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El debido proceso y la tutela judicial efectiva
“La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez..."
Introducción
El derecho procesal hace posible la actuación
del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada
función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge
regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por
tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y
mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que
posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la
justicia.
El ejercicio de la función jurisdiccional a
través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías
constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función
jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la
conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su
caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías
contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad
Constitucional aquí y ahora.
Es incuestionable que para conseguir una
justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda
la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se
exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e
independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y
contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.
No basta con la elaboración de normas claras que
recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere
también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso
digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de
ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el
sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una
decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a
cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial
nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.
El debido proceso: Antecedentes
El concepto del debido proceso envuelve
comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos
fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de
garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las
necesidades o intereses del ser humano–, es decir, de los medios tendientes a
asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de
crecimiento (Ambrosio, 2000), a saber:
1. En un primer
momento se atribuyó valor y efecto constitucional al principio del debido
proceso legal –como aun se conoce en la tradición británica y norteamericana:
due process of law–. Del capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215
se desarrolló este derecho de los barones normandos frente al Rey “Juan Sin
Tierra” a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni
despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el
debido proceso legal. Su contenido fue un signo claro de alivio ante los
excesos de este Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato en la
“Carta de Coronación de Enrique I” o “Carta de las Libertades”, primera Carta
concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100, en el momento de
su acceso al trono. Según el pasaje de la Magna Charta que interesa:
“Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o
detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma
molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el
juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación”.
A partir de este último concepto del Capítulo 39
de la Magna Charta, transcrito del latín original per legem terrae y
traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el de debido
proceso legal –due process of law–, en su acepción contemporánea.
El capítulo 39 fue una protesta contra el
castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los
derechos de propiedad, y garantizaba el derecho a un juicio justo y a una
justicia honesta. Creaba y protegía inmunidades de que las personas nunca
habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos propios, atinentes a
la persona o a sus bienes, y también significa que su disfrute no podía ser
alterado por el Rey por su propia voluntad y, por ende, no podía
arrebatárselas (Crisaldi, 1984).
El contenido original de la Carta era mucho más
específico y restringido, como salvaguarda para asegurar un juzgamiento por
árbitros apropiados, compuestos por los propios poseedores, por los barones
mismos o por los jueces reales competentes. La cláusula no pretendía acentuar
una forma particular de juicio, sino más bien la necesidad de protección ante
actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión e ilegalidad que el Rey
Juan había cometido o tolerado. Pero con el tiempo las apelaciones a otras
libertades fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia fines
sustantivos, motivo por el que la Carta Magna inglesa se convirtió en uno de
los documentos constitucionales más importantes de la historia. No en vano
recibió más de 30 confirmaciones de otros monarcas ingleses; las más
importantes, de Enrique III, en 1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo
III, en 1354.
De todo esto fue desprendiendo también una
reserva de ley en materia procesal, en virtud de la cual las normas rituales
sólo pueden ser establecidas mediante ley formal, emanada del Parlamento –y
de un Parlamento progresivamente más democrático y representativo–, además de
un derecho a la propia existencia y disponibilidad de un proceso legal. En
esta primera etapa no se hizo aun cuestión constitucional de cuáles fueran
los procedimientos preestablecidos o preestablecibles en cuanto a su
contenido, sino sólo en cuanto a la imperatividad de su existencia y a que
estuvieran prefijados por ley formal (Ambrosio, 2000).
2. Sin embargo,
a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de su carácter
meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido
proceso constitucional –hoy, simplemente, debido proceso–, según el cual el
proceso, amén de regulado por ley formal y reservado a ésta, debe en su mismo
contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a
proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la
arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también del
propio legislador; con lo que se llegó a entender que la expresión de la Magna
Charta law of the land se refiere, en general, a todo el sistema de las
garantías todavía sólo procesales o instrumentales– implicadas en la
legalidad constitucional. Este es el concepto específico de la garantía
constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual.
3. Pero aun se
dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al
extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce
como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law–,
que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó
un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para
afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda
XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de
esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las
leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de
su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no
sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al
sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el
cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y
razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines
propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho
de la Constitución.
En esta línea, Reynaldo Bustamante Alarcón
sostiene que:
“La dimensión material del debido proceso exige
que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o
resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean
razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos
fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos,
a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de
aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado
arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso
sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su
fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor
jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para alcanzarlo no
son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación,
necesidad y proporcionalidad en estricto–” (Bustamante, 2002).
De allí que las leyes y, en general, las normas
y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido
promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también
pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y
valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de
orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como
patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado
sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución,
esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología
constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea
irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados
tengan una relación real y sustancial con su objeto.
En resumen, el concepto del debido proceso, a
partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional
de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos
descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como
reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del
debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento
judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal–; y c) el del debido
proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la
concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y
de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del
Derecho de la Constitución.
El debido proceso en la legislación
venezolana
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y
11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su
artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.
El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4. Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma,
su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda
persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la
jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
El artículo 51 ejusdem, señala:
“Toda persona tiene el derecho de representar
o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o
funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o
éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este
derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser
destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia a señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un
derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables
que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso:
Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la
vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos,
las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que
asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela
judicial efectiva (15-11-2001).
El propio Supremo Tribunal, con relación al
derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de
fecha 26-06-2001 que “se concibe el derecho a la defensa, entre otras
manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de
defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho
a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea
posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar
al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido
iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con
el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que
lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real
seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que
la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de
presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en
su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el
derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de
defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la
Administración”
Y al desarrollar lo relativo a la tutela
judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001
que:
“La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26),
que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre
acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para
defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino
que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para
evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a
asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del
proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o
para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las
pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique;
(vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía,
hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las
decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución
de los fallos favorables” (negritas del autor).
Conclusión
El debido proceso es una noción compleja de la
cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial,
sustantiva o material.
La dimensión procesal es aquella que engloba las
instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente
válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho
a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera.
Por otra parte, nos encontramos con la dimensión
sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el
principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que
determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si
ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente
válido.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho
al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal
no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva y se ha
conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra
dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de
derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la
justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso
debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a
un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una
resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente,
afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el
derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
Referencias Bibliográficas
1. AMBROSIO A., Ángel. Instituciones del
Derecho Procesal Constitucional, Vol. I, Turín. 2000.
2. Asamblea Nacional Constituyente.
Constitución. Gaceta Oficial 5.453 del 24 de marzo de 2000.
3. BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Estado de
Derecho, constitución y debido proceso. Algunos comentarios a propósito de la
reforma constitucional, Justicia Viva, N° 14, Perú. 2002.
4. CRISALDI, Piero. Lineamenti di diritto
costituzionale, parte 2, 1984
5. LORCA NAVARRETE, Antonio. Derecho Procesal
como sistema de Garantías, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año
XXXV, No. 105, México. 2002.
6. PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia, No. 6, Caracas, Ed. J.P.T. 2001.
7. PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de Justicia, No.11, Caracas, Ed. J.P.T. 2001.
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Ciertamente se cree que el debido proceso, cuando es efectivamente desarrollado desde una perspectiva sustancial, más allá de lo meramente formal (formalmente válido), sino cuando el mismo respeta principios inherentes a concepciones razonables y a la proporcionalidad, es allí cuando se logra una sentencia justa y correcta que es en si la garantía de una tutela judicial efectiva, es por ello, que la interpretación que a tal efecto haga o realice nuestra máxima instancia constitucional, debe ir en la búsqueda de ese debido proceso sustancial, más allá del formal, y de esta forma procurar los derechos inalienables de una tutela judicial efectiva. Adrián (UCAB - CORO)
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