EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA LOS MUNICIPIOS
De la actuación
del
Municipio en
juicio
Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a
la correspondiente
entidad municipal,
así
como a notificar al
alcalde
o alcaldesa de
toda demanda
o solicitud de
cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o
la correspondiente
entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias
certificadas de la
demanda y
todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación
realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La
falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas,
será
causal de anulación y, en consecuencia, se
repondrá la causa. Una vez
practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá
un término de
cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a
la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al
Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia
definitiva o interlocutoria.
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada,
no
compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a
las cuestiones
previas que
le hayan sido opuestas,
se las tendrá
como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de
los
intereses patrimoniales
de la
entidad.
Artículo 155. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora
Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir
ni
comprometer en árbitros sin la
previa
autorización dada
por escrito por el
alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad
municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al
alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere
el equivalente de
las unidades tributaria señaladas en ellas.
Artículo
156.
Los
bienes, rentas, derechos o acciones
pertenecientes al Municipio o, a
una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas;
tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas,
salvo en los casos previstos en
esta
Ley.
Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda
la condenatoria en costas, será
necesario que resulten totalmente
vencidas
en
juicio por sentencia definitivamente
firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del
diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza
podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales
para litigar.
Artículo 158. Cuando el Municipio
o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a
petición de parte
interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa
o a
la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento
voluntario a la
sentencia dentro de
los diez días siguientes a
la notificación. Dentro de ese lapso,
el Municipio o la entidad municipal, según el caso,
podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere
rechazada, las partes podrán suspender
el lapso establecido para la ejecución voluntaria
por
el tiempo que se
convenga o realizar actos de composición
voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se
haya
cumplido, se procederá
a la
ejecución forzosa.
Artículo 159. Vencido el lapso para
la ejecución voluntaria
de
la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado
por
la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1.
Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte,
ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la
entidad municipal para que
incluya el monto a
pagar en el presupuesto del año próximo y
siguientes, a menos que exista provisión de
fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere
cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal,
a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución
de
sentencias de condena sobre
cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá
del
cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2.
Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún
bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público,
a un
servicio
público o a
una actividad
de utilidad
pública, el
Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante
peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del
pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una
obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal
correspondiente proceda a cumplir
con la
obligación. Si
ella no fuere
cumplida, el tribunal, a petición de parte,
procederá él mismo a ejecutar la sentencia.
A estos fines,
se
trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de
este requerimiento la obligación
no
fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida.
Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el
tribunal la ejecutare
en la misma forma en que fue contraída, entonces se
estimará su valor y
se
procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de
dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una
obligación de no hacer, el
Tribunal,
a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño
que se derive del incumplimiento de
la obligación de
no
hacer.
......
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintiún días
del
mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.015, 28 de Diciembre de 2010 › Números Extraordinarios ›
Revisando el procedimiento anterior, podemos verificar, sin duda alguna, que los Municipios gozan de destacadas prerrogativas procesales, que hacen sumamente dificultosa la ejecución de sentencias contra ellos, en tanto, y principalmente ante obligaciones pecuniarias, no existe una clara y tangible medida de coerción para su ejecutoria, pues la misma dependerá siempre de que existan fondos para hacerla cumplir, o bien que exista después de un largo y sustanciado proceso, la voluntad y capacidad administrativa para dar cumplimiento al mandato judicial. Es por ello, que se puede decir y considerar, que la ejecución de sentencias contra el Municipio pasa primeramente por un camino truncado por las prerrogativas del Estado, sino que las mismas también se extienden incluso hasta la ejecución forzosa de la sentencia, llegado el caso. Adrián (UCAB - CORO)
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