INTIMACION COBRO DE BOLIVARES
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio”.
Como consecuencia de la anterior doctrina, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la junta de condominio, o en su defecto, a la junta como tal. En el caso que nos ocupa, y conforme consta en los estatutos sociales del condominio, la junta directiva está conformada por el presidente, el vice-presidente y la secretaria, quienes actuando en forma conjunta representan a la junta de condominio.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-000860
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVÍL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MARQUÉS, debidamente inscrita ante la el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 17, folios 133 al 138, protocolo primero, tomo 23, de fecha 16 de junio de 2008, representada por su presidente, ciudadano JUAN CARLOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.359.498, de este domicilio.
APODERADA: ANA MERCEDES LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.576, de este domicilio.
DEMANDADOS: CARMEN BIVIANA D’LUCA CHIRINOS y GUSTAVO ANTONIO SOSA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.245.283 y V-6.365.500, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO y JULISER COROMOTO MARCHÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.116.324, 90.324, 101.587 y 64.268, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente N° 13-2291 (Asunto: KP02-R-2013-000860).
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, por demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, por el ciudadano Juan Carlos Terán, actuando como presidente de la asociación civil Junta de Condominio Residencias El Marqués, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Gustavo Antonio Sosa Pérez y Carmen Biviana D’ Luca Chirinos, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 630 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 5, con anexos del folio 6 al 95). En fecha 4 de junio 2012 (f. 96), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demanda y decretó la medida de embargo solicitada por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 9 de julio 2012 (fs. 104 al 111), los ciudadanos Carmen Biviana D’ Luca Chirinos y Gustavo Antonio Sosa Pérez, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados en la presente causa, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dieron contestación a la demanda y se opusieron a la medida de embargo decretada. En fecha 19 de noviembre de 2012 (fs. 118 al 123), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Richard Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 124), el cual fue admitido en un solo efecto, sólo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (fs. 304 al 310).
En el cuaderno separado de medidas, en fecha 9 de julio de 2012, los ciudadanos Carmen Biviana D´Luca Chirinos y Gustavo Antonio Sosa Pérez, asistidos de abogados, formularon el recurso de apelación en contra del auto de fecha 4 de junio de 2012 (fs. 3 y 4, del cuaderno de medidas), el cual fue admitido por auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 5), y declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 55 al 64, cuaderno de medidas). Consta a las actas que el despacho de comisión fue enviado al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que lo devolvió sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 126 al 140), el abogado Richard Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 28 de enero de 2013 (f. 144, con anexos del folio 145 al 147), la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, y en fecha 30 de enero de 2013 (fs. 148 y 149, con anexos al 150), presentó escrito de promoción de pruebas la abogada Ana Mercedes López Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Por auto de fecha 14 de febrero de 2013 (f. 152), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En fechas 3 y 10 de junio de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte demandada corre inserto del folio 323 al 327, y el de la parte actora a los folio 328 al 330.
El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2013, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Terán, actuando en representación de la asociación civil Junta de Condominio Residencias El Marqués, contra los ciudadanos Gustavo Antonio Sosa Pérez y Carmen Biviana D’ Luca Chirinos y condenó en costas a la parte actora (fs. 333 al 346). En fecha 1 de octubre de 2013 (f. 347, con anexos del folio 348 al 359), la ciudadana Elizabeth Salazar de Hernández, en su condición de presidenta de la asociación civil Junta de Condominio Residencias El Marqués, asistida de abogada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013 (f. 362).
En fecha 5 de noviembre de 2013 (f. 369), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de noviembre de 2013 (f. 370), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 11 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (fs. 372 y 373, con anexos del folio 374 al 381), y en fecha 17 de diciembre de 2013 (fs. 382 y 383), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 7 de enero de 2014 (f. 385), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cuarenta y cinco días calendario siguientes (f. 386).
Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre 2013, por la ciudadana Elizabeth Salazar de Hernández, en su condición de presidenta de la junta de condominio Residencias El Marqués, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Terán, en su condición de presidente de la junta de condominio Residencias El Marques, contra los ciudadanos Gustavo Antonio Sosa Pérez y Carmen Biviana D’Luca Chirinos.
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Juan Carlos Terán, en su condición de presidente de la Asociación Civil, Junta de Condominio Residencias El Marqués, en su escrito libelar alegó que forma parte del condominio de la asociación civil que preside, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-2, ubicado en el cuarto piso, lado noreste del edificio Residencias El Marqués, ubicado en la carrera 21, cruce con calle 9, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Gustavo Antonio Sosa Pérez y Carmen Biviana D’Luca Chirinos; que desde la fecha en la cual los demandados adquirieron el referido inmueble, se obligaron a acatar las disposiciones del correspondiente documento de condominio, conforme a los cargos que se expresan en la relación de gastos de condominio, entre la que se incluye el pago de las cuotas de condominio, que mensualmente se le hacen llegar a los demandados, al igual que a todos los demás copropietarios; que los demandados cumplieron correctamente con el pago de sus respectivas cuotas de condominio, hasta el mes de julio del año 2009, fecha en la que dejaron de pagar, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, y que incluso se han negado a recibir las relaciones de pago correspondiente; que su representada intentó en múltiples oportunidades la solución amistosa de la situación, y ha instado a los demandados a cumplir con las obligaciones para con el condominio del conjunto residencial; que conforme a las relaciones de gastos, el monto adeudado es de once mil doscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 11.299,00); que en base a todo lo anterior solicitó se condene a la parte demandada al pago de las cuotas de condominio que se venzan en el tiempo de duración del presente juicio; se nombre un experto que calcule los intereses moratorios correspondientes, la indexación monetaria, y se condene al pago de las costas procesales. Fundamentó la presente acción en el artículo 1.264 del Código Civil y en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble distinguido con el número 4-2, del edificio residencias El Marqués, ubicado en la carrera 21, cruce con calle 9, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: marcado: “A”: copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio Residencias El Marqués, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 17, folio 133 al folio 138, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, segundo trimestre, en fecha 16 de junio de 2008 (fs. 6 al 8); marcado “B”: copia certificada y copia simple del acta de asamblea general de copropietarios de la Asociación Civil Junta de Condominio Residencias El Marqués, signada con el N° 9, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2011, inserta bajo el N° 27, tomo 31 (fs. 9 al 11 y 12 al 14); marcado “C”: copia simple y copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de copropietarios de la Asociación Civil Junta de Condominio Residencias El Marqués, signada con el N° 10, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21 de julio de 2011, inserta bajo el N° 37, tomo 111 (fs. 15 al 18 y 19 al 21); marcado “D”: copia certificada y copia simple del Reglamento Interno de la Residencias El Marqués, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2000, inserta bajo el N° 55, tomo 141 (fs. 22 al 35 y 36 al 47); marcado E1 hasta E31: Original de relación de gastos emitidas por la Residencia El Marqués, suscritas por el licenciado Ángel Alvarado Piña, dirigidas al ciudadano Gustavo Sosa, correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110,00) (fs. 48 al 78); marcado “F”: copia certificada del documento de venta celebrado entre la ciudadana Yerma Díaz de Pardo y el ciudadano Gustavo Antonio Sosa Pérez, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el N° 45, tomo 16, protocolo primero (fs.79 al 95). Por otra parte en la oportunidad probatoria reprodujo el mérito favorable de autos en todo lo que beneficie a su representada, ratificó el escrito libelar y las documentales anexadas al mismo; promovió marcado “G”: original de la carta emitida por la empresa Inversiones Alvarado Piña, Bienes Raíces, de fecha 30 de abril de 2012, dirigida a la Junta de Condominio Residencias El Marqués (f.150); promovió la testimonial del ciudadano Ángel Alvarado Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.422, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si ratifica en contenido y firma los documentales, marcada con la letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21”, “E22”, “E23”, “E24”, “E25”, “E26”, “E27”, “E28”, “E29”, “E30” y “E31” consignada en el libelo de la demanda?. Contestó: “Si lo reconozco en su contenido y firma”. Es todo. No se encuentra presente la contraparte. Es todo y firman.”
Por su parte, el abogado Richard Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Biviana D’Luca Chirinos y Gustavo Antonio Sosa Pérez, en su escrito de contestación a la demanda alegó que sin convalidar el desorden procesal y la infracción del debido proceso ocurrido en el presente asunto, al haberse tramitado una demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Terán, en su cualidad de presidente de la asociación civil Junta de Condominio Residencias El Marqués, sin que haya sido autorizado por la asamblea para instaurar demanda alguna, procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por el demandante; que si bien es cierto que el ciudadano Juan Carlos Terán, es el presidente del condominio, sin embargo en el caso que nos ocupa, no fue autorizado por la junta de condominio para demandar o accionar judicialmente, y por tanto carece de legitimidad y cualidad activa para accionar, y por tanto se encuentra incurso en la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; que en base a lo anterior alegó la ilegitimidad activa del ciudadano Juan Carlos Terán, puesto que carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de acuerdo a lo acordado en el acta de asamblea N° 10, de fecha 2 de junio de 2011, donde se estableció: “… se decidió por unanimidad iniciar el proceso de demanda por parte de la abogada Ana Mercedes López…” . Por otra parte negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandante, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, garantiza a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y de acudir a los procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y de las personas en el acceso a la vivienda; que igualmente esta norma establece la prohibición del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el decreto ley. Esgrimió que en el presente caso, lo que se busca es despojar a los dueños legítimos, del apartamento que constituye su vivienda principal, y ello se evidencia cuando el tribunal de la causa decreta una medida ejecutiva de embargo sobre referido apartamento, situación ésta que debió ser advertida por el juzgado de municipio y no admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; que el artículo 12 establece el deber de los funcionarios judiciales de suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución; que la interpretación de éste cuerpo normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, sino a la ejecutividad que provoque el desalojo injusto de la vivienda o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; que el juez como director del proceso debe actuar de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando deba resguardar el orden público y las buenas costumbres; que en el presente caso se dictó un embargo ejecutivo sobre el apartamento de los demandados que constituye su vivienda principal, por lo que el tribunal debe suspender la presente causa y el embargo decretado, asimismo reponer la causa al estado de admisión y declarar inadmisible la demanda intentada.
Por otra parte desconoció en su contenido y firma las documentales marcadas desde la E1 hasta la E31, y alegó que la impugnación fue efectuada por que las mismas no emanan ni están suscritas por los demandados, ni están debidamente acompañadas con los soportes sobre los que se sustenten los montos y cantidades expresadas en ellas; que dichas documentales emanan del licenciado Ángel Alvarado Piña, en su condición de administrador del condominio Residencias El Marqués, siendo un tercero ajeno a la causa; que en la cláusula décima del acta constitutiva se establece que la asociación civil será administrada por la junta de condominio, y que el precitado ciudadano no pertenece a la misma, razón por la cual las facturas no son oponibles a los demandados, perdiendo el valor y fe que señala el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; que al ser esas documentales los documentos fundamentales de la presente demanda, solicitó que la misma sea declarada inadmisible; con respecto a la medida de embargo rechazó, negó y contradijo el auto de admisión de fecha 4 de junio de 2012, ya que en el mismo se acordó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes del demandado, cuando del análisis de las documentales se aprecia que las mismas no cumplen con la formalidad de ley para que se consideren facturas; que con esta actuación el tribunal de la causa infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, contraviniendo además lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que al estar en presencia de un juicio ordinario, la ejecución de la medida implica la desposesión de la vivienda principal por un lapso de tiempo indeterminado; negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos la demanda incoada por ser infundada y temeraria; que los demandados estén casados; que se les haya hecho llegar las relaciones de los gastos marcadas desde la E1 hasta la E31, razón por la cual existe un incumplimiento del administrador del condominio o de la persona encargada de elaborar las facturas, incurriendo en la excepción non adimpleti contratus, ya que si la junta de condominio no hace llegar las mismas a los propietarios de los apartamentos, no puede demandar el cumplimiento de una obligación que ellos mismos han propiciado su incumplimiento. Negó, rechazó y contradijo que sus representados se negaran a recibir las relaciones de gastos de condominio, aunado al hecho de que al no ser facturas no le son oponibles a los demandados como tal; alegó que sus representados siempre cancelaron el condominio en una entidad bancaria, y que al no saber cuánto adeudaban, mal pueden cancelar cantidad alguna; que es falso que los demandantes hayan intentado en múltiples oportunidades la resolución amistosa, porque para ello se convocan las asambleas de condominio y los demandados nunca se les convocó para este fin; negó que sus representados adeuden las cantidades señaladas en las documentales marcadas desde la E1 hasta la E31, por emanar de un tercero y no estar soportados los montos ahí señalados; que tengan que cancelar indexación de las cantidades emanadas, por cuanto, esas cantidades no son oponibles a los demandados; que tengan que cancelar cuotas de condominio que se causaren durante el juicio, porque se violenta el debido proceso administrativo con relación al trámite de las cuotas, y se demostró que no están entregando las facturas de condominio, buscando instaurar demandas para generar intereses de mora y cualquier otra ganancia económica como indexación y honorarios de abogados; negó que deban intereses moratorios, porque tanto los estatutos, el reglamento como la Ley de Propiedad Horizontal establecen normativas de porcentaje alguno; rechazó la obligación de pagarlos calculados al 3% anual; rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por no adeudar dichos montos, existir disparidad entre ellos y ser una estimación temeraria por exagerada; que tengan que pagar costos procesales; que deban cancelar la cantidad de once mil doscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 11.299,00), por no adeudar dicho monto; reconoció que sus representados son propietarios del apartamento signado con el N° 42, y no el señalado en el escrito de demanda; que el mismo pertenece en partes iguales a los demandados y que dicho apartamento tiene una carga en la comunidad de propietarios del 2,42%; que los propietarios están obligados a contribuir con los gastos comunes en proporción con los porcentajes de propiedad de las cosas comunes; impugnó las actas de asambleas signadas con los Nros. 9 y 10, por tener conocimiento de su existencia a través del presente proceso y no haber sido convocados para la celebración de las mismas. Alegó que se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a petición consagrados en los artículos 1, 25 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al celebrarse asambleas de propietarios sin su presencia, cuando existían elementos de importancia como la interposición de la demanda por la supuesta morosidad. En la oportunidad probatoria promovió: marcado “A”: con el objeto de demostrar la forma de pago y que desde la fecha del pago consignado el condominio ha incumplido con la obligación de entregar a los demandados los recibos de gastos, copia al carbón de depósito realizado por el ciudadano Gustavo Sosa a la Asociación Civil Junta de Condominio Residencias El Marqués, en fecha 9 de julio de 2012, por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) (f. 145); marcado “B”: con la objeto de demostrar la finalidad del inmueble, consignó original de la constancia de inscripción de registro de vivienda principal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de abril de 2005 (fs. 146).
El Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda con fundamento a lo siguiente:
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
… Omissis…
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (Resaltado añadido)
De manera que, la ley especial que rige el procedimiento aplicable para el presente caso legitima al Administrador la representación judicial en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio respectiva.
Ahora bien, de autos no consta tal autorización y quien acude a demandar es el Presidente de la Junta de Condominio Residencias El Marques; la única intervención realizada por el Administrador, vale decir, por el Licenciado Angel Alvarado Piña, es la de comparecer 10-04-2013 para ratificar los estados de cuenta acompañados como anexos al libelo e identificados con los Nros. E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30 Y E31; actuación por demás esta que carece de eficacia procesal pues la misma ley especial le otorga a tales instrumentales el carácter de títulos completos o ejecutivos.
De tal suerte que, tienen razón los demandados de autos al expresar que el demandante carece de cualidad para ejercer la presente pretensión, por lo que a juicio de quien acá decide, la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para intentar el presente proceso, debe prosperar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Y dada la precedente decisión, el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos de las partes, así como sus probanzas.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante y consecuencialmente SIN LUGAR, en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TERAN, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MARQUES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, folio 133 al 138, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 16-06-2008; contra los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ y CARMEN BIVIANA D`LUCIA CHIRINOS, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Formulado el recurso de apelación contra la precitada decisión, la abogada Ana Mercedes López, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó como punto previo que, por ser un juicio especial, se acordó una medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados; que en la sentencia apelada el tribunal de la causa se limitó únicamente a valorar los argumentos esgrimidos por la parte demandada en la presente causa, haciéndolos concordar con una parte de las pruebas que fueron llevadas a juicio, sin tomar en cuenta el acta constitutiva y los estatutos de la asociación civil junta de condominio Residencias El Marqués, en los cuales se estableció lo siguiente: “(…) DECIMA SEGUNDA: Tanto el Presidente, el Vicepresidente y la Secretaria de la Junta Directiva tendrán las siguientes atribuciones: Presidir las asambleas Generales y representar a la Junta de Condominio tanto judicial como Extrajudicialmente ante cualquier organismo o institución, sea ésta pública o privada, municipal, estadal o nacional…”; que de igual manera no se tomó en cuenta el reglamento interno de la Asociación Civil Junta de Condominio Residencias El Marqués, en cuyo artículo 23 se establece que la junta de condominio representará la masa de propietarios ante cualquier organismo público o privado; que en el artículo 24 se establece la organización de la junta de condominio; que en el artículo 27 se le otorga a la junta de condominio, entre otras funciones, la posibilidad de constituir un apoderado o encargado de asuntos especiales, y por último en el artículo 31, se obliga al presidente a ejercer la representación de la junta de condominio; que el juez al no valorar dichos documentos, contravino lo contemplado en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el abogado Richard Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de observaciones a los informes presentado ante esta alzada, señaló que el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, debió ser declarado inadmisible por el tribunal de la causa; que la parte apelante se contradijo en su escrito de informes, cuando afirma que la misma tienen funciones de administración, ya que de las pruebas traídas a juicio, se evidencia que la administración del condominio está encomendada a la empresa Inversiones Alvarado Piña Bienes Raíces, representada por el Licenciado Ángel Alvarado Piña; que la recurrente señaló que el tribunal de la causa no valoró las pruebas aportadas, denunciando la infracción contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que dicha infracción no existe en la presente causa y en consecuencia trajo a colación la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°AA20-c-2003-000135.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la falta de legitimidad y cualidad de la parte actora, por cuanto de ser declarada procedente, el efecto procesal es la declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia de la pretensión, sin necesidad de analizar los demás alegatos y pruebas que obran a los autos.
Los presupuestos procesales se clasifican en procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos procesales de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. En este sentido, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material, determinan que no se haya ejercido la acción. Los presupuestos procesales de la pretensión son cuestiones concernientes a la admisibilidad de la pretensión, como la cosa juzgada, la caducidad legal, prohibición de admitir la demanda. Los presupuestos de validez del proceso se refieren a la falta de emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, el error o fraude en la citación y por último los presupuestos procesales de una sentencia favorable, tales como la invocación de un derecho y la producción de la prueba cuando se tiene sobre si la carga de la misma.
Los presupuestos materiales de la sentencia favorable “atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CLAMANDREI en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso”. Tomado de la obra Instituciones de Derecho Procesal, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2005, pg. 89. En este sentido afirma el precitado autor que el incumplimiento de la carga de la afirmación produce, por razones del comportamiento asumido en el proceso, una consecuencia jurídica en relación a la sentencia esperada.
La cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda, cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respectas a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En lo concerniente a la legimatio ad causam, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 05-2375, se estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...Omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...Omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(...Omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….”
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, la parte demandada alegó la falta de legitimidad y cualidad activa en la presente causa, en virtud de que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Terán, en su cualidad de presidente de la asociación civil Junta de Condominio Residencias El Marqués, sin estar previamente autorizado por la junta de condominio a demandar o accionar judicialmente; y que el actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de acuerdo a lo acordado en el acta de asamblea N° 10, de fecha 2 de junio de 2011, donde se estableció: “… se decidió por unanimidad iniciar el proceso de demanda por parte de la abogada Ana Mercedes López…” .
Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 18 y 20, establece que:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador
(…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”.
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión”.
Ahora bien, se evidencia de la copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Junta de Condominio “Residencias El Marqués”, que la junta directiva está conformada de la siguiente manera:
“Décima: La Junta de condominio será administrada por una Junta Directiva conformada por una (01) Presidenta, una (01) Vicepresidenta, una (01) Secretaria y dos (02) Vocales los cuales serán elegidos por la mayoría de los copropietarios y se hará de la forma más conveniente y democrática de acuerdo a los usos y costumbres de nuestro país, las autoridades elegidas por este sistema podrán ser reelegidos y hasta tanto no sean sustituidos por nuevas autoridades designadas o elegidas, se mantendrán en sus cargos, ningún cargo de la Junta Directiva será en ningún caso remunerado, además de ser requisito esencial para formar parte de la Junta Directiva ser copropietario del “EDIFICIO RESIDENCIAS EL MARQUES”… La duración de los cargos de la Junta Directiva es de un (01) año. DECIMA SEGUNDA: “Tanto el Presidente, el Vicepresidente y la Secretaria de la Junta Directiva tendrán las siguientes atribuciones: Presidir las Asambleas Generales, representar a la Junta de Condominio, tanto judicial como extrajudicialmente ante cualquier organismo o institución, sea esta pública o privada, municipal, estadal o nacional, así como llevar los libros de actas con todo detalle de lo que se discuta y acuerde en las asambleas...”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del Reglamento Interno de Residencias El Marqués, señala que: “La Junta de Condominio representará a la masa de propietarios ante la administradora y ante cualquier organismo público o privado; además velará por el cumplimiento del Documento de Condominio, de la Ley de Propiedad Horizontal, y del presente Reglamento; todo ello sin merma del derecho que la Ley confiere a la Asamblea de Propietarios, como órgano soberano, y sin perjuicio del derecho que la Ley confiere a los mismos propietarios para actuar por si mismos…”.
Asimismo, se desprende de la copia certificada del acta número 9 de fecha 25 de febrero de 2011, la junta directiva de “Residencias El Marques”, estaba conformada, para el momento de introducir la demanda por los siguientes ciudadanos “Presidente: JUAN CARLOS TERAN, C.I. V-7.359.498; Vicepresidente: MORELA MORA TIRADO, C.I. 3.878.568; Secretario: JUAN PEDRO SAAD ROA, C.I. V-15.447.110”.
Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 36, de fecha 29 de abril de 1970, en la que se estableció lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio”.
Como consecuencia de la anterior doctrina, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la junta de condominio, o en su defecto, a la junta como tal. En el caso que nos ocupa, y conforme consta en los estatutos sociales del condominio, la junta directiva está conformada por el presidente, el vice-presidente y la secretaria, quienes actuando en forma conjunta representan a la junta de condominio.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial de las pruebas cursantes en autos como lo son, el acta de estatutos sociales de la Asociación Civil Junta de Condominio “Residencias El Marques”, el acta en la cual se conformó la junta directiva del referido condominio, y de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, como lo es, la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 20, se desprende que el ciudadano Juan Carlos Terán, como presidente de la junta, no tiene cualidad o legitimación ad causam ,por sí solo, para intentar la acción, puesto que, la misma le corresponde por ley al administrador, previa autorización de la junta de condominio, o en su defecto por la junta debidamente conformada, es decir por el presidente, vice-presidente y secretaria, razón por la que, esta juzgadora considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia en fecha 25 de septiembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho, en lo que respecta a la falta de cualidad procesal y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre 2013, por la ciudadana Elizabeth Salazar de Hernández, en su condición de presidenta de la junta de condominio Residencias El Marqués, debidamente asistida de abogado, y confirmar la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación en lo que respecta al hecho de que al declararse con lugar la falta de cualidad procesal (anómala), dado que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda, y no la declaratoria sin lugar de la misma, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre 2013, por la ciudadana Elizabeth Salazar de Hernández, en su condición de presidenta de la junta de condominio Residencias El Marqués, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Terán, en su condición de presidente de la junta de condominio Residencias El Marqués, contra los ciudadanos Gustavo Antonio Sosa Pérez y Carmen Biviana D’Luca Chirinos, antes identificados.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación antes indicada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 2:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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