... Es preciso imaginarse un ejemplo fáctico en el que debe el juez decretar tutela constitucional anticipada, así pues ubicados en un accidente de tránsito, en el que una persona sufre una lesión que le acarrea la amputación del antebrazo. Interpone demanda reclamando indemnización por daño emergente, lucro cesante, daño moral y provisión de prótesis, necesitando de todo ello, satisfacer con urgencia el último rubro para poder seguir trabajando. Requiere entonces la tutela anticipada y el juez considerando que hay certeza suficiente (algo más que verosimilitud del derecho) y que la demora llevaría a la frustración del derecho. Partiendo de esos presupuestos, otorga tutela anticipada obligando al demandado a proveer la prótesis requerida. El antecedente más antiguo de este tipo de medidas en Venezuela, se materializó en fecha 03 de febrero de 2000, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejecución de la teoría de la "tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa" acordó, en un juicio de amparo, el restablecimiento preventivo y con carácter provisional de la situación jurídica del agraviado. En el caso que dio origen a tal decisión, el accionante denunciaba la violación de sus derechos constitucionales por parte del Colegio de Abogados al negarle la expedición (por insolvencia con dicho ente) de la "Carta Deontológica", requisito exigido para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público al cual el accionante pretendía concursar. De otra parte, señaló el agraviado que la oportunidad para consignar los recaudos para aspirar a tal cargo vencía en fecha 4 de febrero de 2000.
REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197° y 148°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 07-14348
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE
DEMANDANTE: MULTISERVICIOS SAN SABASTIAN C.A.
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO C.C. STAR CENTER y JUNTA DE CONDOMINIO DEL C.C.
STAR CENTER.-
Vista la solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano RODOLFO
FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
V-6.360.202, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil
MULTISERVICIOS SAN SABASTIAN, C.A., en el escrito libelar y ratificada
mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2007, consignada en el presente
Cuaderno de Principal; este Tribunal a los fines de proveer hace las
siguientes consideraciones:
Que la parte Demandante solicita en el capítulo V de su demanda, que
denomina Medida preventiva, “se anticipen los efectos de la sentencia que
recaer (sic) en este proceso para asegurar su eficacia”, en este sentido este
Juzgador observa que las únicas medidas que permiten el anticipo de las
pretensiones de fondo son las medidas que la doctrina ha denominado medidas
anticipativas o de tutela constitucional anticipada. A este respecto ha de
afirmarse que estas medidas no se encuentran reguladas claramente en Ley
venezolana alguna, su decreto ha sido producto de una tesis sostenida y
reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ante la
necesidad de concebir una suerte de tutela judicial urgente, partiendo de la
idea de que lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar, obtuvo sus
premisas de algunas disposiciones constitucionales para crear en Venezuela lo
que hoy se conoce como tutela constitucional anticipada, medida esta que en
otros países ha sido definida como medida anticipativa, medida
autosatisfactiva, tutela de urgencia o tutela anticipatoria, este tipo de
medidas apuntan a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión
contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivar un
perjuicio irreparable, y consiguen aplicación más que nada en el ámbito del
derecho procesal administrativo, sin dejar de relacionarse directamente con
un precepto constitucional, presentan muchas de las características de las
medidas cautelares, pero a su vez manifestando flagrantes diferencias con las
mismas.
En este orden de ideas es preciso imaginarse un ejemplo fáctico en el que
debe el juez decretar tutela constitucional anticipada, así pues ubicados en
un accidente de tránsito, en el que una persona sufre una lesión que le
acarrea la amputación del antebrazo. Interpone demanda reclamando
indemnización por daño emergente, lucro cesante, daño moral y provisión de
prótesis, necesitando de todo ello, satisfacer con urgencia el último rubro
para poder seguir trabajando. Requiere entonces la tutela anticipada y el
juez considerando que hay certeza suficiente (algo más que verosimilitud del
derecho) y que la demora llevaría a la frustración del derecho. Partiendo de
esos presupuestos, otorga tutela anticipada obligando al demandado a proveer
la prótesis requerida.
El antecedente más antiguo de este tipo de medidas en Venezuela, se
materializó en fecha 03 de febrero de 2000, cuando la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en ejecución de la teoría de la "tutela
cautelar constitucional preventiva anticipativa" acordó, en un juicio de
amparo, el restablecimiento preventivo y con carácter provisional de la
situación jurídica del agraviado. En el caso que dio origen a tal decisión,
el accionante denunciaba la violación de sus derechos constitucionales por
parte del Colegio de Abogados al negarle la expedición (por insolvencia con
dicho ente) de la "Carta Deontológica", requisito exigido para
optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público al cual el
accionante pretendía concursar. De otra parte, señaló el agraviado que la
oportunidad para consignar los recaudos para aspirar a tal cargo vencía en
fecha 4 de febrero de 2000. En este sentido, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad conferida por el
artículo 27 de la Constitución a toda autoridad judicial de "restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida" consideró:
1. Que el mandato previsto en el artículo 27 de la Constitución impone el
deber a la autoridad judicial de buscar, en el contexto del ordenamiento
jurídico, mecanismos que permitan cristalizar el objetivo de la norma
contenida en el artículo 257 ejusdem conforme al cual "el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia".
Sin embargo, señala la Corte, esa posibilidad de restablecimiento inmediato
debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso del agraviante. De
allí que, no podría dictarse una decisión restablecedora de la situación sin
haber agotado previamente el iter procesal necesario para que el sujeto
imputado como agraviante pueda defenderse y utilizar los mecanismos
procesales en aras de la protección de sus propios derechos, facultades y
potestades.
2. Que no obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el tiempo
constituye un factor fundamental para la tutela judicial, se hace necesario
un análisis ajustado a la nueva filosofía de la Constitución, pues si bien el
procedimiento de amparo debe garantizar la defensa del agraviante, es lo
cierto que en el caso sometido a su consideración, el derecho invocado por el
accionante quedaría totalmente inerme en razón del vencimiento del lapso para
optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público y, en caso
de resultar victorioso en su pretensión de amparo, su derecho no podría ser
concretado de todas formas.
3. Que a los fines de que el procedimiento no se convierta en una herramienta
en contra de quienes tienen la razón o pueden tenerla, se ha diseñado el
mecanismo de las medidas cautelares innominadas que fungen como un verdadero
amparo en el proceso mientras se dilucida la pretensión de mérito.
4. Que si bien el accionante no solicitó tal protección cautelar y esa falta
de impulso no puede ser suplida por el juez, se ha plasmado en la doctrina la
tesis de la "Tutela Cautelar Constitucional Preventiva
Anticipativa" que permite un restablecimiento preventivo y provisional
de la situación mientras se resuelve el fondo del asunto planteado.
5. Este restablecimiento será siempre y necesariamente provisional mientras
se desarrolla el trámite procesal correspondiente para debatir la veracidad
de lo alegado por el accionante y para garantizarle al presunto agraviante el
uso de sus derechos procesales a la defensa.
6. Finalmente, la Corte expresa que contra esta medida cautelar preventiva y
anticipativa podrá interponerse el recurso ordinario de oposición aplicando
analógicamente los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento
Civil.
Así las cosas es obvio que en la presente causa no prospera una medida
anticipativa o una tutela constitucional anticipada que permita anticipar
total o parcialmente las resultas del fallo, en primer término porque no se
trata de una violación a un derecho constitucional, y en segundo término por
cuanto no se cumplen los extremos antes expuestos, siendo que pareciera más
bien que la solicitud realizada obedece a una falla de la defensa técnica al
realizar la solicitud cautelar, no obstante debiendo este juzgador proveer
sobre lo solicitado, procedente es ilustrar a la parte y seguidamente
pronunciarse al efecto, negando la solicitud en los términos antes expuestos.
Y así se declara y decide.
Igualmente solicita el accionante “se decrete Medida Innominada, que acuerde
Medida de Embargo sobre todo el dinero que a diario percibe el
estacionamiento del Centro Comercial Star Center, por concepto de contrato de
estacionamiento (contrato de adhesión que a diario realiza con cada usuario)
hasta alcanzar la concurrencia del monto demandado en este libelo”. Así las
cosas, se observa que la defensa técnica del accionante incurre en el error
de considerar la medida de embargo como una medida innominada, siendo que las
medidas innominadas son eminentemente conductuales y las medidas cautelares
típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales,
a este respecto la medida de embargo preventivo debe cumplir con los extremos
fumus bonis iuris y periculum in mora para que el juez pueda decretarla,
mientras que las innominadas (designación de administrador ad hoc) debe
aunado a los requisitos anteriores cumplir con el extremo del periculum in
damni. Así las cosas, este juzgador no sólo evidencia que existe una falta de
técnica en las solicitudes cautelares, sino que además al fundamentar los
extremos únicamente se conceptualizan los requisitos de ley y se hace saber
una serie de afirmaciones respecto a la doctrina cautelar, en lugar de tratar
de llenar los extremos con las pruebas producidas en autos relacionando cada
extremo con uno o varios singulares medios de prueba producidos anexos a la
demanda, en consecuencia, forzoso resulta para este juzgador, ordenar al
accionante que reformule su solicitudes cautelares, las organice
adecuadamente, las fundamente jurídicamente y amplíe al efecto los medios
demostrativos del fumus bonis iuris y el periculun in mora, en relación con
la cautelar típica de embargo preventivo. Y en relación con la medida
innominada de designación de administrador ah hoc, amplíe los medios
demostrativos del fumus bonis iuris, periculun in mora y periculum in damni.
Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida
anticipativa o tutela constitucional confusamente solicitada por el
accionante. Asimismo ordena al accionante que reformule su solicitudes
cautelares, las organice adecuadamente, las fundamente jurídicamente y amplíe
al efecto los medios demostrativos del fumus bonis iuris y el periculun in
mora, en relación con la cautelar típica de embargo preventivo. Y en relación
con la medida innominada de designación de administrador ah hoc, amplíe los
medios demostrativos del fumus bonis iuris, periculun in mora y periculum in
damni. En la ciudad de Cagua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de
dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
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