domingo, 1 de junio de 2014

ALCANCE DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 

 El derecho a la ejecución de sentencias

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El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
..Omissis..

 Principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias...

...Omissis...

a)      
El principio de inmodificabilidad de la sentenciaConsiste en la afirmación de que la protección judicial  carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.

b)      El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél.

c)       El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladasConsiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.

d)      El principio de la diligencia debida Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.

e)       El principio de ampliación de la legitimaciónSe refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo...

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Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de sentencias, el  Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso “Mochima II”)  ha expresado que “...difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”, así como también ha dicho que “...Cuando este deber de cumplimiento y colaboración  -que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza-  se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho cumplimiento –si se produjera-  no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes”.
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http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/01671-180700-16491.htm

Magistrado-Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVEExp. Nº 16491
            Mediante decisión Nº 01392 de fecha 15 de junio del año 2000, esta Sala Político Administrativa, admitió la solicitud de avocamiento formulada por el abogado RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ENRIQUE PAEZ, MIRIAN CELIS, LEOCADIO RAMON FERNÁNDEZ, AMERICA DEL CARMEN ARISTIMUÑO, CECILIA DEL CARMEN TREJO, JORGE PEREZ OVALLE yLUISA ELENA CELIS, en el expediente que cursa ante este órgano jurisdiccional signado bajo el Nº 16491, constante de las actuaciones realizadas ante Tribunales que tienen atribuida competencia laboral, en el juicio que interpusiera la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, contra el “... acto identificado con el Nro. 01 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y suscrito por el ciudadano YGNACIO E. HIDALGO (...), por el cual, en pretendida o aparente ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo el 22 de diciembre de 1998 (...), se ratifica lo dispuesto en las disposiciones administrativas dictadas por esa Inspectoría del Trabajo distinguidas con los Nros. 38/97, 39/97 y 49/97, del 16 de abril de 1997, en el sentido de ordenar a (C.A.N.T.V.) a ‘el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores mencionados en la dispositiva de cada una de ellas’ cuando estas providencias fueron parcialmente anuladas en vía contencioso administrativa... ”.

            En la mencionada decisión dictada por esta Sala admitiendo la solicitud de avocamiento formulada por la representación de los trabajadores de la C.A.N.T.V., también se ordenó practicar la notificación de la decisión avocatoria a la representación de la sociedad mercantil referida; a los funcionarios que actualmente ocupan el cargo de juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA de la misma circunscripción judicial, así como también al funcionario que ocupa el cargo de INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

            Encontrándose este Máximo Tribunal en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo en relación al avocamiento acordado, el mismo pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

            La exégesis del presente caso que, para una mejor ilustración resume este órgano jurisdiccional,  tiene su origen en la providencia administrativa Nro. 1 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en ejecución del fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de diciembre de 1998, quien a su vez conoció en segunda instancia contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 6 de marzo de 1997, que declaró con lugar un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra tres (3) providencias administrativas emanadas del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguidas con los Nros. 3897, 3997 y 4097, que declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos que en las dispositivas de dichos actos se señalan, todos trabajadores de la C.A.N.T.V.

            La referida decisión dictada por el Tribunal a quien le correspondió conocer en segunda instancia (Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), declaró parcialmente con lugar la apelación que motivó que conociera en alzada de la causa y que interpusieran varios trabajadores de la compañía en referencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la C.A.N.T.V., contra las providencias administrativas arriba citadas y confirmando con “las modificaciones” los actos administrativos referidos, modificaciones éstas que dicho Tribunal Superior sintetizó textualmente de la siguiente manera:

“ a) Los trabajadores (de la C.A.N.T.V.) que están amparados por las Providencias Administrativas antes señaladas (3897, 3997 y 4097), pero con las excepciones que en ellas mismas se establecen y las que también establece esta sentencia, gozan, desde la fecha en que la empresa materializó la reducción de personal hasta la presente fecha de los beneficios de la Contratación Colectiva, en cuanto le sean aplicables, ya que la terminación de la relación de trabajo por la reducción de personal y los efectos de las Providencias Administrativas se encuentran suspendidos en espera de que se concrete y materialice legalmente esa reducción de personal, y en consecuencia se le deben cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha 5 de diciembre de 1996 (los que terminaron ese día), durante todos los días transcurridos hasta el día de hoy (22-12-98), fecha de la presente sentencia;  b)  La COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), podrá ejercer y/o materializar, si así lo estima conveniente, el derecho que ya le ha sido acordado legalmente de reducción de personal, solamente mediante la participación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin necesidad de acordar autorización para la misma, por no existir inamovilidad en la empresa, y si este fuera el caso tendrá entonces que seguir el procedimiento correcto que se señaló al principio (...), ya que existe autorizada, con carácter de cosa juzgada, una causa justificada prevista en la ley para dar por terminada la relación de trabajo con aquellos trabajadores que fueron amparados por las tres (3) resoluciones, o sean (sic) las Providencias Administrativas Nros. 3897, 3997 y 4097, de fecha 16 de abril de 1997, dejando a salvo lo que señalan las mismas resoluciones, tanto para los trabajadores reclamantes para esa fecha como a los trabajadores que durante este procedimiento de nulidad llegaron a convenios por haber cobrado cantidades dinerarias relacionadas con su desincorporación de su sitio de trabajo, y así se declara. Es oportuno señalar de nuevo lo que las Resoluciones Administrativas cuestionadas a este respecto señalan:

‘En este sentido es conveniente destacar que el dispositivo del presente fallo no amparará a aquellos trabajadores laborantes que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales u otros derechos de carácter pecuniario, por cuanto se entiende que el hecho de haber cobrado cantidades dinerarias relacionadas con su desincorporación de su sitio de trabajo, afecta el interés jurídico sostenido en la acción de reenganche o restitución a su puesto de labores. Así se declara.’ ”.


       Posteriormente, en virtud de la sentencia antes mencionada, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, actuando en ejecución de dicha sentencia, dictó la providencia administrativa enunciada al comienzo del presente capítulo, signada bajo el Nº 1 de fecha 11 de marzo de 1999, declarando lo siguiente:

“...esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en uso de sus atribuciones legales y por mandato de Tribunal (sic) Superior Sexto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ratifica lo dispuesto en las Providencias Administrativas Nros. 38/97, 39/97 y 40/97, del 16 de abril de 1997; es decir, el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores mencionados en la dispositiva de cada una de ellas, señalándole a la empresa accionada que los trabajadores que están amparados por las Providencias Administrativas antes señaladas, pero con las excepciones en ella mencionadas, y las que también fueron establecidas por el mencionado Tribunal, gozan desde la fecha en que la empresa materializó la reducción de personal, hasta el día 22 de diciembre de 1998, de los beneficios de la Contratación Colectiva en cuanto le sean aplicables, ya que la terminación de la relación de trabajo por la reducción de personal y los efectos de la Providencia Administrativa se encuentran suspendidos en espera de que se concrete y se materialice legalmente la reducción de personal, según la sentencia en cuestión.
Asimismo este Juzgador Administrativo, declara que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), podrá ejecutar el derecho que le ha sido acordado legalmente de reducción de personal, solamente mediante la participación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin necesidad de solicitar autorización para ello, si para el momento en que vaya a realizarla no existiese inamovilidad en la empresa, pues de lo contrario tendrá que segur el procedimiento establecido en el artículo 453, eiusdem; ya que existe autorizada, con carácter de cosa juzgada, una causa justificada prevista en la Ley para dar por terminada la relación de trabajo con aquellos trabajadores que fueron amparados por las Providencias Administrativas de fechas (sic) 16.04.97, dejando a salvo lo establecido en las mismas resoluciones tanto para los trabajadores reclamantes para esa fecha, como aquellos que durante el procedimiento de nulidad llegaron a convenios por haber cobrado cantidades dinerarias relacionadas con su desincorporación de su sitio de trabajo, toda vez que dicho cobro, afecta el interés jurídico sostenido en la acción de reenganche o restitución a sus puestos de trabajo, y así se decide”.


Contra la providencia administrativa arriba identificada y parcialmente transcrita, los abogados Luis Alfredo Araque, Emilio Pittier Octavio, Giuseppe Mauriello y Jorge Kiriakidis Longui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7869, 14829, 44094 y 50886, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A.N.T.V., interpusieron en fecha 29 de marzo del 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, aduciendo en términos generales que dicha providencia dictada en ejecución de la sentencia emanada del Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presuntamente modifica lo decidido por la sentencia del Juez Superior, óbice de haber sido suscrita por un “...ciudadano que no había sido nombrado o designado Inspector del Trabajo...”, y que, además, presuntamente fue dictada sin procedimiento administrativo alguno.                                              

Efectuada la distribución de la causa recaída en la solicitud de nulidad planteada por la representación judicial de la C.A.N.T.V., el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (quien a su vez había conocido originariamente en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la C.A.N.T.V. contra las providencias administrativas dictadas en fecha 16 de abril de 1997 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador signadas bajo los Nros. 38/97, 39/97 y 49/97, del cual se produjo sentencia definitiva por el Tribunal Superior Sexto del Area Metropolitana de Caracas), mediante auto de fecha 8 de abril de 1999, admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la empresa referida, contra la Providencia Administrativa ejecutoria Nº 1 de fecha 11 de marzo de 1999 de la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de abril de 1999, el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, decretó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1 del 11 de marzo de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, “...suspensión que tendrá vigencia hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que pueda recaer en el recurso de nulidad contenido en el presente expediente”, siendo que, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9928, actuando en su carácter de apoderado judicial de unos trabajadores de la C.A.N.T.V., apeló del referido auto.

En fecha 26 de abril de 1999, el funcionario Jesús Brusco Villarroel, en ese entonces designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, se inhibió de seguir conociendo del juicio intentado por la C.A.N.T.V., contra la providencia administrativa Nº 1 de fecha 11 de marzo del mismo año, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

Efectuada la distribución de la causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dada la inhibición del Juez del Juzgado de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial para conocer del juicio en referencia, los autos fueron remitidos ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, quien mediante auto de fecha 5 de mayo de 1999, se “avocó” al conocimiento de la causa.

El referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, mediante oficio numerado 16506186 de fecha 28 de septiembre de 1999, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente recaído en el presente caso, “...a los fines de Consultar sobre la Solicitud formal de Regulación de la Jurisdicción, interpuesta por RICARDO JOSE VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ (...), actuando con el carácter de apoderado judicial laboral de los ciudadanos FELIX ENRIQUE PAEZ, MIRIAN CELIS, LEOCADIO RAMON FERNÁNDEZ, AMERICA DEL CARMEN ARISTIMUÑO, CECILIA DEL CARMEN TREJO, JORGE PEREZ OVALLES y LUISA ELENA CELIS contra los autos de fecha 08-03-99 y 09-03-99 respectivamente en el recurso de nulidad interpuesto por la CANTV contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01-99, de fecha 11-03-99 emanada de la Inspectoría del Municipio Libertador”.

Remitido y recibido el expediente en esta Sala Político Administrativa, la misma, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2000, admitió la solicitud de avocamiento planteada por la representación de los trabajadores de la C.A.N.T.V., y ordenó las notificaciones pertinentes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- De las razones que motivaron a este órgano jurisdiccional a avocarse al conocimiento de la presente causa.


            Tal como quedó expresado, esta Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha  15 de junio del año 2000, acordó avocarse al conocimiento de la presente causa, en ejercicio de la atribución que le fuera conferida por el artículo 42, ordinal 29º de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, al advertir que el problema en el caso de autos, trasciende el mero interés individual y trastoca la noción de orden público, por cuanto de las actas del expediente, este Máximo Tribunal constata de manera palmaria y evidente, un desorden procesal que compromete el buen nombre, la buena administración, la autonomía y la credibilidad del Sistema de Justicia, y que atenta a su vez, contra las garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados, quienes no han logrado asirse al derecho declarado en sentencia dictada por un tribunal de última instancia con competencia laboral, dadas las múltiples circunstancias procesales obstaculizadoras de tal fin, en que han incurrido no sólo los órganos jurisdiccionales que han conocido de la controversia en cuestión, sino también, el órgano administrativo que ha pretendido abrogarse una facultad de ejecución, que le ha sido acordada de manera excluyente y exclusiva por expresa disposición de ley, a los Tribunales de la República.

            La circunstancia antes mencionada, legitimó a esta Sala Político-Administrativa para avocarse de manera “excepcional” y “extraordinaria” al conocimiento de una causa, cuyo conocimiento le es atribuido ordinariamente a la esfera de los Tribunales con competencia en materia laboral, sin que por ello pueda concluirse, y así expresamente lo reafirma esta Sala,  que dicho avocamiento constituye en modo alguno, una tercera instancia de control de la actividad jurisdiccional y de las partes litigiosas.

Cuestión distinta es que, perteneciéndole a la jurisdicción contencioso administrativa (siendo este órgano jurisdiccional el máximo jerarca en la estructura de dicha jurisdicción) el último control de la actividad del Poder Público (dentro del cual se ubica el Poder Judicial) en los términos dispuestos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto los desórdenes procesales evidenciados, atentan contra la majestad, decoro, disciplina y confiabilidad en el Poder Judicial, por cuanto en el fondo el verdadero problema radica en una cuestión de imposibilidad material de ejecución de una sentencia con carácter de cosa juzgada por parte de los solicitantes del avocamiento, cuyos intereses se encuentran afectados negativamente por el transcurso del tiempo, es razón por la que, este Máximo Tribunal, al imponerse una nueva concepción del Estado, donde la justicia material debe prelar sobre las formas y tecnicismos, y en donde el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, entra a conocer del fondo de lo dilucidado, para restablecer la situación jurídica que se ha alegado en las instancias jurisdiccionales y administrativas, para lo cual, considera menester realizar en forma breve algunas notas relativas  del problema de la ejecución de los fallos judiciales, implícito en el caso de autos, cuestión que efectúa en los términos siguientes:

El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

            Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales  -sino el más importante-  de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

El fundamento del derecho a la ejecución de los fallos judiciales, encuentra su base rectora en los principios que a continuación este Máximo Tribunal, pasa a desarrollar:

2.- Principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias.

            En diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva.

            Así tenemos por ejemplo, que en el Derecho Español se han establecido importantes criterios relativos a la ejecución de las sentencias, los cuales nos permitiremos resumir en el siguiente orden:
           
a)      El principio de inmodificabilidad de la sentenciaConsiste en la afirmación de que la protección judicial  carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.

b)      El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél.

c)       El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladasConsiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.

d)      El principio de la diligencia debida Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.

e)       El principio de ampliación de la legitimaciónSe refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo.

En estos términos, se puede llegar a la misma conclusión adoptada por EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, cuando expresa que “...el cuerpo de doctrina jurisprudencial hasta aquí expuesto, ha contribuido a dar un vuelco espectacular a la situación narrada...”, quedando de esta manera abierta la posibilidad de solicitar la determinación de la Responsabilidad de la República en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando ha habido violación a alguno de los principios anteriormente mencionados, así como la reclamación de los daños causados, como consecuencia de tal lesión.

Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de sentencias, el  Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso “Mochima II”)  ha expresado que “...difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”, así como también ha dicho que “...Cuando este deber de cumplimiento y colaboración  -que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza-  se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho cumplimiento –si se produjera-  no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes”.

Es por ello,  que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así  como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial.






3.- El derecho a la ejecución de sentencias en el derecho constitucional venezolano.


Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización  que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.

Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que,  por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración.

Por otro lado, y en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública (artículos 25138139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral oJudicial), así como también consagra lo relativo  al control jurisdiccional de la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias (artículo259).

Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra  sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía  judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de  conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso  como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136253, 254, 255, 256 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual  incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica, dentro del cual esta Sala  incluye el postulado de LUCIANO PAREJO ALFONSO, cuando ha reconocido que igualmente debe ser respetado el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que “...el ciudadano titular de una ejecutoria tiene verdadero derecho (incluso fundamental) a ese respecto  (al cumplimiento de la sentencia) en calidad del contenido integrante del derecho a la tutela efectiva”.


4.- El derecho a la ejecución de las sentencias en normas de rango legal en el Derecho venezolano.


            Explicada como ha sido la base constitucional del derecho a la ejecución de las sentencias, como un elemento integral de una verdadera tutela judicial, este Supremo Tribunal procederá ahora a hacer unas breves referencias a las distintas disposiciones de rango legal, que complementan y desarrollan  las normas constitucionales, relativas al derecho de los recurrentes a la ejecución de los fallos judiciales.

Ley Orgánica del Poder Judicial

Así se tiene que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra en su artículo 1, el principio de autonomía del Poder Judicial con respecto a las otras ramas del Poder Público, así como también consagra otra característica relativa al ejercicio de la justicia, cuando dispone que “la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial”, expresando que, para asegurar la Independencia de tal Poder, sus órganos gozarán de una completa autonomía funcional, económica y administrativa, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

            Igualmente el derecho a la ejecución de sentencias encuentra apoyo en los artículos que a continuación este órgano jurisdiccional transcribe:

“Artículo 2: La jurisdición es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.”

“Artículo 3: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.” (Subrayado propio)

“Artículo 6: Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.”

“Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.


            También es importante citar otra disposición acorde con el principio de la interpretación finalista del fallo, y el de la obligación de la diligencia debida de los jueces, contenida en el artículo 11 de la ley en referencia, mediante la cual los Tribunales para la ejecución de sus sentencias y demás actos que decreten o acuerden, pueden utilizar todos los medios legales coercitivos de que dispongan, permitiéndosele incluso hacer uso de la fuerza pública, sin que a ésta le corresponda calificar el fundamento con que se le pida.

Ley Orgánica del Ministerio Público

            En primer lugar, cabe expresar que uno de los deberes que le es impuesto al Ministerio Público, es velar por la observancia de la Constitución, las leyes y las libertades fundamentales (disposición de rango constitucional), así como el de vigilar por la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que están interesados el orden público y las buenas costumbres (ordinales 1° y 2°, artículo 11 de la  ley).

            Igualmente la ley en referencia, le impone al Ministerio Público, el deber de hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido  los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Procesal Penal y las leyes (entre ellas, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial, así como en los diversos instrumentos dictados en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) quedando entonces claramente establecido, que la determinación de la responsabilidad  abarca incluso a los jueces como categoría de “funcionarios públicos”, siendo que éstos pueden responder  patrimonial,  penal y disciplinariamente, cuando incumplen con la obligación de ejecutar las decisiones judiciales. (ordinal 5, artículo 11).

            De igual modo, al Ministerio Público se le ha impuesto la obligación consagrada en el ordinal 7° del artículo 11 en conexidad con el artículo 34 de la nueva ley, de supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público y las buenas costumbres, siendo éste un punto que pudiera resultar bastante álgido en su interpretación, ya que al tener la tutela judicial efectiva rango constitucional, es suficiente para considerar que la ejecución de sentencias, por tener el mismo rango, es una materia que interesa al orden público.



Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Procesal

           
            La atribución y responsabilidad constitucional de la ejecución de las sentencias por parte del Poder Judicial, en cuanto a la adopción de medidas oportunas para llevar a cabo la referida ejecución, no se agota como ya se ha expresado en “decidir el derecho” en el caso concreto, sino que llega hasta la puesta en práctica efectiva de lo decidido. Encontrando en doctrina patria una referencia especial de la materia, tenemos que ARÍSTIDES RENGEL-ROËMBERG., ha definido a la jurisdicción de la siguiente manera:

“Es la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario la práctica ejecución de la norma creada”. (Resaltado nuestro)


            Aún cuando esta definición se refiera a una relación jurídica entre particulares, no por ello resultan excluidas al alcance de la misma,  las  relaciones jurídicas que vinculan a los particulares con la Administración Pública, y al momento de explicar el sentido de tal definición, se detiene en el análisis del último de los elementos contenidos en ella (ejecución forzosa), expresando lo siguiente:

“Finalmente la jurisdicción asegura con la fuerza, si es necesario, la ejecución de la norma creada.
Una vez dictada por el juez la norma individual que regula el conflicto de intereses surgido entre las partes y define lo que es el derecho del caso concreto, es todavía posible que el mandato del juez quede sin observancia porque el obligado no adapte su conducta al precepto concreto contenido en el fallo.

Si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma, quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada, que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aun contra la voluntad del condenado.

En una época se enseñaba que la jurisdicción se agota en el juzgar, esto es, en la sola fase de conocimiento que emplea el juez en el proceso para conocer del litigio y que culmina con el fallo. Pero hoy se admite, generalmente, que la jurisdicción comprende también la etapa de ejecución forzada, etapa que se considera formando parte del officium iudicis.

Nuestro Código (de Procedimiento Civil), inspirado en el Derecho español, como todos los códigos latinoamericanos, ha establecido un procedimiento para la ejecución de la sentencia, del cual trata el Título IV del Libro Segundo.

En este Título se atribuye la ejecución forzada de la sentencia al mismo juez que conoció de la causa en primera instancia (Art. 523), y se establecen los medios legales para hacer posible la ejecución forzada del fallo mediante el embargo y la subasta y venta de bienes, autorizándose además en los casos en que la sentencia hubiese ordenado la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, el uso de fuerza pública para llevar a efecto la entrega, si fuere necesario (Art. 528). (Claro está, que con respecto a este punto, deben observarse en materia contencioso administrativa, los privilegios y prerrogativas de la Administración Pública, con respecto a estos supuestos de ejecución forzada de los fallos judiciales).

En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquél sistema, MARTINO DI FANO, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del officium iudicis, según el cual se comprenden en éste todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y la réplica etc., y aun la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en elofficium iudicis tanto la etapa de conocimiento, como de la ejecución.

De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de la actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponían el instaurar nuevos juicios, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al oficio officium iudicis”.


5.- Determinación específica de la responsabilidad de los jueces  u otros funcionarios judiciales que han actuado con negligencia o denegación de justicia, en relación a la obligación de hacer ejecutar lo juzgado.


Expresa LUIS ORTIZ ALVAREZ, - en lo que respecta a la actividad jurisdiccional -,  que “...la Responsabilidad del Estado es perfectamente admisible - y de hecho ello es una posibilidad y exigencia de fuerza constitucional -, bien que ciertamente la particularidad de la actividad en juego trae consigo ciertas limitaciones aceptables y necesarias tales como, por un lado, la utilización de niveles altos de anormalidad funcional  - esto es, dada la dificultad de la función jurisdiccional, exigiéndose la falta grave-  y, por otro lado, la exclusión de responsabilidad en relación al contenido de las sentencias definitivas...”, y que tal determinación en el campo de la responsabilidad, “...se  dirige fundamentalmente al caso de las sentencias erróneas o errores judiciales...”.

Comparte esta Sala el criterio de la conexidad de los supuestos antes mencionados con la idea de la Responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal (del servicio de la administración de justicia), aún cuando considera menester incluir un “no” menos importante supuesto al caso del funcionamiento anormal del Poder Judicial, referido al ilícito de la “denegación de justicia”, que bien puede configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar.

Así pues, con la existencia de éstos tres supuestos y las diversas manifestaciones de cada uno de ellos en las diversas materias, se puede establecer la Responsabilidad del Estado Juez, partiendo de la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal, debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento.

            6.- De las faltas procesales cometidas en las instancias jurisdiccionales y en la instancia administrativa para la resolución del conflicto, y de la solución que este órgano jurisdiccional adopta para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.


            En primer término, debe dejar en evidencia este Máximo Tribunal la infracción en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, al dictar la providencia administrativa Nº 1 de fecha 11 de marzo de 1999 (la cual fue recurrida en nulidad en fecha 29 de marzo de 1999 por la representación judicial de la C.A.N.T.V.), en ejecución  del fallo dictado en fecha 22 de diciembre de 1998, por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto tal competencia, conforme quedó expresado anteriormente y a tenor de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que señala que la función de hacer ejecutar lo juzgado, corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de la República), así como en lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (que señala que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia) y en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (que expresamente dispone que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes), la competencia que se abrogó la referida Inspectoría del Trabajo, era del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien fue el órgano jurisdiccional que conoció primigeniamente, del recurso de nulidad interpuesto por la C.A.N.T.V., contra tres (3) providencias administrativas emanadas del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, distinguidas con los Nros. 3897, 3997 y 4097, que declararon a su vez, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos que en las dispositivas de dichos actos se señalan, todos trabajadores de la C.A.N.T.V.

            En consecuencia, resulta claro que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en ejecución de una decisión judicial, invadió la esfera de las competencias que constitucional y legalmente le han sido atribuidos a los Tribunales de la República (en el presente caso, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) y, por tanto, debe este Máximo Tribunal, como contralor de la legalidad de la actuación de los órganos del Poder Público, declarar la nulidad de la referida Providencia Administrativa. Así se decide.

            No obstante, requiere precisar esta juzgadora en un análisis integral de las actas que conforman el expediente, que aun cuando la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la validez de los actos administrativos impugnados (de los cuales conoció en alzada, en virtud de la sentencia dictada  por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, que había acordado con lugar el recurso de nulidad y por ende, la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos), igualmente, procedió a “modificar” en su dispositiva el contenido de los referidos actos, sustituyéndose ilegalmente en la voluntad y en las razones que tuvo la Administración para dictar los referidos actos en referencia, atentado con ello contra el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos , ergo, el principio de presunción de legalidad de los mismos, por cuanto su actuación, como órgano contencioso administrativo eventual, por el reconocimiento que la doctrina y jurisprudencia le han atribuido a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral para el control de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, debía limitarse en los términos preceptuados en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar si procede o no, la nulidad del acto impugnado, cuestión que evidentemente no efectuó, por cuanto se extralimitó al pretender sustituir la voluntad de la Administración (Inspectoría del Trabajo), modificando el contenido de las providencias administrativas dictadas por dicha Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

            No obstante lo anterior, esta Sala Político Administrativa en aras de garantizar el debido respeto del principio de la separación de funciones de los órganos del poder público y del debido reconocimiento que constitucionalmente le ha sido atribuido al trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado, debe declarar la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo por extralimitación de atribuciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que efectúa esta Juzgadora en ejercicio de su potestad avocatoria y, en este sentido, así se decide.

            No obstante, declarada la nulidad de la decisión antes mencionada, este órgano jurisdiccional en aras de propender a la celeridad procesal y evitando el sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, declara la validez de los argumentos, procedimientos y elementos probatorios aportados en sede administrativa, así como también declara la validez de los argumentos y pruebas aportadas por las partes en sede jurisdiccional, y retrotrae la situación al estado de emitir un nuevo pronunciamiento, en relación al control de las providencias administrativas signadas por los Nros. 3897, 3997 y 4097 de fecha 16 de abril de 1997, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, cuestión que efectúa en los términos siguientes:

            Del conjunto de pruebas que constan en las actas procesales del expediente, así como de las afirmaciones de las partes que no resultan controvertidas, se desprende que los trabajadores de la C.A.N.T.V. a los cuales hacen referencia las providencias administrativas impugnadas, se encontraban amparados por las inamovilidades laborales previstas en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la circunstancia que, a partir del día 13 de septiembre de 1996, los Trabajadores al Servicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se encontraban inamovibles a raíz de la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva presentado ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, este órgano jurisdiccional constata que en fecha 15 de noviembre de 1996, el SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA,  presentó un Pliego de Peticiones  con carácter conflictivo contra la C.A.N.T.V., ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, lo cual genera la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, observa este Máximo Tribunal que, aun cuando la representación de la empresa C.A.N.T.V. justificó la desincorporación de los trabajadores demandantes, atendiendo a una decisión dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje que autorizó un procedimiento de reducción de personal, no es menos cierto que, tal como quedó expresado, dicha reducción de personal no debió materializarse, por cuanto los trabajadores se encontrabas amparados por la inamovilidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Verificado como ha sido por esta Sala, que la desincorporación de los trabajadores referidos en las providencias administrativas impugnadas se produjo en un momento en que los trabajadores de la C.A.N.T.V. gozaban de plena inamovilidad laboral, es razón por la que la misma, llega a la misma conclusión adoptada por las providencias administrativas en referencia, en el entendido de que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo se produce mediante la retrocesión del status del cual gozaban los trabajadores de la empresa mencionada, cuestión que debe producirse mediante la preservación de las providencias administrativas impugnadas (que habían declarado con lugar la acción de reenganche propuesta por los trabajadores que las mismas refieren) y ordenando el reenganche de los trabajadores de dicha empresa a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el momento de su desincorporación, hasta la fecha en que se produzca la ejecución de la presente decisión, quedando de manera expresa, que el contenido de la presente decisión, solamente ampara a aquellos trabajadores que intentaron la acción de reenganche y que se indican en las referidas providencias administrativas. Así se decide.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica  de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, conjuntamente con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional acuerda remitir las actas contentivas del presente expediente en copias certificada, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que, designe el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo que dará cumplimiento a la presente decisión, con la advertencia de que, será dicho Tribunal designado el encargado de dar fiel cumplimiento de la misma de manera exclusiva y excluyente, sin que pueda comisionar a otro órgano distinto para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las sanciones que al efecto pueda quedar sometido, por el incumplimiento de la presente orden. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal acuerda remitir en copias certificadas, la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, incluida la presente decisión, al Ministerio Público, a fin de que el mismo tramite y sustancie, de resultar procedente, el procedimiento tendiente a constar la responsabilidad de los jueces mencionados en el presente fallo, que comprometieron el decoro y la buena marcha de la administración de justicia, en relación al presente caso. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,:

1.- Declara NULA, la providencia administrativa signada con el Nº 1 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictada en ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

2.- Declara NULA, la sentencia antes referida, emitida por el mencionado Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de diciembre de 1998, quien a su vez conoció en segunda instancia contra la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia del Trabajo en fecha 6 de marzo de 1997, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por unos trabajadores de la C.A.N.T.V. y parcialmente con lugar un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra las providencias administrativas Nros. 3897, 3997 y 4097, emanadas por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, que declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos que en las dispositivas de dichos actos señalan, todos trabajadores de la C.A.N.T.V.. Igualmente declara NULA la mencionada sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

3.- Asimismo, declara NULOS los autos de fecha 8 de abril de 1999 y 9 del mismo mes y año, dictados por el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante los cuales, de manera respectiva, se admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la C.A.N.T.V. contra la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 11 de marzo de 1999 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y se suspendió los efectos de la mencionada providencia administrativa.

4.- DECLARA la validez  de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas con los Nros. 38973997 y 4097 de fecha 16 de abril de 1997 y ORDENA el reenganche de los trabajadores de dicha empresa  (C.A.N.T.V.) a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el momento de su desincorporación, hasta la fecha en que se produzca la ejecución de la presente decisión, quedando de manera expresa, que el contenido de la presente decisión, solamente ampara a aquellos trabajadores que intentaron la acción de reenganche y que se indican en las referidas providencias administrativas, constituidos por los ciudadanos que se mencionan a continuación: ACOSTA JOSE, ACUÑA EUNICE, AGUILERA FLOR, ANTON ROGER, ARMAS CARMEN DE, ASCANIO LUIS E., AYALAR ELIS, BASTARDO AMERICA, BLANCO CELIA, BLANCO OLY, BOLIVAR GISELA, BRICEÑO CARMEN, CABELLO EFRAIN, CADENAS ANA, CADENAS KATIUSKA, COLL OMEGA, CARMONA CARMEN, CARREÑO LUIS, CARREÑO PASTOR, CASTILLO PEDRO, CELIS LUISA, CORONADO LUIS, CUART MARIA, CHIRINOS GLADYS, DAVALILLO MARIA, DIAZ ANTONIO, DIAZ MARY CRUZ, DUARTE AMABLE, DURAN RAFAEL, FEIJOO LUIS, FERNANDEZ LEOCADIO, FLORES MARITZA, GARCIA EDITH, GONZALEZ CARMEN, GONZALEZ FERNANDO, GONZALEZ YUMARA, GRATEROL MARISOL, RIVAS GUARAMATO, ZAIDA, GUERRA RAFAEL, GUERRERO NORMA, HERNANDEZ ESTEBAN, HERNANDEZ LUISA, JARAMILLO MIRTHA, JOS LYN JACQUELINE, LAYA JOSE, LOPEZ ALIRIA, LOPEZ IRENE, LOPEZ NANCY DEL V., LOPEZ OMAR, MATOS DORIS, MENDOZA BEATRIZ, MENDOZA CARMEN, NARANJO RAFAEL, NAVAS ELIANA, NIETO SONIA, NORIEGA DUNIA, NUÑEZ ANA, OLINTO HENRY, OLIVARES FILOMENA, PADRON WILLIAM, PAEZ FELIX, PEREZ JORGE, PEREZ HERNAN RAFAEL, PEREZ MARLENE, PEREZ NELSON, QUIÑONES CAROLINA, REYES NELLY DE, RINCON DIGNA, RIVAS CELESTE, RIVAS IRMA, RODRIGUEZ PEDRO, ROJAS CARMEN, ROMERO ELSA, RONDON OMAIRA, ROSAL YANEIRA, RUIZ MAXIMO, SEIDELGISELA, SIFONTES MARIELA, TERAN MARY, TORRES MERELIS, TREJO CECILIA, VILLAROEL CARLOS, VIÑA MIRETZA, YANEZ EDGAR, ZAPATA ANA LUISA, LUPARES JUDITH, PINTO SARA, CELIS MIRIAM, BOLIVAR NORA, AGUIRRE ADAY, GONZALEZ ZULME, CIFUENTES MARITZA, GRATEROL PEDRO, ACOSTA FLORES ADRIANA, ACUÑA ENRIQUE, ALDANA JOSE, ALVARADO LUIS, AÑEZ TARY PEDRO, ARAQUE ODILIA, BLANCO JUANA, BRAVO NELIDA, CALDERA MARIANELA, CARRERO RAFAEL, CESPELLES DOMINGO,  COLMENARES DOMINGO, CONCHO MIGUEL, CORAO EDGAR, DE PEREZ GLORIA, DIAZ JORGE, DIEZ NEVILLE, DUGARTE RUIZ ILSE, ESPARRAGOZA LOIDA DE, FRANQUIZ LEONCIO, GARCIA ANA, GARCIA DORAIDA, GONZALEZ MARIA IRENE, GONZALEZ NELSON, GUDIÑO MARCELO, HERNANDEZ MILAGROS HERNANDEZ SERGIO, HERRERA NERY, JOSEPH JUDITH, LEON CELIO, LEON LUIS FELIPE, LEVEL CASANOVA, ANAIS LOPEZ GLORIA, MARTIARENA EVELYN DAMARYS, MARTINEZ JOSE ANTONIO, MARTINEZ MARISOL, MENDOZA ROCA, MILLAN ASCANIO, MOLINA ANTONIO, MONASTERIO ESPAÑOL PROVIDENCIA, MONASTERIOS HENRY,  MONCADA ROSA, MONSALVE CARMEN, MORALES LA ROCHE RICARDO, MOYA DIAZ OMAIRA, OLIVEROS CARMEN, OREZZOLI JAIME, OSORIO MARTHA, PACHECO RAUL, PAREDES VILLARROEL ESTHER, PEÑALOZA ENRIQUE, PEREZ DE RON LILIAN, PINTO JIMENEZ CELIA, QUIJADA NORBERT, QUINTERO GIRON ROSA ELENA, RAMON LUQUE JESUS, REGNAULT CARRERA FELIX, RIGUAL CORDERO ALBA, RODRIGUEZ FRANCISCO, ROJAS JOHAN, ROJAS MORELBA, SALAZAR LUIS, SEGOVIA VALERIA, TORRES DUNIA DE, UDIZ HENRY, ORTER CARMEN, VALDESPINO ZULAY, VALENZUELA RIOS ROSA, VALERA OMAIRA, VEGA JOSE, VILLAFAÑE PEDRO, VILLANUEVA VIVINO, VIVAS MAXIMO, YONIS ARCILA MARITZA, CALANCHE COROMOTO, ALVAREZ NEIDA, BADILLO WILIAM, RIQUAL ALBA, VALDAPINO ZULAY, BASTARDO HERMINIA, BRITO GRISELDA, CANDURIN JUANA, CARABALLO RAFAEL, CARIPE ELENA,  CARIPE MANUEL, CARMONA BELKIS, CARVAJAL JOSE J., CASTRO NIEVES, CELIS NICOLAS, COLMENARES MELQUIADES, CHACON OMAR, DEMMER MARUJA, FARFAN SILFREDO, FEBRES JESUS, FIGUEREDO RICHARD, FLORES BLANCO JUAN CARLOS, GARCIA JOSE, GARCIA MARIA, GARCIA MARIA E., GARCIA RAFAEL, GONZALEZ LUIS, GONZALEZ MARIA, GONZALEZ SALVADOR , GRATEROL ANGEL, GUINAND WALDO, HERNANDEZ IDANIA, HERANDEZ JESUS, IVANGUIZ LEONCIO, LANDAETA MARINA, LANDER FREDDY, LIRA CARMEN, LOPEZ CARVY, LOPEZ HECTOR, LOZADA CRUZ, MENDEZ EDGAR, MENDEZ LUIS, MENESES FRANCELINA, MILLAN CARMEN, MOLINA JUAN, MONTILLA MADYURI, NARCISO RODRIGUEZ, NAVAS DIMAS, NUÑEZ JOEL, PACHECO RAUL, PARDO MAGALYPIERRE AURA, PUENTE MORENO ESPERANZA, RAMIREZ HENRY, RAMIREZ JULIA, RENGIFO TATIANA, REYES JACQUELINE, RINCONES FERNANDO, RODRIGUEZ MERCEDES, RODRIGUEZ MIREYA, ROJAS CARMEN, RUIZ RODOLFO, SANCHEZ SANTOS, SEGOVIA BERQUIS, TACORONTE MIRNA, TILLERO BEATRIZ, TOVAR HARVEY, URIBE OMAR, VALENZUELA ROSA, VARGAS YOLANDA, VASQUEZ CARMEN, VILLANUEVA VIVINO, VILLASMIL ELY  y  VIVAS LUCINDA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.999.437, 8.178.088, 6.257.894, 3.569139, 3.484327, 6.113.018, 5.955.077, 3.986.146, 10.780.228, 6.074330, 3.463.209, 2.924.467,  5.360.748, 6.359.270, 6.080.218, 3.998.233, 1.507.887, 1.337.036, 4883.613, 6137.125, 3.480.724, 11.663.121, 5.886.548, 7.491.838, 4885.169, 6.297.829, 2.092.650, 5.886.157, 10.076.274, 1.911.859, 6026.694, 3.176.924, 5.524.484, 4.205.888, 9.096.174, 6.037.061, 2.553.320, 5.615.750, 5.060.645, 6.287.975, 7.213.354, 6.454.253, 5.391.881, 7.920.941, 10.625.217, 4.281.141, 4.025.674, 6.609.074, 5.469.565, 5.830.021, 5.115.878, 5.729.028, 10.377.626, 9.92690, 10.850.850, 4.435.997, 7.929.425, 564.346, 7.952.465, 3.815.524, 3.551.197, 5.890.522, 3.944.977, 6023.009, 6.100.975, 8.938.461, 4.286.454, 5.132.377, 8.965.754, 4.923.139, 10.512.043, 5.657.872, 6.156.931, 6.861.760, 4.812.129, 8.928.943, 4.614.324, 5002.096, 6.137.124, 4.878.017, 6.449.5866, 5.698.340, 281.110, 9.488.947, 4.184.245, 3.523.616, 4.526.915, 3.728.848, 9.026.705, 3.144.626, 3.144.626, 3.370.526, 4.574.591, 4.432.650, 6.360.305, 6.367.374, 5.805.193, 10.094.279, 3.077.934, 6.119.853, 11.164.745, 10.500.919, 4.855.522, 4.445.569, 4.253.765, 6.093.111, 3.949.255,  12.221.085,  10.119.811, 10.485.466, 4.670.657, 3.250.671, 8.532.472, 3.135.564, 631.078, 6.518.740, 4.224.282, 6.951.537, 2.096.091, 6.346.949, 6.129.584, 2.125.843, 3.793.660, 5.690.521, 4.170.247, 2.547.686, 6.428.454, 5.002.224, 5.861.049, 5.478.511, 5.891.915, 11.503.523, 3.989.220, 5.265.012, 3.401.895, 3.401.895, 3.434.108, 5.603.248, 7.956.507, 1.864.279, 6.367.665, 4.336.308, 9.959.311, 8.819.853, 11.233.825, 4.418.130, 4.600.304, 3.183.929, 3.571.222, 2.996.969, 4.847.248, 6.364.791, 6.355.675, 10.511.784, 10.628.156, 3.014.863, 1.742.272, 3.969.573, 4.975.206, 3.883.964, 9.411.875, 6.097.871, 9.959.311, 6.364.791, 6.355.963, 5.566.314,  8.939.769, 4.584.157, 6.237.176, 5.215.982, 5.495.263, 5.223.221, 6.941.313, 1.741.435, 3.817.166, 4.203.046, 5.132.166, 3.561.901, 5.390.823, 10.792.520, 12.095.567, 4.822.031, 6.897.274, 6.897.274, 643.827, 6.0580.983, 3.949.255, 3.568.811, 10.007.803, 5.135.783, 9.878.526,  3.886.588,  4.455.569, 5.539.722, 7.683.896, 4.006.274, 6.843.347, 5.976.398, 4.584.752, 1.526.915, 6.162.751, 5.268.961, 6.909.901, 6.018.677, 7.929.037, 2.083.448, 4.248.574, 6.245.360, 3.989.290, 6.193.962, 3.106.140, 6.249.425, 7.662.181, 7.924.320, 6.892.612, 6.902.595, 2.096.989, 5.225.749, 4.682.304, 3.944.977, 6.547.636, 3.677.447, 5.979.391, 3.726.023, 5.520.334, 7.958.846, 2.896.741, 6.355.675, 6.064.935, 4.283.001, 1.742.279, 3.295.114 y 4.825.369, respectivamente.


 5.- ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica  de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, conjuntamente con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, remitir las actas contentivas del presente expediente en copias certificada, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que, designe el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo que dará cumplimiento a la presente decisión, con la advertencia de que, será dicho Tribunal designado el encargado de dar fiel cumplimiento de la misma de manera exclusiva y excluyente, sin que pueda comisionar a otro órgano distinto para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las sanciones que al efecto pueda quedar sometido, por el incumplimiento de la presente orden

6.- ORDENA remitir en copias certificadas, la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, incluida la presente decisión, al Ministerio Público, a fin de que el mismo tramite y sustancie, de resultar procedente, el procedimiento tendiente a constar la responsabilidad de los jueces mencionados en el presente fallo, que comprometieron el decoro y la buena marcha de la administración de justicia, en relación al presente caso.

7.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, a la COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a fin de que inicie la averiguación tendiente a determinar la responsabilidad de los funcionarios que en su momento ejercieron los cargos de Jueces del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) y del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa  del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en Caracas,  a  los dieciocho días del mes de julio del año dos mil (2000). Años 190º  de la Independencia y  141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,   

CARLOS ESCARRA MALAVE

                           
                                                                                                                                             El Vicepresidente,

JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH
LEVIS IGNACIO ZERPA
             Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA
CEM

Exp. Nº 16491

2-B
Sent. Nº 01671

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