martes, 5 de marzo de 2013

ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO


                                                       ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO 

TSJ  REGIONES 

....CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO
El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene o presenta las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No se requiere la posesión legítima.
5.- No basta la simple tenencia.
6.- Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción.


... nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. 

...De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. 
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. 
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. 
...Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante
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http://yaracuy.tsj.gov.ve/decisiones/2012/abril/1430-27-7412-.html

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
EN SU NOMBRE 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. 

En la presente ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano WOLFANG RAMON CASTRILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.067.643, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión: Sindy Catherine Ortiz Acevedo y Jonni Guillermo Checa Bermúdez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.283.986 y V-8.993.736, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.332 y 80.988, respectivamente, contra la ciudadana: MAIGUALIDA DEL CARMEN ADAN QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.096.514. 
Expone el querellante en su escrito, entre otras cosas: que es propietario y poseedor por mas de treinta años, de unas bienhechurias constituidas por una construcción de bloque de Quinientos cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (504,20.mtrs2), y lote de terreno con una superficie total de seiscientos noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (696,20.mtrs2), ubicado en Albarico, sector las Acacias, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Marín-Aroa; Sur: Terrenos Municipales; Este: Galpón en construcción de Ecio Godoy; y Oeste: Casa de José Leal. 
En el mismo orden de ideas, sigue exponiendo el querellante, que en el mes de septiembre del año 2011, fue interrumpido en su posesión legítima, por la ciudadana: Maigualida del Carmen Adán Querales, al invadir el espacio físico que seria utilizado para la construcción de la pista provisional de bloques de concreto, al presentarse con un grupo de personas cuya identificación desconoce, de una forma agresiva, abusiva, hostil a los fines de obstaculizar la realización de cualquier trabajo en dicha área de terreno, infundiendo temor en su persona y en la de sus empleados y familiares, al presentarse con palos, machetes, piedras, tubos, entre otros, haciendo caso omiso a la permisología emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro que le fuere dado. 
Sigue exponiendo el querellante, tener el conocimiento que la querellada, fue beneficiada de una adjudicación de terreno de conformidad con lo acordado en sesión ordinaria, acta Nº 22, de fecha 08 de junio de 2011, siendo éste instrumento, por el cual la referida demandada pretende hacer valer su supuesto derecho de ocupación sobre el lote de terreno, en virtud de lo cual solicitó ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe, la revocatoria de dicha adjudicación por ser el poseedor legítimo de dicho lote de terreno, en virtud de dicho requerimiento la Sindicatura Municipal en fecha 24 de Noviembre de 2011, a través de dictamen OJ-106-2011, dirigido al Consejo Municipal del Municipio San Felipe, recomendó: Primero: Revocar la adjudicación del terreno efectuado a la ciudadana: Maigualida del Carmen Adán Querales y Segundo: dar inicio al trámite de adjudicación a favor de la ciudadana Maigualida de Carmen Adán Querales sobre áreas que efectivamente correspondan a tenencia Municipal 
El Tribunal para decidir la presente acción, lo hace en base a las siguientes consideraciones: 
El día 10 de febrero de 2012, se recibió previo sorteo por distribución, querella interdictal por despojo, incoada por el ciudadano: Wolfang Ramón Castrillo Moreno, ya identificado, contra la ciudadana: Maigualida del Carmen Adán Querales, también identificada (f. 1 al 55). 
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal le dio entrada y acordó el trámite a la presente querella, acordando tomar declaración a los testigos, para luego pronunciarse sobre su admisión. Así mismo Decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los terrenos objeto de la presente acción Interdictal, por encontrarse llenos los extremos de ley; en el mismo auto de admisión, se fijó el sexto (6to) día de Despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de la acción, aperturándose el correspondiente Cuaderno de Medidas (f.56 y vuelto). 
En fecha 27 de febrero de 2012, el querellante otorgó Poder Apud Acta a los abogados que lo asisten: Sindy Catherine Ortiz Acevedo y Jonni Guillermo Checa Bermúdez, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.283.986 y V-8.993.736, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.332 y 80.988, respectivamente, el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal (f.58 y vto.), 
En fecha 29 de febrero del año en curso, se llevó a cabo la Inspección Judicial acordada en el auto de entrada, trasladándose el Tribunal a los terrenos objeto del litigio (f.6-7.C.M.): así mismo en fecha: 02 de marzo del año en curso se llevó a cabo la evacuación de testimoniales de los ciudadanos: Raúl E. Osuna Bolaños y Victor M. Menargüez García, promovidos en el escrito libelar (f. 62 y 63). 
Vistas las declaraciones de los testigos, el tribunal admitió a sustanciación la causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil , exigió al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la acción, en caso de ser declarada sin lugar (f.64), solicitud ésta no acogida por el querellante y solicitó en consecuencia el secuestro sobre la cosa litigiosa, solicitud esta negada por el Tribunal, procediéndose inmediatamente a acordar la citación de la demandada, conforme el artículo 701 ejusdem (f.66-67)., quien fue citada, por el alguacil del tribunal, lo cual se aprecia al folio 71 del expediente. 
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, quien Juzga se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 70). 
Consta al folio 71 del presente expediente, se evidencia que se dio cumplimiento a la citación de la demandada, ciudadana: Maigualida del Carmen Adán Querales, en fecha 20 de Marzo de este año. 
Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que sólo la parte querellante hizo uso de ése derecho, pruebas estas que fueron admitidas por el tribunal (f.72-75). 
II 
COMPETENCIA 
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que: 
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. 
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté el bien mueble objeto de la acción interdictal, y como puede constatarse en el escrito libelar, el inmueble objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Albarico, sector Las Acacias, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. 
III 
CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO 
El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene o presenta las siguientes características: 
1.- Debe ser ejercido por el poseedor. 
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo. 
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario. 
4.- No se requiere la posesión legítima. 
5.- No basta la simple tenencia. 
6.- Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción. 
IV 
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 
Fundamenta el querellante su pretensión en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 783 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los Artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este sentido, disponen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: 
Artículo 26 CRBV. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. 
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. 
Articulo 783 CC. “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. 
Artículo 697 CPC. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”. 
Artículo 698 CPC. “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. 
Artículo 699 CPC. “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. 
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. 
Este juzgador para decidir observa: 
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. 
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad. 
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual. 
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. 
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo. 
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal. 
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte. 
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente: “Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”. 
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”. 
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente: ”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.” 
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. 
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. 
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. 
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. 
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. 
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. 
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales. 
DE LAS PRUEBAS 
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal aportó las probanzas, de la siguiente manera: 
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESUS RAMON CASTRILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-1.858.444, signada con el número 30 Año 2009 de fecha 15 de Septiembre de 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, mediante la cual se demuestra la cualidad de heredero. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano JESUS RAMON CASTRILLO, y así decide. 
2. Copias Simples de Documentos de Compra Venta, Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el primero, en fecha 24 de febrero de 1981, anotado bajo el N° 37, folios 135 vuelto al 137 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do), donde el Concejo Municipal del Distrito San Felipe da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS RAMON CASTRILLO (difunto), un área de terreno que mide TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 375 Mts2); y el segundo de fecha 12 de noviembre de 1981, anotado bajo el número 31, folios 116 vto al 118 fte, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, donde el Concejo Municipal del Distrito San Felipe da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS RAMON CASTRILLO (difunto), un área de terreno que mide TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (321,20 Mts2) dichos lotes de terrenos comprenden una superficie total de seiscientos noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (696,20 mtrs2), ubicado en Albarico, sector las Acacias, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, marcados con las letras “B” y “C” (folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente). Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser instrumentos públicos pueden ser consignados en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1359 del Código Civil, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un registrador y por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano JESUS RAMON CASTRILLO (difunto), es o fue el propietario de un lote de terreno con una superficie total de seiscientos noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (696,20 mtrs2), ubicado en Albarico, sector las Acacias, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y alinderados de la siguiente manera: El primero: Norte: Casa de José N Leal, Sur: Casa de Exio Godoy, Este: Terrenos municipales, Oeste: Carretera vía Aroa, que es su frente; y el segundo: Norte: Carretera Marín-Aroa; Sur: Terrenos Municipales; Este: Galpón en construcción de Exio Godoy; y Oeste: Casa de José Leal; y así decide. 
3. Copia Fotostática simple del Título de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 18 de noviembre de 2009, correspondiente al expediente signado con el número 423/09, donde se evidencia la condición de heredero a favor del ciudadano WOLFANG RAMON CASTRILLO MORENO, marcado con letra “D” (folios 14 al 31 del expediente). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, las cuales por haber sido agregadas en copia fotostática conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por un funcionario competente conforme lo establece el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1359 del Código Civil a favor de la parte actora, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y así decide. 
4. Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “Servi-Cast 7643” R.L., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 37, folios 371 al 385, Protocolo 1ero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, de fecha 14 de diciembre de 2006 (folios 32 al 46 del expediente), marcado con la letra “E”; y subsiguiente Acta de Asamblea General celebrada para la postulación y elección de la Junta Directiva para el período 2010-2013, así como la ampliación del Artículo 2 de sus Estatutos, en lo que se refiere al Objeto de la misma, la cual quedo registrada bajo el número 49, folio 267, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 17 de agosto de 2010 (folios 47 al 50 del expediente) y marcados con la letra “E.1”, Cooperativa que funciona en el inmueble objeto de la presente y de donde se evidencia la cualidad de Presidente de la Instancia de Administración del ciudadano WOLFANG RAMON CASTRILLO MORENO. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser instrumentos públicos pueden ser agregados en copias fotostáticas simples, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1359 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un registrador, y así decide. 
5. Copias Fotostáticas Simples de Autorizaciones expedidas por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Desarrollo Urbano, con fechas 17 de noviembre de 2011 (folio 51 del expediente) marcada con la letra “F”, mediante la cual se autoriza al “…ciudadano JESUS CASTRILLO, portador de la C.I N° 1.858.444, propietario de un inmueble ubicado al final de la Avenida Revolución (Marín-Albarico), Sector Las Acacias (entrada Valle Dorado), al lado de la Asociación Cooperativa Servi-Cast 7643 R.L., a realizar dentro de su propiedad, una pista provisional para fabricar bloques, la cual incluye: fundaciones, …”; y 22 de septiembre de 2011 (folio 52 del expediente) marcada con la letra “G”, mediante la cual autorizan al ciudadano “…JESUS CASTRILLO, portador de la C.I. N° 1.858.444, propietario del inmueble que se encuentra al lado de la Asociación Cooperativa Servi-Cast 7643 RL., para realizar un movimiento de tierra con maquinaria pesada entre los días Viernes 23-09-2011 al domingo 25/09/2011….”. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un instrumento público administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1363 del Código Civil a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así decide. 
6. Copia Fotostática Simple del Dictamen número OJ-106-2011 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, mediante el cual el ciudadano WOLFANG RAMON CASTRILLO MORENO, solicita la revisión de la adjudicación de un lote de terreno ubicado en la Carretera Marín-Aroa, Calle Principal Valle Dorado, Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, efectuada a la ciudadana Maigualida del Carmen Adán Querales, titular de la Cédula de Identidad número V13.096.514, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), el cual señala que esta ultima forma parte de una superficie de mayor extensión de su propiedad de aproximadamente seiscientos noventa y seis metros cuadrados con veinte (696,20 mts2), estando en consecuencia viciada de nulidad la adjudicación de dicho terreno por no constituir propiedad del Municipio. Vista la solicitud del peticionario, y en atención a los mecanismos para la regularización de la tenencia de la tierra, y considerando que el lote de terreno objeto de estudio se encuentra envestido del carácter Propio, tal como se evidencia de documento de propiedad a favor del ciudadano JESUS RAMON CASTRILLO (difunto), titular de la Cédula de Identidad número V-1.858.444, debidamente aprobado por la Cámara en Sesión Extraordinaria celebrada el día 23 de enero de 1978…..; es importante resaltar que el solicitante WOLFANG RAMON CASTRILLO MORENO, ya identificado, ha mantenido solvente con los impuestos municipales las áreas aquí señaladas, tal como se evidencia de planillas de liquidación de impuestos municipales acompañadas al efecto…… Es por lo que en atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, esta Sindicatura Municipal recomienda: Primero: Revocar la Adjudicación del mencionado lote de terreno efectuada a la ciudadana Maigualida del Carmen Adán Querales, en virtud de que la misma solapa la propiedad del ciudadano WOLFANG RAMON CASTRILLO MORENO. Segundo: Dar inicio al trámite de adjudicación, a favor de la ciudadana Maigualida del Carmen Adán Querales, sobre las áreas que efectivamente corresponden a tenencia Municipal…”. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un instrumento público administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1363 del Código Civil a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así decide. 
7. Inspección Judicial, acordada en el auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2012 y practicada por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, en la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en Final de la Avenida Marín-Albarico, y/o también llamada Avenida Eduardo Lapi, Sector Las Acacias, en un Galpón S/N, diagonal a la Escuela Básica Yaracuy, la cual riela a los folios 06 y 07 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, donde el Tribunal dejó constancia Primero: que se encuentra constituido en un inmueble tipo Galpón, construido de paredes de bloque, piso de cemento, sin techo, el cual mide aproximadamente trece metros (13 mts) de frente por la Avenida Eduardo Lapi y quince metros (15 mts) de fondo; Segundo: que del lateral izquierdo del galpón antes señalado, observa la existencia de un terreno descampado y que para el momento de la práctica de la inspección observa la existencia de un kiosco. Tercero: Se ordena al experto fotográfico designado, tomar las respectivas fotos, tanto del galpón como del terreno descampado, y que dichas fotos sean consignadas en el expediente como prueba grafica de la presente inspección, las cuales aparecen consignadas a los folios 09 al 14 del Cuaderno de Medidas. La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial que el inmueble se encuentra ocupado por un kiosco construido sobre el lote propiedad del accionante, constatándose así la figura del despojo y/o perturbación sobre el inmueble, mediante el cual la demandada ocupa o detenta la porción o área de terreno, que coincide con los linderos y medidas que el demandante reclama de su propiedad y con el cual la demandada ejerce actos ilegítimos de posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción, por lo que el Tribunal le confiere valor probatorio a favor de la parte actora, y así decide. 
8. Testimoniales rendidas el día 02 de marzo de dos mil doce, por los ciudadanos: a) RAUL ENRIQUE OSUNA BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.653.708, domiciliado en El Paují, Calle 03, Casa N° 80-17, entre Avenidas Libertador y Avenida Sucre, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que sí conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano Wolfang Ramón Castrillo Moreno, desde hace más de treinta (30) años; que está completamente seguro y hasta de hecho tiene la documentación de propiedad de que el ciudadano Wolfang Ramón Castrillo Moreno, a través de la Asociación Cooperativa Servi-Cast 7643 R.L, viene ocupando un lote de terreno ubicado en el Sector Las Acacias, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Marín-Aroa; Sur: Terrenos Municipales; Este: Galpón en construcción de Ecio Godoy; y Oeste: Casa de José Leal; que tiene conocimiento que el lote de terreno que viene ocupando el ciudadano Wolfang Ramón Castrillo Moreno tiene una dimensión de seiscientos noventa y seis metros con veinte (696,20 mts2); que sabe y le consta que el día 23/09/2011, el señor Wolfang Ramón Castrillo Moreno alquiló una maquinaria para hacer movimientos de tierras y abrir los huecos, en el momento en que empieza a hacer el trabajo con la maquinaria se acerca un grupo de personas liderizado por la señora Maigualida Querales y su esposo, en donde amenazan con quemar la maquinaria y agredirnos físicamente si continuaba haciendo el trabajo en el terreno del señor Wolfang Ramón Castrillo, posteriormente invaden el terreno colocando cercas, no permitiendo que se realizara la actividad. Han ido funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Felipe, dando constancia de propiedad, donde el terreno le pertenece al señor Wolfang Ramón Castrillo Moreno, y aún así no permiten que se realice ningún tipo de trabajo en ese espacio (folio 62 del expediente); b) VICTOR MANUEL MENARGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.109, domiciliado en la Urbanización Nuevo Marín, Vereda 09, Casa número 06, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wolfang Ramón Castrillo Moreno desde hace más de treinta (30) años; que sabe y le consta que el ciudadano Wolfang Ramón Castrillo Moreno, a través de la Asociación Cooperativa Servi-Cast 7643 R.L, viene ocupando un lote de terreno ubicado en el Sector Las Acacias, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Marín-Aroa; Sur: Terrenos Municipales; Este: Galpón en construcción de Ecio Godoy; y Oeste: Casa de José Leal; que si tiene conocimiento que el lote de terreno que viene ocupando el ciudadano Wolfang Ramón Castrillo Moreno tiene una dimensión de seiscientos noventa y seis metros con veinte (696,20 mts2); que sabe y le consta que el día 23/09/2011, a las dos de la tarde aproximadamente se presentaron un grupo de personas liderizadas por la ciudadana Maigualida Querales invadiendo el espacio físico que sería utilizado para la pista provisional de bloques de concreto, y obstaculizaron la realización del movimiento de tierras y huecos para las fundaciones, ya que se presentaron con palos, machetes, piedras, tubos en el lugar de los hechos a mi me amenazaron también, yo soy el albañil de la compañía, cuando estaba midiendo me dijeron que si seguía midiendo iban a tomar represalia con mi persona, y al operador de la máquina que si la prendía se la iban a quemar y tuvimos que parar la obra para no llegar a esos extremos (folio 63 del expediente). Observa el Tribunal que los testigos en mención, señalan tener conocimiento respecto a la posesión previa al despojo y el despojo mismo, sus dichos efectivamente son congruentes con sus afirmaciones, por cuanto la circunstancia del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación debatida en autos; en este sentido, a las mencionadas testimoniales se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora. Testimoniales con los cuales se logró demostrar la posesión previa al despojo y el despojo mismo, pues en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, siguiendo al tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988), señala que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos (folios 62 y 63 del expediente), es el justificativo de testigos, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. 
9. Copia Fotostática Simple del Informe Técnico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Popular del Municipio San Felipe de fecha 17 de febrero de 2012, atendiendo a la solicitud hecha por el ciudadano Wolfang Castrillo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.067.643, donde solicita informe técnico sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Revolución, Sector Las Acacias con entrada al Sector Villa Dorada, Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe. Al respecto le informemos que en inspección realizada el día 27/01/2012 estando presente los ciudadanos Maigualida Adam titular de la Cédula de Identidad N° 13.096.514 y el ciudadano Wolfang Castrillo titular de la Cédula de Identidad N° 6.067.643 quienes en previa reunión con el Ing. Marcial Gutiérrez Director de Desarrollo Urbano se había acordado hacer la medición de un lote de terreno que reclama el Sr. Wolfang Castrillo según documento debidamente registrado y quien tiene un pronunciamiento por la Sindicatura Municipal donde se revoca la adjudicación del mencionado lote a la ciudadana Maigualida Adam de fecha 24 de noviembre de 2011. Esta dirección, en vista de que se hizo la inspección y la medición del terreno, y revisado el documento debidamente registrado bajo el N° 37, folios 135 vuelto al 137, de fecha 24 de febrero de 198. Donde se le vende al ciudadano Jesús Ramón Castrillo un área de 375,00 mts2 se deduce que el terreno es de 10,30 metros lineales de frente por 36,40 metros lineales de fondo y a simple vista el kiosco de la ciudadana Maigualida Adam solapa parte del terreno del ciudadano Castrillo. También cabe destacar que con el urbanismo que se está dando a ésta entrada donde se puede evidenciar el tendido eléctrico y construcción de aceras y brocales el terreno que ocupa el kiosco antes mencionado y parte del terreno del Sr. Castrillo se ve afectado por la consolidación que se está haciendo en la entrada. Vale decir que si el Sr. Castrillo se le mide los 10,30 metros de frente el solape sobre el terreno que ocupa el kiosco sería total, por otra parte como ya hubo un pronunciamiento por parte de la Sindicatura y no se ha llegado a una solución entre las partes esta dirección recomienda que agotadas estas vayan a otras instancias. Sus linderos según documento: Norte: Casa de José; Sur: Casa de Enzo Godoy; Este: Terrenos Municipales; Oeste: Carretera Vía Aroa. Linderos Actuales: Norte: Entrada al Sector Villa Dorada; Sur: Galpón de Jesús Castrillo; Este: Terrenos Municipales; Oeste: Avenida Revolución (folios 73 y 74 del expediente). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un instrumento público administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1363 del Código Civil a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así decide. 
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción por interdicto por despojo debe prosperar y así debe decidirse. 

DISPOSITIVA 

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano: WOLFANG RAMON CASTRILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.067.643, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión: Sindy Catherine Ortiz Acevedo y Jonni Guillermo Checa Bermúdez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.283.986 y V-8.993.736 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.332 y 80.988, respectivamente, contra la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN ADAN QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.096.514, por INTERDICTO DE DESPOJO. 
SEGUNDO: La restitución de la posesión que el ciudadano WOLFANG RAMON CASTRILLO MORENO ejercía sobre el lote de terreno y las bienhechurías constituidas por una construcción de bloque de Quinientos cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (504,20.mtrs2), y lote de terreno con una superficie total de seiscientos noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (696,20.mtrs2), ubicado en Albarico, Sector Las Acacias, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Marín-Aroa; Sur: Terrenos Municipales; Este: Galpón en construcción de Ecio Godoy; y Oeste: Casa de José Leal. 
TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio. 
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación. 
EL JUEZ PROVISORIO, 

Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE 
LA SECRETARIA 

Abg. Karelia Marilú López Rivero 

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. 
LA SECRETARIA 

Abg. Karelia Marilú López Rivero 
Expediente Nº 7412 
WACA/kmlr. 

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