lunes, 4 de marzo de 2013


PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN TRIBUTARIA 

Y EJECUCIÓN CRÉDITOS FISCALES


TSJ  SPA 

 


 De manera que lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada a agotar previamente el procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo...


,,,artículo 211 textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código”.

...El dispositivo normativo antes transcrito, por un lado, prevé en principio que, la Administración Tributaria está condicionada a desplegar el procedimiento de intimación de derechos pendientes en las determinaciones efectuadas a los contribuyentes a través de un acto administrativo, producto de un proceso previo de verificación y/o fiscalización, y por el otro dispone la posibilidad de que el órgano recaudador, una vez recibida la autoliquidación por parte del sujeto pasivo, pueda requerir mediante intimación, el pago de los tributos, multas e intereses.

Condicionamiento este que pareciera abarcar el ejercicio de la demanda de juicio ejecutivo, cuando en el artículo 212 en su numeral 4 del citado Código, se dispuso que: “La intimación de derechos pendientes deberá contener: (…) 4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación…”.

De manera que de una interpretación literal podría desprenderse que el condicionamiento arriba señalado, reflejado en que la Administración Tributaria una vez dictado el acto administrativo, producto de ese proceso previo de verificación y/o de fiscalización “deba” requerir el pago de tributos, multas e intereses a través del procedimiento de intimación anteriormente indicado antes de instaurar el juicio ejecutivo; hace referir que dicho acto no constituye un título ejecutivo, tal como fue entendido por la sociedad mercantil contribuyente, pues las normas antes citadas parecieran expresar que este carácter ejecutivo lo ostenta al ser agotado el mencionado procedimiento intimatorio que fue dispuesto por el legislador patrio en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario.



... Art   289 COT....

 Así, del artículo antes transcrito se desprende que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, producto de un proceso previo de verificación y/o de fiscalización, como puede ser una resolución de verificación o aquella dictada con motivo de un procedimiento sumario, adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean “líquidos y exigibles”, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, que al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007 caso: Operadora Binmariño, C.A., cuando expuso lo siguiente:

“…Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.
Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco (en el caso bajo examen municipal) por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago…”.


 De manera que lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada a agotar previamente el procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo




Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 1.575 del 20 de septiembre de 2007, caso: Resortes Legítimos Venezolanos, S.A.

En este sentido, alegó la apoderada judicial de la empresa Resortes Legítimos Venezolanos, S.A., (RELEVESA), que el tribunal de instancia vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, por haber incurrido en el vicio de infracción de Ley “…al aplicar indebidamente el artículo 133 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994 al darle el carácter como TÍTULO EJECUTIVO a la planilla de liquidación y pago 000003 y para la multa de liquidación 000017, cuando lo correcto era aplicar el procedimiento de intimación de derechos pendientes establecido por el legislador en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario vigente de 2001 que consagran expresamente el derecho de los justiciables al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa…”; pues a su juicio la citada norma del “…artículo 133 numeral 3, estuvo vigente hasta el 16-10-2001…”.

Por su parte, esgrimió la representación fiscal que para incurrir en errorin iudicando “…necesariamente debe ser cuando se desconozca de manera absoluta una ley o una norma jurídica o cuando se aplica una ley derogada, salvo que hubiera estado en vigencia para cuando ocurrieron los hechos, como lo fue en el caso de autos…” y que contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial de la contribuyente, en el caso bajoexamen la Administración Tributaria sí requirió, conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cancelación de los derechos pendientes “…según se evidencia de Actas Nros. RLA/DCE/MOR/2000-15 de fecha 19/01/2000 y RLA/DCE/MOROSOS/-2000-295 de fecha 03/08/2000, en virtud de que ésta era la norma vigente para cuando ocurrieron los hechos y no la que señala la apoderada (sic) que se debía seguir el procedimiento previsto en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, no existiendo evidencia de haberse infringido una norma sustantiva…”.

Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

La controversia planteada surge con ocasión de la declaración del impuesto a los activos empresariales efectuada por la contribuyente en fecha 30 de julio de 1999, en razón del ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999.

Declaración esta, que sirvió de base para que la Administración Tributaria procediera a dictar las Actas de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes Nros. RLA-DCE/MOR/2000-15 y RLA-DCE/MOROSOS/2000-295, fechadas 19 de enero y 30 de agosto de 2000, conforme a las normas contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, como quiera que la actuación de la Administración Tributaria a través de la cual dictó las referidas actas de requerimiento fue desplegada bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no obstante, para el momento en que interpuso la demanda de ejecución de créditos fiscales, esto fue, el 9 de junio de 2003, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, por lo que se debía atender a las previsiones contempladas en dicho instrumento normativo de 2001, así como aquellas circunstancias que condicionan el ejercicio de la mencionada demanda, que a juicio de la apoderada judicial de la empresa contribuyente, comprende el agotamiento previo del “Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes” previsto en los artículos 211 al 213 del prenombrado Código de 2001, antes de proceder a la ejecución de las Actas de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes Nros. RLA-DCE/MOR/2000-15 y RLA-DCE/MOROSOS/2000-295.

En este sentido, el citado artículo 211 textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código”

El dispositivo normativo antes transcrito, por un lado, prevé en principio que, la Administración Tributaria está condicionada a desplegar el procedimiento de intimación de derechos pendientes en las determinaciones efectuadas a los contribuyentes a través de un acto administrativo, producto de un proceso previo de verificación y/o fiscalización, y por el otro dispone la posibilidad de que el órgano recaudador, una vez recibida la autoliquidación por parte del sujeto pasivo, pueda requerir mediante intimación, el pago de los tributos, multas e intereses.

Condicionamiento este que pareciera abarcar el ejercicio de la demanda de juicio ejecutivo, cuando en el artículo 212 en su numeral 4 del citado Código, se dispuso que: “La intimación de derechos pendientes deberá contener: (…) 4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación…”.

De manera que de una interpretación literal podría desprenderse que el condicionamiento arriba señalado, reflejado en que la Administración Tributaria una vez dictado el acto administrativo, producto de ese proceso previo de verificación y/o de fiscalización “deba” requerir el pago de tributos, multas e intereses a través del procedimiento de intimación anteriormente indicado antes de instaurar el juicio ejecutivo; hace referir que dicho acto no constituye un título ejecutivo, tal como fue entendido por la sociedad mercantil contribuyente, pues las normas antes citadas parecieran expresar que este carácter ejecutivo lo ostenta al ser agotado el mencionado procedimiento intimatorio que fue dispuesto por el legislador patrio en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, para sostener la viabilidad de la afirmación antes indicada necesariamente debe estar en consonancia con los supuestos previstos en el dispositivo normativo contentivo del juicio ejecutivo, consagrado en el artículo 289 del mencionado Código. Así, el prenombrado artículo copiado a la letra señala:

“Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo” (Destacado de la Sala).

De conformidad con la transcripción que antecede, constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales; por una parte “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles” y por la otra “las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código”, que no son más que aquellas que se realizan luego de la “autoliquidación con pago incompleto”, estableciendo el artículo en referencia una demarcación entre dos situaciones en las cuales puede instaurarse el precitado juicio, en donde ninguna se encuentra supeditada a la otra.

Así, del artículo antes transcrito se desprende que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, producto de un proceso previo de verificación y/o de fiscalización, como puede ser una resolución de verificación o aquella dictada con motivo de un procedimiento sumario, adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean “líquidos y exigibles”, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, que al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A., cuando expuso lo siguiente:

“…Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.
Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco (en el caso bajo examen municipal) por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago…”.

De manera que lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada a agotar previamente el procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a si mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta.

Más aún cuando el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, al señalar “así como” establece una separación entre lo que son las circunstancias condicionantes para ejecutar un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria contentivo de obligaciones tributarias y lo que son las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213eiusdem, en donde ninguno de estos dos supuestos está supeditado al otro.

En este sentido, si bien el citado artículo 211 hace referencia a que una vez notificado el acto administrativo “…la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación…”, lo cierto es que esta afirmación debe entenderse como una situación discrecional para la Administración Tributaria, esto es, donde la misma pueda decidir alternativamente si abre o no el procedimiento de intimación de derechos pendientes dispuesto en el mencionado artículo 211, luego de expresada su voluntad a través de un acto administrativo, pues establecer un carácter obligacional sobre dicho procedimiento resultaría redundante, por cuanto los actos dictados por el órgano fiscal como consecuencia de la inobservancia de los postulados de los instrumentos normativos de contenido tributario que impliquen una prestación dineraria producto de la ocurrencia del hecho imponible, llevan aparejado per se una orden de pago, que se traduce precisamente en una intimación.

Así, de la lectura de los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, se desprende que la intención del legislador al consagrar este novedoso procedimiento de intimación de derechos pendientes en los citados artículos, no fue más que otorgarle otra de las amplias potestades atribuidas a la Administración Tributaria a través del prenombrado instrumento normativo, traducida en la posibilidad de intimar en forma inmediata al contribuyente cuando haya observado una insuficiencia en el pago, producto de su autoliquidación, sin necesidad de un procedimiento previo que conlleve a una resolución de verificación o aquella dictada con ocasión del sumario administrativo, cuya intimación de acuerdo al parágrafo único del mencionado artículo 213 constituirá título ejecutivo y por consiguiente susceptible de ser ejecutada mediante demanda de ejecución de créditos fiscales.

En efecto, cuando el legislador patrio estableció en el prenombrado artículo 289 del citado Código de 2001, que igualmente constituirán títulos ejecutivos “…las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código…”, está haciendo referencia a aquellas intimaciones realizadas, producto de la verificación de la autoliquidación presentada por el contribuyente “con pago incompleto”, que concatenado con lo indicado en el artículo 211 eiusdem, cuando señala que: “…recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación…”, hace inferir la existencia de tal potestad.

De manera que conforme a lo antes expuesto, el procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario cumple una doble función, pues por una parte permite que la Administración Tributaria pueda discrecionalmente decidir si agota o no dicho procedimiento, luego de expresada su voluntad a través de un acto administrativo, a los fines de instaurar el juicio ejecutivo, y por la otra le otorga la potestad de intimar en forma inmediata al contribuyente cuando haya observado una insuficiencia en el pago, producto de su autoliquidación.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio se observa que la sociedad mercantil contribuyente presentó en fecha 30 de julio de 1999, la declaración tanto del impuesto sobre la renta como a los activos empresariales, distinguidas con los Nros. de Liquidación 05-10-01-3-08-000017 y 05-10-01-3-03-000162, correspondientes al período fiscal comprendido desde el 1° de marzo de 1998 hasta 28 de febrero de 1999, con fundamento en las cuales la Administración Tributaria, aplicó sanciones de multa a la citada empresa por haber presentado dichas declaraciones “fuera del plazo” y a su vez levantó las “Actas de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes” Nros. RLA-DCE/MOR/2000-15 y RLA-DCE/MOROSOS/2000-295, fechadas 19 de enero de 2000 y 13 de agosto de 2000.

A través de la primera de las mencionadas actas de requerimiento la Administración Tributaria intimó a la sociedad mercantil Resortes Legítimos Venezolanos, S.A., (RELEVESA), al pago de las cantidades de Bs. 576.000,00 por concepto de multa y Bs. 12.248.286,58 en razón de impuesto a los activos empresariales, y en la segunda la conminó al pago de intereses moratorios calculados desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 10.319.943,12.

De manera que de acuerdo a lo sostenido precedentemente, las mencionadas actas de requerimiento de derechos pendientes constituyen títulos ejecutivos, susceptibles de ser ejecutados a través del denominado juicio ejecutivo, contemplado en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, pues las mismas tuvieron lugar como consecuencia de la autoliquidación presentada por la empresa contribuyente el 30 de julio de 1999, que tal como se indicó supra constituye una potestad de la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211eiusdem.

            Más aún cuando del contenido de las prenombradas actas se evidencia la advertencia a la que hace referencia el artículo 212 en su numeral 4, cuando exige que en las mismas se destaque la “…iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda…”.

            En efecto, en la actas de requerimiento de cancelación de derechos pendientes, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló lo siguiente:

“…Igualmente se hace del conocimiento a la contribuyente de la interrupción del curso de la prescripción de los derechos pendientes indicados, conforme al numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario y cuando así lo considere conveniente esta División, del inicio del cobro por vía judicial contemplado en el numeral 3 del artículo 109 y artículo 197 del mismo Código, en el caso de incumplimiento de las cancelaciones solicitadas…”(Destacado de la Sala).     
   
En cuyo artículo 197 del Código Orgánico Tributario de 1994, se encontraba contemplado el denominado juicio ejecutivo, actualmente previsto en el artículo 289 del citado Código, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

Así, al considerar el tribunal de instancia a las mencionadas actas de requerimiento como títulos ejecutivos, capaces de instaurar el juicio ejecutivo dispuesto en el antes indicado artículo 289, mal pudo sostener la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente que el mismo incurrió en el vicio de infracción de ley, al haberlos catalogado como tal, y a su vez, haber incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues como quiera que normalmente en la mayoría de los casos la actuación de la Administración en su concepción genérica se desarrolla mediante un procedimiento previo, no obstante, el legislador nacional dispuso otras modalidades de actuación como la sujeta a estudio, que en modo alguno representan una vulneración a esas garantías constitucionales, máxime cuando la contribuyente ha hecho uso de su derecho a la defensa a través de la oposición formulada ante el juzgador de instancia. Razón por la cual esta Sala desestima el citado alegato. Así se decide.

Dilucidado lo anterior de seguidas pasa esta Alzada a determinar si las actas de requerimiento de cancelación de derechos pendientes fueron notificadas debidamente, a los fines de verificar si las obligaciones tributarias que de ellas derivan resultan “…líquidas y exigibles…”, y a su vez, si en el presente caso operó o no la prescripción de dicha obligación, tal como fue alegado por la sociedad mercantil contribuyente, así como también si el tribunal de instancia vulneró el derecho a la defensa al haber declarado extemporáneas las pruebas promovidas por la recurrente en apelación.

I.- De las notificaciones efectuadas

En este orden, alegó la apoderada judicial de la empresa Resortes Legítimos Venezolanos, S.A., (RELEVESA), que las notificaciones fueron practicadas indebidamente “…por cuanto el artículo aplicable no sólo era el 133 ordinal 3 ejusdem (sic) que debió aplicarse en concordancia con el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía clara y determinadamente cuales son las personas facultadas para ser notificadas o darse por notificadas por las personas jurídicas de derecho público y privado…”, y que por consiguiente las mismas no fueron realizadas en personas facultadas “…pues no consta en ninguna parte la firma del Presidente o alguno de los Directores de RELEVESA…”.

Por su parte arguyó la representación fiscal que las multas “…Nros. 05-10-01-3-08-000017 y 05-10-01-3-08-000162, fueron notificadas el 03/08/1999, en la persona de Medina Yaritza, además contiene el sello de la empresa…” y que en virtud de que no fueron practicadas personalmente,dichas notificaciones produjeron sus efectos “…el décimo día hábil siguiente, siendo así el 17-08-1999, fecha en la cual se debe entender por notificada la recurrente, de las multas señaladas de conformidad con lo previsto en los artículos 132 al 134 del Código Orgánico Tributario de 1994…”, y que a su vez la Planilla de Liquidación N° 05-10-1-2-03-000003 de fecha 31/01/01, contentiva del pago por Bs. 12.248.286,58, fue notificada personalmente al Presidente de la empresa contribuyente.

Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al punto objeto de análisis en razón de su vigencia temporal, contemplaba el régimen de las notificaciones en los artículos 132 al 136, estableciendo como principio general la notificación personal, esto es, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable, y a su vez, en aquellas personas indicadas en el artículo 136, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria sea una sociedad civil o mercantil.

Sin embargo, de la letra del citado artículo 133, en el segundo párrafo de su numeral 3 se flexibiliza la posición antes mencionada, al punto de resultar válida y eficaz la notificación efectuada en el domicilio de la contribuyente, aún cuando haya sido recibida por alguna persona que desempeñe labores en la misma.

En efecto, el referido artículo prevé textualmente:

“Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
(…)
3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
Esta notificación se hará en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio…” (Destacado de la Sala).

            Y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00642 de fecha 6 de mayo de 2003, caso: Inversiones Camasil, C.A., y que se ratifica en el presente fallo, cuando señaló lo siguiente:

 “…De la normativa transcrita, observa la Sala que el principio general en materia de notificaciones es la notificación personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 136, o en las personas facultadas para ello conforme a su documento constitutivo, siendo que, para el caso que nos ocupa, dicha representación la ostentan los ciudadanos Felisberto Martinho Figueira De Freitas Camacho y Joao Silvestre Sa, supra identificados (según documento constitutivo inserto en los folios 72 al 75). Sin embargo, pudo advertir esta Sala que la notificación realizada por la Fiscal Nacional de Hacienda en fecha 16 de noviembre de 1999, si bien fue entregada en el domicilio de la contribuyente no fue recibida personalmente por los Administradores Directores de la misma; en su defecto, fue recibida por el mencionado ciudadano Iván J. Varela D., quien procedió en dicha oportunidad a firmar el original de la resolución en su condición de “Consultor Jurídico” de la empresa, así como las correspondientes constancias de recibo de la resolución y de notificación de todas las correspondientes planillas de liquidación, según se evidencia del expediente administrativo. En tal virtud, considera esta alzada que, en el presente caso, no se verificó el supuesto de notificación personal pautado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, tal como erradamente lo sostiene la representación fiscal. Así se declara.
Vinculado directamente a lo anterior, debe esta alzada determinar entonces si la notificación efectuada en el ciudadano mencionado supra, resulta válida, eficaz y por consiguiente, capaz de producir efectos respecto de la sociedad mercantil contribuyente. Al respecto, observa esta alzada que la contribuyente alegó en instancia que la notificación efectuada en la persona de Iván J. Varela D, no producía efectos, por cuanto dicho ciudadano no era presidente, directivo, consultor jurídico o empleado de la misma; no obstante, una vez analizado el presente expediente, pudo advertirse que tal circunstancia, no fue probada en ningún momento por la sociedad mercantil contribuyente, quien a los efectos de desvirtuar las pretensiones fiscales, debió demostrar que el precitado ciudadano no laboraba para ella, bien a través de la consignación de la nómina de personal o por cualquier otro medio probatorio pertinente admitido por la ley.
Así las cosas, considera esta alzada que, habiendo sido entregada la resolución en el domicilio de la contribuyente y recibida por el indicado ciudadano, quien en tal oportunidad expresó ser ‛Consultor Jurídico’ (tal como se evidencia del propio texto de la resolución impugnada) o ‛Apoderado de Inversiones Camasil C.A.’ (según pudo advertirse de la constancia de recibo de la resolución inserta en el expediente administrativo) y no siendo desvirtuado el hecho de que tal ciudadano mantuviera un vínculo laboral con la contribuyente, se encuentran cumplidas las exigencias impuestas en el numeral 3 del artículo 133, supra citado, es decir, que la notificación fue entregada en el domicilio de la contribuyente y recibida por una persona adulta que labora para ésta. Así se declara…”(Destacado de la Sala).

            Conforme a lo anterior, esta Sala observa que en el caso bajo examen, específicamente en el “Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes” N° RLA-DCE/MOR/2000-15, se evidencia la firma ilegible de una ciudadana que se identificó como secretaria de la empresa contribuyente, a través de la cual se constata el recibimiento de la notificación de dicha acta en fecha 20 de enero de 2000, destacándose además el sello húmedo de la sociedad mercantil Resortes Legítimos Venezolanos, S.A., (RELEVESA).

            Igualmente, del “Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes” N° RLA-DCE/MOROSOS/2000-295 y de la Planilla de Liquidación identificada con el N° 05-10-1-2-03-000003, se evidencia el nombre y la rúbrica, así como la cédula de identidad del ciudadano Eduardo Matos Ramírez, actuando en su condición de Presidente de la citada empresa contribuyente, como constancia del recibimiento de la notificación de dichos actos, concretamente el 12 de febrero de 2001, en relación a la mencionada planilla.

            Lo anteriormente señalado hace que se verifique el cumplimiento del mandamiento consagrado en el reseñado artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, y que por vía de consecuencia se desestime el alegato argüido por la apoderada judicial de la contribuyente, referido a que las deudas tributarias contenidas en los prenombrados actos “…no son líquidas ni exigibles por haberse notificado indebidamente a [su]representada…”. Así se declara.

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