lunes, 28 de enero de 2013



EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser
ejecutadas en otro Estado.

En Venezuela, la competencia para conocer del procedimiento de exequátur corresponde al Tribunal Supremo de Justicia  para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los Tribunales Superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:
. La solicitud de exequátur (libelo de  demanda): se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia.
. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente. (Art. 856 C.P.C.)
·         El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
·         Citación del demandado:   La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del título IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación más el término de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
·         Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)
·         Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas
Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela:
 Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe aplicarse  lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.
El artículo de la Ley referida señala: 
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:  
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 

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