ANTEPROYECTO
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TSJ VENEZUELA
MAYO 2014
..."
De la ejecución de la sentencia.
De la ejecución de la sentencia.
Disposiciones Generales.
Se incorporó la figura de las astreintes, acogida en países de la región como Argentina, Uruguay y Brasil, en este sentido Velandia Ponce expresa que: "...se pueden imponer multas periódicas (se les llama conminaciones) y progresivas, que pueden aplicarse por mes, por semana o por día, para aplicarlas a la mora por el incumplimiento del contenido de la sentencia. Se dice entonces que este tipo de sanciones complementarias pueden resultar muy efectivas en las obligaciones de hacer o
de no hacer, en las cuales puede ser muy difícil lograr el cumplimiento”. (“Los principios procesales en la ejecución de la sentencia” publicado en la Revista de Derecho 20 del Tribunal Supremo de Justicia 2006).
En lo que respecta al artículo 527 del referido Código se suprimió el numeral tercero de la citada norma, la cual establece el embargo al deudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneración, basado en la inembargabilidad salarial prevista en el artículo 91 del Texto Fundamental. En el artículo 528 referente a la entrega de la cosa mueble o inmueble, se adicionó que la entrega se efectuará en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse a cabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrán estos ejercer oposición, en razón de lo cual, se incluyó la posibilidad de que el tercero afectado por una ejecución forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se pueda oponer conforme a las pautas establecidas en el artículo referido a la oposición de terceros al embargo y demás medidas
cautelares, para salvaguardar el derecho a la defensa del tercero perjudicado por la medida. Tal como lo dispuso la sentencia número 1212 del 19-10-2000 emitida por la Sala Constitucional.
En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, el juez podrá ordenar las astricciones a que haya lugar para el caso que no se hubiere dado cumplimiento voluntario.
Considerando la jurisprudencia constante y pacífica tanto nacional como foránea en la que se incluye a la ejecución de las sentencias como parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se incorporó la figura de la ejecución anticipada, institución mediante la cual se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución de peticiones acordadas a través de la mediación del juez durante la celebración de la audiencia preliminar; de esta forma, el proceso de ejecución avanza en torno a los aspectos admitidos y se proseguirá el curso del procedimiento respecto a los hechos controvertidos."...
En el año 1999, se publica en Gaceta
Oficial y entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Entre otras garantías, consagra un nuevo ordenamiento jurídico
constitucional en materia procesal, y
desarrolla un conjunto de principios novedosos, especialmente los previstos en
su artículo 257, el cual establece:
“...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales...”
Así pues, esta norma obliga a realizar transformaciones
substanciales del proceso escrito existente hasta la fecha, en el que existen
diversos procedimientos especiales, con formalidades excesivas, que entorpecen
el hallazgo de la verdad, para darle paso a un proceso como el que se pretende
aplicar en nuestra jurisdicción civil, en el que resaltan:
Preponderancia de la oralidad sobre la escritura,
incorporación de la concentración y la inmediación en el procedimiento.
Celebración de
audiencias en el proceso.
Uniformidad de procedimientos: reduciendo el número de
procedimiento: El ordinario. Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la
de juicio. El breve: Con una única audiencia; Y el de ejecución de créditos
documentario: Que permite en forma celera el cobro de una cantidad de dinero
líquida y exigible evidenciada en un instrumento emanado del demandado.
La obligación del juez de hacer uso de los medios
alternativos de resolución de conflictos.
La incorporación de los circuitos judiciales, que permite
la modernización y replanteamiento en la organización de los tribunales.
Es por ello, que a continuación se presentan a grandes
rasgos los aspectos fundamentales del nuevo Código de Procedimiento Civil:
Disposiciones
fundamentales
Se incorporaron novedosos principios procesales, que
marcan la diferencia y permiten que el proceso tenga fluidez e igualmente
garantice los derechos constitucionales de los justiciables.
A saber:
El Principio de la Constitucionalidad del proceso, guía a
los jueces en la tramitación del proceso, ordenándolo de acuerdo a las
formalidades establecidas en la norma adjetiva, y en su defecto, la que el juez
considere conveniente, preservando los derechos establecido en la constitución.
Y las
nulidades sólo procederán si la formalidad omitida o
quebrantada conlleva a la vulneración de derechos fundamentales establecidos en
el artículo 49 de la Carta Magna.
Principio de Celeridad, Concentración procesal y
Prohibición de generar incidentes, con este principio se evita la tradicional
dispersión de actos procesales que originaban una mayor duración de los
procesos con el consecuente desgaste tanto de las partes como del personal
adscrito al
tribunal respectivo. Así, mediante el principio comentado
se propenderá a una mayor coincidencia temporal de los actos procesales a
realizarse; sólo ante la imposibilidad de practicarlos en un mismo momento,
necesariamente deberán llevarse a cabo en actos consecutivos.
Al referirnos a la contradicción se incluyó el deber
ineludible que tiene el juez de escuchar a las partes y a los terceros
intervinientes en las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de
los actos procesales.
Con el Principio de Publicidad, se beneficia la imagen
del Poder judicial como ente encargado de dar resolución a las disputas
intersubjetivas suscitadas. Lo anterior debido a la transparencia y credibilidad
que conlleva el acto de debate con el subsiguiente dictado de sentencia en
presencia no sólo de las partes sino de cualquier otra persona que pudiera
mostrar interés en la realización y culminación del juicio. Atrás queda la
tramitación de pleitos de índole jurídicos escondidos en los innumerables
folios que conforman un expediente judicial en los que se levanta una muralla
de papel entre el juez y los demás sujetos de la relación procesal.
De igual forma, se incorporó dentro de las disposiciones
fundamentales la simplificación, esto con el objeto de que los actos que se
efectúen en un proceso por audiencia sean breves y sencillos, sin dilaciones
indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles, según como lo
dispone el
artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La enumeración de los principios narrados apareja como
consecuencia la obtención de la celeridad procesal sin menoscabo de las
garantías a las partes que deben estar presentes en toda controversia judicial.
Sin duda estamos ante un proceso más favorable que el escrito, ya que evita el
uso abusivo de recursos y mecanismos destinados a demorar la resolución de la
controversia; asimismo, se resguarda y promueve el principio de la buena fe
procesal.
Además, con la configuración de un proceso como el que se
plantea implementar se actúa en beneficio de una justicia social que proclama
el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la
que se permite el acceso igualitario de la población en general, y se incorpora
un juez dotado de una función social asistencial que garantiza una relación
personal e inmediata de éste con las partes, con los hechos y con las pruebas
con un evidente beneficio para la incesante búsqueda de la justicia material.
De los Órganos
Judiciales.
Del juez.
Se incorporaron artículos nuevos inherentes a la
autonomía del juez y a la necesidad imperiosa de que sea el juez quien inicie
el debate oral y evacúe las pruebas respectivas.
De la
Jurisdicción, Competencia Procesal internacional y la Cooperación Judicial Internacional.
Se incorporó la remisión a la Ley de Derecho
internacional Privado. Se realizaron cambios importantes en la competencia
procesal internacional; la cooperación judicial internacional; y en el procedimiento
de reconocimientos de los actos y sentencias emanados de autoridades
extranjeras.
Estas modificaciones permitirán actualizar nuestra ley
adjetiva a las reformas y adelantos consagrados en la Ley de Derecho
Internacional Privado, Ley Orgánica de Registro Civil.
Al respecto, es necesario indicar los cambios realizados
en las mencionadas materias:
En la competencia procesal internacional: Se estableció
una norma que hace remisión directa a los supuestos establecidos en la Ley de
Derecho Internacional Privado, por ser ésta la que rige todo lo relativo a la
jurisdicción y la competencia interna en asuntos con elementos de extranjería.
En la cooperación judicial internacional: En esta sección
se unieron todas las normas que Trataban sobre la cooperación judicial
internacional y que estaban distribuidas en el Código de Procedimiento Civil.
Se incorporó la posibilidad de solicitar y tramitar mediante mensajes de datos los
exhortos y rogatorias que deban realizarse, todo de conformidad con los
planteamientos y las políticas establecidas por a tales efectos, lo cual
incidirá determinantemente en la automatización de los procesos, la calidad de
los servicios públicos, en el ahorro de recursos informáticos y presupuestarios
y una mayor transparencia de la gestión de los organismos del Estado...”.
Asimismo, a esta sección De la Cooperación Judicial
Internacional, se trasladó el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil
vigente, que trata sobre los poderes otorgados en el extranjero. En dicha
disposición se eliminó la mención d e l"...Protocolo sobre uniformidad del
Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal
de Poderes para ser utilizados en el extranjero...", para señalar en forma
general que el poder deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
Tratado o Convención celebrado sobre esta materia, con lo cual se abren las puertas
a la formación de poderes de acuerdo con lo pautado en cualquier otro tratado
que realice la República a futuro.
De la competencia
del juez
En cuanto a la competencia en razón de la cuantía se
estableció su determinación de acuerdo al valor económico de la pretensión y se
concentró en un solo dispositivo lo referente a las reglas que debe seguirse
para lograr dicha determinación. Asimismo, se incorporó que el equivalente de
la estimación de la demanda se realizará en Unidades Tributarias siguiendo lo
establecido en el último párrafo del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006
de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02-04-2009.
Se incluyó en las reglas legales atributivas de la
competencia territorial que sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o
tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.
De la falta de
jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia y su regulación.
Se incluyó la previsión de que las únicas etapas para
impulsar la falta de jurisdicción son junto con la interposición del escrito de
demanda o con el escrito de contestación a la misma, y será el juez de la
audiencia preliminar el que se pronuncie al respecto. Si el juez afirma su
jurisdicción, la apelación ejercida sobre ese particular, queda comprendida
concentradamente en el recurso que se ejerza en contra de la definitiva, y es
revisable en casación.
Novedosa resulta la propuesta relativa a la competencia y
su tramitación, ya que bien sea por la materia, cuantía y territorio debe ser
fundamentada en el libelo, y la incompetencia será alegada en la contestación,
so pena de sumisión tácita en los casos previstos en esta ley, y debe ser el
juez de la audiencia preliminar el que se pronunciará sobre ello.
Si la competencia es afirmada, dicha decisión tiene
apelación diferida con la sentencia definitiva, y recurso de casación. Si es
negada, el expediente se remitirá de inmediato al juez considerado competente.
Si éste acepta la declinatoria, la parte interesada podrá solicitar la
regulación si lo discutido es la competencia por la materia, y si por el
contrario, el juez requerido se considerase a su vez incompetente, deberá
plantear de oficio la regulación de competencia. En estos supuestos, no se
suspenderá el curso de causa y el Juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa mientras no
se dicte la sentencia que regule la competencia.
En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos
tribunales que por la materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una
Sala del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala Plena de dicho
Tribunal dilucidar el conflicto presentado
De la acumulación.
En virtud del criterio pacífico y reiterado tanto de la
doctrina procesal patria y foránea, como de la jurisprudencia de nuestro Máximo
Tribunal en sentencias números 122 del 22-05-01 y 175 del 13- 03-06 de la Sala
de Casación Civil, entre otras, se optó por incorporar una norma que
describiera las dos finalidades que se pretenden con el instituto procesal de
la acumulación ellas son la celeridad procesal y la economía procesal.
Importante es destacar, que el juez en uso del despacho
saneador correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, puede en
caso de que llegaren a acumularse pretensiones en contravención de acuerdo a lo
estipulado, advertirlo al demandante para que éste subsane el defecto acusado.
De no subsanarse la inepta acumulación de pretensiones o si no fuere posible la
acumulación pretendida por el demandante en su libelo, se declarará inadmisible
la demanda.
De la recusación e
inhibición de los funcionarios judiciales.
Se ampliaron las causales como motivo de inhibición, ya
que las mismas dejan de ser taxativas al incluirse la causal fundada en motivos
graves para proponer una recusación o inhibición, ampliando el derecho a la
defensa de las partes y del funcionario que conozca o intervenga en la causa.
Se limita el número de recusaciones en una misma
instancia, con el fin de evitar la práctica viciosa de recusación y con ello
garantizar la celeridad en la causa; dejando a salvo a las partes de las acciones
de las partes contra el funcionario que siga conociendo a sabiendas de la
existencia de causal de recusación o inhibición.
La interposición y trámite de la recusación que se
propondrá por escrito y sustanciará conforme a
lo dispuesto en el artículo 602, relativo a las
cuestiones incidentales, de modo que será un asunto de celera resolución.
Se eliminó la figura del allanamiento con el propósito de
simplificar el procedimiento y garantizar la figura del juez natural.
Del Secretario y
del Alguacil.
En este Capítulo se realizaron pocas modificaciones en
relación al Secretario; los deberes y atribuciones de este importante
funcionario judicial, fueron recogidos en un solo artículo y se incorporaron
otros; se sustituyó la multa pecuniaria por Unidades Tributarias para el
supuesto de enmendadura. Por su parte, se mantienen las normas que regulan las
atribuciones y deberes de los Alguaciles, con la adición del artículo referente
al Servicio del Alguacilazgo, adaptado al nuevo sistema organizacional de los
Tribunales por Circuito, por mandato del artículo 269 Constitucional.
De los Asociados.
Se elimina, la figura jueces asociados por cuanto la
organización judicial que se plantea para los tribunales superiores, es de una
corte colegiada, la cual revisará las apelaciones que las partes plantee, con
el fin de garantizar adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en el
artículo 26 de la Constitución y el principio constitucional del doble grado de
la jurisdicción.
Del Expediente.
Constituyen también un cúmulo de disposiciones novedosa,
lo concerniente al acceso, custodia, archivo y reconstrucción del expediente,
regulando los supuestos de pérdida, destrucción u ocultamiento de alguna
actuación procesal, para lo cual, las copias de las mismas tendrán el mismo
valor y para el supuesto que se carezca de ésta, se faculta al Juez para que
las rehaga y a tal efecto practique las diligencias probatorias necesarias para
demostrar la preexistencia y contenido del mismo.
Se introduce un procedimiento expedito para el extravío o
destrucción del expediente, el cual se iniciará con notificación de las partes
con el propósito de que participen en el mismo y consignen las copias que
tuvieren del expediente, de igual forma se agregarán las copias certificadas de
los asientos del Libro Diario, concerniente a las actuaciones del expediente en
reconstrucción.
Culminado el trámite de reconstrucción, el tribunal
expresamente indicará la etapa procesal correspondiente para su reanudación. En
cualquier caso, se notificará al Fiscal del Ministerio Público como titular de la
acción penal, a fin de que inicie las averiguaciones correspondientes.
Igual procedimiento se aplicará cuando el extravío del
expediente se produzca ante el Tribunal Superior solicitándose al tribunal de
origen las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, decisiones
interlocutorias y definitivas que guarden relación con el juicio, dentro de los
tres días siguiente a la recepción de la solicitud.
En este mismo orden, si se extraviara un acta contenida
en el expediente también podrá reconstruirse la misma, a través de las
grabaciones que se tuvieran al efecto; la misma se hará por escrito, de manera
sucinta y deberá suscribirse por las partes presentes en dicha reconstrucción.
Organización y
funcionamiento de los tribunales civiles.
Las normas que configuran este capítulo son novedosas, ya
que por mandato del artículo 269 Constitucional, se crea y se organiza los
tribunales civiles en circuitos judiciales, para así coadyuvar con el
desarrollo del nuevo proceso oral, lo cual permitirá el acceso a la justicia al
estar ubicado en todo el territorio de la República y prestarán mutua
asistencia y colaboración en las actuaciones que se requiera. Su organización y
funcionamiento se regirá de acuerdo a las directrices de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, por las disposiciones del Código y la ley especial que
regule la materia.
Manteniéndose los Tribunales de Primera Instancia y
Tribunales de Municipio, los cuales serán unipersonales y tendrán el primer
grado de conocimiento, y creándose la Corte de Apelaciones las cuales serán
colegiadas y tendrán el segundo grado de conocimiento.
De los órganos
auxiliares de justicia.
Este capítulo establece para los jueces y los auxiliares
el deber de hacer efectiva la finalidad del proceso, cuyo incumplimiento
acarreará la sanción de multa de hasta diez Unidades Tributarias, sin perjuicio
de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.
Asimismo, se incorporan dentro de la categoría de
auxiliar de justicia, al perito, al depositario, al consultor técnico, al
intérprete público, a la policía y demás órganos que determine la ley, los cuales
serán oficios públicos que deben desempeñarse por personas idóneas con
conocimiento y experiencia en el área respectiva. Será el Tribunal el que
velará por el cumplimiento de las labores realizadas por el auxiliar de
justicia y en caso de incumplimiento o negligencia de éste será suspendido de
su cargo por seis meses con el consecuente pago de hasta cincuenta Unidades Tributarias,
por el retardo y los daños y perjuicios que pudiere haber causado.
Los honorarios de los auxiliares de justicia serán
sufragados por quien los haya solicitado, a menos que se le haya declarado el
beneficio de justicia gratuita, caso en el cual, será sufragado por el Estado.
El monto de los honorarios será establecido por el tabulador de costo que al
efecto fijará la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Servicio Autónomo
de la Defensa Pública. Otro de los
aspectos relevantes de este anteproyecto de reforma, lo constituye la incorporación
de este título destinado a la Defensa Pública, como órgano del sistema de
justicia que tiene como propósito fundamental garantizar el derecho constitucional
a la defensa en sus respectivas áreas de competencia, cuya función, atribución
y funcionamiento se regirá por su ley especial.
Los defensores públicos ejercerán la representación
judicial de sus defendidos, pero no podrán realizar actos específicos como
convenir en la demanda, transigir, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dineros y disponer de los derechos en litigios actuará sólo
mediante la
asistencia a las partes. Tanto el actor como el
demandado, los terceros y aquellas personas que no comparecieren al llamado que
efectuare el tribunal en los términos previstos en el Código, deberán estar en
juicio representados o asistidos por sus abogados, y si se negare a designarlo,
el tribunal nombrará a un defensor público. La falta de nombramiento será
causal de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pueda incurrir el juez por su omisión.
El defensor cesará en sus funciones en caso de
revocatoria expresa o tácita
por parte de su defendido o en el caso de que se revoque
el beneficio de justicia gratuita por disponer de los medios económicos para
nombrar un abogado.
De igual forma se prevé la actuación del defensor
auxiliar para aquellas actuaciones fuera del lugar del proceso, en las cuales
el defensor no pueda asistir a ella.
En los supuestos de muerte, renuncia, excusa o
revocatoria del defensor público, el tribunal procederá a una nueva designación
en un lapso perentorio de veinticuatro horas.
Se remite a su ley especial el trámite de la inhibición,
recusación y demás casos no previstos en el anteproyecto de reforma.
Del Ministerio
Público.
En este título pocas modificaciones se introdujeron, la
recusación o inhibición de los fiscales del Ministerio Público se remitió para
su tramitación y resolución a ley especial que regula a estos funcionarios al
igual que los trámites para su designación luego de resuelta esta incidencia.
De las partes.
En lo referente a la capacidad para actuar en juicio bien
sea como accionante, accionado o tercero, se requerirá de cualidad e interés
directo; y tendrá capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas
que puedan disponer de sus derechos y estén en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles; en caso contrario lo hará a través de representantes o personas
debidamente autorizadas por éstos; y en el supuesto de que no cuente con un
representante se le designará uno por parte del Estado.
Se incorpora una disposición que establece que la falta
de capacidad podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier estado
y grado de la causa, esto con la finalidad de que el juez ordene lo conducente
a los efectos de la prosecución del proceso.
Se introduce un aspecto novedoso, relativo a que
integración de la relación procesal es de orden público, y constituye un deber
del juez llamar al proceso a todo aquel que por ley deba comparecer. Por ello,
deben comparecer todos los litisconsortes activos a la audiencia preliminar, la
cual no será fijada hasta tanto no se cumpla con dicho requisito, esto a los
fines de evitar una futura reposición con el consecuente retardo que la misma
conllevaría; para el caso que se tratare de un litisconsorcio pasivo, se
estableció la carga para la parte actora de proporcionar los datos necesarios
para su emplazamiento.
De los Apoderados.
Se establece la obligatoriedad de contar para todos los
actos del proceso, con la representación o asistencia de abogados, debiendo el
juez rechazar los escritos que no contengan la firma o los datos de éstos o las
actuaciones que se pretendan realizar sin la presencia de ellos.
Se prevé la posibilidad en caso de urgencia la
comparecencia del profesional del derecho sin la documentación que lo habilite
para gestionar la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, para
lo cual deberá acompañarlo dentro de los cinco días siguientes a la
presentación de la diligencia, sin lo cual, se tendrá nulo lo actuado por el
abogado con el consecuente pago de los gastos procesales causados, sin
perjuicio de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados.
De la Justicia
Gratuita.
En lo referente a la justicia gratuita, se otorga el
beneficio para aquellas personas que carezcan de recursos económicos para
sufragar gastos de abogados, intérpretes, peritos, depositarios, prácticos o
cualquier otro auxiliar de justica que se ocasione durante el proceso,
solicitud ésta que será tramitada en cuaderno separado por el procedimiento de
incidente previsto en el artículo 602, de este anteproyecto de reforma. Debe
presentarse por escrito motivado, junto con la demanda, la contestación o en
cualquier estado y grado de la causa, y acompañarse de prueba fehaciente, contra
la decisión que declare con lugar este beneficio no se oirá apelación.
Declarado el beneficio de justicia gratuita, y designado
el defensor público, el tribunal continuará la causa en el mismo estado en que
se encontraba para el momento de la designación.
Se introduce un nuevo supuesto de revocatoria del
beneficio de justicia gratuita consistente en la obtención del mismo por engaño
o perjuicio del solicitante, para lo cual el juez fijará de acuerdo a lo
actuado, el monto de la erogación e imposición de multa de hasta diez Unidades
Tributarias, y como consecuencia de ello, el defensor público cesará en su
actuación, debiendo la parte desprovista de este beneficio proceder a la
designación de apoderado judicial.
De los Actos
Procesales.
De la forma de los
actos procesales.
Se incorporó la posibilidad plasmada en el artículo 170
del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a aquellas personas
incapacitadas que no sepan leer ni escribir, en este sentido, el interrogatorio
deberá ejecutarse a través de dos intérpretes habituales para el incapaz.
Se adaptó la redacción del artículo 190 del Código de
Procedimiento Civil actual, que las partes se dirigirán al tribunal sólo en los
casos previstos en la ley, ya que determinada la controversia, el proceso se
desarrolla fundamentalmente en las audiencias.
Se está adoptando un procedimiento mixto regido
fundamentalmente por los principios de escritura y oralidad, una vez
determinada la controversia por el juez el proceso se desarrollará a través de audiencias
en las que las partes formularán sus alegatos y defensas de forma oral y
pública, y
donde el tribunal dejará constancia de ella en actas que
levantarán a tal efecto. Todo lo solicitado antes de la audiencia deberá ser
resuelto en el curso de la misma. Durante el curso de las audiencias imperará
el principio de la oralidad, ya que el juez comunicará a las partes todo a
través de palabra.
Se ajusta a la nueva realidad de este proceso el artículo
referente a las formalidades del acta procesal, ya que este será el instrumento
mediante el cual se recoja todo lo dicho en las audiencias orales, en la novel
redacción de este artículo se enumera que debe contener específicamente el acta
y cuáles son los requisitos que le dan su validez y eficacia.
Del lugar y tiempo
de los actos procesales.
Se mantienen vigentes las normas relativas al lugar y
tiempo de los actos procesales.
De la nulidad de
los actos procesales.
Tal y como se dijo anteriormente, fueron incorporados
nuevos principios relativos a la Constitucionalidad y la finalidad del proceso,
los cuales persiguen el predominio de la justicia sobre las formas procesales,
que impidan el hallazgo de la verdad. Es por ello, que los jueces deben
tramitar el proceso con sujeción a las formalidades establecidas en este código
y leyes especiales, o en su defecto, la que el juez considere idónea,
preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Y
Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el
juez, conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de las
partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Puesto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución. A esta
finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, sin que pueda prevalecer
obstáculo procesal que impida obtener la sentencia de mérito.
Lo que implica que la nulidad de actos aislados del
procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos,
independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación
del acto. Si la nulidad del acto írrito ocurriese en la
primera instancia y fuese observada por el tribunal superior, ello no
determinara la nulidad del procedimiento cumplido ante el juzgado a quo, sino
solo la renovación del acto aislado, lo que será cumplido en la instancia y
grado del proceso en que ha sido observada la nulidad.
No se declarará la nulidad total de los actos
consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de
los actos subsiguientes. En estos casos se ordenará la reposición de la causa
al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del
acto írrito.
Importante resulta destacar, que en ningún caso,
procederá la nulidad del fallo de la primera instancia por incumplimiento de
requisitos de forma o de fondo que éste pudiese contener, ya que este será
sustituido por la Corte de Apelaciones, al ser la apelación un medio de
gravamen. Por ende, Si el superior comete errores de forma o fondo, deben ser
atacados a través del recurso de casación, como medio de impugnación. Y será el
Tribunal Supremo de Justicia, censurar el vicio delatado de conformidad con lo
previsto en este Código.
Tampoco podrá la parte que ha dado causa a la nulidad, o
la hubiese consentido, impugnar la validez del procedimiento, salvo que el juez
lo haga de oficio de conformidad con este código.
Citación y
Notificación.
Se incorporaron diversos mecanismos para efectuar la
citación, y esta importante formalidad, necesaria para la validez del juicio,
puede ser realizada en forma expresa oralmente lo cual debe constar en acta
levantada por el secretario o por escrito.
Igualmente se contempla la citación tacita, que se
produce a través de la actuación de parte o apoderado-aún sin facultad expresa-
en el expediente a través de diligencia, o por haber estado presente en acto
del mismo.
La citación personal por boleta puede ser gestionada a
través de un notario, o del alguacil y se mantienen los mecanismos de correo
certificado, carteles, edictos comisión y cualquier otra que disponga una ley
especial.
En cuanto a la citación por edictos de los desconocidos,
se incluyó un nuevo artículo en el que se expresa que si resulta necesario
citar a aquellos que podrían resultar perjudicados en sus derechos e intereses
con motivo de la demanda propuesta, serán citados mediante edictos.
Distinguiéndose la anterior de la Citación de los
sucesores por causa de muerte, en la que se señala que los sucesores conocidos
de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados en forma
personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y siguientes de
este código.
Los sucesores desconocidos de una persona fallecida,
antes o durante el proceso, serán citados aun de oficio mediante edictos, con
el propósito de permitir una debida integración de la relación procesal y
evitar futuras reposiciones inútiles.
De la comisión.
En lo que respecta a este capítulo, se eliminó como
regla, el que se permita la evacuación de algún medio probatorio mediante
comisión y se estableció sólo por vía excepcional.
Se incorporan artículos nuevos donde se establece como
condición para que opere la comisión, la competencia territorial del
comisionado, se fija un lapso para la devolución de la misma y se establecen
qué requisitos mínimos debe contener el despacho de ésta, el procedimiento para
su devolución y el exhorto de urgencia en caso de que no se cumpla con lo
solicitado, pudiéndose generar sanciones pecuniarias a través de la imposición
de multas; esta previsión tiene por objeto evitar los retardos en la entrega de
las resultas a los fines de la continuación del juicio; lo que redunda en
beneficio de la celeridad procesal.
De la Terminación
del Proceso.
De la sentencia.
Se mantienen los requisitos de formas y fondo de la
sentencia, así como lo relativo a la experticia complementaria del fallo y su
aclaratoria.
De la Transacción
y Conciliación.
En lo referente a este punto se adaptan las normas a un
proceso por audiencia, en el sentido de que el acuerdo de las partes será
homologado por el juez en la propia audiencia o al día siguiente fuera de ésta
si fuera el caso; se establece el deber ineludible por parte de juez de instar
a las partes a la conciliación y se prevé la posibilidad no solo de
conciliación total sino también que se lleve a cabo un acuerdo parcial entre
las partes, para lo cual se incorpora la obligatoriedad de levantar un acta.
Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda
abstenerse de homologar la Transacción en el supuesto de que evidencie la
comisión de un fraude.
Desistimiento y
Convenimiento.
En cuanto a este punto se previo la posibilidad de que
existiendo pendiente una condición en el cumplimiento de la obligación, cuando
el juez homologue el desistimiento o convenimiento, no se ordenará el archivo
de las actuaciones hasta tanto no conste en el expediente el cumplimiento definitivo
de dicha condición.
Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda
abstenerse de homologar el desistimiento y convenimiento en el supuesto de que
evidencie la comisión de un fraude.
De la Perención de
la Instancia.
La institución procesal de la perención de la instancia,
fue modificada en lo que respecta a los supuestos en los que opera, ya que el
fin último del proceso es el hallazgo de la verdad y de justicia, razón por la
que debe dársele prioridad a la consecución de la decisiones respecto al fondo,
sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el proceso.
La Sala de Casación Civil durante los últimos tiempos, ha
procurado el cumplimiento de la justicia social, por lo que ha dictado
decisiones, que evidencian la necesidad de un cambio en materia de perención,
con el propósito que los jueces de instancia analicen en cada caso los aspectos
procesales y la actividad de las partes, en pro de emitir
una decisión que resuelva los asuntos controvertidos.
Es así que el artículo 267 del novísimo código, contempla
un solo supuesto para extinguir la instancia, y es aquel que prevé un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, se estableció que no se podrá declarar la
perención, si las partes en lugar de solicitarla, hubiesen instando la
continuación del juicio, en clara demostración de superación de ese obstáculo
procesal para lograr la consecución de la justicia, y menos aun cuando el
proceso ha sido impulsado hasta su terminación, en cuyo caso alcanzada la
finalidad del mismo, sin lesión del derecho de defensa, ese aspecto procesal no
debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia.
Importante avance, se considera la disminución del lapso
para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, ya que en lugar de
90 días calendarios consecutivos, se redujo a 30 días calendarios consecutivos.
Ello permite a las partes interponerla demanda nuevamente en un menor lapso, lo
que se traduce en celeridad y acceso a la justicia, evitando formalidades que acarreen
la prescripción.
Efectos del
Proceso.
Se mantienen las normas relativas a la cosa juzgada
formal y material, la condena en costas y sus límites.
Medios de
Impugnación
De la Apelación
En relación al recurso ordinario de apelación ejercido
contra las sentencias emitidas en procesos por audiencias, se contempla la
apelabilidad de las interlocutorias sólo en efecto devolutivo cuando pongan fin
al juicio, de ser una interlocutoria que recaiga sobre alguna incidencia en el
proceso, la apelación de éstas será en el efecto diferido, junto con la
definitiva; y en ambos efectos contra las definitivas que pongan fin a la
controversia originada.
La apelación se interpondrá dentro de los cinco días de
despacho siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo, o dentro del
mismo lapso contado a partir de la notificación a las partes de la publicación
del fallo dictado fuera del lapso previsto en este Código, en cuyo caso será
remitido el expediente de inmediato al juzgado superior. Con la particularidad
de que se debe señalar qué pronunciamientos incidentales quedan comprendidos en
la apelación. Una vez remitidas las actuaciones al juzgado superior, la parte
apelante y/o adherente tendrán cinco días para consignar su escrito de informes
sobre el recurso, debiendo especificar su admisibilidad y procedencia, así como
los pronunciamientos incidentales que le causan gravamen. Vencido ese lapso, la
contraparte podrá presentar escrito de observaciones a los informes dentro del
lapso de cinco días.
Admitido el recurso, la Corte de apelaciones fijará una
audiencia.
La Corte de Apelaciones, podrá dictar autos para mejor
proveer, acordar la presentación de un documento, experticia o cualquier otra
que considere conveniente para el hallazgo de la verdad.
Recurso de Hecho
En aras de garantizar la existencia de un proceso, libre
de incidencias, llevado con la celeridad procesal exigido en nuestra carta
magna, en este nuevo proceso fue eliminado el recurso de hecho, sin embargo,
tal supresión, no implica un desmedro en las garantía de las partes, puesto que,
tal y como se explicó ut supra, la apelación podrá ser fundamentada, es decir,
en el escrito que la contempla, las partes deben pueden plasmar las
particularidades que la sustentan y es el propio juez superior el que se
pronuncia sobre su admisión. Contra la negativa de admisión del recurso de
apelación, se podrá anunciar recurso de casación.
Igual sucede con respecto al recurso de hecho, que se
ejercía en contra de la negativa de admisión del recurso de casación, ya que el
juez superior, una vez anunciado el recurso debe remitir el expediente en forma
inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, quien debe realizar un pronunciamiento
previo relativo a la admisibilidad o no del recurso anunciado.
Recurso de
Casación.
El anuncio del recurso se realiza ante el tribunal que
dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez días siguientes
al vencimiento del lapso para la publicación del recurso, o de haberse
notificado a las partes. Por ende, vencido dicho lapso se remitirá el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunciará sobre su
admisibilidad. Se reducen los lapsos para la sustanciación del recurso, para
formalizar serán veinte días calendarios consecutivos, más el término de la
distancia. Tal escrito debe contener los alegatos relativos a la admisibilidad,
indicando las decisiones contra las cuales se recurre, los quebrantamientos u
omisiones de forma, relativos al proceso y a la sentencia. Igualmente, debe
precisarse si se incurrió en errores reinterpretación, de falta y de falsa
aplicación de la norma. Para impugnar, serán diez días, y fueron eliminadas las
figuras de replica y contrarréplica, ya que se realizará una audiencia oral
ante los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, donde las partes
formularán sus alegatos y defensas, audiencia en la que debe pronunciarse
respecto al dispositivo en forma oral.
La sentencia de casación, anulará la sentencia y repondrá
la causa en los casos en que se detectara quebrantamiento de formas procesales
esenciales. Y sólo en los casos de que el Tribunal Supremo de Justicia detecte
un vicio de incongruencia o inmotivación repondrá la causa para que el juez de
reenvío dicte un nuevo fallo y reexamine la controversia, tal y como fue planteada
por las partes. El reenvío en estos casos obedece a la necesitad de que la
situación de hecho y de derecho planteada por los litigantes, sea examinada por
ambas instancias jurisdiccionales, ya que siendo la casación un tribunal de
derecho, le está prohibido entrar al conocimiento de la litis en sustitución de
los jueces de instancia. En caso de que se detecte una infracción de normas utilizadas
para resolver la controversia, la Sala podrá casar sin reenvío, siempre y
cuando ello no implique el examen de hechos que no fueran fijados por los
jueces de instancia.
Del procedimiento
ordinario
Este procedimiento
se desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio.
La demanda será interpuesta por escrito, en el libelo,
debe el demandante cumplir a cabalidad con todos los requisitos que allí se
exigen, puesto que, constituye el acto de alegación más importante y
determinante de la relación jurídica procesal a trabar. Ello en razón de que,
se incluyeron una
serie de requisitos que van a permitir observar con
claridad la pretensión del demandante, la posibilidad de que se ubique al
demandado con mayor facilidad a los efectos de la citación, puesto que se
exigió la indicación de fax, número telefónico y correo electrónico; igualmente
se exigió la presentación de los documentos que acrediten las representación
del representante legal, e igualmente en casos de persona jurídica los datos
concernientes a su denominación o razón social, creación o registro, domicilio,
los relativos al nombre y apellido del o de los representantes legales,
estatutarios o judiciales; y de ser posible número telefónico, fax y correo
electrónico; y la presentación de los documentos auténticos, gacetas, libros o
registros que acrediten la representación que ejerce.
Importante resulta destacar que el demandante en su
libelo, debe explicar con claridad las alegaciones referentes a la jurisdicción
y la competencia, la capacidad de las partes y su representación, la debida
integración de la relación procesal, así como cualesquiera otros hechos de los
que dependa la validez del juicio y la consecución de una sentencia sobre el
fondo, ello con la finalidad de que el demandado en la contestación de la
demanda, tenga oportunidad de objetarlos o consentirlos, y evitar que
posteriormente se generen incidencias respecto a estos aspectos, que al final
serán debatidos en la audiencia preliminar.
Además de indicar el objeto de la pretensión, narrar los
hechos y expresar los fundamentos de derecho, si fueren varias las pretensiones
indicarse alguna de ella es subsidiaria de la otra, la parte demandante debe
consignar los instrumentos fundamentales de los que se deriva inmediatamente el
derecho reclamado, así como cualquier otro documento o prueba escrita y la
promoción de los otros medios de prueba que quiera hacer valer en demostración
de su pretensión. En caso de copia de documento público, si éste no se
acompañare, deberá indicar los datos concernientes al mismo, de la oficina y su
ubicación. Al tratarse de testigo, se deberá señalar la lista de éstos, con
mención expresa de sus nombres, apellidos y número de documento de identificación,
de no hacerlo precluye la oportunidad, salvo en los casos en que el demandado
se excepcione mediante la alegación de hechos nuevos en la contestación, caso
en el cual podrá desvirtuarlos en la audiencia preliminar, en cuyo caso
producirá las documentales y promoverá cualquier otro medio de prueba en la
misma audiencia, o que se trate de hechos surgidos en forma sobrevenida a la
determinación de la controversia.
Luego de interpuesta la demanda, y admitida por el juez
dentro de los cinco días de despacho siguientes a su recibo, por no ser
contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, o resulte
manifiestamente improponible, surge en éste nuevo código la figura del despacho
saneador, al que se ha denominado, correctivo, ya que el juez dentro de los
cinco días de despacho siguientes a la admisión, ordenará las correcciones de
forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en este
código, so pena de tenerse como no presentada en caso de que no se corrijan.
El demandado será emplazado para comparecer a dar
contestación de la demanda dentro de los quince (15) días de despacho
siguientes a su citación o la del último de ellos si fueren varios, indicando
las cuestiones preliminares, así como cualquier defensa o excepción de fondo
que quiera hacer valer para enervar la pretensión del actor, y debe presentar
las pruebas que quiera hacer valer en demostración de sus alegaciones. Pudiendo
intentar reconvención.
Nótese que desaparecen las cuestiones previas, y surgen
las cuestiones preliminares, que tienen como fin depurar el proceso desde su inicio,
y evitar dilaciones o futuras reposiciones, por aspectos formales, es por ello
que una vez indicado en el libelo los requisitos antes mencionados, el
demandado de forma previa en su escrito de contestación, debe plantear las
cuestiones preliminares para que se decidan por el juez en la audiencia
preliminar.
Estas cuestiones preliminares, que deben ser planteadas
por el demandado en punto previo, están referidas a la jurisdicción y
competencia del juez, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro
proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; o la indebida
o prohibida acumulación de pretensiones o procesos, la ilegitimidad del actor,
apoderado o representante del actor, de la persona citada como representante
del demandado, la indebida conformación de la relación procesal por falta de
alguno de los litisconsorte, la falta de caución o fianza necesaria para
proceder al juicio, la existencia de una condición o plazo pendiente, de una cuestión
prejudicial, la cosa juzgada, la caducidad de la acción la prohibición de la
ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la manifiesta
improponibilidad de la pretensión.
La audiencia preliminar: Una vez trabada la litis, por
haberse presentado oportunamente la contestación, el tribunal fijará uno de los
cinco días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia
preliminar.
En esta audiencia el juez, una vez verificada la asistencia
de las partes, dará oportunidad para que cada una ratifiquen sus alegatos, y
debe personalmente tratar de mediar y conciliar las posiciones contrapuestas de
las partes con la mayor diligencia para que éstas pongan fin a la controversia;
y si esa mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante
sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las
partes, la cual reducirá en acta y tendrá efectos de cosa juzgada.
Si no fuere posible la conciliación, el juez procederá a
ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones
preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su
terminación mediante sentencia.
Cumplido el despacho saneador y depurado los aspectos
procesales, fijará con precisión el objeto del proceso, como de la prueba, así
como sus extremos, de hecho o de derecho sobre los que exista controversia
entre las partes, oirá la oposición de las partes sobre los medios probatorios.
Seguidamente, debe providenciar y admitir las pruebas,
ordenando la evacuación de las inspecciones, experticias, informes o cualquier
otra prueba que se hubiere promovido para su evacuación en la audiencia oral,
salvo que por su naturaleza requiera de tramitación probatoria o evacuación
fuera de dicha audiencia, en cuyo caso fijara el plazo que no excederá de
treinta (30) días de despacho, sin perjuicio de que luego de precluida dicha
oportunidad, el juez pueda ordenar de oficio la incorporación de alguna prueba
que considere necesaria para decidir. Las
declaraciones de testigos y posiciones juradas serán
evacuadas en la audiencia de juicio.
Una vez terminada la audiencia preliminar, el juez deberá
remitir inmediatamente el expediente al tribunal de juicio.
Concluida la audiencia preliminar, el tribunal de juicio
evacuará las pruebas dentro del plazo fijado.
En dicha evacuación el tribunal permitirá a las partes la
formulación de observaciones referidas al medio probatorio evacuado.
Concluida la evacuación de las pruebas, el tribunal fijará
por auto expreso el día y la hora del debate oral.
Audiencia de
juicio:
En la audiencia de juicio las partes expondrán sus
alegatos. Seguidamente se evacuarán las pruebas permitiendo a la parte
contraria un tiempo para sus observaciones luego de evacuar cada prueba.
Inmediatamente después, se oirán las conclusiones de las partes. En todo caso,
el juez o
jueza de juicio podrá ordenar la evacuación de cualquier
otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Finalmente, el juez o jueza de juicio se retirará de la audiencia por un tiempo
que no excederá de sesenta (60) minutos, para pronunciar su sentencia oralmente,
reduciendo de inmediato su dispositiva a forma escrita, el juez de juicio de
forma excepcional podrá diferir la oportunidad para dictar sentencia, por un
lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza de
juicio deberá publicar la sentencia.
De la Intervención
de Terceros.
En virtud de jurisprudencia pacífica y reiterada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consistente en la
extensión de la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil a otras medidas cautelares distintas al embargo, se incluyó tal
circunstancia; en este sentido, cualquier tercero perjudicado en su esfera
jurídica particular ante el dictado de cualquier medida cautelar -típica o
atípica- podrá oponerse conforme al mecanismo previsto en el artículo 546 de la
ley adjetiva civil vigente incluido en el presente Proyecto de Reforma. Lo
anterior en resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva y del debido proceso; al efecto ver fallos números 1317 del
19-06-2002; y 180 del 08-03-2005.
Se incluyó la modalidad de la tercería voluntaria
excluyente a los solo efectos pedagógicos en sustitución de la redacción
genérica utilizada por el legislador procesal de 1987.
Asimismo, se dispone que si el tercero alega hechos y
ofrece pruebas deberán estas diligenciarse conforme al trámite del juicio
principal en el que se intenta la tercería, igualmente, se establece la oportunidad
procesal en la que se puede interponer una tercería excluyente, tanto de
dominio como de mejor derecho. En este sentido se acogió la propuesta
incorporada en el artículo 534 del Código Procesal Civil de Perú y en el 664
del Código Procesal del Distrito Federal de México.
De la misma forma se decidió por la inclusión de una
norma que expresamente dispusiera la no suspensión del trámite principal ante
la interposición de la tercería sino hasta el estado de remate del bien
respectivo, si se tratara de una tercería de dominio; si se propusiere una de
mejor derecho continuarán los procedimientos del juicio principal hasta la
realización de los bienes embargados.
Se previó que la intervención de terceros en caso de
decreto de embargo y demás medidas cautelares se realizará mediante diligencia
o escrito ante el juzgado que haya decretado la medida, aún antes de
practicada; o bien después de ejecutada la misma, adaptándose, de esta manera,
la redacción del artículo antes mencionado a las nuevas exigencias plasmadas en
las sentencias invocadas.
En lo que respecta al artículo 362 del referido Código en
cuanto a la intervención forzada, se agregó a este norma prevista en la vigente
ley adjetiva civil la previsión de que, citado el accionado, procederá su
emplazamiento bajo los mismos términos a los dispuestos para el demandado del
juicio principal.
Se eligió la inclusión de una norma expresa que
dispusiera la suspensión de la contestación del accionado de la demanda
principal al solicitar éste la intervención forzosa del tercero, estableciéndose
los casos en que dicho lapso para contestar debe reanudarse; similar solución
es la plasmada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de España en su artículo 14.2.
y 3; igualmente, aunque en menor medida, se consideró lo previsto en el
artículo 103 de la ley procesal peruana.
De seguida se incluyeron dos artículos nuevos referidos
al llamamiento de terceros en caso de que el juez, de oficio, presuma la
existencia de fraude o colusión practicado entre las partes durante la tramitación
del proceso la previsión comentada está regulada en el Código Procesal Civil de
Perú en su artículo 106, así como en el Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica en su artículo 64; asimismo y respecto a la legislación interna,
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé esta disposición en su artículo 55
con una suspensión del proceso por veinte días, igualmente, se
incluyó el artículo referido a la exclusión del tercero
de la causa, con este supuesto incorporado se garantizan los derechos de los
terceros que pudieran verse perjudicados por el eventual fraude advertido.
Igualmente, se consagró en el en comento, en caso de que el juez considere que
el derecho o interés que lo indujo a intervenir haya desaparecido o comprobado
su inexistencia; en todo caso, el juez deberá fundar la separación del tercero
mediante auto debidamente motivado; preciso resulta destacar que ambos reflejan
la concepción del juez con función social asistencial y director del proceso
por audiencia que se quiere incorporar al Proyecto de Reforma.
Del lapso
probatorio.
De los medios de
prueba, de su promoción y evacuación.
Se hace mención sobre la finalidad de la prueba y su
inmediación, por ende, se adaptaron los artículos relativos a la actividad
probatoria a un proceso por audiencia, en donde el juez de la audiencia
preliminar fija con precisión el objeto de la prueba, admite la prueba, evacúa las
pertinentes, y remite al juez de juicio, quien deberá evacuar las que por su
naturaleza deban evacuarse en la oportunidad de juicio.
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes
sean insuficientes para formar convicción, se le permite al Juez, mediante
decisión motivada e inimpugnable, ordenar la evacuación de medios probatorios
adicionales, que considere convenientes. El auto que ordenen estas diligencias fijará
el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno. De esta
manera se da mayor amplitud al juez, a través del diligenciamiento de oficio,
ya que de ser requerida la evacuación de una prueba adicional para aclarar
algún hecho lo pueda realizar por supuesto acordando el tiempo mediante auto
para su evacuación en aplicación del principio de contradicción de las pruebas.
La actividad probatoria de las partes será realizada con
la presentación de la demanda y contestación, no pudiendo promover en otra
oportunidad salvo las excepciones previstas en este Código. Para eliminar la práctica
dilatoria en los procesos por parte de los litigantes se estableció multa por
las pruebas promovidas y no evacuadas.
Por el principio de contradicción, las partes pueden
intervenir en el desarrollo de la evacuación de las pruebas; debiendo el juez
por la unidad del acto, realizar en una sola audiencia la evacuación de las
pruebas en lo que fuere posible.
Modalidades de los
medios de prueba.
Este capítulo totalmente nuevo en el anteproyecto se
incluyó por técnica legislativa para tener enumerados los medios de prueba con
que se cuentan, entre los cuales se destaca por ser nuevo en este listado los
documentos electrónicos, los documentos públicos administrativos, etc. Se
incorporaron los medios de reproducción de la palabra, el
sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o
reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo
con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso y aquellos
medios audiovisuales que recojan la realidad y la arroje al proceso tal como
fue percibida al momento de acaecer los hechos, siguiendo el estilo descrito en
las modalidades de la citación.
Se adaptó su sustanciación de acuerdo al nuevo
procedimiento por audiencia.
De la decisión de
la causa
De la vista y
sentencia en primera instancia.
En el presente capítulo se suprimieron los artículos del
511 al 513 del Código de Procedimiento Civil vigente, dada la naturaleza del
procedimiento ordinario oral diseñado en primera y segunda instancia por lo que
carece de sentido continuar con las mencionadas normas en el referido texto.
Por otra parte, se mantiene el instituto procesal del
auto para mejor proveer, contenido en el artículo 514 del mencionado Código;
sólo que el juez podrá acordarlo una vez finalizado el debate oral, razón por
la cual el dictado del dispositivo de la sentencia, quedará diferido. Las
partes podrán
hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que
crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
En el mismo sentido se modificó el artículo 515 del
instrumento procesal vigente, ya que una vez finalizada la audiencia oral o
cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasados los sesenta minutos que
tiene el tribunal para a dictar el dispositivo del fallo, el mismo será publicado
íntegramente a los cinco días siguientes a su dictado. Este término se dejará
transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
De igual forma y siguiendo el nuevo procedimiento se
suprime el último párrafo del artículo antes citado, referente al orden de
antigüedad que debe seguir el juez en un proceso netamente escrito.
De la ejecución de
la sentencia.
Disposiciones
Generales.
Se incorporó la figura de las astreintes, acogida en
países de la región como Argentina, Uruguay y Brasil, en este sentido Velandia
Ponce expresa que: "...se pueden imponer multas periódicas (se les llama
conminaciones) y progresivas, que pueden aplicarse por mes, por semana o por
día, para aplicarlas a la mora por el incumplimiento del contenido de la
sentencia. Se dice entonces que este tipo de sanciones complementarias pueden
resultar muy efectivas en las obligaciones de hacer o
de no hacer, en las cuales puede ser muy difícil lograr
el cumplimiento”. (“Los principios procesales en la ejecución de la sentencia”
publicado en la Revista de Derecho 20 del Tribunal Supremo de Justicia 2006).
En lo que respecta al artículo 527 del referido Código se
suprimió el numeral tercero de la citada norma, la cual establece el embargo al
deudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneración, basado en la
inembargabilidad salarial prevista en el artículo 91 del Texto Fundamental. En
el artículo 528 referente a la entrega de la cosa mueble o inmueble, se
adicionó que la entrega se efectuará en caso de no cumplirse voluntariamente lo
ordenado, y para el supuesto de llevarse a cabo la ejecución forzosa sobre
bienes pertenecientes a terceros, podrán estos ejercer oposición, en razón de
lo cual, se incluyó la posibilidad de que el tercero afectado por una ejecución
forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se pueda oponer conforme a las pautas
establecidas en el artículo referido a la oposición de terceros al embargo y
demás medidas
cautelares, para salvaguardar el derecho a la defensa del
tercero perjudicado por la medida. Tal como lo dispuso la sentencia número 1212
del 19-10-2000 emitida por la Sala Constitucional.
En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no
hacer, el juez podrá ordenar las astricciones a que haya lugar para el caso que
no se hubiere dado cumplimiento voluntario.
Considerando la jurisprudencia constante y pacífica tanto
nacional como foránea en la que se incluye a la ejecución de las sentencias
como parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
se incorporó la figura de la ejecución anticipada, institución mediante la cual
se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución de peticiones acordadas a
través de la mediación del juez durante la celebración de la audiencia
preliminar; de esta forma, el proceso de ejecución avanza en torno a los
aspectos admitidos y se proseguirá el curso del procedimiento respecto a los
hechos controvertidos.
Asimismo, y a los solos efectos de su estudio, se incluyó
para su consideración en el Anteproyecto de Reforma el instituto adjetivo de la
ejecución provisional, su plazo y requisitos exigidos para su decreto. En lo
concerniente a la ejecución provisional solicitada por el interesado se siguió
lo dispuesto en el artículo 230.1 del Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica esto es, se exige al ejecutante la consignación de garantía
suficiente para responder de los eventuales daños y perjuicios que se pudieren
ocasionar.
Se lleva a cabo esta acotación en virtud de la regulación
que, en torno a la figura de la ejecución provisional dispone la Ley de
Enjuiciamiento Civil de España, no se exige como requisito previo a la parte
favorecida por el fallo de primera instancia la prestación de caución o fianza
para llevar adelante la ejecución provisional. Con esta medida, señala la
Exposición de Motivos de la mencionada ley, se propende a equilibrar
diferencias de tipo económico entre los que acuden al órgano jurisdiccional. Se
continúa defendiendo la incorporación de este instituto procesal argumentándose
el evidente beneficio que para la prestación de una tutela judicial efectiva
acarrea la ejecución provisional. Con esto se refuerza, arguyen los
proyectistas, la justicia de primera instancia otorgándole una eficacia ausente
antes de la aprobación de la ley procesal destacada.
Lo anterior en virtud del acortamiento del tiempo
trascurrido entre el inicio del proceso en primera instancia y la efectiva
materialización de lo dispuesto en la sentencia definitiva de condena. Al mismo
tiempo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa del ejecutado, se prevé
la oposición al despacho de ejecución provisional dictado cuando la misma se
fundamente en la imposibilidad de devolver las cosas al estado en la que se
encontraban para antes de llevarse a cabo la ejecución así como la dificultad
en compensar económicamente al ejecutado en caso de verificarse la situación
descrita; lo anterior en el supuesto de revocarse la sentencia emitida en
primer grado.
Se considera oportuno mencionar que el legislador
procesal español está consciente de los riesgos que apareja la inclusión de una
figura procesal como la aquí detallada en caso de revocarse la sentencia
pronunciada en primera instancia; sin embargo, se decidió por su regulación
debido a los beneficios que para la prestación de una tutela jurisdiccional
efectiva lleva consigo un instituto adjetivo como el expresamente previsto.
De la Oposición a
la ejecución.
En virtud de que las causales que impiden la continuación
de la ejecución, el pago y prescripción fueron previstas en el Anteproyecto de
Reforma como motivo de oposición, por lo cual se sustituto el Capítulo referido
a la “Continuidad de ejecución”, por el de “oposición a la ejecución”; en tal sentido
se regulan lo concerniente al plazo para efectuar la oposición, la impugnación
a la misma por parte del ejecutante, la convocatoria a la audiencia en caso de
ser necesaria a los efectos de resolver la oposición a la ejecución, las
consecuencias de la resolución de la oposición cuando se
declare en uno u otro sentido, así como los recursos
disponibles contra la misma y el procedimiento establecido para la tramitación
de los incidentes que durante la ejecución surjan.
De la oposición al
embargo y de su suspensión.
En relación al artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil objeto de reforma, se amplía la oposición y suspensión, no solo para las
medidas ejecutivas sino también para las preventivas y sobre cualquier otro
tipo de medida cautelar decretada, tramitándose por el procedimiento previsto
para los incidentes.
En tal sentido, la modificación efectuada es producto de
jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional en el sentido de,
en aras de otorgar una tutela judicial efectiva y garantizar un debido proceso,
extender la oposición a la medida de embargo originalmente prevista a cualquier
otra medida cautelar que al efecto se dicte, en consonancia con los fallos
números 1317 del 19-06- 2002 y 180 del 08-03-2005, entre otros. Asimismo, se
incorporó la tramitación prevista para los incidentes fuera de la audiencia en
sustitución de la articulación probatoria establecida en la vigente ley civil
adjetiva para los casos en los que, tanto el ejecutante como el ejecutado, se opusieren
a su vez a la pretensión manifestada por el tercero que alega el perjuicio
ocasionado por la medida decretada.
Procedimiento
Cautelar y otras incidencias.
De las medidas
cautelares.
Se mantienen los requisitos de procedencia de las medidas
cautelares las cuales pueden ser decretadas de oficio o a solicitud de parte,
de forma oral o escrita, en cualquier estado y grado de la causa.
De igual forma en el presente capítulo se desarrolló la
figura procesal de la caución en lo que respecta a las formalidades necesarias
para su cumplimiento a nombre del tribunal, como debe éste fijar mediante
decreto el monto a caucionar ya se debe tomar en cuenta el monto establecido
en el libelo de la demanda y preverse el treinta por
ciento de las costas, así mismo los intereses moratorios e indexatorios a que
hubiera lugar. De seguida se estableció cuales son los parámetros a seguir por
parte del oferente una vez que el juez fije el monto de la caución y el modo de
presentarla.
Del embargo.
En casos de los bienes inembargables, se incluyó un lapso
de cinco días siguientes para que se restituya el bien objeto de la medida en
las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de haberse dictado
el embargo.
En lo que respecta al procedimiento del embargo de
crédito, se redujo el lapso de dos días al día siguiente después de haberse
practicado la notificación del deudor para que proceda a manifestar lo que crea
el deudor conducente con respecto al objeto de la medida, de no hacerla se le
impondrá una multa de diez (10) Unidades Tributarias. Se
suprimió el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil vigente, en razón a
lo dispuesto en el precepto constitucional contenido en el artículo 91.
Del secuestro.
En cuanto a este capítulo se modificó el numeral 6 del
artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, en razón de la entrada
en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos;
quedando excluidos de la aplicación de esta medida los inmuebles destinados a vivienda,
pensión o habitación que se constituyan en el hogar de personas o familias.
De la Prohibición
de Enajenar y gravar.
Decretada la medida, el tribunal comunicará al
Registrador inmobiliario los datos concernientes al inmueble de forma
específica. Asimismo se previó la posibilidad de que una vez recibido el decreto
de la prohibición de enajenar y gravar, y el Registrador constatare la
discrepancia de los datos, lo participará de inmediato al tribunal, manteniendo
inejecutable la medida, hasta tanto sea subsanada la disconformidad, de no
realizarse se procederá a la revocatoria de la ésta.
Del Procedimiento
de las Medidas Preventivas.
Se puede destacar un cambio respecto a la posibilidad de
que el juez declare insuficiente la prueba. La justificación radica en
establecer un término al juez para que se pronuncie sobre si es o no deficiente
la prueba promovida por la parte con el fin de solicitar las medidas
cautelares, de manera tal que no quede indefinido en el tiempo el
pronunciamiento del tribunal. También, se regula el lapso para que el
solicitante de la medida cautelar subsane y acompañe los otros medios probatorios
para cubrir la deficiencia; de no ser así, se considera como no presentada la
solicitud, lo cual es una consecuencia nueva.
En relación a la oposición, debe hacerse dentro del
tercer día siguiente al decreto de las medidas cautelares, si la parte afectada
por la misma estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su
citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, en cuya
oportunidad debe consignar los documentos de que quiera servirse o promover
cualquier otro medio de prueba, la cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto
en el segundo aparte del articulo 602.
De otras
incidencias.
En este título hubo una reforma total sobre la incidencia
prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, razón
por la cual se eliminó esta disposición, para así darle paso al principio de
concentración de los actos procesales, donde se ordena que todas las
solicitudes deben ser resueltas en audiencia, y que sólo en casos
excepcionales, se resolverán fuera, en cuyo caso la interlocutoria que se
produzca tendrá apelación diferida con la definitiva.
Advirtiendo que deben evitarse reposiciones inútiles, por
ende, distingue dos situaciones: Las relativas a solicitudes de nulidad y
validez de actos procesales, y las relativas a hechos nuevos surgidas de forma
sobrevenida que requieren de sustanciación.
En el primer caso, no será necesaria la tramitación de
incidencia alguna, sino el ejercicio del poder de del juez de actuar incluso de
oficio para conducir y sanear el proceso, evitando reposiciones inútiles y de
impulsar la continuación del mismo hasta su conclusión.
En el segundo caso, el juez, constatada las pruebas que
sustentan la solicitud, notificará a las otras partes para que presenten sus
alegatos dentro del tercer día siguiente mediante escrito, con la presentación
de las pruebas que se quiera hacer valer; y decidirá sin más dilación, salvo
que sea necesaria la evacuación de alguna otra prueba de las indicadas por las
partes o de oficio por el juez, en cuyo caso fijara un lapso que no excederá de
ocho días, luego de lo cual pronunciara su decisión de inmediato.
Sin embargo, la tramitación del incidente no suspenderá
el curso de la cuestión principal, salvo excepción dispuesta en la ley o cuando
el tribunal lo considere necesario para el correcto desenvolvimiento de aquél,
y el trámite incidental será escrito, salvo que el juez decida adoptar la forma.
De los
Procedimiento Especiales.
Del arbitramento.
Se suprimió esta figura procesal, por cuanto existe ley
especial que regula el arbitraje comercial.
De la ejecución de
créditos documentarlos
Por mandato constitucional del artículo 257, se
simplificaron y unificaron los procedimientos ejecutivos, adoptando un
procedimiento, breve, oral y público, de manera que se propone en el anteproyecto
de reforma, la derogatoria de los artículos concernientes a la vía ejecutiva,
el procedimiento por intimación, de la ejecución de la hipoteca y la ejecución
de prenda y se concentra en un solo procedimiento los juicios de esta especial
naturaleza.
Queda excluido de dicho procedimiento, la ejecución de
créditos fiscales en virtud de lo previsto en el Art. 340 del Código Orgánico
Tributario, en su primer aparte, que señala: "... Igualmente, no serán
aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento
de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento
Civil..."-, y el juicio de cuenta que se desarrolló en un Título aparte.
Para la ejecución de crédito documentario es necesario
que se trate de instrumento que sea capaz de probar clara y ciertamente la
obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. Si
la referida obligación consta, el juez examinará el instrumento y dará curso al
procedimiento; en caso contrario, es decir, si no consta fehacientemente la
autoría que emana del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo
cumplido, el juez emplazará al demandado para su reconocimiento, especificando
circunstanciadamente el instrumento sobre el cual verse el reconocimiento, para
que en un plazo de diez días el demandado declare sobre la petición. Dará fuerza
ejecutiva al instrumento, la aceptación del deudor, la resistencia a contestar
afirmativa o negativamente y la falta de comparecencia del deudor a la
citación.
De quedar reconocido, se intimará al deudor para que
pague o haga oposición a la ejecución dentro de los diez días siguientes a su
notificación, continuando por el procedimiento ejecutivo. Si por el contrario,
no fuera reconocido, el juez se pronunciará sobre la admisión de la demanda por
el procedimiento ordinario.
El procedimiento ejecutivo, se inicia por demanda que
deberá cumplir con los requisitos del libelo, acompañado del documento
auténtico que acredite la obligación, y las pruebas que se quiera hacer valer
ya que no habrá otra oportunidad, salvo por hechos sobrevenidos antes o durante
la audiencia preliminar. Tanto para la ejecución de hipoteca como para la
ejecución de prenda, se prevén unas disposiciones especiales contentivas de los
requisitos adicionales.
El juez al admitir la demanda decretará las medidas
cautelares para asegurar la efectividad de la ejecución e intimará al demandado
para que pague dentro de los diez días siguientes a su notificación o formule
oposición. En el primer caso, cesa el procedimiento y en el segundo supuesto, se
da apertura al procedimiento, incorporándose como causales de oposición la
falta de cualidad o interés del demandante o demandado, la cosa juzgada, la
prohibición de la ley de admitir la pretensión o la caducidad de la acción;
igualmente, cualquier otra causa legalmente fundada capaz de desvirtuar la
ejecución, que se evidenciare de las pruebas presentadas o promovidas. Junto
con la oposición, el intimante deberá presentar y promover todos los medios de pruebas
de que se quiera hacer valer, no siendo admisible posteriormente, salvo que se
trate de hechos sobrevenidos durante la audiencia preliminar.
Una vez admitida la oposición, el tribunal convocará a
las partes a una audiencia preliminar, la cual tendrá como objeto intentar el
acuerdo o transacción entre las partes, examinar las cuestiones que pudieran
impedir la continuación del proceso mediante sentencia, fijar el objeto y los
extremos de hecho o de derecho sobre los cuales exista controversia entre las
partes; y en su caso, proponer y admitir las pruebas.
Para la audiencia preliminar, es importante que las
partes comparezcan asistido de abogado o representado por éste con capacidad
para efectuar actos de autocomposición procesal y los efectos de la
comparecencia o no de una o ambas partes serán los previstos para el
procedimiento ordinario. De lograrse el acuerdo entre las partes se homologa el
mismo si no es contrario al orden público; y de no ser cumplido se ejecutará
como sentencia. Si por el contrario no se logra la conciliación, se procederá a
examinar las cuestiones previas en el mismo orden previsto en el procedimiento
ordinario.
Concluida la audiencia preliminar el tribunal fijará la
fecha de la audiencia de juicio que no excederá de treinta días, lapso en el
cual, se llevará a cabo la materialización de las pruebas que por su naturaleza
deban practicarse antes de la audiencia.
La audiencia de juicio versará sobre la procedencia o
improcedencia de la oposición formulad siguiéndose el trámite previsto para el
desarrollo del debate oral del procedimiento ordinario.
Del juicio breve
El procedimiento será aplicable a todas aquellas demandas
que no deban tramitarse por el procedimiento ordinario, salvo que exista un
trámite especial para ello.
A diferencia del procedimiento ordinario, éste procedimiento
breve, se desarrollará con una única audiencia, en la que se resuelvan de
manera celera los asuntos controvertidos.
Presentada y admitida la demanda, se citará al demandado
para que comparezca a contestarla en la única audiencia oral, razón por la que el
juez fijara el día y hora para su realización dentro de los cinco días de
despacho siguientes de haber sido agotado el trámite de citación.
Así pues, es en la celebración de esta única audiencia
que tendrá lugar la contestación oral de la demanda, con indicación de las
pruebas que la parte quiera hacer valer, la cual debe consignar por escrito en
ese mismo acto.
En la audiencia única el juez procurará la mediación y de
no ser lograda, oirá a las alegaciones de las partes sobre las cuestiones
preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a Su
terminación, debiendo el juez subsanar los obstáculos procesales que impidan
sentenciar sobre el fondo del asunto.
A continuación, fijará con precisión el objeto y los
extremos de hecho y de derecho sobre los que exista controversia entre las
partes, seguido del examen sobre las pruebas, y en caso de que a instancia de
parte o por requerimiento del juez sea necesaria la evacuación de alguna prueba
fuera
de esa audiencia, esta quedara suspendida, y el juez
fijara el lapso probatorio que no podrá exceder de quince días de despacho,
cumplido el cual será reanudada la audiencia.
Practicadas las pruebas, se concederá a las partes el
derecho de presentar sus conclusiones sobre lo actuado en la audiencia única,
procediendo el tribunal, de inmediato, a proferir sentencia, sin perjuicio del
diferimiento previsto en este Código.
Las partes deben comparecer a la audiencia única, sin
embargo, de no comparecer el demandante se tendrá por desistido el
procedimiento. Si no comparece el demandado se le tendrá por confeso en los
hechos alegados en la demanda, por no haber contestado ni probado nada,
debiendo el Juez dictar sentencia de inmediato.
Si ninguna de las partes comparece a la audiencia el
proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente
levantara a los efectos.
Contra la sentencia definitiva pronunciada en el
procedimiento regulado en el presente Capítulo procederán los recursos
previstos en el Título VII del Libro I de este Código.
De la jurisdicción
voluntaria
Se contemplan en forma expresa, los asuntos que tienen
tal carácter, a saber: Nombramiento u oposición al nombramiento de tutor,
protutor y miembros del Consejo de Tutela; Interdicción e Inhabilitación y su
revocatoria; Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento; Divorcio de
conformidad con el artículo 185-A del Código Civil;
Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba
resolverse judicialmente.
El solicitante indicará al Juez las personas que deban
ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas
deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e
indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en la
audiencia única. Pudiendo ordenar la citación de algún tercero interesado.
Pudiendo el juez decidir que el asunto corresponde a la
jurisdicción contenciosa,, declarando terminado el procedimiento mediante
sentencia.
De los juicios
sobre la propiedad y la posesión.
Del juicio declarativo
de la prescripción.
La certificación emanada del registrador inmobiliario
será considerada como instrumento fundamental de la demanda y por tanto será
presentada junto con la misma.
Los terceros podrán intervenir en la audiencia
respectiva, para lo cual es necesario que acompañen prueba fehaciente del
derecho que invoquen sobre el inmueble y podrán hacerlo dentro de los quince
días siguientes a la publicación del último edicto, pasado dicho lapso se considerará
extemporáneo, debiendo el juez efectuar el respectivo pronunciamiento.
Para la sustanciación y trámite subsiguientes a la
contestación, se observará las reglas del procedimiento ordinario.
De los juicios
sobre la propiedad y la posesión.
Del juicio
declarativo de la prescripción.
La certificación emanada del registrador inmobiliario
será considerada como instrumento fundamental de la demanda y por tanto será
presentada junto con la misma.
Los terceros podrán intervenir en la audiencia
respectiva, para lo cual es necesario que acompañen prueba fehaciente del
derecho que invoquen sobre el inmueble y podrán hacerlo dentro de los quince
días siguientes a la publicación del último edicto, pasado dicho lapso se considerará
extemporáneo, debiendo el juez efectuar el respectivo pronunciamiento.
Para la sustanciación y trámite subsiguientes a la
contestación, se observará las reglas del procedimiento ordinario.
De los
interdictos.
De los interdictos
en general.
Se mantiene la esencia de la institución como tal, sólo
se produjeron cambios en cuanto a al procedimiento aplicar.
De los interdictos
posesorios.
Para la sustanciación y trámite de los interdictos
posesorios se observará las reglas del procedimiento breve.
En cuanto a los terceros deben poseer un interés
inmediato en el objeto del juicio y podrán intervenir en la audiencia, siempre
y cuando constituya una caución que al efecto fijará el tribunal; razón por la
cual deberán anunciar su intervención ante de la audiencia del debate oral,
para que la misma sea fijada con anticipación; la intervención sólo versará la
protección del derecho y no sobre la posesión del bien.
Finalmente se señala que por sólo discutirse la
protección posesoria, no se admitirá la prueba de tacha ni el desconocimiento
de documento público o privado.
De los interdictos
prohibitivos.
El conocimiento de los interdictos corresponderá al juez
del circuito judicial del lugar donde esté situada la cosa cuya protección
posesoria se solicita.
De la sentencia que ordene la paralización de la obra se
oirá apelación diferida junto con la definitiva; si la obra concluyó antes de
dictar la sentencia, el afectado por la misma deberá reclamar los daños y
perjuicios a través del procedimiento ordinario.
Del deslinde de
propiedades contiguas.
Con la solicitud de deslinde el peticionante deberá
indicar los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, previo
dictamen de un experto en la materia o inspección ocular de un notario público;
debiendo acompañar como instrumento fundamental para la solicitud el título de propiedad
o cualquier otro medio probatorio. La misma será presentada ante el juez del
circuito judicial donde se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se
solicita.
Se fijó multa no menor de diez Unidades Tributarias para
el colindante que haya traspasado o alterado el lindero provisional.
Por último, la oposición a la fijación del lindero
provisional, se sustanciará y tramitará por el procedimiento breve.
De los
procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas.
De la oposición al
nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela.
Lo nuevo que se incorporó en este capítulo, fue el
nombramiento del tutor, protutor y miembros del consejo de tutela, tramitándose
por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (breve) y sobre la
determinación del juez, se oirá apelación en el efecto
devolutivo.
De la remoción de los Tutores, Curadores, Protutores y
Miembros del Consejo de Tutela.
Uno de los aspectos más relevantes de este Capítulo, lo
constituye el trámite del procedimiento para la remoción de los tutores,
curadores, protutores y miembros del consejo de tutela por el procedimiento
breve, lo cual se justifica, dada la relevancia de las funciones que ejercen
cada uno de ellos luciendo inoperante
actualmente su tramitación por el procedimiento ordinario, que muchas veces
obra en detrimento de esas instituciones.
De la interdicción
e inhabilitación.
Dada la naturaleza de la decisión que se produce en los
juicios de interdicción e inhabilitación que no produce cosa juzgada material y
en un procedimiento donde no hay contención, fue necesario modificar su trámite
por el de jurisdicción voluntaria; manteniéndose las diligencias que deberá practicar
el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y los
dictámenes periciales necesarios sin lo cual no podrá dictarse sentencia. De
igual forma, se incluyó como requisito la certificación médica del presunto
entredicho que se acompañará a la solicitud.
De importancia lo constituye la participación del Fiscal
del Ministerio Público, quien una vez notificado intervendrá activamente en el
procedimiento instando el mismo, de ser necesario, en resguardo de la moral y
el orden público.
El tribunal de oficio, a instancia de parte o a solicitud
del Fiscal del Ministerio Público, adoptará las medidas que estime adecuadas
para la protección del entredicho y de su patrimonio en cualquier estado y
grado del procedimiento, que incluso, de ser procedente, se puede escuchar
previamente a la persona afectada.
De la privación de
patria potestad.
Este capítulo se deroga por encontrase regulado en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del juicio de
alimentos.
Se remitió su tramitación al procedimiento breve y por la
naturaleza del derecho que se discute, se exonera del pago de emolumento al
demandante.
En otro orden de idea, se modificó la apelación en un
solo efecto consagrada para la fijación provisional de alimento fijada por el
tribunal quedando diferida la misma con la sentencia definitiva.
Finalmente, se adicionó una norma contentiva sobre la
responsabilidad solidaria del patrono en caso de no efectuar las retenciones y
entregar el dinero o por ocultar la verdadera información sobre el sueldo,
salario y demás beneficios económicos del demandado.
Del divorcio y de
la separación de cuerpos.
Se simplificó el procedimiento de divorcio y separación
de cuerpos, tramitándose por el procedimiento ordinario, con la especial
característica que en la audiencia preliminar, es la única oportunidad para
promover la reconciliación entre las partes y no excederá de un día, para lo
cual es necesario la presencia personal de las partes.
Para el supuesto que no se produzca la reconciliación, la
parte demandante deberá manifestar su intención de continuar con el proceso,
sin lo cual se considerará desistido el procedimiento y terminara éste mediante
sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día.
Este desistimiento extingue la instancia.
De la separación
de cuerpos por mutuo consentimiento.
La solicitud se presentará en forma conjunta por ambos
cónyuges y en la misma se indicará la separación de los bienes si la hubiere y
en caso contrario, se hará constar dicha circunstancia. Es decir, con el
anteproyecto de reforma, se pretende concentrar en un mismo procedimiento la separación
de los bienes de manera de resolver dos pretensiones abrazadas en una misma sentencia.
La apelación que se ejerzan contra las medidas previstas
en el artículo 191 del Código Civil, se oirán en el efecto diferido y no en ambos
como actualmente lo prevé el Código Adjetivo.
Finalmente la incidencia con ocasión al alegato de
reconciliación se tramitará por el procedimiento de incidente, previa
notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De la oposición o
suspensión del matrimonio.
El trámite se remitió al procedimiento breve.
Del concurso de
los acreedores.
De la cesión de
bienes.
En este Capítulo se reglamentó en una misma norma las
decisiones que adopta el juez una vez recibida la solicitud del concurso, que a
diferencia del actual Código Adjetivo se encuentran dispersas, como son: la
acumulación de los juicios instaurados contra el deudor, el decreto de las medidas
que emite el juez para salvaguardar los bienes objeto de cesión (embargo y
depósito de Los bienes comprendidos en la cesión, venta en pública subasta de
los bienes corruptibles, entre otras), y la citación de los acreedores que el
deudor en su solicitud señala para que en un lapso no menor de diez días ni
mayor de veinte los acreedores consignen los títulos que justifiquen sus créditos.
El intento de conciliación se incluyó como una actividad
a desarrollarse dentro de la misma reunión de acreedores.
También, se contempla el trámite previsto para cuestiones
incidentales para la resolución de los intereses divergentes no superados
mediante el mecanismo de la conciliación, referente a la legitimidad de los
créditos.
De igual forma se tramitará por el procedimiento
incidental, las diferencias originadas por la inconformidad de los acreedores
respecto al acuerdo alcanzado en torno a la calidad de algunos de los créditos;
asimismo para el caso de que alguno de los acreedores cuestione la
admisibilidad de la cesión o la capacidad del deudor para introducirla.
Del concurso
necesario.
Se incluye el derecho a que el deudor contra quien obra
el concurso necesario se oponga a éste dentro de los cinco dias siguientes a la
declaratoria. Se prevé que la oposición ejercida de ningún modo suspende las
medidas adoptadas por el juzgador competente y que la misma se tramita conforme
a las pautas establecidas para las cuestiones incidentales y en cuaderno
separado.
Del retardo
perjudicial.
Especial importancia merece los cambios propuestos en el
retardo perjudicial, al permitir la posibilidad de instaurarlo tanto antes de
la iniciación del proceso como durante la tramitación del mismo; de igual forma
la posibilidad de que el eventual demandado instaure este especial procedimiento.
La demanda deberá expresar los extremos de hecho que se
pretenden demostrar con la práctica de la prueba objeto de anticipación. En
virtud de la demanda, se prohíbe al juez ante quien se interpone la misma
valorar el mérito de la prueba evacuada con antelación.
Serán aplicables las reglas dispuestas para cada medio
probatorio en particular que se pretenda anticipar.
Contra el auto que niegue la anticipación de la prueba
solicitada, se admitirá recurso de apelación en ambos efectos; asimismo, se
admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto del
juez que admita la anticipación de sólo alguno de los medios probatorios objeto
de demanda.
Los resultados de la prueba evacuada con anticipación se
tratarán durante la celebración del debate oral en el proceso en el que se
pretende incorporar, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria. En caso de
que la demanda de anticipación se instaure durante la tramitación de la causa
en la que se pretende insertar la prueba anticipada será competente el mismo
tribunal que conoce del juicio principal.
Finalmente, las actuaciones originales habidas una vez
concluido este especial procedimiento quedarán bajo resguardo del tribunal ante
quien se interpuso la demanda.
De la oferta y del
depósito.
Una vez iniciada la fase contenciosa de este especial
procedimiento con el depósito de la cosa ofrecida por el deudor oferente, se
remite al procedimiento establecido para las cuestiones incidentales a los
efectos de resolver la contención originada por el rechazo de la oferta por
parte del acreedor.
De la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de
los jueces en materia civil.
Con una redacción distinta se mantuvo incólume la norma
834 del actual Código Adjetivo, que impide el ejercicio de la demanda de queja
si no se ejerce contra la sentencia que causa el daño los medios de impugnación
legalmente consagrados. Igualmente, se incluyó como causal de inadmisibilidad
la reparación del daño reclamado producto del ejercicio de los medios impugnatorios
legalmente establecidos; siguiendo el criterio sentado por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 001 del 20-01-2004.
De especial interés, constituye la incorporación de la
norma que permite recurrir en casación contra el auto que declara inadmisible
la queja propuesta, en razón de que la regulación actual prevé el ejercicio del
recurso de casación contra la decisión dictada en la segunda fase de este
especial juicio mas no contra la emitida en la primera fase.
Se remite al procedimiento breve de única audiencia para
la tramitación y resolución del juicio de queja; de igual forma se incluye la
posibilidad del juez de decidir, sin necesidad de celebración de audiencia, en
caso de que el juez acusado se abstenga de extender informe alguno.
Del reconocimiento de los actos y sentencias emanados de
autoridades extranjeras:
En este Título se diferenció el reconocimiento del
procedimiento de exequátur. El reconocimiento para las sentencias y demás actos
del estado civil, dictados en procesos no contenciosos en los que participaron
las partes bien personalmente o por medio de apoderado, sólo requerirán su inscripción
en el Registro Civil para tener efectos en la República, mientras que en los
otros casos
será necesario el reconocimiento a través del
procedimiento de exequátur.
En este reconocimiento directo que efectúa el Registrador
Civil, se establecieron los requisitos de fondo que debe cumplir el acto
extranjero o sentencia para que se verifique la inscripción así como los
recursos que tienen las partes en caso de negativa de inscripción, los cuales
fueron fijados considerando la experiencia que los jueces superiores
desarrollaron en materia de Derecho
Internacional Privado, lo que les permite conocer con
propiedad el recurso contra la negativa de inscripción de un acto o sentencia
extranjera del estado civil de las personas.
Los cambios efectuados en la forma de reconocimiento de
sentencias extranjeras del estado civil, dictadas en procesos no contenciosos y
en los que han participado las partes, facilitan la eficacia de la decisión
extranjera en nuestro país.
En el procedimiento de exequátur, se abreviaron los
lapsos de las actuaciones para darle más celeridad al proceso; se incorporaron
al texto legal las exigencias que la jurisprudencia de la Sala de Casación
Civil ha establecido sobre la presentación de los recaudos para la admisión de
la solicitud, con lo cual se evitarán a futuro declaratorias de
inadmisibilidad.
Se incorporó una nueva forma de citación para el
demandado residenciado en el extranjero, la cual se fundamenta en el mecanismo
de cooperación internacional entre los Estados, pues se realiza con la
intervención de los órganos judiciales del Estado extranjero a través de los
mensajes de datos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas.
Esta forma de citación es opcional, lo cual permite
facilitar la tramitación de la citación del demandado que esta fuera de la
República; disminuye los costos que causa la citación por carteles para el
interesado, pues se adapta a las exigencias constitucionales establecidas en
los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sobre la gratuidad de las actuaciones judiciales, garantiza el
debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al hacer efectivo el
conocimiento de la solicitud al demandado; y la normativa nacional se adecúa a
los avances legislativos que en esta materia iniciaron otros Estados como
Honduras, Costa Rica y España (Art. 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil).
Del consejo de
tutela.
El único cambio producido, fue el de otorgar la
competencia del asunto, al tribunal de primera instancia en lo civil, dejando
incólume el resto de las normas previstas en el actual Código Adjetivo.
Del protutor.
Simplemente se sustituyó el término de “menor” por
“entredicho”, manteniendo el resto de los artículos vigentes.
De los
procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias.
De los
testamentos.
Sobre este punto la variación se produjo sólo a objeto de
adaptarlo al principio de inmediación, en el sentido de que al mediar la
presencia del diligenciamiento de los testigos es necesario contar con la
figura del juez en este tipo de actuación.
Del Inventario.
En cuanto a la conformación del inventario previsto en el
artículo 922 del Código de Procedimiento Civil vigente, se suprimió la
exigencia expresa de que el acta debe levantase en presencia del juez, secretario
y dos testigos; y en su lugar que sea suscrita por las personas que se
encuentren presente en el acto.
De las
justificaciones para perpetua memoria.
Al efectuar el análisis sobre este capítulo, esta
comisión analizó cada una de las circunstancias y vertientes a presentarse
teniendo en cuenta la cantidad de trabajo que tienen los diferentes juzgados,
en consecuencia se hace necesario que el mismo se efectué en audiencia a objeto
de que sean evacuados los testigos necesarios para dicha solicitud de perpetua
memoria, por lo cual en aplicación del principio de inmediación es inevitable
que el juez se encuentre presente para en este momento.
Vigencia del
código y disposiciones transitorias.
Se propone que el Código entrara en vigencia después de
un año y medio contados a partir de su publicación en Gaceta, momento éste
desde el cual quedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el
22 de enero de 1982, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se
opongan a este Código en las materias que él regula. Permitiéndose que La Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución motivada a través
de la Sala de Casación Civil, podrá diferir la entrada en vigencia del presente
Código, pueda diferirla en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas
las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.
NOTA:
Para ver el documento completo en dropvox:
https://www.dropbox.com/s/e02qct0zmy6my2k/Proyecto%20de%20Reforma%20del%20Codigo%20de%20Procedimiento%20Civil%20copy.pdf
Copiar el enlace y pegar en la ventana del buscador
No hay comentarios:
Publicar un comentario