Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros
Exequátur
Nuestro derecho tiene su base en el
derecho romano, sin embargo, en este último no hay antecedentes de una política
internacional, de hecho, el único derecho que se regulaba era el de los
nacionales.
Con el nacimiento de otras culturas independientes del imperio romano se
dio pie a la creación o el desarrollo de un sistema jurídico que contemplara o
incluyera a los extranjeros y esto trajo consigo el nacimiento de diferentes
teorías y escuelas que desarrollaron la idea del derecho internacional privado,
entre ellas las escuelas francesas, holandesa, anglosajona e italiana, las
cuales demostraron o señalaron diferentes formas para la aplicación del derecho
internacional.
Muchas de estas escuelas hablaron de una simple cortesía, otras hablaron de
reciprocidad y otras escuelas simplemente no aceptaron la aplicación del
derecho extranjero.
De esta manera y con el pasar de los años se fue desarrollando y
perfeccionando el derecho internacional privado, ya que las necesidades del
hombre se fueron incrementando debido a diferentes acontecimientos tales como
el maquinismo o industrialización, guerras mundiales, entre otros; debido a
esto y otras necesidades de tipo económicas se dio pie a la creación de los
Derechos Humanos, como compilación de derechos, los cuales son u primer paso
para el reconocimiento mundial de ciertos preceptos que en cualquier territorio
debían ser respetados.
A partir de este momento cada Estado comienza a desarrollar y a mejorar
toda la política internacional, incluso algunos países a crear una ya que no la
poseían, para de esta manera dar paso a reconocimiento de los derechos de los
diferentes individuos (extranjeros) que realizaban actos en un País ajeno a este
último.
De allí que nace el exequátur, que es una forma de nacionalizar una
sentencia extranjera y darle ejecución; dicho punto será el tema a desarrollar
en el presente trabajo para así lograr un mayor entendimiento de lo que
significa el reconocimiento de una sentencia extranjera.
Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado
se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, la sentencia traspase las fronteras del Estado
en donde fueron dictadas y se reconoce la eficacia de la misma en el
extranjero.
Es de hacer notar que el Estado receptor puede asumir diferentes actitudes
ente la eficacia de dicho fallo. Una de las razones que favorecen la eficacia
extraterritorial de las sentencias se centra en que si los Tribunales de
un Estado admiten la aplicación de un derecho extranjero, nada debería
oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del
Estado receptor.
Así pues, la eficacia de la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada
satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el
procedimiento para reconocer dichas sentencias es el exequátur.
Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual,
las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia
privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro
Estado.
Señala Chiovenda, que mediante este procedimiento la sentencia
extranjera se nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones
dictadas por organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna
soberanía.
El procedimiento del exequátur es de
gran importancia ya que:
1.- Permite a los Estados que la aplican la posibilidad de una esfera más amplia en cuanto a la
aplicación de sus leyes, tomando en cuenta el principio de reciprocidad;
2.- Por otro lado les proporciona seguridad en tanto las sentencias dictadas
por ellos no quedaran ilusorias, es decir, no habrá cabida al fraude procesal
de los individuos ya que se aprovecharían de dicha situación.
3.- En cuanto a los individuos, es para ellos de vital
importancia la aplicación de la exequátur ya que les provee una seguridad de
que sus pretensiones no quedaran sin cumplir y serán respetas por todos los
Estados que aplican este mismo procedimiento.
Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen establecido el alcance de
las sentencias extranjeras y por ende al exequátur:
· El sistema de Inejecución Absoluta: Consiste en el no reconocimiento de la sentencia judicial extranjera, es
decir que dicha sentencia no produce efecto de cosa juzgada, y por ende no
puede ser ejecutada. Cuando el individuo favorecido en la sentencia extranjera
quiera reclamar sus derechos favorecidos en el exterior tendrá que ser
promovido dentro de la jurisdicción interna como un nuevo juicio. Este sistema
fue adoptado por Holanda, Bélgica y por los países anglosajones.
· Ejecución plena sin exequátur pero previo cumplimiento de requisitos
formales: en este caso la sentencia extranjera produce efectos sin que sea
necesario un nuevo procedimiento previo de exequátur, esto siempre que dicho
fallo cumpla con ciertos requisitos formales. Esta eficacia se conserva aun cuando los órganos jurisdiccionales
nacionales en un proceso distinto de aquel en cual se invoque la sentencia que
tenga que determinar si la misma cumple con las exigencias de la nación, dicha
decisión es de pura declaración de certeza sin que ello afecte en alguna forma
la eficacia de la sentencia misma, pues ella se conserva independientemente de
aquel otro proceso. Alemania adopto este sistema.
· Ejecución Automática: Este sistema señala que la sentencia extranjera toma plena eficacia sin
el seguimiento del procedimiento de los órganos jurisdiccionales, es decir una
vez dictado el fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia. La sentencia
extranjera es integra, sin importar que estas cumplan con los requisitos
exigidos.
Antes de la entrada en vigencia de la LDIP la sentencia extranjera podía tener
efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que existiera la garantía de reciprocidad, legislativa o
diplomática, de que, pronunciamientos de igual índole serian aceptados en
idénticos términos en el país de origen de la sentencia.
En la actualidad, puede tener la consecuencia de permitir el efecto
extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente está
garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de sentencias
nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre el
fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de
que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.
Por ello, podemos decir que el sistema que adopta Venezuela es un sistema
mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del estado en el que se produzca
la sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el
cumplimiento de una serie de requisitos para que pueda darse el
exequátur, o simplemente la sentencia extranjera tendrá efectos
extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en Venezuela siempre que exista
la garantía de reciprocidad entre el estado de donde emano la sentencia
extranjera y Venezuela.
Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican
países como Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano.
Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia
son susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de derecho
privado, o sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades
judiciales competentes de la esfera internacional.
Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios de cosa juzgada
y de fuerza ejecutoria, está sometida a exequátur. Mediante este procedimiento
la sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada
o bien puede ser ejecutada.
La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias
y laudos arbitrales extranjeros, amplía aún más este concepto tradicional pues
introduce expresamente las sentencias providentes de procesos laborales. Pero
al propio tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento de la
ratificación puedan limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia
patrimonial, a resoluciones jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las
sentencias penales en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios
derivados del delito.
Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este mecanismo
procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a someter a exequátur
tales decisiones, este cambio de actitud se debe a la evolución económica y
política que se ha venido operando a nivel mundial.
Organismos competentes para otorgar el exequátur
El organismo competente para otorgar el exequátur, es el T.S.J, ya que este
es el encargado de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades
extranjeras, en virtud de que sin este procedimiento, el exequátur, no tendría ningún efecto, (como medio de prueba para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada)
Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución a las
sentencias firmes pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa
revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en la República.
Requisitos
para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela: “
Ley de Derecho Internacional Privado
Capítulo X
De la Eficacia de las Sentencias
Extranjeras
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en
materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el
cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados
en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción
exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para
conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción
consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente
para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales
que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de
cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos,
un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que
se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Artículo 54. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su
totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.
Artículo 55. Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser
declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y
previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el
artículo 53 de esta Ley.
El procedimiento según la
LDIP, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes.
Ley de Derecho Internacional Privado
Capítulo XI
Del Procedimiento
Artículo 56. La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho
del funcionario ante el cual se desenvuelve.
Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez
extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado
o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento
hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa
continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión,
pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de
Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán
inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del
expediente, quedando extinguida la causa.
Artículo 58. La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la
pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.
Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad
competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la
práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación
judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo
evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias
provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del
Derecho Internacional aplicables en la materia.
Artículo 60. El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán
aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los
Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor
conocimiento del mismo.
Artículo 61. Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que
fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión
contra la cual se interponen.
Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, todo lo
concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas
especiales que regulan la materia.
Tribunales competentes para otorgar
el exequátur:
La competencia para conocer de los
procesos de exequátur está determinada en el artículo 5 en su primer aparte y
ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los
cuales establecen:
“Artículo 5. Es de la competencia
del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 42.
Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en
la ley. El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos
en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en
los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los
numerales 41 al 42.”
“Artículo 850.- Corresponde a la
Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de
autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de
prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”
“Artículo 856.- El pase de los actos
o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación,
adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal
Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las
condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Según las anteriores disposiciones,
es el Tribunal Supremo de Justicia el competente para declarar la fuerza
ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales
extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de
Procedimiento Civil, que establece la competencia de los Tribunales Superiores
en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros
en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa.
El procedimiento según el Código de Procedimiento
Civil y el Código de Bustamante:
La solicitud de exequátur (libelo de
demanda): se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo
pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la
ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la
sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado
debidamente apostillados, en caso de estar suscritos en idioma extranjero
traducido por interprete público venezolano y la comprobación de los requisitos
indicados en el artículo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por
autoridad competente. (Art. 856 C.P.C.)
El juez o tribunal a quien se pida
la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a
la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
Citación del demandado: la persona contra la cual haya
de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del título IV
del libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez
días siguientes a su citación más el termino de distancia si lo hubiere. La
citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o
comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere
su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación
bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el
domicilio en el Estado requerido.
Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de
la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los
recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)
Contestación y sustanciación: en el acto de contestación
deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto
se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que
produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare
procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.
Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los
otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la
responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han
sido dictadas por juez o tribunal competente según el Código de Bustamante, y
con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de
trámite que el Capítulo I de este Título establece
la Competencia para ejecutar sentencias de autoridades extranjeras,
dependerá de si estamos hablando de MATERIA CONTENCIOSA, en este caso
corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia: Arts. 850 CPC, primera parte del
encabezamiento.
Si se trata de MATERIA NO CONTENCIOSA, corresponderá a los Tribunales
Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia Art. 856 CPC.
Para poder accionar la ejecución se requiere tener CUALIDAD ACTIVA, ser
cualquiera de los sujetos que fueron parte en el proceso extranjero.
El demandado debe tener la CUALIDAD PASIVA, ser parte (s) contra la cual
obra la ejecutoria.
La Demanda como ya se indicó, consiste en una SOLICITUD ESCRITA EN LA CUAL
SE ESPECIFIQUE:
•Quién solicita el exequátur, domicilio o residencia;
•Persona(s) contra la cual obra el exequátur, su domicilio o residencia;
•Señalamiento del cumplimiento de todos los requisitos de fondo.
Los Recaudos que se deben acompañar son: Copia certificada de la sentencia
o acto cuya ejecución se solicita, con la ejecutoria que se haya librado (cosa
juzgada), todo ello debidamente legalizado y traducido al idioma castellano
(Art. 852 CPC). Cualquier otro documento necesario para la comprobación de los
requisitos de fondo.
En la Admisión de la Demanda se verificará:
•Los requisitos de forma: Consignación de los documentos fundamentales.
De la Citación: Admitida la solicitud de exequátur, deberá ordenarse la
citación de la contraparte en el juicio que ha tenido lugar en el extranjero de
cuya sentencia se solicita exequátur.
La práctica del TSJ consiste en oficiar a la Dirección General de Control
de Extranjeros del MIJ solicitando movimiento migratorio.
De la Contestación: Art. 855: 10 días siguientes a la citación más el
término de la distancia •La contraparte deberá proponer todas 1as cuestiones y
defensas de manera acumulativa y consignar los documentos auténticos en que
sustente sus afirmaciones.
Del Lapso Probatorio: Art. 855 CPC: “...la Corte podrá de oficio, si lo
considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso
fijará el lapso correspondiente, según las circunstancias.
De la Decisión: El asunto debe resolverse como de mero derecho (Art. 855
CPC), con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, es
decir se debe comprobar que la sentencia cuya ejecutoria se solicita cumple con
todos los requisitos establecidos en la fuente normativa aplicable.
De los Recursos Contra la Sentencia: El juicio especial de exequátur debe
considerarse como de única instancia, pues así lo quiso el legislador al
atribuirle la competencia al TSJ y en el caso de los Tribunales Superiores no
se consagro, expresamente, el recurso de casación.
Jurisprudencia:
La
sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía
con lo establecido en el orden público venezolano
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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Exp. 2009-000503
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por las
profesionales del derecho Haydee Barrios y Gladys Vivas, en su carácter de
apoderadas especiales deBENIGNO ALARCÓN DEZA y RITA
CAROLINA VIGORITA ODREMAN; fue solicitado el exequátur de la sentencia
dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Tribunal del Circuito del Condado
de Fairfax, Estado de Virginia Estados Unidos de Norteamérica que disolvió el
vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre los señalados
solicitantes.
Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en
el libro respectivo, y en fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta de éste
en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo
conocimiento de lo solicitado; con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2001, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió en cuanto ha lugar en
derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente solicitud de
exequátur y atendiendo al contenido y alcance de los artículos 20 y 21, numeral
13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana
Fiscala General de la República para la designación de un fiscal especial
competente en materia de protección de niños y adolescentes, de conformidad con
lo previsto en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y
el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.
Cumplido lo anterior, mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2009, la
Fiscal Segunda ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal, se da por notificada de la solicitud de exequátur presentada, e
informa en la dicha oportunidad, respecto a la comisión que le fue conferida a los
fines de ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento
instaurado.
El 11
de febrero de 2010, mediante el auto correspondiente, el juzgado de
sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 19
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija la audiencia para la
presentación de los informes orales para el “…veinticinco (25) de
febrero del presente año…”.
La
referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, y de
acuerdo con el acta respectiva, a la misma asistieron, la profesional del
derecho Haydeé Barrios, apoderada judicial de los solicitantes; las abogadas
Mercedes Prieto Serra y Asiul Agostini, Fiscalas Primera del Ministerio Público
ante las Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal y 108 del
Área Metropolitana de Caracas en materia de Protección del Niño y del
Adolescente, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron
los escritos correspondientes.
- I -
DE LO SOLICITADO
“…Con
fecha 1 de Noviembre de 1997, nuestros representados contrajeron matrimonio
civil ante el Prefecto del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego
Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, prueba de dicho matrimonio
la constituye la copia certificada del acta respectiva, que anexamos marcada
“C”.
En
dicho matrimonio procrearon una hija, quien lleva por nombre (omitido por
mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente) venezolana, nacida en Caracas el 16 de Enero (sic) de 2001,
domiciliada en Viena, estado de Virginia, Estados Unidos de América y cuya
partida de nacimiento anexamos marcada “D”.
El
vínculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges con ocasión del mencionado
matrimonio, quedó disuelto por sentencia de divorcio pronunciada por el
Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, estado de Virginia, Estados
Unidos de América, el 28 de junio de 2007, fundamentándose en lo previsto en el
S20-91 (sic) (A)(9)(a) del vigente Código del Estado (sic) de Virginia, por
cuanto las partes vivieron separadas, continuamente, sin interrupción y sin
ninguna convivencia, durante más de un (01)año (sic), causal equivalente a lo
establecido en el penúltimo párrafo del Artículo (sic) 185 del Código Civil
venezolano (sic). En esta sentencia se previó, además con relación a la niña
(…), una custodia legal compartida entre sus progenitores; se fijó su
residencia principal junto con su madre; se dispuso un régimen local de visitas
para el padre, así como todo lo relativo al régimen de manutención de la hija,
incluida la cobertura de atención de salud y gastos médicas (sic) para ella.
Dicha
sentencia de divorcio quedó definitivamente firme.
Acompañamos, marcada “E”, una copia, debidamente certificada, legalizada,
apostillada y traducida por intérprete público de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por
lo antes expuesto solicitamos, en nombre de nuestros representados, se conceda
a la referida sentencia fuerza ejecutoria en Venezuela, (…Omissis…). Así mismo
hacemos constar que la mencionada sentencia cumple, en su totalidad, con los
requisitos exigidos por el Artículo (sic) 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado…”.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal, en
la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de
informes correspondiente mediante el cual manifestó, una vez determinado el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley aplicable
al caso; lo siguiente:
“…ORDEN PÚBLICO VENEZOLANO:
El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las
situaciones jurídicas creadas conforme al derecho extranjero, producen efectos
en la República de Venezuela, siempre que no contradigan los objetivos de
nuestras normas, que el derecho Venezolano no sea competente, y que no sean
incompatibles con los principios del orden público, concepto jurídico que en
criterio de esta Sala de Casación Civil implica:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala
Político Administrativa, mediante decisión N° 2359, de fecha 26 de octubre
2006, respecto a la noción de orden público examinada en la materia de
reconocimiento de sentencias extranjeras, indicó:
(…Omissis…)
En este caso, a la luz de lo
que establece la jurisprudencia antes citada, se observa que el fallo cuyo
exequátur se solicita, no crea o reconoce situaciones jurídicas manifiestamente
contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación
sustantiva venezolana, por cuanto dicha sentencia reconoce la disolución del
vínculo matrimonial que podría haberse propuesto ante los órganos
jurisdiccionales venezolanos, alegando lo previsto en el artículo 185 A del
Código Civil, que establece como causal de divorcio que los cónyuges hayan
permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, verificándose la
ruptura prolongada de la vida en común, lo cual ocurrió en el caso bajo
estudio, ya que el Tribunal del Condado de Fairfax, estado de Virginia, DECRETÓ
EL DIVORCIO basado en que las partes han vivido separadas, continuamente, sin
interrupción y sin ninguna convivencia por más de un año, es decir, se verificó
la ruptura prolongada de la vida en común, lo que llevó a la demandante a
solicitar la finalización de su vínculo matrimonial, por lo que podría dársele
en este supuesto, fuerza ejecutoria a la sentencia objeto del presente
exequátur.
Así mismo se advierte que la
decisión bajo análisis contiene varios pronunciamientos relacionados con la
niña (…) a saber:
(…Omissis…)
Tales decretos del Tribunal
del estado de Virginia, en criterio de quien suscribe y de la Fiscal Centésima
Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, no contradicen en manera alguna, principios esenciales de
nuestra legislación especial en esta materia, por el contrario, tales
pronunciamiento tienden a garantizar el derecho que (…) tiene consagrado en el
artículo 25 Derecho a ser cuidada por sus padres, artículo 26 referido al
Derecho (sic) a ser Criada (sic) en una Familia (sic), en el artículo 27 que
establece el Derecho (sic) a mantener relaciones personales y contacto con
directo con el padre y la madre y en el artículo 30 que prevé el Derecho (sic)
a un Nivel (sic) de Vida(sic) Adecuado(sic), todos de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, así como con el régimen legal
aplicable para las instituciones familiares previstas en la Ley especial, y
ajustadas a este específico caso, con la salvedad antes anotada respecto a la
Convivencia (sic) Familiar (sic) o Derechos (sic) de Visita(sic) del ciudadano
BENIGNO ALARCÓN DEZA.
Por otra parte, tal como se
indicó, el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal del Condado de
Fairfax, dio estricto cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa y
debido proceso, lo que puede asimilarse al orden público procesal consagrado en
las leyes venezolanas. Así mismo, la decisión bajo estudio, no atenta contra
principios de orden público consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.
En virtud de las razones
anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, en virtud
de los argumentos antes expuestos, considera que puede concedérsele fuerza
ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece el
artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de que surta
todos sus efectos jurídicos pertinentes a la sentencia dictada en fecha 28 de
junio de 2007, por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, estado de
Virginia, Estados Unidos de América, como DECRETO FINAL DE DIVORCIO entre
los ciudadanosRITA CAROLINA VIGORITO (sic) y BENIGNO
ALARCÓN DEZA…”. (Destacados del texto transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver respecto a la solicitud
formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la
jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de
las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley
de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los
tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se
utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de
Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Como lo dispone la citada norma, en la materia que
ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer
lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la
materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las
normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo
aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho
generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se
declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una
sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país
con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado
público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de
divorcio.
Por tal motivo, considerando la señalada
particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes,
corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de
resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional
privado venezolano, razón por la cual debe examinarse en el presente fallo, si
la sentencia extranjera de la cual se trata cumple o no con los requisitos
establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley.
A los indicados fines, el aludido fallo tendrá
eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando:
1. Haya
sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de
relaciones privadas.
Consta en las actas respectivas que la decisión
extranjera sometida a examen, versa sobre una acción correspondiente al campo
del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al
derecho civil. Por tanto, el requisito contenido en este primer ordinal, se
considera cumplido.
2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el
cual han sido pronunciadas.
Ante esta exigencia debe hacerse notar, que pese a la
inexistencia en los autos, del auto ejecutorio de la sentencia que ocupa a esta
Sala, el carácter de cosa juzgada de la misma, deviene de su propio texto en la
mención:“…DECRETO FINAL DE DIVORCIO…”, en virtud de la cual
se determina el cumplimiento de la exigencia aquí examinada, considerando que
el fallo extranjero al cual se refiere el presente examen, tiene fuerza de cosa
juzgada en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el cual fue proferida.
3. No verse sobre
derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no
se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere
para conocer del negocio.
La sentencia cuyo pase legal se pretende, declara
disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre Rita Carolina
Vigorita y Benigno Alarcón Deza (Hoy solicitantes del exequátur).
Contiene además lo concerniente a las condiciones de
cumplimiento de obligaciones que corresponden a los cónyuges divorciados
respecto a la hija en común, en razón de su minoridad.
Nada se decide en dicho fallo, sobre derechos reales
ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, necesariamente
debe la Sala determinar el cumplimiento del requisito aquí contenido.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador
tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios
generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de
Derecho Internacional Privado.
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, establece:
“…Los
tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las
relaciones familiares:
1. Cuando
el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, para regir el fondo del litigio;
2.
Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre
que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la
República...”.
De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la
jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.
Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la
jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo
derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina
mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.
Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley
de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:
11:
“…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado
donde tiene su residencia habitual…”.
15:
“…Las disposiciones de este capitulo se aplican siempre que esta ley se refiera
al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio
constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los
tribunales…”.
23:
“…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge
que intenta la demanda…”.
Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el
derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante.
En el caso planteado, la esposa, demandante del
divorcio, tal como lo indica el fallo examinado, “…es una residente
bona fide y domiciliaria del Commonwealth de Virginia y que lo ha sido
continuamente por lo menos por seis meses antes de entablar demanda;…”. Indicación
que permite a esta Sala considerar, que en razón del domicilio de la misma para
momento de instaurar la demanda de divorcio, con fundamento en el criterio del
paralelismo establecido en el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, al cual se hizo referencia precedentemente; el Tribunal
del Circuito del Condado de Fairnfax, tenía jurisdicción para conocer y
declarar, como lo hizo, el divorcio planteado.
5. El demandado haya sido debidamente citado,
con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general,
las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
La debida citación del demandado, no consta en las
actas respectivas.
Pese a ello, siendo precisamente aquel, quien
actualmente solicita conjuntamente con su ex cónyuge la ejecutoria de la
sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que los unía, y visto que
respecto a su citación para el respectivo juicio nada objeta, no encuentra esta
Sala impedimento alguno para considerar cumplida la presente exigencia.
6. No sea incompatible
con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se
encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo
objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la
sentencia extranjera.
No consta en las actas del expediente, ni se hizo
referencia a ello en la audiencia respectiva; que exista algún otro fallo que
ya haya decidido previamente el asunto planteado, (por tribunales venezolanos,
ni por extranjeros), así como tampoco consta que alguna de las partes haya
iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo
exequátur se demanda, y que de alguna manera se encuentre pendiente la
resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela.
Por ello, examinada la presente exigencia en los
términos señalados, la misma se estima cumplida. Así se decide.
Por lo demás la Sala observa respecto al orden público
venezolano que el fallo en cuestión contiene pronunciamientos relativos a
derechos e intereses vinculados a la hija menor de la pareja cuyo divorcio se
declara, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a dicha
materia la Ley Orgánica que la rige, al expresar en su artículo 12, que “…los
derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en
esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De
orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí; e) Indivisibles…”, (Destacado
de la Sala); es deber de esta Sala expresar a continuación lo siguiente:
En razón de la naturaleza que la mencionada ley otorga
a los aludidos derechos, en materia de exequátur, este Supremo Tribunal, entre
otras, en sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, ha dejado establecido
que:
“(…)
el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de
sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de
materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del
Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por
parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo
cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente
contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación
sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue
proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el
derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se
traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que
tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así,
el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella
que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de
garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y
capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía
de un debido proceso, entre otras (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a tan especial materia, establece:
“…Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la legislación, órganos y tribunales especializados, los
cuales respetarán,garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos
del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y
ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con
prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su
interés superior en las decisiones y acciones que lesconciernan.
El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa,
y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños,
niñas y adolescentes…”.
Esa protección que el Estado Venezolano, por mandato Constitucional está
obligado a brindar, para, entre otras cosas, garantizar a las familias sus
derechos sociales: “…como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas…” (Artículo 75), se encuentra materializada en la
jurisdicción especial, que para el conocimiento de los asuntos en los cuales se
encuentran involucrados sus intereses; fue concebida con la entrada en vigencia
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para proteger
las instituciones familiares como las contenidas en el Titulo IV del
aludido cuerpo legal, con el firme y constante propósito de garantizarles, el
pleno y efectivo ejercicio de sus derechos, protegiendo en forma íntegra, su
interés superior.
Asuntos como el ejercicio de la patria potestad, la obligación de manutención,
la responsabilidad de crianza de los niños y adolescentes, entre otros, deben
ser resueltos con prioridad absoluta por los órganos del estado a los cuales
corresponda, en casos como el divorcio de los padres.
Ante dicha situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la
ley en referencia:
“…El
Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas
administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y
apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten
plena y efectivamente de sus derechos y garantías…”.
Medidas que obligatoriamente deben ser tomadas en las indicadas sedes
(Administrativa, judicial y de cualquier otra índole), para proteger
íntegramente los derechos de los hijos menores de doce (12) años de la pareja
cuyo divorcio pretenda.
En casos como el del sub iudice, en
el cual -además del divorcio-, la sentencia extranjera que pretende hacerse
eficaz en Venezuela, también se pronuncia sobre aspectos relacionados con
la materia que atañe al interés de niños, niñas y adolescentes, este Supremo
Tribunal (órgano jurisdiccional del estado); garantizando la protección debida
a los derechos que les son propios a aquellos; en sentencias como la Nº 01-749,
de fecha 14-10-04, que resolvió el exequátur solicitado por Mariela Josefina
Marin Veracierto, expediente N° 2003-0095; ha dejado establecido lo siguiente:
“…debe
esta Sala verificar si el contenido de dicho acuerdo suscrito por las partes,
el cual forma parte del fallo extranjero, contraviene materia de orden público
venezolano, en lo que se refiere a los niños y adolescentes, siguiendo el
criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 182 del 5
de febrero de 2002, según el cual debe garantizarse una protección especial e
integral a los niños y adolescentes, lo que justifica la intervención de
instancias administrativas y judiciales cuando los derechos de estos puedan
verse amenazados o violados, para lo cual deberá atenderse al interés superior
del niño.
Así
las cosas, esta Sala debe tener como consideración primordial el interés
superior del niño, de manera que los derechos de la niña involucrada en el
fallo cuyo exequátur se solicita deben tener primacía
especial.
Siguiendo
los lineamientos antes expuestos, esta Sala observa que en el presente caso se
estableció de mutuo acuerdo entre los padres que la guarda y custodia
correspondería a la madre, la obligación alimentaria se fijó en la cantidad de
quinientos dólares (US$ 500,00) mensuales, cantidad que a juicio de esta Sala
resulta razonable y el régimen de visitas se encuentra claramente especificado
en dicho acuerdo, por lo que no existe contravención ninguna de los artículos
360, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, referidos a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas
de los niños y adolescentes, los cuales son de orden público de conformidad con
lo previsto en el artículo 12 eiusdem.
En
este orden de ideas, siendo evidente que dicho acuerdo fue pactado tomando en
cuenta el interés superior y bienestar de la niña, y visto que el mismo está
incorporado a la sentencia cuyo exequátur se solicita, formando parte de ésta,
y no contraría las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Sala que la sentencia
objeto de la presente solicitud no es contraria a principios de orden público
venezolano.
En
adición a lo anterior, esta Sala debe destacar que de conformidad con el
artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
para la determinación de la obligación alimentaria el juez debe prever su
ajuste en forma automática y proporcional, por lo que advierte esta Sala que el
monto acordado en el presente caso está sujeto a revisión y ajuste posterior, a
los fines de garantizar que se mantenga su proporcionalidad con las necesidades
de la beneficiaria.
Determinado lo anterior, debe resaltarse que de autos
queda plenamente acreditado, que la representación del Ministerio Público
manifestó su plena conformidad, en cuanto al cumplimiento de los requisitos
antes evaluados de la presente solicitud de exequátur.
A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone
para esta Sala conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de
Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, por el
Tribunal del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Dade, Estado de
Florida, División de Jurisdicción en Materia de Familia, mediante la cual se
disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Mariela
Josefina Marini Veracierto y Luis Alejandro Blanco Uribe. Así se declara…”.
Aplicando al caso particular el criterio transcrito,
debe hacerse notar que la sentencia extranjera que pretende hacerse valer en
Venezuela, como ya se dijo; además de disolver el vínculo matrimonial, también
se pronunció sobre ciertos aspectos, que en el derecho que protege a los niños
y adolescentes en Venezuela, se encuentran contenidos en el ejercicio de la
denominada patria potestad.
En este sentido, se decidió la custodia compartida
(por ambos padres) de la hija en común, otorgándose la guarda a la madre y
dejándose a salvo la posibilidad de modificación de las condiciones de
cumplimiento de dichas obligaciones, ante la eventual variación de las
circunstancias estipuladas inicialmente para el ejercicio de las mismas.
Igualmente fue acordado en el aludido fallo que dictó
el divorcio, lo relativo a los gastos de manutención de dicha niña por parte de
ambos padres hasta su mayoridad, considerándose la extensión de dicha
manutención, aun después de alcanzada la mayoridad de dicha hija.
Otro de los aspectos resueltos, fueron las condiciones
de cumplimiento del régimen de visita que corresponde como derecho tanto al
padre como a la hija, estableciéndose en forma precisa, la posibilidad de las
vacaciones compartidas entre el padre y su hija, en territorio Venezolano,
lugar del domicilio de aquel.
Las descritas determinaciones, a consideración de esta
Sala, no contrarían los preceptos que garantizan a los niños y adolescentes
venezolanos, la protección integral de su interés superior.
Por el contrario se constata, que lo decidido sobre la
referida niña, se encuentra apegado a lo dispuesto en normas como las
contenidas en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, en las cuales, respectivamente, queda definida la
patria potestad, determinándose su contenido.
Así mismo se observa, y corresponde a esta Sala
destacarlo, que en el fallo examinado, la forma en la cual fueron pautadas las
condiciones de cumplimiento de la manutención y régimen de visita, satisfacen
la garantía de aplicación de los artículos que regulan en la ley a la cual se
viene haciendo referencia, aspectos tan importantes como la responsabilidad de
crianza, la obligación de manutención y la convivencia familiar.
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado, la
sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con
lo establecido en el orden público venezolano. Esto es, que el vínculo
matrimonial resultó disuelto, conforme a la normativa legal vigente en la
República Bolivariana de Venezuela, así como lo decidido en relación con los
derechos inherentes a la hija menor de dicha pareja, razón por la cual, a la
sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Circuito del Condado de
Fairfax, Florida Estados Unidos de América en fecha 28 de junio de 2007, cuya
eficacia han solicitado Benigno Alarcón Deza y Rita Carolina Vigorita Odreman,
debe concedérsele el pase legal solicitado. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en
el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada
por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, Florida. Estados Unidos de
América en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual se disolvió el vínculo
matrimonial que existía entre los ciudadanos BENIGNO ALARCÓN DEZA y RITA
CAROLINA VIGORITA ODREMAN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario-Temporal,
__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp: Nº. AA20-C-2009-000503
Resulta interesante y es de importancia fundamental, la forma como la Ley de Derecho Internacional Privado, ha venido a establecer los parámetros a seguir en las relaciones privadas desde su óptica global, pues con ello se brinda mayor seguridad jurídica a los particulares, y evita que puedan verse mermados sus derechos, ante la incertidumbre que ocasiona su reclamación fuera de las fronteras del país donde se han acordados; sin embargo, en cuanto al tema del exequátor, se puede observar que el mismo es objeto de un procedimiento que prácticamente lleva a la realización de otra instancia para poder hacer valer una sentencia extranjera, con lo cual su efectividad se encuentra sometida y condicionada a un procedimiento previo, que hace que su eficacia no sea inmediata, y ello es así y debe ser así porque de lo contrario se podría vulnerar cuestiones de orden público que pudieran, incluso, contradecir nuestro ordenamiento positivo, de allí que se considera que el exequátor es una garantía de preservación de nuestra legislación y principios jurídicos internos. Adrián (UCAB - CORO)
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