domingo, 1 de junio de 2014


CONTENIDO Y ALCANCE DE
 LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
OBLIGACION DE HACER


“Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente. 
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó: 
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’. 
…omissis… 
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia. 
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece: 
‘Artículo 21.-(omissis)’ 
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’. 
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita: 
(omissis) 
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona). (Negrillas propias del texto). 
Así las cosas, uno de los atributos de la tutela judicial efectiva consiste en la ejecución de lo decidido, y en el caso de autos el Juez está investido con facultades para dictar y ejecutar las medidas conducente para evitar el daño inminente,..."
.. Omissis..
Así las cosas, uno de los atributos de la tutela judicial efectiva consiste en la ejecución de lo decidido, y en el caso de autos el Juez está investido con facultades para dictar y ejecutar las medidas conducente para evitar el daño inminente, considerando que el ciudadano Andy Michael Fuenmayor no cumplió de manera voluntaria con la orden proferida por este Despacho, ni ejerció los recursos legales contra la decisión tomada por este Juzgador, en uso de la facultad contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA RETIRAR INMEDIATAMENTE LA UNIDAD ACONDICIONADORA DE AIRE ubicado en el apartamento No. 01, de la Residencia












Vistos los escritos que anteceden, el primero presentado por la abogada ANDREA BARBOZA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 145.042 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDY MICHAEL FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.458.501, así como el presentado por la abogada AMERICA TERÁN inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.924 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUILLERMINA VDA. DE TERÁN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.049.444, este Tribunal para resolver observa:

La representación judicial de la parte querellada ciudadano ANDY MICHAEL FUENMAYOR antes identificado, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil solicita se exija a la querellante una caución o garantía suficiente que estime el Tribunal, a fin de asegurar a su representado el resarcimiento del daño inminente de la remoción de la obra que pueda producirse, asimismo peticiona se estime una cuantía para constituir su mandante para evitar la remoción de la obra que según la querellante le causa daño temido o inminente, además requiere se ordene realizar una experticia a costas de su representado, para que determine las recomendaciones y medidas para que eventualmente se evite la continuidad del daño temido denunciado por la querellante.

En otro sentido la apoderada judicial de la parte querellante, alega que el ciudadano ANDY MICHAEL FUENMAYOR sigue perturbando y dañando emocionalmente y psicológicamente a su representada Guillermina Vda. de Terán, quien es una persona de ochenta (80) años y sufre de hipertensión arterial y deficiencia cardíaca, tomándose atribuciones por su uniforme como policía para querer dañar a terceros, no dando ejemplo como funcionario policial adscrito al estado, incumpliendo con las fases dictadas por este Juzgado en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso, donde se le ordenó desincorporar de inmediato el aire acondicionado de 18.000 BTU concediéndole un plazo de treinta (30) días, por lo que, ante tal situación peticiona de conformidad con los artículos 524, 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa de la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, por haber transcurrido el lapso otorgado.

Antes tales pedimentos, este Tribunal para resolver observa:

En relación a los pedimentos realizados por la representación judicial del ciudadano ANDY MICHAEL FUENMAYOR plenamente identificado, en cuanto se le exija a la querellante conforme al artículo 785 del Código Civil, la constitución de una caución o garantía suficiente a fin de asegurarle a su representado el resarcimiento del daño inminente que la remoción de la obra le pueda, al respecto este realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 785 de la norma sustantiva civil, invocado por la representación judicial del querellado para peticionar la constitución de caución por la querellante, está dirigido a regular los interdictos prohibitivos, pero en especial los denominado de obra nueva, por lo que, siendo que en el caso de autos, se está tramitando un interdicto prohibitivo de obra vieja, mal puede aplicar dicha norma, en consecuencia, niega dicho pedimento.

Con respecto a la solicitud de que se estime el quantum de una garantía suficiente que debe constituir el querellado, a fin de evitar la remoción de la obra que a decir del querellante le causa un daño temido o inminente y se ordene realizar una experticia para determinar las recomendaciones y medidas de seguridad para que eventualmente se evite la continuidad del denunciado daño temido por la querellante, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto al interdicto prohibitivo de obra vieja, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, señala:

“Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.”

Por lo demás, el autor patrio Arquímedes Enrique González Fernández, en su libro “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, Pág. 362, sostiene:

“Con respecto a las facultades otorgadas al Juez por el legislador en materia de este interdicto la Jurisprudencia las ha analizado de la manera siguiente:
"En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina "amenaza de daño próximo" (acción dammi infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos - los daños - que puedan producirse y por ello, la citada disposición legal, inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias; aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. No están, en consecuencia, autorizados los jueces, dentro de sus funciones, en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias, y que solo tienen cabida en el juicio ordinario" (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, del análisis de los criterios antes expuestos, se evidencia que la naturaleza del interdicto consiste en evitar el peligro denunciado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la delación con indicación del perjuicio temido y de las circunstancias del caso, el Juez, en la brevedad posible, analizará si se han llenado dichos extremos y se trasladará al lugar indicado asistido por un profesional experto, resolviendo sin audiencia de la otra parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o en su defecto intimar al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los daños posibles.

En atención a lo antes expuestos y del análisis al caso en concreto, se aprecia que este Tribunal previo traslado al lugar de los acontecimiento y a fin de lograr el cese del peligro inminente denunciado, según resolución de fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, ordenó al ciudadano Andy Michael Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. 16.458.501, a retirar y desincorporar el aire acondicionado indicado como generador del daño, concediéndole un plazo no mayor de treinta (30) días a partir que constara en autos su notificación, so pena de hacerse acreedor de las medidas sancionatorias a que hayan lugar por parte de los órganos judiciales legalmente establecidos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al examinar las circunstancia de la situación en concreto, tiene dos opciones: como es tomar las medidas conducentes a fin de evitar el peligro denunciado o intimar al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños. Así las cosas, este Sentenciador dictó las medidas necesarias tendientes a evitar el daño temido, por lo que, mal puede este Juzgado ordenar la constitución de garantía, cuando lo procedente en derecho es ejecutar la decisión tomada, ello en atención a la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Álvaro León Liendo, Expediente No. 03-0869, indica:

“Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
…omissis…
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.-(omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona). (Negrillas propias del texto).
Así las cosas, uno de los atributos de la tutela judicial efectiva consiste en la ejecución de lo decidido, y en el caso de autos el Juez está investido con facultades para dictar y ejecutar las medidas conducente para evitar el daño inminente, considerando que el ciudadano Andy Michael Fuenmayor no cumplió de manera voluntaria con la orden proferida por este Despacho, ni ejerció los recursos legales contra la decisión tomada por este Juzgador, en uso de la facultad contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA RETIRAR INMEDIATAMENTE LA UNIDAD ACONDICIONADORA DE AIRE ubicado en el apartamento No. 01, de la Residencia Pueblo Aparte, situado en la Avenida 1 con calle E, sector 18 de octubre en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que linda con el lavadero del apartamento No. 7, en consecuencia procédase a desincorporar el mismo, debiéndose dejar la pared en el estado que se encontraba frisada y pintada.

Para la ejecución de lo aquí decidido, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para acompañarse de los expertos necesarios, previa distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini 

http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2010/agosto/513-4-56.816-557.html

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