensión de 30 días. Así se decide.
(…) Así mismo y como derivación de lo anterior, visto que la República no ha
quedado notificada de la sentencia dictada, se revoca el auto de fecha
20/03/2009. Así se decide.”
Conforme a tal razonamiento concluyó el Juzgador que la República aún no
estaba notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 20/03/2009,
motivo del cual difiere quien suscribe, pues producto de la confusión creada
por el propio Tribunal que profirió la sentencia, debió ponderarse la
notificación que ya constaba en el expediente a los efectos de la suspensión
de la causa, habida cuenta que ambas notificaciones trataban sobre la
notificación de la sentencia aludida, y conforme a la ya efectuada, debió
entenderse que ese Ente ya había tenido conocimiento de este importante
hecho; en tal sentido, por cuanto, tal y como lo establece el artículo 95 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
del año 2001 aplicable al caso concreto, el lapso de suspensión se cuenta a
partir de que conste en autos la notificación practicada, lo cual en el
presente caso bajo esta consideración, ocurrió en fecha 29 de noviembre de
2010 (F. 772-773), como ya fue dicho ut supra, y el Procurador o Procuradora
General de la República, o quien actuara en su nombre, debió contestar la
notificación (no citación) dentro del lapso de suspensión y no fuera de él,
de lo contrario se tendría por notificada la República una vez culminado ese
lapso de suspensión, momento a partir del cual se iniciaban los lapsos para
el ejercicio de los recursos correspondientes, tal y como también ya fue
suficientemente analizado
Adicionado a ello, si bien es cierto que tanto la Coordinación Integral Legal
de lo Contencioso Patrimonial como la Gerencia General de Litigios de la
Procuraduría General de la República actuando en nombre del Procurador
General de la República, refirieron en sus acuses de recibo que se habían
dirigido al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras con el
objeto de informar sobre la notificación, no es menos cierto que tomando en
cuenta la primera notificación que constó en los autos y por la cual actuó la
Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría
General de la República en nombre de la Procuradora General de la República,
ésta señaló así: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de
acusar recibo de su oficio N° 1007 de fecha 08 de Octubre de 2010 recibido en
este Organismo el día 18 de Noviembre de 2010, mediante el cual se notificó a
la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo
previsto en el artículo 95…”, manifestación que refuerza que en efecto la
Procuradora General de la República fue notificada en fecha 18/11/2010, pero
constando ello en el expediente en fecha 29/11/2010. Pero más allá de esto,
no podría decirse que por cuanto ese organismo se había dirigido al
Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras para informar sobre la
notificación, la República tampoco podría tenerse válidamente por notificada,
asumiéndose que fuera a este último Ente a quien correspondiera notificarse y
no al Procurador o Procuradora General de la República. A tal respecto,
considera quien suscribe salvo mejor criterio, que el hecho de informar
también a este Órgano encuentra su explicación en que dicho Ente forma parte
integrante de los encargados de la ejecución del decreto de Adquisición
Forzosa de la empresa mercantil CAFEA C.A., y porque además el mismo fue
encargado de la ejecución de la Obra “Consolidación de la Infraestructura
Agroindustrial del Café en la Región Andina”, obra a ejecutar producto de la
expropiación aludida; sin embargo, por mandato del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento,
es al Procurador o Procuradora General a quien se debe notificar, y no a
otro, de toda sentencia o providencia por ser el Representante legal de la
República.
En consecuencia, con base a todo lo expuesto debe quedar claramente
establecido que la Procuraduría General de la República quedó notificada de
la sentencia definitiva de fecha 20/05/2009, el 18 de noviembre de 2010,
constando ello en fecha 29/11/2010, por lo que el lapso de suspensión
transcurrió desde el 30/11/2010 hasta el 30/12/2010, lapso dentro del cual
ese Órgano no hizo pronunciamiento alguno, razón por la que se tiene por
notificada a la República de la sentencia definitiva dictada desde la
culminación de dicho lapso, habiéndose cumplido por tanto con lo establecido
en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República vigente para el momento, a los efectos de la garantía
del debido proceso y el derecho a la defensa de la República, y así se
establece.
Y siendo el auto de fecha 15/04/2011,
un acto de mera sustanciación o de mero trámite, es cual pertenece al impulso
procesal, y no contiene decisión de fondo, por encontrarnos en estado de
ejecución de sentencia, de conformidad con las facultades que otorga el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca dicho auto,
quedando con todo su vigor el dictado en fecha 28-01-2011 el cual declaró
firme la sentencia definitiva de fecha 20/05/2009, y así se decide.
Ahora bien, expresado lo anterior, debe este Juzgador con vista a la
solicitud de ejecución de la sentencia definitiva dictada en esta causa,
hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, desde el inicio de
los motivos de la presente decisión se destacó que para que sea ejecutable la
sentencia definitiva, la misma debe estar firme, es decir, que contra la
misma no exista recurso alguno, bien porque la ley no lo conceda, o bien
porque aún existiendo las partes no hayan hecho uso de los mismos, o
habiéndolos interpuesto se hayan declarado improcedentes. En el presente
caso, se determinó que la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de
2009 se encuentra firme, firmeza que adquirió, una vez finalizado el lapso de
suspensión de 30 días, y transcurrido el lapso para el recurso ordinario de
apelación, determinándose así mediante auto de fecha 28/01/2011. Y es ello
así, aún y cuando se tomara en cuenta la segunda notificación efectuada y la
cual constó en el expediente en fecha 29-03-2011, toda vez que ni aún después
a esta fecha hubo intervención alguna del Procurador General de la República
o por quien actuara por él.
En segundo lugar, debe ser solicitada
su ejecución por la parte interesada, toda vez que de oficio el Tribunal no
puede dictarlo, ello por mandato expreso de la norma contenida en el artículo
524 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la
sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la
parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…”
En tercer lugar, se dijo de igual
forma que uno de los enfoques del principio a la Tutela Judicial Efectiva,
era el que la sentencia de fondo que se dicte en el proceso de que se trate,
se ejecute; pues de lo contrario, esto es, si se permite que el fallo se
incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de
derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones, tal y
como es el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal.
Así, de lo acontecido en la presente causa, infiere este Sentenciador que se
cumple con lo dispuesto en el aludido artículo 524 de nuestra Norma Adjetiva
Civil para el decreto de Cumplimiento Voluntario de dicha sentencia, pero no
en los términos declarados en dicha sentencia, toda vez que la parte
interesada, en su solicitud de ejecución, con vista a las circunstancias
acontecidas con relación a quien fue la parte demandada, esto es, la empresa
mercantil CAFEA C.A., empresa ahora del Estado Venezolano por efectos de su
adquisición forzosa, procedió a renunciar a cualquier medida ejecutiva sobre
bienes de la mencionada empresa estatal, y proponiendo una forma de
cumplimiento, cual no es otra que la entrega de la suma de dinero que se
encuentra depositada en este Tribunal a favor de la parte demandante, suma
ésta que fue consignada por virtud de la caución que ofreciera en su
oportunidad la empresa demandada, ahora del Estado, producto de la solicitud
de levantamiento de la medida cautelar preventiva que había sido decretada.
Con vista a tal planteamiento, este Juzgador considera, que dicha propuesta
de cumplimiento es factible por mandato del artículo 525 del Código de
Procedimiento Civil, además de favorable a los intereses de la República,
toda vez que, si tuviera que cumplirse en los términos estrictos establecidos
en la sentencia definitiva, ello comportaría una afectación indirecta contra
los intereses patrimoniales de la República, vista la experticia
complementaria del fallo de los intereses de mora sobre el monto condenado a
pagar, y la cual corre inserta a los folios 786 al 788, calculada sólo hasta
enero de 2011, y cuyo monto arrojó la suma total de Doscientos Cincuenta Mil
Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs.
250.677,89), monto que podría ascender, de solicitarse la actualización de
ese cálculo a la fecha. Ahora, la suma que se encuentra depositada en la
cuenta de este Tribunal a favor del demandante asciende a la cantidad de
Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Doce bolívares con Noventa y Cuatro
Céntimos (Bs. 99.412,94), saldo éste actualizado hasta el 28/10/2011, por lo
que tendría que actualizarse a la fecha. De manera tal, que la propuesta de
cumplimiento presentada por el ciudadano Elio Bautista Bautista, a través de
sus apoderados judiciales, a todo evento es justa, razonable, y que en nada
afecta, como ya se explicó, ni de manera directa ni indirecta los intereses
patrimoniales de la República, máxime cuando la mencionada cantidad de dinero
depositada como garantía para las resultas del proceso, se consignó cuando la
sociedad mercantil CAFEA C.A. era en ese momento una persona totalmente de
derecho privado. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 524
del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la Ejecución de la sentencia
definitiva dictada en fecha 20-05-2009, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año
2001, en su artículo 97 establece que: “Cuando se decrete medida procesal, de
embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de
ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos,
empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras
entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a
un servicio de interés público, a una utilidad de interés pública nacional o
a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe
notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando
copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca
del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las
previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la
que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso
de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación
en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o
Procuradora General de la República…”, derivando de dicha norma, que cuando
se decrete específicamente alguna medida de ejecución definitiva como lo es
en el presente caso, esto es, la ejecución de la sentencia, deberá
notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, antes de su
ejecución, para que se forme criterio acerca de ello. Y como quiera también
que frente a las prerrogativas de las cuales goza la República en materia de
ejecución de sus sentencias cuando ésta ha sido parte en juicio, debe
destacarse y recordarse que estamos frente a un proceso donde la República no
fue parte, sino que su intervención obedece como ya ha sido indicado, por
efecto de la adquisición forzosa de la que fuera empresa mercantil CAFEA
C.A. por parte del Estado Venezolano mediante decreto de expropiación por
utilidad pública y social, por tanto rige la norma ut supra referida, a los
efectos de la notificación que debe hacerse en esta etapa del proceso, para
que ese órgano de la Administración Pública forme criterio acerca de la
propuesta presentada por el demandante favorecido con la sentencia dictada.
En tal sentido, siendo la empresa mercantil CAFEA C.A., ahora llamada obra
“Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial del Café en la Región
Andina”, una empresa dedicada al procesamiento y distribución del café,
actividad considerada como de orden público, utilidad pública e interés
social, se ORDENA la notificación del Procurador o Procuradora General de la
República, mediante oficio con copias certificadas de todo lo conducente,
para que dentro del lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de
que conste en autos su notificación, lapso dentro del cual el proceso se
suspenderá, ese organismo o el que corresponda, adopte el criterio
correspondiente sobre la propuesta de ejecución planteada y lo informe a este
Tribunal. Se advierte, que transcurrido el lapso señalado, sin que el
Procurador o Procuradora General de la República haya informado a este
Tribunal sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, se
procederá a la ejecución de la sentencia conforme a la propuesta planteada,
ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al caso
concreto. Así se decide.
Cúmplase. Notifíquese a las partes. (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ
RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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