EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
Se denomina exequátur al
procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente
firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto
de cosa juzgada o ser
ejecutadas en otro Estado.
En Venezuela, la competencia para
conocer del procedimiento de exequátur corresponde al Tribunal Supremo de Justicia para declarar la fuerza ejecutoria de
las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista
en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la
competencia de los Tribunales Superiores en lo civil para
conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en
materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
El procedimiento según el Código de
Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:
. La solicitud de exequátur (libelo de
demanda):
se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que
lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la
ejecutoria, y su domicilio o residencia.
. La solicitud deberá acompañarse con la
sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y
la comprobación de los requisitos indicados en el artículo siguiente: todo en
forma autentica y legalizado por autoridad competente. (Art. 856 C.P.C.)
· El
juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o
denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o
Ministerio Público.
· Citación
del demandado: La persona contra la cual haya de obrar la
ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del título IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste
la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación más el término de
distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se
practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el
Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en
el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho
local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
· Nombramiento
del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la
cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara
defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)
· Contestación
y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las
cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho,
con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes,
pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la
evacuación de otras pruebas.
Requisitos para que a la sentencia
extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela:
Al respecto, el Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe
aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851
del Código de Procedimiento Civil, donde establece los requisitos que deben
concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.
El artículo de la Ley referida señala:
“Artículo 53. Las sentencias
extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia
civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de
acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
No hay comentarios:
Publicar un comentario