martes, 26 de febrero de 2013

Resolución de la Sala Plena de fecha 20 de febrero de 2013,  a través de la cual se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.



Comentario del Dr. Humberto Angrisano;


Personalmente, considero que hemos retrocedido a 1996 con los vicios que existian, en vez de avanzar hacia un sistema de ejecución moderno.
Saludos
Humberto


Caracas, 20 de febrero de 2013
202° y 154°



RESOLUCIÓN N°  2013-0006


En ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO
Que según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo deber insoslayable del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y  sin dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO
Que es obligación del Tribunal Supremo de Justicia el mejor aprovechamiento del talento humano y la optimización de los recursos presupuestarios y técnicos del Poder Judicial, con el fin de materializar un sistema de justicia eficaz y eficiente.

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura del cumplimiento de sus artículos 26 y 269 reconocen el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de acceso a la justicia para el logro de una tutela judicial efectiva de sus derechos, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, viene realizando redistribuciones de competencias y causas con la finalidad de lograr una justicia expedita.

CONSIDERANDO
Que en virtud de las nuevas competencias asignadas a los Juzgados de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, por las directrices tomadas por esta Sala Plena como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, para descongestionar y hacer más expedito el trámite de las causas que cursaban en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, estima que se hace necesario atribuir nuevas competencias a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, debido a la evidente disminución de las comisiones.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios en la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia.


RESUELVE


Artículo 1. Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.

Se excluyen a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Decimo de Municipio Ejecutores de Medidas de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran regulados por la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia.


Artículo 2. Se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios, para actuar como ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de conocimiento como de ejecución.

Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo 1, los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas terminarán de conocer los asuntos pendientes y a partir de la vigencia de la presente Resolución, conocerán de las causas nuevas.

Artículo 4. Las causas nuevas serán distribuidas equitativamente, haciendo uso de los sistemas informáticos o manuales, según sea el caso.

Artículo 5. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se encargue de la ejecución e implementación de la presente Resolución, quedando asimismo, autorizada para cambiar la nomenclatura de los Tribunales mencionados en los artículos 1 y 2.

Artículo 6. La Sala de Casación Civil, mediante resolución, providencia, manual o  instructivo regulará lo no establecido en la presente Resolución.

Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Articulo 8. Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial sin que tal publicación condicione su vigencia.


Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



Segunda Vicepresidenta,                                                                         Directora,



JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                                        EVELYN MARRERO ORTIZ




Directoras,





YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA                                    DEYANIRA NIEVES BASTIDAS




Los Magistrados, 




FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                                   MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ




ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                        LUIS EDUARDO  FRANCESCHI GUTIÉRREZ




EMIRO GARCÍA ROSAS                                    FERNANDO  RAMÓN VEGAS TORREALBA




JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ




HÉCTOR CORONADO FLORES                                   CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                     CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DELGADO ROSALES                                     JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO                    TRINA OMAIRA ZURITA




OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI   MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA






PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA                                     YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ




EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ                      AURIDES MERCEDES MORA




YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA               URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES




 OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI                        SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS                 




CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA



La Secretaria



OLGA M. DOS SANTOS P.

3 comentarios:

  1. Con el pronunciamiento de esta resolución, la sala toca puntos de sumo interés no solo para el derecho procesal sino por tanto para la ciencia del derecho, y es que, en principio se evidencia solo una redistribución de la competencia a los jueces Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio ordinario, pero se hace necesario que detallemos en profundidad una serie de consideraciones a la luz de los últimos avances de nuestro ordenamiento jurídico sobre el impacto o consecuencia que esta decisión ocasiona en el derecho positivo venezolano y en su praxis.

    En atención a ello, vemos que dentro de la estructura de la resolución, previamente a su articulado, se consagran una serie de considerandos que viene a constituir el “espíritu de la Sala Constitucional” para emitir tal pronunciamiento. En ellos, se deduce una serie de inquietudes y preocupaciones de la Sala, que no escapan de las expectativas y aspiraciones que tenemos los justiciables en cuanto al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, y es que, ciertamente acudimos a estos con el firme propósito de lograr la resolución de una controversia o de forma más genérica la tutela de algún derecho o interés, pero lo innegable es que, el retardo procesal continua siendo el “Holocausto” de la administración de justicia por parte del Estado, que solo produce indefensión, penas y amarguras en las partes que ven correr el tiempo sin una oportuna respuesta que dirima su controversia.

    En este sentido, la Sala muy certeramente, en el primer “Considerando”, alienta y propugna el rescate al principio de la tutela judicial efectiva enmarcado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que establece la garantía de todos los ciudadanos del acceso a la justicia para la tutela de sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

    En relación a esto, tenemos que la tutela judicial importa la teoría del garantísmo material de Farrojoli, para la que no basta o es suficiente que una constitución o norma consagre un determinado derecho, sino que sus efectos deben estar desplegados por toda la esfera jurídico material y procesal de los justiciables, pues así sucede con la tutela judicial efectiva. No satisface el hecho que nuestra Constitución consagre una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, si esta no es oportuna, expedita, eficaz y célere, como lo establece el mismo artículo 26 in fine, por cuanto deja de ser llamada justicia aquella que es tardía y viene a materializarse en la esfera del particular sufriendo éste los embates del tiempo y la demora.

    Por consiguiente, podemos entender que la garantía de la tutela judicial efectiva sea el motor e impulso que tome la sala para emitir tal pronunciamiento, sin embargo este enunciado no implica el hecho de que fijemos una posición favorable ante él.

    En segundo lugar, tenemos que en el tercer “Considerando”, la sala soporta su actuación en procura del cumplimiento de los artículos 26 y 269 de la CRBV. Conocemos ya el contenido del artículo 26 que versa el acceso a los órganos de justicia y la forma en que esta última ha de ser implementada, pero lo que genera inquietud en este estudio sobre la resolución, es que cite precisamente el articulo 269 como fundamento de este dictamen pues, este articulo literalmente establece:
    “La ley regulara la organización de los circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del poder judicial”.

    En consecuencia, de forma determinante puede entenderse que la competencia de tribunales constituye parte del principio de reserva legal que solo puede ser regulada mediante ley, por mandato expreso de la constitución, por lo que el órgano llamado para crear o modificar la competencia de los tribunales sea el Poder Legislativo representado por la Asamblea Nacional, lo que podría concluir en una usurpación de poderes por parte del Tribunal Supremo de Justicia actuando como “legislador positivo”.

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  2. De lo anterior cabe resaltar varios aspectos, primero, dejar claro que la constitución conmina a la ley a regular la competencia, es un tema que aunque discutible debe recaer en una conclusión y es que solo el legislador debe regular la competencia, salvo en casos especiales y de materia disponible en que las partes pueden escoger o determinar el tribunal ante el cual desean ventilar su controversia o utilizando incluso los medios alternos de resolución de conflictos.

    Segundo, que la sala plena del Tribunal supremo, en usurpación de funciones al Poder Legislativo ordene la redistribución de la competencia, aun invocado la garantía de la tutela judicial efectiva como justificación de su actuación y la justicia expedita y célere que conmina la Carta Magna, debe reducirse en una actuación viciada de nulidad absoluta y por tanto no producir efectos jurídicos alguno.

    Tercero, en relación a la nulidad de la actuación del Tribunal supremo debemos destacar lo sucesivo: La Constitución Consagra en el artículo 334 que, todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en ella y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. Esta normativa se traduce, en la garantía de carácter obligatorio en dar cumplimiento siempre de forma armónica y asimétrica a los derechos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo venezolano con lo dispuesto en la Carta Magna, por consiguiente ninguna normativa de rango legal o sub-legal puede ser dictada en detrimento de aquella ni establecer disposiciones que contraríen su contenido y alcance.

    Así mismo, el artículo 25 ejusdem establece que: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley son nulos. En atención al principio de integridad de la Constitución y al principio de Supremacía constitucional enunciado en el artículo 7, debemos concluir imperativamente que, nuestro supremo texto normativo es la norma de mayor rango y jerarquía, que no puede ser relegado por ninguna circunstancia en cuanto a su aplicación, salvo que se verse en materia de derecho humano y que exista un tratado suscrito y ratificado por Venezuela que contenga disposiciones más beneficiosas en razón de esta materia.

    Por tanto, hemos de determinar la nulidad de la cual se encuentra revestida la Resolución 2013-0062 al contener disposiciones que atentan tajantemente el normal desenvolvimiento de las directrices contenidas en la CRBV y desprender de su complexión un menoscabo del principio de supremacía e integridad constitucional.

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  3. Ahora bien, hasta los momentos solo nos hemos avocado a desmontar las consideraciones que ha tomado la sala para emitir esta resolución, por estimarlas contrarias a las disposiciones constitucionales que en todo principio deben ser vistas como un bloque unificado, por lo que mal apreciamos que, se alegue el cumplimiento de normativas o disposiciones contenidas en la constitución si esas misma disposiciones van dirigidas a quebrantar otras del mismo rango o valor contenidas en el supremo texto normativo.

    Es decir, es inconcebible pensar que, el Tribunal Supremo de Justicia haya considerado que en aras de cumplir con el principio que demanda una justicia expedita y eficaz, la única solución sea usurpar funciones de otro Poder Publico Nacional y distribuir en los Tribunales de Municipio ejecutores y Ordinarios la asignación de ambas competencias sobre las cuales debe recaer su conocimiento, y esto porque genera además la violación de otra garantía constitucional, como lo es la contenida en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución que prohíbe que ninguna persona sea juzgada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, resultando en la garantía del juez natural.

    En definitiva, la garantía del juez natural lo que consagra es el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por los jueces en las jurisdicciones ordinarias con los mandamientos que ordena la constitución. Lo que categóricamente resulta contraproducente al verificarse o materializar la redistribución de competencia que ordena la sala al ser contraria a las disposiciones constitucionales y que rayan en una actuación arbitraria y nula del máximo Tribunal de la República

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