viernes, 8 de febrero de 2013



Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros
Exequátur

 Nuestro derecho tiene su base en el derecho romano, sin embargo, en este último no hay antecedentes de una política internacional, de hecho, el único derecho que se regulaba era el de los nacionales.
Con el nacimiento de otras culturas independientes del imperio romano se dio pie a la creación o el desarrollo de un sistema jurídico que contemplara o incluyera a los extranjeros y esto trajo consigo el nacimiento de diferentes teorías y escuelas que desarrollaron la idea del derecho internacional privado, entre ellas las escuelas francesas, holandesa, anglosajona e italiana, las cuales demostraron o señalaron diferentes formas para la aplicación del derecho internacional.
Muchas de estas escuelas hablaron de una simple cortesía, otras hablaron de reciprocidad y otras escuelas simplemente no aceptaron la aplicación del derecho extranjero.
De esta manera y con el pasar de los años se fue desarrollando y perfeccionando el derecho internacional privado, ya que las necesidades del hombre se fueron incrementando debido a diferentes acontecimientos tales como el maquinismo o industrialización, guerras mundiales, entre otros; debido a esto y otras necesidades de tipo económicas se dio pie a la creación de los Derechos Humanos, como compilación de derechos, los cuales son u primer paso para el reconocimiento mundial de ciertos preceptos que en cualquier territorio debían ser respetados.
A partir de este momento cada Estado comienza a desarrollar y a mejorar toda la política internacional, incluso algunos países a crear una ya que no la poseían, para de esta manera dar paso a reconocimiento de los derechos de los diferentes individuos (extranjeros) que realizaban actos en un País ajeno a este último.
De allí que nace el exequátur, que es una forma de nacionalizar una sentencia extranjera y darle ejecución; dicho punto será el tema a desarrollar en el presente trabajo para así lograr un mayor entendimiento de lo que significa el reconocimiento de una sentencia extranjera. 
Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir,  la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se reconoce la eficacia de la misma en el extranjero.
Es de hacer notar que el Estado receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo. Una de las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de las sentencias se centra en que si  los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un derecho extranjero, nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del Estado receptor.
Así pues, la eficacia de la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el exequátur.
 Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.
Señala Chiovenda, que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones dictadas por organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía.
El procedimiento del  exequátur es de gran importancia ya que:
1.- Permite a los Estados que la aplican la posibilidad  de una esfera más amplia en cuanto  a la aplicación de sus leyes, tomando en cuenta el principio de reciprocidad;
2.- Por otro lado les proporciona seguridad en tanto las sentencias dictadas por ellos no quedaran ilusorias, es decir, no habrá cabida al fraude procesal de los individuos ya que se aprovecharían de dicha situación.
 3.-  En cuanto a los individuos, es para ellos de vital importancia la aplicación de la exequátur ya que les provee una seguridad de que sus pretensiones no quedaran sin cumplir y serán respetas por todos los Estados que aplican este mismo procedimiento.

Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen establecido el alcance de las sentencias extranjeras y por ende al exequátur:
·      El sistema de Inejecución Absoluta: Consiste en el no reconocimiento de la sentencia judicial extranjera, es decir que dicha sentencia no produce efecto de cosa juzgada, y por ende no puede ser ejecutada. Cuando el individuo favorecido en la sentencia extranjera quiera reclamar sus derechos favorecidos en el exterior tendrá que ser promovido dentro de la jurisdicción interna  como un nuevo juicio. Este sistema fue adoptado por Holanda, Bélgica y por los países anglosajones.
·     Ejecución plena sin exequátur pero previo cumplimiento de requisitos formales: en este caso la sentencia extranjera produce efectos sin que sea necesario un nuevo procedimiento previo de exequátur, esto siempre que dicho fallo cumpla con ciertos requisitos formales. Esta eficacia se conserva aun cuando los órganos jurisdiccionales nacionales en un proceso distinto de aquel en cual se invoque la sentencia que tenga que determinar si la misma cumple con las exigencias de la nación, dicha decisión es de pura declaración de certeza sin que ello afecte en alguna forma la eficacia de la sentencia misma, pues ella se conserva independientemente de aquel otro proceso. Alemania adopto este sistema.
·      Ejecución Automática: Este sistema señala que la sentencia extranjera toma plena eficacia sin el seguimiento del procedimiento de los órganos jurisdiccionales, es decir una vez dictado el fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia. La sentencia extranjera es integra, sin importar que estas cumplan con los requisitos exigidos.       

 CASO VENEZOLANO (Sistema mixto)
Antes de la entrada en vigencia de la LDIP la sentencia extranjera podía tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que existiera  la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de que, pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el país de origen de la sentencia.
En la actualidad, puede  tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente está garantizada legislativa o diplomáticamente  la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará  tampoco a una sentencia nacional.
Por ello, podemos decir que el sistema que adopta Venezuela es un sistema mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del estado en el que se produzca la sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una serie de requisitos para que pueda darse  el exequátur, o simplemente la sentencia extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde emano la sentencia extranjera y Venezuela.
 Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican países como Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano.
Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que  se requiere es que sean de derecho privado, o sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de la esfera internacional.
Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios de cosa juzgada y de fuerza ejecutoria, está sometida a exequátur. Mediante este procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada o bien puede ser ejecutada.
La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, amplía aún más este concepto tradicional pues introduce expresamente las sentencias providentes de procesos laborales. Pero al propio tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento de la ratificación puedan limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia patrimonial, a resoluciones jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias penales en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este mecanismo procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a someter a exequátur tales decisiones, este cambio de actitud se debe a la evolución económica y política que se ha venido operando a nivel mundial.
Organismos competentes para otorgar el exequátur
El organismo competente para otorgar el exequátur, es el T.S.J, ya que este es el encargado de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, en virtud de que sin este procedimiento, el exequátur,  no tendría ningún efecto,  (como medio de prueba  para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada)
Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en la República.

Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela: “

Ley de Derecho Internacional Privado

Capítulo X
De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Artículo 54. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.
Artículo 55. Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.


El procedimiento según la LDIP, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes.

Ley de Derecho Internacional Privado

Capítulo XI
Del Procedimiento
Artículo 56. La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.
Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Artículo 58. La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.
Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.
Artículo 60. El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo.
Artículo 61. Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen.
Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia.

Tribunales competentes para otorgar el exequátur:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley. El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42.”
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Según las anteriores disposiciones, es el Tribunal Supremo de Justicia el competente para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los Tribunales Superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa.
El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:
La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado debidamente apostillados, en caso de estar suscritos en idioma extranjero traducido por interprete público venezolano y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente. (Art. 856 C.P.C.)
El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
Citación del demandado: la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del título IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación más el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)
Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.
Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según el Código de Bustamante, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título establece

la Competencia para ejecutar sentencias de autoridades extranjeras, dependerá de si estamos hablando de MATERIA CONTENCIOSA, en este caso corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia: Arts. 850 CPC, primera parte del encabezamiento.
Si se trata de MATERIA NO CONTENCIOSA, corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia Art. 856 CPC.
Para poder accionar la ejecución se requiere tener CUALIDAD ACTIVA, ser cualquiera de los sujetos que fueron parte en el proceso extranjero.
El demandado debe tener la CUALIDAD PASIVA, ser parte (s) contra la cual obra la ejecutoria.
La Demanda como ya se indicó, consiste en una SOLICITUD ESCRITA EN LA CUAL SE ESPECIFIQUE:
•Quién solicita el exequátur, domicilio o residencia;
•Persona(s) contra la cual obra el exequátur, su domicilio o residencia;
•Señalamiento del cumplimiento de todos los requisitos de fondo.
Los Recaudos que se deben acompañar son: Copia certificada de la sentencia o acto cuya ejecución se solicita, con la ejecutoria que se haya librado (cosa juzgada), todo ello debidamente legalizado y traducido al idioma castellano (Art. 852 CPC). Cualquier otro documento necesario para la comprobación de los requisitos de fondo.
En la Admisión de la Demanda se verificará:
•Los requisitos de forma: Consignación de los documentos fundamentales.
De la Citación: Admitida la solicitud de exequátur, deberá ordenarse la citación de la contraparte en el juicio que ha tenido lugar en el extranjero de cuya sentencia se solicita exequátur.
La práctica del TSJ consiste en oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del MIJ solicitando movimiento migratorio.
De la Contestación: Art. 855: 10 días siguientes a la citación más el término de la distancia •La contraparte deberá proponer todas 1as cuestiones y defensas de manera acumulativa y consignar los documentos auténticos en que sustente sus afirmaciones.
Del Lapso Probatorio: Art. 855 CPC: “...la Corte podrá de oficio, si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según las circunstancias.
De la Decisión: El asunto debe resolverse como de mero derecho (Art. 855 CPC), con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, es decir se debe comprobar que la sentencia cuya ejecutoria se solicita cumple con todos los requisitos establecidos en la fuente normativa aplicable.
De los Recursos Contra la Sentencia: El juicio especial de exequátur debe considerarse como de única instancia, pues así lo quiso el legislador al atribuirle la competencia al TSJ y en el caso de los Tribunales Superiores no se consagro, expresamente, el recurso de casación.


Jurisprudencia:
La sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano

SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2009-000503

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

         Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por las profesionales del derecho Haydee Barrios y Gladys Vivas, en su carácter de apoderadas especiales deBENIGNO ALARCÓN DEZA y RITA CAROLINA VIGORITA ODREMAN; fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia Estados Unidos de Norteamérica que disolvió el vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre los señalados solicitantes.
Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta de éste en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado; con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente solicitud de exequátur y atendiendo al contenido y alcance de los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscala General de la República para la designación de un fiscal especial competente en materia de protección de niños y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
         Cumplido lo anterior, mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2009, la Fiscal Segunda ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se da por notificada de la solicitud de exequátur presentada, e informa en la dicha oportunidad, respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento instaurado.
         El 11 de febrero de 2010, mediante el auto correspondiente, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija la audiencia para la presentación de los informes orales para el “…veinticinco (25) de febrero del presente año…”.

         La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, y de acuerdo con el acta respectiva, a la misma asistieron, la profesional del derecho Haydeé Barrios, apoderada judicial de los solicitantes; las abogadas Mercedes Prieto Serra y Asiul Agostini, Fiscalas Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal y 108 del Área Metropolitana de Caracas en materia de Protección del Niño y del Adolescente, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes.

- I -
DE LO SOLICITADO
“…Con fecha 1 de Noviembre de 1997, nuestros representados contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, prueba de dicho matrimonio la constituye la copia certificada del acta respectiva, que anexamos marcada “C”.
En dicho matrimonio procrearon una hija, quien lleva por nombre (omitido por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, nacida en Caracas el 16 de Enero (sic) de 2001, domiciliada en Viena, estado de Virginia, Estados Unidos de América y cuya partida de nacimiento anexamos marcada “D”.
El vínculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges con ocasión del mencionado matrimonio, quedó disuelto por sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, estado de Virginia, Estados Unidos de América, el 28 de junio de 2007, fundamentándose en lo previsto en el S20-91 (sic) (A)(9)(a) del vigente Código del Estado (sic) de Virginia, por cuanto las partes vivieron separadas, continuamente, sin interrupción y sin ninguna convivencia, durante más de un (01)año (sic), causal equivalente a lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo (sic) 185 del Código Civil venezolano (sic). En esta sentencia se previó, además con relación a la niña (…), una custodia legal compartida entre sus progenitores; se fijó su residencia principal junto con su madre; se dispuso un régimen local de visitas para el padre, así como todo lo relativo al régimen de manutención de la hija, incluida la cobertura de atención de salud y gastos médicas (sic) para ella.
Dicha sentencia de divorcio quedó definitivamente firme. Acompañamos, marcada “E”, una copia, debidamente certificada, legalizada, apostillada y traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto solicitamos, en nombre de nuestros representados, se conceda a la referida sentencia fuerza ejecutoria en Venezuela, (…Omissis…). Así mismo hacemos constar que la mencionada sentencia cumple, en su totalidad, con los requisitos exigidos por el Artículo (sic) 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de informes correspondiente mediante el cual manifestó, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley aplicable al caso; lo siguiente:

“…ORDEN PÚBLICO VENEZOLANO: El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las situaciones jurídicas creadas conforme al derecho extranjero, producen efectos en la República de Venezuela, siempre que no contradigan los objetivos de nuestras normas, que el derecho Venezolano no sea competente, y que no sean incompatibles con los principios del orden público, concepto jurídico que en criterio de esta Sala de Casación Civil implica:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 2359, de fecha 26 de octubre 2006, respecto a la noción de orden público examinada en la materia de reconocimiento de sentencias extranjeras, indicó:
(…Omissis…)
En este caso, a la luz de lo que establece la jurisprudencia antes citada, se observa que el fallo cuyo exequátur se solicita, no crea o reconoce situaciones jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva venezolana, por cuanto dicha sentencia reconoce la disolución del vínculo matrimonial que podría haberse propuesto ante los órganos jurisdiccionales venezolanos, alegando lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, que establece como causal de divorcio que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, verificándose la ruptura prolongada de la vida en común, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, ya que el Tribunal del Condado de Fairfax, estado de Virginia, DECRETÓ EL DIVORCIO basado en que las partes han vivido separadas, continuamente, sin interrupción y sin ninguna convivencia por más de un año, es decir, se verificó la ruptura prolongada de la vida en común, lo que llevó a la demandante a solicitar la finalización de su vínculo matrimonial, por lo que podría dársele en este supuesto, fuerza ejecutoria a la sentencia objeto del presente exequátur.
Así mismo se advierte que la decisión bajo análisis contiene varios pronunciamientos relacionados con la niña (…) a saber:
(…Omissis…)
Tales decretos del Tribunal del estado de Virginia, en criterio de quien suscribe y de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contradicen en manera alguna, principios esenciales de nuestra legislación especial en esta materia, por el contrario, tales pronunciamiento tienden a garantizar el derecho que (…) tiene consagrado en el artículo 25 Derecho a ser cuidada por sus padres, artículo 26 referido al Derecho (sic) a ser Criada (sic) en una Familia (sic), en el artículo 27 que establece el Derecho (sic) a mantener relaciones personales y contacto con directo con el padre y la madre y en el artículo 30 que prevé el Derecho (sic) a un Nivel (sic) de Vida(sic)  Adecuado(sic), todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como con el régimen legal aplicable para las instituciones familiares previstas en la Ley especial, y ajustadas a este específico caso, con la salvedad antes anotada respecto a la Convivencia (sic) Familiar (sic) o Derechos (sic) de Visita(sic) del ciudadano BENIGNO ALARCÓN DEZA.
Por otra parte, tal como se indicó, el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal del Condado de Fairfax, dio estricto cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso, lo que puede asimilarse al orden público procesal consagrado en las leyes venezolanas. Así mismo, la decisión bajo estudio, no atenta contra principios de orden público consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, en virtud de los argumentos antes expuestos, considera que puede concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de que surta todos sus efectos jurídicos pertinentes a la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, estado de Virginia, Estados Unidos de América, como DECRETO FINAL DE DIVORCIO entre los ciudadanosRITA CAROLINA VIGORITO (sic) y BENIGNO ALARCÓN DEZA…”. (Destacados del texto transcrito).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.
         En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio.
Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional privado venezolano, razón por la cual debe examinarse en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley.
A los indicados fines, el aludido fallo tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando:
         1. Haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
Consta en las actas respectivas que la decisión extranjera sometida a examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Por tanto, el requisito contenido en este primer ordinal, se considera cumplido.
         2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Ante esta exigencia debe hacerse notar, que pese a la inexistencia en los autos, del auto ejecutorio de la sentencia que ocupa a esta Sala, el carácter de cosa juzgada de la misma, deviene de su propio texto en la mención:“…DECRETO FINAL DE DIVORCIO…”,  en virtud de la cual se determina el cumplimiento de la exigencia aquí examinada, considerando que el fallo extranjero al cual se refiere el presente examen, tiene fuerza de cosa juzgada en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el cual fue proferida.
3. No verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
La sentencia cuyo pase legal se pretende, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre Rita Carolina Vigorita y Benigno Alarcón Deza (Hoy solicitantes del exequátur).
Contiene además lo concerniente a las condiciones de cumplimiento de obligaciones que corresponden a los cónyuges divorciados respecto a la hija en común, en razón de su minoridad.
Nada se decide en dicho fallo, sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, necesariamente debe la Sala determinar el cumplimiento del requisito aquí contenido.
         4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...”.

         De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

         Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.
         Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:
11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”.
15: “…Las disposiciones de este capitulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante.
En el caso planteado, la esposa, demandante del divorcio, tal como lo indica el fallo examinado, “…es una residente bona fide y domiciliaria del Commonwealth de Virginia y que lo ha sido continuamente por lo menos por seis meses antes de entablar demanda;…”. Indicación que permite a esta Sala considerar, que en razón del domicilio de la misma para momento de instaurar la demanda de divorcio, con fundamento en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al cual se hizo referencia precedentemente; el Tribunal del Circuito del Condado de Fairnfax, tenía jurisdicción para conocer y declarar, como lo hizo, el divorcio planteado.
         5. El demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
La debida citación del demandado, no consta en las actas respectivas.
Pese a ello, siendo precisamente aquel, quien actualmente solicita conjuntamente con su ex cónyuge la ejecutoria de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que los unía, y visto que respecto a su citación para el respectivo juicio nada objeta, no encuentra esta Sala impedimento alguno para considerar cumplida la presente exigencia.
6. No sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta en las actas del expediente, ni se hizo referencia a ello en la audiencia respectiva; que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, (por tribunales venezolanos, ni por extranjeros), así como tampoco consta que alguna de las partes haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo exequátur se demanda, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela.
Por ello, examinada la presente exigencia en los términos señalados, la misma se estima cumplida. Así se decide.
Por lo demás la Sala observa respecto al orden público venezolano que el fallo en cuestión contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados a la hija menor de la pareja cuyo divorcio se declara, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a dicha materia la Ley Orgánica que la rige, al expresar en su artículo 12, que “…los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre sí; e) Indivisibles…”, (Destacado de la Sala); es deber de esta Sala expresar a continuación lo siguiente:
En razón de la naturaleza que la mencionada ley otorga a los aludidos derechos, en materia de exequátur, este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, ha dejado establecido que:
“(…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a tan especial materia, establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que lesconciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

         Esa protección que el Estado Venezolano, por mandato Constitucional está obligado a brindar, para, entre otras cosas, garantizar a las familias sus derechos sociales: “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…” (Artículo 75), se encuentra materializada en la jurisdicción especial, que para el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados sus intereses; fue concebida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para proteger las  instituciones familiares como las contenidas en el Titulo IV del aludido cuerpo legal, con el firme y constante propósito de garantizarles, el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos, protegiendo en forma íntegra, su interés superior.  
         Asuntos como el ejercicio de la patria potestad, la obligación de manutención, la responsabilidad de crianza de los niños y adolescentes, entre otros, deben ser resueltos con prioridad absoluta por los órganos del estado a los cuales corresponda, en casos como el divorcio de los padres.
         Ante dicha situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley en referencia:
“…El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente  de sus derechos y garantías…”.

         Medidas que obligatoriamente deben ser tomadas en las indicadas sedes (Administrativa, judicial y de cualquier otra índole), para proteger íntegramente los derechos de los hijos menores de doce (12) años de la pareja cuyo divorcio pretenda.
En casos como el del sub iudice, en el cual -además del divorcio-, la sentencia extranjera que pretende hacerse eficaz en Venezuela, también se pronuncia sobre aspectos  relacionados con la materia que atañe al interés de niños, niñas y adolescentes, este Supremo Tribunal (órgano jurisdiccional del estado); garantizando la protección debida a los derechos que les son propios a aquellos; en sentencias como la Nº 01-749, de fecha 14-10-04, que resolvió el exequátur solicitado por Mariela Josefina Marin Veracierto, expediente N° 2003-0095; ha dejado establecido lo siguiente:
“…debe esta Sala verificar si el contenido de dicho acuerdo suscrito por las partes, el cual forma parte del fallo extranjero, contraviene materia de orden público venezolano, en lo que se refiere a los niños y adolescentes, siguiendo el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 182 del 5 de febrero de 2002, según el cual debe garantizarse una protección especial e integral a los niños y adolescentes, lo que justifica la intervención de instancias administrativas y judiciales cuando los derechos de estos puedan verse amenazados o violados, para lo cual deberá atenderse al interés superior del niño.
Así las cosas, esta Sala debe tener como consideración primordial el interés superior del niño, de manera que los derechos de la niña involucrada en el fallo cuyo exequátur se solicita deben tener primacía especial.
Siguiendo los lineamientos antes expuestos, esta Sala observa que en el presente caso se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que la guarda y custodia correspondería a la madre, la obligación alimentaria se fijó en la cantidad de quinientos dólares (US$ 500,00) mensuales, cantidad que a juicio de esta Sala resulta razonable y el régimen de visitas se encuentra claramente especificado en dicho acuerdo, por lo que no existe contravención ninguna de los artículos 360, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas de los niños y adolescentes, los cuales son de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 eiusdem.
En este orden de ideas, siendo evidente que dicho acuerdo fue pactado tomando en cuenta el interés superior y bienestar de la niña, y visto que el mismo está incorporado a la sentencia cuyo exequátur se solicita, formando parte de ésta, y no contraría las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud no es contraria a principios de orden público venezolano.
En adición a lo anterior, esta Sala debe destacar que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaria el juez debe prever su ajuste en forma automática y proporcional, por lo que advierte esta Sala que el monto acordado en el presente caso está sujeto a revisión y ajuste posterior, a los fines de garantizar que se mantenga su proporcionalidad con las necesidades de la beneficiaria.
Determinado lo anterior, debe resaltarse que de autos queda plenamente acreditado, que la representación del Ministerio Público manifestó su plena conformidad, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados de la presente solicitud de exequátur.
A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, por el Tribunal del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, División de Jurisdicción en Materia de Familia, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Mariela Josefina Marini Veracierto y Luis Alejandro Blanco Uribe. Así se declara…”.

Aplicando al caso particular el criterio transcrito, debe hacerse notar que la sentencia extranjera que pretende hacerse valer en Venezuela, como ya se dijo; además de disolver el vínculo matrimonial, también se pronunció sobre ciertos aspectos, que en el derecho que protege a los niños y adolescentes en Venezuela, se encuentran contenidos en el ejercicio de la denominada patria potestad.
En este sentido, se decidió la custodia compartida (por ambos padres) de la hija en común, otorgándose la guarda a la madre y dejándose a salvo la posibilidad de modificación de las condiciones de cumplimiento de dichas obligaciones, ante la eventual variación de las circunstancias estipuladas inicialmente para el ejercicio de las mismas.
Igualmente fue acordado en el aludido fallo que dictó el divorcio, lo relativo a los gastos de manutención de dicha niña por parte de ambos padres hasta su mayoridad, considerándose la extensión de dicha manutención, aun después de alcanzada la mayoridad de dicha hija.
Otro de los aspectos resueltos, fueron las condiciones de cumplimiento del régimen de visita que corresponde como derecho tanto al padre como a la hija, estableciéndose en forma precisa, la posibilidad de las vacaciones compartidas entre el padre y su hija, en territorio Venezolano, lugar del domicilio de aquel.
Las descritas determinaciones, a consideración de esta Sala, no contrarían los preceptos que garantizan a los niños y adolescentes venezolanos, la protección integral de su interés superior.
Por el contrario se constata, que lo decidido sobre la referida niña, se encuentra apegado a lo dispuesto en normas como las contenidas en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las cuales, respectivamente, queda definida la patria potestad, determinándose su contenido.
Así mismo se observa, y corresponde a esta Sala destacarlo, que en el fallo examinado, la forma en la cual fueron pautadas las condiciones de cumplimiento de la manutención y régimen de visita, satisfacen la garantía de aplicación de los artículos que regulan en la ley a la cual se viene haciendo referencia, aspectos tan importantes como la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y la convivencia familiar.
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado, la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano. Esto es, que el vínculo matrimonial resultó disuelto, conforme a la normativa legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, así como lo decidido en relación con los derechos inherentes a la hija menor de dicha pareja, razón por la cual, a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, Florida Estados Unidos de América en fecha 28 de junio de 2007, cuya eficacia han solicitado Benigno Alarcón Deza y Rita Carolina Vigorita Odreman, debe concedérsele el pase legal solicitado. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LeyCONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, Florida. Estados Unidos de América en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos BENIGNO ALARCÓN DEZA y RITA CAROLINA VIGORITA ODREMAN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,



____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


Vicepresidenta,


________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ


Magistrado,




_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ


Magistrado,



_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ


Magistrado,




______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ



Secretario-Temporal,




__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES




Exp: Nº. AA20-C-2009-000503

1 comentario:

  1. Adrián (UCAB - CORO)15 de febrero de 2013, 14:10

    Resulta interesante y es de importancia fundamental, la forma como la Ley de Derecho Internacional Privado, ha venido a establecer los parámetros a seguir en las relaciones privadas desde su óptica global, pues con ello se brinda mayor seguridad jurídica a los particulares, y evita que puedan verse mermados sus derechos, ante la incertidumbre que ocasiona su reclamación fuera de las fronteras del país donde se han acordados; sin embargo, en cuanto al tema del exequátor, se puede observar que el mismo es objeto de un procedimiento que prácticamente lleva a la realización de otra instancia para poder hacer valer una sentencia extranjera, con lo cual su efectividad se encuentra sometida y condicionada a un procedimiento previo, que hace que su eficacia no sea inmediata, y ello es así y debe ser así porque de lo contrario se podría vulnerar cuestiones de orden público que pudieran, incluso, contradecir nuestro ordenamiento positivo, de allí que se considera que el exequátor es una garantía de preservación de nuestra legislación y principios jurídicos internos. Adrián (UCAB - CORO)

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