martes, 5 de marzo de 2013


INTERDICTO DE OBRA NUEVA 

TSJ REGIONES 

...resulta propio colegir las ilustraciones del autor Arquímedes González Fernández, quien expresa que el interdicto de obra nueva cumple un doble objetivo: prevenir males mayores y proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a un daño inminente o daño inmediato por causa de un tercero, asimismo expone que es precisamente por esto que el legislador le concede facultad al Juez, para que de conformidad con los elementos de autos, pueda prohibir o permitir la continuación de la obra. (De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión. Cuarta Edición. Caracas, 1996. Página 359) 
...
el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil reza: 

“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. 
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.” 

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció: 

“De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisión de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria.” 

En este mismo sentido, la misma Sala, mediante sentencia No. 17 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del citado Magistrado, expresó: 

“En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció: 
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. 

... De la doctrina casacional reseñada, se determina que el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva, posee dos fases, a saber: la sumaria en la cual el Juez solo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, y la otra, el juicio ordinario, que tal como se indican en las decisiones ut supra citadas, es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. 

http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2011/junio/513-29-57.085-548.html

Visto el escrito de fecha de 15.06.11, suscrito por la profesional del derecho Daymer Torres, titular de la cédula de identidad No. 17.103.558, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana ASCENSIÓN DEL CARMEN BRACHO DE CARRIZO, titular de la cédula de identidad No. 5.814.800, del mismo domicilio que su mandante, constitutivo de defensas y excepciones contra las peticiones de la parte querellante, este Juzgado a los fines de dar respuesta a los mismos, pasa a considerar lo siguiente:

RECORRIDO PROCESAL

Observa este Juzgador que en auto de fecha 19.11.10 fue admitida la presente demanda, de Querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva interpuesta por la ciudadana LEIKA BEATRIZ SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 5.804.133, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la nombrada ciudadana ASCENSIÓN DEL CARMEN BRACHO DE CARRIZO, ya identificada precedentemente. En dicho auto de admisión se ordenó el traslado y constitución del Tribunal in situ a tenor de lo establecido en el artículo 713 del Código Adjetivo, acto verificado en fecha 30.11.10. Asimismo, en fecha 03.12.10, fue sumado al expediente el informe respectivo rendido por el profesional experto designado en el momento del traslado.

Producto de las diligencias cumplidas por este Operador de Justicia, fue proferida Resolución No. 846, del día 10.12.10, conforme a la cual se dispuso decretar la protección posesoria solicitada por la parte querellante, previa la constitución de la garantía legal que determina el precepto contenido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, fijada en la suma de Bs. 5.000,00, garantía que fue proporcionada por la querellante en actuación cumplida el día 19.01.11, mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento, debidamente depositado en la cuenta de ahorros abierta al efecto conforme se determinó en auto del 27.03.11.

Bajo el amparo de las formalidades cumplidas y en acatamiento a la disposición legal que rige el procedimiento interdictal encausado, el Tribunal en Resolución No. 313 del día 12.04.11, determinó -que declarada la prohibición de continuación de la obra nueva denunciada en sede jurisdiccional- lo conducente es dar aviso de la medida a la propietaria de la obra, ordenando para ello librar boleta de notificación a la parte querellada Ascensión del Carmen Bracho de Carrizo, con inserción del mandato judicial prohibitivo y con la advertencia que cualquier contravención al mismo, representa la destrucción de las obras realizadas, a su cuenta y responsabilidad.-

En manifestación del día 07.06.11, realizada por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de la notificación de la querellada.

Concurrió al Tribunal, en fecha 14.06.11, la nombrada ciudadana Ascensión del Carmen Bracho de Carrizo, y constituyó, vía mandato judicial apud acta, como abogados de su confianza, a las ciudadanas Miriam Zambrano y Daymer Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.376 y 120.290, respectivamente. Fuerza de la representación judicial endilgada, la profesional del derecho Daymer Torres, ya identificada, presentó escrito de exposiciones y excepciones correspondiente al asunto sometido a esta Jurisdicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES
APLICABLES AL JUICIO INTERDICTAL PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA

Sujeto este Operador de Justicia al recorrido procesal cumplido y atendiendo al reseñado escrito de la parte querellada, constitutivo de petición a este Sustanciador que acuerde la suspensión de la medida de prohibición de continuar la obra nueva, bajo el amparo o fundamento que dada la condición de poseedora legítima por mas de 40 años, del inmueble respecto del cual se encuentran ejecutando las obras denunciadas, ubicada en Haticos por arriba, sector Corito, calle 121, No. 19C-20, de la Parroquia Cristo de Aranza, le fue otorgado por la Oficina de Planificación Municipal Urbana (OMPU) a través de su Dirección, permiso de fecha 11.02.11, mediante Oficio No. OMPU-DU-2011-00042, de construcción de cerca solicitado, por lo cual niega rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la querellante, ya que no se le afecta ni vulnera el paso peatonal, ni libre tránsito de las personas, no afecta las propiedades de los vecinos y no socava sus derechos.

En este orden de delaciones, resulta propio colegir las ilustraciones del autor Arquímedes González Fernández, quien expresa que el interdicto de obra nueva cumple un doble objetivo: prevenir males mayores y proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a un daño inminente o daño inmediato por causa de un tercero, asimismo expone que es precisamente por esto que el legislador le concede facultad al Juez, para que de conformidad con los elementos de autos, pueda prohibir o permitir la continuación de la obra. (De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión. Cuarta Edición. Caracas, 1996. Página 359)

Ahora bien, en el presente caso, este Juzgado ordenó la paralización de la obra, y como medida cautelar ordenó la notificación de la parte querellada en el sentido de participarle sobre tal decisión. No obstante, dicha parte querellada de autos mediante escrito de fecha 15.06.11, se hace parte en el presente proceso y opone defensas de fondo que tocan el tema en litigio.

Ahora bien, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció: 

“De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisión de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria.”

En este mismo sentido, la misma Sala, mediante sentencia No. 17 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del citado Magistrado, expresó:

“En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. 


Así lo entendió la sentencia de alzada, al expresar:

‘...Considera esta alzada, que el a-quo procedió ajustado a derecho al ordenar la prohibición de continuar la obra, en tal virtud se confirma en todas sus partes la resolución apelada del 22 de marzo de 1993. La doctrina que glosa la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la apelación contra una decisión de esa naturaleza sea oída en un solo efecto y ello se explica porque sólo en los casos en que la decisión o resolución sea revocatoria de la medida, es cuando debe oírse en ambos efectos, pues teniendo los interdictos prohibitivos, por objeto proteger la situación del querellante, y evitar la amenaza de obra nueva, mantener un estado de cosas en la alteración provoca conflictos, la ley otorga consideración al poseedor en el entendido de que confirmado por esta Superioridad el decreto interdictal y donde por Ministerio de la Ley (sic) ha lugar a entrar al juicio ordinario, se ordena en consecuencia tramitar el asunto por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario...’ (Cursivas de la Sala).

De la precedente transcripción de la recurrida emerge la naturaleza que ella tiene de fallo interlocutorio que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, porque, en el caso que se examina, se prohibió la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era necesario para el querellado, conforme con la doctrina de esta Sala, sentada en su fallo del 19 de marzo de 1997 que decidió el recurso de hecho ejercido por el hoy formalizante del presente recurso de casación.”

Por otra parte, la citada Sala mediante sentencia No. 63 de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, estableció:

“Ahora bien, observa esta Sala que la prohibición de la continuación de la obra nueva emprendida, decretada en fecha 12 de junio de 2000, por el tribunal de la causa, quedó confirmada por el pronunciamiento del ad quem, lo cual puso fín al juicio de interdicto prohibitivo, por tanto, dicho fallo es recurrible en casación, tal como lo estableció recientemente este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, (caso: Mourand Kaloustian c/ Cruz Marcano de Matos), la cual señaló:
“…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:

“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil…(OMISSIS)…En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohiba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)....” En consideración al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se subsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual es insoslayable concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto así debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve...”

De la doctrina casacional reseñada, se determina que el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva, posee dos fases, a saber: la sumaria en la cual el Juez solo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, y la otra, el juicio ordinario, que tal como se indican en las decisiones ut supra citadas, es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. 
En el caso fati especie, observando que se procedió a la prohibición de la continuación de la obra nueva y visto que la parte querellada intervino mediante la exposición de cuestiones de mérito del asunto controvertido, este Sentenciador como garante de los derechos elementales, entre ellos, el derecho de tutela judicial efectiva, debido proceso y de defensa, contenidos en los preceptos de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede consecuencialmente abrir la presente causa al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asumiendo que en la causa operó la citación presunta de la parte querellada y quien realizó excepciones de mérito a los hechos discutidos, en el escrito que ha dado origen a este fallo, teniéndose con ello realizada la contestación a la demanda, pasa en ceñimiento a la disposición positiva procesal del artículo 396 del Código Adjetivo, abrir la causa a pruebas conforme a los lapsos allí determinados, seguido de los informes correspondientes, todo una vez se haya concretado constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión. Así se establece.-

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini 


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