martes, 22 de enero de 2013




Así las cosas, resulta conveniente la concepción que la doctrina reconocida ha establecido con relación a la Tutela Judicial Efectiva, según la cual es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, en virtud de lo cual su contenido y alcance varía de acuerdo a cada ordenamiento jurídico. 
Pero en forma general puede decirse que el derecho a la tutela judicial efectiva se comprende en un triple enfoque: 
a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. 
b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.
 c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. 
...



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Doce (2012).       
202° y 153°

Visto los diferentes escritos que ha venido presentando el ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA, parte actora en la presente causa, a través de sus apoderados judiciales Abg. Julio Torres Rivas y Jesús Alí Ortiz Molina, con relación a la ejecución forzosa de la sentencia y al modo de hacerlo, debe este Juzgador hacer un recorrido por las actuaciones más importantes ocurridas en el presente proceso, previo al respectivo pronunciamiento. Así tenemos que:
Se inició este juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante demanda de cobro de bolívares, admitida en fecha 01-03-2002 y decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Llamada al proceso legalmente la parte demandada, opuso en su oportunidad, una cuestión previa, la cual fue decidida por sentencia interlocutoria de fecha 10-07-2003, declarándose sin lugar la misma.

Contestada la demanda y promovidas y evacuadas las pruebas en la causa, y con vista a los informes presentados, se dictó sentencia definitiva en fecha 15-11-2004, la cual declaró la falta de cualidad la empresa mercantil CAFEA C.A. para sostener el proceso, es decir, la falta de cualidad pasiva. (F. 457 al 478)
Notificadas las partes de dicha sentencia, la misma fue objeto del recurso ordinario de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando dicho Tribunal sin lugar la apelación interpuesta y confirmando el fallo apelado. (F. 556 al 564)
Contra el fallo anterior referido, se anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19-07-2005. (F. 569)
Por sentencia de fecha 28-03-2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de Casación interpuesto, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó se dictara nueva sentencia con acatamiento del criterio allí establecido. (F. 603 al 623)
Con vista al fallo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19-06-2006, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, y por consecuencia que éste tenía cualidad para sostener el juicio incoado, y se ordenó al Tribunal de la causa proseguir la misma en el estado en que se encontrare. (F. 628 al 636)
De la misma forma, el anterior fallo fue objeto de recurso de Casación, el cual se admitió mediante auto de fecha 27-07-2006, pero declarado en su oportunidad Perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 679 al 694) 

Recibido el Expediente en el Tribunal de la causa, la jueza Reina Mayleni Suárez Salas procedió a inhibirse, pasando los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual continuó conociendo con vista a la declaratoria con lugar, de la inhibición planteada, y cuya sentencia en copia certificada cursa a los folios 706 al 711)
Abocado el Juez y notificadas las partes para la reanudación de la causa, se dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 20-05-2009, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Elio Bautista Bautista en contra de la empresa mercantil CAFEA C.A.; con lugar la impugnación de la estimación de la demanda, quedando establecida el valor de la misma en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 34.509,51); sin lugar la falta de representación del Abg. Julio Torres Olivares; sin lugar la falta de poder del ciudadano Andreas Joachim Martens Van Hooven; y se condenó a la empresa demandada al pago de las cantidades allí establecidas, ordenándose además practicar experticia complementaria del fallo. (F. 731 al 752)
Por diligencia de fecha 10-02-2010, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron extracto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 372.871, mediante la cual la empresa mercantil CAFEA C.A. fuera objeto de expropiación por el Estado Venezolano por causa de Utilidad Pública y Social. (F. 755 al 759) 

Por auto de fecha 11-02-2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, con vista a la diligencia anterior, acordó la notificación del Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (F. 760)

Por diligencia de fecha 29-10-2010, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 08-10-2010, y en el cual se estableció que una vez constara en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, el proceso quedaría suspendido por el lapso de 30 días continuos, y culminado el mismo, comenzaría a transcurrir el establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (F. 767 al 770) 

Mediante diligencia de fecha 29-11-2010, el co apoderado judicial de la parte accionante Abg. Julio Torres Rivas procedió a consignar la notificación practicada a la Procuraduría General de la República en fecha 18-11-2010. (F. 772-773)
En fecha 26-01-2011 mediante diligencia de la parte actora, se solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, además del nombramiento de experto para el cálculo de los montos establecidos en la propia sentencia. (F. 774)
En fecha 27-01-2011 constó acuse de recibo emanado de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República de fecha 18-01-2011, y a través del cual se informó que ese Despacho fue notificado en fecha 18-11-2010, procediendo a informar de tal notificación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (F. 776)
Por auto de fecha 28-01-2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia procedió a dar el Ejecútese a la sentencia definitivamente firme dictada. (F. 777)
En fecha 29-03-2011 constó otro acuse de recibo emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual se ratificó la suspensión del proceso por el lapso de 30 días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (F. 789) 

Por auto de fecha 15-04-2011 el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia, nuevamente suspendió el curso de la causa por un lapso de 30 días, negó la solicitud de ejecución forzosa, y procedió a revocar el auto de fecha 28-01-2011 por considerar que aún la República no estaba notificada de la sentencia dictada, aunado a la orden de notificación de las partes de dicho auto. (F. 797 al 800) 

En fecha 25-04-2011 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien había conocido la causa hasta la presente fecha, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma. (F. 803 al 805)
En fecha 11 de mayo de 2011 y con oficio Nª 377 de fecha 28-04-2011, es recibido el expediente a este Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 811)

Por escrito de fecha 20-06-2011 el co apoderado judicial de la parte actora Abg. Julio Torres Rivas, solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada, además de la entrega del dinero que se encuentra depositado y de ese modo dar por ejecutada la sentencia, renunciando a cualquier medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la hoy estatal empresa CAFEA C.A. (F. 823 al 827) 

Por escrito de fecha 27-7-2011 la parte accionante ratificó su escrito anterior, relacionado con la ejecución de la sentencia. (F. 830 al 832)
Mediante auto de fecha 31-10-2011 el Tribunal acordó la actualización de la libreta de ahorros Nª 000700011400010546455 a favor del ciudadano Elio Bautista Bautista, constando en los autos la información solicitada en fecha 03-11-2011. (F. 834 al 836) 

Por diligencia de fecha 23-11-2011 se ratificaron los escritos anteriores en cuanto al modo de cumplimiento de la sentencia, y a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República, se designara correo especial al ciudadano Abg. Jesús Ali Ortiz Molina, y una vez conste en autos tal notificación se proceda a la entrega formal y material del monto de dinero que se encuentra depositado a favor del demandante. (F.847)

Por auto de fecha 07-12-2011, este Tribunal acordó oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que remitiera a la brevedad copia certificada del Acta de Asamblea donde conste la última junta directiva de la empresa mercantil CAFEA C.A., constando tal información en fecha 17-01-2012. (F. 848 al 858).

Por diligencias de fechas 01-03-2012; 24-03-2012; 16-05-2012 y 31-05-2012, la parte actora, solicita se resuelva el pedimento de ejecución de sentencia. (F. 859-861).
Ahora bien, el solicitante de ejecución de sentencia en su escrito de fecha 20-06-2011, destaca los siguientes aspectos específicos:
1.- Que fue dictada sentencia definitiva en la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual declaró con lugar la demanda a su favor y en contra de la hoy estatal empresa CAFEA C.A.

2.- Que dicha empresa fue expropiada por el Estado Venezolano con posterioridad a la sentencia, razón por la que en dicha causa hubo una controversia entre particulares. 

3.- Que consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró la firmeza de la sentencia, motivado a que notificada dos veces la Procuraduría General de la República, la misma no procedió ni a hacerse parte, ni apeló de la referida sentencia; en razón de ello se designó una experto contable, quien consignó su informe de Experticia en fecha 25-03-2011.

4.- Que luego de lo precedentemente indicado el Juez dicta un auto revocando la ejecución de la sentencia, no obstante, todo el trámite de notificación a la Procuraduría, el cual se realizó de manera legal con sello húmedo de dicho Ente. 

5.- Que vista la actitud asumida por el Juez, conforme al Código de Procedimiento Civil los únicos autos que puede revocar un juez, son los de mero trámite, que son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes, de modo que el juez procedió erróneamente al revocar una sentencia proveyendo contra lo decidido por el mismo.

6.- Que la Procuraduría se dio también por notificada tácitamente a través del oficio Nª GGLCC 0025 de fecha 18-01-2011, cursante al folio 776.
Que con vista a lo expuesto, es evidente y ajustado a derecho declarar la ejecución de la sentencia, y para lo cual refirió sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 de fecha 17-01-1996, relacionada con la notificación que se le hace a la Procuraduría General de la República. Y que por cuanto se encuentra depositado un dinero en la cuenta del Tribunal a su favor, como garantía dada por las resultas del proceso, y siendo que tal dinero se consignó cuando la empresa Cafea C.A. era empresa privada, tal circunstancia no perjudica los intereses de la Nación; por tal razón solicita la ejecución forzada y se ordene la entrega de dicha suma, por lo que de proceder la ejecución, renuncia a cualquier medida de embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la hoy estatal empresa Cafea C.A.

De igual manera por escrito de fecha 27-07-2011, la parte actora ratificó el escrito anterior, y solicitó: que se revoque el auto de fecha 15-04-2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y con vista a tal revocatoria, se decrete la ejecución forzosa de la sentencia.

Así las cosas, resulta conveniente la concepción que la doctrina reconocida ha establecido con relación a la Tutela Judicial Efectiva, según la cual es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, en virtud de lo cual su contenido y alcance varía de acuerdo a cada ordenamiento jurídico. Pero en forma general puede decirse que el derecho a la tutela judicial efectiva se comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. 

A tal respecto, señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 72 de fecha 26-01-2001 como sigue: 

“(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


De igual forma esta misma Sala en sentencia Nº 2212-2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que: 

“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la << tutela judicial efectiva>> reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.

Para mayor abundamiento con relación al punto señaló la misma Sala en sentencia de fecha 13-08-2002 lo siguiente:

“…las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26…”

Sobre la base de este principio – Tutela Judicial Efectiva – es que este administrador de justicia procede a analizar lo manifestado y solicitado en los referidos escritos, y en tal sentido se tiene que, tal y como ya fue narrado ut supra, la parte accionante requiere se ejecute la sentencia definitiva dictada en la presente causa, proponiendo una forma de ejecución, en el sentido de que la condena recaída sobre la empresa mercantil Cafea C.A., hoy empresa del Estado Venezolano, sea pagada con el dinero que se encuentra depositado en este Tribunal a favor del accionante, y que en su oportunidad fuera dado por vía de caucionamiento para garantizar las resultas del proceso.
Así, es de doctrina, que la ejecución, como última fase del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, pues de lo contrario, se frustraría el fin del derecho procesal, cual es de hacer efectivo el derecho, quedando la sentencia sin eficacia práctica, si el Estado no contara con mecanismos para hacer cumplir el fallo.
En este sentido, puede indicarse que toda sentencia es susceptible de ser ejecutada; pero para ello deben estar presentes algunos presupuestos procesales, y tal es el criterio del tratadista JOSE ANGEL BALZAN, quien en su obra “De la Ejecución de la Sentencia; De los Juicios Ejecutivos; De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág. 5, señala que tales presupuestos son:
“1) Presencia de un título que apareje ejecución;
2) Presencia o exigencia de la actio judicati;
 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución; y
 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.” 
Aunado a ello, debe destacarse el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como sigue:

 “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, en dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Deriva de dicha norma, que sólo cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos, haya pasado en autoridad de cosa juzgada se pasa a la fase ejecutoria de ese fallo, cuando una de las partes lo solicite y sólo a instancia de parte.
De tal suerte que en el presente caso, lo primero que debe estar claro es si la sentencia de la cual se pide su ejecución, se encuentra definitivamente firme; toda vez que precisamente ese es uno de los puntos de disyuntiva planteado con fundamento -a criterio del Juez Inhibido, sustentado en que la Procuraduría General de la República no fue notificada de la sentencia dictada, a propósito de la actuación sobrevenida de la República por virtud de la expropiación que por razones de utilidad pública y social fuera objeto la empresa mercantil CAFEA C.A., parte demandada en la presente causa.

Así, de lo acontecido en este proceso luego de dictada sentencia definitiva, se observa que la empresa mercantil CAFEA C.A. fue objeto de adquisición forzosa por el Estado venezolano, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.303 de fecha 10-11-2009, y para ese momento, todas las partes de este proceso aún no se encontraban notificadas del fallo definitivo; de modo tal, que por virtud de la expropiación dada, le correspondía la notificación ya a la República, en cuanto a la parte demandada, derivando de allí, su participación sobrevenida. En razón de ello, el Juez Inhibido acordó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante auto de fecha 11-02-2010, reforzado ello por auto de fecha 08-10-2010, aclarándose mediante el mismo, que una vez constara la notificación ordenada, el proceso se suspendería por un lapso de 30 días continuos, y culminado éste, comenzaría a correr el lapso para el ejercicio de los recursos ordinarios, negando en consecuencia, el decreto del cumplimiento voluntario de la sentencia. Se observa de igual modo, que la ordenada notificación constó en fecha 29-11-2010 con oficio recibido en ese Ente en fecha 18-11-2010, y por tal razón decretó el Ejecútese de la sentencia mediante auto de fecha 28-01-2011, habiendo transcurrido el lapso de suspensión, y mandando incluso la realización de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombró experta contable.
No obstante a lo anterior, el Juez Inhibido por auto de fecha 15 de abril de 2011, volvió a ordenar la suspensión de la causa por un lapso de 30 días contados a partir del 29-03-2011, por considerar que la Procuraduría General de la República debía tenerse como legalmente notificada de la sentencia, desde el 29-03-2011, y entre otras razones, por considerar con vista al oficio emanado de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República de fecha 18-01-2011, a través del cual ese Ente informa al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras sobre la notificación efectuada de la sentencia, que ello no significaba la notificación válida de la República, máxime cuando la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República había ratificado la suspensión del proceso mediante oficio de fecha 11-02-2011; asimismo se negó una vez más el pedimento de ejecución forzosa de la sentencia, y se revocó el auto de fecha 28-01-2011, el cual había declarado la firmeza del fallo de fecha 20-05-2009.
Frente a tal posición, es discordante la de quien suscribe el presente, por las siguientes razones: .- Por mandato del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13-11-2001, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de la admisión de la demanda, en su sección Cuarta referida a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, el artículo 95 señala textualmente como sigue: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Con relación al contenido de este artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos se ha pronunciado sobre su alcance, cuando en la anterior ley vigente para el momento correspondía al artículo 38 y contenía un lapso mayor de suspensión; así sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de 17 de enero de 1996, caso Humberto Mendoza D´Paola contra Banco Nacional de Descuento, estableció que:

“Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional también haciendo referencia al alcance y contenido de la señalada disposición, indicó lo siguiente:
"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. 

(Omissis)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51). 
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

“(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.) Subrayado propio. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000.)

De manera tal, que con vista a lo anteriormente transcrito, debe entenderse que el Art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo para este caso el artículo 95 en su primera parte, de lo que trata es de una notificación, no de una citación o emplazamiento a la República, con la finalidad de avisarle de la existencia de un acto procesal, para que la República pondere si debe intervenir o no en él, teniendo como fin dicha notificación, el garantizar el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República. 
De igual manera ha señalado nuestro Máximo Tribunal con relación al término establecido en el aludido antiguo artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que por analogía puede aplicarse al caso concreto, que el mismo no es un término de comparecencia, pues no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que los representantes de la República ejerzan los recursos a que hubiere lugar” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 92-454).
 Se ha destacado asimismo que tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en el que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal.

Asimismo establece la norma, que vencido el lapso de suspensión, computado a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, debiendo contestarse dichas notificaciones en el referido lapso, caso contrario, esto es, de no manifestarse la ratificación de la suspensión o la renuncia de lo que quede durante ese lapso, se tendrá igualmente por notificado.

Ahora bien, aplicado todo lo expuesto al caso que se analiza, se tiene como ya fue indicado, que una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la adquisición forzosa de la empresa mercantil CAFEA C.A. por el Estado Venezolano, procedió a ordenar la notificación de la sentencia definitiva dictada en el proceso a la Procuraduría General de la República, toda vez que para cuando ocurrió tal circunstancia, el proceso se encontraba en etapa de notificación de dicha sentencia, pero dicha notificación fue ordenada dos (02) veces y realizadas mediante Oficios Nros 137 de fecha 11/02/2010 y 1007 de fecha 08!10/2010; así, se observa en el expediente que ese órgano de la Administración Pública Nacional recibió uno de los oficios de notificación, específicamente el N° 1007 de fecha 08/10/2010 en fecha 18-11-2010, tal y como consta en sello húmedo de la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial, firmado y fechado, pero es hasta el día 29-11-2010 en que se consignó la constancia de notificación, de modo tal que aún y cuando dicha notificación fue la segunda que se hizo, sin embargo fue recibida antes que la primera notificación acordada, notificaciones ambas referidas a la sentencia definitiva dictada en la presente causa, razón por la cual, el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión, comenzó a computarse a partir del día siguiente al 29 de noviembre de 2010, fecha en que constó una de las referidas notificaciones, culminando el mismo en fecha 30 de diciembre del mismo año por computarse por días consecutivos. Consecuente con esto, la Procuraduría General de la República o quien actuara en su nombre, debió proceder a pronunciarse sobre la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quedara del lapso, pero dentro del mismo lapso, so pena de extemporaneidad; circunstancia que en todo caso, culminado el lapso de suspensión, lo que produce como consecuencia es el tenerse por igualmente notificado.
Transcurrido dicho lapso, además de los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes, sin que la Procuradora General de la República contestara la notificación efectuada, el Juez Inhibido procedió a declarar la firmeza de la sentencia dictada y a darle el ejecútese correspondiente mediante auto de fecha 28-01-2011,aún y cuando el día inmediato anterior a dicho auto, constó acuse de recibo extemporáneo emanado de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, actuación del Juez que fue la correcta.

No obstante ello, con posterioridad al referido auto que declaró la firmeza del fallo dictado, específicamente en fecha 11-02-2011, como ya se reseñó, la Gerencia General de Litigio adscrita a la Procuraduría General de la República, remitió acuse de recibo de otra de las notificaciones efectuadas mediante el cual señaló que ratificaba la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, constando ello en el expediente en fecha 29 de marzo de 2011, con lo cual se creó una suerte de confusión con relación al inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos pertinentes, remisión ésta que a todo evento también fue extemporánea, toda vez que se hizo cuatro (04) meses después de que constara en autos su notificación, comparado ello con la notificación que ya constaba en el expediente.
De manera tal, que la confusión creada dentro del proceso referida a la notificación obligatoria del Procurador General de la República, no podía imputársele a la parte favorecida con la sentencia; y con base a esto, no es cierto como lo apuntó el Juez Inhibido en su decisión de fecha 15 de abril de 2011 que conforme al oficio emanado de la Comisión Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, no podía entenderse notificada la República, lo cual hizo en lo siguientes términos:
“…Precisa este Tribunal, que al folio 776 (…), informa que dio cuenta de la notificación de la sentencia al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras… Ahora bien, en dicho oficio solamente se hace del conocimiento del órgano jurisdiccional que se participó al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras “con el objeto de informar de la referida notificación”, pero con la recepción de dicho oficio, no puede considerarse válidamente notificada la República, máxime cuando posteriormente la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, a través de oficio N° G.G.L.C.C.P. N° 000263 de fecha 11/02/2011 (f.789), ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 30 días conforme al artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, en este último, el órgano que legalmente lleva la representación de la República Bolivariana de Venezuela hace valer uno de los privilegios y prerrogativas que le corresponde y que éste Tribunal no puede desconocer. (…) En este contexto, concordando armónicamente el contenido del oficio (…), se desprende que este Tribunal, debe suspender el curso de la causa por un lapso de 30 días continuos, contados a partir del 29/-3/2011 (fecha en que consta en autos la práctica de la notificación), los cuales culminarán el 28/04/2011.
Dicha determinación la adopta este Juzgado, en virtud de los privilegios y prerrogativas (…); y en consecuencia deben respetarse y salvaguardarse los intereses del Estado, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, teniéndose por legalmente notificada a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 20/03/2009, una vez que haya culminado el lapso de la suspensión de 30 días. Así se decide. 

(…) Así mismo y como derivación de lo anterior, visto que la República no ha quedado notificada de la sentencia dictada, se revoca el auto de fecha 20/03/2009. Así se decide.”

Conforme a tal razonamiento concluyó el Juzgador que la República aún no estaba notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 20/03/2009, motivo del cual difiere quien suscribe, pues producto de la confusión creada por el propio Tribunal que profirió la sentencia, debió ponderarse la notificación que ya constaba en el expediente a los efectos de la suspensión de la causa, habida cuenta que ambas notificaciones trataban sobre la notificación de la sentencia aludida, y conforme a la ya efectuada, debió entenderse que ese Ente ya había tenido conocimiento de este importante hecho; en tal sentido, por cuanto, tal y como lo establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001 aplicable al caso concreto, el lapso de suspensión se cuenta a partir de que conste en autos la notificación practicada, lo cual en el presente caso bajo esta consideración, ocurrió en fecha 29 de noviembre de 2010 (F. 772-773), como ya fue dicho ut supra, y el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actuara en su nombre, debió contestar la notificación (no citación) dentro del lapso de suspensión y no fuera de él, de lo contrario se tendría por notificada la República una vez culminado ese lapso de suspensión, momento a partir del cual se iniciaban los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes, tal y como también ya fue suficientemente analizado 

Adicionado a ello, si bien es cierto que tanto la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial como la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República actuando en nombre del Procurador General de la República, refirieron en sus acuses de recibo que se habían dirigido al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras con el objeto de informar sobre la notificación, no es menos cierto que tomando en cuenta la primera notificación que constó en los autos y por la cual actuó la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República en nombre de la Procuradora General de la República, ésta señaló así: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 1007 de fecha 08 de Octubre de 2010 recibido en este Organismo el día 18 de Noviembre de 2010, mediante el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95…”, manifestación que refuerza que en efecto la Procuradora General de la República fue notificada en fecha 18/11/2010, pero constando ello en el expediente en fecha 29/11/2010. Pero más allá de esto, no podría decirse que por cuanto ese organismo se había dirigido al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras para informar sobre la notificación, la República tampoco podría tenerse válidamente por notificada, asumiéndose que fuera a este último Ente a quien correspondiera notificarse y no al Procurador o Procuradora General de la República. A tal respecto, considera quien suscribe salvo mejor criterio, que el hecho de informar también a este Órgano encuentra su explicación en que dicho Ente forma parte integrante de los encargados de la ejecución del decreto de Adquisición Forzosa de la empresa mercantil CAFEA C.A., y porque además el mismo fue encargado de la ejecución de la Obra “Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial del Café en la Región Andina”, obra a ejecutar producto de la expropiación aludida; sin embargo, por mandato del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento, es al Procurador o Procuradora General a quien se debe notificar, y no a otro, de toda sentencia o providencia por ser el Representante legal de la República.
En consecuencia, con base a todo lo expuesto debe quedar claramente establecido que la Procuraduría General de la República quedó notificada de la sentencia definitiva de fecha 20/05/2009, el 18 de noviembre de 2010, constando ello en fecha 29/11/2010, por lo que el lapso de suspensión transcurrió desde el 30/11/2010 hasta el 30/12/2010, lapso dentro del cual ese Órgano no hizo pronunciamiento alguno, razón por la que se tiene por notificada a la República de la sentencia definitiva dictada desde la culminación de dicho lapso, habiéndose cumplido por tanto con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento, a los efectos de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la República, y así se establece. 
Y siendo el auto de fecha 15/04/2011, un acto de mera sustanciación o de mero trámite, es cual pertenece al impulso procesal, y no contiene decisión de fondo, por encontrarnos en estado de ejecución de sentencia, de conformidad con las facultades que otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca dicho auto, quedando con todo su vigor el dictado en fecha 28-01-2011 el cual declaró firme la sentencia definitiva de fecha 20/05/2009, y así se decide.
Ahora bien, expresado lo anterior, debe este Juzgador con vista a la solicitud de ejecución de la sentencia definitiva dictada en esta causa, hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, desde el inicio de los motivos de la presente decisión se destacó que para que sea ejecutable la sentencia definitiva, la misma debe estar firme, es decir, que contra la misma no exista recurso alguno, bien porque la ley no lo conceda, o bien porque aún existiendo las partes no hayan hecho uso de los mismos, o habiéndolos interpuesto se hayan declarado improcedentes. En el presente caso, se determinó que la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2009 se encuentra firme, firmeza que adquirió, una vez finalizado el lapso de suspensión de 30 días, y transcurrido el lapso para el recurso ordinario de apelación, determinándose así mediante auto de fecha 28/01/2011. Y es ello así, aún y cuando se tomara en cuenta la segunda notificación efectuada y la cual constó en el expediente en fecha 29-03-2011, toda vez que ni aún después a esta fecha hubo intervención alguna del Procurador General de la República o por quien actuara por él. 

En segundo lugar, debe ser solicitada su ejecución por la parte interesada, toda vez que de oficio el Tribunal no puede dictarlo, ello por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…”

En tercer lugar, se dijo de igual forma que uno de los enfoques del principio a la Tutela Judicial Efectiva, era el que la sentencia de fondo que se dicte en el proceso de que se trate, se ejecute; pues de lo contrario, esto es, si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones, tal y como es el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal.
Así, de lo acontecido en la presente causa, infiere este Sentenciador que se cumple con lo dispuesto en el aludido artículo 524 de nuestra Norma Adjetiva Civil para el decreto de Cumplimiento Voluntario de dicha sentencia, pero no en los términos declarados en dicha sentencia, toda vez que la parte interesada, en su solicitud de ejecución, con vista a las circunstancias acontecidas con relación a quien fue la parte demandada, esto es, la empresa mercantil CAFEA C.A., empresa ahora del Estado Venezolano por efectos de su adquisición forzosa, procedió a renunciar a cualquier medida ejecutiva sobre bienes de la mencionada empresa estatal, y proponiendo una forma de cumplimiento, cual no es otra que la entrega de la suma de dinero que se encuentra depositada en este Tribunal a favor de la parte demandante, suma ésta que fue consignada por virtud de la caución que ofreciera en su oportunidad la empresa demandada, ahora del Estado, producto de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar preventiva que había sido decretada. Con vista a tal planteamiento, este Juzgador considera, que dicha propuesta de cumplimiento es factible por mandato del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, además de favorable a los intereses de la República, toda vez que, si tuviera que cumplirse en los términos estrictos establecidos en la sentencia definitiva, ello comportaría una afectación indirecta contra los intereses patrimoniales de la República, vista la experticia complementaria del fallo de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, y la cual corre inserta a los folios 786 al 788, calculada sólo hasta enero de 2011, y cuyo monto arrojó la suma total de Doscientos Cincuenta Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 250.677,89), monto que podría ascender, de solicitarse la actualización de ese cálculo a la fecha. Ahora, la suma que se encuentra depositada en la cuenta de este Tribunal a favor del demandante asciende a la cantidad de Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Doce bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 99.412,94), saldo éste actualizado hasta el 28/10/2011, por lo que tendría que actualizarse a la fecha. De manera tal, que la propuesta de cumplimiento presentada por el ciudadano Elio Bautista Bautista, a través de sus apoderados judiciales, a todo evento es justa, razonable, y que en nada afecta, como ya se explicó, ni de manera directa ni indirecta los intereses patrimoniales de la República, máxime cuando la mencionada cantidad de dinero depositada como garantía para las resultas del proceso, se consignó cuando la sociedad mercantil CAFEA C.A. era en ese momento una persona totalmente de derecho privado. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la Ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 20-05-2009, y así se decide. 

Ahora bien, como quiera que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, en su artículo 97 establece que: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una utilidad de interés pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República…”, derivando de dicha norma, que cuando se decrete específicamente alguna medida de ejecución definitiva como lo es en el presente caso, esto es, la ejecución de la sentencia, deberá notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, antes de su ejecución, para que se forme criterio acerca de ello. Y como quiera también que frente a las prerrogativas de las cuales goza la República en materia de ejecución de sus sentencias cuando ésta ha sido parte en juicio, debe destacarse y recordarse que estamos frente a un proceso donde la República no fue parte, sino que su intervención obedece como ya ha sido indicado, por efecto de la adquisición forzosa de la que fuera empresa mercantil CAFEA C.A. por parte del Estado Venezolano mediante decreto de expropiación por utilidad pública y social, por tanto rige la norma ut supra referida, a los efectos de la notificación que debe hacerse en esta etapa del proceso, para que ese órgano de la Administración Pública forme criterio acerca de la propuesta presentada por el demandante favorecido con la sentencia dictada. En tal sentido, siendo la empresa mercantil CAFEA C.A., ahora llamada obra “Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial del Café en la Región Andina”, una empresa dedicada al procesamiento y distribución del café, actividad considerada como de orden público, utilidad pública e interés social, se ORDENA la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, mediante oficio con copias certificadas de todo lo conducente, para que dentro del lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos su notificación, lapso dentro del cual el proceso se suspenderá, ese organismo o el que corresponda, adopte el criterio correspondiente sobre la propuesta de ejecución planteada y lo informe a este Tribunal. Se advierte, que transcurrido el lapso señalado, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado a este Tribunal sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, se procederá a la ejecución de la sentencia conforme a la propuesta planteada, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al caso concreto. Así se decide. 

Cúmplase. Notifíquese a las partes. (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.



No hay comentarios:

Publicar un comentario