lunes, 4 de marzo de 2013

EJECUCIÓN DE PRENDA  

TSJ REGIONES


…Por cuanto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por cuanto se encuentra de plazo vencido, que está debidamente soportada en un instrumento público autenticado entre las partes, el cual constituye el documento fundamental de la presente acción,..
Que en fecha 08-03-2012 se admitió la demanda por el Procedimiento Civil establecido en los artículo 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se ordenó intimar a la Sociedad mercantil ,..
..dejo constancia de haber citado al ciudadano ,…parte demandada en el presente juicio..
apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ….C.A. y expone lo siguiente: 
.. Asimismo continua alegando que en el artículo 667 del Código de Procedimiento civil, establece y es necesario que la deuda sea liquida y exigible y de plazo vencido, que la obligación en el presente caso no puede ser considerada liquida y de plazo vencido ya que como se señaló anteriormente la Institución Bancaria ..
Este Tribunal para decidir sobre la acreditación del pago demandado trae a colación el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil: 
Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. 
Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicará: 
El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.
 El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio. 
La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida”. 
pasa esta sentenciadora a determinar si en el presente caso la deuda es líquida y exigible y de plazo vencido, entonces se debe determinar que una deuda esa liquida cuando se haya determinada su cuantía o puede determinarse dentro del plazo fijado por las partes, que es exigible cuando vencido el plazo el deudor no puede rehusarse a efectuar el pago
SE ORDENA LA SUBASTA Y POSTERIOR REMATE de los bienes muebles dados en garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, descritos en el Documento de Prensa Mercantil anteriormente identificado para lo cual se necesita que conste a los autos el avaluó que realice el perito que designe al efecto el juez que practicara la medida de Deposito ordenada en el cuaderno de medidas., a objeto de fijar el precio que servirá de base para el remate de los referidos bienes. 


http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2013/enero/2160-25-AP31-V-2011-002699-.html


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2011-002699
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes ”FOGADE”,Instituto creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22-03-1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector bancario, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, quien esta acreditado y actúa como liquidador de Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A, conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector bancario; sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-09-2005, bajo el Nro.96, Tomo 1168-A-Qto, cambiando su denominación social (Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A) a la actual conforme documento inscrito por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-10-2007, bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel José Tineo Armas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajeo el Nro. 49.044.-
PARTE DEMANDADA: Empresa J.L.G Mercadeo Publicitario, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.998, bajeo el Nro. 73, Tomo 184-A Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30551958-7, siendo su última modificación en fecha 08 de agosto de 2007, bajeo el Nro. 70, Tomo 122-A Pro, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA LÓPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nro. 3.629.074, conjuntamente con su Fiador Solidario y Principal Pagador ciudadano JOSE LUIS GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nro. 3.629.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZUMBO BÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA
SETENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 19/12/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por EJECUCIÓN DE PRENDA, presentada por el abogado MANUEL TINEO ARMAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.044, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BACNARIOS (Antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), contra la sociedad mercantil J.L.G. MERCADEO PUBLICITARIO CA.
Así las cosas la parte actora en su escrito de demandada señaló lo siguiente que consta de documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 30/10/2007, bajo el Nº 45, Tomo: 188 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, que anexo a la presente demanda en original marcado con la letra B, que el banco dio en préstamo a interés a la empresa J.L.G. MERCADEO PUBLICITARIO CA., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.998, bajo el Nº 73, Tomo: 184-A-Pro, Registro de Información fiscal (RIF) Nº 30551958-7, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.00) para ser destinado a la adquisición de activo fijo, el cual debería ser cancelado en un lapso de 36 cuotas mensuales y consecutivas contentivas de amortización de capital y pago de intereses, por un monto inicial de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 9.808.21, cada una, con vencimiento la primera de ellas los 30 días siguientes a la fecha de autenticación del contrato y las restantes el mismo de los meses subsiguientes, lo cual debería haberlo hecho en las oficinas del banco, según lo señala el contrato.
Que consta igualmente en el referido documento que la cantidad de dinero en calidad de préstamo devengaría intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa de interés activa anual, variable, vigente que aplique El Banco, para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el contrato, la cual será ajustada periódicamente por el Banco siendo la tasa inicial contractualmente fijada de 24% anual y siendo la tasa de interés aplicable al momento de introducir la presente demanda el 24%.
Que en caso de mora la tasa de interés será la máxima que hubiere establecido El Banco de acuerdo a las condiciones del mercado financiero y permitido por las leyes, y la cual al momento de introducir la presente demandada es del 3%.
Que en el presente contrato se estableció una prenda mercantil a los fines de garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión al préstamo, así como los intereses de cualquier tipo, gastos de cobranza judicial o extrajudicial incluyendo honorarios de abogados, la empresa prestaría constituyó prenda mercantil a favor del El Banco hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000.00) sobre el siguiente equipo de su propiedad según las facturas Un (01) AECG-T-Vac Optión Gerber Tubelite, Modelo Tubelite Un (01) AECG-7 HP High Tubelite, Modelo; Tubelite, Un (01) AECG-Mist Coolant Option Gerber Tubelite, Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Art Path Software Gerber Tubelite, Modelo: Tubelite, Un (1) AECG- Siemens Blower Package Airtech Inc. Tubelite. Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Omega CS 2.02 (USB) Gerber Software Tubelite, Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Engraver Option Gerber Tubelite; Un (1) AECG-Gerber Cut Option Gerber Tubelite, Modelo: Tubelite. Conforme al artículo 537 del Código de Comercio.
Por su parte señala la actora que de igual manera se constituyó fianza a los fines de garantizar el pago del préstamo asumido en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA LÓPEZ, debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana MIRLAY RAMONA CAMPOS DE GARCIA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato.
La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en consecuencia demandada a la referida sociedad mercantil J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO CA., en la persona de su presidente y representante legal el ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA LOPEZ, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado para ello en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.688.85), suma esta que constituye el capital de la deuda a la fecha 15 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 49.035.30), por concepto de intereses convencionales, establecidos en el contrato de préstamo a la tasa inicial de 24% y que se han generado hasta la fecha 15 de septiembre de 2011, siendo la tasa de interés aplicable al momento de introducir la presente demanda el 24%.
TERCERO: A pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.350.36), por concepto de intereses de mora y que se han generado hasta la fecha 15 de septiembre de 2011.
CUARTO: A pagar los intereses, tanto contractualmente fijados como los moratorios, que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda o hasta la culminación el presente juicio.
QUINTO: A pagar los Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil se estiman en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.907.45).
SEXTO: Conforme al artículo 274 ejusdem, al pago de las costas y costos del presente juicio.
Que en fecha 03 de Febrero de 2012 se dictó auto mediante se admitió la demanda por los tramites previstos en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la intimación del demandado para el tercer (3) día de despacho siguiente.-
Que en fecha 01 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 08 de marzo de 2012, por los tramites del juicio de ejecución de prenda ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera al tercer (3º) día siguiente a la constancia en autos de su intimación y pague o acredite haber pagados las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
En fecha 12/03/2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar la compulsa de intimación correspondiente.
En fecha 22/03/2012, compareció el alguacil OMAR HERNANDEZ, y consignó recibo de intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA LOPEZ.
Posteriormente, una vez consignada las resultas de la intimación, en fecha 27/03/2012, compareció el abogado CARLOS ZUMBO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de acreditación de pago, el cual alegó que su representado en fecha 30/10/2007, se le concedió un préstamo a Interés por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) para ser cancelados en 36 cuotas mensuales y consecutivas que de dicho crédito fue cancelado 24 cuotas de las 36 cuotas pactadas, siendo realizado el último pago en fecha 20/11/2009.
Alega la intimada que la forma de realizar los pagos consistía en que su representada se le obligó a abrir la cuenta Nº 0164-0101-30-1300001162 en el Banco Real, y de dicha cuenta se descontaba mensualmente la cantidad que por préstamo había dado la institución bancaria.
Que en fecha 04/12/2009, fue intervenido el Banco Real, Banco de Desarrollo, CA., según Gaceta Oficial Nº 5.939, Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2009, Los motivos de intervención por parte del estado venezolano fueron producto del reflejo de una brecha negativa entre los activos líquidables y pagos exigibles, evidenciado por el hecho de no disponer de activos fácilmente liquidables para cubrir en el corto plazo sus obligaciones. Por lo que su representado al cesar las actividades del Banco Real, no tuvo donde realizar los depósitos o transferencias bancarias para cancelar el crédito.
Por su parte continúa alegando la parte intimada que conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del Procedimiento de Prenda es necesario que la obligación sea liquida y exigible y de plazo vencido la obligación en el presente caso no puede ser considerada liquida y de plazo vencido, ya que como señaló anteriormente la Institución Bancaria Banco Real Banco de Desarrollo, fue intervenida en 04/12/2009. a partir de dicha fecha, cesó la Intermediación financiera de dicha Institución y fue suspendida la obligación de pagar de su representado ya que su representado no tenia conocimiento, donde y como debía realizar los pagos hasta que la junta Liquidadora designada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Notificara a mi representada de tal situación.
En tal virtud indica la parte intimada que la causa por la que no canceló las obligaciones contraídas, no le puede ser imputada a la misma, por lo que la Institución Bancaria o la Institución que por mandato estuviera facultada para realizar las gestiones de cobro, de notificar conforme a la cláusula Décima Primera el contrato de fecha 30/10/2007 la forma de cómo y cuando debía realizarse la reanudación del los pagos.
Alega la intimada que el libelo de demanda solo se desprende que existe una deuda, pero no se menciona desde cuanto se hizo exigible la deuda, o desde cuando se subrogaron en los créditos desde el proceso de intervención, esta fecha es la fundamental para saber si la deuda es Liquida y Exigible. En el libelo solo menciona las cantidades que contractualmente su representado estaba obligado a cancelar, así como la otra obligación de presentar el estado de cuenta del cliente al tribunal de la causa en demostración de que las obligaciones por este asumidas son liquidas exigibles y de plazo vencido.
En fecha 03/04/2012, este Tribunal fijo oportunidad de audiencia conciliatoria, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/04/2012, arribada la oportunidad del acto conciliatorio ambas partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días continuos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10/05/2012.
Que en fecha 06-06-2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la continuación de la causa en virtud de que la misma y consignó los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas.-
Que en fecha 18 de junio de 2012 el tribunal le requirió a la parte la presentación del estado de cuenta en virtud de lo establecido en la cláusula décima del contrato de prenda, siendo consignado en fecha 13 de agosto de 2012 por el apoderado judicial de la parte actora.
Que en fecha 04-10-2012 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y impugnó el estado de cuenta y señaló que dicho documento tuvo que haber sido consignado junto con el libelo de la demanda y señala que la deuda no es liquida y de plazo vencido.-
Que en fecha 11 de enero de 2013 se dictó auto mediante que se ordenó abrir el cuaderno de medidas y trasladar al mismo los recaudos acompañados en el auto de admisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora señala que a través de documento autentico por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nro.45, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, que el Banco dio en Préstamo a Interés a la Empresa J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-08-1998, bajo el Nro.73, Tomo 184-A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) No.J-30551958-7, siendo su última modificación en fecha 08-08-2007, bajo el Nro.70, Tomo 122-A Pro, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos (BS.250.000,00), para ser destinado a la adquisición de activo fijo, el cual debía ser cancelado en un lapso de 36 meses contados a partir de la fecha de autenticaciones de contrato, mediante el cual pago las 36 cuotas mensuales y consecutivas (contentivas de amortización a capital y pago de intereses) por un monto inicial de Nueve Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.9.808,21) cada una, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de autenticación del contrato y las restantes el mismo día de los meses subsiguiente, lo cual deberá haberlo hecho en las oficinas del banco, según lo señala el contrato.-
Que la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo devengaría intereses sobre los saldos deudores, calculados a la tasa de interés activa anual, variable, que aplique El Banco para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el Contrato, la cual será ajustada periódicamente por EL BANCO, de acuerdo a las variable que sufra la misma, conforme a las regulaciones legales, si existieren, o a las fluctuaciones ocurridas en el mercado bancario, siendo la tasa inicial contractualmente fijada de veinticuatro por ciento (24%) anual y siendo la tasa de interés aplicable al momento de introducir la presente demanda el veinticuatro por ciento (24%)
Que en caso de mora de la tasa de interés aplicable será la máxime que hubiere establecido EL BANCO de acuerdo a las condiciones del mercado financiero y permitida por la ley y la cual al momento de introducir la presente demanda es del tres por ciento (3%)
Que a los fines de garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo, los intereses de cualquiera tipo, gasto de cobranza judicial o extrajudicial, la empresa prestataria constituyó PRENDA MERCANTIL, a favor de El Banco, hasta la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs.-150.000,00), sobre el siguiente equipo, de su propiedad según facturas Nro.21001532 emitidas por la empresa Instalaciones Atlántida 2000,C.A en fechas 24-05-2007. cuyos originales se encuentran en original del banco Un Router Sabre 408 con Lector Óptico, Modelo: Tubelite, y con los siguientes componentes: Un (01) AECG-T-Vac Optión Gerber Tubelite, Modelo Tubelite Un (01) AECG-7 HP High Tubelite, Modelo; Tubelite, Un (01) AECG-Mist Coolant Option Gerber Tubelite, Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Art Path Software Gerber Tubelite, Modelo: Tubelite, Un (1) AECG- Siemens Blower Package Airtech Inc. Tubelite. Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Omega CS 2.02 (USB) Gerber Software Tubelite, Modelo: Tubelite, Un (1) AECG-Engraver Option Gerber Tubelite; Un (1) AECG-Gerber Cut Option Gerber Tubelite, Modelo: Tubelite, que conforme con el artículo 537 del Código de Comercio El Banco y El Prestatario, de común acuerdo, designaron a título gratuito, de los bienes pignorados al Ciudadano JOSE LUIS GARCÍA LÓPEZ, quien aceptó la designación y se obligó a mantenerlos bajo su guarda y custodia.-
Asimismo señaló la parte actora que a los fines de garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo los intereses tipo, los gastos de cobranzas o extrajudicial, incluidos los honorarios de Abogado, el Ciudadano JOSE LUIS GARCÍA LÓPEZ, debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana MIRLAY RAMONA CAMPOS DE GARCIA, se constituyó Fiador Solidario y principal pagador de todas y cada unas de las obligaciones derivada del contrato fundamento de la presente acción, y quien expresamente renunció a los beneficios de excusión y división y a cualquier otro que le concede la ley.-
Que la demandada a incumplido sus obligaciones establecidas en el citado contrato, así como las disposiciones consagradas en los artículos 1.159, 1.160 1167 del Código Civil, convirtiendo a la obligación de plazo vencido, la falta de pago de la obligación faculta a su representado a exigir judicialmente el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, los intereses convencionales y los moratorios causados, las costas y costos del proceso y Honorarios Profesionales de Abogado.-
Por cuanto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por cuanto se encuentra de plazo vencido, que está debidamente soportada en un instrumento público autenticado entre las partes, el cual constituye el documento fundamental de la presente acción; y por cuando nada ha hecho J.L.G. MERCADEO PUBLICITARIO, C.A para cancelar la deuda que sostiene con su representado; deuda reflejada en dicho instrumento público y la cual se encuentra de plazo vencido a los efectos del término concedido para el pago y es por ello que demanda por el Procedimiento de Ejecución de Prenda a la Empresa J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO C.A en la persona de sus presidente y representante legal conjuntamente con su Fiador Solidario y Principal pagador Ciudadano JOSE LUIS GARCÍA LÓPEZ, para que pague la cantidad de BS.105.688,85, suma que constituye el capital de la deuda a la fecha 15-11-2011, la suma de cuarenta y nueve mil treinta y cinco bolívares con Treinta Céntimos (BS.49.035,30) por concepto de intereses convencionales, establecidos en el contrato de préstamo a la tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) y que se han generado hasta el 15-09-2011 siendo la tasa de interés aplicable al momento de introducir la presente demanda el veinticuatro por ciento (24%).-
Pagar la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con Treinta y seis céntimos (Bs.4.350.36) por concepto de intereses de mora y que se han generado hasta la fecha de 15-septiembre de 2011 y los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda o hasta la culminación el presente juicio.-
Que en fecha 08-03-2012 se admitió la demanda por el Procedimiento Civil establecido en los artículo 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se ordenó intimar a la Sociedad mercantil J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A en la persona de su presidente y representante legal ciudadano JOSE LUIS GARCIA LÓPEZ y a este último conjuntamente en su carácter de fiador solidario y principal pagador para que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación y pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero y en caso contrario formule oposición dentro de los Ocho (8) días de Despacho siguiente a la constancia de su intimación.-
Que en fecha 01-03-2012 la representación de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda donde entre otras cosas señala que en el petitorio de la demanda en el particular quinto Pagar los Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se estiman en la cantidad de Cuarenta y siete Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta y un Céntimos (Bs.47.723.81).-
Estimando su demanda en la cantidad de Doscientos seis mil ochocientos tres mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs.206.803,18) suma esta que, a los efectos de lo establecido en el literal “B” del artículo 1 de la Resolución Nro 2009-00006 de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a Dos Mil Doscientas Noventa y Siete Unidades Tributarias (2.297,81 UT), reforma que fue admitida a través del auto de fecha 08-03-2012
Que en fecha 22-03-2012 el Alguacil Omar Hernández adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de haber citado al ciudadano JOSE LUIS GARCÍA LÓPEZ en su carácter de presidente y representante legal de la empresa J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A parte demandada en el presente juicio en fecha 21-03-2012.-
Que en fecha 27 de Marzo de 2012 acude CARLOS ZUMBO BAÉZ apoderado judicial de la Sociedad Mercantil J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO C.A. y expone lo siguiente:
Ciudadana Juez su representado en fecha 30-10-2007, le fue concedido un préstamo Interés por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) para ser cancelado en un lapso de treinta y seis meses mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas.
Dicho crédito fue cancelado tal y como fue estipulado en el Contrato llegando a cancelar 24 cuotas de las 36 pactadas siendo realizado el último de los pagos en fecha 20-11-2009, que la firma de realizar los pagos por su representada era en la cuenta Nro.0164-0101-30-1300001162, en el Banco Real y de dicha cuenta se descontaba mensualmente la cantidad que por préstamo había dado la institución bancaria.-
En fecha 04-12-2009 fue intervenido en banco Real; Banco de Desarrollo, C.A según gaceta oficial Nro.5.939 Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2009. Los motivos de intervención por parte del estado venezolano fueron producto del reflejo de una brecha negativa entre los activos liquidables y pagos exigibles evidenciándose por el hecho de no disponer de activos fácilmente liquidables para cubrir en el corto plazo sus obligaciones. Por lo que su representado al cesar las actividades del Banco Real, no tuvo donde realizar los depósitos o transferencias bancarias, para cancelar el crédito.-
Asimismo continua alegando que en el artículo 667 del Código de Procedimiento civil, establece y es necesario que la deuda sea liquida y exigible y de plazo vencido, que la obligación en el presente caso no puede ser considerada liquida y de plazo vencido ya que como se señaló anteriormente la Institución Bancaria Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A con la que su representada solicitó un crédito fue intervenida en fecha 04-12-2009, según Gaceta Oficial Nro.5.939 extraordinario.
A partir de dicha fecha, cesó la Intermediación Financiera de dicha Institución y fue suspendida la Obligación de Pagar de su cliente, ya que su representado no tiene conocimiento, donde y como debía realizar los pagos hasta que la junta liquidadora designada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieros, notificará a su representada de tal situación, que la empresa no canceló la obligación contraída no es una causa imputable a la misma, que la empresa antes de ejercer cualquier acción judicial de cobro debió notificar con la cláusula décima primera del contrato de fecha 30-10-2007. La forma de cómo y cuando debía realizarse la reanudación de los pagos.-
Que del libelo de demanda solo se desprende que existe una deuda, pero no se menciona desde cuando se hizo exigible la deuda, o desde cuando se subrogaron en los créditos desde el proceso de intervención esta fecha de la notificación se fundamenta para saber si es liquida y exigible. En el libelo lo menciona las cantidades que contractualmente su representado estaba obligado a cancelar.
Que la parte accionante debió cumplir con la Notificación personal de la Reanudación del pago del crédito, contemplada en la Cláusula Décima de Contrato Consignado por la parte accionante, ya que para proceder a demandar la accionante debe presentar un estado de cuenta a los fines de que se verifique que las cantidades de dinero son liquidas y exigibles, que el estado de cuenta ni siquiera fue mencionado en el libelo de la demanda, mucho menos consignado junto con el escrito libelar, que dicho documental es un documento fundamental de la presente demanda y no fue consignado en su oportunidad contrariando lo establecido en los artículo 340, 434 y 667 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir sobre la acreditación del pago demandado trae a colación el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil:
“Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicará:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.
2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.
3º La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida”.
Visto el contenido del artículo antes señalado se aprecia que entre los requisitos de forma para intentar el procedimiento de prenda no se encuentra la consignación del estado de cuenta al que hace referencia el apoderado de la parte demandada, que en efecto se aprecia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora la identificación del deudor y del acreedor prendario, así como se señaló el monto de la acreencia garantizada con la prenda y la fecha del incumplimiento y por último la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda, entonces si bien es cierto que lo establecieron las partes en la cláusula quinta del contrato no es menos cierto que dicha documental sea un requisito de forma para admitir la demanda tal y como se evidencia del artículo 666 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Continuando con el análisis del presente caso se estima que la parte demandada se exime de responsabilidad al establecer que la deuda fue suspendida, ya que su cliente no tenia conocimiento, donde y como debía realizar los pagos hasta que la junta liquidadora designada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieros, notificará a su representada de tal situación, y que la empresa no canceló la obligación contraída por una causa no imputable a la misma. En tal sentido esta Jugadora aprecia que en la cláusula Décima Primera las partes establecieron las direcciones de ubicación en el caso de que se tuviera que practicar alguna Notificación o remitir comunicación o entrega relacionada con el contrato, que en efecto considera esta juzgadora que la intervención por ser un acto administrativo donde se acuerda cualquier medidas de transferencia de activos y depósitos del público, de una institución del sector bancario, a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario o a una junta administradora, a quienes se conferiré las más amplias facultades de administración, control y vigilancia, de la institución sometida a estos regímenes administrativos especiales, entonces dicha actuación de naturaleza forzosa, no requiere de la aceptación por parte del deudor para ser ejecutada, en este sentido se debe establecer que el acreedor no tenia obligación de notificar al deudor la intervención del Banco Real Banco De Desarrollo, C.A, por ser el misma un hecho público y notorio que fue conocido por la colectividad en general en virtud de que el mismo fue difundido por los medios de comunicación social y del cual el deudor según lo que alega tuvo conocimiento, que en virtud de ello el deudor hoy demandado debió a todo evento averiguar el modo de honrar su compromiso, ya que es bien sabido que en la practica forense es el deudor quien debe realizar cualquiera acto tendiente a cumplir con su obligación, para exonerarse o liberarse de la obligación previamente contraída, en este sentido este Tribunal estima que dicho argumento no libera al deudor de su obligación, resultando forzoso declara improcedente su alegato. y así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a determinar si en el presente caso la deuda es líquida y exigible y de plazo vencido, entonces se debe determinar que una deuda esa liquida cuando se haya determinada su cuantía o puede determinarse dentro del plazo fijado por las partes, que es exigible cuando vencido el plazo el deudor no puede rehusarse a efectuar el pago, ahora bien la parte actora al momento de interponer la demanda señala que el demandado incumplió su obligación contraída en el contrato de préstamo y que dicho incumplimiento comenzó en fecha 15-11-2011 y que a la fecha de la interposición de la demanda debía la suma de (BS.105.688,85),que dicho señalamiento adminiculado con el Estado de Cuenta, requerido por este Tribunal por auto de fecha 18-06-2012, y del escrito de oposición presentado por la parte demandada se considera que la deuda que hoy se demanda a través del procedimiento de ejecución de prenda se encuentra determinada y vencida en virtud de que el demandado no acreditó por medio de instrumento fehaciente haber pagado el monto reclamado, ni de haber realizado alguna actuación tendiente a cumplir con la obligación que se demanda, en virtud de lo anterior y siendo que la deuda que se demanda es liquida, exigible y de plazo vencido este tribunal declara Improcedente la acreditación de pago formulada por la parte demandada, en consecuencia se procede conforme a lo establecido en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la retasa de los honorarios profesionales, este tribunal estima que dicho procedimiento de retasa de honorarios Profesionales, no puede ser tramitado, por ser incompatible con el procedimiento de ejecución de prenda, ya que el mismo dentro de su normativa no lo prevé. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia de lo anterior este Tribual Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial declara Improcedente La Acreditación de Pago alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Ejecución de Prenda que incoara El FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes(FOGADE), contra de la empresa J.L.G MERCADEO PUBLICITARIOS, C.A, representada por su Presidente y Representante legal Ciudadano JOSE LUIS GARCÍA López y a este último como fiador solidario y principal pagador.
En consecuencia se declara la deuda liquida y exigible y de plazo vencido y se CONDENA a la parte demandada a la Sociedad Mercantil J.L.G MERCADEO PUBLICITARIOS, C.A, representada por su Presidente y Representante legal Ciudadano JOSE LUIS GARCÍA y a este último como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR ha:
PRIMERO: Pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), la cantidad de que comprende: A) La cantidad de Ciento Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con ochenta y Cinco Céntimos (BS. 105.688,85) suma esta que constituye el capital de la deuda a la fecha 15 de septiembre de 2011 B) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 49.035,30) por concepto de intereses convencionales del préstamo, establecidos en el contrato de préstamo a la tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) y que se han generado hasta la fecha 15-09-2011 y los que se signa generando hasta la fecha que el presente fallo quede firme C) La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.350,36) por concepto de intereses de mora y que se han generado hasta la fecha 15 de septiembre de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme, cálculos que se realizaran a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUBASTA Y POSTERIOR REMATE de los bienes muebles dados en garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, descritos en el Documento de Prensa Mercantil anteriormente identificado para lo cual se necesita que conste a los autos el avaluó que realice el perito que designe al efecto el juez que practicara la medida de Deposito ordenada en el cuaderno de medidas., a objeto de fijar el precio que servirá de base para el remate de los referidos bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de su lapso natural, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS 


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