Marilú Bello Castillo
Concepto y antecedentes.
Las astreintes son
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces pueden
aplicar a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución
judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo
aumentar indefinidamente. Supone
la existencia de una obligación que el deudor no satisface deliberadamente, y
procura vencer esa resistencia mediante una presión –psicológica y económica–
que lo mueva a cumplir la orden judicial. Es una vía de compulsión, un medio
legal con el fin de que el deudor le procure al acreedor aquello a que se ha
obligado. La palabra astreintes no figura en diccionario de
la Real Academia Española(edición 22, 2001) y
su similar más próxima es “astreñir” (del latín adstringere,
apretar).
En Argentina, antes de que fueran
incluidas en su Cód. Civ., fueron originariamente resistidas por los
jueces por entender que se trataba de penas sin ley. Sin embargo, en el orden
nacional, con anterioridad a su consagración legislativa (art. 37 Ley Nº
17.454 y 666bis Ley Nº 17.711) los jueces podían aplicarlas con
base en el art. 505 del Cód. Civ. que, al reglar el cumplimiento específico de la obligación,
autorizaba al acreedor a emplear los medios legales a fin de que el deudor le
procure aquello a que se ha obligado.
En sede provincial, aún antes de las
leyes mencionadas la provincia de Santa Fe las autorizaba en su Código
Procesal, cuyo art. 263 establecía que sin perjuicio de lo dispuesto por ese Código acerca del tiempo, modo y forma
del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones encaminadas a que los litigantes las cumplan, siendo las
multas a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento (Ley Nº
5531 del 29 de enero de 1962).
Con respecto a sus
antecedentes, se observa que este instituto es de origen francés; y que desde antiguo fueron
utilizadas las astreintes por los parlamentos franceses para sancionar a
quienes desobedecían sus mandamientos. Además, hace casi dos siglos (1809 y
1811) esta atribución aparece ejercida ya en dos casos por los Tribunales de
ese país. Luego se va consolidando esta tendencia con sustento en el art.
1036 del Código de Procedimiento Civil Francés, que autorizaba a los jueces a
dictar mandamientos para imponer la obediencia a sus pronunciamientos.
En Argentina, el primer fallo que
aplica astreintes es del día 6 de julio de 1959, en autos:
“Munari, Domingo c/Passerón Julio Santiago” y fue dictado por la Cámara Civil
– Sala E – integrada por los Dres. Calatayud, Cazaux Alsina y González. Allí
el Tribunal sostuvo, citando a Jofré, que: “ donde no es posible el empleo de
la fuerza material para el cumplimiento específico, es posible el empleo de
la fuerza pecuniaria y psicológica mediante una progresiva condenación ya que
“...la función jurisdiccional comprende no solo la actividad que el estado
realiza para aplicar la norma general y abstracta, ya existente, al caso
concreto y para poner en claro el mandato individualizado que de ella nace,
sino también en la actividad ulterior que el Estado lleva a cabo para hacer
que ese mandato concreto sea observado. Es decir que el Juzgador, además de
estar investido de la facultad de juzgar, debe contar con medios idóneos para
hacer cumplir sus decisiones”; y citando a Salvat, Lafaille y Alsina concluye
que los jueces y Tribunales deben estar habilitados y disponer de todos los
recursos necesarios para hacer cumplir sus resoluciones, ya que al no estar
permitida la coacción física sobre la persona del deudor, nada obsta a la
aplicación de unas multa compulsiva.
Es que aún antes de la recepción
legislativa de las astreintes ellas eran derivadas del poder
de juzgar, en el cual está implícito el de hacer efectivas las sentencias.
Así la potestad judicial se integra con la jurisdicción y con el imperio. El
Juez que está investido de la autoridad de juzgar debe contar con medios
idóneos para hacer cumplir sus decisiones ya que, de lo contrario, la
jurisdicción sin el imperio convertiría a las resoluciones judiciales en
simples consejos, siendo irrisorio que los magistrados tuvieran que consentir
el menosprecio de sus pronunciamientos, sin poderlo contrarrestar
eficazmente.
2.- Normativa aplicable.
En el Proyecto de Código de Procedimiento Civil Venezolano fueron
introducidas en el artículo 500.
"De las astricciones. Para el efectivo cumplimiento de lo condenado en la sentencia definitiva el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la astricción a que haya lugar.La conminación económica la acordará el tribunal de ejecución por cada día que transcurra sin que el accionado dé cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la definitiva.Para proceder a fijar el monto de la conminación, el juez ejecutor tomará en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto debatido así como la capacidad económica del condenado. El tribunal que fijó el monto de la astricción podrá, de oficio o a petición de parte, aumentar el monto conminado, disminuirlo o dejarlo sin efecto en cualquier momento."
3. Diferencias con otros Institutos.
Las astreintes no son una indemnización de daños y perjuicios porque:
a) la indemnización sustituye la prestación incumplida, en tanto que las astreintes pretenden que dicha prestación se cumpla;
b) la indemnización fija definitivamente los daños sufridos y lasastreintes son provisorias;
c)la indemnización es resarcitoria y por tanto su monto debe tener correlato con el daño; las astreintes son conminatorias y en principio no se fijan en atención al monto de los daños, sino a la fortuna del deudor.
Las astreintes no son una pena civil porque ellas constituyen esencialmente un procedimiento de intimidación para obligar al deudor a cumplir; la pena es, en cambio, una sanción por el incumplimiento que ya se produjo. De allí que las astreintes son provisorias.
Las astreintes no son una cláusula penal, porque no tienen función resarcitoria y sólo comparte con aquélla la función compulsiva: compele al deudor renuente a cumplir la resolución judicial y por ende el derecho del acreedor.
En síntesis, las astreintes constituyen un medio procesal para hacer respetar el mandato del magistrado o dicho de otro modo su imperium e indirectamente el cumplimiento de la obligación en forma forzada.
4.- Características.
a. Su provisionalidad: Esto significa que pueden ser modificadas
por el juez ya sea aumentadas, disminuidas o dejadas sin efecto, aún
cuando ya hayan sido devengadas. Por
eso se señala que no constituyen una condena sino una amenaza de condena.
Es decir, la decisión que las aplica no adquiere eficacia de cosa juzgada y por ende no otorga al beneficiario ningún derecho patrimonial garantizado constitucionalmente. En la práctica en Argentina si bien esta posición no es unánime, aún una vez que el monto ha sido percibido por el beneficiario, éste podrá ser obligado a restituirlo a pesar de que una nueva resolución las deje sin efecto.
b. Discrecionalidad: pues queda
librada al arbitrio del juez tanto la condena en sí misma, como su
oportunidad y su monto.
c. Ejecutividad: En Argentina, si bien en un
principio la doctrina discutió este carácter, finalmente la mayoría entiende
que en caso que las astreintes no se pudieran ejecutar se
convertirían en obligaciones naturales y se diluiría su finalidad. Sin se
pudieran ejecutar no habría
beneficiario.
Configurando las astreintes una obligación, es obvio que el acreedor deba contar con los “medios legales” tendientes a que el deudor le procure aquello a que ha quedado obligado por esa resolución (
(En Argentina, la ejecutabilidad de las astreintes tienen su apoyo normativo en el art. 500, inc. 2º del Cód. Procesal, según el cual, es procedente una vez que se encuentre consentida o ejecutoriada la sentencia que la impone, utilizándose para ello el procedimiento de ejecución de sentencias (art. 535 y sigtes., Cód. Procesal), luego de que fuera practicada la correspondiente liquidación, prescindiendo de cualquier demostración de daño sufrido por el acreedor.)
Por lo tanto en nuestra legislación este carácter ejecutable se deduce del propio art. 500 y del 497 del Proyecto el cual expresa:
Tribunal competente para ejecutar la sentencia. " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia".
En la experiencia Argentina ha existido amplia discusión acerca de la aplicación de estas sanciones a " otros actos que tengan fuerza de sentencia" como lo constituyen las interlocutorias firmes, o cualquier otro tipo de resolución.
Sí las partes involucradas en un proceso pudiesen desobedecer impunemente las disposiciones judiciales, se resquebrajaría totalmente el sistema de derecho; de allí que el ordenamiento jurídico tenga tiene primordial interés en que cumplan y acaten las decisiones judiciales,
." Esta interpretación está en abierta pugna con lo dispuesto por las normas legales que hemos mencionado, ya que ellas no reducen el campo de aplicación de las "astreintes" a la desobediencia de las sentencias, sino que lo hacen extensivo a todas las "resoluciones" o "mandatos" judiciales.
...
En conclusión: existen numerosas y variadas resoluciones emanadas de los magistrados, en las etapas anteriores al dictado del fallo, que establecen conductas que deben ser observadas por las partes y si éstas, sin justificativo, no las cumplen, los magistrados deben contar con armas adecuadas para obtener obediencia. La experiencia demuestra que las sanciones pecuniarias poseen eficacia pues son fácilmente ejecutables y golpean al remiso en uno de los puntos más sensibles, su "bolsillo", lo que permite con frecuencia doblegar la actitud de litigantes contumaces"
Luis Moisset de Espanés.
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (RepúblicaArgentina) http://www.acader.unc.edu.ar
Las "astreintes" y la desobediencia de resoluciones judiciales
d.Acumulabilidad: Al
diferenciarse de la pena, de la cláusula penal y de la indemnización por
daños y perjuicios, es acumulable con ellas.
Con respecto a la posible violación al principio “no bis in idem”, se puede entender que, en virtud a la diversidad de las causas que le dan origen -y
aún cuando persigan la misma finalidad- no existe enriquecimiento sin causa o
incumplimiento del principio “no bis in idem” (doble sanción por la misma
falta).
e. Susceptibles de Indexación.
f. Accesorias:
Es una obligación accesoria que se le impone al deudor y se trata
de una accesoriedad respecto al objeto, pues tiene por fin asegurar el
cumplimiento de la obligación principal. En consecuencia, la obligación que
impone la astreinte cesa con la extinción de la obligación
principal.
Si bien en el modelo argentino, en caso de imposibilidad de cumplimiento o cualquier hecho que implica la extinción de la obligación principal o si en oportunidad de cancelación de la obligación principal el acreedor omitió hacer reserva respecto de las astreintes ya devengadas, éstas cesan sin posibilidad de reclamo futuro. Para ellos, sólo en ese sentido también podríamos denominarlas “condicionales” pues están condicionadas al incumplimiento del deudor.
En Venezuela no se ha estudiado estos aspectos, por lo que, le corresponderá a la Jurisprudencia la ampliación de estos aspectos.
g. Conminatoriedad: Tienen como
fin un cumplimiento y no una reparación. No son compensatorias del daño
sufrido y para fijar el monto se debe tener en cuenta la fortuna y la
contumacia del deudor. Se pueden aplicar a deberes que no tengan contenido
económico.
h. Progresividad. Esta
característica en cierta medida se identifica con la posibilidad de
indexación, sobre todo en períodos inflacionarios aunque estrictamente
progresión “geométrica” implica pagar una unidad dineraria el primer día de
contumacia, dos el segundo, cuatro el tercero, etc.).
En este sentido el artīculo 500 lo deja a criterio del Juez: "...El tribunal que fijó el monto de la astricción podrá, de oficio o a petición de parte, aumentar el monto conminado... "
i. Excepcionalidad: Algunos
autores indican que son excepcionales, por lo que su aplicación debe
restringirse a los casos en que no exista otro medio legal o material para
impedir la desobediencia de una decisión
judicial.
Para concluir estas notas especificas del instituto, resulta claro que el acreedor se encuentra en condiciones de satisfacer su crédito a través de los medios normales de coacción, es decir, embargo, secuestro, corresponde descartar la imposición de astreintes, de allí la nota de excepcionalidad.
Sin embargo, ello no obsta para que las sanciones conminatorios puedan
imponerse simultáneamente con otras medidas coactivas como una orden de
secuestro o una prohibición ya que no son subsidiarias.
j. Carácter Pecuniario: Deben
consistir en una suma de dinero, conforme lo dispone el art. 500 del Proyecto venezolano.
5. Sujetos Activos, Pasivos y Beneficiarios de las Sanciones
Conminatorias
5.1. Revisten el carácter de sujetos
activos de la potestad conminatoria los jueces de ejecución, conforme el art 500 in comento.
5.2. En cuanto a los sujetos pasivos,
si bien en Argentina incluye a a las "partes" conforme
a la redacción original del art. 37 del C.P.C.C.N., el art. 666 bis se
refiere a los “litigantes” y la reforma del art. 37 citado indica que podrán
aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley lo
establece, en Venezuela se refiere concretamente al "accionado" en la ejecución, es decir, la parte perdidosa.
5.3. En Argentina, el exclusivo
beneficiario del monto de las astreintes, es el titular del derecho
quebrantado por quien se resiste al cumplimiento del mandato judicial de que
se trate. No se consideran astreintes las multas por que se
imponen a las entidades privadas o públicas por falta de contestación de
oficios ya que el monto no está destinado a la parte interesada.
En el caso venezolano, es el titular del derecho quebrantado, es decir, el ejecutante.
6. Requisitos y Ámbito de Aplicación
La imposición de astreintes requiere
una resolución judicial expresa y resistencia por parte del deudor a cumplir la condena, considerada
en la resolución judicial.
" La conminación económica la acordará el tribunal de ejecución por cada día que transcurra sin que el accionado dé cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la definitiva"
Resulta oportuno señalar que en el caso Argentino, la
aplicación de astreintes no es procedente frente a cualquier
hipótesis de incumplimiento demorado, sino que es menester que se configure
una conducta del deudor que dé suficiente cuenta de un ánimo doloso o de una
actitud gravemente negligente.
En cuanto a la clase de resoluciones
cuyo cumplimiento puede justificar la aplicación de sanciones conminatorias es importante acotar, que se encuentran
comprendidas todas las sentencias que impongan el cumplimiento de un deber de
dar, de hacer o
de no hacer, aunque carezca de contenido patrimonial y siempre que dicho
cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad del obligado.
Es necesario que la realización
además sea factible.
Respecto de las obligaciones de
hacer, debe respetarse la dignidad humana pues no correspondería generar
violencia moral en quien se ve forzado a actuar bajo presión económica, como
ocurre en el caso de un literato, pintor, escultor de entregar su obra a
satisfacción del acreedor o de obligar a un médico a atender a un enfermo o a
un abogado a un cliente
En Argentina las astreintes se han aplicado también en materia de Derecho del trabajo, no solamente para compeler la entrega
de certificados de trabajo, sino también para todo tipo
obligaciones tales como la reinstalación de un delegado, entrega de una prótesis, publicación de una retractación.
Igualmente en ese país se aplica en el ámbito del
Derecho Civil. Los Jueces y Tribunales han recurrido a las astreintes para
conminar el cumplimiento de obligaciones de dar, de hacer (con las salvedades
ya explicadas) y de no hacer, tanto con contenido económico o desprovisto de
él. Así, se han aplicado astreintes: a) para conminar al propietario a cumplir el
convenio homologado que lo obliga a entregar un predio en aparcería, b) para
que el propietario disponga las medidas necesarias para hacer cesar la
restricción que impide al inquilino el uso de la habitación que tiene
arrendada, c) para hacer cesar actos perjudiciales al portero, d) para lograr
la ejecución de obras, a fin de poner en condiciones locativas un local para
negocio, e) por incumplimiento de la sentencia que ordena poner a disposición
del Juzgado algún bien de la sociedad existente al día de la interposición de
la demanda.
En materia de familia, en Argentina, particularmente se ha hecho reiterada
aplicación de las astreintes: a) para obligar a la
madre a cumplir el régimen de visitas establecido a favor del padre; b) para
obligar al padre a restituir a los menores a la jurisdicción del Juez; c)
para hacer efectiva la presentación de los menores ante el Tribunal; d) para
compeler a quien manifiesta renuencia a cumplir con las cuotas alimentarias.
Por su parte, el Profesor Morello menciona, entre otros
supuestos: a) en los casos de escrituración, cuando el condenado no aporta
los elementos indispensables para la realización del acto notarial, pese a la
intimación que se le efectuara; b) en los casos de utilización del nombre
comercial, si la demandada sigue usando el nombre que debía modificar luego
de un año de quedar firme la sentencia que la condenaba al cese de dicho
nombre; c) en el caso que la Administración no cumpla la sentencia del
Tribunal que ordena la reincorporación pedida por el agente; d) cuando el
demandado perdidoso demostró no preocuparse mucho por el problema de humedad
que debía reparar en casa de su vecino actor.
"La aplicación de esta figura en ese país, ha tenido algunos retrocesos. La Corte Suprema de Justicia Argentina, en
la primera oportunidad que tuvo un planteo relativo al tema de las
astreintes, indicando que lo atinente a la forma y condiciones de su
aplicación es una cuestión procesal ajena al recurso extraordinario y que no
era sentencia definitiva (Fallos 268:132), para luego sostener que la multa impuesta
en concepto de astreintes se halla en relación directa con
la conducta discrecional de la recurrente (Fallos 278:43). Un retroceso a
dicho avance lo constituye el fallo recaído en autos: Rey, Esteban c /
Industrial Export y Finance Co “dictado por Conjueces (Fallos 291:441) que
desvirtúan la naturaleza jurídica de las astreintes al
catalogarlas como “penas” cuyo establecimiento y aplicación debe ajustarse a
lo preceptuado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Más adelante
retoma el rumbo correcto y no sólo empieza a entrar en el fondo del asunto
sino que también revoca la aplicación de astreintes “cuando
la prueba producida en autos no permite inferir las conclusiones obtenidas
por el a quo en el sentido de haberse violado el régimen
legal (Fallos 308:2129), y hasta llega a tratar el tema en la etapa de
ejecución de sentencia (Fallos 319:2.508). Las Astreintes en el Derecho Civil y
Laboral, María Inés Ganem - Julio Speroni. Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de la Nación., 05-07-2005)"
7. Vigencia de las Sanciones Conminatorias
7.1. El momento a partir del cual
comienza el curso de las sanciones conminatorias se halla supeditado no sólo
al carácter firme adquirido por la resolución que las
impuso, sino también a su notificación al deudor.
Las astreintes están
destinadas a cumplir una doble función: la conminatoria y la
sancionatoria.
La primera surge de la decisión judicial mediante la
cual se impone una condena pecuniaria a quien no cumple una orden impartida
por el juez en uso de sus facultades.
La segunda se presenta en el
supuesto de que el obligado, pese a la sanción conminatoria, no concrete su
deber jurídico, ya que no existe mera coacción psicológica sino estricta
sanción, traducida en la directa aplicación de lo que hasta ese momento
constituyó una amenaza
Visto de esta manera, se entiende que la sanción no se computa a partir del plazo inicial, esto
es, el vencimiento del término fijado en la sentencia, pues el mero apercibimiento
de aplicar sanciones, en caso de ser necesario, no configura una decisión
expresa que las imponga efectivamente.
Por ello, las astreintes no pueden ser aplicadas
retroactivamente.
De la misma manera, en razón de que, las
sanciones conminatorias suponen la resistencia a cumplir una condena o una
orden judicial, sólo pueden disponerse cuando, vencido el plazo
establecido para el cumplimiento, éste no se ha hecho efectivo, de manera que
resulta prematuro fijar "ab initio" la sanción frente a la eventualidad del
incumplimiento de la resolución.
Sería interesante, y ello serīa una útil advertencia al ejecutado, que el Juez en la correspondiente resolución contenga apercibimiento de
aplicarse sanciones conminatorias frente a la hipótesis de incumplimiento,
aunque sin fijar monto. Adelantarse implicaría prejuzgar acerca de la
intensidad o circunstancias del incumplimiento.
7.2. En cuanto al cese de las astreintes,
se extinguen por ser obligaciones accesorias por extinción de la obligación
principal, sin obviar que, se extinguen por el pago de la condena que le dio origen u otra
resolución judicial que la deje sin efecto.
CONCLUSION
La aplicación de astreintes constituye
un modo de constreñir al cumplimiento de las sentencias judiciales, o cualquier acto que fuerza de tal, por lo que, con la implementación de esta figura jurídica como elemento de apoyo en la ejecución de la sentencia, se amplia el marco normativo del Derecho Procesal Venezolano, fortaleciendo la garantía constitucional de la "Tutela Judicial Efectiva", que incluye la efectividad y eficacia de la decisión jurisdiccional.
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