lunes, 4 de marzo de 2013


EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

TSJ REGIONES-   TSCT
















Es clara la norma al señalar que la oposición al decreto de ejecución voluntaria ha de estar referida específicamente a la demostración de haberse realizado el pago, debiendo consignarse al efecto las pruebas pertinentes para ello, o en su defecto, alegar la extinción de la obligación tributaria a través de alguno de los medios previstos en la legislación especial tributaria para tal fin. 

El Código Orgánico Tributario establece como medios extintivos de la obligación tributaria, los previstos en su artículo 39, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Remisión. 5. Declaratoria de incobrabilidad. Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título. Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”

































En tal sentido, aseveró “[e]n virtud de la gravísima situación planteada, y con fundamento en las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, previstas en nuestra Constitución Nacional, en nombre de [su] representada MAJESTIC WAY, C.A. [hace] formal oposición a la ejecución de sentencia, y [pide] de [este] tribunal con base a la tutela judicial efectiva que garantiza una justicia responsable, se abstenga de continuar con la ejecución hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie respecto a la solicitud de Revisión Constitucional planteada. Los válidos fundamentos contenidos en la revisión en cierne, son indicios serios de que la misma prosperará, pues se trata de la vulneración del derecho a la defensa por omisión de valoración de pruebas, de progenie constitucional.”. 






Abierta ope legis la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, prevista en el parágrafo único del artículo 282 del Código Orgánico Tributario, en fecha 31 de marzo de 2011 compareció el ciudadano Carlos Lorenzo Arellano Salas, ya identificado, a los fines de consignar escrito mediante el cual promovió pruebas de informes, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional requiera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(omissis)…información sobre la existencia de un Recurso de Revisión Constitucional consignada el día 29 de Diciembre del 2.2012…” y documentales. Asimismo, solicitó que una vez admitida la prueba de informes, se acuerde por parte de éste Órgano Jurisdiccional una prórroga del lapso de evacuación de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. 









La empresa alega violación de normas de rango constitucional en la Sentencia Nº 00063 de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya ejecución corresponde conocer a este Tribunal, por así disponerlo el artículo 280 del vigente Código Orgánico Tributario. Vale decir, entonces, que la finalidad de la ejecución de sentencia fue concebida por el legislador sólo a los fines de la ejecución de fallos que hubieran declarado con lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario que haya quedado definitivamente firme, pasado con autoridad de cosa juzgada, siendo, en estos casos, la Administración Tributaria el sujeto activo de la relación jurídico procesal, quien tiene la facultad de solicitar su cumplimiento a través de un decreto de cumplimiento que dicte el Órgano Jurisdiccional competente para ello, es decir, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. En este sentido, es importante destacar que el legislador estatuyó como medio de defensa para el sujeto pasivo o parte demandada en dicho procedimiento de ejecución, lo cual consagró en los siguientes términos: 





















Aún cuando taxativamente la norma establece estos medios, el recurrente alegó que existe una solicitud de Revisión Constitucional, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal estima necesario acotar que, la referida Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere; en este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial, como lo ha sido en el presente caso, además puede en cualquier caso desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe pendencia de este procedimiento ejecutivo con lo que eventualmente pueda decidir la Sala Constitucional, en el uso de su potestad discrecional consagrada en el artículo 336, numeral 10º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se niega la suspensión de la ejecución de la Sentencia que se encuentra definitivamente firme. Así se decide. 






En su escrito de oposición, el apoderado judicial de la contribuyente “MAJESTIC WAY, C.A.”, alega “…violación de la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal, de la doctrina e interpretación constitucional constante y reiterada… (omissis)”; al respecto, se observa que dicho alegato no es fundamento para que proceda la pretendida suspensión de ejecución del fallo, de modo pues, que de la lectura de los señalamientos y de los hechos narrados en el escrito de oposición a la ejecución, este Órgano Judicial constata la inobservancia, por parte de la sociedad mercantil, de su obligación de cumplir con lo ordenado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00063 del 21 de enero de 2010, lo cual pretende justificar a partir de una serie de argumentos que carecen de pertinencia y relevancia, en el contexto de la conducta que está obligada a desplegar. 






































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