lunes, 4 de marzo de 2013


             EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES 


 TSJ REGIONES 


, este Tribunal observa que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente: 

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. 
El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. 
…omissis…”. 

Conforme a la norma transcrita, resulta de obligatoria notificación el decreto de intimación al pago que acuerda el juzgador al admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales, a objeto de que el intimado efectúe dicho pago o acredite haber pagado lo que se pretende exigir, o en su defecto hacer la oposición correspondiente y el decreto de embargo ejecutivo cuando esa medida viene acompañada a la citada demanda, precisamente en salvaguarda del derecho a la defensa. 


…. Ahora bien, a los fines de decidir el asunto controvertido, este Tribunal oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 289, 291 y 295 del vigente Código Orgánico Tributario: 


Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo. 

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. 
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. 
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél. 

Artículo 295.Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de este Tribunal). 

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado. 

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada. 

Bajo tales presupuestos, el juicio ejecutivo así iniciado se suspenderá en la etapa de remate de los bienes hasta que el acto se encontrare definitivamente firme. 



….Asimismo, se ordena Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anexar el correspondiente decreto de embargo, así como copia certificada de la presente decisión. 



http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2013/enero/2097-8-AP41-U-2012-000504-INTERLOCUTORIA.html





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 



PODER JUDICIAL 

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 
Caracas, 8 de Enero de 2013 
202º y 153º 

ASUNTO : AP41-U-2012-000504 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 


Visto el escrito de fecha 31 de octubre de 2012 (folios 65 al 80) , presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los tribunales superiores de lo Contencioso Tributario, suscrito por los ciudadanos abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN y LORENA LEMOS FRANKLIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.036.242 y 12.419.302, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.806 y 92.666, actuando en su carácter de apoderados de la empresa ITALCAMBIO, C.A., y de las personas naturales CARLOS RAFAEL DORADO FERNANDEZ, GABRIELA GILLERMINA PIZZORNI y GABRIELE TITONE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.967.434, 3.819.192 y 11.552.691 en cuyo texto se oponen al juicio ejecutivo de ejecución de créditos fiscales, debido a la inexistencia de la obligación tributaria, la existencia de litispendencia y la falta de cualidad. 

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República consta al folio 195. 

En fecha 03 de diciembre de 2012 (folios 198 al 285), la representación del IVSS consigna escrito de promoción de pruebas. 

Vencido los ocho (8) días de despacho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se abrió una articulación probatoria. 

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones: 

Sobre el particular, este Tribunal observa que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente: 

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. 
El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. 
…omissis…”. 

Conforme a la norma transcrita, resulta de obligatoria notificación el decreto de intimación al pago que acuerda el juzgador al admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales, a objeto de que el intimado efectúe dicho pago o acredite haber pagado lo que se pretende exigir, o en su defecto hacer la oposición correspondiente y el decreto de embargo ejecutivo cuando esa medida viene acompañada a la citada demanda, precisamente en salvaguarda del derecho a la defensa. 

i) La inexistencia de la obligación tributaria. 

En este sentido, observa esta sentenciadora que la representación de la intimada en su escrito de oposición alega la inexistencia de la obligación tributaria, por cuanto de conformidad con la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1094, declaro HA LUGAR, la revisión solicitada por ITALCAMBIO, C.A. y en consecuencia, ANULÓ la sentencia que se pretendía ejecutar No. 01796, dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Juzgado, reponiendo la causa al estado de emitir nuevo fallo con prescindencia de los vicios advertidos en esa decisión. 

Manifiestan que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pide la ejecución de la Resolución No. 392 del 6-10-2009, cuya nulidad fue solicitada por la contribuyente y declarada Sin Lugar por la Sala Política Administrativa mediante fallo No. 01796 del 15-12-2011, que para ese momento era exigible, sin embargo, la misma fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como consecuencia que no es exigible la obligación tributaria. 

A tal efecto, en sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara lo siguiente: 

En lo que atañe a la primera denuncia, debe la Sala reiterar su posición en cuanto a que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de la revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional, antes que mecanismo velado para perpetuar un debate agotado por el transcurso de las instancias que prevé la ley. 

En el caso particular señalado por la peticionaria, no se trata siquiera de que la Sala Político-Administrativa haya omitido realizar un análisis en torno a las probanzas promovidas por ella para demostrar el anormal funcionamiento del sistema electrónico diseñado para administrar la inscripción de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la gestión de sus correspondientes cotizaciones. En efecto, lo que dicha Sala determinó es que –a pesar de las fallas, de haber existido- la contribuyente se encontraba obligada a tramitar la inscripción de sus trabajadores y efectuar las aportaciones correspondientes, acudiendo a las correspondientes oficinas regionales de dicho órgano. 

En criterio de esta Sala, al menos en este punto, no puede deducirse que la Sala Político-Administrativa haya vulnerado en forma alguna las garantías procesales que asisten a la requirente en revisión por la supuesta omisión en la valoración de las pruebas por ella promovidas y evacuadas; motivo por el cual la petición planteada en este sentido no puede prosperar. Así se decide. 

En lo que respecta a la denuncia de infracción del principio de tipicidad de las sanciones, la entonces recurrente planteó ante la Sala Político-Administrativa que el ente exactor sancionó a la contribuyente con el valor de la unidad tributaria vigente al tiempo en que fue dictada la resolución sancionatoria en cuestión, omitiendo la aplicación de la norma contenida en el artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conforme a la cual el régimen sancionatorio en ella previsto deberá calcularse al valor de la unidad tributaria para el momento de comisión de la infracción. Tales argumentos constan en el escrito de fundamentación de la apelación que conoció dicha Sala y que corre inserto en copia certificada en estos autos y, de hecho, fueron recogidos en la parte narrativa del fallo cuya revisión se pidió, sintetizados en la forma que sigue: 

“Siguiendo con el desarrollo de los mismos alegatos que hicieran valer en la instancia, sostienen [los apoderados de la hoy peticionaria] que la decisión del a quo se encuentra inmotivada al desestimar el alegato relativo al error cometido por la Administración Tributaria del IVSS al determinar el monto de las multas impuestas en el presente caso, pues para el cálculo de las mismas se tomó como valor de la unidad tributaria el vigente para el momento en que fueron aplicadas estas, siendo que debió tomarse el que resultaba en vigor durante cada uno de los ejercicios fiscalizados; no obstante, indican que sobre este punto, el juzgador también ‘evade pronunciarse sobre las alegaciones y excepciones de la justiciable, lo cual constituye una forma de inmotivación por silencio de prueba, según los artículos 509 y 243, cardinal (sic) 4° del Código de Procedimiento Civil’ ”. 

Sin embargo, en torno a la denuncia formulada en este sentido, el fallo cuestionado en revisión omitió razonamiento alguno destinado a responder la alegación formulada por el recurrente, la cual se estima determinante en el caso de autos, en virtud de que de haber lugar a tal defensa, disminuiría drásticamente el monto de cada una de las sanciones aplicadas. No toca a la Sala efectuar un análisis de fondo en relación con la validez temporal de la norma aplicada por el ente exactor, pero sí advertir el yerro argumentativo de la decisión impugnada, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la entonces actora y de cara a su condición de garante de la incolumidad del Texto Fundamental. 

Al hilo de lo expuesto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), respecto del vicio de incongruencia omisiva, en la que precisó: 

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. 

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). 

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. 

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. 

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`. 

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. 

Del mismo modo, en relación con la impugnación efectuada por la contribuyente demandante respecto de la condenatoria en costas en una proporción del tres por ciento (3%), se aprecia que la recurrida ante esta Sala efectivamente incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación, al aumentar dicha condena en dos puntos porcentuales, prescindiendo de cualquier análisis y consideración en torno a las alegaciones efectuadas por ésta exigiendo que fueran ponderadas las circunstancias del caso para evaluar el importe de la condenatoria en costas; en el entendido de que siendo una potestad discrecional de la Administración de Justicia (ex artículo 327 del Código Orgánico Tirbutario), debe estar amparada por los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, en esa medida, se hace ineludible que el juzgador asiente en su fallo las razones por las cuales o bien exonera la condenatoria en costas, o bien impone la correspondiente condena en una proporción determinada del asunto litigioso. Asimismo, el fallo revisado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la peticionaria, al incrementar en la forma que fue señalada la condena en costas de la única apelante, infringiendo la prohibición de reformatio in peius al imponerle un gravamen superior al que había sido fijado por la instancia, en desmedro de su derecho a la tutela judicial efectiva. 

En consecuencia, debe la Sala declarar que ha lugar a la revisión de la sentencia n° 01796 de 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Juzgado y, en virtud de ello, anula el fallo objeto de la revisión y repone la causa al estado de emitir un nuevo fallo con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. En atención al pronunciamiento definitivo emitido por esta Sala, se estima innecesario efectuar cualquier análisis respecto del proveimiento cautelar requerido. Así, finalmente, se decide. 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR a la revisión solicitada por ITALCAMBIO, C.A., respecto de la sentencia n° 01796 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Juzgado el 15 de diciembre de 2011. En consecuencia, se anula la sentencia n° 01796 dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Juzgado y se REPONE la causa al estado de emitir un nuevo fallo con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. 

Ahora bien, a los fines de decidir el asunto controvertido, este Tribunal oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 289, 291 y 295 del vigente Código Orgánico Tributario: 

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo. 

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. 
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. 
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél. 

Artículo 295.Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de este Tribunal). 

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado. 

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada. 

Bajo tales presupuestos, el juicio ejecutivo así iniciado se suspenderá en la etapa de remate de los bienes hasta que el acto se encontrare definitivamente firme. 

Igualmente, otro supuesto que debe cumplirse para la admisión de la demanda de juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00238 y 00926 de fechas 13 de febrero de 2007 y 6 de agosto de 2008, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) y Quinta Leonor, C.A., respectivamente). 

Así en el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, ni del recurso contencioso tributario interpuesto que exista suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la obligación cuyo pago se exige, ni mucho menos que éstos se hayan suspendido, pues bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no opera la suspensión “automática” de los efectos del acto impugnado con la sola interposición del recurso contencioso tributario, sino que es indispensable la declaratoria del Tribunal de la causa a instancia de la parte interesada. 

Dentro de este contexto, aprecia esta juzgadora que el recurso contencioso tributario se encuentra en la etapa de apelación en la Sala Político Administrativa por mandato de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al ordenar reponer la causa al estado que la Sala Político Administrativa emita nuevo fallo al incrementar en la condena en costas sin motivación alguna, por lo que considera esta sentenciadora que no es causal de inadmisión del juicio ejecutivo, ya que la Administración Tributaria puede interponer el juicio ejecutivo contra un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible, que no estén suspendidos los efectos del acto, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. 

Cabe destacar, que la sentencia No. 1537 de fecha 27 de abril de 2011 dictada por este Tribunal Superior no está definitivamente firme, por lo que la obligación tributaria es liquida y exigible y susceptible que la Administración Tributaria exija el pago por interposición del juicio ejecutivo. 

Por los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta sentenciadora que la Resolución N° 392 del 06 de octubre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en lo adelante IVSS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08-09-2009, contra el acto administrativo N° 325 del 07-08-2009, contentiva de las obligaciones tributarias cuya ejecución se pretende mediante el juicio ejecutivo, goza en consecuencia de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad no están suspendido los efectos de dicho acto administrativo; razón por la cual es forzoso para este Tribunal Superior declarar que sí constituye la Resolución antes citada, título ejecutivo susceptible de exigir el pago por un por la vía del juicio ejecutivo. Así se declara. 

ii) Con respecto a la existencia de la litispendencia. 

Observa esta juzgadora que manifiesta los abogados de la empresa ITALCAMBIO, C.A. que existe litispendencia, por la conexión entre dos (2) juicios de ejecución incoados por el IVSS contra la contribuyente, los cuales cursan por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario signados con los expedientes No. AP41-U-2010-518 y AP41-U-2012-504, por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y título de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil 

Ahora bien, ante el pedimento de declaratoria de litispendencia el Tribunal se permite transcribir el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: 

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. 

Igualmente, el Tribunal se permite transcribir lo expuesto o señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1170 de fecha 02 de octubre de 2008, en cuanto a la litispendencia en materia tributaria: 

Resulta necesario ratificar que la figura de la litispendencia, ‘supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). 

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. 

Ahora bien, para determinar la existencia o no en el caso de autos de la situación supra referida, se hace necesario efectuar una reseña de las circunstancias que rodean la interposición de los aludidos juicios ejecutivos, y a tal fin se observa: 

En relación al EXPEDIENTE No. AP41-U-2010-518 llevado por este Juzgado: 

Esta juzgadora observa que contiene el juicio principal relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010 (folios 1 al 55), por los ciudadanos (as) HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR, y LORENA LEMOS FRANKLIN, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.036.242, 15.586.373 y 12.419.302, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ITALCAMBIO, C.A., interponen recurso contencioso tributario por ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en contra de la Resolución N° 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en lo adelante IVSS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08-09-2009, contra el acto administrativo N° 325 del 07-08-2009. 

Que en fecha 27 de abril de 2011, se dictó sentencia definitiva No. 1537, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente. 

El 15 de julio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se niega la solicitud de revocatoria. 

Que el 15-03-2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se ordenó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitiva No. 1.537 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente "ITALCAMBIO, C.A.".- 

El 04-05-2012, este Tribunal libró cartel de intimación a la contribuyente "ITALCAMBIO, C.A.".- 

El 14-06-2012, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se niega la solicitud de revocatoria. 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1094 de fecha 25 de julio de 2012, declaro HA LUGAR, la revisión solicitada por ITALCAMBIO, C.A. y en consecuencia, ANULÓ la sentencia que se pretendía ejecutar No. 01796, dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Juzgado, reponiendo la causa al estado de emitir nuevo fallo con prescindencia de los vicios advertidos en esa decisión. 

En relación al EXPEDIENTE No. AP41-U-2012-504 llevado por este Juzgado: 

Que en fecha 09 de Octubre de 2012, la ciudadana abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.200.593, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal demanda por juicio ejecutivo, en contra de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, y solidariamente contra los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI, CARLOS DORADO y GABRIELE TITONE BONO, titulares de cedulas de identidad nos. 3.819.192, 6.967.434 y 11.552.691, respectivamente en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente de la mencionada contribuyente, respectivamente, actuando como responsables solidarios de las obligaciones tributarias contraídas por la mencionada contribuyente con fundamento en la Resolución No. 392 de fecha 06 de Octubre del 2009 (folios del 11 al 43) , notificada el 08 de Octubre del 2009, dictada por la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico en contra del acto administrativo identificado con el No. 325 de fecha 07 de Agosto del 2099, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa del Distrito Capital y Estado Miranda del IVSS. 

El 18-10-2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de juicio ejecutivo interpuesta contra la contribuyente "ITALCAMBIO, C.A.". Líbrese boleta de intimación. 

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado con respecto a la litispendencia, lo siguiente: 

De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (Cursivas del Tribunal). 

En tal sentido, y establecidos como han sido los hechos relatados, este Tribunal observa que se trata de distintos procesos, en razón de que fue incoado recurso contencioso tributario contra la Resolución la Resolución N° 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), frente a la cual se interpuso demanda por juicio ejecutivo, en contra de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, y solidariamente contra los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI, CARLOS DORADO y GABRIELE TITONE BONO, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente de la mencionada contribuyente, respectivamente, actuando como responsables solidarios de las obligaciones tributarias contraídas por la mencionada contribuyente con fundamento en la Resolución No. 392 de fecha 06 de Octubre del 2009 (folios del 11 al 43) , notificada el 08 de Octubre del 2009, dictada por la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia esta juzgadora considera que no se evidencia que existe litispendencia. Así se establece 

En este orden de ideas, aprecia esta sentenciadora que los abogados de la intimada se fundamentan en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que establece: 

…Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto. 
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto…”. 


De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa. 

En el caso bajo estudio, aprecia esta juzgadora que son dos procedimientos distintos, por lo que debe este Tribunal Superior declarar improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la intimada respecto a la acumulación del expediente identificado con el número AP41-U-2012-504 al expediente AP41-U-2010-518. Así se declara. 

Cabe destacar, que la intimada confunde la ejecución de sentencia prevista en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, procedentes en aquellos casos en que por sentencia definitivamente firme, pasada por autoridad de cosa juzgada, se hubiere declarado sin lugar o parcialmente con lugar con el juicio ejecutivo establecido en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario. 

Aprecia esta sentenciadora que en el presente asunto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al reponer la causa al estado que la Sala Político Administrativa dicte nuevo fallo, conlleva a que la sentencia No. 1537 de fecha 27 de abril de 2011 dictada por este Tribunal Superior no está definitivamente firme, razón por la cual la Administración Tributaria del IVSS actuó conforme a derecho al interponer la demanda de juicio ejecutivo contra la contribuyente ITALCAMBIO, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI, CARLOS DORADO y GABRIELE TITONE BONO, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente de la mencionada contribuyente, respectivamente, por lo que no opera la figura de la litispendencia ni la acumulación. Así se decide 

iii) En relación a la falta de cualidad de los demandados 

Observa esta juzgadora que los abogados de la intimada oponen la falta de cualidad pasiva e interés al demandar solidariamente a los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI, CARLOS RAFAEL DORADO FERNÁNDEZ y GABRIELE TITONE BONO, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca han contratado con la demandante INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. 

En atención a la pretensión de la parte opositora relacionada a la responsabilidad solidaria, esta juzgadora considera necesario citar el artículo 28 del Código Orgánico Tributario establece: 

Artículo 28.- Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan 
 
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida. 
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica. 
 
Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan. 
Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición. 


De la norma antes transcrita se desprende los sujetos obligados a cumplir, en carácter de responsables solidarios, determinado que los directores, gerente, administradores o representantes de las personas jurídicas son solidariamente responsables por el pago de los tributos de los bienes que administren o dispongan del contribuyente u obligado principal. 

Asimismo, prevé la norma transcrita que la responsabilidad solidaria subsiste respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación aún cuando se rompa el vínculo que los une, así como establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales; en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria limitada a los bienes que éste administre o de los cuales disponga. 


A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31-07-2007, No. 01341, caso AUTOMOTRIZ LAMAX, C.A. en relación del responsable solidario ha señalado: 


“ Ahora bien, esta vinculación en modo alguno debe considerarse en su más sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto del ciudadano Juan Valentín Barco Rodríguez, resulta necesario comprobar si para los períodos fiscales reparados, cuales son, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tenía alguna función dentro de la administración de la referida contribuyente que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional. Cuando sostuvo lo siguiente: 

“… En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”. 


En este sentido, resulta necesario para esta sentenciadora comprobar si para los períodos fiscales reparados desde marzo 2005 hasta febrero 2009, los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI, CARLOS RAFAEL DORADO FERNÁNDEZ y GABRIELE TITONE BONO, tenían alguna función dentro de la administración de la referida contribuyente que los califiquen como responsable solidario de las multas impuestas. 

Al respecto, consta a los folios 81 al 83 del expediente, poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de enero de 2008, bajo el No. 49, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, en cuyo texto se desprende que el ciudadano CARLOS DORADO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.967.434, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. otorga poder general a los abogados que allí se mencionan. 

Del análisis de las actas que componen el presente asunto, se evidencia que para los períodos fiscalizados la ciudadana GABRIELA PIZZORNI, titular de la cédula de identidad No. 3.819.192, es representante de la empresa ITALCAMBIO, C.A. 


De lo anteriormente expuestos, se considera que los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI, titular de la cédula de identidad No. 3.819.192 y CARLOS DORADO, titular de la cédula de identidad No. 6.967.434, tienen las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía, para los períodos en que le impusieron sus respectivas multas, por lo que esta juzgadora tomando en consideración los derechos de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en aras de asegurar de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el cumplimiento de la obligación tributaria declara improcedente la falta de cualidad en relación a los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI y CARLOS DORADO. Así se decide 

Bajo este mismo contexto y de acuerdo con el contenido de las actas procesales, esta juzgadora pudo verificar que el ciudadano GABRIELE TITONE, titular de la cédula de identidad No. 11.552.691, no ocupó cargo de dirección, de gerencia o representación ni era accionista para el momento en que se practicó la revisión fiscal por parte del IVSS, ni durante los períodos fiscalizados, por lo que este Tribunal considera procedente la falta de cualidad, razón por la cual el prenombrado ciudadano queda excluido como responsable solidario. Así se decide 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NEGADA LA OPOSICIÓN AL JUICIO EJECUTIVO presentada por la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. y de los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI, CARLOS DORADO, así como se desestima como responsable solidario al ciudadano GABRIELE TITONE BONO. 


Asimismo, se ordena Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anexar el correspondiente decreto de embargo, así como copia certificada de la presente decisión. 

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia. 


Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a ITALCAMBIO, C.A. así como a los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI, CARLOS DORADO y GABRIELE TITONE BONO. Líbrense Boletas. 
LA JUEZA TEMPORAL 

YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ 
LA SECRETARIA, 

YANIBEL LÓPEZ RADA 

BBG/yag 
http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2013/enero/2097-8-AP41-U-2012-000504-INTERLOCUTORIA.html





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