lunes, 4 de marzo de 2013


                     EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES 
TSJ  SALA CIVIL

De conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Tributario:
“El deudor en el mismo lapso concebido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado sólo por los motivos siguientes:
1.      El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe;
2.      La pendencia de un Recurso Administrativo o Contencioso cuando aquel se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita; y
3.      La extinción del crédito fiscal demandado conforme a los modos de extinción previstos en este Código.
El juicio sobre las excepciones opuestas se seguirá por los trámites del ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin impedir o suspender el remate de los bienes embargados.(Resaltado de la Sala).
..

.En razón de que la norma legal in comento, ordena que el juicio sobre las excepciones opuestas, hoy cuestiones previas, se siga por los trámites del ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, la Sala se permite traer a colación el artículo 657 del mismo texto legal, que prevé la sustanciación en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales..

...Cuando la norma contenida en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que las cuestiones previas serán alegadas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, el Legislador no está estableciendo como condición para promover cuestiones previas el hecho de que necesariamente deba formularse también oposición, en otras palabras, no se está condicionando la propuesta de cuestiones previas a la oposición, se está refiriendo la norma a la oportunidad del acto. Por lo tanto, en esta clase de procedimiento, si llegada la oportunidad para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, el intimado opta por promover sólo cuestiones previas, ciertamente no tendrá otra oportunidad para ir en contra del fondo de la demanda y en consecuencia, se abrirá al juicio ordinario solamente en lo que respecta a la incidencia de las cuestiones previas.

De lo anterior es concluyente señalar, que puede perfectamente el deudor, en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario, para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, optar por promover cuestiones previas caso en el cual se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos y omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Aducir lo contrario, es decir, condicionar la viabilidad de promover cuestiones previas, al requisito de interponer alguna causal de oposición, sería interpretar el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en forma meramente literal y limitante del derecho a la defensa y al debido proceso hecho este que contrastaría principios tutelados ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reduciría al absurdo considerar que si el intimado no se opuso, no puede defenderse invocando, entre otras la incompetencia, defectos de forma del escrito de la demanda, condiciones o plazos pendientes, cuestiones prejudiciales, cosa juzgada, caducidad o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el caso bajo análisis, sostener ab-initio la imposibilidad de conocer las cuestiones previas opuestas, por el hecho de no esgrimirse una causal de oposición, constituye per se una violación al derecho a la defensa, colocando al demandado en una situación de desequilibrio procesal al no permitírsele, a través de la función de saneamiento del proceso propia de las cuestiones previas, obtener una decisión del órgano respecto a lo solicitado, lo que se traduce en una violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.








 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio de ejecución de crédito fiscal intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Bárbara García, Lourdes Parra Colina y Claudio Jeffrey, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AGROPECUARIA YAPACANA C.A.,representada judicialmente por los profesionales del derecho Amira Mecer, Jorge Alejandro Machín Cáceres, Edwin Osvaldo Parada Ramírez, Paulina Socorro Mavarez, Quintín Stalin Flores Villalobos y Luis Cepeda Castillo; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, e inadmisible la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, revocando de esta manera la sentencia apelada, que a su vez había declarado sin lugar la cuestión previa promovida.
Contra dicha decisión, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y el recurrente no replicó.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS
-I-
TEMPESTIVIDAD DE LA IMPUGNACIÓN
De las actas que integran este expediente se evidencia que la demandante cuestionó la formalización del recurso en fecha 21 marzo de 2001. Ahora bien, a los efectos de verificar la tempestividad de dicha impugnación, la Sala ordenó a la Secretaría efectuar el cómputo correspondiente a la sustanciación del presente recurso, habiendo arrojado el siguiente resultado:
“...el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 9 de enero de 2001, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 25 de febrero del mismo año; el lapso de impugnación comenzó a transcurrir el 26 de febrero de febrero de 2001 y venció el 17 de marzo del mismo año; el lapso para replicar transcurrió del 18 al 27 de marzo de 2001 y el de contrarréplica del 28 al 6 de abril de 2001”.(Subrayado de la Sala)

Como se constata de lo trascrito, el lapso para dar contestación o impugnar la formalización venció el 17 de marzo de 2001, y tal como se verificó de autos, el mismo fue presentado el 21 del mismo mes y año, esto es, cuatro (4) días después al lapso señalado en el cómputo, lo cual demuestra que fue consignado tardíamente. En consecuencia, se le tendrá como no presentado y por lo tanto, no se considerará el mérito de su contenido. Así se decide.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
En fecha 13 de septiembre de 2001, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, razón por la cual considera esta Sala que previamente, ante cualquier otra consideración debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto. A tal respecto, observa:
De conformidad con el artículo 291 del precitado Código Orgánico, la solicitud de ejecución de créditos fiscales deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, no obstante a ello el artículo 340 parágrafo único eiusdem, dispone que los juicios ejecutivos que estuviesen pendientes en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o en segunda instancia, para la fecha de entrada en vigencia, continuarán ventilándose en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.
Pues bien, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario el asunto bajo análisis se encuentra pendiente de decisión ante los Tribunales Civiles, de conformidad con el contenido y alcance de la norma comentada, le corresponde a esta Sala conocer y decidir en casación lo relativo al recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asi queda establecido.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 657 eiusdem, así como del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el juez de alzada, provocó una violación a su derecho de defensa.
El planteamiento concreto del recurrente se centra en denunciar que el sentenciador de segundo grado le menoscabó el derecho de defensa cuando consideró que en los procedimientos de ejecución de crédito fiscal, sólo es posible oponer cuestiones previas si se ha formulado la oposición fundamentada en alguna de las tres causales taxativas establecidas en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario; lo cual, a su parecer, constituye una subversión grave del procedimiento que creó una carga procesal no establecida en la ley y que ocasionó un estado de desigualdad o desequilibrio procesal que le provocó indefensión, pues no existe norma de derecho que establezca como requisito sine qua non para promover cuestiones previas, el que se tenga que invocar alguna de las causales de oposición al crédito fiscal.
En efecto, alegó lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados, el motivo de la denuncia viene dado por el hecho de que la Jueza de la recurrida consideró que en los procedimientos de ejecución de crédito fiscal sólo es posible oponer cuestiones previas si se ha formulado la oposición fundamentada en alguna de las tres (3) causales taxativas establecidas en el artículo 204 del Código orgánico Tributario, es decir, que si la parte demandada no fundamenta su oposición en una cualesquiera de las causales de oposición establecidas en la ley, no podrá oponer Cuestiones Previas, ya que, a su juicio no se habría aperturado el procedimiento ordinario.


Tal conducta procesal constituye una subversión grave del procedimiento, creando una carga procesal no establecida en la ley, generando con ello un estado de desigualdad o desequilibrio procesal, impidiéndole a mí representado el ejercicio de un mecanismo de defensa que lo coloca en absoluto estado de indefensión.

(...Omissis...)

En el caso subjudice, la parte demandada alegó la cuestión previas prevista y contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demanda no debió haber sido admitida por el Tribunal en razón de que quien actuó invocando la representación del Fisco Nacional, no acreditó tal cualidad y,además, que no se acompañó el documento fundamento de la acción, de la cual se hizo derivar la petición de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.980.889); todo lo cual fundamenté en los siguientes términos.

(...Omissis...)

La decisión de la Juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de mí representada, al manifestar que si el demandado no hace oposición al pago y en consecuencia no fundamenta su defensa en una de las tres causales taxativamente prevista en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, no le es dado alegar cuestiones previas, pues no existiendo contradicción sobre la ejecutividad del crédito fiscal demandado el procedimiento del juicio ordinario es inapelable.

No existe ninguna norma de derecho que establezca como requisito sine qua non para poder oponer Cuestiones Previas, el que se tenga que invocar alguna de las causales taxativas establecidas en la Ley (Código Orgánico Tributario).

La Juez de la recurrida creó una condición no prevista en la Ley, esto es, que para que pueda oponerse las Cuestiones Previas se debe –necesariamente- haber formulado oposición con fundamento en alguna de las causales taxativas. De este modo, se le condicionó el ejercicio de un mecanismo de defensa al hecho de que hubiese formulado oposición fundada en cualesquiera de las causales establecidas en el Código Orgánico Tributario.

Pero, es el caso que mi representada no tenía ningún motivo para formular OPOSICIÓN a la ejecución del crédito fiscal fundado en las causales establecidas en la Ley, esto es, no podía alegar el pago del crédito fiscal que se le haya intimado; ni la pendencia de un recurso administrativo o contencioso cuando aquél se relaciones con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita, ya que no había interpuesto el respectivo recurso de anulación; ni la extinción del crédito fiscal demandado conforme a los modos de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario.

Pero, no obstante ello, mi representado consideraba que la demanda debió haber sido declarada INADMISIBLE porque había sido presentada por una persona que no había acreditó la condición de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA y porque NO SE HABÍA ACOMPAÑADO EL TÍTULO EJECUTIVO CUYA EJECUCIÓN SEPRETENDE, esto es, NO SE ACOMPAÑÓ EL DOCUMENTO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.


Ahora bien, cabe preguntarse ciudadanos magistrados, que mecanismo defensa puede hacer valer el demandado –a quien se le intima el pago de una cantidad de dinero en ejecución de crédito fiscal- y donde no se acompaña el título ejecutivo en el cual conste la obligación de pagar una suma cierta, líquida y exigible.

En otras palabras, deberá soportar INERME la condena al pago de una cantidad de dinero a la cual ha sido intimado, por el simple hecho de que no puede oponer Cuestiones Previas, en razón de no tener motivos para fundamentar su OPOSICIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

(...Omissis...)

No cabe ninguna duda, ciudadanos magistrados que tal cosa involucra un menoscabo del derecho a la defensa, que coloca a mi representado en estado de desigualdad frente a su adversario, creando en éste ventajas o privilegios no establecidos en la Ley. En efecto, la parte actora podrá, en los procedimiento de ejecución de crédito fiscal, presentar demandas ante Tribunales incompetentes, con vicios de forma, en estado de litispendencia, etc., y no le podrá ser opuesta la cuestión previa si el demandado no está amparado por una de las causales establecidas taxativamente en el Código Orgánico Tributario.

Esta situación coloca al demandante en una posición de absoluta ventaja, le crea un privilegio especial. Y al mismo tiempo coloca en desventaja al demandado.

Lo que es más grave aún ciudadanos magistrados, estará el demandado obligado a invocar “falsamente” una causal de oposición sin fundamento legal, para poder así dar cumplida la condición para el ejercicio de un mecanismo de defensa.

El legislador no pudo crear una norma que condicionara el derecho a la defensa, que obligara al demandado al demandado a falsear la realidad cuando no estuviesen cumplidas las causales de oposición. Por lo que mucho menos podía hacerlo el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, al haber condicionado el ejercicio de un mecanismo de defensa, como loes el alegato de Cuestiones Previas a la oposición fundada en causa legal expresa y, como consecuencia de ello, se consideró INADMISIBLE la cuestión previa opuesto por mi representado, no cabe duda que se le menoscabó el derecho a la defensa y se vulneró el debido proceso. Y así pido sea decidido por éste órgano jurisdiccional.

(...Omissis...)

Ahora bien, la violación del derecho a la defensa fue cometida por el Juez de alzada, esto es, por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de laCircunscripción Judicial del Estado Zulia, al afirmar que no es procedente oponer Cuestiones Previas en los procedimientos de ejecución de crédito fiscal, si no se formula oposición con fundamento en las causales establecidas en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, contraviniendo de este modo lo dispuesto en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece expresamente:

(...Omissis...)

Por cuanto a la violación se produjo en el Juez de Alzada el único recurso que tiene mi representada lo constituye la denuncia de indefensión ante la Sala, ya que no se trata de una infracción cometida por el juez del Tribunal ad quo.

Por los fundamentos antes expuestos, pido a esta muy honorable Sala, declare CON LUGAR la presente denuncia de Indefensión, casando el fallo recurrido por haber menoscabado el derecho a la defensa y haber infringido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 ejusdem y el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Y así pido sea decidido”. (Subrayado de la Sala)

La Sala para decidir, observa:
En el caso bajo decisión la demandada, en la oportunidad de presentar oposición a la ejecución del crédito fiscal, optó por no formularla y en su lugar promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El juez de la recurrida, consideró que ello era inadmisible.

Veamos lo que dijo:
“...De ese modo, si en el Juicio Ejecutivo Fiscal el demandado no hace oposición al pago y en consecuencia no fundamenta su defensa en una de las tres causales taxativamente previstas en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, no le es dado alegar cuestiones previas, pues no existiendo contradicción sobre la ejecutividad del crédito fiscal demandado el procedimiento del juicio ordinario es inaplicable”. (Resaltado de la Sala)
De lo precedentemente trascrito, se evidencia que si, en el juicio de ejecución de crédito fiscal, el demandado no hace oposición al pago y, en consecuencia, no fundamenta su defensa en una de las tres causales taxativamente previstas en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, no le es dado alegar cuestiones previas, pues no existiendo contradicción sobre la ejecutividad del crédito fiscal intimado, el procedimiento del juicio ordinario no es aplicable y por lo tanto, no se puede optar por oponer sólo cuestiones previas en la oportunidad de la oposición.
A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado al demandado en una situación de indefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Tributario:
“El deudor en el mismo lapso concebido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado sólo por los motivos siguientes:
1.      El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe;
2.      La pendencia de un Recurso Administrativo o Contencioso cuando aquel se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita; y
3.      La extinción del crédito fiscal demandado conforme a los modos de extinción previstos en este Código.
El juicio sobre las excepciones opuestas se seguirá por los trámites del ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin impedir o suspender el remate de los bienes embargados.(Resaltado de la Sala).

En razón de que la norma legal in comento, ordena que el juicio sobre las excepciones opuestas, hoy cuestiones previas, se siga por los trámites del ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, la Sala se permite traer a colación el artículo 657 del mismo texto legal, que prevé la sustanciación en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, la cual preceptúa:
“...Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.


Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previasdeclaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos....” (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con el parágrafo único de la norma transcrita, las cuestiones previas deben ser opuestas en la oportunidad de la oposición a la ejecución del crédito fiscal, y no en ninguna otra, es decir, su promoción no suspende la oportunidad de formular oposición sino que junto a dicha defensa podrá hacerlas valer, si lo cree pertinente a sus derechos e intereses, en otras palabras, ambos actos se concentran en esa misma oportunidad, distinto a lo que ocurre en el procedimiento ordinario, que al promoverlas difiere el acto de contestación de la demanda, ya que se oponen en vez de ésta, lo que no sucede en el juicio de ejecución de crédito fiscal.
Con respecto al asunto que ocupa nuestra atención, que no es otro que analizar si es posible en el juicio de ejecución de crédito fiscal, pueda promoverse cuestiones previas, sin haber formulado conjuntamente oposición, esta Sala pasa a establecer su doctrina en los siguientes términos:
Cuando la norma contenida en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que las cuestiones previas serán alegadas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, el Legislador no está estableciendo como condición para promover cuestiones previas el hecho de que necesariamente deba formularse también oposición, en otras palabras, no se está condicionando la propuesta de cuestiones previas a la oposición, se está refiriendo la norma a la oportunidad del acto. Por lo tanto, en esta clase de procedimiento, si llegada la oportunidad para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, el intimado opta por promover sólo cuestiones previas, ciertamente no tendrá otra oportunidad para ir en contra del fondo de la demanda y en consecuencia, se abrirá al juicio ordinario solamente en lo que respecta a la incidencia de las cuestiones previas.
De lo anterior es concluyente señalar, que puede perfectamente el deudor, en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario, para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, optar por promover cuestiones previas caso en el cual se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos y omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Aducir lo contrario, es decir, condicionar la viabilidad de promover cuestiones previas, al requisito de interponer alguna causal de oposición, sería interpretar el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en forma meramente literal y limitante del derecho a la defensa y al debido proceso hecho este que contrastaría principios tutelados ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reduciría al absurdo considerar que si el intimado no se opuso, no puede defenderse invocando, entre otras la incompetencia, defectos de forma del escrito de la demanda, condiciones o plazos pendientes, cuestiones prejudiciales, cosa juzgada, caducidad o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el caso bajo análisis, sostener ab-initio la imposibilidad de conocer las cuestiones previas opuestas, por el hecho de no esgrimirse una causal de oposición, constituye per se una violación al derecho a la defensa, colocando al demandado en una situación de desequilibrio procesal al no permitírsele, a través de la función de saneamiento del proceso propia de las cuestiones previas, obtener una decisión del órgano respecto a lo solicitado, lo que se traduce en una violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por vía de consecuencia, y para subsanar el vicio delatado, se declara procedente la presente denuncia y, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la reposición de la causa al estado que se abra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir previamente los lapsos a que hacen referencia los artículos 350 y 351 eiusdem, y posteriormente el a quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado. Así se decide.
Vista la procedencia de la precedente denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de seguir conociendo las demás contenidas en el escrito de formalización. Así se establece. 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA YAPACANA C.A., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se declara NULA la recurrida, así como todas las actuaciones posteriores a la oportunidad en la cual se opusieron las cuestiones previas, incluyendo la sentencia definitiva del a quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial. Se REPONE la causa al estado de que se tramiten las cuestiones previas interpuestas, conforme lo prevé el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina establecida en la motiva del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta decisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                                  (    ) días del mes de               de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,


__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.


El Vicepresidente-Ponente,


___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ


            Magistrado,


_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ


La Secretaria,


_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO


Exp. Nº AA20-C-2001-000133.


Nota: Publicada en su fecha a las



No hay comentarios:

Publicar un comentario