martes, 5 de marzo de 2013

PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2005-000072
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.824
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COCKLE DEVELOPMENT CORP, organizada bajo las Leyes de la República de Panamá, según Escritura Pública Número 15.601, inscrita en fecha 26 de Diciembre de 1996, ante la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá e inscrita en el Registro Público en Ficha 3246699, Rollo 52478, Imagen 0111 del 30 de Septiembre de 1996.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI, ISABEL SÁNCHEZ GARCÍA, NILYAN SANTANA LONGA y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.086, 47.900, 47.037 y 65.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALONSO MALDONADO BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.072.078.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS RENGIFO RÖHL, CARLOS GAMUS, YOLENNY RAMOS HURTADO, ERICK BOSCÁN ARRIETA, EMMA PIMENTEL y SERGIO ENRIQUE PADULA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.649, 81.341, 78.305, 80.156, 70.075 y 119.212, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (FASE EJECUTIVA).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Junio de 2012, este Tribunal dictó Sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la Empresa COCKLE DEVELOPMENT CORP, contra el ciudadano ALONSO MALDONADO BLAUBACH, condenando a éste último a RENDIR CUENTAS sobre las gestiones desarrolladas por él desde el día 27 de Noviembre de 2000, con motivo del mandato de administración y disposición otorgado por la Empresa en comento, en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pudiera examinársele fácilmente, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, en cuanto a los siguientes particulares: 1º) Respecto las operaciones, destino, uso y ubicación actual del dinero que recibió en nombre de su mandante el día 14 de Diciembre de 2000, por la suma de Un Millón Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.200.000,00) equivalente a esa fecha a la suma de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.F 2.580,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) por concepto de primer pago de la VENTA DE LAS ACCIONES de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., por parte de la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas; 2º) Respecto la PRIMA ADICIONAL sobre el precio inicialmente pactado, de Tres Millones Seiscientos Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 3.615.020,00) equivalente a la cantidad de Dos Millones Quinientos Veintitrés Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.F 2.523.270,00); 3º) Respecto al CONVENIMIENTO de fecha 14 de Diciembre de 2000, donde la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., en su condición de compradora de las acciones le daría en venta a COCKLE en su carácter de vendedora, un inmueble denominado Edificio Ozalid, propiedad de SEGUROS LOS ANDES, C.A., una vez que cumpliera con el segundo pago pactado y a su vez COCKLE se obligaba a pagar el precio exigido por dicho inmueble; 4º) Respecto la SOLICITUD que hiciera en fecha 08 de Enero de 2001, a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., sobre el segundo pago por la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.862.000,00) pactado en el instrumento autenticado en fecha 14 de Diciembre de 2000, para que fuese efectuado y emitido a nombre de dicho ciudadano y en moneda nacional, a saber, por la cantidad hoy equivalente de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00); 5º) Respecto al RECIBO que emitiera en fecha 14 de Marzo de 2001, en representación de COCKLE por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00) a nombre de la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., por concepto de cancelación de segundo pago de las acciones en comento; 6º) Respecto al DOCUMENTO otorgado en fecha 10 de Enero de 2001, donde él, actuando en representación de la actora y SEGUROS BANCENTRO, C.A., modificaran el documento de fecha 14 de Diciembre de 2000, disponiendo que dicha compradora se obligaba a transmitir la propiedad del bien en comento a la vendedora de las acciones, o a la persona que ella indicara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la suscripción del último de los indicados documentos incluyendo una cláusula penal por incumplimiento; 7º) Respecto a la PARTICIPACIÓN que hiciera en fecha 22 de Enero de 2001, a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., de que la propiedad del Edificio en cuestión sería adquirida por la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A.; 8º) Respecto al DOCUMENTO de fecha 09 de Febrero de 2001, mediante el cual la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., vendió el Edificio Ozalid, a la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A., representada por el demandado, ciudadano ALONSO MALDONADO BLAUBACH, en su condición de Presidente de tal Firma Mercantil, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.862.000,00) hoy equivalente a Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00); 9º) Respecto a la VENTA dicho inmueble que hiciera en fecha 22 de Noviembre de 2001, la Empresa CORPORACIÓN PLAYA AZUL, C.A., donde funge como Presidente de la misma, a la Empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.200.000,00) hoy equivalente a Un Millón Seiscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 1.636.800,00); 10º) Respecto a la ENTREGA DE DINERO que hiciera SEGUROS BANCENTRO, C.A., a COCKLE en fecha 25 de Enero de 2001, a través del ciudadano ALONSO MALDONADO BLAUBACH por la suma de Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.124.820,00) hoy equivalente a Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 1.486.374,00) por concepto del tercer pago de las Ut Supra indicadas acciones; 11º) Respecto al CONVENIMIENTO de fecha 22 de Marzo de 2001, donde la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A. y la actora a través del demandado, entre otras determinaciones, a fin de obtenerse el pago del saldo del precio de venta de las acciones de SEGUROS LOS ANDES, C.A., acordaron rebajar y descontar la cantidad de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 300.000,00) hoy equivalente a Doscientos Once Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 211.200,00), adeudando únicamente Novecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 900.000,00) hoy equivalente a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 633.600,00) que debía entregar la compradora a la vendedora mediante dos (2) pagos, el primero por Cuatrocientos Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 430.000,00) hoy equivalente a Trescientos Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.F 302.720,00) al momento de la firma del documento y el segundo por la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 470.000,00) hoy equivalente a Trescientos Treinta Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.F 330.880,00) mediante veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Dólares con Cincuenta y Ocho Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S.$ 20.451,58) hoy equivalente a Catorce Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 14.397,91), venciendo la primera el 30 de Abril de 2001, incluyendo los intereses correspectivos o de financiamiento, lo cual arroja un total de Cuatrocientos Noventa Mil Ochocientos Treinta y Siete Dólares con Noventa y Dos Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S.$ 490.837,92) hoy equivalente a Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 345.549,89) cuyas cantidades debían ser pagadas a nombre de COCKLE; 12º) Respecto la SOLICITUD DE PAGO que hiciera en fechas 16 y 19 de Marzo de 2001, a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 430.000,00) hoy equivalente a Novecientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 924.500,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) para que fuese efectuado y emitido en dos (2) cheque, uno por la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 150.000,00) hoy equivalente a Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 322.500,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) a nombre de la Empresa COCKLE DEVELOPMENT LTD., y otro por la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 197.120,00) equivalente a Doscientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 280.000,00) a nombre de ALONSO MALDONADO BLAUBACH; 13º) Respecto a los RECIBOS librados en fecha 22 de Marzo de 2001, en representación de la actora a nombre de SEGUROS BANCENTRO, C.A., por las sumas de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 197.120,00) y Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 150.000,00) hoy equivalente a Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 322.500,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) ambos por concepto de parte de pago de las comentadas acciones; 14º) Respecto al Cheque Nº 1165 de fecha 13 de Diciembre de 2000, girado a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra BANK OF AMERICA por la suma de Un Millón Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.200.000,00) equivalente a esa fecha a la suma de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.F 2.580,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15); 15º) Respecto al RECIBO que libró en representación de la actora a la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., por la suma de Un Millón Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.200.000,00) equivalente a esa fecha a la suma de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.F 2.580,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) por concepto de primer pago de acciones; 16º) Respecto al CHEQUE Nº 1133 de fecha 08 de Enero de 2001, girado a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra NationsBANK por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 3.615.000,00) equivalente a esa fecha a la suma de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 7.772.250,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15); 17º) Respecto al RECIBO de fecha 10 de Enero de 2001, que hiciera el ciudadano ENRIQUE SAMANIEGO, en representación de la Empresa VESTRUST de haber recibido el Cheque Nº 1133, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 3.615.000,00) de fecha 08 de Enero de 2001 equivalente a esa fecha a la suma de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 7.772.250,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) y 18º) Respecto al CHEQUE Nº 1001 de fecha 25 de Enero de 2001, girado a favor de COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra CitiBANK por la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.124.820,00) equivalente a esa fecha a la suma de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.F 4.568.363,00) a la tasa de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15), así como también las demás gestiones realizadas como apoderado de la Empresa demandante en cuestión; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el fallo adquiriera firmeza de Ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 eiusdem, relacionado con la ejecución voluntaria y que sino cumplía con su obligación de hacer se procedería a dictar el fallo respectivo que le ordene entregar a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Sesenta Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 43.260.829,05) por ser este signo monetario el que debe regir en la presente causa, cuya cantidad es equivalente a Diez Millones Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Dos Centavos de Dólar (U.S.$ 10.060.657,92) que es el monto reclamado por concepto de todas las operaciones realizadas y no entregadas por el mandatario a la demandante señaladas Ut Retro, calculada a razón de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30) por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil, más los intereses compensatorios a la tasa del Doce por Ciento (12%) anual y los moratorios a razón del Tres por Ciento (3%) anual que se generaron sobre las cantidades de dineros causadas como consecuencia de las Ut Supra señaladas operaciones no rendidas en su oportunidad, cuyo cálculo se realizará mediante experticia contable desde que se hicieron exigibles hasta que la sentencia de pago de cantidades de dinero que se dictare quede definitivamente firme, a fin de hacer efectiva la aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada la norma contenida en el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con la función jurisdiccional de dirigir el proceso hasta su formal culminación e imponiéndose la condena en costas a dicha parte accionada, ordenando la notificación del fallo en mención.
En fecha 22 de Junio de 2012, el abogado de la parte actora se dio por notificado del referido fallo y solicitó la notificación de su contraparte, cuya petición fue providenciada mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, sin que pudiere haberse hecho efectiva la misma, previas formalidades de Ley.
En fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó notificar al accionado respecto el fallo en comento mediante cartel publicado en la prensa, concediéndole diez (10) días de despacho computados a partir que se dejara constancia por Secretaría de la publicación, consignación y fijación que del cartel se hiciere e indicándole que una vez transcurrido que fuese dicho lapso se le tendría por notificado, comenzando a correr a partir de tal providencia los lapsos procesales de Ley, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el apoderado actor consignó la separata del comentado cartel de notificación y la Secretaria de este Despacho en fecha 21 del mes y año en referencia dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades pautadas en el citado Artículo 233 eiusdem.
En fecha 24 de Octubre de 2012, la representación accionante solicitó se declare firme dicho fallo en vista que tanto el lapso de la notificación como el de apelación se encuentran vencidos, sin que la parte accionada ejerciera recurso alguno contra tal dispositivo, a fin que comience a correr al lapso de treinta (30) días calendarios para que rinda las cuentas ordenadas.
En fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal mediante auto expreso, una vez verificado que se encuentra vencido el lapso de Ley para ejercer apelación contra la referida sentencia de fondo, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la misma y en atención a lo dispuesto en el PARTICULAR SEGUNDO del dispositivo del fallo, dispuso que a partir de la comentada fecha, exclusive, comenzaría a computarse el lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO, a fin que la parte demandada perdidosa dé cumplimiento al mismo.
En fechas 29 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia de condena con expresa imposición en costas, en vista que se encuentra vencido el lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO sin que la parte demandada cumpliera con la obligación de rendir las cuentas ordenada en la sentencia, de lo cual se observa:
DE LA FASE EJECUTIVA DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman este asunto se pudo evidenciar que dentro de los TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO siguientes al auto de fecha 26 de Octubre de 2012, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno a rendir las cuentas ordenadas en el PARTICULAR SEGUNDO del fallo definitivamente firme dictado por este Despacho Judicial en fecha 14 de Junio de 2012 y señaladas como han sido las diversas actuaciones procesales que se han generado en la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS, en fase de ejecución, este Tribunal para decidir infiere:
Señala el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio, o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del accionado para que las presente en el plazo de veinte (20) días siguiente a tal intimación y que si dentro de este mismo plazo éste último se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas, o que estas corresponden a un período distinto, o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y que si estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 eiusdem, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el Artículo 677 ibídem, establece que si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el citado Artículo 673 de la norma adjetiva, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si éste no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, cuya sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en ese Artículo, pero sino promoviere pruebas en el lapso indicado estas se evacuarán dentro del plazo de veinte (20) días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de dicho Código, dictándose la sentencia respectiva dentro de los quince (15) días siguientes a la conclusión de las pruebas, sobre la cual se oirá apelación libremente, disposiciones estas que se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675 de la norma en comento, si la apelación que en el se concede resultare desestimada.
En el mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que el Artículo 678 de dicho Código Adjetivo pauta de manera expresa que una vez presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones y que si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del Código en mención y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos, quienes tendrán para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el Artículo 460 eiusdem, pudiendo este ser prorrogado a los fines de Ley.
Así las cosas, indica el Artículo 684 ibídem, que si el demandante aceptare las cuentas presentadas por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia y que una vez presentadas las cuentas formadas por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince (15) días siguientes y que si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta, se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince (15) días siguientes; pero si estas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, éste último deberá contestarlas también y en el caso que el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas y llegado a este estado el hecho jurídico, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince (15) días siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda, según este Código, resolviendo el Juez sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.

Así mismo, es oportuno señalar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 20-52, de fecha 27 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se dispuso lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de Rendición de cuentas a sido entendido como la tutela Jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le haya administrado bienes o gestionado negocios o en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, amenos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia personal responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disponibilidad legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria….”.
Del mismo modo debe destacarse en esta decisión que en fase de ejecución de sentencia en el juicio de rendición de cuentas donde previamente ya hubo decisión en la que se declaró con lugar la pretensión del actor en cuanto a la rendición de cuentas por parte del ciudadano que figura como demandado y donde también se estimaron como ciertos los períodos señalados y los negocios determinados en el libelo, dado que el demandado no presentó las cuentas ordenadas por el Tribunal en el lapso previsto para ello, lo que pareciera hacer ver que se configurara la situación prevista en el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la ejecución.
Debe recordarse que la procedencia y la declaratoria con lugar de una demanda de rendición de cuentas, lleva consigo el cumplimiento de una OBLIGACIÓN DE HACER, como sería en este caso el rendir las cuentas y si ello no se cumple, generaría a su vez una OBLIGACIÓN DE DAR constituida por el pago de una suma de dinero que sería el cumplimiento por equivalente de la obligación de hacer, sin embargo, para llegar a esto último el actor en su libelo, por razones de economía procesal, debe haber peticionado un pago con estas características previendo a que no se rindan las cuentas y al hecho de que luego de practicada la experticia correspondiente, no hubiese saldo alguno que se le pagase en razón de lo producido por los negocios y periodos señalados para la rendición de cuentas.
A fin de sustentar lo antes dicho, estima pertinente éste Juzgador citar fallo del máximo Tribunal del País, donde la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2003, con ponencia del Conjuez, DR. ADÁN FEBRES CORDERO, se dejó asentado lo atinente a la naturaleza del juicio de rendición de cuentas y previó la circunstancia de una probable, pero no imposible, situación en que no se presenten las cuentas aún después de una sentencia definitiva y firme que así lo haya ordenado, cuyo extracto más resaltante a los efectos del presente asunto, se transcribe a continuación:
“…En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Título II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no debe olvidarse que el actor discriminó en el libelo, período por período, los presuntos frutos civiles que debieron rendir los semovientes, y agregó la descripción de algunos bienes muebles, para resumirlo todo en una gran total y precisar en esta forma la principal pretensión procesal…”. (Subrayado del Tribunal)
Citadas como han sido la Norma Adjetiva Civil y la Jurisprudencia Patria, en materia de Rendición de Cuentas que es el caso bajo estudio, debe éste Juzgador proceder a emitir un pronunciamiento debidamente razonado a los acontecimientos de autos y visto que dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS siguientes al auto de fecha 26 de Octubre de 2012, que le dio firmeza de Ley al fallo de fecha 14 de Junio de 2012, la parte demandada, ciudadano ALONSO MALDONADO BLAUBACH, no rindió las cuentas sobre las gestiones desarrolladas por él desde el día 27 de Noviembre de 2000, con motivo del mandato de administración y disposición otorgado por la Empresa Mercantil COCKLE DEVELOPMENT CORP, en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pudiese examinársele fácilmente, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a aquella, ni las demás gestiones realizadas como apoderado de la misma, ordenadas por este Tribunal en el NUMERAL SEGUNDO del referido fallo y ante un hecho como el que aquí denuncia la representación actora en cuanto a la ausencia total y absoluta de rendición de cuentas por el demandado, que en principio lo más inmediato sería aplicar lo preceptuado por el referido Artículo 677 eiusdem, ES OBVIO QUE ÉSTE ÚLTIMO INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE HACER y por cuanto del libelo de la actora se verifica que existe y se cuenta con el reclamo del pago que debe hacérsele, pues señaló las cuentas que deben rendírsele de acuerdo a los períodos especificados y aparece señalado expresamente el monto que reclama en caso que las mismas no se rindan, tal como quedó determinado en la Ut Retro Sentencia, el cual puede ejecutarse como cantidad líquida de dinero, conforme los Artículos 523 y 527 eiusdem; es forzoso ante la pretensión de la parte demandante ordenar a la parte demandada a que CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE DAR constituida por el pago a la parte actora de la cantidad de dinero dispuesta en el libelo de la demanda, ya que nada se demostró en contrario a los autos dentro del lapso legal previsto para ello, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe ORDENAR AL DEMANDADO DE AUTOS A QUE CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE DAR CONSTITUIDA POR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE DINERO CONTENIDA EN EL NUMERAL TERCERO de la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Junio de 2012, que declaró con lugar la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, cuya conversión debe regir en BOLÍVARES (Bs.F) al cambio vigente para el momento de su pago por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$) a fin de actualizar la moneda y la CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES IMPUESTAS EN EL NUMERAL CUARTO DEL FALLO EN REFERENCIA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: EL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE HACER de la parte demandada, ciudadano ALONSO MALDONADO BLAUBACH, contenida en el PARTICULAR SEGUNDO de la SENTENCIA de fecha 14 de Junio de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta en su contra por la Empresa COCKLE DEVELOPMENT CORP, a través de sus abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, ISABEL SÁNCHEZ GARCÍA y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que aquél no RINDIÓ CUENTAS sobre sus gestiones desarrolladas desde el día 27 de Noviembre de 2000, con motivo del mandato de administración y disposición otorgado por la referida Empresa, en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pueda examinársele fácilmente, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, ni las demás gestiones realizadas como apoderado de la Empresa demandante en cuestión, dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS siguientes al auto expreso de fecha 26 de Octubre de 2012, que le dio firmeza de Ley al referido fallo, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE DAR constituida por el pago a la parte actora de la cantidad de dinero contenida en el Numeral Tercero de la Sentencia Definitivamente Firme, por la suma de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Sesenta Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 43.260.829,05) por ser este signo monetario el que debe regir en la presente causa, cuya cantidad es equivalente a Diez Millones Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Dos Centavos de Dólar (U.S.$ 10.060.657,92) que es el monto reclamado por concepto de todas las operaciones realizadas y no entregadas ni rendidas por el mandatario a la demandante señaladas Ut Retro, calculada a razón de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30) por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo, por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil, más los intereses compensatorios a la tasa del Doce por Ciento (12%) anual y los moratorios a razón del Tres por Ciento (3%) anual que se generaron sobre las cantidades de dineros causadas como consecuencia de las Ut Supra señaladas operaciones no rendidas en su oportunidad, cuyo cálculo se realizará mediante experticia contable desde que se hicieron exigibles hasta que la presente sentencia de pago de cantidades de dinero quede definitivamente firme, a fin de hacer efectiva aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada la norma contenida en el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con la función jurisdiccional de dirigir el proceso hasta su formal culminación y la condenatoria en costas procesales impuesta en el Numeral Cuarto del fallo en referencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 de la Norma Adjetiva y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:04 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


























JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2005-000072
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.824
MATERIA CIVIL-RENDICIÓN DE CUENTAS 

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