lunes, 19 de mayo de 2014



  
 ANTEPROYECTO 
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL  TSJ    VENEZUELA  
MAYO 2014


..." 
De la ejecución de la sentencia.
Disposiciones Generales.
Se incorporó la figura de las astreintes, acogida en países de la región como Argentina, Uruguay y Brasil, en este sentido Velandia Ponce expresa que: "...se pueden imponer multas periódicas (se les llama conminaciones) y progresivas, que pueden aplicarse por mes, por semana o por día, para aplicarlas a la mora por el incumplimiento del contenido de la sentencia. Se dice entonces que este tipo de sanciones complementarias pueden resultar muy efectivas en las obligaciones de hacer o
de no hacer, en las cuales puede ser muy difícil lograr el cumplimiento”. (“Los principios procesales en la ejecución de la sentencia” publicado en la Revista de Derecho 20 del Tribunal Supremo de Justicia 2006).
En lo que respecta al artículo 527 del referido Código se suprimió el numeral tercero de la citada norma, la cual establece el embargo al deudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneración, basado en la inembargabilidad salarial prevista en el artículo 91 del Texto Fundamental. En el artículo 528 referente a la entrega de la cosa mueble o inmueble, se adicionó que la entrega se efectuará en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse a cabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrán estos ejercer oposición, en razón de lo cual, se incluyó la posibilidad de que el tercero afectado por una ejecución forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se pueda oponer conforme a las pautas establecidas en el artículo referido a la oposición de terceros al embargo y demás medidas
cautelares, para salvaguardar el derecho a la defensa del tercero perjudicado por la medida. Tal como lo dispuso la sentencia número 1212 del 19-10-2000 emitida por la Sala Constitucional.
En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, el juez podrá ordenar las astricciones a que haya lugar para el caso que no se hubiere dado cumplimiento voluntario.
Considerando la jurisprudencia constante y pacífica tanto nacional como foránea en la que se incluye a la ejecución de las sentencias como parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se incorporó la figura de la ejecución anticipada, institución mediante la cual se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución de peticiones acordadas a través de la mediación del juez durante la celebración de la audiencia preliminar; de esta forma, el proceso de ejecución avanza en torno a los aspectos admitidos y se proseguirá el curso del procedimiento respecto a los hechos controvertidos."...

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En el año 1999, se publica en Gaceta Oficial y entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Entre otras garantías,   consagra un nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia  procesal, y desarrolla un conjunto de principios novedosos, especialmente los previstos en su  artículo 257, el cual establece: “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la  realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y  eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará  la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”

Así pues, esta norma obliga a realizar transformaciones substanciales del proceso escrito existente hasta la fecha, en el que existen diversos procedimientos especiales, con formalidades excesivas, que entorpecen el hallazgo de la verdad, para darle paso a un proceso como el que se pretende aplicar en nuestra jurisdicción civil, en el que resaltan:
Preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporación de la concentración y la inmediación en el procedimiento.

Celebración de audiencias en el proceso.
Uniformidad de procedimientos: reduciendo el número de procedimiento: El ordinario. Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la de juicio. El breve: Con una única audiencia; Y el de ejecución de créditos documentario: Que permite en forma celera el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible evidenciada en un instrumento emanado del demandado.
La obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
La incorporación de los circuitos judiciales, que permite la modernización y replanteamiento en la organización de los tribunales.
Es por ello, que a continuación se presentan a grandes rasgos los aspectos fundamentales del nuevo Código de Procedimiento Civil:

Disposiciones fundamentales

Se incorporaron novedosos principios procesales, que marcan la diferencia y permiten que el proceso tenga fluidez e igualmente garantice los derechos constitucionales de los justiciables.
A saber:
El Principio de la Constitucionalidad del proceso, guía a los jueces en la tramitación del proceso, ordenándolo de acuerdo a las formalidades establecidas en la norma adjetiva, y en su defecto, la que el juez considere conveniente, preservando los derechos establecido en la constitución. Y las
nulidades sólo procederán si la formalidad omitida o quebrantada conlleva a la vulneración de derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.
Principio de Celeridad, Concentración procesal y Prohibición de generar incidentes, con este principio se evita la tradicional dispersión de actos procesales que originaban una mayor duración de los procesos con el consecuente desgaste tanto de las partes como del personal adscrito al
tribunal respectivo. Así, mediante el principio comentado se propenderá a una mayor coincidencia temporal de los actos procesales a realizarse; sólo ante la imposibilidad de practicarlos en un mismo momento, necesariamente deberán llevarse a cabo en actos consecutivos.
Al referirnos a la contradicción se incluyó el deber ineludible que tiene el juez de escuchar a las partes y a los terceros intervinientes en las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.
Con el Principio de Publicidad, se beneficia la imagen del Poder judicial como ente encargado de dar resolución a las disputas intersubjetivas suscitadas. Lo anterior debido a la transparencia y credibilidad que conlleva el acto de debate con el subsiguiente dictado de sentencia en presencia no sólo de las partes sino de cualquier otra persona que pudiera mostrar interés en la realización y culminación del juicio. Atrás queda la tramitación de pleitos de índole jurídicos escondidos en los innumerables folios que conforman un expediente judicial en los que se levanta una muralla de papel entre el juez y los demás sujetos de la relación procesal.
De igual forma, se incorporó dentro de las disposiciones fundamentales la simplificación, esto con el objeto de que los actos que se efectúen en un proceso por audiencia sean breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles, según como lo dispone el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La enumeración de los principios narrados apareja como consecuencia la obtención de la celeridad procesal sin menoscabo de las garantías a las partes que deben estar presentes en toda controversia judicial. Sin duda estamos ante un proceso más favorable que el escrito, ya que evita el uso abusivo de recursos y mecanismos destinados a demorar la resolución de la controversia; asimismo, se resguarda y promueve el principio de la buena fe procesal.
Además, con la configuración de un proceso como el que se plantea implementar se actúa en beneficio de una justicia social que proclama el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se permite el acceso igualitario de la población en general, y se incorpora un juez dotado de una función social asistencial que garantiza una relación personal e inmediata de éste con las partes, con los hechos y con las pruebas con un evidente beneficio para la incesante búsqueda de la justicia material.





De los Órganos Judiciales.
Del juez.

Se incorporaron artículos nuevos inherentes a la autonomía del juez y a la necesidad imperiosa de que sea el juez quien inicie el debate oral y evacúe las pruebas respectivas.

De la Jurisdicción, Competencia Procesal internacional y la Cooperación Judicial Internacional.

Se incorporó la remisión a la Ley de Derecho internacional Privado. Se realizaron cambios importantes en la competencia procesal internacional; la cooperación judicial internacional; y en el procedimiento de reconocimientos de los actos y sentencias emanados de autoridades extranjeras.
Estas modificaciones permitirán actualizar nuestra ley adjetiva a las reformas y adelantos consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, Ley Orgánica de Registro Civil.
Al respecto, es necesario indicar los cambios realizados en las mencionadas materias:
En la competencia procesal internacional: Se estableció una norma que hace remisión directa a los supuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, por ser ésta la que rige todo lo relativo a la jurisdicción y la competencia interna en asuntos con elementos de extranjería.

En la cooperación judicial internacional: En esta sección se unieron todas las normas que Trataban sobre la cooperación judicial internacional y que estaban distribuidas en el Código de Procedimiento Civil. Se incorporó la posibilidad de solicitar y tramitar mediante mensajes de datos los exhortos y rogatorias que deban realizarse, todo de conformidad con los planteamientos y las políticas establecidas por a tales efectos, lo cual incidirá determinantemente en la automatización de los procesos, la calidad de los servicios públicos, en el ahorro de recursos informáticos y presupuestarios y una mayor transparencia de la gestión de los organismos del Estado...”.
Asimismo, a esta sección De la Cooperación Judicial Internacional, se trasladó el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil vigente, que trata sobre los poderes otorgados en el extranjero. En dicha disposición se eliminó la mención d e l"...Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero...", para señalar en forma general que el poder deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Tratado o Convención celebrado sobre esta materia, con lo cual se abren las puertas a la formación de poderes de acuerdo con lo pautado en cualquier otro tratado que realice la República a futuro.

De la competencia del juez
En cuanto a la competencia en razón de la cuantía se estableció su determinación de acuerdo al valor económico de la pretensión y se concentró en un solo dispositivo lo referente a las reglas que debe seguirse para lograr dicha determinación. Asimismo, se incorporó que el equivalente de la estimación de la demanda se realizará en Unidades Tributarias siguiendo lo establecido en el último párrafo del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02-04-2009.
Se incluyó en las reglas legales atributivas de la competencia territorial que sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.

De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia y su regulación.
Se incluyó la previsión de que las únicas etapas para impulsar la falta de jurisdicción son junto con la interposición del escrito de demanda o con el escrito de contestación a la misma, y será el juez de la audiencia preliminar el que se pronuncie al respecto. Si el juez afirma su jurisdicción, la apelación ejercida sobre ese particular, queda comprendida concentradamente en el recurso que se ejerza en contra de la definitiva, y es revisable en casación.
Novedosa resulta la propuesta relativa a la competencia y su tramitación, ya que bien sea por la materia, cuantía y territorio debe ser fundamentada en el libelo, y la incompetencia será alegada en la contestación, so pena de sumisión tácita en los casos previstos en esta ley, y debe ser el juez de la audiencia preliminar el que se pronunciará sobre ello.
Si la competencia es afirmada, dicha decisión tiene apelación diferida con la sentencia definitiva, y recurso de casación. Si es negada, el expediente se remitirá de inmediato al juez considerado competente. Si éste acepta la declinatoria, la parte interesada podrá solicitar la regulación si lo discutido es la competencia por la materia, y si por el contrario, el juez requerido se considerase a su vez incompetente, deberá plantear de oficio la regulación de competencia. En estos supuestos, no se suspenderá el curso de causa y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales que por la materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala Plena de dicho Tribunal dilucidar el conflicto presentado




De la acumulación.
En virtud del criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina procesal patria y foránea, como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en sentencias números 122 del 22-05-01 y 175 del 13- 03-06 de la Sala de Casación Civil, entre otras, se optó por incorporar una norma que describiera las dos finalidades que se pretenden con el instituto procesal de la acumulación ellas son la celeridad procesal y la economía procesal.
Importante es destacar, que el juez en uso del despacho saneador correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, puede en caso de que llegaren a acumularse pretensiones en contravención de acuerdo a lo estipulado, advertirlo al demandante para que éste subsane el defecto acusado. De no subsanarse la inepta acumulación de pretensiones o si no fuere posible la acumulación pretendida por el demandante en su libelo, se declarará inadmisible la demanda.

De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales.
Se ampliaron las causales como motivo de inhibición, ya que las mismas dejan de ser taxativas al incluirse la causal fundada en motivos graves para proponer una recusación o inhibición, ampliando el derecho a la defensa de las partes y del funcionario que conozca o intervenga en la causa.
Se limita el número de recusaciones en una misma instancia, con el fin de evitar la práctica viciosa de recusación y con ello garantizar la celeridad en la causa; dejando a salvo a las partes de las acciones de las partes contra el funcionario que siga conociendo a sabiendas de la existencia de causal de recusación o inhibición.
La interposición y trámite de la recusación que se propondrá por escrito y sustanciará conforme a
lo dispuesto en el artículo 602, relativo a las cuestiones incidentales, de modo que será un asunto de celera resolución.
Se eliminó la figura del allanamiento con el propósito de simplificar el procedimiento y garantizar la figura del juez natural.

Del Secretario y del Alguacil.

En este Capítulo se realizaron pocas modificaciones en relación al Secretario; los deberes y atribuciones de este importante funcionario judicial, fueron recogidos en un solo artículo y se incorporaron otros; se sustituyó la multa pecuniaria por Unidades Tributarias para el supuesto de enmendadura. Por su parte, se mantienen las normas que regulan las atribuciones y deberes de los Alguaciles, con la adición del artículo referente al Servicio del Alguacilazgo, adaptado al nuevo sistema organizacional de los Tribunales por Circuito, por mandato del artículo 269 Constitucional.
De los Asociados.
Se elimina, la figura jueces asociados por cuanto la organización judicial que se plantea para los tribunales superiores, es de una corte colegiada, la cual revisará las apelaciones que las partes plantee, con el fin de garantizar adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución y el principio constitucional del doble grado de la jurisdicción.

Del Expediente.
Constituyen también un cúmulo de disposiciones novedosa, lo concerniente al acceso, custodia, archivo y reconstrucción del expediente, regulando los supuestos de pérdida, destrucción u ocultamiento de alguna actuación procesal, para lo cual, las copias de las mismas tendrán el mismo valor y para el supuesto que se carezca de ésta, se faculta al Juez para que las rehaga y a tal efecto practique las diligencias probatorias necesarias para demostrar la preexistencia y contenido del mismo.
Se introduce un procedimiento expedito para el extravío o destrucción del expediente, el cual se iniciará con notificación de las partes con el propósito de que participen en el mismo y consignen las copias que tuvieren del expediente, de igual forma se agregarán las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, concerniente a las actuaciones del expediente en reconstrucción.
Culminado el trámite de reconstrucción, el tribunal expresamente indicará la etapa procesal correspondiente para su reanudación. En cualquier caso, se notificará al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, a fin de que inicie las averiguaciones correspondientes.
Igual procedimiento se aplicará cuando el extravío del expediente se produzca ante el Tribunal Superior solicitándose al tribunal de origen las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, decisiones interlocutorias y definitivas que guarden relación con el juicio, dentro de los tres días siguiente a la recepción de la solicitud.
En este mismo orden, si se extraviara un acta contenida en el expediente también podrá reconstruirse la misma, a través de las grabaciones que se tuvieran al efecto; la misma se hará por escrito, de manera sucinta y deberá suscribirse por las partes presentes en dicha reconstrucción.
Organización y funcionamiento de los tribunales civiles.
Las normas que configuran este capítulo son novedosas, ya que por mandato del artículo 269 Constitucional, se crea y se organiza los tribunales civiles en circuitos judiciales, para así coadyuvar con el desarrollo del nuevo proceso oral, lo cual permitirá el acceso a la justicia al estar ubicado en todo el territorio de la República y prestarán mutua asistencia y colaboración en las actuaciones que se requiera. Su organización y funcionamiento se regirá de acuerdo a las directrices de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por las disposiciones del Código y la ley especial que regule la materia.

Manteniéndose los Tribunales de Primera Instancia y Tribunales de Municipio, los cuales serán unipersonales y tendrán el primer grado de conocimiento, y creándose la Corte de Apelaciones las cuales serán colegiadas y tendrán el segundo grado de conocimiento.

De los órganos auxiliares de justicia.
Este capítulo establece para los jueces y los auxiliares el deber de hacer efectiva la finalidad del proceso, cuyo incumplimiento acarreará la sanción de multa de hasta diez Unidades Tributarias, sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.
Asimismo, se incorporan dentro de la categoría de auxiliar de justicia, al perito, al depositario, al consultor técnico, al intérprete público, a la policía y demás órganos que determine la ley, los cuales serán oficios públicos que deben desempeñarse por personas idóneas con conocimiento y experiencia en el área respectiva. Será el Tribunal el que velará por el cumplimiento de las labores realizadas por el auxiliar de justicia y en caso de incumplimiento o negligencia de éste será suspendido de su cargo por seis meses con el consecuente pago de hasta cincuenta Unidades Tributarias, por el retardo y los daños y perjuicios que pudiere haber causado.
Los honorarios de los auxiliares de justicia serán sufragados por quien los haya solicitado, a menos que se le haya declarado el beneficio de justicia gratuita, caso en el cual, será sufragado por el Estado. El monto de los honorarios será establecido por el tabulador de costo que al efecto fijará la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Servicio Autónomo de la Defensa Pública. Otro de los aspectos relevantes de este anteproyecto de reforma, lo constituye la incorporación de este título destinado a la Defensa Pública, como órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar el derecho constitucional a la defensa en sus respectivas áreas de competencia, cuya función, atribución y funcionamiento se regirá por su ley especial.
Los defensores públicos ejercerán la representación judicial de sus defendidos, pero no podrán realizar actos específicos como convenir en la demanda, transigir, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dineros y disponer de los derechos en litigios actuará sólo mediante la
asistencia a las partes. Tanto el actor como el demandado, los terceros y aquellas personas que no comparecieren al llamado que efectuare el tribunal en los términos previstos en el Código, deberán estar en juicio representados o asistidos por sus abogados, y si se negare a designarlo, el tribunal nombrará a un defensor público. La falta de nombramiento será causal de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el juez por su omisión.




El defensor cesará en sus funciones en caso de revocatoria expresa o tácita
por parte de su defendido o en el caso de que se revoque el beneficio de justicia gratuita por disponer de los medios económicos para nombrar un abogado.
De igual forma se prevé la actuación del defensor auxiliar para aquellas actuaciones fuera del lugar del proceso, en las cuales el defensor no pueda asistir a ella.
En los supuestos de muerte, renuncia, excusa o revocatoria del defensor público, el tribunal procederá a una nueva designación en un lapso perentorio de veinticuatro horas.
Se remite a su ley especial el trámite de la inhibición, recusación y demás casos no previstos en el anteproyecto de reforma.

Del Ministerio Público.
En este título pocas modificaciones se introdujeron, la recusación o inhibición de los fiscales del Ministerio Público se remitió para su tramitación y resolución a ley especial que regula a estos funcionarios al igual que los trámites para su designación luego de resuelta esta incidencia.

De las partes.
En lo referente a la capacidad para actuar en juicio bien sea como accionante, accionado o tercero, se requerirá de cualidad e interés directo; y tendrá capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas que puedan disponer de sus derechos y estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; en caso contrario lo hará a través de representantes o personas debidamente autorizadas por éstos; y en el supuesto de que no cuente con un representante se le designará uno por parte del Estado.
Se incorpora una disposición que establece que la falta de capacidad podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa, esto con la finalidad de que el juez ordene lo conducente a los efectos de la prosecución del proceso.
Se introduce un aspecto novedoso, relativo a que integración de la relación procesal es de orden público, y constituye un deber del juez llamar al proceso a todo aquel que por ley deba comparecer. Por ello, deben comparecer todos los litisconsortes activos a la audiencia preliminar, la cual no será fijada hasta tanto no se cumpla con dicho requisito, esto a los fines de evitar una futura reposición con el consecuente retardo que la misma conllevaría; para el caso que se tratare de un litisconsorcio pasivo, se estableció la carga para la parte actora de proporcionar los datos necesarios para su emplazamiento.





De los Apoderados.
Se establece la obligatoriedad de contar para todos los actos del proceso, con la representación o asistencia de abogados, debiendo el juez rechazar los escritos que no contengan la firma o los datos de éstos o las actuaciones que se pretendan realizar sin la presencia de ellos.
Se prevé la posibilidad en caso de urgencia la comparecencia del profesional del derecho sin la documentación que lo habilite para gestionar la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, para lo cual deberá acompañarlo dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la diligencia, sin lo cual, se tendrá nulo lo actuado por el abogado con el consecuente pago de los gastos procesales causados, sin perjuicio de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados.

De la Justicia Gratuita.
En lo referente a la justicia gratuita, se otorga el beneficio para aquellas personas que carezcan de recursos económicos para sufragar gastos de abogados, intérpretes, peritos, depositarios, prácticos o cualquier otro auxiliar de justica que se ocasione durante el proceso, solicitud ésta que será tramitada en cuaderno separado por el procedimiento de incidente previsto en el artículo 602, de este anteproyecto de reforma. Debe presentarse por escrito motivado, junto con la demanda, la contestación o en cualquier estado y grado de la causa, y acompañarse de prueba fehaciente, contra la decisión que declare con lugar este beneficio no se oirá apelación.
Declarado el beneficio de justicia gratuita, y designado el defensor público, el tribunal continuará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la designación.
Se introduce un nuevo supuesto de revocatoria del beneficio de justicia gratuita consistente en la obtención del mismo por engaño o perjuicio del solicitante, para lo cual el juez fijará de acuerdo a lo actuado, el monto de la erogación e imposición de multa de hasta diez Unidades Tributarias, y como consecuencia de ello, el defensor público cesará en su actuación, debiendo la parte desprovista de este beneficio proceder a la designación de apoderado judicial.

De los Actos Procesales.
De la forma de los actos procesales.
Se incorporó la posibilidad plasmada en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a aquellas personas incapacitadas que no sepan leer ni escribir, en este sentido, el interrogatorio deberá ejecutarse a través de dos intérpretes habituales para el incapaz.
Se adaptó la redacción del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil actual, que las partes se dirigirán al tribunal sólo en los casos previstos en la ley, ya que determinada la controversia, el proceso se desarrolla fundamentalmente en las audiencias.
Se está adoptando un procedimiento mixto regido fundamentalmente por los principios de escritura y oralidad, una vez determinada la controversia por el juez el proceso se desarrollará a través de audiencias en las que las partes formularán sus alegatos y defensas de forma oral y pública, y
donde el tribunal dejará constancia de ella en actas que levantarán a tal efecto. Todo lo solicitado antes de la audiencia deberá ser resuelto en el curso de la misma. Durante el curso de las audiencias imperará el principio de la oralidad, ya que el juez comunicará a las partes todo a través de palabra.
Se ajusta a la nueva realidad de este proceso el artículo referente a las formalidades del acta procesal, ya que este será el instrumento mediante el cual se recoja todo lo dicho en las audiencias orales, en la novel redacción de este artículo se enumera que debe contener específicamente el acta y cuáles son los requisitos que le dan su validez y eficacia.

Del lugar y tiempo de los actos procesales.
Se mantienen vigentes las normas relativas al lugar y tiempo de los actos procesales.

De la nulidad de los actos procesales.
Tal y como se dijo anteriormente, fueron incorporados nuevos principios relativos a la Constitucionalidad y la finalidad del proceso, los cuales persiguen el predominio de la justicia sobre las formas procesales, que impidan el hallazgo de la verdad. Es por ello, que los jueces deben tramitar el proceso con sujeción a las formalidades establecidas en este código y leyes especiales, o en su defecto, la que el juez considere idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Y Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez, conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de las
partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Puesto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, sin que pueda prevalecer obstáculo procesal que impida obtener la sentencia de mérito.
Lo que implica que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación
del acto. Si la nulidad del acto írrito ocurriese en la primera instancia y fuese observada por el tribunal superior, ello no determinara la nulidad del procedimiento cumplido ante el juzgado a quo, sino solo la renovación del acto aislado, lo que será cumplido en la instancia y grado del proceso en que ha sido observada la nulidad.
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Importante resulta destacar, que en ningún caso, procederá la nulidad del fallo de la primera instancia por incumplimiento de requisitos de forma o de fondo que éste pudiese contener, ya que este será sustituido por la Corte de Apelaciones, al ser la apelación un medio de gravamen. Por ende, Si el superior comete errores de forma o fondo, deben ser atacados a través del recurso de casación, como medio de impugnación. Y será el Tribunal Supremo de Justicia, censurar el vicio delatado de conformidad con lo previsto en este Código.
Tampoco podrá la parte que ha dado causa a la nulidad, o la hubiese consentido, impugnar la validez del procedimiento, salvo que el juez lo haga de oficio de conformidad con este código.

Citación y Notificación.
Se incorporaron diversos mecanismos para efectuar la citación, y esta importante formalidad, necesaria para la validez del juicio, puede ser realizada en forma expresa oralmente lo cual debe constar en acta levantada por el secretario o por escrito.
Igualmente se contempla la citación tacita, que se produce a través de la actuación de parte o apoderado-aún sin facultad expresa- en el expediente a través de diligencia, o por haber estado presente en acto del mismo.
La citación personal por boleta puede ser gestionada a través de un notario, o del alguacil y se mantienen los mecanismos de correo certificado, carteles, edictos comisión y cualquier otra que disponga una ley especial.
En cuanto a la citación por edictos de los desconocidos, se incluyó un nuevo artículo en el que se expresa que si resulta necesario citar a aquellos que podrían resultar perjudicados en sus derechos e intereses con motivo de la demanda propuesta, serán citados mediante edictos.
Distinguiéndose la anterior de la Citación de los sucesores por causa de muerte, en la que se señala que los sucesores conocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y siguientes de este código.
Los sucesores desconocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados aun de oficio mediante edictos, con el propósito de permitir una debida integración de la relación procesal y evitar futuras reposiciones inútiles.
De la comisión.

En lo que respecta a este capítulo, se eliminó como regla, el que se permita la evacuación de algún medio probatorio mediante comisión y se estableció sólo por vía excepcional.
Se incorporan artículos nuevos donde se establece como condición para que opere la comisión, la competencia territorial del comisionado, se fija un lapso para la devolución de la misma y se establecen qué requisitos mínimos debe contener el despacho de ésta, el procedimiento para su devolución y el exhorto de urgencia en caso de que no se cumpla con lo solicitado, pudiéndose generar sanciones pecuniarias a través de la imposición de multas; esta previsión tiene por objeto evitar los retardos en la entrega de las resultas a los fines de la continuación del juicio; lo que redunda en beneficio de la celeridad procesal.

De la Terminación del Proceso.
De la sentencia.
Se mantienen los requisitos de formas y fondo de la sentencia, así como lo relativo a la experticia complementaria del fallo y su aclaratoria.

De la Transacción y Conciliación.
En lo referente a este punto se adaptan las normas a un proceso por audiencia, en el sentido de que el acuerdo de las partes será homologado por el juez en la propia audiencia o al día siguiente fuera de ésta si fuera el caso; se establece el deber ineludible por parte de juez de instar a las partes a la conciliación y se prevé la posibilidad no solo de conciliación total sino también que se lleve a cabo un acuerdo parcial entre las partes, para lo cual se incorpora la obligatoriedad de levantar un acta.
Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar la Transacción en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.
Desistimiento y Convenimiento.
En cuanto a este punto se previo la posibilidad de que existiendo pendiente una condición en el cumplimiento de la obligación, cuando el juez homologue el desistimiento o convenimiento, no se ordenará el archivo de las actuaciones hasta tanto no conste en el expediente el cumplimiento definitivo de dicha condición.
Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar el desistimiento y convenimiento en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.

De la Perención de la Instancia.
La institución procesal de la perención de la instancia, fue modificada en lo que respecta a los supuestos en los que opera, ya que el fin último del proceso es el hallazgo de la verdad y de justicia, razón por la que debe dársele prioridad a la consecución de la decisiones respecto al fondo, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el proceso.
La Sala de Casación Civil durante los últimos tiempos, ha procurado el cumplimiento de la justicia social, por lo que ha dictado decisiones, que evidencian la necesidad de un cambio en materia de perención, con el propósito que los jueces de instancia analicen en cada caso los aspectos
procesales y la actividad de las partes, en pro de emitir una decisión que resuelva los asuntos controvertidos.


Es así que el artículo 267 del novísimo código, contempla un solo supuesto para extinguir la instancia, y es aquel que prevé un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, se estableció que no se podrá declarar la perención, si las partes en lugar de solicitarla, hubiesen instando la continuación del juicio, en clara demostración de superación de ese obstáculo procesal para lograr la consecución de la justicia, y menos aun cuando el proceso ha sido impulsado hasta su terminación, en cuyo caso alcanzada la finalidad del mismo, sin lesión del derecho de defensa, ese aspecto procesal no debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia.
Importante avance, se considera la disminución del lapso para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, ya que en lugar de 90 días calendarios consecutivos, se redujo a 30 días calendarios consecutivos. Ello permite a las partes interponerla demanda nuevamente en un menor lapso, lo que se traduce en celeridad y acceso a la justicia, evitando formalidades que acarreen la prescripción.
Efectos del Proceso.
Se mantienen las normas relativas a la cosa juzgada formal y material, la condena en costas y sus límites.

Medios de Impugnación
De la Apelación

En relación al recurso ordinario de apelación ejercido contra las sentencias emitidas en procesos por audiencias, se contempla la apelabilidad de las interlocutorias sólo en efecto devolutivo cuando pongan fin al juicio, de ser una interlocutoria que recaiga sobre alguna incidencia en el proceso, la apelación de éstas será en el efecto diferido, junto con la definitiva; y en ambos efectos contra las definitivas que pongan fin a la controversia originada.
La apelación se interpondrá dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo, o dentro del mismo lapso contado a partir de la notificación a las partes de la publicación del fallo dictado fuera del lapso previsto en este Código, en cuyo caso será remitido el expediente de inmediato al juzgado superior. Con la particularidad de que se debe señalar qué pronunciamientos incidentales quedan comprendidos en la apelación. Una vez remitidas las actuaciones al juzgado superior, la parte apelante y/o adherente tendrán cinco días para consignar su escrito de informes sobre el recurso, debiendo especificar su admisibilidad y procedencia, así como los pronunciamientos incidentales que le causan gravamen. Vencido ese lapso, la contraparte podrá presentar escrito de observaciones a los informes dentro del lapso de cinco días.
Admitido el recurso, la Corte de apelaciones fijará una audiencia.
La Corte de Apelaciones, podrá dictar autos para mejor proveer, acordar la presentación de un documento, experticia o cualquier otra que considere conveniente para el hallazgo de la verdad.

Recurso de Hecho

En aras de garantizar la existencia de un proceso, libre de incidencias, llevado con la celeridad procesal exigido en nuestra carta magna, en este nuevo proceso fue eliminado el recurso de hecho, sin embargo, tal supresión, no implica un desmedro en las garantía de las partes, puesto que, tal y como se explicó ut supra, la apelación podrá ser fundamentada, es decir, en el escrito que la contempla, las partes deben pueden plasmar las particularidades que la sustentan y es el propio juez superior el que se pronuncia sobre su admisión. Contra la negativa de admisión del recurso de apelación, se podrá anunciar recurso de casación.
Igual sucede con respecto al recurso de hecho, que se ejercía en contra de la negativa de admisión del recurso de casación, ya que el juez superior, una vez anunciado el recurso debe remitir el expediente en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, quien debe realizar un pronunciamiento previo relativo a la admisibilidad o no del recurso anunciado.

Recurso de Casación.
El anuncio del recurso se realiza ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del recurso, o de haberse notificado a las partes. Por ende, vencido dicho lapso se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunciará sobre su admisibilidad. Se reducen los lapsos para la sustanciación del recurso, para formalizar serán veinte días calendarios consecutivos, más el término de la distancia. Tal escrito debe contener los alegatos relativos a la admisibilidad, indicando las decisiones contra las cuales se recurre, los quebrantamientos u omisiones de forma, relativos al proceso y a la sentencia. Igualmente, debe precisarse si se incurrió en errores reinterpretación, de falta y de falsa aplicación de la norma. Para impugnar, serán diez días, y fueron eliminadas las figuras de replica y contrarréplica, ya que se realizará una audiencia oral ante los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, donde las partes formularán sus alegatos y defensas, audiencia en la que debe pronunciarse respecto al dispositivo en forma oral.
La sentencia de casación, anulará la sentencia y repondrá la causa en los casos en que se detectara quebrantamiento de formas procesales esenciales. Y sólo en los casos de que el Tribunal Supremo de Justicia detecte un vicio de incongruencia o inmotivación repondrá la causa para que el juez de reenvío dicte un nuevo fallo y reexamine la controversia, tal y como fue planteada por las partes. El reenvío en estos casos obedece a la necesitad de que la situación de hecho y de derecho planteada por los litigantes, sea examinada por ambas instancias jurisdiccionales, ya que siendo la casación un tribunal de derecho, le está prohibido entrar al conocimiento de la litis en sustitución de los jueces de instancia. En caso de que se detecte una infracción de normas utilizadas para resolver la controversia, la Sala podrá casar sin reenvío, siempre y cuando ello no implique el examen de hechos que no fueran fijados por los jueces de instancia.

Del procedimiento ordinario

Este procedimiento se desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio.

La demanda será interpuesta por escrito, en el libelo, debe el demandante cumplir a cabalidad con todos los requisitos que allí se exigen, puesto que, constituye el acto de alegación más importante y determinante de la relación jurídica procesal a trabar. Ello en razón de que, se incluyeron una
serie de requisitos que van a permitir observar con claridad la pretensión del demandante, la posibilidad de que se ubique al demandado con mayor facilidad a los efectos de la citación, puesto que se exigió la indicación de fax, número telefónico y correo electrónico; igualmente se exigió la presentación de los documentos que acrediten las representación del representante legal, e igualmente en casos de persona jurídica los datos concernientes a su denominación o razón social, creación o registro, domicilio, los relativos al nombre y apellido del o de los representantes legales, estatutarios o judiciales; y de ser posible número telefónico, fax y correo electrónico; y la presentación de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
Importante resulta destacar que el demandante en su libelo, debe explicar con claridad las alegaciones referentes a la jurisdicción y la competencia, la capacidad de las partes y su representación, la debida integración de la relación procesal, así como cualesquiera otros hechos de los que dependa la validez del juicio y la consecución de una sentencia sobre el fondo, ello con la finalidad de que el demandado en la contestación de la demanda, tenga oportunidad de objetarlos o consentirlos, y evitar que posteriormente se generen incidencias respecto a estos aspectos, que al final serán debatidos en la audiencia preliminar.
Además de indicar el objeto de la pretensión, narrar los hechos y expresar los fundamentos de derecho, si fueren varias las pretensiones indicarse alguna de ella es subsidiaria de la otra, la parte demandante debe consignar los instrumentos fundamentales de los que se deriva inmediatamente el derecho reclamado, así como cualquier otro documento o prueba escrita y la promoción de los otros medios de prueba que quiera hacer valer en demostración de su pretensión. En caso de copia de documento público, si éste no se acompañare, deberá indicar los datos concernientes al mismo, de la oficina y su ubicación. Al tratarse de testigo, se deberá señalar la lista de éstos, con mención expresa de sus nombres, apellidos y número de documento de identificación, de no hacerlo precluye la oportunidad, salvo en los casos en que el demandado se excepcione mediante la alegación de hechos nuevos en la contestación, caso en el cual podrá desvirtuarlos en la audiencia preliminar, en cuyo caso producirá las documentales y promoverá cualquier otro medio de prueba en la misma audiencia, o que se trate de hechos surgidos en forma sobrevenida a la determinación de la controversia.
Luego de interpuesta la demanda, y admitida por el juez dentro de los cinco días de despacho siguientes a su recibo, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, o resulte manifiestamente improponible, surge en éste nuevo código la figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, ya que el juez dentro de los cinco días de despacho siguientes a la admisión, ordenará las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en este código, so pena de tenerse como no presentada en caso de que no se corrijan.
El demandado será emplazado para comparecer a dar contestación de la demanda dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su citación o la del último de ellos si fueren varios, indicando las cuestiones preliminares, así como cualquier defensa o excepción de fondo que quiera hacer valer para enervar la pretensión del actor, y debe presentar las pruebas que quiera hacer valer en demostración de sus alegaciones. Pudiendo intentar reconvención.
Nótese que desaparecen las cuestiones previas, y surgen las cuestiones preliminares, que tienen como fin depurar el proceso desde su inicio, y evitar dilaciones o futuras reposiciones, por aspectos formales, es por ello que una vez indicado en el libelo los requisitos antes mencionados, el demandado de forma previa en su escrito de contestación, debe plantear las cuestiones preliminares para que se decidan por el juez en la audiencia preliminar.
Estas cuestiones preliminares, que deben ser planteadas por el demandado en punto previo, están referidas a la jurisdicción y competencia del juez, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; o la indebida o prohibida acumulación de pretensiones o procesos, la ilegitimidad del actor, apoderado o representante del actor, de la persona citada como representante del demandado, la indebida conformación de la relación procesal por falta de alguno de los litisconsorte, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la existencia de una condición o plazo pendiente, de una cuestión prejudicial, la cosa juzgada, la caducidad de la acción la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la manifiesta improponibilidad de la pretensión.
La audiencia preliminar: Una vez trabada la litis, por haberse presentado oportunamente la contestación, el tribunal fijará uno de los cinco días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En esta audiencia el juez, una vez verificada la asistencia de las partes, dará oportunidad para que cada una ratifiquen sus alegatos, y debe personalmente tratar de mediar y conciliar las posiciones contrapuestas de las partes con la mayor diligencia para que éstas pongan fin a la controversia; y si esa mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efectos de cosa juzgada.
Si no fuere posible la conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia.
Cumplido el despacho saneador y depurado los aspectos procesales, fijará con precisión el objeto del proceso, como de la prueba, así como sus extremos, de hecho o de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, oirá la oposición de las partes sobre los medios probatorios.
Seguidamente, debe providenciar y admitir las pruebas, ordenando la evacuación de las inspecciones, experticias, informes o cualquier otra prueba que se hubiere promovido para su evacuación en la audiencia oral, salvo que por su naturaleza requiera de tramitación probatoria o evacuación fuera de dicha audiencia, en cuyo caso fijara el plazo que no excederá de treinta (30) días de despacho, sin perjuicio de que luego de precluida dicha oportunidad, el juez pueda ordenar de oficio la incorporación de alguna prueba que considere necesaria para decidir. Las
declaraciones de testigos y posiciones juradas serán evacuadas en la audiencia de juicio.
Una vez terminada la audiencia preliminar, el juez deberá remitir inmediatamente el expediente al tribunal de juicio.
Concluida la audiencia preliminar, el tribunal de juicio evacuará las pruebas dentro del plazo fijado.
En dicha evacuación el tribunal permitirá a las partes la formulación de observaciones referidas al medio probatorio evacuado.
Concluida la evacuación de las pruebas, el tribunal fijará por auto expreso el día y la hora del debate oral.

Audiencia de juicio:
En la audiencia de juicio las partes expondrán sus alegatos. Seguidamente se evacuarán las pruebas permitiendo a la parte contraria un tiempo para sus observaciones luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente después, se oirán las conclusiones de las partes. En todo caso, el juez o
jueza de juicio podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Finalmente, el juez o jueza de juicio se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, para pronunciar su sentencia oralmente, reduciendo de inmediato su dispositiva a forma escrita, el juez de juicio de forma excepcional podrá diferir la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza de juicio deberá publicar la sentencia.

De la Intervención de Terceros.
En virtud de jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consistente en la extensión de la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a otras medidas cautelares distintas al embargo, se incluyó tal circunstancia; en este sentido, cualquier tercero perjudicado en su esfera jurídica particular ante el dictado de cualquier medida cautelar -típica o atípica- podrá oponerse conforme al mecanismo previsto en el artículo 546 de la ley adjetiva civil vigente incluido en el presente Proyecto de Reforma. Lo anterior en resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del debido proceso; al efecto ver fallos números 1317 del 19-06-2002; y 180 del 08-03-2005.
Se incluyó la modalidad de la tercería voluntaria excluyente a los solo efectos pedagógicos en sustitución de la redacción genérica utilizada por el legislador procesal de 1987.
Asimismo, se dispone que si el tercero alega hechos y ofrece pruebas deberán estas diligenciarse conforme al trámite del juicio principal en el que se intenta la tercería, igualmente, se establece la oportunidad procesal en la que se puede interponer una tercería excluyente, tanto de dominio como de mejor derecho. En este sentido se acogió la propuesta incorporada en el artículo 534 del Código Procesal Civil de Perú y en el 664 del Código Procesal del Distrito Federal de México.
De la misma forma se decidió por la inclusión de una norma que expresamente dispusiera la no suspensión del trámite principal ante la interposición de la tercería sino hasta el estado de remate del bien respectivo, si se tratara de una tercería de dominio; si se propusiere una de mejor derecho continuarán los procedimientos del juicio principal hasta la realización de los bienes embargados.
Se previó que la intervención de terceros en caso de decreto de embargo y demás medidas cautelares se realizará mediante diligencia o escrito ante el juzgado que haya decretado la medida, aún antes de practicada; o bien después de ejecutada la misma, adaptándose, de esta manera, la redacción del artículo antes mencionado a las nuevas exigencias plasmadas en las sentencias invocadas.
En lo que respecta al artículo 362 del referido Código en cuanto a la intervención forzada, se agregó a este norma prevista en la vigente ley adjetiva civil la previsión de que, citado el accionado, procederá su emplazamiento bajo los mismos términos a los dispuestos para el demandado del juicio principal.


Se eligió la inclusión de una norma expresa que dispusiera la suspensión de la contestación del accionado de la demanda principal al solicitar éste la intervención forzosa del tercero, estableciéndose los casos en que dicho lapso para contestar debe reanudarse; similar solución es la plasmada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de España en su artículo 14.2. y 3; igualmente, aunque en menor medida, se consideró lo previsto en el artículo 103 de la ley procesal peruana.
De seguida se incluyeron dos artículos nuevos referidos al llamamiento de terceros en caso de que el juez, de oficio, presuma la existencia de fraude o colusión practicado entre las partes durante la tramitación del proceso la previsión comentada está regulada en el Código Procesal Civil de Perú en su artículo 106, así como en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en su artículo 64; asimismo y respecto a la legislación interna, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé esta disposición en su artículo 55 con una suspensión del proceso por veinte días, igualmente, se
incluyó el artículo referido a la exclusión del tercero de la causa, con este supuesto incorporado se garantizan los derechos de los terceros que pudieran verse perjudicados por el eventual fraude advertido. Igualmente, se consagró en el en comento, en caso de que el juez considere que el derecho o interés que lo indujo a intervenir haya desaparecido o comprobado su inexistencia; en todo caso, el juez deberá fundar la separación del tercero mediante auto debidamente motivado; preciso resulta destacar que ambos reflejan la concepción del juez con función social asistencial y director del proceso por audiencia que se quiere incorporar al Proyecto de Reforma.

Del lapso probatorio.
De los medios de prueba, de su promoción y evacuación.

Se hace mención sobre la finalidad de la prueba y su inmediación, por ende, se adaptaron los artículos relativos a la actividad probatoria a un proceso por audiencia, en donde el juez de la audiencia preliminar fija con precisión el objeto de la prueba, admite la prueba, evacúa las pertinentes, y remite al juez de juicio, quien deberá evacuar las que por su naturaleza deban evacuarse en la oportunidad de juicio.
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, se le permite al Juez, mediante decisión motivada e inimpugnable, ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto que ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno. De esta manera se da mayor amplitud al juez, a través del diligenciamiento de oficio, ya que de ser requerida la evacuación de una prueba adicional para aclarar algún hecho lo pueda realizar por supuesto acordando el tiempo mediante auto para su evacuación en aplicación del principio de contradicción de las pruebas.
La actividad probatoria de las partes será realizada con la presentación de la demanda y contestación, no pudiendo promover en otra oportunidad salvo las excepciones previstas en este Código. Para eliminar la práctica dilatoria en los procesos por parte de los litigantes se estableció multa por las pruebas promovidas y no evacuadas.
Por el principio de contradicción, las partes pueden intervenir en el desarrollo de la evacuación de las pruebas; debiendo el juez por la unidad del acto, realizar en una sola audiencia la evacuación de las pruebas en lo que fuere posible.
Modalidades de los medios de prueba.
Este capítulo totalmente nuevo en el anteproyecto se incluyó por técnica legislativa para tener enumerados los medios de prueba con que se cuentan, entre los cuales se destaca por ser nuevo en este listado los documentos electrónicos, los documentos públicos administrativos, etc. Se
incorporaron los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso y aquellos medios audiovisuales que recojan la realidad y la arroje al proceso tal como fue percibida al momento de acaecer los hechos, siguiendo el estilo descrito en las modalidades de la citación.
Se adaptó su sustanciación de acuerdo al nuevo procedimiento por audiencia.

De la decisión de la causa
De la vista y sentencia en primera instancia.
En el presente capítulo se suprimieron los artículos del 511 al 513 del Código de Procedimiento Civil vigente, dada la naturaleza del procedimiento ordinario oral diseñado en primera y segunda instancia por lo que carece de sentido continuar con las mencionadas normas en el referido texto.
Por otra parte, se mantiene el instituto procesal del auto para mejor proveer, contenido en el artículo 514 del mencionado Código; sólo que el juez podrá acordarlo una vez finalizado el debate oral, razón por la cual el dictado del dispositivo de la sentencia, quedará diferido. Las partes podrán
hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

En el mismo sentido se modificó el artículo 515 del instrumento procesal vigente, ya que una vez finalizada la audiencia oral o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasados los sesenta minutos que tiene el tribunal para a dictar el dispositivo del fallo, el mismo será publicado íntegramente a los cinco días siguientes a su dictado. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
De igual forma y siguiendo el nuevo procedimiento se suprime el último párrafo del artículo antes citado, referente al orden de antigüedad que debe seguir el juez en un proceso netamente escrito.


De la ejecución de la sentencia.
Disposiciones Generales.
Se incorporó la figura de las astreintes, acogida en países de la región como Argentina, Uruguay y Brasil, en este sentido Velandia Ponce expresa que: "...se pueden imponer multas periódicas (se les llama conminaciones) y progresivas, que pueden aplicarse por mes, por semana o por día, para aplicarlas a la mora por el incumplimiento del contenido de la sentencia. Se dice entonces que este tipo de sanciones complementarias pueden resultar muy efectivas en las obligaciones de hacer o
de no hacer, en las cuales puede ser muy difícil lograr el cumplimiento”. (“Los principios procesales en la ejecución de la sentencia” publicado en la Revista de Derecho 20 del Tribunal Supremo de Justicia 2006).
En lo que respecta al artículo 527 del referido Código se suprimió el numeral tercero de la citada norma, la cual establece el embargo al deudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneración, basado en la inembargabilidad salarial prevista en el artículo 91 del Texto Fundamental. En el artículo 528 referente a la entrega de la cosa mueble o inmueble, se adicionó que la entrega se efectuará en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse a cabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrán estos ejercer oposición, en razón de lo cual, se incluyó la posibilidad de que el tercero afectado por una ejecución forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se pueda oponer conforme a las pautas establecidas en el artículo referido a la oposición de terceros al embargo y demás medidas
cautelares, para salvaguardar el derecho a la defensa del tercero perjudicado por la medida. Tal como lo dispuso la sentencia número 1212 del 19-10-2000 emitida por la Sala Constitucional.
En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, el juez podrá ordenar las astricciones a que haya lugar para el caso que no se hubiere dado cumplimiento voluntario.
Considerando la jurisprudencia constante y pacífica tanto nacional como foránea en la que se incluye a la ejecución de las sentencias como parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se incorporó la figura de la ejecución anticipada, institución mediante la cual se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución de peticiones acordadas a través de la mediación del juez durante la celebración de la audiencia preliminar; de esta forma, el proceso de ejecución avanza en torno a los aspectos admitidos y se proseguirá el curso del procedimiento respecto a los hechos controvertidos.
Asimismo, y a los solos efectos de su estudio, se incluyó para su consideración en el Anteproyecto de Reforma el instituto adjetivo de la ejecución provisional, su plazo y requisitos exigidos para su decreto. En lo concerniente a la ejecución provisional solicitada por el interesado se siguió lo dispuesto en el artículo 230.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica esto es, se exige al ejecutante la consignación de garantía suficiente para responder de los eventuales daños y perjuicios que se pudieren ocasionar.
Se lleva a cabo esta acotación en virtud de la regulación que, en torno a la figura de la ejecución provisional dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, no se exige como requisito previo a la parte favorecida por el fallo de primera instancia la prestación de caución o fianza para llevar adelante la ejecución provisional. Con esta medida, señala la Exposición de Motivos de la mencionada ley, se propende a equilibrar diferencias de tipo económico entre los que acuden al órgano jurisdiccional. Se continúa defendiendo la incorporación de este instituto procesal argumentándose el evidente beneficio que para la prestación de una tutela judicial efectiva acarrea la ejecución provisional. Con esto se refuerza, arguyen los proyectistas, la justicia de primera instancia otorgándole una eficacia ausente antes de la aprobación de la ley procesal destacada.
Lo anterior en virtud del acortamiento del tiempo trascurrido entre el inicio del proceso en primera instancia y la efectiva materialización de lo dispuesto en la sentencia definitiva de condena. Al mismo tiempo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa del ejecutado, se prevé la oposición al despacho de ejecución provisional dictado cuando la misma se fundamente en la imposibilidad de devolver las cosas al estado en la que se encontraban para antes de llevarse a cabo la ejecución así como la dificultad en compensar económicamente al ejecutado en caso de verificarse la situación descrita; lo anterior en el supuesto de revocarse la sentencia emitida en primer grado.
Se considera oportuno mencionar que el legislador procesal español está consciente de los riesgos que apareja la inclusión de una figura procesal como la aquí detallada en caso de revocarse la sentencia pronunciada en primera instancia; sin embargo, se decidió por su regulación debido a los beneficios que para la prestación de una tutela jurisdiccional efectiva lleva consigo un instituto adjetivo como el expresamente previsto.

De la Oposición a la ejecución.
En virtud de que las causales que impiden la continuación de la ejecución, el pago y prescripción fueron previstas en el Anteproyecto de Reforma como motivo de oposición, por lo cual se sustituto el Capítulo referido a la “Continuidad de ejecución”, por el de “oposición a la ejecución”; en tal sentido se regulan lo concerniente al plazo para efectuar la oposición, la impugnación a la misma por parte del ejecutante, la convocatoria a la audiencia en caso de ser necesaria a los efectos de resolver la oposición a la ejecución, las consecuencias de la resolución de la oposición cuando se
declare en uno u otro sentido, así como los recursos disponibles contra la misma y el procedimiento establecido para la tramitación de los incidentes que durante la ejecución surjan.


De la oposición al embargo y de su suspensión.
En relación al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil objeto de reforma, se amplía la oposición y suspensión, no solo para las medidas ejecutivas sino también para las preventivas y sobre cualquier otro tipo de medida cautelar decretada, tramitándose por el procedimiento previsto
para los incidentes.
En tal sentido, la modificación efectuada es producto de jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional en el sentido de, en aras de otorgar una tutela judicial efectiva y garantizar un debido proceso, extender la oposición a la medida de embargo originalmente prevista a cualquier otra medida cautelar que al efecto se dicte, en consonancia con los fallos números 1317 del 19-06- 2002 y 180 del 08-03-2005, entre otros. Asimismo, se incorporó la tramitación prevista para los incidentes fuera de la audiencia en sustitución de la articulación probatoria establecida en la vigente ley civil adjetiva para los casos en los que, tanto el ejecutante como el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensión manifestada por el tercero que alega el perjuicio ocasionado por la medida decretada.

Procedimiento Cautelar y otras incidencias.
De las medidas cautelares.
Se mantienen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares las cuales pueden ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, de forma oral o escrita, en cualquier estado y grado de la causa.
De igual forma en el presente capítulo se desarrolló la figura procesal de la caución en lo que respecta a las formalidades necesarias para su cumplimiento a nombre del tribunal, como debe éste fijar mediante decreto el monto a caucionar ya se debe tomar en cuenta el monto establecido
en el libelo de la demanda y preverse el treinta por ciento de las costas, así mismo los intereses moratorios e indexatorios a que hubiera lugar. De seguida se estableció cuales son los parámetros a seguir por parte del oferente una vez que el juez fije el monto de la caución y el modo de presentarla.

Del embargo.
En casos de los bienes inembargables, se incluyó un lapso de cinco días siguientes para que se restituya el bien objeto de la medida en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de haberse dictado el embargo.
En lo que respecta al procedimiento del embargo de crédito, se redujo el lapso de dos días al día siguiente después de haberse practicado la notificación del deudor para que proceda a manifestar lo que crea el deudor conducente con respecto al objeto de la medida, de no hacerla se le
impondrá una multa de diez (10) Unidades Tributarias. Se suprimió el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil vigente, en razón a lo dispuesto en el precepto constitucional contenido en el artículo 91.

Del secuestro.

En cuanto a este capítulo se modificó el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, en razón de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos; quedando excluidos de la aplicación de esta medida los inmuebles destinados a vivienda, pensión o habitación que se constituyan en el hogar de personas o familias.

De la Prohibición de Enajenar y gravar.

Decretada la medida, el tribunal comunicará al Registrador inmobiliario los datos concernientes al inmueble de forma específica. Asimismo se previó la posibilidad de que una vez recibido el decreto de la prohibición de enajenar y gravar, y el Registrador constatare la discrepancia de los datos, lo participará de inmediato al tribunal, manteniendo inejecutable la medida, hasta tanto sea subsanada la disconformidad, de no realizarse se procederá a la revocatoria de la ésta.
Del Procedimiento de las Medidas Preventivas.
Se puede destacar un cambio respecto a la posibilidad de que el juez declare insuficiente la prueba. La justificación radica en establecer un término al juez para que se pronuncie sobre si es o no deficiente la prueba promovida por la parte con el fin de solicitar las medidas cautelares, de manera tal que no quede indefinido en el tiempo el pronunciamiento del tribunal. También, se regula el lapso para que el solicitante de la medida cautelar subsane y acompañe los otros medios probatorios para cubrir la deficiencia; de no ser así, se considera como no presentada la solicitud, lo cual es una consecuencia nueva.
En relación a la oposición, debe hacerse dentro del tercer día siguiente al decreto de las medidas cautelares, si la parte afectada por la misma estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, en cuya oportunidad debe consignar los documentos de que quiera servirse o promover cualquier otro medio de prueba, la cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 602.

De otras incidencias.
En este título hubo una reforma total sobre la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual se eliminó esta disposición, para así darle paso al principio de concentración de los actos procesales, donde se ordena que todas las solicitudes deben ser resueltas en audiencia, y que sólo en casos excepcionales, se resolverán fuera, en cuyo caso la interlocutoria que se produzca tendrá apelación diferida con la definitiva.

Advirtiendo que deben evitarse reposiciones inútiles, por ende, distingue dos situaciones: Las relativas a solicitudes de nulidad y validez de actos procesales, y las relativas a hechos nuevos surgidas de forma sobrevenida que requieren de sustanciación.
En el primer caso, no será necesaria la tramitación de incidencia alguna, sino el ejercicio del poder de del juez de actuar incluso de oficio para conducir y sanear el proceso, evitando reposiciones inútiles y de impulsar la continuación del mismo hasta su conclusión.
En el segundo caso, el juez, constatada las pruebas que sustentan la solicitud, notificará a las otras partes para que presenten sus alegatos dentro del tercer día siguiente mediante escrito, con la presentación de las pruebas que se quiera hacer valer; y decidirá sin más dilación, salvo que sea necesaria la evacuación de alguna otra prueba de las indicadas por las partes o de oficio por el juez, en cuyo caso fijara un lapso que no excederá de ocho días, luego de lo cual pronunciara su decisión de inmediato.
Sin embargo, la tramitación del incidente no suspenderá el curso de la cuestión principal, salvo excepción dispuesta en la ley o cuando el tribunal lo considere necesario para el correcto desenvolvimiento de aquél, y el trámite incidental será escrito, salvo que el juez decida adoptar la forma.

De los Procedimiento Especiales.
Del arbitramento.
Se suprimió esta figura procesal, por cuanto existe ley especial que regula el arbitraje comercial.

De la ejecución de créditos documentarlos
Por mandato constitucional del artículo 257, se simplificaron y unificaron los procedimientos ejecutivos, adoptando un procedimiento, breve, oral y público, de manera que se propone en el anteproyecto de reforma, la derogatoria de los artículos concernientes a la vía ejecutiva, el procedimiento por intimación, de la ejecución de la hipoteca y la ejecución de prenda y se concentra en un solo procedimiento los juicios de esta especial naturaleza.
Queda excluido de dicho procedimiento, la ejecución de créditos fiscales en virtud de lo previsto en el Art. 340 del Código Orgánico Tributario, en su primer aparte, que señala: "... Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil..."-, y el juicio de cuenta que se desarrolló en un Título aparte.

Para la ejecución de crédito documentario es necesario que se trate de instrumento que sea capaz de probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. Si la referida obligación consta, el juez examinará el instrumento y dará curso al procedimiento; en caso contrario, es decir, si no consta fehacientemente la autoría que emana del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, el juez emplazará al demandado para su reconocimiento, especificando circunstanciadamente el instrumento sobre el cual verse el reconocimiento, para que en un plazo de diez días el demandado declare sobre la petición. Dará fuerza ejecutiva al instrumento, la aceptación del deudor, la resistencia a contestar afirmativa o negativamente y la falta de comparecencia del deudor a la citación.
De quedar reconocido, se intimará al deudor para que pague o haga oposición a la ejecución dentro de los diez días siguientes a su notificación, continuando por el procedimiento ejecutivo. Si por el contrario, no fuera reconocido, el juez se pronunciará sobre la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.
El procedimiento ejecutivo, se inicia por demanda que deberá cumplir con los requisitos del libelo, acompañado del documento auténtico que acredite la obligación, y las pruebas que se quiera hacer valer ya que no habrá otra oportunidad, salvo por hechos sobrevenidos antes o durante la audiencia preliminar. Tanto para la ejecución de hipoteca como para la ejecución de prenda, se prevén unas disposiciones especiales contentivas de los requisitos adicionales.
El juez al admitir la demanda decretará las medidas cautelares para asegurar la efectividad de la ejecución e intimará al demandado para que pague dentro de los diez días siguientes a su notificación o formule oposición. En el primer caso, cesa el procedimiento y en el segundo supuesto, se da apertura al procedimiento, incorporándose como causales de oposición la falta de cualidad o interés del demandante o demandado, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la pretensión o la caducidad de la acción; igualmente, cualquier otra causa legalmente fundada capaz de desvirtuar la ejecución, que se evidenciare de las pruebas presentadas o promovidas. Junto con la oposición, el intimante deberá presentar y promover todos los medios de pruebas de que se quiera hacer valer, no siendo admisible posteriormente, salvo que se trate de hechos sobrevenidos durante la audiencia preliminar.
Una vez admitida la oposición, el tribunal convocará a las partes a una audiencia preliminar, la cual tendrá como objeto intentar el acuerdo o transacción entre las partes, examinar las cuestiones que pudieran impedir la continuación del proceso mediante sentencia, fijar el objeto y los extremos de hecho o de derecho sobre los cuales exista controversia entre las partes; y en su caso, proponer y admitir las pruebas.
Para la audiencia preliminar, es importante que las partes comparezcan asistido de abogado o representado por éste con capacidad para efectuar actos de autocomposición procesal y los efectos de la comparecencia o no de una o ambas partes serán los previstos para el procedimiento ordinario. De lograrse el acuerdo entre las partes se homologa el mismo si no es contrario al orden público; y de no ser cumplido se ejecutará como sentencia. Si por el contrario no se logra la conciliación, se procederá a examinar las cuestiones previas en el mismo orden previsto en el procedimiento ordinario.
Concluida la audiencia preliminar el tribunal fijará la fecha de la audiencia de juicio que no excederá de treinta días, lapso en el cual, se llevará a cabo la materialización de las pruebas que por su naturaleza deban practicarse antes de la audiencia.
La audiencia de juicio versará sobre la procedencia o improcedencia de la oposición formulad siguiéndose el trámite previsto para el desarrollo del debate oral del procedimiento ordinario.

Del juicio breve

El procedimiento será aplicable a todas aquellas demandas que no deban tramitarse por el procedimiento ordinario, salvo que exista un trámite especial para ello.
A diferencia del procedimiento ordinario, éste procedimiento breve, se desarrollará con una única audiencia, en la que se resuelvan de manera celera los asuntos controvertidos.
Presentada y admitida la demanda, se citará al demandado para que comparezca a contestarla en la única audiencia oral, razón por la que el juez fijara el día y hora para su realización dentro de los cinco días de despacho siguientes de haber sido agotado el trámite de citación.
Así pues, es en la celebración de esta única audiencia que tendrá lugar la contestación oral de la demanda, con indicación de las pruebas que la parte quiera hacer valer, la cual debe consignar por escrito en ese mismo acto.
En la audiencia única el juez procurará la mediación y de no ser lograda, oirá a las alegaciones de las partes sobre las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a Su terminación, debiendo el juez subsanar los obstáculos procesales que impidan sentenciar sobre el fondo del asunto.
A continuación, fijará con precisión el objeto y los extremos de hecho y de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, seguido del examen sobre las pruebas, y en caso de que a instancia de parte o por requerimiento del juez sea necesaria la evacuación de alguna prueba fuera
de esa audiencia, esta quedara suspendida, y el juez fijara el lapso probatorio que no podrá exceder de quince días de despacho, cumplido el cual será reanudada la audiencia.
Practicadas las pruebas, se concederá a las partes el derecho de presentar sus conclusiones sobre lo actuado en la audiencia única, procediendo el tribunal, de inmediato, a proferir sentencia, sin perjuicio del diferimiento previsto en este Código.
Las partes deben comparecer a la audiencia única, sin embargo, de no comparecer el demandante se tendrá por desistido el procedimiento. Si no comparece el demandado se le tendrá por confeso en los hechos alegados en la demanda, por no haber contestado ni probado nada, debiendo el Juez dictar sentencia de inmediato.


Si ninguna de las partes comparece a la audiencia el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantara a los efectos.
Contra la sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento regulado en el presente Capítulo procederán los recursos previstos en el Título VII del Libro I de este Código.

De la jurisdicción voluntaria
Se contemplan en forma expresa, los asuntos que tienen tal carácter, a saber: Nombramiento u oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela; Interdicción e Inhabilitación y su revocatoria; Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento; Divorcio de
conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente.
El solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en la audiencia única. Pudiendo ordenar la citación de algún tercero interesado.
Pudiendo el juez decidir que el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa,, declarando terminado el procedimiento mediante sentencia.

De los juicios sobre la propiedad y la posesión.
Del juicio declarativo de la prescripción.

La certificación emanada del registrador inmobiliario será considerada como instrumento fundamental de la demanda y por tanto será presentada junto con la misma.
Los terceros podrán intervenir en la audiencia respectiva, para lo cual es necesario que acompañen prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el inmueble y podrán hacerlo dentro de los quince días siguientes a la publicación del último edicto, pasado dicho lapso se considerará extemporáneo, debiendo el juez efectuar el respectivo pronunciamiento.
Para la sustanciación y trámite subsiguientes a la contestación, se observará las reglas del procedimiento ordinario.

De los juicios sobre la propiedad y la posesión.
Del juicio declarativo de la prescripción.
La certificación emanada del registrador inmobiliario será considerada como instrumento fundamental de la demanda y por tanto será presentada junto con la misma.
Los terceros podrán intervenir en la audiencia respectiva, para lo cual es necesario que acompañen prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el inmueble y podrán hacerlo dentro de los quince días siguientes a la publicación del último edicto, pasado dicho lapso se considerará extemporáneo, debiendo el juez efectuar el respectivo pronunciamiento.
Para la sustanciación y trámite subsiguientes a la contestación, se observará las reglas del procedimiento ordinario.

De los interdictos.
De los interdictos en general.
Se mantiene la esencia de la institución como tal, sólo se produjeron cambios en cuanto a al procedimiento aplicar.

De los interdictos posesorios.
Para la sustanciación y trámite de los interdictos posesorios se observará las reglas del procedimiento breve.
En cuanto a los terceros deben poseer un interés inmediato en el objeto del juicio y podrán intervenir en la audiencia, siempre y cuando constituya una caución que al efecto fijará el tribunal; razón por la cual deberán anunciar su intervención ante de la audiencia del debate oral, para que la misma sea fijada con anticipación; la intervención sólo versará la protección del derecho y no sobre la posesión del bien.
Finalmente se señala que por sólo discutirse la protección posesoria, no se admitirá la prueba de tacha ni el desconocimiento de documento público o privado.

De los interdictos prohibitivos.
El conocimiento de los interdictos corresponderá al juez del circuito judicial del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita.
De la sentencia que ordene la paralización de la obra se oirá apelación diferida junto con la definitiva; si la obra concluyó antes de dictar la sentencia, el afectado por la misma deberá reclamar los daños y perjuicios a través del procedimiento ordinario.

Del deslinde de propiedades contiguas.
Con la solicitud de deslinde el peticionante deberá indicar los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, previo dictamen de un experto en la materia o inspección ocular de un notario público; debiendo acompañar como instrumento fundamental para la solicitud el título de propiedad o cualquier otro medio probatorio. La misma será presentada ante el juez del circuito judicial donde se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.

Se fijó multa no menor de diez Unidades Tributarias para el colindante que haya traspasado o alterado el lindero provisional.
Por último, la oposición a la fijación del lindero provisional, se sustanciará y tramitará por el procedimiento breve.


De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas.
De la oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela.
Lo nuevo que se incorporó en este capítulo, fue el nombramiento del tutor, protutor y miembros del consejo de tutela, tramitándose por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (breve) y sobre la
determinación del juez, se oirá apelación en el efecto devolutivo.
De la remoción de los Tutores, Curadores, Protutores y Miembros del Consejo de Tutela.
Uno de los aspectos más relevantes de este Capítulo, lo constituye el trámite del procedimiento para la remoción de los tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela por el procedimiento breve, lo cual se justifica, dada la relevancia de las funciones que ejercen cada uno  de ellos luciendo inoperante actualmente su tramitación por el procedimiento ordinario, que muchas veces obra en detrimento de esas instituciones.
De la interdicción e inhabilitación.
Dada la naturaleza de la decisión que se produce en los juicios de interdicción e inhabilitación que no produce cosa juzgada material y en un procedimiento donde no hay contención, fue necesario modificar su trámite por el de jurisdicción voluntaria; manteniéndose las diligencias que deberá practicar el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y los dictámenes periciales necesarios sin lo cual no podrá dictarse sentencia. De igual forma, se incluyó como requisito la certificación médica del presunto entredicho que se acompañará a la solicitud.
De importancia lo constituye la participación del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez notificado intervendrá activamente en el procedimiento instando el mismo, de ser necesario, en resguardo de la moral y el orden público.
El tribunal de oficio, a instancia de parte o a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, adoptará las medidas que estime adecuadas para la protección del entredicho y de su patrimonio en cualquier estado y grado del procedimiento, que incluso, de ser procedente, se puede escuchar previamente a la persona afectada.

De la privación de patria potestad.
Este capítulo se deroga por encontrase regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Del juicio de alimentos.
Se remitió su tramitación al procedimiento breve y por la naturaleza del derecho que se discute, se exonera del pago de emolumento al demandante.
En otro orden de idea, se modificó la apelación en un solo efecto consagrada para la fijación provisional de alimento fijada por el tribunal quedando diferida la misma con la sentencia definitiva.
Finalmente, se adicionó una norma contentiva sobre la responsabilidad solidaria del patrono en caso de no efectuar las retenciones y entregar el dinero o por ocultar la verdadera información sobre el sueldo, salario y demás beneficios económicos del demandado.

Del divorcio y de la separación de cuerpos.
Se simplificó el procedimiento de divorcio y separación de cuerpos, tramitándose por el procedimiento ordinario, con la especial característica que en la audiencia preliminar, es la única oportunidad para promover la reconciliación entre las partes y no excederá de un día, para lo cual es necesario la presencia personal de las partes.
Para el supuesto que no se produzca la reconciliación, la parte demandante deberá manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considerará desistido el procedimiento y terminara éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día.
Este desistimiento extingue la instancia.

De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
La solicitud se presentará en forma conjunta por ambos cónyuges y en la misma se indicará la separación de los bienes si la hubiere y en caso contrario, se hará constar dicha circunstancia. Es decir, con el anteproyecto de reforma, se pretende concentrar en un mismo procedimiento la separación de los bienes de manera de resolver dos pretensiones abrazadas en una misma sentencia.
La apelación que se ejerzan contra las medidas previstas en el artículo 191 del Código Civil, se oirán en el efecto diferido y no en ambos como actualmente lo prevé el Código Adjetivo.
Finalmente la incidencia con ocasión al alegato de reconciliación se tramitará por el procedimiento de incidente, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

De la oposición o suspensión del matrimonio.
El trámite se remitió al procedimiento breve.

Del concurso de los acreedores.
De la cesión de bienes.
En este Capítulo se reglamentó en una misma norma las decisiones que adopta el juez una vez recibida la solicitud del concurso, que a diferencia del actual Código Adjetivo se encuentran dispersas, como son: la acumulación de los juicios instaurados contra el deudor, el decreto de las medidas que emite el juez para salvaguardar los bienes objeto de cesión (embargo y depósito de Los bienes comprendidos en la cesión, venta en pública subasta de los bienes corruptibles, entre otras), y la citación de los acreedores que el deudor en su solicitud señala para que en un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte los acreedores consignen los títulos que justifiquen sus créditos.
El intento de conciliación se incluyó como una actividad a desarrollarse dentro de la misma reunión de acreedores.
También, se contempla el trámite previsto para cuestiones incidentales para la resolución de los intereses divergentes no superados mediante el mecanismo de la conciliación, referente a la legitimidad de los créditos.

De igual forma se tramitará por el procedimiento incidental, las diferencias originadas por la inconformidad de los acreedores respecto al acuerdo alcanzado en torno a la calidad de algunos de los créditos; asimismo para el caso de que alguno de los acreedores cuestione la admisibilidad de la cesión o la capacidad del deudor para introducirla.

Del concurso necesario.
Se incluye el derecho a que el deudor contra quien obra el concurso necesario se oponga a éste dentro de los cinco dias siguientes a la declaratoria. Se prevé que la oposición ejercida de ningún modo suspende las medidas adoptadas por el juzgador competente y que la misma se tramita conforme a las pautas establecidas para las cuestiones incidentales y en cuaderno separado.

Del retardo perjudicial.
Especial importancia merece los cambios propuestos en el retardo perjudicial, al permitir la posibilidad de instaurarlo tanto antes de la iniciación del proceso como durante la tramitación del mismo; de igual forma la posibilidad de que el eventual demandado instaure este especial procedimiento.
La demanda deberá expresar los extremos de hecho que se pretenden demostrar con la práctica de la prueba objeto de anticipación. En virtud de la demanda, se prohíbe al juez ante quien se interpone la misma valorar el mérito de la prueba evacuada con antelación.
Serán aplicables las reglas dispuestas para cada medio probatorio en particular que se pretenda anticipar.
Contra el auto que niegue la anticipación de la prueba solicitada, se admitirá recurso de apelación en ambos efectos; asimismo, se admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto del juez que admita la anticipación de sólo alguno de los medios probatorios objeto de demanda.
Los resultados de la prueba evacuada con anticipación se tratarán durante la celebración del debate oral en el proceso en el que se pretende incorporar, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria. En caso de que la demanda de anticipación se instaure durante la tramitación de la causa en la que se pretende insertar la prueba anticipada será competente el mismo tribunal que conoce del juicio principal.
Finalmente, las actuaciones originales habidas una vez concluido este especial procedimiento quedarán bajo resguardo del tribunal ante quien se interpuso la demanda.

De la oferta y del depósito.
Una vez iniciada la fase contenciosa de este especial procedimiento con el depósito de la cosa ofrecida por el deudor oferente, se remite al procedimiento establecido para las cuestiones incidentales a los efectos de resolver la contención originada por el rechazo de la oferta por parte del acreedor.
De la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.
Con una redacción distinta se mantuvo incólume la norma 834 del actual Código Adjetivo, que impide el ejercicio de la demanda de queja si no se ejerce contra la sentencia que causa el daño los medios de impugnación legalmente consagrados. Igualmente, se incluyó como causal de inadmisibilidad la reparación del daño reclamado producto del ejercicio de los medios impugnatorios legalmente establecidos; siguiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 001 del 20-01-2004.

De especial interés, constituye la incorporación de la norma que permite recurrir en casación contra el auto que declara inadmisible la queja propuesta, en razón de que la regulación actual prevé el ejercicio del recurso de casación contra la decisión dictada en la segunda fase de este especial juicio mas no contra la emitida en la primera fase.
Se remite al procedimiento breve de única audiencia para la tramitación y resolución del juicio de queja; de igual forma se incluye la posibilidad del juez de decidir, sin necesidad de celebración de audiencia, en caso de que el juez acusado se abstenga de extender informe alguno.
Del reconocimiento de los actos y sentencias emanados de autoridades extranjeras:
En este Título se diferenció el reconocimiento del procedimiento de exequátur. El reconocimiento para las sentencias y demás actos del estado civil, dictados en procesos no contenciosos en los que participaron las partes bien personalmente o por medio de apoderado, sólo requerirán su inscripción en el Registro Civil para tener efectos en la República, mientras que en los otros casos
será necesario el reconocimiento a través del procedimiento de exequátur.
En este reconocimiento directo que efectúa el Registrador Civil, se establecieron los requisitos de fondo que debe cumplir el acto extranjero o sentencia para que se verifique la inscripción así como los recursos que tienen las partes en caso de negativa de inscripción, los cuales fueron fijados considerando la experiencia que los jueces superiores desarrollaron en materia de Derecho
Internacional Privado, lo que les permite conocer con propiedad el recurso contra la negativa de inscripción de un acto o sentencia extranjera del estado civil de las personas.
Los cambios efectuados en la forma de reconocimiento de sentencias extranjeras del estado civil, dictadas en procesos no contenciosos y en los que han participado las partes, facilitan la eficacia de la decisión extranjera en nuestro país.
En el procedimiento de exequátur, se abreviaron los lapsos de las actuaciones para darle más celeridad al proceso; se incorporaron al texto legal las exigencias que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido sobre la presentación de los recaudos para la admisión de la solicitud, con lo cual se evitarán a futuro declaratorias de inadmisibilidad.
Se incorporó una nueva forma de citación para el demandado residenciado en el extranjero, la cual se fundamenta en el mecanismo de cooperación internacional entre los Estados, pues se realiza con la intervención de los órganos judiciales del Estado extranjero a través de los mensajes de datos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Esta forma de citación es opcional, lo cual permite facilitar la tramitación de la citación del demandado que esta fuera de la República; disminuye los costos que causa la citación por carteles para el interesado, pues se adapta a las exigencias constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad de las actuaciones judiciales, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al hacer efectivo el conocimiento de la solicitud al demandado; y la normativa nacional se adecúa a los avances legislativos que en esta materia iniciaron otros Estados como Honduras, Costa Rica y España (Art. 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Del consejo de tutela.
El único cambio producido, fue el de otorgar la competencia del asunto, al tribunal de primera instancia en lo civil, dejando incólume el resto de las normas previstas en el actual Código Adjetivo.

Del protutor.
Simplemente se sustituyó el término de “menor” por “entredicho”, manteniendo el resto de los artículos vigentes.

De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias.
De los testamentos.
Sobre este punto la variación se produjo sólo a objeto de adaptarlo al principio de inmediación, en el sentido de que al mediar la presencia del diligenciamiento de los testigos es necesario contar con la figura del juez en este tipo de actuación.

Del Inventario.
En cuanto a la conformación del inventario previsto en el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil vigente, se suprimió la exigencia expresa de que el acta debe levantase en presencia del juez, secretario y dos testigos; y en su lugar que sea suscrita por las personas que se encuentren presente en el acto.

De las justificaciones para perpetua memoria.
Al efectuar el análisis sobre este capítulo, esta comisión analizó cada una de las circunstancias y vertientes a presentarse teniendo en cuenta la cantidad de trabajo que tienen los diferentes juzgados, en consecuencia se hace necesario que el mismo se efectué en audiencia a objeto de que sean evacuados los testigos necesarios para dicha solicitud de perpetua memoria, por lo cual en aplicación del principio de inmediación es inevitable que el juez se encuentre presente para en este momento.

Vigencia del código y disposiciones transitorias.
Se propone que el Código entrara en vigencia después de un año y medio contados a partir de su publicación en Gaceta, momento éste desde el cual quedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 22 de enero de 1982, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las materias que él regula. Permitiéndose que La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución motivada a través de la Sala de Casación Civil, podrá diferir la entrada en vigencia del presente Código, pueda diferirla en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.


NOTA: 

 Para ver el documento completo en dropvox:

https://www.dropbox.com/s/e02qct0zmy6my2k/Proyecto%20de%20Reforma%20del%20Codigo%20de%20Procedimiento%20Civil%20copy.pdf

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