lunes, 28 de enero de 2013

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA LOS MUNICIPIOS


De la actuación del Municipio en juicio


Artículo 153. Lofuncionariojudiciales  están obligados  a citar al  SíndicProcurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra eMunicipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se ha por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considera practicada. La falta de citación o la citacn practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repond la causa. Una vez practicada la citacn, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendun término de cuarenta y cinco as continuos para dar contestacn a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestacn a la demanda o no diere contestación a las   cuestiones  previas que  le  hayan  sidopuestas,  se  las tend como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Artículo 155. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no pod convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorizacn dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.

Artículo  156.  Los  bienes,  rentas,  derechos  acciones  pertenecientes                                                         al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza pod eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.



Artícul158Cuando  el   Municipio  unentidamunicipal  resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecucn. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez as siguientes a la notificacn. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, sen el caso, podproponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecucn voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composicn voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecucn voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, sen los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos eel presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal nfuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecucn de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

2.  Cuandela sentencia se hubiere ordenado la entrega de albieel tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público,  un  servicio  público  o  una  actividad  dutilidad  pública,  el Tribunal, a peticn de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a peticn de parte, fijará un lapso de treinta as consecutivos   para  que el  Municipio  o lentidamunicipal correspondientproceda  a  cumplicon  lobligación.  Si  ellno  fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procede él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requeri al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustitui al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida.




Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

4.  Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligacn de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.


...... 


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintn días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federacn.






















1 comentario:

  1. Adriàn (UCAB - CORO)17 de febrero de 2013, 21:05

    Revisando el procedimiento anterior, podemos verificar, sin duda alguna, que los Municipios gozan de destacadas prerrogativas procesales, que hacen sumamente dificultosa la ejecución de sentencias contra ellos, en tanto, y principalmente ante obligaciones pecuniarias, no existe una clara y tangible medida de coerción para su ejecutoria, pues la misma dependerá siempre de que existan fondos para hacerla cumplir, o bien que exista después de un largo y sustanciado proceso, la voluntad y capacidad administrativa para dar cumplimiento al mandato judicial. Es por ello, que se puede decir y considerar, que la ejecución de sentencias contra el Municipio pasa primeramente por un camino truncado por las prerrogativas del Estado, sino que las mismas también se extienden incluso hasta la ejecución forzosa de la sentencia, llegado el caso. Adrián (UCAB - CORO)

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