El
origen de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su sede en el
principio de la división de poderes, principio que ha influido posteriormente
en su evolución.
En
efecto, uno de los postulados básicos de la división de poderes lo constituía
el hecho de que ninguno de ellos (el judicial, el ejecutivo o el legislativo)
podía incidir en los otros, por lo tanto, los jueces tenían vedada cualquier
posibilidad de control tanto del legislativo como del ejecutivo, cualquier
injerencia de uno de los poderes en los demáss uponía una vulneración del
mencionado principio.
No
obstante, esto no impidió que se generasen conflictos entre la administración y
sus administrados, y que como consecuencia de esta prohibición de injerencia,
en algunos países, como Francia, se crease un sistema basado en el criterio de
jurisdicción retenida en la que los litigios contra la administración eran
resueltos por los propios órganos administrativos o delegada a favor de un
órgano creado al efecto, como el Consejo de Estado francés.
Sin
embargo, este sistema presentaba un grave defecto, y es que la administración
se constituía en juez y parte, con las consecuencias que ello llevaba aparejado
en orden a la objetividad de las resoluciones que se dictasen.
En
España, por el contrario, tras un largo periodo en el que se adoptó un sistema
mixto (establecido en la Ley del Estatuto de Función Pública y la Ley de la
Administración Pùblica) consistente en la creación de unos órganos mixtos
(judiciales y administrativos) con competencia para resolver definitivamente,
con poderes de decisión propios los conflictos ante ellos planteados; se optó
por un sistema judicialista puro o por lo menos, en teoría.
Este
cambio tenía su fundamento en la creencia de que el modo más adecuado para
hacer efectiva la división de poderes por cuanto la resolución del llamado
recurso contencioso administrativo constituía un acto de naturaleza
jurisdiccional que sólo podía dirimir del único poder que ostentaba esta
potestad: El Judicial. No obstante, a pesar de la intencionalidad con la que
fue creada esta ley, la judicialización no fue completa, en tanto que la
Administración tenía atribuida una serie de prerrogativas, entre otras la
retención de la potestad de ejecución de las sentencias que dictasen los tribunales.
*EL OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Antes
de analizar el objeto del proceso contencioso
administrativo, es conveniente realizar algunas precisiones terminológicas.
Tradicionalmente,
tanto por la ley como por la doctrina, se ha venido hablando del recurso
contencioso administrativo, para hacer referencia al procedimiento de esta
jurisdicción. En primer lugar, la mera referencia al contencioso administrativo
es equívoca en sí misma, puesto que todos los órdenes jurisdiccionales y los
procesos son contenciosos, si bien este término unido al administrativo
pretende distinguirlo del procedimiento y de los recursos que se sustancian
ante la Administración.
También
la expresión “recurso” es inadecuada en tanto que los tribunals contencioso
administrativos al sentenciar sobre una pretensión emiten un juicio y no
resuelven un recurso. En efecto, esta denominación tiene su explicación en que
históricamente se había venido atribuyendo a la jurisdicción contencioso administrativa
carácter revisor.
Este
carácter supone que para iniciar un proceso contencioso administrativo es necesario
la previa existencia de un acto administrativo y que en vía judicial no se
pudiesen introducir nuevas cuestiones o pretensiones que no se hubiesen hecho
valer en la expresada vía administrativa. Así pues, no serán admisibles
pretensiones frente a la Administración sin la existencia de una manifestación
de voluntad de la administración en relación con la cual la pretensión se
ejercitaba, de suerte que el acto administrativo, expreso o presunto, se exigía
como presupuesto del proceso contencioso administrativo.Tras la aprobación de
las leyes especiales para la materia la doctrina consider que el recurso
contencioso administrativo debía ser algo más que un mero proceso revisor ex
post facto de la actividad de la administración. Lo que significa que el juez contencioso
administrativo, sujeto sólo al imperio de la ley, tiene poderes suficientes
para examinar el iter de la actividad de los poderes públicos de principio a
fin puesto que este control se haya establecido expresamente por el texto
constitucional y los citados poderes deben responder ante la jurisdicción. En
efecto, a esto se refiere cuando habla de que la jurisdicción contencioso administrativa
conocerá de las “pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de
las Administraciones Públicas” puesto que no toda la actividad administrativa
se expresa a través de reglamentos,
actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad
prestacional, las actividades negociales de diverso tipo, las actuaciones
materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas, también
expresan la voluntad de la administración que ha de estar sometido en todo caso
al imperio de la ley.
En
virtud de ello, constituye el objeto del
proceso contencioso administrativo:
-Los
actos expresos o presuntos emanados de cualquier órgano de la administración.
-Las
disposiciones de carácter general con rango inferior a ley.
-La
inactividad de la administración.
-Las
vías de hechos en que incurra la administración.
ÓRGANOS
JURISDICCIONALES
Y
SUS COMPETENCIAS
En
efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son solo
aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa
“ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y
Tribunales Contencioso Administrativos especializados.
También
los demás tribunals de la República, al conocer de impugnaciones contra
determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes
correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa (“especial”, si se quiere).
Y
ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en
todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia,
especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión
de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa,
a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la
jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán
como órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente
de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de
los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia
En
razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento
normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos
contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías
del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales
de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la
aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la
Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela). Ahora bien, dilucidada
como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el
presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso
administrativo competente para conocer del mismo.
*
SUJETOS, REPRESENTACIÓN Y LEGITIMACIÓN. PARTES
La
determinación de quienes son partes en el proceso contencioso administrative no
presenta especiales dificultades desde el momento en que se configura como un
proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la
actora por razón de un acto administrativo. La única peculiaridad que presenta,
es que por el tipo de pretensión que se ejercita, en la posición de parte
demandada siempre estará la administración. Con carácter general podemos
considerar parte a todos los sujetos que hayan intervenido en el proceso
administrativo y a aquellos que se puedan ver afectados por la sentencia que se
dicte. Por consiguiente, no sólo a la persona que solicita o para la que se
solicita la tutela jurídica y aquella frente a la que se solicita (demandante y
demandado originariamente) sino también a todos aquellos que, por encontrarse
en una determinada relación con el objeto deducido en juicio, pueden intervenir
en el proceso, ocupando una posición idéntica a la de las partes originarias;
es decir, asumiendo plenamente los derechos, cargas y responsabilidades
procesales inherentes a lacondición de parte.
En
relación a los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal,
se aplica lo correspondiente a los requisitos en los procesos civiles.
EJECUCIÓN CONTRA LA NACIÓN; LOS ESTADOS Y LAS MUNICIPALIDADES:
Para la ejecución de sentencias contra estos casos, son
aplicables los privilegios y prerrogativas de la Republica en fase de
ejecución, los cuales han sido justificados en razón del carácter con que
actúan estos entes públicos como tutores del interés público, lo que conlleva a
razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto
para toda la colectividad.
Por otra parte,
se determina la existencia de prerrogativas procesales a favor de estos
órganos de las diferentes ramas del Poder
Público como herramienta de
tutelaje de ciertos valores o instituciones constitucionales, tales como el principio de legalidad presupuestaria
consagrado en el artículo 314 de la Constitución y cuyo desarrollo legislativo
se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración
financiera del Sector Público.
En este sentido, la
Constitución señala
que la gestión fiscal estará regida y
será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y
endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y
plurianual (Articulo 311 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela), planificación que se manifiesta en la Ley de Presupuesto
Anual y Ley de endeudamiento Anual para la formulación presupuestaria que es la
que establece los límites máximos de gastos y endeudamiento que hayan de
contemplarse en los presupuestos Nacionales, y que resultan aplicables a
estados y municipios, lo que significa que no se hará ningún gasto que no haya
sido previsto en la Ley de Presupuesto.
Esto permite concluir que, efectivamente el legislador a los fines de no
afectar el Principio de legalidad presupuestaria y la continuidad de la
prestación de los servicios públicos, podría establecer mecanismos legales a
fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión en el
presupuesto, como podría ser la existencia obligatoria de partidas
presupuestarias para el cumplimiento de sentencias a los cuales se pudiera
cargar la condenatoria, que es la visiòn pautada por el legislador.
En este orden de ideas, el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, extraordinaria del
31/07/2.008) expresa:
“…Cuando la República sea condenada en juicio, el
Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o
Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60)
días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de
ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría
General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la
sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la
República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la
sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio
respectivo.”…
Esta norma procesal establece prerrogativas y
privilegios que gozan la República, los Estados y los Municipios, y todos los
Institutos Públicos, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) que dispone que los
Institutos Públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley le
otorgue a la Republica, los estados, los distritos metropolitanos o los
municipios.
Esta misma ley anteriormente citada en el artículo 96,
define quienes son los Institutos Públicos, al expresar que son personas
jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por Ley
nacional, estadal u ordenanza municipal, dotada de patrimonio propio con las
competencias determinadas en éstas.
Esto se evidencia en la siguiente sentencia que se
transcribe:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco
de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO:
BP02-T-2004-000107
Por cuanto se
evidencia de la consignación del Oficio Número 291-12, dirigido al Director de
presupuesto de la Gobernación del Estado Anzoátegui, hecha por el ciudadano
Alguacil de este Juzgado, en fecha 25 de Abril de 2012, que el referido
ciudadano no recibió el Oficio arriba mencionado, en virtud de que consideró
que el mismo debía ser enviado a la VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI,
por cuanto ese era el ente demandado, es por lo que este Tribunal en vista de
que la ejecución de la sentencia ha resultado infructuosa, toda vez, que no ha
sido posible obtener del ente demandado, respuesta alguna en cuanto a la forma
de hacer efectiva la ejecución de la sentencia definitiva proferida en la
presente causa, y visto igualmente que la ley ha establecido un procedimiento
especial para la ejecución de las sentencias en los casos donde la parte
vencida del proceso sea el Estado, es por lo que este Juzgado, a los fines de
corregir los vicios producidos en la fase ejecutiva de la presente causa deja
sin efecto el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta
Circunscripción Judicial que decreta la ejecución de la sentencia, fijando un
lapso de cinco (5) días de despacho para su cumplimiento, lo cual fundamentó en
lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es por lo
que este Tribunal, a los fines de proceder de conformidad con el procedimiento
especial establecido en la Ley, lo hace en base de las siguientes
consideraciones:
Establece el artículo
87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 5.892, extraordinaria del 31/07/2.008) lo siguiente:
…“Cuando la República
sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia
notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro
del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y
oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez
(10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la
República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este
último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma
y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los
treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”…
Pues bien, la norma
antes transcrita establece prerrogativas y privilegios de los cuales gozan la
República, los Estados y los Municipios, así como todos los Institutos
Públicos, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
(publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890,
extraordinaria del 31/07/2.008) que dispone que los Institutos Públicos gozaran
de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la Republica, los Estados,
los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Esta misma ley en su artículo
96, define que los Institutos Públicos, son personas jurídicas de derecho
público de naturaleza fundacional, creadas por Ley Nacional, Estadal u
Ordenanza Municipal, dotada de patrimonio propio con las competencias
determinadas en éstas.
Ahora bien, por cuanto
la parte demandada en este proceso de ejecución de sentencia es la VIALIDAD DEL
GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual goza de los privilegios procesales y
prerrogativas que la ley otorga a la Nación, a los Estados y a los Municipios,
y en virtud de que la ejecución de sentencias contra la Nación, los Estados,
los Municipios, los Distritos Metropolitanos y los Institutos Públicos gozan de
privilegios procesales, en el sentido que no pueden ser ejecutados como
cualquier particular o persona jurídica colectiva, ya que precisamente la ley
le otorga a los mismos prerrogativas y privilegios procesales, que no es una
imposibilidad para su ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento
especial para ejecutar lo juzgado, es por lo que la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República establece el procedimiento, la forma y
manera en que se llevará a cabo la ejecución de la sentencia cuando haya sido
condenada la República.
Por otra parte, la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, establece el procedimiento para la
ejecución de sentencia que haya recaído en contra de la entidad pública
territorial del Municipio, a tales efectos, consagra el Artículo 158 de la
citada ley, lo siguiente:
…“Cuando el Municipio
o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente
firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A
estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la
entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro
de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el
Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una
forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes
podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el
tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido
el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se
procederá a la ejecución forzosa.”…
De estas dos normas
transcritas la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y el Artículo 158 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal, es procedente aplicar analógicamente el procedimiento
establecido en ésta última ley, ya que según la sentencia de la extinta Corte
Suprema de Justicia de la Sala Política Administrativa del 11/11/1.999,
estableció que para aquella fecha la Ley Orgánica del Régimen Municipal prevé
un mecanismo especial, para la ejecución de las sentencias contra los entes que
gozan de los privilegios del Fisco Nacional, como anteriormente dijimos los
Estados, los Municipios e Institutos Públicos, por lo tanto este órgano
jurisdiccional acoge la aplicación del artículo 158 de la citada ley.
En consecuencia, se
declara el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida en fecha 01 de
noviembre de 2001, por parte del Instituto Vialidad del Gobierno del Estado
Anzoátegui, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui,
quien representa en las actuaciones judiciales a estos entes públicos y ejerce
las defensas de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, a
los fines de que informe dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a
que conste en autos su notificación, la forma en que efectuará el cumplimiento
voluntario de la sentencia donde fue condenada a pagar la cantidad de
VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bf. 24.781,00), y
una vez que conste en autos por parte del Procurador del Estado Anzoátegui, la
forma cómo va a cumplir el dispositivo del fallo, y vencido ese lapso de
cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva se procederá a petición de
parte la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 161
ordinal 1º de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia de
las sentencias proferidas.
Así se decide en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio
García
La Secretaria
Dra. Marieugelys
García Capella
HPG/mónica “
http://anzoategui.tsj.gov.ve/decisiones/2012/mayo/1066-25-BP02-T-2004-000107-.html
Siguiendo este orden de anàlisis, es oportuno revisar el concepto de privilegio procesal, no es otro que, una
concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual
se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las
personas, como por ejemplo, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda
Pública Nacional que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas
o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones
pertenecientes a la Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la
excepción a la norma, ya que al resto de las personas naturales o jurídicas
le son aplicables estas medidas, otro ejemplo seria la prerrogativa procesal
que establece la suspensión de la causa por efectos de la notificación del
Procurador General de la República.
En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter
público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial
de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad
presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el
derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial
luego de transitar un proceso.
De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes
transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que
tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo
entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados
a los próximos dos ejercicios presupuestarios
Ahora bien, buscando la forma de dejar
más claro el tema, traemos a colación la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N°
02-0154 de fecha 06 días del mes de julio de dos mil cuatro, mediante la
cual plasmó el siguiente criterio:
“…Observa la Sala que el régimen de
ejecución de sentencias condenatorias se rige por el procedimiento establecido
en el Código de Procedimiento Civil, salvo los casos excepcionales establecidos
en la ley, entre los cuales se encuentra la ejecución de fallos contra la
República, en virtud de una serie de prerrogativas por la función y el servicio
que presta el Estado a la colectividad. Esta serie de prerrogativas ha sido
consagrada en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre las cuales se
encuentra un privilegio de inejecución, que consiste en la prohibición expresa
de decretar medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes,
rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación.
En este sentido, el artículo 102 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal extiende esas prerrogativas a los entes
municipales al disponer que los Municipios gozaran de los mismos privilegios y
prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional y que
regirán para ellos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional en cuanto les sean aplicables.
Ahora bien, el artículo 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde
a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o
hacer ejecutar sus sentencias.
En este sentido la Sala estima que
si bien la existencia de prerrogativas para los entes municipales excluye la
posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecución preventiva o
definitiva contra los bienes, rentas y derechos, tal situación no puede ser
entendida como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con
la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por
los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de
lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus
decisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional.
Al respecto, esta Sala
Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2001, (Caso: Municipio
García del Estado Nueva Esparta), señaló:
“los órganos jurisdiccionales pueden, al
realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o
municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas,
quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como
pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento
de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para
el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer
rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por
los órganos administradores de justicia".
Siendo ello así, el artículo 104
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ha establecido un mecanismo para la
ejecución de los fallos condenatorios contra los entes municipales que, en caso
de no ser cumplido, permite al Juez ejecutar la sentencia conforme al
procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, que
contempla el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias
de carácter patrimonial.
No obstante, la Sala considera que si
bien puede aplicarse el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias
condenatorias de carácter patrimonial contra los entes Municipales, y el
tribunal establecer los mecanismos necesarios para el pleno cumplimiento de sus
fallos, no resultan procedentes, por mandato expreso del artículo 16 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 102
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las medidas de embargo preventivo o
ejecutivo contra los bienes, acciones y derechos de los Municipios…”
Complementando
las Sentencias transcritas, se corroboran estas prerrogativas, privilegios
y modalidades de ejecuciòn en la
Decisiòn de fecha 23 de enero de 2013, TSj Regiones, Estado Nuvea Esparta, la
cual expresa:
“
....En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, regula lo atinente a
la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de las entidades
municipales, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la
sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a
lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero,
el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa
del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el
presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de
fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere
cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de
parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código
de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre
cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del
cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio
o distrito. (Omissis)”.
...
En tal sentido, el artículo 527 del mencionado instrumento normativo
prevé lo siguiente:
“Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de
dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del
doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando
líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la
liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la
liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al
efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez
competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudo.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no
exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los
artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier
sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en
el artículo 598”.
...Verificado el incumplimiento del decreto de ejecución forzosa de la
sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo
159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 527 del
Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta embargo ejecutivo sobre
bienes del dominio privado de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva
Esparta, que no estén afectos a la prestación de un servicio público o
cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que
se condenó a pagar al mencionado ente municipal. Así se decide.
....PRIMERO: Continúese el procedimiento de ejecución forzosa en el
presente juicio.
SEGUNDO: Se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino
privado de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que no
estén afectos a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad
de utilidad pública, por el doble de la cantidad de la suma que resultó de la
experticia practicada por el experto asignado.
http://nueva-esparta.tsj.gov.ve/decisiones/2013/enero/2379-23-Q-0241-09-.html
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).”
Al conocer y adentrarnos en la tutela de la ejecución de sentencias desde un ámbito especial como el contencioso administrativo, podemos observar, como resaltan las prerrogativas y privilegios del Estado, cuando de ejecución de sentencias se trata, en tanto es en la etapa de ejecución donde con más énfasis se puede palpar dichas preferencias procesales. De acuerdo con esto, el procedimiento contencioso administrativo, denota una serie de formalidades que debe soportar el administrado bajo la premisa de que su interés particular no puede estar por encima de los intereses colectivos, lo cual hace de la ejecución de la sentencia un ritual cargados de lapsos procesales al que tiene que irremediablemente sujetarse, pues el hecho de la necesaria notificación del procurador, la imposibilidad de embargar bienes considerados de utilidad pública, entre otras prerrogativas, van llevando a un campo limitado sus objetivos o interés procesal, de allí el accionar del poder judicial se vea en cierta forma condicionada ante las ventajas que la ley le acuerda al ejecutivo, en obsequio o valor dado a su representación pública y colectiva.
ResponderEliminarAdrián (UCAB-Coro)