viernes, 30 de mayo de 2014

viernes, 02 de mayo de 2014
TSJ anuló nueve artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
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              La Sala Constitucional anuló los artículos 23 en su numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Lojca), y el artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del recurso especial de juridicidad.
             Las disposiciones anuladas implementan la conformación del denominado recurso especial de juridicidad. Específicamente el artículo 95 de la Lojca delimita, dentro del régimen de competencias de la Sala Político Administrativa, la potestad para revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que contraríen el ordenamiento jurídico.
             Indica la decisión del TSJ que el establecimiento del recurso especial de juridicidad "mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336 numeral 10 constitucional".
             Agrega la Sala que "establecer un medio procesal de idéntica función, contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional".
             Al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de la Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc -con carácter retroactivo- de los artículos 23 numeral 18, 95 al 102 de la Lojca, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización.
             En lo que respecta al artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión.
             Se ordenó a la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión, declarando la culminación del procedimiento y su consecuente remisión al tribunal del origen, sobre todas aquellas causas que haya declarado el diferimiento de pronunciamiento. Asimismo, aquellos expedientes que se encuentren pendiente de decisión por el mismo motivo deben ser enviados a su instancia correspondiente con las consecuencias que correspondan a la fase de tramitación que le atañe, de ser procedente su continuación.
              La decisión fue tomada por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al declarar con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por abogado José Amando Mejía Betancourt en su condición de representante judicial de Hotel Tamanaco C.A., contra los artículos anulados.


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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 10-1039

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 21 de septiembre de 2010 esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el escrito contentivo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado José Amando Mejía, titular de la cédula de identidad núm. 3.186.321, y acreditado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 19.379, quien actúa con la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita el 26 de abril de 1948 en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el núm. 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos mediante acta protocolizada el 15 de abril de 1983 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el núm. 85, Tomo 41-A. La referida demanda la ejerció contra los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Título IV, Capítulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
 El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Mediante diligencia del 19 de octubre de 2010, el abogado José Amando Mejía, antes identificado, consignó copias certificadas correspondientes al recurso de juridicidad anunciado por “Tamanaco Suite I C.A.” en fecha 22 de julio de 2010 ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de noviembre de 2010, esta Sala dictó la sentencia núm. 1.149, por la cual, declaró:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Amando Mejía, actuando en su carácter de apoderado judicial de HOTEL TAMANACO C.A., contra los artículos 23 cardinal 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 integrantes del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad ejercida.
TERCERO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR y, en consecuencia, ordena la SUSPENSIÓN de los artículos impugnados y la inaplicación del recurso especial de juridicidad.
CUARTO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones de la Presidenta de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República, la Defensora del Pueblo y la Fiscal General de la República.
QUINTO: ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados”.

El  23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación recibió las actuaciones procesales remitidas por esta Sala Constitucional.
El 25 de noviembre de 2010, esta Sala, visto lo decidido en la sentencia núm. 1149 del 17 de noviembre de 2010, dictó la decisión núm. 1194 para ordenar:
(…) (i) la publicación del mencionado fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ´Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende la aplicación del recurso especial de juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa´; (ii) que se realice mención especial de la referida decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña; y (iii) que se remita copia certificada de la decisión in commento a la Sala Político Administrativa de este máximo juzgado”.

El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional emitió el siguiente auto señalando:
“Mediante decisión N° 1149 del 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional admitió el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado José Amando Mejía, apoderado judicial del HOTEL TAMANACO C.A., contra los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV,  Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, acordó la medida cautelar solicitada y suspendió las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por cuanto fue promulgada una nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establecen normas procedimentales en su Capítulo II denominado ´De los procesos ante la Sala Constitucional´, este Juzgado de Sustanciación conforme a lo establecido (sic) los artículos 135, segundo aparte y 132 de la referida Ley Orgánica, acuerda notificar a la parte demandante de la admisión del recurso, y  a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la medida cautelar acordada. Todo ello, para dar cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación emitió el Oficio TS-SC-10-207 dirigido al abogado José Amando Mejía, para notificarle de la decisión núm. 1149 del 17 de noviembre de 2010, en la cual, admite el recurso de nulidad interpuesto y acordó la medida cautelar solicitada. Dicho oficio fue recibido en la oficina del apoderado demandante el día 17 de diciembre de 2010.
El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional emitió oficio TS-SC-10-209 y TS-SC-10-208 dirigidos al ciudadano Jefe de la Oficina del Consejo de Ministros de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y a la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha comunicación, se indicó:
 En cumplimiento de la decisión N° 1194 dictada por la Sala Constitucional el 25 de noviembre de 2010, me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo a la presente, copia certificada de la sentencia N° 1149 del 17 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Constitucional admitió el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado José Amando Mejía, apoderado judicial del HOTEL TAMANACO C.A., contra los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV,  Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, acordó la medida cautelar solicitada y suspendió las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por tanto, se ordena su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: ´Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende la aplicación del recurso especial de juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

El 24 de febrero de 2011, el abogado José Amando Mejía presentó la siguiente diligencia ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional:
 “Vencido como se encuentra el lapso de cinco días de despacho para que este Juzgado de Sustanciación libre los Oficios de notificación y el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente a este despacho para que el Juzgado de Sustanciación libre los oficios y el cartel de emplazamiento…”.

El 2 de agosto de 2011, el abogado José Rafael Salazar Navas presentó diligencia para hacer constar su representación mediante documento original y copia simple del poder que lo acredita como apoderado judicial del Hotel Tamanaco C.A., con la finalidad de verificar debidamente su constancia “ad efectum vivendi”, certificada por el Secretario de esta Sala.
El 2 de agosto de 2011 y el 11 de enero de 2012, el abogado José Rafael Salazar Navas presentó sendas diligencias ratificando su solicitud de emisión del cartel de emplazamiento.
El 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional acordó:
“Este Juzgado de Sustanciación conforme a lo establecido los [sic] artículos 135, segundo aparte, y 136 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se encuentra verificada la estadía a derecho de la parte demandante, acuerda librar la citación del Presidente de la Asamblea Nacional, las notificaciones de la Procuradora General de la República, de la Defensora del Pueblo y de la Fiscal General de la República, así como el cartel de emplazamiento.

La citación de la  Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Todo ello para que una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 137 y siguientes de la Ley que rige este Supremo Tribunal, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, las partes presenten escritos para la defensa de sus intereses y promuevan pruebas si lo estiman pertinente, a los fines de que este Juzgado providencie los escritos de pruebas, se fije la audiencia pública y se remita el expediente a la Sala. En el caso de que no se promuevan pruebas, salvo las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y se remitirá el expediente a la Sala Constitucional  para que ésta decida en un plazo de veinte (20) días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En esa misma oportunidad, 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento y libró los Oficios TS-SC-12-031/032/033/034, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República, así como la citación de la Asamblea Nacional sobre la interposición de la presente causa. La Procuraduría General de la República dio recibimiento del mencionado oficio el día 23 de marzo de 2012, mientras que los demás entes dieron acuse de recibo el día 12 de marzo de 2012. La Asamblea Nacional recibió la citación correspondiente el día 14 de marzo del 2012. Efectuado esto, los oficios de notificación de la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República fueron recibidos en el Juzgado de Sustanciación los días 13, los dos primeros, y 27 de marzo de 2012, respectivamente. El oficio de citación a la Asamblea Nacional fue recibido en el referido Juzgado el 15 de marzo de 2012. 
El 28 de febrero de 2012, el abogado José Rafael Salazar Navas, antes identificado, presentó diligencia en la cual dejó constancia del retiro del cartel emitido el 16 de febrero de 2012.
 El 6 de marzo de 2012, el abogado José Rafael Salazar Navas presentó diligencia consignando un ejemplar del diario El Nacional publicado el 5 de marzo de 2012 y donde se imprimió el cartel de emplazamiento de fecha 16 de febrero de 2012.
El 2 de mayo de 2012, los abogados María Elena Delgado Graterol, Cruz Esteban Febres Despujols, Carlos Martín Ramírez Bracamonte, José Jesús Calzadilla, Johel Seijas, Jesús Millán y José Gregorio Rojas Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 64.949, 66.384, 92.948, 97.533, 109.373, 117.900 y 65.630, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Asamblea Nacional, según se evidencia de instrumento poder suscrito por su Presidente y presentado en copia certificada, consignaron escrito contentivo de los alegatos del Organismo que representan.
El 26 de abril de 2012, los abogados José Ángel Mogollón N. y Laurie Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 138.445 y 181.135, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República, según se evidencia del Oficio poder G.G.L.-C.C.C 0487, del 25 de abril de 2012, presentaron escrito de defensa.
 Los días 3 y 22 de mayo de 2012, el abogado José Rafael Salazar Navas solicitó por escrito la ejecución urgente de la sentencia núm. 1.149, del 17 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala Constitucional, en relación con la suspensión de los efectos de los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del ordinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, dictó un auto señalando: “Visto que el 26 de abril de 2012 se cumplió el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promovieran pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de la revisión del expediente se constata que no fue promovida prueba alguna, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional a los fines del pronunciamiento correspondiente”.
En la misma fecha, 13 de junio de 2012, el abogado José Rafael Salazar Navas, presentó diligencia consignando copia certificada de la sentencia 00481 del 9 de mayo de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual difirió el pronunciamiento del recurso de juridicidad interpuesto por Tamanaco Suite I, C.A. y el ciudadano William Hernández Cova, hasta que esta Sala Constitucional resuelva el fondo de la presente demanda de nulidad.
El 28 de junio de 2012, los abogados Rafael Simón Arocha Urbina y José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentaron escrito rechazando los escritos de defensa presentados el 26 de abril y el 2 de mayo de 2012 por la Procuraduría General de la República y la Asamblea Nacional.
El 13 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación el expediente para su pronunciamiento correspondiente. Se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
El 13 de marzo de 2013, el abogado Cruz Febres presentó diligencia solicitando se dicte sentencia de fondo en la presente causa.
El 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de junio de 2013, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Hotel Tamanaco, C.A. presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Efectuado el estudio de las actas procesales que integran este expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Infracciones Constitucionales Denunciadas.
Artículo 259 de la Constitución de la República
Que [e]ste artículo constitucionaliza la jurisdicción contencioso administrativa y consagra su función principalísima de controlar la actividad administrativa desplegada por los órganos del poder público, en particular por los órganos que componen la administración pública”.
Que [a]quí la Constitución establece específicamente la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, establece constitucionalmente los poderes del juez contencioso administrativo”.
Que “…el legislador nacional no puede subvertir la estructura judicial que puede controlar los poderes del Estado y que, en consecuencia, no puede acordar a la jurisdicción contencioso administrativa poderes exclusivos de control judicial constitucional e igualmente, el orden de jurisdicción nacional ordinario no podría asumir poderes judiciales que corresponden en exclusividad al orden jurisdiccional constitucional ni al orden jurisdiccional contencioso administrativo”.
Que [e]l poder de revisión de sentencias, está solo acordado por el constituyente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no puede el legislador trasladar poderes judiciales excepcionales y monopólicos de la Sala Constitucional al contencioso administrativo. Al acordar el legislador esos mismos poderes excepcionales de revisión de sentencias de segunda instancia por vía del recurso de juridicidad transgredió el principio constitucional de doble instancia. En efecto, si es principio de nuestra Carta Magna, como lo ha afirmado esta misma Sala, la doble instancia, resulta inconstitucional esa tercera instancia revisora, sólo puede admitirse las excepciones a ese principio de doble instancia que el propio constituyente haya acordado y esta Sala Constitucional solo ha admitido el juzgamiento en única instancia como excepción…”.
Que [a]l margen de los fundamentos que puedan corresponder a la Sala Constitucional para revisar sentencias, sabemos que sólo quiso el constituyente esa exclusiva función revisora contra sentencias acordársela a esta Sala Constitucional. Así, resulta inconstitucional en Venezuela una tercera instancia y/o formas de control judicial a sentencias distintas a la que conoce la práctica y desarrollo universal del derecho procesal como la Apelación, Casación o Invalidación, y estas dos últimas como se sabe no constituye fórmulas procesales ni sustantivas de tercera instancia. Aun cuando en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirmó que el Recurso de Juridicidad no constituye una tercera instancia, dispuso al mismo tiempo en su artículo 101 ejusdem que el juez de la juridicidad puede decidir el mérito de la causa, lo que es la característica esencial que define la existencia de la instancia, es decir, el poder de decidir el mérito de las causas…”
Que “…así invadió el legislador con el Recurso de Juridicidad poderes que sólo corresponde crear o modificar al constituyente, en efecto, y como adelante desarrollamos, los poderes de revisión acordados al Recurso de Juridicidad son inconcebibles e inconstitucionales al resultar completamente incompatibles con valores y preceptos constitucionales correspondientes a la seguridad jurídica, a la doble instancia, a la estabilidad de las decisiones del poder judicial, a la tutela judicial efectiva y en definitiva a la estructura judicial que para el control de los poderes del Estado estableció el Constituyente de 1999…”
Inconstitucionalidad de la tercera instancia
Que [d]e este modo, al establecer el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la sentencia que resuelva el Recurso de Juridicidad podrá: ´declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición del procedimiento o resolver el mérito de la causa para restablecer el orden jurídico infringido´, se constituye la decisión de la Sala Político Administrativa en un juzgamiento ex novo y en consecuencia en una nueva instancia de decisión, pues todo juez que tenga poderes de revisión ex novo de la causa, se constituirá indefectiblemente en un juez de instancia, lo cual está como se dijo proscrito en nuestro ordenamiento resultando a todas luces inconstitucional”.
Que [d]e este modo, el juzgamiento de mérito  en dos instancias es una garantía judicial que tiene un contenido positivo y negativo, es decir, se garantiza a la parte desfavorecida con la sentencia de mérito la posibilidad de recurrir, pero al mismo tiempo se garantiza a la otra parte que la recurribilidad es limitada y que obtendrá la certeza judicial, en un plazo oportuno, lo contrario daría cabida a la práctica de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en abuso de la facultad de someter a un nuevo control judicial a la sentencia que desfavorezca, obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso y atentando contra la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna, que debe ser eficazmente ejecutada”.
En este punto se hace referencia al artículo 49.7 de la Constitución de la República, el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que [l]a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa crea un poder de revisión de sentencias de segunda instancia en blanco, amplísimo, general, asombrosa y grotescamente más amplio y general que el otorgado a esta Sala Constitucional” y que la primera instancia es la que produce la demanda y la segunda instancia la que motiva la apelación o acto procesal semejante que otorga poderes ex novo al juez, “el resto de las formas de enervar la decisión de segunda instancia no son nuevas instancias o tercera instancia, cosa distinta sería y es inconstitucional”.
En este punto se hizo referencia a las sentencias de esta Sala Constitucional 918/2001, 95/2000, y 551/2005, las cuales -en su criterio- establecen “la llamada garantía de juzgamiento en dos instancias” e indican que“sólo y únicamente es excepción a este principio la única instancia, excluyendo clara y expresamente la posible excepción de tercera instancia, o instancias ulteriores a la segunda”.
Que [a] las formas de enervar la autoridad de cosa juzgada de una sentencia deben estar expresamente previstas en la ley y sus causales ser taxativas, no pueden jamás constituirse terceras instancias por estar prohibido en la Constitución, en garantía de la seguridad jurídica que dimana de la sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada”.
En este punto indicó que en el ordenamiento jurídico posee hasta el momento seis medios procesales capaces de enervar los efectos de la cosa juzgada, distintos a la tercera instancia, a saber: recurso de casación, recurso de revisión de sentencias penales, recurso de invalidación, control de legalidad, amparo contra sentencia y la solicitud de revisión constitucional.
Que [a] al no cumplir el inconstitucional recurso de juridicidad con las previsiones de especificidad y taxatividad de las causales de procedencia como medio de enervar la cosa juzgada, distintas a las que ocupan la instancia, devendría en una suerte de poder de revisión en blanco, toda vez que la Sala Político Administrativa en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las normas impugnadas, podría revisar las sentencias de segunda instancia por cualquier trasgresión al ordenamiento jurídico, sin límites, como tercera instancia, con poderes abiertos y mayores a los de esta Sala Constitucional”.
Cosa juzgada
En torno a este punto, indica que la cosa juzgada “es la necesidad de que la justicia ponga fin al proceso con una decisión investida de certeza procesal, decisión que debe producirse en un plazo razonable, toda vez que el derecho a recurrir no puede entenderse ad infinitum…”
Refiere igualmente la sentencia de esta Sala 1826/2002, en la cual -según alega- se establece “el valor de la cosa juzgada como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Que [a]sí, la certidumbre que deriva del agotamiento de la doble instancia, con lo cual “se satisface el derecho a recurrir de la parte desfavorecida con el fallo, no puede ser objeto de un medio de impugnación que constituya una tercera instancia…”.
Que en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el recurso de casación, el cual no es aplicable en materia contencioso administrativa, así “mal podría asimilarse el recurso de juridicidad a tal medio de impugnación…”.
Que los artículos impugnados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultan inconstitucionales por violar los artículos 2, 26, 49, 257, 259, 262 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invasión de competencias de la Sala Constitucional
Que [i]ndica que de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de sentencias es una competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias; por ello el tratar de asimilar el recurso de juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la solicitud de revisión, violaría las competencias que constitucionalmente le han sido atribuidas a esa Sala del máximo tribunal de la República. Ello es así, ya que “la delicada labor de establecer criterios con carácter vinculante y capaces de alterar incluso los derechos creados a favor de los justiciables por sentencias con autoridad de cosa juzgada, ha sido celosamente reservado por el Constituyente a esta Sala Constitucional”.
Medida Cautelar
De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se solicitó la suspensión de los efectos y de la aplicación de los artículos 23.8, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 26.18 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “denunciadas como han sido las violaciones a las normas constitucionales contenidas en los artículo 2, 26, 49, 250, 257, 259, 262, 266, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados María Elena Delgado Graterol, Cruz Esteban Febres Despujols, Carlos Martín Ramírez Bracamonte, José Jesús Calzadilla, Johel Seijas, Jesús Millán y José Gregorio Rojas Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.949, 66.384, 92.948, 97.533, 109.373, 117.900 y 65.630 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la Asamblea Nacional, presentaron escrito contentivo de las defensas de fondo, correspondientes al recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del ordinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con medida cautelar, a los fines de suspender los efectos legales de las normas cuya nulidad se demanda, con base en los términos que se exponen a continuación:
Que [l]os alegatos del recurrente se basan en argumentos relacionados con una supuesta inconstitucionalidad por consagrarse, mediante el Recurso Especial de Juridicidad, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una tercera instancia y una supuesta violación a las competencias de la Sala Constitucional, así como violación a la cosa juzgada”.
Que [p]ara esta representación judicial el Recurso Especial de Juridicidad es un medio de impugnación que se interpone por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa, es un recurso contra sentencias definitivas…”.
Que [l]a intención del legislador no fue entonces instaurar una tercera instancia sino un medio de impugnación porque el petitum es precisamente la anulación de una sentencia de segunda instancia, de esta manera, el Recurso Especial de Juridicidad constituye un recurso extraordinario y supremo, circunscrito a resolver cuestiones de derecho, sin juzgar en los términos en que se hizo en la primera o segunda instancia”.
Que [e]sta representación judicial rechaza el alegato del recurrente en cuanto a la instauración de una tercera instancia por cuanto el Recurso Especial de Juridicidad no la constituye, no solo porque así lo establece expresamente la Ley en su artículo 95, sino porque mediante este recurso sólo se juzga acerca de la legalidad de la sentencia, a diferencia de la primera y segunda instancia en donde se analizan los hechos y se resuelve la controversia de fondo”.
Que [m]ediante el Recurso Especial de Juridicidad se conocen cuestiones de derecho, no cuestiones de hecho, se ataca la sentencia de segunda instancia por razones jurídicas, no por razones fácticas por lo que quedaría por fuera del conocimiento del Recurso toda motivación que pretenda la sustitución del fallo impugnado por desajustes con los hechos, por lo que en opinión de esta representación judicial no se está en presencia de una tercera instancia, y así pedimos respetuosamente sea declarado”.
Que [c]uando el recurrente plantea en su escrito que cuando se establece en el artículo 101 de la Ley que la Sala Político Administrativa puede resolver el mérito de la causa se está en franca contradicción con el principio de la doble instancia, esta representación opina que mediante el Recurso Especial de Juridicidad, a pesar de que está limitado a cuestiones de derecho, puede conocer sobre el denominado error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo que la Sala Político Administrativa puede pronunciarse sobre el fondo para evitar así el procedimiento innecesario del reenvío, ya que convertir a la Sala Político Administrativa en un mero tribunal de reenvío desnaturaliza al máximo tribunal y limita a la Sala Político Administrativa quien en definitiva es la máxima instancia de la jurisdicción-contencioso-administrativa. La función de protección del ordenamiento y la unificación de los criterios jurídicos no se ve afectada por el no reenvío de la causa, además que se produce celeridad procesal eliminando las múltiples solicitudes de revisión a través del recurso”.
Que [e]s errada entonces la aseveración del recurrente cuando plantea que un tribunal conoce de un recurso extraordinario y decide el mérito de la causa está creando con ello una instancia, en opinión de esta representación judicial es simplemente una decisión sin reenvío”. 
Que [c]uando se legisló sobre la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se plantearon varios escenarios que fundamentaron la inclusión del Recurso Especial de Juridicidad. Inicialmente el proyecto de ley contemplaba, en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, en este escenario no se planteaba el especial recurso por cuanto al existir un solo órgano nacional no se hacía necesaria una institución o recurso que tuviera como objetivo una función de protección de la ley o unificadora del derecho, ya que se planteaba un único órgano. A medida que avanzó la discusión de la Ley en la Asamblea Nacional se concluyó un proyecto que establecía, en cuanto a esta estructura orgánica, un escenario de varios tribunales nacionales de esta especial jurisdicción, escenario que en definitiva fue aprobado y sancionado”.
Que [e]n vista de la multiplicidad de tribunales nacionales en la ley, sin ningún tribunal superior que se encargara de proteger el derecho y de unificar criterios jurídicos surge la propuesta del Recurso Especial de Juridicidad, no como una tercera instancia, tal como lo denuncia el recurrente, sino como una especie de casación en el contencioso administrativo con unos objetivos claros, tomando en cuenta siempre que el legislador consideró que era sano que ciertas causas (como las que conoce la jurisdicción contencioso administrativa) sean revisables por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en una de sus Salas. Entre los objetivos de la instauración del especial recurso estaba la protección de la ley, y como objetivo secundario la unificación de la jurisprudencia debido a esta multiplicidad de órganos en segunda instancia. Otro objetivo era facilitar a las partes un medio de impugnación cuando consideren violentados derechos por transgresiones al ordenamiento jurídico mediante una sentencia judicial”.
Que [m]ediante el Recurso Especial de Juridicidad se protegen entonces la ley y el derecho ya que mantiene a los diferentes tribunales nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa en la esfera de sus atribuciones, el legislador consideró que los errores de los sentenciadores afectan el interés del Estado en mantener el ordenamiento jurídico, mediante este especial recurso se impide que los jueces vulneren el principio de la legalidad con la excusa de ser la última instancia o con la excusa de la cosa juzgada en detrimento del interés general en el mantenimiento del orden legal”.
Que [e]l artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que una sentencia definitiva de segunda instancia puede revisarse por trasgresión al ordenamiento jurídico, lo que está es exhortando a los jueces de instancia de esta especial jurisdicción a decidir acorde con el derecho y la justicia, esta transgresión al ordenamiento jurídico, como sería por ejemplo una incorrecta interpretación de una norma jurídica, conduce a una falsa aplicación de la norma afectándose la justicia. Igualmente se exhorta a los sentenciadores a acoger la doctrina establecida para casos análogos emanada de la máxima instancia del Poder Judicial, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, evitando de esta manera la ilusoriedad de la unidad de la jurisprudencia en el contencioso administrativo ya que cada tribunal nacional pudiera adoptar interpretaciones opuestas o contradictorias entre sí. He aquí la importancia en cuanto a la función unificadora del Recurso Especial de Juridicidad”.
Que [d]e lo anterior se colige que el Recurso         Especial de Juridicidad no constituye una tercera instancia como erróneamente lo expone en su libelo el recurrente sino un recurso procesal en interés de las partes por medio del cual se impugnan las actuaciones en segunda instancia de los tribunales que componen la jurisdicción contencioso administrativa que infrinjan disposiciones legales. Se constituye entonces el Recurso Especial de Juridicidad, (…), en un medio para que el máximo tribunal de la República fiscalice jurídicamente la aplicación exacta y uniforme del derecho”.
Violación del artículo 259 de la Constitución de la República
Que [s]eñala el recurrente que el legislador acordó a la jurisdicción contencioso administrativa poderes exclusivos de control judicial constitucional siendo este poder de revisión de sentencias exclusivo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transgrediendo así el principio constitucional de doble instancia al decidir el mérito de la causa, alegato que ésta representación judicial rechaza y contradice por cuanto ésta no es la esencia del Recurso Especial de Juridicidad, recurso éste que tiene como modelo mas (sic) cercano el de casación y el Recurso de Control de Legalidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal como sucede en el recurso de casación o en el Recurso de Control de Legalidad, a solicitud de parte, se puede conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales de última instancia que sean contrarios al ordenamiento jurídico”.
Que [p]ara esta representación judicial el Recurso Especial de Juridicidad constituye un medio de impugnación y no una tercera instancia; tal como lo constituye el Recurso de Control de Legalidad, el Recurso Especial de Juridicidad es un recurso excepcional fundamentado, como lo planteó el Dr. Román Duque Corredor, en vicios de forma y de fondo, que no tipifica los motivos sino que los amplía, por lo que esta representación judicial rechaza tales alegatos”.
Inconstitucionalidad de la tercera instancia
Que [s]eñala el recurrente que el artículo 101 de la Ley establece que la sentencia que resuelve el recurso de juridicidad puede resolver el mérito de la causa, lo que constituye –al entender del recurrente- un juzgamiento ex novo y en consecuencia una nueva instancia de decisión, alegato éste que rechazamos por cuanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece que solo se puede ejercer el Recurso Especial de Juridicidad en las sentencias de última instancia que a juicio del solicitante, y a tenor de lo establecido por el artículo 95 de la Ley, transgredan o violenten el ordenamiento jurídico, por lo que dicha revisión no puede versar sobre hechos sino sobre el derecho, además, expresamente esta norma establece que el recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa, el Juez o Jueza Contencioso Administrativo no conoce la causa sino de un problema distinto al propio de la causa, es decir, revisa si la sentencia está o no afectada por los vicios denunciados que a tenor del artículo 95 de la Ley transgreden el ordenamiento jurídico. La Sala Político Administrativa, al anular la sentencia, no está decidiendo sobre el mérito de la controversia propiamente dicho, sino que está decidiendo si la sentencia recurrida debe ser o no anulada por los vicios alegados y no por los asuntos debatidos en primera o segunda instancia”.
Que [l]a Sala Político Administrativa no conocería de una controversia  entre partes sino de la revisión de una sentencia de acuerdo a los vicios expresamente denunciados, estos vicios limitarían a la Sala Político Administrativa en el conocimiento del Recurso Especial de Juridicidad ya que no se podría aparatar de dichas denuncias. La Sala conocerá entonces de las infracciones al ordenamiento jurídico en que haya podido incurrir la sentencia pero no el fondo de la controversia aún cuando resuelva el mérito de la causa para restablecer el orden jurídico transgredido”.
Cosa juzgada
Que [a]lega el recurrente que se violenta con el Recurso Especial de Juridicidad la cosa juzgada, alegato que rechazamos, ya que con el Recurso Especial de Juridicidad se intenta anular decisiones de tribunales de última instancia, que aún con carácter de cosa juzgada pueden ser anuladas e incluso decidirse el fondo de la controversia sin resultar esto inconstitucional ya que se trata de no proteger violaciones al ordenamiento jurídico mediante la figura de la cosa juzgada”.
Que []la cosa juzgada puede ser atacada, la cosa juzgada formal se ataca a través de los recursos ordinarios y la cosa juzgada material se ataca por vía de los denominados medios impugnativos extraordinarios o excepcionales, tal como lo constituye el Recurso Especial de juridicidad”.
Que “… el Recurso Especial de Juridicidad, como todo sistema de impugnación busca controlar la sentencia judicial en cuanto su ajuste al derecho, así, cuando la sentencia altera el ordenamiento jurídico cobra importancia este sistema de impugnación para evitar daños a las partes, incluso en aquellas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada…”.
Que [t]iene entonces el Recurso Especial de Juridicidad como objeto atacar la legalidad de la sentencia transgresora del ordenamiento jurídico que compromete la justicia y no vulnera la cosa juzgada como lo alega el recurrente”.
Que [l]o que se busca entonces es controlar la sentencia de segunda instancia para determinar la legalidad prevista en el ordenamiento jurídico que le sirve de fundamento al fallo proferido”.
Que [m]ediante el recurso de apelación la parte perdidosa busca la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, y, mediante el Recurso Especial de Juridicidad la parte recurre ante el máximo tribunal en su Sala Político Administrativa para controlar la legalidad de la sentencia de la última instancia, pudiendo anular el fallo y reenviar o decidir el fondo de la controversia judicial sin reenvío, según lo prescrito en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Invasión de competencias de la Sala Constitucional
Que [i]ndica el recurrente que se trata de asimilar el Recurso Especial de Juridicidad a la solicitud de revisión constitucional, cuestión ésta mas (sic) apartada de la realidad, por lo que negamos y contradecimos este alegato”.
Que [e]ntre los fines de la revisión constitucional están principalmente: 1) Garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, por ser la Sala Constitucional su máximo y último interprete; 2) Garantizar la eficacia de la Constitución, con especial énfasis en materia de derechos constitucionales; y 3) Garantizar la seguridad jurídica, porque se puede controlar la actividad jurisdiccional de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de todos los tribunales de la Republica (sic)”.
Que [e]l Recurso Especial de Juridicidad no tiene los fines antes mencionados sino el de ejercer un control de la sentencia judicial en cuanto a su ajuste al derecho para evitar lesiones al sistema de legalidad. Es decir, y tal como se planteó antes, el Recurso Especial de Juridicidad constituye un medio de impugnación excepcional y no una tercera instancia ni mucho menos un recurso que emula al recurso de revisión constitucional”.
Que [p]or todas las consideraciones anteriormente expuestas el Recurso de (sic) Especial de Juridicidad no emula ni pretende emular al Recurso de Revisión Constitucional, por lo que esta representación judicial niega y rechaza tal alegato”.
Que [c]iudadana Presidenta y demás miembros de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos queda expuesta la defensa de la Asamblea Nacional con respecto a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del ordinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano José Amando Mejía, antes identificado, por lo que pedimos sea agregado el presente escrito a los autos, valorado y declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, ya que de la Ley demandada no se desprenden violaciones al texto constitucional, normas, principios o valores garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
III
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado José Ángel Mogollón N., y Laurie Meneses, titulares de las cédula de identidad núm. 18.131.323 y 15.617.903  e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 138.445 y 181.135 respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito contentivo de las defensas de fondo, correspondiente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del ordinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:
Violación del artículo 259 Constitucional
Que [s]eñaló el accionante, que el referido artículo de la Carta Magna ´(…) constitucionaliza la jurisdicción contencioso administrativa y consagra su función principalísima de controlar la actividad administrativa desplegada por los órganos del Poder Público, en particular por los órganos que componen la Administración Pública´. Indicó que la Constitución establece específicamente la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, establece constitucionalmente los poderes del juez contencioso administrativo”.
Que [i]gualmente, señaló que ´(…) no puede el legislador nacional subvertir la estructura judicial que pueda controlar los poderes del Estado´, y que, en consecuencia, no puede acordar a la jurisdicción contencioso administrativa poderes exclusivos de control judicial constitucional, así como tampoco, el orden de jurisdicción nacional ordinario no podría asumir poderes judiciales que corresponden con carácter de exclusividad al orden jurisdiccional constitucional ni al orden jurisdiccional contencioso administrativo”.
Que [d]e lo expuesto, se desprende que, a criterio del recurrente, el legislador supuestamente subvierte la estructura constitucional judicial, pues los poderes otorgados al juez contencioso, en razón del establecimiento del recurso de juridicidad, sobrepasan los que constitucionalmente le son otorgados estimando que se invade las funciones de la Sala Constitucional”.
Que [a]hora bien, resulta oportuno señalar que uno de los avances más importantes que ha traído la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ha sido el paso de la legalidad a la justicia material, transformación que se ve reflejada en los poderes de los que disponen los jueces en el curso de los procesos judiciales”.
Que [e]n ese sentido, en el contencioso administrativo el juez se erige como director del proceso, facultado plenamente para la búsqueda de la verdad y conocimiento pleno de las situaciones sometidas a su competencia, en Venezuela se puede apreciar que existe una gran amplitud en cuanto al ámbito de actuación que el juez contencioso administrativo puede ejercer, y ello se desprende de la lectura del artículo 259 Constitucional, citado ut supra, que otorga al juez las más amplias facultades para controlar a la Administración Pública”.
Que “...de la misma norma Constitucional se desprende que ningún acto de la Administración Pública queda excluido del control, pues la intención del Constituyente fue la de abarcar todos los actos que emita la Administración, y a la luz de esta nueva concepción se impone la necesidad de interpretar y de asumir de una manera diferente la función de los jueces. En efecto, según el nuevo modelo de Estado, la figura del juez cobra un rol vital, éste debe garantizar una tutela judicial efectiva, una justicia eficiente y un verdadero Estado de Derecho y de Justicia”.
Que [d]e lo anterior, se deriva entonces, que la amplitud de poderes otorgados por la Constitución al juez contencioso administrativo, tal como fuere señalado por el recurrente, se convierte en un punto de partida para la consecución de los fines del Estado, en este caso, la justicia; así, al consagrar la Carta Fundamental en su artículo 259, que el juez contencioso administrativo podrá ´(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´, otorga una serie de potestades discrecionales que le permiten, dentro de los límites establecidos, realizar lo conducente para garantizar la realización de la justicia de forma efectiva y material”.    
Que [d]e esta forma, si bien la posibilidad de revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico, no se encuentra directamente mencionada entre las potestades constitucionales atribuidas al juez contencioso administrativo, no puede negarse que tal mecanismo se estatuyó como un medio para lograr los (sic) dispuesto por el artículo 259, en el sentido de garantizar el restablecimiento del derecho lesionado por la administración; entonces, el Legislador Nacional solamente estableció el medio, en este caso el Recurso Especial de Juridicidad, que permitiría el logro de los fines que constitucionalmente han sido consagrados”.
Que [a] propósito de la revisión de juridicidad, éste mecanismo constituye una novedad dentro del sistema contencioso administrativo venezolano, en el sentido de representar una forma de aseguramiento del orden jurídico en materia contencioso administrativa, por lo que se trata de un recurso especial o extraordinario toda vez (sic) exige para su interpretación motivos determinados y concretos, además el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino únicamente aquellos sectores de ella que permitan deducir la transgresión del ordenamiento jurídico”.
Que [s]obre el particular, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290, del 23 de abril de 2010, al reconocer la figura del recurso especial de juridicidad, en el fallo que declaró que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene el carácter orgánico que le fuera atribuido por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “...la juridicidad es la calidad de ciertas conductas que cumplen con lo prescrito por la norma jurídica que las regula; de allí que se entienda el mencionado recurso como una necesidad lógica para que una acción pueda ser clasificada como lícita (adecuada a la norma jurídica que la regula) o como ilícita (violatoria de la norma jurídica)”.
Que [e]ntonces, al ser éste un medio extraordinario de impugnación contra las decisiones definitivas de segundo grado de jurisdicción, que a juicio del administrado recurrente transgredan el ordenamiento jurídico, lo que se busca es subsanar la posible disparidad entre el juzgamiento y una norma legal que resulta violada, todo ello en pro de salvaguardar los derechos subjetivos de los administrados y en procura de una sana y correcta administración de justicia”.
Que [s]obre la base de las anteriores consideraciones, resulta infundado el argumento esgrimido por el recurrente al señalar que el recurso especial de juridicidad constituye una invasión a las potestades de la Sala Constitucional al erigirse, en su criterio, como un recurso de revisión constitucional cuya competencia le es atribuida exclusivamente a la Sala Constitucional, no pudiendo el legislador trasladar poderes judiciales excepcionales y monopólicos de la Sala Constitucional al contencioso administrativo”.
Que [e]n tal sentido, se tiene que la competencia objetiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para revisar los fallos definitivamente firmes se hace con base en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 Constitucional que dispone lo siguiente:
´Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva´”.

Que [d]el artículo parcialmente transcrito, se desprende que la potestad de revisión a la cual se hace referencia se encuentra reservada sólo para aquellos pronunciamientos judiciales definitivamente firmes que se hayan producido en virtud de acciones de amparo constitucional, o bien en aquellas que versen sobre el control de la constitucionalidad de normas jurídicas, lo cual representa en principio el límite de la potestad revisora previsto en la Constitución; además, la Sala Constitucional realizando una exégesis del mencionado artículo, ha interpretado mediante Sentencia de fecha 6 de febrero de 2011, ha interpretado tal límite de forma más amplia, estableciendo que dicha facultad debe extenderse a la generalidad de las sentencias emanadas de los Tribunales de la República cuando se hayan apartado de las interpretaciones establecidas por la Sala, mediante cualquiera de sus decisiones (Jurisprudencia vinculante) o bien cuando haya transcurrido en una violación flagrante en la interpretación del Texto Constitucional”.
Que [d]e lo anterior, se desprende que no puede asimilarse el Recurso Especial de Juridicidad con el Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de que el objeto en ambos difiere sustancialmente, puesto que el primero de ellos trata de corregir violaciones que se produzcan en una sentencia referida a la materia contencioso administrativa, cuyas transgresiones estén vinculadas con el ordenamiento referido a la misma y que generen una lesión en la esfera jurídica particular con motivo de la actuación de la Administración Pública; y el segundo persigue preservar el orden jurídico constitucional y salvaguardar los preceptos que de ella surgen, además de que se trata pues de una competencia amplísima conferida a la Sala Constitucional con carácter de exclusividad y para la cual se establecen unos supuestos fácticos bien definidos, sólo a objeto de regular el ejercicio del control de la constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un mecanismo de protección de la integridad del Texto Fundamental; así, no puede se (sic) igualmente de la potestad que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el establecimiento del Recurso Especial de Juridicidad”.
Que [e]n ese orden de ideas, se insiste, resulta ilógico pensar en una invasión a las competencias de la Sala Constitucional, en virtud de las diferencias existentes entre ambos recursos, ya que el Legislador Nacional, con la finalidad de cumplir el mandato constitucional contenido en el artículo 259 y proveer lo conducente para el restablecimiento de las posibles situaciones infringidas, creó un medio para que el Juez Contencioso logrará realizar tal mandato, lo que lleva a la certeza de que tal mecanismo no puede ser inconstitucional, puesto que en ningún momento violenta la estructura judicial, ni mucho menos invade potestades exclusivas establecidas por la misma Carta Magna, sino que por el contrario, en pro de la salvaguarda de los valores constitucionales y los fines que ésta persigue, creo un medio eficaz que permita controlar la actividad administrativa sin romper el esquema jurídico, permitiendo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho que tiene todo ciudadano a que se restablezca la situación jurídica perturbada por la actividad de la Administración se convierta en un deber del juez contencioso”.
Que [s]obre la base de las consideraciones anteriores, se debe señalar que las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título IV De los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidas al Recurso Especial de Juridicidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, objeto del recurso aquí debatido, no contrarían las disposiciones constitucionales referidas a las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Constitucional, contenidas en los artículos 259 y 336 numeral 10 de la Carta Magna, en razón de tratarse del ejercicio de las potestades discrecionales otorgadas por el mismo Texto Constitucional, a fin de salvaguardar los derechos de los particulares frente a la actividad administrativa”.
Violación al principio de la doble instancia
Que [s]eñaló el recurrente que el poder que se le otorga a la Sala Político Administrativa es ´(…) un poder de revisión de sentencias de segunda instancia en blanco, amplísimo, general, asombroso y grotescamente más amplio y general que el otorgado a esta Sala Constitucional´, que al establecer el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la sentencia que resuelva el recurso de juridicidad puede resolver el mérito de la causa, constituye a la decisión de la Sala Político Administrativa en un juzgamiento ex novo y, en consecuencia, en una nueva instancia de decisión´(…) pues todo juez que tenga poderes de revisión ex novo de la causa, se constituirá indefectiblemente en un juez de instancia, lo cual está como se dijo proscrito en nuestro ordenamiento resultando a todas luces inconstitucional´, y que el resultado de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrían permitir ´revisar las sentencias de segunda instancias por cualquier trasgresión al ordenamiento jurídico, sin límites, como tercera instancia, con poderes abiertos y mayores a los de esta Sala Constitucional”.
Que [d]el análisis de las denuncias antes transcritas, se deduce que a entender del recurrente, el Recurso Especial de Juridicidad se constituye en una suerte de quebrantamiento del principio de la doble instancia que impera en Venezuela, permitiendo la existencia de una nueva instancia de juzgamiento en el contencioso administrativo, que amplía, en supuesta violación de la Constitución de 1999, las potestades que ésta otorga a la Sala Político Administrativa, equiparándola a la Sala Constitucional y su potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes”. 
Que [e]l Recurso Especial de Juridicidad, en principio denominado Recurso de Control de Legalidad en el proyecto presentado ante la Asamblea Nacional, está inspirado más en el Recurso de Control de Legalidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en el Recurso de Revisión Constitucional; pero esta posibilidad de solicitar la revisión de las sentencias de última instancia, que a juicio del solicitante transgredan o violenten el ordenamiento jurídico, constituye la reforma del proceso contencioso administrativo venezolano, pues como se ha mencionado antes, lo que se busca con este nuevo mecanismo es dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, y es que el propio artículo 101 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la razón fundamental de existencia de este medio especial de impugnación, al señalar que se repondrá el procedimiento o se resolverá el merito de la causa para restablecer el orden jurídico infringido”.
Que “…no se pretende constituir una tercera instancia de juzgamiento, pero sí resguardar los derechos constitucionalmente establecidos al particular frente a la Administración, la consecución de los fines del Estado se entrelaza entonces con un derecho amplísimo, como lo es la tutela judicial efectiva, pues en un Estado Social de Derecho de Justicia la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía los órganos de administración de justicia conozcan a fondo la pretensión del particular y puedan determinar el contenido y la extensión del derecho deducido, con la finalidad última de alcanzar la justicia material del caso que se trate”.
 Que [d]e lo expuesto, se desprende que las reglas que sujetan la actividad del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen la reiteración de que el Máximo Órgano Jurisdiccional del país es un tribunal de derecho, cuyo control en el examen de las denuncias por las cuales tal recurso debe versar, no constituye un medio de gravamen y, por ende, no reproduce la controversia, así lo establece la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponerse en su artículo 95, que el recurso especial de juridicidad podrá ejercerse sólo contra los fallos dictados por los tribunales que conocen en grado de jurisdicción, que a juicio del Administrado recurrente transgredan el ordenamiento jurídico”.
Que [d]e esa forma, se entiende que dicho recurso no busca estatuirse como una tercera instancia de juzgamiento, sólo se transforma en el medio idóneo creado por el legislador para que la jurisdicción contencioso administrativa proceda a consolidar el mandato constitucional, garantizando los medios necesarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.,
Que [e]n ese mismo orden de ideas, la revisión de juridicidad constituye un recurso especial o extraordinario, pues aparece de forma excepcional y limitado, en tanto que exige para su interposición motivos determinados y concretos respecto a la sentencia, que deben ser sometidos a criterio del juez para su admisibilidad, otorgándole una (sic) amplio poder discrecional, por cuanto el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino que en base a las denuncias realizadas deberá considerar si cabe una reposición del proceso o un mérito distinto en la causa”.
Que [e]n razón de lo anterior, se considera que los alegatos expuestos por el recurrente carecen de fundamento, en virtud de que el Recurso Especial de Juridicidad no constituye una tercera instancia de juzgamiento, puesto que no se busca el cambio de una decisión favorable o desfavorable para quien lo ejerza, sino que se trata de un medio extraordinario de control de juridicidad de la sentencia emanada de segunda instancia y, en tal sentido, se niega la inconstitucionalidad de las normas impugnadas”.
Cosa juzgada
Que [s]eñaló el recurrente que, ´[l]a materialización de la cosa juzgada en una sentencia, hace incontrovertible el derecho declarado, no pudiendo un nuevo juez por el análisis de los hechos emitir una declaración diferente, toda vez que la vinculación de la cosa juzgada a la situación fáctica debatida en el juicio hace inmutable el mandato judicial´. Igualmente indicó que ´[a]l atribuir la Ley de la Jurisdicción Contenciosos (sic)Administrativa en su artículo 103 la posibilidad que [sic] resolver el ´mérito de la causa´ en el contenido de la sentencia que se pronuncie sobre el Recurso de Juridicidad, vulnera el debido proceso constitucionalmente establecido pues sujetaría el juicio a un tercer examen de mérito, que sería contrario al principio de non bis in idem, pues se juzgarían hechos en virtud de los cuales ya se ha emitido un pronunciamiento en dos instancias´”.      
Que [d]e lo alegado por el recurrente, se observa que a su entender se establece un quebrantamiento de la cosa juzgada por la existencia de un medio especial de impugnación, de tal forma que se rompe el principio de ´non bis in idem´ que da certeza y seguridad jurídica a los administrados por la imposibilidad de que se juzguen los mismos hechos dos veces”.
Que [e]n ese sentido, es menester recordar que la institución de la cosa juzgada en Venezuela ha de entenderse como el efecto impeditivo que, en determinado proceso, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial definitivamente firme dictada sobre el mismo objeto, así la Carta Magna lo establece en el artículo 49 numeral 7, en los siguientes términos:
 ´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente´”.
(omissis)
Que [d]el artículo citado, se infieren dos consecuencias importantes: i) los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional y; ii) el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las sentencias que se dicten respecto a determinada situación jurídica, es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera, se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los órganos de la jurisdicción conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.
Que “…es importante destacar que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos y cada uno de los recursos que otorgue la ley, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada; y, c)Coercibilidad, que consiste en la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, en otras palabras, se trata de la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
Que [c]omo consecuencia de lo anterior, no puede considerarse un quebrantamiento de la cosa juzgada cuando exista medios que permitan atacar las decisiones definitivas que aún no han quedado firme, pues se tiene que una sentencia es firme cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla; de esta forma, al estar previsto el recurso de juridicidad en la Ley del Contencioso Administrativo, indica la posibilidad de impugnación atribuida a una sentencia definitiva en dicha materia, cuyo establecimiento impide que se materialice la cosa juzgada hasta tanto no se ejerzan los recursos permitidos, aún cuando estos sean medios especiales”.
Que [i]gualmente, es necesario destacar que el recurso especial de juridicidad, no abre la posibilidad de un nuevo juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no se trata de un nuevo proceso con identidad de partes y objeto, se trata pues de un mecanismo especialísimo que permite la revisión de una sentencia que aún no (sic) quedado firme respecto de las posibles violaciones legales que vicien la validez de la misma”.
Que [e]n ese mismo orden de ideas, es de destacar el error en el que incurre el recurrente al señalar que en virtud de la posibilidad de resolver el mérito de la causa, establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se quiebra la cosa juzgada ya que considera ´que sería contrario al principio de non bis in idem, pues se juzgaría hechos en virtud de los cuales ya se ha emitido un pronunciamiento en dos instancias´”.
Que [e]l principio de ´non bis in idem´, se orienta en el mismo sentido del precepto constitucional que consagra la cosa juzgada, es decir, busc (sic) la (sic) proteger a los ciudadanos de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y aplica precisamente como un impedimento para la apertura de un nuevo proceso cuando exista una sentencia firme anterior que juzgue los mismos hechos, con las mismas partes y el mismo objeto; razón por la cual, como se ha explicado en reiteradas oportunidades, el recurso especial de juridicidad sólo podrá versar sobre puntos de derecho y no sobre los hechos acontecidos durante el proceso; a tales fines, el artículo 95 de la ley in comento, dispone que ´La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.´ (resaltado de la Procuraduría General de la República)”.
Que [e]n tal sentido, el recurso especial de juridicidad no reproduce la controversia ante el Tribunal Supremo de Justicia, tampoco permite que sean examinadas pruebas ni fijados hechos para declarar con o sin lugar la demanda, sino por el contrario, constituye un medio extraordinario de impugnación, que persigue el respeto del ordenamiento jurídico preexistente, sin que eso constituya replantear la controversia ante una tercera instancia de juzgamiento”.
Que [c]omo consecuencia de lo anterior, se niega la presunta inconstitucionalidad del recurso de juridicidad, pues no hay quebrantamiento de la cosa juzgada, toda vez que una sentencia que no ha quedado firme debido  a la existencia de medios de impugnación que posibiliten su modificación no puede dar lugar a la cosa juzgada y, por tanto, no puede haber una violación a la garantía de la seguridad jurídica y no habría contradicción al principio de prohibición de juzgado dos veces por los mismos hechos establecido (sic) en la Constitución de 1999”.
Que [p]or todo lo dicho, se entiende que el Recurso Especial de Juridicidad. No puede ser considerado como una tercera instancia, puesto que no se trata de un medio que permita conocer los hechos nuevamente y decidir sobre ellos, sino que por el contrario se trata de un medio de impugnación extraordinario de protección del ordenamiento jurídico administrativo, ni tampoco puede asemejarse a una especie de Recurso de Revisión, en los términos establecidos en el artículo 336 de la constitución, puesto que este procede aún contra sentencias definitivamente firme que transgredan el orden constitucional. Así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Que [f]inalmente, Honorables Magistrados, esta representación de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que no tiene pruebas que promover en el presente proceso, por considerar que este asunto es de mero derecho, y así solicitamos sea decidido”.
Que [e]n virtud de lo expuesto, esta Procuraduría General de la República solicita a esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare SIN LUGAR la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., contra los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, Capítulo IV,  Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el numeral 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, de fecha 01 de octubre de 2010, respectivamente”.
IV
PUNTO PREVIO

Esta Sala debe realizar unas consideraciones previas a la resolución del fondo de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:
El artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:
Luego del vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos hacerse efectuado la última de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación se pronunciará, dentro  del lapso de tres días de despacho, sobre la participación de los intervinientes; y concluido este lapso comenzará a transcurrir un lapso de diez días de despacho para que consignen los escritos para la defensa de sus intereses y promueva las pruebas, si lo estiman pertinente. En esa oportunidad los intervinientes deberán evacuar las pruebas documentales.

Se hará constar en el expediente la fecha en que venza el plazo para la consignación de los escritos.

Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán ponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.

El 13 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó, con base en esta disposición, el siguiente auto: “Visto que el 26 de abril de 2012 se cumplió el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promoviera pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de la revisión del expediente se constata que no fue promovida prueba alguna, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente”.
Posteriormente, el 28 de junio de 2012, los abogados Rafael Simón Arocha Urbina y José Rafael Salazar Navas, apoderados judiciales de Hotel Tamanaco C.A., presentaron escrito de defensa cuando ya habría precluido el lapso para introducir cualquier argumentación en pro o en contra de la nulidad del instrumento denunciado; siendo así, esta Sala no oirá los señalamientos expuestos en esa oportunidad vista la intempestividad en que fueron consignados. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acordada la competencia de esta Sala en el fallo 1149/2010, se procede a emitir la siguiente decisión:
Se impetra la presente demanda de nulidad contra los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O. núm. 39.451 del 22 de junio de 2010), y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. núm. 39.483 del 9 de agosto de 2010), las cuales prevén:
a.       Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[…]

18. Del Recurso especial de juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

[…]
Recurso especial de juridicidad
Artículo 95. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que trasgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.



Oportunidad para interponer el recurso

Artículo 96. El recurso especial de juridicidad deberá interponerse dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal que la haya dictado. El escrito del recurso especial de juridicidad deberá hacer mención expresa a las normas trasgredidas.



Remisión del expediente

Artículo 97. El tribunal que dictó la sentencia deberá remitir inmediatamente el expediente con el recurso a la Sala Político-Administrativa, dejando constancia en el auto que ordena la remisión de los días de despacho transcurridos para su interposición.



Admisión del Recurso

Artículo 98. La Sala Político-Administrativa se pronunciará sobre la admisión del recurso dentro de los diez días de despacho siguientes a su recibo.



Escrito de contestación

Artículo 99. Admitido el recurso, la contraparte dispondrá de diez días de despacho para que consigne por escrito que no exceda de diez páginas su contestación.

Lapso para dictar sentencia

Artículo 100. Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior, la Sala Político Administrativa dictará la decisión dentro de los treinta días de despacho siguientes.

Contenido de la sentencia

Artículo 101. En la decisión del recurso especial de juridicidad, la Sala Político-Administrativa podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición del procedimiento o resolver el mérito de la causa para restablecer el orden jurídico infringido.


Multas

Artículo 102. El recurrente, el abogado o abogada asistente o el apoderado o apoderada que interponga el recurso temerariamente podrá ser multado por un monto entre cincuenta unidades tributaria (50 U.T) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T). La decisión que imponga la multa deberá motivarse”.

b.      Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

[…]

18. Del recurso especial de juridicidad, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa”.
Los fundamentos por las cuales se plantea la nulidad de los dispositivos antes mencionados, son:
- Las normas transcritas incordian disposiciones constitucionales al subvertir la estructura constitucional del Poder Judicial, por violentar la garantía de la doble instancia para juzgar la actividad administrativa del Estado.
- Que se transgrede la inmutabilidad de la cosa juzgada como garantía a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva y se establece la implementación de un sistema que representa una invasión de las funciones de la Sala Constitucional previstas en el Texto Fundamental.
Las disposiciones denunciadas implementan la conformación del denominado recurso especial de juridicidad. El artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita, dentro del régimen de competencias de la Sala Político Administrativa, la potestad para revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que contraríen el ordenamiento jurídico.
En criterio de la parte demandante, la mencionada institución jurisdiccional representa un quebrantamiento del principio de la doble instancia que debe regir en los procedimientos judiciales. Señala que el mencionado recurso de juridicidad pueden intentarse contra decisiones de alzada, y si bien advierte que la Ley hace mención en su parte in fine del artículo 95 que “Este recurso  no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa”, denuncia que de manera contradictoria el artículo 101 eiusdem prevé que la Sala Político Administrativa puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y resolver el mérito de la causa, comprendiendo una tercera instancia no permitida constitucionalmente.
La representación judicial de la Asamblea Nacional alega que el recurso especial de juridicidad es, apoyándose en la opinión de la doctrina: “…una especie de ‘recurso de casación que procede ante vicios de forma y fondo…”, a su vez que “…no tipifica los motivos, sino que los amplía, lo cual, para esta representación judicial no es inconstitucional”.
Exponen que la intención del legislador no fue instaurar una tercera instancia sino un medio de impugnación porque la finalidad que se procura es anular la sentencia de segunda instancia: “…de esta manera el Recurso Especial de Juridicidad constituye un recurso extraordinario y supremo, circunscrito a resolver cuestiones de derecho…”; argumento que emula la Procuraduría General de la República al señalar que dicho instrumento es “…un medio extraordinario de impugnación contra las decisiones de segundo grado de jurisdicción, que a juicio del administrado recurrente transgreden el ordenamiento jurídico, lo que se busca es subsanar la posible disparidad entre el juzgamiento y una norma legal que resulta violada, todo ello en pro de salvaguardar los derechos subjetivos de los administrados…”.
Los argumentos de nulidad y las defensas de fondo opuestas por las representaciones judiciales intervinientes ameritan que esta Sala proceda a estimar correlativamente y de forma conjunta la aludida prohibición constitucional de implementar modos recursivos que impongan el establecimiento de una tercera instancia; o si se está en presencia de una garantía judicial extraordinaria de impugnación cuya  naturaleza determinaría la ausencia de la tercera instancia por guardar características similares a la casación.
Simultáneamente, esta Sala debe analizar si la implementación en los términos expresos de la norma del recurso especial de juridicidad implican en sentido alguno una invasión de las competencias previstas en el Texto Fundamental en materia de revisión, adjudicada a esta Sala Constitucional.
En primer orden, mediante decisión dictada por esta Sala en sentencia núm. 95 del 14 de marzo de 2000 (caso: ELECENTRO y CADELA), determinó el cese de la primera y única instancia para los procedimientos llevados ante la entonces única Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La consideración que en su momento fue expuesta estuvo en prevalecer el sentido y alcance de los principios procesales determinados en instrumentos internacionales suscritos por la República, eliminando por razones de incompatibilidad, los efectos del artículo 185, último aparte, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este particular, se estableció:
“Es el caso que, de conformidad con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones que dicte la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en los asuntos señalados en los ordinales 1° al 4° de la disposición en referencia, entre los cuales se hallan acciones de nulidad como la interpuesta en primera instancia por las sociedades mercantiles C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), son irrecurribles.
La disposición en referencia hace que, mientras la providencia denegatoria de la pretensión de amparo cautelar pueda ser revisada por vía de apelación o consulta, la sentencia que juzgue sobre el mérito de la pretensión de nulidad no pueda ser recurrida, en sede contencioso administrativa, en forma alguna. Por otra parte, de ejercerse acción de amparo contra la sentencia de mérito que pronuncie la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de dicha acción no estaría a cargo de la Sala Político Administrativa sino de la Sala Constitucional. Los efectos perniciosos que derivarían de la división de la continencia de la causa, integrada ésta por pretensiones conjuntas, una en única instancia a cargo de la citada Corte Primera, y la otra en segunda instancia a cargo de la Sala Político Administrativa o de la Sala Constitucional, así como el riesgo de pronunciamiento de sentencias contradictorias, una sobre el recurso de apelación ejercido contra la providencia denegatoria del amparo cautelar, a cargo de la Sala Político Administrativa o de la Sala Constitucional, y la otra sobre la acción de amparo que pudiera ejercerse contra la sentencia de nulidad, eventualmente a cargo de la Sala Constitucional, autorizan a examinar el régimen jurídico que antecede, a cuyo efecto esta Sala encuentra necesario analizar, en el marco del ordenamiento constitucional vigente, la disposición que prohibe la revisión, por vía de recurso, de la sentencia que habrá de juzgar sobre el mérito de la pretensión de nulidad.

3.    Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oir recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vis expansiva del radical derecho a la justicia.
4.    Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.
Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En consecuencia, visto que el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: “Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1 al 4 de este artículo no se oirá recurso alguno”; visto que la citada disposición es incompatible con las contenidas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales están provistas de jerarquía constitucional y son de aplicación preferente; visto que el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”; esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, y la cual es del tenor siguiente: “Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)Así se decide” [resaltado del fallo original].
La anterior decisión implicó un desarrollo proveniente de la jurisprudencia constitucional que modificó la noción de única instancia en el contencioso administrativo –salvo lo conducente a la Sala Político Administrativa- reconociendo el alcance del principio de la doble instancia dentro del ámbito de la función jurisdiccional que controla a la Administración. En tal sentido se pronunció la sentencia núm. 1929 dictada por esta Sala, el 5 de diciembre de 2008, al establecer:
el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía –del doble grao [sic] de la jurisdicción-,lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable
El anterior criterio, reiterativo de la decisión previa núm. 2661 del 25 de octubre de 2002 (caso: Thaís Gloria Molina Casanova), asienta el esquema procedimental instaurado, al determinar dentro de su enfoque que no pueden haber procedimientos de primera y única instancia en el contencioso administrativo. Tal conclusión comprende la extensión del derecho al debido proceso entendido como uno de los distintos principios e instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (vid. s.S.C. núm. 2807/2002, del 14 de noviembre).
El sentido de lo expuesto comprende la operatividad del principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contexto se exige el cumplimiento pleno del mandato de optimización, con plena vigencia frente a cada asunto en concreto donde se aplique, en su sentido lógico, todas las garantías que estructuren la correcta idoneidad de los modelos procedimentales cuyo objeto sea la de integrar, racionalmente, la correcta aplicabilidad de las instituciones relativas a la Teoría General del Proceso, tanto en su modo, como en su adecuación.
Este ejercicio de cada uno de estos esquemas deben estar siempre referidos a la exigencia de la disposición del artículo 257 constitucional “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; por lo que toda causa judicial debe estar debidamente estatuida por razones de seguridad jurídica, y los preceptos que aseguran la preexistencia de las formas procesales deben cumplir con una adecuación lógica y proporcional que tutelen integral y eficazmente los derechos de los individuos. En palabras de esta Sala (s.S.C. 2807/2002, del 14 de noviembre, reiterada en decisión 429 del 5 de abril de 2011), se indicó:
“Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver”.

Como se indicó, en aplicación del Texto Constitucional, la Sala ha establecido la preeminencia de la doble instancia en el contencioso administrativo, eliminando el conocimiento de juicios en único grado de la causa con la expresa salvedad de aquellas materias adjudicadas directamente a la Sala Político Administrativa. Sin embargo, este asunto no es equiparable al caso de autos, a todo evento de que el planteamiento efectuado es acerca de si una tercera instancia puede ser considerada inconstitucional; o si en verdad se está ante la presencia de un verdadero medio de impugnación, tal como lo aseveraron las representaciones judiciales de la Asamblea Nacional y de la Procuraduría General de la República.
En el Derecho Procesal la doctrina se ha debatido entre inclinar y asumir posiciones relacionadas con la distensión que se plantea entre quienes defienden la concentración de los procedimientos en defensa de la tutela judicial efectiva, ejemplificando las ventajas de una instancia única que resuelva con rapidez los asuntos sometidos ante la jurisdicción; pensamiento que se encuentra en contraposición con quienes sostienen una identificación garantista (amparados en una doble instancia), reflejada en el ejercicio de recursos que permitan una mejor manifestación del debido proceso y también de la tutela judicial efectiva, pero entendida en términos de mejor certeza sobre el asunto juzgado, procurando, en la medida de lo posible, una correcta subsunción del fallo en relación con la situación jurídico sustantiva.
Esta Sala debe proceder al estudio de todas las previsiones normativas que preceptúan el recurso especial de juridicidad, para los cual, debe analizar la primera disposición contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estimó la creación del referido medio adjetivo: “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas…”; el empleo del verbo que opera como núcleo rector del tipo normativo tiene una connotación en nuestro país propia e inherente en el ámbito del derecho procesal constitucional, por ser la revisión una garantía adjetiva que el Constituyente creó y confirió, con carácter de exclusividad, en el régimen de potestades de esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 330, cardinal 6: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
La representación judicial de la Asamblea Nacional especificó, con mayor detalle, un potencial carácter casacional de forma y fondo que sería el verdadero sentido del recurso especial de juridicidad. Al respecto, atendiendo bien al sentido invocado por los apoderados judiciales, lo aseverado en el escrito de informes no puede equipararse a una voluntad del marco normativo requerido por el Legislador. Si esa hubiese sido la intención, se habría previsto la implementación de un auténtico recurso de casación, con los presupuestos de procedencia que le corresponden, sea en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o mediante una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta Sala observa un vacío en el Capítulo IV del Título IV de la Ley, al no prever taxativamente las causales que darían lugar a la interposición y consecuente análisis del recurso especial de juridicidad. En su contexto, no se establece de modo alguno los límites de control que deberían regir a este medio adjetivo, específicamente, sobre qué vicios, deficiencias y violaciones daría lugar a la impugnación y consecuencia anulación de la sentencia; indeterminación que, a su vez, hace imposible estimar si efectivamente se trata de una tercera instancia. Tal inobservancia genera un problema desde la perspectiva de la validez y eficacia de las normas que conforman esta incipiente institución; su ambigüedad e indeterminación en su alcance da lugar a entender que su amplitud es sumamente vasta, con una aplicabilidad que no solo podría adoptar la función nomofiláctica de la casación; abarca también la potestad de revisión constitucional, al no preceptuarse las causales que darían lugar a la nulidad de los fallos.
La falta de previsión normativa de los supuestos de procedencia establece una contravención al principio de legalidad sobre las formas procesales (art. 156.32 CRBV), al pretenderse, por falta de regulación y delimitación, un medio impugnativo o de gravamen, cuya auténtica naturaleza tampoco puede precisarse debido a su indeterminación, dado que, en sus efectos, contraviene tanto el régimen de competencias de esta Sala Constitucional, en materia de revisión, como otros principios fundamentales de índole procesal constitucional. El conferimiento de una potestad dentro de los parámetros de la revisión, como lo menciona el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dan a entender que el recurso especial de juridicidad invade la función de control de esta Sala Constitucional y estaría generando una doble revisión a través de distintas Salas, infringiendo las potestades exclusivas determinadas en el artículo 336 constitucional.
Claro señalamiento de esto se manifiesta en el criterio expuesto en la decisión núm. 00997 dictada el 20 de octubre de 2010 por la Sala Político Administrativa, cuando determinó que el recurso especial de juridicidad debe ser entendido de la siguiente manera:
De lo antes expuesto, se observa que para proceder a verificar la admisión del recurso especial de juridicidad, esta Sala deberá examinar la concurrencia de requisitos objetivos contenidos en la normativa transcrita, los cuales constituyen las causales generales de admisibilidad, además de las previstas en el artículo 35 de la referida ley, en cuanto sean aplicables. Por lo tanto, para su admisión se requiere que el recurso: 1) sea ejercido mediante solicitud de la parte interesada, 2) verse sobre “sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico” o se pronuncie sobre la destitución de jueces y juezas, 3) que se incoe ante el tribunal que dictó la sentencia, dentro de los diez días de despacho siguientes a su publicación, y 4) que con ocasión a su anuncio se haga mención expresa de las normas violadas en la sentencia.
No obstante lo anterior, se advierte que dada la amplitud de los supuestos en que dicho recurso podría interponerse y por cuanto no constituye una tercera instancia, debe atenderse a la potestad discrecional otorgada por el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando dispone “podrá”. Por lo tanto, la Sala considerará de manera restrictiva su admisibilidad, en los casos de cuyo análisis preliminar se evidencie la presunción grave de trasgresión del ordenamiento jurídico, que pueda alterar el orden público y afectar de nulidad la sentencia recurrida.
Ello obedece a que este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa, a través de la cual la parte interesada pretenda la modificación de una decisión desfavorable a su pretensión. Es una facultad excepcional que permite a la Sala revisar las posibles violaciones legales que vicien la validez de la decisión objeto del recurso de juridicidad, con el fin primordial de mantener la uniformidad de los criterios que emitan los órganos judiciales con competencia en materia contencioso-administrativa y así garantizar sus principios”.
El sentido considerado por la Sala Político Administrativa en función de “…la amplitud de los supuestos en que dicho recurso podría interponerse…” y aquel referente a “…debe atenderse a la potestad discrecionalotorgada por el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando dispone ‘podrá’ ”; así como el señalamiento relacionado con “Es una facultad excepcional que permite a la Sala revisarlas posibles violaciones legales que vicien la validez de la decisión objeto del recurso…”; sumados a la ausencia de lapsos para la interposición, permiten entender que existe una completa identidad entre la potestad de revisión constitucional y el recurso especial de juridicidad que atentaría contra la estructura procesal, y la correlación que debe existir entre el control constitucional y los medios impugnativos inherentes a los jueces de la legalidad, todo lo cual atenta contra el principio constitucional de celeridad previsto en el artículo 26 constitucional.
A diferencia de lo que puede ocurrir en casación, huelga decir que esta institución histórica, suficientemente enraizada y estructurada en nuestro país, tiene su correcta delimitación en las normas adjetivas que la determinan; aspecto que se repite en lo referente a una correcta demarcación de los supuestos en materia de la denominada revisión penal (art. 462 COPP), que si bien, tiene la misma denominación de la revisión constitucional, es un medio impugnación estrictamente condicionado por los supuestos previstos el referido artículo, sin que proceda otra causal más allá que aquellas expuestas imperativamente.
Los medios impugnativos antes mencionadas entendidos como garantías y remedios preliminares destinados a solventar anomalías tutelables dentro del ámbito de la Teoría General de los Recursos, por su carácter legal y su efectividad no permiten entender que los mismos sean equiparados ni elevados al rango de los mecanismos directos propiamente dichos de la protección de derechos y principios fundamentales, como ocurre en el caso de la revisión constitucional, potestad única de control de esta Sala cuya finalidad persigue la incoluminidad del Texto Fundamental. La naturaleza del poder discrecional de supervisión en protección de la Constitución constituye un elemento que diferencia sustancialmente a esta institución de las demás garantías procesales, tanto ordinarias como extraordinarias.
Incluso, en lo que a este punto se refiere, esta Sala rebajó el poder de control de la Casación en materia laboral, al dejar sin efecto el supuesto de hecho del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” (s.S.C. 1264 del 1 de octubre de 2013; caso: Henry Pereira Gorrín). En esa decisión se acordó la nulidad del citado texto por considerarse invasivo en lo que a ese punto se refiere, por haberse extendido el poder de la Casación hacía el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, contrario al artículo 335 constitucional; nulidad que, inclusive, se basó en otro precedente de esta Sala (s.S.C. 1380 del 29 de octubre de 2009; caso: José Martín Medina López), cuando se especificó que el artículo 177 de la LOPT “…es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los sujetos de instancia a que sigan la doctrina de Casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala…”.
La posición que ha mantenido la jurisprudencia constitucional es que exista una correcta delimitación de los recursos dentro de los supuestos precisos de procedencia, sin que exista invasión de competencias –lo que no debe confundirse con el control incidental constitucional que ejercen los recursos- sea por disposición expresa –como ocurrió en el supuesto del artículo 177 de la LOPT- sea por falta de establecimiento de supuestos expresos de procedencia, cuya imprecisión genera una aplicación indeterminada capaz de vulnerar potencialmente las competencias de esta Sala Constitucional, tal como se ha señalado en este fallo, y que podría especificarse también en la posición asumida por la doctrina (VESCOVI, 1988): “Así, como hemos dicho, se puede partir de la base de que el medio impugnativo extraordinario es aquel que, por salirse de la normalidad, sólo se concede en casos extremos, se rodea de formalidades especiales, se refiere a causales taxativamente numeradas y determina, en el órgano decisor, facultades excepcionales, lo que significa que, a la vez de ser restrictivas, son, por otro lado, muy profundas”.
La ausencia de supuestos de procedencia y la presencia de un ámbito de control tan amplio como lo expone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico";  aunado a la connotación de revisióndado al recurso especial de juridicidad y sumado al carácter de “potestad discrecional” “facultad excepcional” (s.SPA 997/2010, referida anteriormente), permiten determinar que existe una completa identidad entre el recurso especial de juridicidad y la potestad de revisión constitucional inherente a esta Sala Constitucional, siendo elementos que, en su conjunto, traen como consecuencia la invasión de las competencias establecidas en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que los términos en que se pretende establecer el recurso especial de juridicidad también atentan contra el principio de singularidad de los recursos, en el sentido señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: “…el principio de la singularidad del recurso indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser impuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admitirá el otro…” (s.S.C. núm. 143 del 22 de mayo de 2001; caso: Félix Simón Torres Blanco).
El establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional.
Dentro de este contexto también debe tenerse en cuenta la posición de la Sala de Casación Social. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no estima la aplicabilidad del recurso especial de juridicidad con respecto a las competencias contencioso administrativas eventuales que ejerce esa Sala, sino que limita su ejercicio a nombre de la Sala Político Administrativa (vid. art. 95), y no considera las atribuciones contencioso especiales en materia agraria y laboral, tal como puede observarse que la decisión 311/2013 dictada por la referida Sala, quien en la actualidad se encuentra pendiente de resolver varios de estos recursos y ha manifestado su improponibilidad por razones de temporalidad hasta tanto se dice decisión definitiva con respecto al presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido. Para ello, esa Sala ha declarado sostenidamente lo siguiente:
 “Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.1149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que la presente causa fue intentada el 4 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Social aplica el cambio de criterio a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos”.
Debe considerar la Sala que la amplitud que tiene la implementación de este recurso abarca más allá de las competencias y estructuras ordinarias del contencioso administrativo general, teniendo efectos incidentales en la Sala de Casación Social y en un universo de justiciables quienes no tienen certeza acerca de la factibilidad de interponer en esa instancia el recurso especial de juridicidad, o si simplemente están sometidos al ámbito de la casación que maneja esa instancia, esto último, si se atiende a la posición de los informes presentados por la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República que sostienen que el recurso de juridicidad en realidad implementa la institución de la casación para el contencioso administrativo.
Así entonces, al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. En lo que respecta al artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que vistos los términos en que se plantea la nulidad de las normas precedentes, resulta pertinente declarar también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión. Así se decide.
En función de la anterior decisión, esta Sala debe considerar dentro de los efectos del fallo el planteamiento expresado por el abogado representante de la parte demandante, ciudadano José Rafael Navas, en su escrito consignado el 3 de mayo de 2012, en el que denunció:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia incumplen y desacatan el mandato cautelar, ordenado por esta honorable Sala, al haber aplicado el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante estar cautelarmente suspendido y por ello sin efectos”.

[…]

“Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011 (que anexamos marcado ‘A’); ante la interposición del Recurso de Juridicidad presentado por dos de las partes perdidosas Tamanaco Suite I, C.A. y otros; la Corte Primera Accidental ‘D’, desacatando el mandato cautelar de suspensión de efectos antes citado, ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa de la totalidad del expediente AP42-R-2010-000918. En efecto, mediante oficio N° D-0008 del 12 de diciembre de 2011 (que anexamos marcado ‘B’), a decir de la Corte Primera Accidental ‘D’: ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ […]”.

“Ciudadanos Magistrados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ ni ningún otro tribunal de la República está facultado para aplicar el suspendido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco la Sala Político Administrativa puede recibir el expediente y designar ponente para que decida dicha causa teniendo como sustento legal de dicha remisión el suspendido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las normas que regulan la interposición, remisión, admisión, tramitación y decisión del recurso especial de Juridicidad no surten efectos al encontrarse, reiteramos, suspendidas por efecto del mandato cautelar dictado por esta honorable Sala Constitucional”.

[…]

“La remisión del expediente AP42R-2010-000918 en virtud de la interposición del Recurso de Juridicidad ha producido retardos al orden procesal del juicio, tal como alertamos en varias oportunidades a la Corte Primer de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’. Sobre la aplicación de las normas que crean el Recurso de Juridicidad […]”.

“En efecto, al haberse remitido el expediente, se hizo imposible la ejecución de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por la Corte Primera Accidental ‘D’, por cuanto la Sala Político Administrativa actualmente en casos similares, conserva los enviados expedientes y así paraliza las causas al decidir ‘diferir’ los pronunciamientos de los Recursos de Juridicidad hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie de manera definitiva en el Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad […]” Todo esto se evidencia de las sentencias de la Sala Político Administrativa antes reseñadas, ambas que acompañadas marcadas con las letras ‘E’ y ‘F’”.

“La Sala Político Administrativa en las decisiones antes reseñadas, ambas de fecha 03 de noviembre de 2011, y luego de la suspensión cautelar del Recurso de Juridicidad, ha decidido en circunstancias procesales similares a las que hoy ocurre en esta causa, diferir el pronunciamiento sobre la decisión del Recurso de Juridicidad Interpuesto; es decir, suspendido el Recurso de Juridicidad por sentencia de eta Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa aplicando el suspendido el [sic] artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha decidido diferir su propio pronunciamiento sobre el Recurso de Juridicidad para el momento en que sea decidido por esta Sala Constitucional la impugnación por inconstitucionalidad que se presentó contra dicho Recurso de Juridicidad. De este modo la Sala Político Administrativa conserva inconstitucionalmente el expediente respectivo y con ello paraliza de hecho la causa en que se dictó sentencia contra la que se pretendió el Recurso de Juridicidad. En nuestro caso, al haberse enviado a la Sala Político Administrativa el expediente y causa donde fue dictada la sentencia por parte de la Corte Primera Accidental ‘D’, en aplicación de la disposición del artículo 97 suspendido por esta Sala Constitucional, se producen efectos suspensivos plenos sin que ninguna ley o recurso los establezca. La señalada causa en la que se emitió sentencia definitiva no puede ser en este momento ejecutada, lo que implica una vía de hecho de la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ que impiden la tutela judicial efectivo. Este efecto de hecho es justamente el que predijimos, y la situación es hoy aún peor, no corre actualmente lapso procesal alguno, la cusa [sic] está virtualmente ‘congelada’, y con ello se nos coloca en incertidumbre e inseguridad que violenta elementales y sagrados derechos constitucionales procesales. Así este Recurso de Juridicidad produce en este causa efectos suspensivos plenos luego de haber transcurrido dos instancias íntegras”.


Al respecto, el representante de la recurrente consignó copia simple de la sentencia 00481 publicada el 9 de mayo de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa decisión se acordó lo siguiente con respecto a la causa contencioso administrativa en la cual HOTEL TAMANACO, C.A. es parte recurrente:
“[…] previo a cualquier pronunciamiento, debe advertirse que respecto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV del Título IV atinente a ‘Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó ‘…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de Juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…’.

En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala  Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1149 publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:

[…]

En orden a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de Juridicidad de autos, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese le medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia SPA N° 01211 del 6 de octubre de 2011). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de Juridicidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TAMANACO SUITE 1, C.A. y el ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ COVA, contra la sentencia N° D-2011-000001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ el 19 de octubre de 2011, hasta que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la  medida de suspensión de efectos decretada contra los artículo 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en su decisión 1149, del 17 de noviembre de 2010, acordó la suspensión de los artículos que prevén el recurso especial de juridicidad por lo que no pueden hacerse efectiva su normativa hasta que se dicte la presente decisión que ahora decide el fondo de la pretensión.
La orden impartida por esta Sala trae por consecuencia que no pueda tramitarse ni emitirse pronunciamiento al fondo de ninguno  de los recursos que se encuentren en estado de sentencia pues el alcance de la protección cautelar suponía declarar la prejudicialidad o improponibilidad del recurso especial de juridicidad para aquellos interpuestos con posterioridad, sin que pudiera interpretarse el dispositivo acordado como la posibilidad de que se emitieran decisiones que, por el contrario a lo deseado, incurrieran en una absolución de la instancia al suspenderse, a condición, la función decisoria. 
Por tanto, lo conducente en este caso es que aquellas causas que hayan sido decididas en los términos expuestos por parte de la Sala Político Administrativa sean objeto de un nuevo pronunciamiento declarando expresamente la culminación y que se den por terminadas totalmente su tramitación desde el punto de vista de la fase cognitiva del juicio y se pase a su fase de ejecución –en aquellos supuestos donde se tenga a bien a su realización- con la consecuente remisión del expediente a sus instancias de origen.
Por ende, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en materia del recurso especial de juridicidad”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por abogado José Amando Mejía Betancourt en su condición de representante judicial de HOTEL TAMANACO C.A. contra los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Título IV, Capítulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia:
PRIMERO: ANULA los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: ANULA el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ORDENA a la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión, declarando la culminación del procedimiento y su consecuente remisión al tribunal del origen, sobre todas aquellas causas que haya declarado el diferimiento de pronunciamiento. Asimismo, aquellos expedientes que se encuentren pendiente de decisión por el mismo motivo deben ser enviados a su instancia correspondiente con las consecuencias que correspondan a la fase de tramitación que le atañe, de ser procedente su continuación.
CUARTO: ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con el intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del recurso especial de juridicidad”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de   dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                     Vicepresidente,  


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




                                                                     MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES









JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 10-1039
CZdM/


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