sábado, 19 de enero de 2013


ACLARATORIA DE SENTENCIA

 De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el  tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales



Ahora bien, el Juez inhibido no fue el mismo que dictó la sentencia definitiva, con lo... Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, ...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a .... que habrían sucedido con posterioridad al mencionado fallo y, por tanto, 



SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 12 de diciembre de 2001, el ciudadano FREDDY RIOS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad nº 3.224.140, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.460, en su nombre solicitó “ACLARATORIA O AMPLIACIÓN” de la sentencia que dictó la Sala, el 11 de diciembre del mismo año, con ocasión de la consulta en relación con la decisión del amparo constitucional que interpuso contra el auto, del 28 de enero de 2000, que emanó del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la supuesta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de ese mismo día se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 25 de enero de 2002, por cuanto el expediente había sido remitido al tribunal de origen, se libró oficio nº 02-093 al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se requirió la remisión del expediente para la tramitación de la aclaratoria que fue solicitada.
El 7 de marzo del mismo año se remitió el expediente.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El abogado Freddy Ríos Acevedo, en su nombre, solicitó aclaratoria en lo siguientes términos:
“Desea aclararles Respetables Magistrados, que el nuevo Juez de la Causa, que se encargó del juicio después de tramitarse la inhibición, DESCONOCIÓ el CARÁCTER DE LA COSA JUZGADA, y sentenció con base al empastelamiento que se produjo del AUTO PROBLEMA, y el SUPERIOR que escuchó la respectiva apelación, confirmó los mismos alegatos inconstitucionales. Les pregunta con todo respeto Ciudadanos Magistrados, por VIA DE ACLARATORIA y con el derecho de gozar de la tutela judicial efectiva, se (le) responda; PRIMERO: Sí efectivamente, deberá el Juzgado Superior que ha bien tenga que conocer el presente expediente, ANULAR LOS AUTOS Y PROVIDENCIAS, con posterioridad a la comenzada fase de ejecución y ordenar la continuidad en la EJECUCION FORZOSA de la sentencia definitiva, tal y como lo refiere o expone claramente esta SALA CONSTITUCIONAL en el segundo aparte del folio 12 de esta decisión o por el contrario; y SEGUNDO: Deber(a) recurrir oportunamente, el Juzgado Superior, para anunciar RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión anteriormente señalada, para exponer nuevamente las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS QUE (HA) SIDO OBJETO.”

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual observa lo siguiente:
En el caso de autos, el abogado Freddy Rios Acevedo intentó amparo constitucional –el cual calificó de sobrevenido- contra el auto, del 28 de enero de 2000, dictado por el Juez Temporal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el mismo lesionó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto la inhibición formulada mediante el referido auto paralizó la causa en ‘fase final o fase administrativa’. (sic)
Ahora bien, el demandante calificó el amparo intentado como un sobrevenido y lo incoó ante el juez que conoció de la causa, pero, en virtud de que éste se inhibió de conocer de la causa principal y remitió el expediente al juzgado de primera instancia que le correspondía según la distribución, terminó conociendo de la misma el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, esta Sala considera correcta la apreciación del tribunal a quo, por cuanto la competencia para conocer de la demanda interpuesta era del juez superior al que se atribuye la actuación presuntamente lesiva.
En cuanto a la sentencia consultada, se observa que declaró inadmisible la demanda por considerar que el demandante no había precisado cómo se le habrían violado sus derechos a la defensa y al debido proceso; no obstante, seguidamente, la propia consultada señaló que tales violaciones venían dadas por la inhibición del Juez en etapa de ejecución de sentencia y que de los autos no se desprendía violación alguna de derechos constitucionales.
Esta Sala aprecia que la consultada es contradictoria e incongruente, pues, por una parte indicó que el demandante no explicó de qué manera le fueron violados sus derechos y, luego, señaló que la demanda tenía lugar por la inhibición del Juez de la causa en etapa de ejecución de sentencia, lo cual, precisa la Sala, en criterio del demandante, significaba desconocer los efectos de la cosa juzgada. Por otra parte, la consultada consideró que no estaban configuradas las violaciones denunciadas, por lo que terminó declarando inadmisible la demanda en lugar de improcedente. Ante la incongruencia revelada de la consultada, la Sala revoca la sentencia y pasa a decidir la demanda en los siguientes términos. Así se decide.
En primer lugar, la Sala debe señalar que, ciertamente, cuando el Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió para seguir conociendo de la demanda por estimación de honorarios intentada por el aquí demandante en amparo, la misma se encontraba en etapa de ejecución.
Ahora bien, el Juez inhibido no fue el mismo que dictó la sentencia definitiva, con lo cual es perfectamente válido y correcto que el Juez que se aboque al conocimiento de una causa y tenga impedimento para ello, responsablemente se inhiba, sin importar la etapa procesal en que se encuentre, pues la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva.
En este caso, se observa que la inhibición del mencionado Juez fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se demuestra que la misma estuvo ajustada a derecho y no puede ser interpretada como un obstáculo para ejecutar una sentencia y, en consecuencia, como una materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable.
En efecto, la Sala observa que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto del Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones. Además, en este caso, y en lo que concierne a la preocupación del demandante, se observa que, cuando exista sentencia definitiva y el Juez que dictó dicha sentencia sea sustituido por otro Juez, en ningún momento el Juez que se aboque al conocimiento de la causa podría desconocer el carácter de cosa juzgada de la sentencia, como alegó el demandante, sino que debe tramitarse la inhibición, como ocurrió en este caso y, llamado a juicio el nuevo Juez, se deberá proseguir con la ejecución del fallo, todo ello, por cuanto la Sala ha precisado, y lo reitera en esta oportunidad, que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida.
Con base en las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.”

III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el  tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego del pronunciamiento de la decisión.

De lo anterior se colige que el requerimiento de rectificación del fallo, en los términos del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que otorga dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Sobre este particular esta Sala ha señalado lo siguiente:
“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERGARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia  pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RENGEL ROMBERG,ARÍSTIDES ob. cit.)” (Sentencia del 9 de febrero de 2001, expediente Nº 00-2169).

En el caso de autos, se observa que el solicitante de la aclaratoria de la decisión que adoptó la Sala planteó hechos nuevo, que habrían sucedido con posterioridad al mencionado fallo y, por tanto, no fueron objeto de estudio por la Sala. En lo que respecta a la decisión que fue expedida, la Sala considera que no hay nada que aclarar, puesto que la misma fue clara cuando declaró sin lugar la demanda de amparo, por cuanto la inhibición del Juez, que se aboque al conocimiento de la causa en cualquier estado del proceso, no causa per se la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, además, en todo caso, el Juez  abocado, una vez que exista sentencia definitiva, no puede desconocer el carácter de cosa juzgada de esa decisión.
No obstante, se observa que el solicitante señaló que “el nuevo Juez de la Causa, que se encargó del juicio después de tramitarse la inhibición, DESCONOCIÓ el CARÁCTER DE LA COSA JUZGADA...”. Ante tal señalamiento, del cual no existe prueba en autos, la Sala estima que ningún pronunciamiento puede hacer, toda vez que ello excede del ámbito que el Legislador le otorgó a la aclaratoria y, en todo caso, no tiene competencia para pronunciamiento alguno respecto a una supuesta violación de la cosa juzgada de una sentencia de otro tribunal.
Ahora bien, la Sala, como garante de la supremacía constitucional, señala que, conforme a lo que establece el artículo 312, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede proponerse “contra los autos que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.” Por tanto, el solicitante, si considera que los hechos que acontecieron con posterioridad a la decisión cuya aclaratoria requirió encuadran en la hipótesis que contiene el citado artículo 312, cardinal 3,eiusdem, puede intentar el recurso de casación.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que interpuso el ciudadano FREDDY RÍOS ACEVEDO, contra la sentencia que pronunció la Sala el 11 de diciembre de 2001.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
  
El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

   El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO  Magistrado
 ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                       Magistrado
  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ      Magistrado-Ponente
El Secretario,
  JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO 
PRRH.sn.fs.
Exp. 00-1752

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