ACLARATORIA DE SENTENCIA
Ahora bien, el Juez inhibido no fue el
mismo que dictó la sentencia definitiva, con lo... Juez
debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia
al proceso, ...“Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a .... que
habrían sucedido con posterioridad al mencionado fallo y, por
tanto,
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 12 de diciembre de 2001, el
ciudadano FREDDY RIOS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad nº
3.224.140, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.460, en su nombre
solicitó “ACLARATORIA O AMPLIACIÓN” de la sentencia que dictó la Sala, el 11 de
diciembre del mismo año, con ocasión de la consulta en relación con la decisión
del amparo constitucional que interpuso contra el auto, del 28 de enero de
2000, que emanó del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa
de la supuesta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, que
establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por auto de ese mismo día se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 25 de enero de 2002, por cuanto el expediente había
sido remitido al tribunal de origen, se libró oficio nº 02-093 al Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se requirió la
remisión del expediente para la tramitación de la aclaratoria que fue
solicitada.
El 7 de marzo del mismo año se remitió el expediente.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El abogado Freddy Ríos Acevedo, en su nombre, solicitó
aclaratoria en lo siguientes términos:
“Desea aclararles Respetables Magistrados, que el
nuevo Juez de la Causa, que se encargó del juicio después de tramitarse la
inhibición, DESCONOCIÓ el CARÁCTER DE LA COSA JUZGADA, y sentenció con base al
empastelamiento que se produjo del AUTO PROBLEMA, y el SUPERIOR que escuchó la
respectiva apelación, confirmó los mismos alegatos inconstitucionales. Les
pregunta con todo respeto Ciudadanos Magistrados, por VIA DE ACLARATORIA y con
el derecho de gozar de la tutela judicial efectiva, se (le) responda; PRIMERO: Sí
efectivamente, deberá el Juzgado Superior que ha bien tenga que conocer el
presente expediente, ANULAR LOS AUTOS Y PROVIDENCIAS, con posterioridad a la
comenzada fase de ejecución y ordenar la continuidad en la EJECUCION FORZOSA de
la sentencia definitiva, tal y como lo refiere o expone claramente esta SALA
CONSTITUCIONAL en el segundo aparte del folio 12 de esta decisión o por el
contrario; y SEGUNDO: Deber(a) recurrir oportunamente, el
Juzgado Superior, para anunciar RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión
anteriormente señalada, para exponer nuevamente las VIOLACIONES
CONSTITUCIONALES DE LAS QUE (HA) SIDO OBJETO.”
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la
consulta a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual
observa lo siguiente:
En el caso de autos, el abogado Freddy Rios Acevedo
intentó amparo constitucional –el cual calificó de sobrevenido-
contra el auto, del 28 de enero de 2000, dictado por el Juez Temporal Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el mismo lesionó sus
derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el
artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto la inhibición
formulada mediante el referido auto paralizó la causa en ‘fase final o fase
administrativa’. (sic)
Ahora bien, el demandante calificó el amparo intentado
como un sobrevenido y lo incoó ante el juez que conoció de la
causa, pero, en virtud de que éste se inhibió de conocer de la causa principal
y remitió el expediente al juzgado de primera instancia que le correspondía
según la distribución, terminó conociendo de la misma el Juez Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de
Caracas.
Al respecto, esta Sala considera correcta la
apreciación del tribunal a quo, por cuanto la competencia para
conocer de la demanda interpuesta era del juez superior al que se atribuye la
actuación presuntamente lesiva.
En cuanto a la sentencia consultada, se observa que
declaró inadmisible la demanda por considerar que el demandante no había
precisado cómo se le habrían violado sus derechos a la defensa y al debido
proceso; no obstante, seguidamente, la propia consultada señaló que tales
violaciones venían dadas por la inhibición del Juez en etapa de ejecución de
sentencia y que de los autos no se desprendía violación alguna de derechos
constitucionales.
Esta Sala aprecia que la consultada es contradictoria
e incongruente, pues, por una parte indicó que el demandante no explicó de qué
manera le fueron violados sus derechos y, luego, señaló que la demanda tenía
lugar por la inhibición del Juez de la causa en etapa de ejecución de
sentencia, lo cual, precisa la Sala, en criterio del demandante, significaba
desconocer los efectos de la cosa juzgada. Por otra parte, la consultada
consideró que no estaban configuradas las violaciones denunciadas, por lo que
terminó declarando inadmisible la demanda en lugar de improcedente. Ante la
incongruencia revelada de la consultada, la Sala revoca la sentencia y pasa a
decidir la demanda en los siguientes términos. Así se decide.
En primer lugar, la Sala debe señalar que,
ciertamente, cuando el Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas se inhibió para seguir conociendo de la demanda por
estimación de honorarios intentada por el aquí demandante en amparo, la misma
se encontraba en etapa de ejecución.
Ahora bien, el Juez inhibido no fue el mismo que dictó
la sentencia definitiva, con lo cual es perfectamente válido y correcto que el
Juez que se aboque al conocimiento de una causa y tenga impedimento para ello,
responsablemente se inhiba, sin importar la etapa procesal en que se encuentre,
pues la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la
sentencia definitiva.
En este caso, se observa que la inhibición del
mencionado Juez fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con lo cual se demuestra que la misma estuvo ajustada a derecho y no
puede ser interpretada como un obstáculo para ejecutar una sentencia y, en
consecuencia, como una materialización de la violación del derecho a la defensa
y al debido proceso del justiciable.
En efecto, la Sala observa que la inhibición per
se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes,
por cuanto este acto del Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da
transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan
acarrear demoras y reposiciones. Además, en este caso, y en lo que concierne a
la preocupación del demandante, se observa que, cuando exista sentencia
definitiva y el Juez que dictó dicha sentencia sea sustituido por otro Juez, en
ningún momento el Juez que se aboque al conocimiento de la causa podría
desconocer el carácter de cosa juzgada de la sentencia, como alegó el
demandante, sino que debe tramitarse la inhibición, como ocurrió en este caso
y, llamado a juicio el nuevo Juez, se deberá proseguir con la ejecución del
fallo, todo ello, por cuanto la Sala ha precisado, y lo reitera en esta
oportunidad, que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una
tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia,
sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue
proferida.
Con base en las anteriores consideraciones, se declara
sin lugar la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.”
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Corresponde a esta
Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que
recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación
supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece lo siguiente:
“Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el
Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal
de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en
el día de la publicación o en el siguiente.”
De la norma procesal que se
transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que
el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o
interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de
seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el Legislador
que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le
son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes
mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió.
Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos
dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias
o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia;
iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar
omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde
de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de
parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día
cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando
la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse
como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se
solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló
tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego del
pronunciamiento de la decisión.
De lo anterior se
colige que el requerimiento de rectificación del fallo, en los términos del
único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio
que otorga dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que el
logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y
rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo
numérico o dicte ampliaciones.
Sobre este particular esta Sala
ha señalado lo siguiente:
“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye
un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la
parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la
sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley
procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de
impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por
la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la
facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o
subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que
aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual:
‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia,
posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las
sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a
obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del
órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de
requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad
interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto
genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias
a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia,
coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y
324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud
de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se
dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las
razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no
resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia
ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir
del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición
contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la
sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de
sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que
mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la
sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado
pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la
declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión
ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la
interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya
omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RENGEL ROMBERG,ARÍSTIDES ob. cit.)” (Sentencia del 9 de febrero de
2001, expediente Nº 00-2169).
En el caso de autos, se observa que el solicitante de
la aclaratoria de la decisión que adoptó la Sala planteó hechos nuevo, que
habrían sucedido con posterioridad al mencionado fallo y, por tanto, no fueron
objeto de estudio por la Sala. En lo que respecta a la decisión que fue
expedida, la Sala considera que no hay nada que aclarar, puesto que la misma
fue clara cuando declaró sin lugar la demanda de amparo, por cuanto la
inhibición del Juez, que se aboque al conocimiento de la causa en cualquier
estado del proceso, no causa per se la vulneración de los
derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, además, en todo
caso, el Juez abocado, una vez que exista sentencia definitiva, no
puede desconocer el carácter de cosa juzgada de esa decisión.
No obstante, se observa que el solicitante señaló
que “el nuevo Juez de la Causa, que se encargó del juicio después de
tramitarse la inhibición, DESCONOCIÓ el CARÁCTER DE LA COSA JUZGADA...”.
Ante tal señalamiento, del cual no existe prueba en autos, la Sala estima que
ningún pronunciamiento puede hacer, toda vez que ello excede del ámbito que el
Legislador le otorgó a la aclaratoria y, en todo caso, no tiene competencia
para pronunciamiento alguno respecto a una supuesta violación de la cosa
juzgada de una sentencia de otro tribunal.
Ahora bien, la Sala, como garante de la supremacía
constitucional, señala que, conforme a lo que establece el artículo 312,
cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede
proponerse “contra los autos que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial.” Por tanto, el solicitante, si considera
que los hechos que acontecieron con posterioridad a la decisión cuya
aclaratoria requirió encuadran en la hipótesis que contiene el citado artículo
312, cardinal 3,eiusdem, puede intentar el recurso de casación.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala debe
declarar improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la
solicitud de aclaratoria que interpuso el ciudadano FREDDY RÍOS ACEVEDO,
contra la sentencia que pronunció la Sala el 11 de diciembre de 2001.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días
del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO Magistrado
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA
GARCÍA Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Exp. 00-1752
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