miércoles, 6 de marzo de 2013

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


                                  DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


El origen de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su sede en el principio de la división de poderes, principio que ha influido posteriormente en su evolución.
En efecto, uno de los postulados básicos de la división de poderes lo constituía el hecho de que ninguno de ellos (el judicial, el ejecutivo o el legislativo) podía incidir en los otros, por lo tanto, los jueces tenían vedada cualquier posibilidad de control tanto del legislativo como del ejecutivo, cualquier injerencia de uno de los poderes en los demáss uponía una vulneración del mencionado principio.
No obstante, esto no impidió que se generasen conflictos entre la administración y sus administrados, y que como consecuencia de esta prohibición de injerencia, en algunos países, como Francia, se crease un sistema basado en el criterio de jurisdicción retenida en la que los litigios contra la administración eran resueltos por los propios órganos administrativos o delegada a favor de un órgano creado al efecto, como el Consejo de Estado francés.
Sin embargo, este sistema presentaba un grave defecto, y es que la administración se constituía en juez y parte, con las consecuencias que ello llevaba aparejado en orden a la objetividad de las resoluciones que se dictasen.
En España, por el contrario, tras un largo periodo en el que se adoptó un sistema mixto (establecido en la Ley del Estatuto de Función Pública y la Ley de la Administración Pùblica) consistente en la creación de unos órganos mixtos (judiciales y administrativos) con competencia para resolver definitivamente, con poderes de decisión propios los conflictos ante ellos planteados; se optó por un sistema judicialista puro o por lo menos, en teoría.
Este cambio tenía su fundamento en la creencia de que el modo más adecuado para hacer efectiva la división de poderes por cuanto la resolución del llamado recurso contencioso administrativo constituía un acto de naturaleza jurisdiccional que sólo podía dirimir del único poder que ostentaba esta potestad: El Judicial. No obstante, a pesar de la intencionalidad con la que fue creada esta ley, la judicialización no fue completa, en tanto que la Administración tenía atribuida una serie de prerrogativas, entre otras la retención de la potestad de ejecución de las sentencias que dictasen los tribunales.



*EL  OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Antes de analizar el objeto del proceso contencioso administrativo, es conveniente realizar algunas precisiones terminológicas.
Tradicionalmente, tanto por la ley como por la doctrina, se ha venido hablando del recurso contencioso administrativo, para hacer referencia al procedimiento de esta jurisdicción. En primer lugar, la mera referencia al contencioso administrativo es equívoca en sí misma, puesto que todos los órdenes jurisdiccionales y los procesos son contenciosos, si bien este término unido al administrativo pretende distinguirlo del procedimiento y de los recursos que se sustancian ante la Administración.
También la expresión “recurso” es inadecuada en tanto que los tribunals contencioso administrativos al sentenciar sobre una pretensión emiten un juicio y no resuelven un recurso. En efecto, esta denominación tiene su explicación en que históricamente se había venido atribuyendo a la jurisdicción contencioso administrativa carácter revisor.
Este carácter supone que para iniciar un proceso contencioso administrativo es necesario la previa existencia de un acto administrativo y que en vía judicial no se pudiesen introducir nuevas cuestiones o pretensiones que no se hubiesen hecho valer en la expresada vía administrativa. Así pues, no serán admisibles pretensiones frente a la Administración sin la existencia de una manifestación de voluntad de la administración en relación con la cual la pretensión se ejercitaba, de suerte que el acto administrativo, expreso o presunto, se exigía como presupuesto del proceso contencioso administrativo.Tras la aprobación de las leyes especiales para la materia la doctrina consider que el recurso contencioso administrativo debía ser algo más que un mero proceso revisor ex post facto de la actividad de la administración. Lo que significa que el juez contencioso administrativo, sujeto sólo al imperio de la ley, tiene poderes suficientes para examinar el iter de la actividad de los poderes públicos de principio a fin puesto que este control se haya establecido expresamente por el texto constitucional y los citados poderes deben responder ante la jurisdicción. En efecto, a esto se refiere cuando habla de que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las “pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas” puesto que no toda la actividad administrativa se expresa a través de reglamentos,  actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociales de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas, también expresan la voluntad de la administración que ha de estar sometido en todo caso al imperio de la ley.

En virtud de ello,  constituye el objeto del proceso contencioso administrativo:

-Los actos expresos o presuntos emanados de cualquier órgano de la administración.
-Las disposiciones de carácter general con rango inferior a ley.
-La inactividad de la administración.
-Las vías de hechos en que incurra la administración.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Y SUS COMPETENCIAS

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son solo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados.
También los demás tribunals de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere).
Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia
En razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela). Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

* SUJETOS, REPRESENTACIÓN Y LEGITIMACIÓN. PARTES
La determinación de quienes son partes en el proceso contencioso administrative no presenta especiales dificultades desde el momento en que se configura como un proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo. La única peculiaridad que presenta, es que por el tipo de pretensión que se ejercita, en la posición de parte demandada siempre estará la administración. Con carácter general podemos considerar parte a todos los sujetos que hayan intervenido en el proceso administrativo y a aquellos que se puedan ver afectados por la sentencia que se dicte. Por consiguiente, no sólo a la persona que solicita o para la que se solicita la tutela jurídica y aquella frente a la que se solicita (demandante y demandado originariamente) sino también a todos aquellos que, por encontrarse en una determinada relación con el objeto deducido en juicio, pueden intervenir en el proceso, ocupando una posición idéntica a la de las partes originarias; es decir, asumiendo plenamente los derechos, cargas y responsabilidades procesales inherentes a lacondición de parte.
En relación a los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal, se aplica lo correspondiente a los requisitos en los procesos civiles.



EJECUCIÓN CONTRA LA NACIÓN; LOS ESTADOS Y LAS MUNICIPALIDADES:

Para la ejecución de sentencias contra estos casos, son aplicables los privilegios y prerrogativas de la Republica en fase de ejecución, los cuales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la colectividad.
Por otra parte,  se determina la existencia de prerrogativas procesales a favor de estos órganos de las diferentes ramas del Poder   Público como herramienta  de tutelaje de ciertos valores o instituciones constitucionales, tales  como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución y cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración financiera del Sector Público.
En este sentido, la Constitución señala que  la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual (Articulo 311 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela),  planificación que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de endeudamiento Anual para la formulación presupuestaria que es la que establece los límites máximos de gastos y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos Nacionales, y que resultan aplicables a estados y municipios, lo que significa que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto.

Esto permite concluir que,  efectivamente el legislador a los fines de no afectar el Principio de legalidad presupuestaria y la continuidad de la prestación de los servicios públicos, podría establecer mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión en el presupuesto, como podría ser la existencia obligatoria de partidas presupuestarias para el cumplimiento de sentencias a los cuales se pudiera cargar la condenatoria, que es la visiòn  pautada por el legislador.

En este orden de ideas,  el  artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, extraordinaria del 31/07/2.008) expresa:

“…Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”…




Esta norma procesal establece prerrogativas y privilegios que gozan la República, los Estados y los Municipios, y todos los Institutos Públicos, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) que dispone que los Institutos Públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la Republica, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Esta misma ley anteriormente citada en el artículo 96, define quienes son los Institutos Públicos, al expresar que son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por Ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotada de patrimonio propio con las competencias determinadas en éstas.

Esto se evidencia en la siguiente sentencia que se transcribe:



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-T-2004-000107

Por cuanto se evidencia de la consignación del Oficio Número 291-12, dirigido al Director de presupuesto de la Gobernación del Estado Anzoátegui, hecha por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 25 de Abril de 2012, que el referido ciudadano no recibió el Oficio arriba mencionado, en virtud de que consideró que el mismo debía ser enviado a la VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, por cuanto ese era el ente demandado, es por lo que este Tribunal en vista de que la ejecución de la sentencia ha resultado infructuosa, toda vez, que no ha sido posible obtener del ente demandado, respuesta alguna en cuanto a la forma de hacer efectiva la ejecución de la sentencia definitiva proferida en la presente causa, y visto igualmente que la ley ha establecido un procedimiento especial para la ejecución de las sentencias en los casos donde la parte vencida del proceso sea el Estado, es por lo que este Juzgado, a los fines de corregir los vicios producidos en la fase ejecutiva de la presente causa deja sin efecto el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que decreta la ejecución de la sentencia, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para su cumplimiento, lo cual fundamentó en lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, a los fines de proceder de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley, lo hace en base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, extraordinaria del 31/07/2.008) lo siguiente:

…“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”…

Pues bien, la norma antes transcrita establece prerrogativas y privilegios de los cuales gozan la República, los Estados y los Municipios, así como todos los Institutos Públicos, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) que dispone que los Institutos Públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Esta misma ley en su artículo 96, define que los Institutos Públicos, son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por Ley Nacional, Estadal u Ordenanza Municipal, dotada de patrimonio propio con las competencias determinadas en éstas.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada en este proceso de ejecución de sentencia es la VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual goza de los privilegios procesales y prerrogativas que la ley otorga a la Nación, a los Estados y a los Municipios, y en virtud de que la ejecución de sentencias contra la Nación, los Estados, los Municipios, los Distritos Metropolitanos y los Institutos Públicos gozan de privilegios procesales, en el sentido que no pueden ser ejecutados como cualquier particular o persona jurídica colectiva, ya que precisamente la ley le otorga a los mismos prerrogativas y privilegios procesales, que no es una imposibilidad para su ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, es por lo que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el procedimiento, la forma y manera en que se llevará a cabo la ejecución de la sentencia cuando haya sido condenada la República.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece el procedimiento para la ejecución de sentencia que haya recaído en contra de la entidad pública territorial del Municipio, a tales efectos, consagra el Artículo 158 de la citada ley, lo siguiente:
…“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.”…

De estas dos normas transcritas la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es procedente aplicar analógicamente el procedimiento establecido en ésta última ley, ya que según la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala Política Administrativa del 11/11/1.999, estableció que para aquella fecha la Ley Orgánica del Régimen Municipal prevé un mecanismo especial, para la ejecución de las sentencias contra los entes que gozan de los privilegios del Fisco Nacional, como anteriormente dijimos los Estados, los Municipios e Institutos Públicos, por lo tanto este órgano jurisdiccional acoge la aplicación del artículo 158 de la citada ley.
En consecuencia, se declara el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida en fecha 01 de noviembre de 2001, por parte del Instituto Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, quien representa en las actuaciones judiciales a estos entes públicos y ejerce las defensas de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, a los fines de que informe dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, la forma en que efectuará el cumplimiento voluntario de la sentencia donde fue condenada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bf. 24.781,00), y una vez que conste en autos por parte del Procurador del Estado Anzoátegui, la forma cómo va a cumplir el dispositivo del fallo, y vencido ese lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva se procederá a petición de parte la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 161 ordinal 1º de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia de las sentencias proferidas.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella
HPG/mónica  “

http://anzoategui.tsj.gov.ve/decisiones/2012/mayo/1066-25-BP02-T-2004-000107-.html





 Siguiendo este orden de anàlisis,  es oportuno revisar el concepto de  privilegio procesal, no es otro que, una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, como por ejemplo, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la excepción a la norma, ya que al resto de las personas naturales o jurídicas le son aplicables estas medidas, otro ejemplo seria la prerrogativa procesal que establece la suspensión de la causa por efectos de la notificación del Procurador General de la República.
En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.
De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios
Ahora bien, buscando la forma de dejar más claro el tema,  traemos a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 02-0154 de fecha 06 días del mes de julio de dos mil cuatro, mediante la cual plasmó el siguiente criterio:
“…Observa la Sala que el régimen de ejecución de sentencias condenatorias se rige por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo los casos excepcionales establecidos en la ley, entre los cuales se encuentra la ejecución de fallos contra la República, en virtud de una serie de prerrogativas por la función y el servicio que presta el Estado a la colectividad. Esta serie de prerrogativas ha sido consagrada en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre las cuales se encuentra un privilegio de inejecución, que consiste en la prohibición expresa de decretar medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación.
En este sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal extiende esas prerrogativas a los entes municipales al disponer que los Municipios gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional y que regirán para ellos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en cuanto les sean aplicables.
Ahora bien, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
 En este sentido la Sala estima que si bien la existencia de prerrogativas para los entes municipales excluye la posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas y derechos, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional. 
 Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2001, (Caso: Municipio García del Estado Nueva Esparta), señaló:
“los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia".
 Siendo ello así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ha establecido un mecanismo para la ejecución de los fallos condenatorios contra los entes municipales que, en caso de no ser cumplido, permite al Juez ejecutar la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de carácter patrimonial.
No obstante, la Sala considera que si bien puede aplicarse el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de carácter patrimonial contra los entes Municipales, y el tribunal establecer los mecanismos necesarios para el pleno cumplimiento de sus fallos, no resultan procedentes, por mandato expreso del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las medidas de embargo preventivo o ejecutivo contra los bienes, acciones y derechos de los Municipios…”

Complementando las Sentencias transcritas, se corroboran estas prerrogativas, privilegios y  modalidades de ejecuciòn en la Decisiòn de fecha 23 de enero de 2013, TSj Regiones, Estado Nuvea Esparta, la cual expresa:


....En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de las entidades municipales, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito. (Omissis)”.


...
En tal sentido, el artículo 527 del mencionado instrumento normativo prevé lo siguiente:
“Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudo.

El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”.

...Verificado el incumplimiento del decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que no estén afectos a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado ente municipal. Así se decide.

....PRIMERO: Continúese el procedimiento de ejecución forzosa en el presente juicio.
SEGUNDO: Se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que no estén afectos a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad de la suma que resultó de la experticia practicada por el experto asignado.

http://nueva-esparta.tsj.gov.ve/decisiones/2013/enero/2379-23-Q-0241-09-.html
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).”









1 comentario:

  1. Adrián (UCAB-Coro)8 de marzo de 2013, 15:41

    Al conocer y adentrarnos en la tutela de la ejecución de sentencias desde un ámbito especial como el contencioso administrativo, podemos observar, como resaltan las prerrogativas y privilegios del Estado, cuando de ejecución de sentencias se trata, en tanto es en la etapa de ejecución donde con más énfasis se puede palpar dichas preferencias procesales. De acuerdo con esto, el procedimiento contencioso administrativo, denota una serie de formalidades que debe soportar el administrado bajo la premisa de que su interés particular no puede estar por encima de los intereses colectivos, lo cual hace de la ejecución de la sentencia un ritual cargados de lapsos procesales al que tiene que irremediablemente sujetarse, pues el hecho de la necesaria notificación del procurador, la imposibilidad de embargar bienes considerados de utilidad pública, entre otras prerrogativas, van llevando a un campo limitado sus objetivos o interés procesal, de allí el accionar del poder judicial se vea en cierta forma condicionada ante las ventajas que la ley le acuerda al ejecutivo, en obsequio o valor dado a su representación pública y colectiva.
    Adrián (UCAB-Coro)

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