DEPOSITO JUDICIAL
Que “la Depositaria fundamenta sus cuentas en una serie de normas que no están vigentes, cuestión que puede ser atribuible a mera ignorancia crasa, o a manifiesta mala fe de su parte”.
Que “la Depositaria fundamenta sus cuentas en una serie de normas que no están vigentes, cuestión que puede ser atribuible a mera ignorancia crasa, o a manifiesta mala fe de su parte”.
Que “efectivamente, encabeza su extemporánea, injusta y equivocada Cuenta en señalando, además de la Ley sobre Depósito Judicial, a dos Resoluciones sucesivas del Ministerio de Justicia, la 153 de fecha 25-05-1994 y la 441 de fecha 26-11-1997”.
Que “estas Resoluciones, que fueron sucesivas, regulaban las tarifas de las Depositarias Judiciales, siendo producto de la exhortación contenida en el Artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial”.
Que “la resolución 153 fue derogada por la Resolución 441, pero que ésta a su vez, fue derogada por el Decreto Ley de Arancel Judicial Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, el cual no sólo derogó dicha Resolución, sino también, en forma tácita, el precitado Artículo 32 de Ley sobre Depósito Judicial”.
Que “así lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de Abril de 2002, expediente Nº 00-2717 con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al decidir el RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES, incoado por la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A.”.
http://nueva-esparta.tsj.gov.ve/decisiones/2013/enero/282-8-20.613-.html
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente Nº 20.613
(CUADERNO SEPARADO)
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE ACTORA-IMPUGNANTE: Sociedad Mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., constituida y existente de conformidad con las leyes de las Islas Turks & Caicos, Indias Occidentales Británicas, constituida en fecha 26-04-1994, cuya oficina registrada se encuentra en PO Box 209, Chancery Court, Providenciales, Islas de Turku & Caicos, registrada bajo el N° E.12.806.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE ACTORA-IMPUGNANTE: Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU y ROLMAN CARABALLO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.558.420 y V-11.538.030, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.339 y 64.415, respectivamente.
I. C) PARTE PRESENTANTE DE LAS CUENTAS: Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 217, Tomo IV, Adicional 2 en fecha 19 de octubre de 1983, representada por su Presidenta, ciudadana FAIRETH LUISA BRITO YNDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.056.447, abogada inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 64.906.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRENSENTANTE DE LAS CUENTAS: ciudadano JESUS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.872.441 y los Abogados FAIRETH LUISA BRITO YNDRIAGO y FRANK BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.056.447 y V-13.225.123, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.906 y 100.894, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: IMPUGNACIÓN DE CUENTAS POR TASAS Y EMOLUMENTOS PRESENTADA POR LA DEPOSITARIA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte adjudicataria del inmueble ANTILLES INVESTCO, S.A., donde impugna la relación de las Cuentas por Tasas y Emolumentos presentadas por el ciudadano JESÚS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., en el juicio principal que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguiera ANTILLES INVESTCO, S.A., en contra de INVERSIONES THE HILL´S, C.A.-
En el juicio principal en fecha 21-09-2010, el ciudadano JESÚS ROJAS, en su carácter de apoderado Judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., consigna relación de cuentas por Tasas y emolumentos generados por la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 29-07-2003.-
Mediante escrito de fecha 05-10-2010, el apoderado judicial de ANTILLES INVESTCO, S.A., abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, impugna y objeta la relación de Cuentas por Tasas y Emolumentos presentada en fecha 21-09-2010.-
En fecha 06-10-2010, los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU y ROLMAN CARABALLO, apoderados judiciales de ANTILLES INVESTCO, S.A., ratifican su escrito donde impugnan y objetan la relación de Cuentas por Tasas y Emolumentos presentada en fecha 21-09-2010.-
En fecha 14-10-2010, el abogado ROLMAN CARABALLO, consigna constante de cinco (5) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-10-2010, el abogado ROLMAN CARABALLO, consigna escrito complementario del presentado el día 14-10-2010.
Mediante auto de fecha 15-10-2010, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora y se ordena prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas.
En fecha 18-10-2010, la abogada FAIRETH LUISA BRITO YNDRIAGO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., consiga escrito de alegatos, constante de seis (6) folios útiles y varios anexos.
Mediante auto de fecha 21-10-2010, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, a fin de tramitar la impugnación a la relación de Cuentas por Tasas y Emolumentos presentada en fecha 21-09-2010, por el representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., iniciándolo con dicha relación. Igualmente, se ordena desglosar las actas inserta a los folios 359 al 403 y del 410 al 438 de la pieza N° 16 del juicio principal que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguiera ANTILLES INVESTCO, S.A., contra de INVERSIONES THE HILL´S, C.A., corrigiendo la foliatura, así como anulando y testando la duplicidad de la foliatura existente. -
Por auto de fecha 21-10-2010, se repone la causa al estado de que por auto expreso se abra la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial, declarando nula todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas de fecha 15-10-2010.
Se dicta auto en fecha 21-10-2010, donde se abre la articulación probatoria, en atención con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Depósito Judicial.-
En fecha 25-10-2010, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, consigna en cinco (5) folios útiles y veintinueve (29) anexos, escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 25-10-2010, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora-impugnante.-
Mediante diligencia de fecha 26-10-2010, la abogada FAIRETH BRITO, Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 21-10-2010, en donde se ordena reponer la causa al estado de abrir por auto expreso la articulación probatoria en el presente proceso.-
En fecha 26-10-2010, la abogada FAIRETH BRITO, solicita pronunciamiento sobre su diligencia de fecha 18-10-2010.-
En fecha 28-10-2010, se evacuan las testimoniales de los testigos ciudadanos BERNARD ANDRE GEORGES GUILLOT y JUAN CARLOS CEVALLOS MARTINEZ. Igualmente, se declara desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos VANESA GONZÁLEZ y MARIE LOZADA.-
Por auto de fecha 29-10-2010, se oye en el efecto devolutivo la Apelación presentada por la abogada FAIRETH BRITO, en contra del auto de fecha 21-10-2010 dictado por este Juzgado.-
En fecha 29-10-2010, se evacuan las testimoniales del testigo ciudadano RODOLFO NAAR. Igualmente, se declara desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MORAIMA LOZADA, ILIANA FRANCO y MAURICIO PELAEZ.-
En fecha 29-10-2010, la abogada FAIRETH BRITO, consigna en un (1) folio útil y tres (3) anexos, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29-10-2010, la abogada FAIRETH BRITO, confiere Poder Especial al abogado FRANK BRITO.-
En fecha 08-11-2010, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, consigna escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, impugnando y objetando los alegatos presentados por la representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.-
En fecha 08-11-2010, se declara desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ZULAY MATA, USMIR JIMENEZ, MARIA EUGENIA FRANCO y MALEIA VILLARROEL.-
En fecha 08-11-2010, se admiten las pruebas presentadas por la representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.-
En fecha 09-11-2010, se realiza la inspección judicial ordenada por auto de fecha 25-10-2010.-
En fecha 10-11-2010, se evacuan las testimoniales del testigo ciudadano JORGE LUIS GARCÍA RODRIGUEZ. Igualmente, se declara desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL SIERRA, GREGORY NARVAEZ y CARLOS ALBERTO WILLIAMS ARELAS.-
En fecha 11-11-2010, se declara desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CESAR MATA y NICOLA CUSSANO.-
Mediante diligencia de fecha 11-11-2010, el práctico fotógrafo designado por el Tribunal en la evacuación de la inspección judicial de fecha 11-11-2010, ciudadana ANA LUGO, consigna setenta y cinco (75) exposiciones fotográficas y su correspondiente disco compacto.-
En fecha 11-11-2010, el apoderado judicial de la parte actora-impugnante, consigna escrito constante de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos.-
Mediante auto de fecha 22-11-2010, se difiere por nueve (9) días la oportunidad para dictar sentencia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Pruebas de la Parte Actora-Impugnante:
• Copia simple del acta de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor en fecha 29 de julio de 2003, a los fines de probar el valor asignado al inmueble por el Juez al momento que se practicó la medida y que el depositario no presentó ni poder ni credencial. Dicha copia no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le tiene como fidedigna, apreciándosele y otorgándosele valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
• Copia simple de acta de Remate de fecha 27 de julio de 2010, a fin de probar cuando fue que comenzó y terminó el plazo de caducidad establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Depósito judicial. Dicha copia no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le tiene como fidedigna, apreciándosele y otorgándosele valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.-
• Copia simple de diligencia consignada en fecha 21 de septiembre por Jesús Rojas y cuenta anexa, a fin de demostrar que el ciudadano Jesús Rojas, no consignó poder de la Depositaria, que solo lo anunció mas no lo presento, diciendo que era notariado mas no Registrado, violando la formalidad dispuesta en el artículo 18 de la Ley sobre Depósito Judicial. Así como también, que la cuenta fue presentada en fecha 21 de septiembre de 2010, y no dentro de los cinco (5) días de despacho luego del Remate y que dicha cuenta no está basada en los artículos 58 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley de Arancel Judicial y por último que, la cuenta fue elaborada el día 29 de julio de 2010, lo que demuestra que para esa fecha la Depositaria, ya tenía conocimiento que el Remate se había efectuado. Dicha copia no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le tiene como fidedigna, apreciándosele y otorgándosele valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.-
• Actas que conforman el expediente N° 20.613, a los fines de demostrar que desde el 29 de julio de 2003 y el 27 de julio de 2010, tiempo durante el cual el inmueble ejecutado estuvo embargado, la depositaria no presento una cuenta parcial. Dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le tiene como fidedigna, apreciándosele y otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.-
• Copia del Tercer Cartel de Remate librado por el Tribunal, a fin de demostrar que se le dio la publicad requerida por la Ley al acto de Remate. Dicha copia no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le tiene como fidedigna, apreciándosele y otorgándosele valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
• Inspección Judicial, la cual fue practicada dentro del lapso probatorio, por este Juzgado, a los fines de probar que el inmueble se encuentra ocupado por personas distintas a la Depositaria. La cual se aprecia y valora de conformidad con los artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se declara.-
Testimoniales:
• De las declaraciones de los ciudadanos VANESSA GONZÁLEZ, JORGE LUIS GARCÍA RODRIGUEZ, BERNARD GUILLOT, JUANCARLOS CEVALLOS, MARIE LOZADA, MORAIMA LOZADA, ILIANA FRANCO, RODOLFO NAAR, MAURICIOS PELAEZ, ZULAY MATA, USMIR JIMENEZ, MARIA EUGENIA FRANCO, MALEIA VILLARROEL, RAFAEL SERRA, GREGORY NARVAEZ, CARLOS ALBERTO WILLIAMS ARELAS, CESAR MATA y NICOLA CUSSANO.
• En cuanto a los ciudadanos VANESSA GONZÁLEZ, MARIE LOZADA, MORAIMA LOZADA, ILIANA FRANCO, MAURICIOS PELAEZ, ZULAY MATA, USMIR JIMENEZ, MARIA EUGENIA FRANCO, MALEIA VILLARROEL, RAFAEL SERRA, GREGORY NARVAEZ, CARLOS ALBERTO WILLIAMS ARELAS, CESAR MATA y NICOLA CUSSANO, no consta en autos sus deposiciones, en la oportunidad fijada para que las rindieran, por lo que no hay pruebas que analizar. Así se declara.-
• El ciudadano BERNARD ANDRE GEORGE GUILLOT, venezolano, de 62 años de edad, de profesión u oficio Arquitecto, titular de la cedula de identidad Nº V-25.108.507, domiciliado en la Vía Punta Arenas, conjunto Río Grande Cabatucan, Guayacancito, Península de Macanao del estado Nueva Esparta, luego de ser interrogado en fecha 28-10-2010, ante este Tribunal manifestó que conocía las parcelas ZH4 y ZH5, ubicadas en la Avenida Aldonza Manrique de Pampatar, popularmente conocido como el Desarrollo Conjunto “The Hill´s”; que las conoce porque el señor Peter Acosta lo contrató para que tomara de nuevo la dirección del proyecto mientras duraba el juicio; que desde el 2005 pasa todos los días por el proyecto The Hill´s, porque el tenia una oficina dentro del conjunto; que pasa dentro del proyecto The Hill´s de dos (2) a diez (10) horas, todo depende del día; que le consta que el señor Peter Acosta siempre se ha ocupado de financiar la vigilancia y mantenimiento de la totalidad del terrenos y obras que forman el proyecto The Hill´s; que desde el 2005, tiempo que ha pasado dentro del proyecto The Hill´s, no ha visto ni se ha enterado de la presencia en el mismo de alguna persona que fuera representante o empleado de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• El ciudadano JUAN CARLOS CEVALLOS MARTINEZ, venezolano, de 49 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.855.002, domiciliado en Bella Vista, sector Campo Mar, calle Virgen de Los Ángeles, casa Nº B-70, Porlamar, Estado Nueva Esparta, luego de ser interrogado en fecha 28-10-2010, ante este Tribunal manifestó que conocía las parcelas ZH4 y ZH5, ubicadas en la Avenida Aldonza Manrique de Pampatar, popularmente conocido como el Desarrollo Conjunto “The Hill´s”; que las conoce porque el trabajo allí como albañil; que desde mediados del año 2002 y hasta julio de este año estuvo trabajando en el proyecto; que no tenía una hora específica para trabajar en el proyecto, porque trabajaba hasta la noche; que le consta que el señor Peter Acosta siempre se ha ocupado de financiar la vigilancia y mantenimiento de la totalidad del terrenos y obras que forman el proyecto The Hill´s; que desde el 2002, tiempo que ha pasado dentro del proyecto The Hill´s, no ha visto ni se ha enterado de la presencia en el mismo de alguna persona que fuera representante o empleado de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• El ciudadano RODOLFO NAAR, venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio Constructor, titular de la cedula de identidad N° V-9.302.102, domiciliado en la calle Antonio Díaz cruce con Cayetano Silva y Luís Ortega, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, luego de ser interrogado en fecha 29-10-2010, ante este Tribunal manifestó que conocía las parcelas ZH4 y ZH5, ubicadas en la Avenida Aldonza Manrique de Pampatar, popularmente conocido como el Desarrollo Conjunto “The Hill´s”; que las conoce porque hace catorce (14) años le presentaron al señor Peter Acosta y este le dijo que estaba interesado en hablar con él porque tenía un desarrollo habitacional en la avenida Aldonza Manrique llamado The Hill´s para hacer unos trabajos de mejoras de mamposterías en las brandas que dan con el mar, dichos trabajos tuvieron de ejecución dos (2) años y medio y que luego de terminar los trabajos constantemente visitaba el proyecto; que conoce al señor BERNARD GUILLOT, que es el arquitecto encargado del proyecto para todas sus remodelaciones o terminaciones; que conoce al señor JUAN CARLOS CEVALLOS, por junto con él, han estado al frente de las remodelaciones de tanques, pasamanos y caminerías en el proyecto; que le consta que el señor Peter Acosta siempre se ha ocupado de financiar la vigilancia y mantenimiento de la totalidad del terrenos y obras que forman el proyecto The Hill´s; que desde hace catorce (14) años, tiempo que ha pasado dentro del proyecto The Hill´s, no ha visto ni se ha enterado de la presencia en el mismo de alguna persona que fuera representante o empleado de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• El ciudadano JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 48 años de edad, de profesión u oficio Mensajero o asistente de finanzas, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.082.565, domiciliado en Edificio COFIPECA, piso Nº 5, apartamento 5-C, Calle Libertad, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, luego de ser interrogado en fecha 10-11-2010, ante este Tribunal manifestó que conocía las parcelas ZH4 y ZH5, ubicadas en la Avenida Aldonza Manrique de Pampatar, popularmente conocido como el Desarrollo Conjunto “The Hill´s”; que las conoce porque el trabajo allí; que estuvo trabajando allí entre los años 2000 y 2010; que se desempeñaba en el proyecto como mensajero; que sus labores de mensajero comprendía el pago de todos los servicios públicos, bancos, diretv y otros; que la persona que sufragaba todos los pagos era el señor Peter Acosta; que desde el 2000, tiempo que paso dentro del proyecto The Hill´s, no ha visto ni se ha enterado de la presencia en el mismo de alguna persona que fuera representante o empleado de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la Parte Presentante de las cuentas:
• Invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, pero tal expresión implica que por el principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su parte contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. Así de declara.-
• Ratifica el valor judicial probatorio de la factura presentada en fecha 18 de octubre de 2010, marcada con la letra “C”. Dicha prueba no se aprecia ni valora, porque no guarda relación con los hechos litigiosos, por lo que se desestima y desecha. Así se declara.-
• Promueve factura original de cobro de emolumentos. Dicha prueba no se aprecia ni valora, porque no guarda relación con los hechos litigiosos, por lo que se desestima y desecha. Así se declara.-
• Copia simple de acta de Remate, que hace plena prueba del hecho de la adjudicación practicada por este Juzgado sobre el inmueble objeto del depósito judicial. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente.-
• Copia simple del acta de embargo ejecutivo, en el cual fue designada la Depositaria Judicial del Caribe, en la persona del ciudadano Jesús Rojas Moy. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el ciudadano JESÚS ROJAS, actuando como apoderado de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., consignando relación de cuentas por tasas y emolumentos generados por la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal sobre bienes del demandado en fecha 29 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Depósitos Judicial y Resolución emanada del Ministerio de Justicia Nº 441 y 153 de fechas 26/11/1997 y 25/05/1994, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.193 Y 4.378 de fecha 23/12/1997 y 23/06/1994, contra las Sociedades Mercantiles ANTILLES INVESTCO, S.A., parte demandante e Inversiones THE HILL’S parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, por un monto de bolívares cuatro millones novecientos seis mil setecientos cuarenta y cinco con cero céntimos (Bs. 4.906.745,00).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre 2010, cursante al folio 5 al 23 del cuaderno separado, la parte actora representada por el abogado ALEJANDRO A. RODRÍGUEZ COSSU, impugna, objeta y niega en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la relación de Cuentas, Emolumentos y Tasas presentadas por la Depositaria Judicial, en los siguientes términos:
Que “impugna la representación de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., que se arroga el ciudadano Jesús Rojas, por no constar tal representación en Actas, ni al momento de la práctica de la medida, ni al momento de la presentación de la “Cuenta”, que debe tenerse como no introducida y carente de todo efecto procesal a tenor del artículo 150 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y que viola la normativa de orden público establecida en el artículo 18 de la Ley Sobre Depósito Judicial y por no presentar poder alguno solicita se declare la “Cuenta”, como no presentada”.
Que “el poder con el cual dice actuar el ciudadano Jesús Rojas, que cita en su diligencia consignando la cuenta, que no presenta el sedicente apoderado, es un instrumento notariado, el cual viola la normativa de orden público establecida en el Artículo 18 de la Ley Sobre Depósito Judicial, que prevé, que “…Los Depositarios Judiciales podrán ejercer sus funciones por intermedio de apoderados suficientemente autorizados mediante un poder registrado…” (Omissis)”.
Que “en el presente caso, además de no presentar poder alguno, siendo por ende ineficaz su actuación, puede colegirse del propio texto de la diligencia, que el poder que invoca carece del requisito registral, requisito éste que al ser de carácter imperativo, dispuesto por una norma de orden público que regula la delegación de las actividades de un Auxiliar de Justicia, debe necesariamente considerarse el hecho del registro como una formalidad “ad substantiam actus” para poder perfeccionar la representación del apoderado de la Depositaria, registro que necesariamente debe ser previo a las actuaciones que éste realice con el poder”.
Que “por lo antes expuesto, solicita se declare la “cuenta” agregada a los autos, como no presentada”.
Que “subsidiariamente, y para el supuesto negado que se considerase válida la representación no acreditada del sedicente apoderado de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE C.A., impugno la cuenta presentada por ser MANIFIESTAMENTE EXTEMPORANEA, conforme a los términos previstos por el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, en concordancia con el Artículo 541 núm. 6º del Código de Procedimiento Civil lo cual conlleva la pérdida por CADUCIDAD del derecho a reclamo de los emolumentos y tasas por parte de la Depositaria”.
Que “efectivamente exige la citada norma que la cuenta debe ser presentada en el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Remate”.
Que “el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial de 1966, establece”:
“A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada”.
Que “ello fue precisado posteriormente por el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil de 1987, el cual establece en su numeral 6º”; que:
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
6º) Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales”.
Que “por otra parte, el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece”, que:
“…Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.…”
Que “en el presente caso, ley señala un término específico para la presentación de la cuenta, esto es, CINCO (5) DIAS DESPUES DEL REMATE JUDICIAL y alternativamente y como segunda opción, faculta al Juez para si así lo quisiere o juzgare oportuno, pero en forma discrecional y no obligatoria – fijar un lapso para que el Depositario presente cuentas”.
Que “en el presente caso, el Juez optó por no fijar dicho término, por lo cual es necesario atenerse a la solución primigenia del legislador y aplicar el término establecido expresamente en la Ley, esto es, cinco (5) días luego del remate judicial bajo sanción de pérdida del derecho a cobrar emolumentos”.
Que “el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.…”
Que “en el presente caso, el lapso transcurrió íntegramente, no existió ningún hecho que impidiese al Depositario presentar su cuenta, salvo su propia negligencia, ni tampoco lo alegó en su primera comparecencia en autos, ni mucho menos existe una causal expresa en la Ley para reabrir el plazo que tenía para consignar en actas su cuenta, por lo que debe necesariamente sufrir la sanción prevista por el Legislador, que se traduce en: “…la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos….”.
Que “el inmueble adjudicado en propiedad a su representada, fue rematado y puesto en posesión de ANTILLES INVESTCO, C.A., por el tribunal el día 27 de Julio de 2010, con lo cual terminó el Depósito en esa fecha, debiendo haber la Depositaria presentado su cuenta a mas tardar el día 3 de Agosto de 2010, lo cual es evidente de autos que no hizo, ya que la misma, como se dijo, fue consignada en el expediente el día 21 de septiembre de 2010”.
Que “del propio texto de la “Cuenta”, en su última línea del segundo folio (folio 361 de la Pieza), se evidencia que la Depositaria fechó su cuenta así”:
“…P/DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE C.A. PORLAMAR 29 DE JULIO DEL 2010…”
Que “ello hace indubitable que ya estaba en conocimiento de la terminación del depósito para esa fecha, siendo ésta la fecha en que la cuenta fue elaborada, por ende, aún siendo laxos en la interpretación de la norma citada, criterio que a todo evento no aceptamos pero citamos pare resaltar la negligencia del Depositario, ha debido la Depositaria consignar la cuenta el día 5 de Agosto de 2010, lo cual tampoco sucedió”.
Que “la Depositaria Judicial no fue diligente en su carga de presentar la cuenta que elaboró por su propia confesión, en fecha 29 de julio de 2010, dentro de los cinco días siguientes al remate, para lo cual dispuso de todos los días de despacho requeridos, sino que negligentemente optó por presentarla el 21 de septiembre de 2010, cuando ya había precluido su oportunidad procesal, de allí que sea obligatorio para el Tribunal aplicarle el dispositivo contenido en el artículo 541 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil antes trascrito”.
Que “la “ratio legis” de esta norma es por demás acertada, ya que mal puede dejarse en eterno suspenso la espada de Damocles del cobro de unos emolumentos, y está diseñada para sancionar al Depositario negligente”.
Que “en virtud, de lo antes señalado, se precisa indicar que, no habiendo el depositario judicial rendido cuenta de su gestión dentro del lapso señalado legalmente esto es, 5 días, resulta evidente la consumación de la CADUCIDAD FIJADA EN LA LEY para hacer efectiva el derecho de cobrar emolumentos con ocasión al depósito judicial, respecto a la cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 16/12/2003, ha establecido, que”:
“…La Jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público lo que hacen que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el juez…”.
Que “por lo antes expuesto, solicita se declare perecido el derecho al cobro de los Emolumento y Tasas reclamados en este caso por el Depositario, sin pasar a ulteriores pronunciamientos”.
Que “así mismo es importante no perder de vista el otro flagrante incumplimiento por parte de la Depositaria Judicial de sus cargas y obligaciones legales, y su manifiestamente derelicta conducta, ya que tampoco cumplió jamás con la otra carga que impone el último aparte del numeral 6º del Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, a saber”: Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
Que “efectivamente, al hojear las 16 Piezas que conforman el expediente 20613, no encontramos en los siete (7) años posteriores al embargo ejecutivo, NI UN SOLO ESTADO DE CUENTA de la Depositaria, cuando han debido cursar al menos OCHENTA Y CUATRO (84) estados de cuenta, a tenor de la norma imperativa antes citada, razón de más para considerar nugatorio el derecho que ahora se arroga la Depositaria de pretender, saliendo prácticamente de la nada, cobrar casi cinco millones de bolívares fuertes, sin haber ni siquiera presentado las cuentas que le exige la Ley”.
Que “a todo evento, solicita del Tribunal practique por Secretaría Cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 27 de julio de 2010 exclusive, fecha en que se celebró el Remate y el día 21 de Septiembre de 2010 inclusive, fecha en que se consignó la “Cuenta” impugnada”.
Que “por todo lo expuesto, solicita sea declarada como EXTEMPORANEA la cuenta presentada y en consecuencia CADUCADO el derecho de la Depositaria a cobrar emolumentos en el presente caso”.
Que “para el supuesto negado que se considerase que la Cuenta sí ha sido presentada por persona válidamente acreditada en autos para representar a la Depositaria Judicial, y que la misma ha sido presentada oportunamente, también subsidiariamente Impugnamos y Objetamos el derecho de la Depositaria a reclamar el pago de los emolumentos y tasas a nuestra Representada ANTILLES INVESTCO, C.A., parte ejecutante y adjudicataria del inmueble rematado, toda vez que la misma carece de cualidad pasiva para ser intimada al pago de cantidad alguna por esos conceptos”.
Que “efectivamente, consta de autos que el Decreto de Intimación librado por el Tribunal con fecha 1º de octubre de 1999, en forma específica contempla el que la parte intimada, esto es, INVERSIONES THE HILLS, C.A. debía cancelar las “…costas y costos del proceso…”.
Que “al quedar firme dicho Decreto de Intimación con la falta de oposición de la parte ejecutada, el mismo devino en la sentencia definitiva de la presente causa, sentencia ésta que consecuencialmente, incluye la condenatoria en costas para la intimada, INVERSIONES THE HILLS, C.A.”
Que “es de meridiana claridad e inobjetable, que siendo los emolumentos y tasas de la Depositaria un elemento que conforma la universalidad de las costas, la obligación de pagar las mismas recae en cabeza del condenado en costas, esto es, INVERSIONES THE HILLS, C.A., ya que mal puede una sentencia gananciosa para el ejecutante, constituir al mismo tiempo su condena”.
Que “para el supuesto negado que se considerase que la Cuenta sí ha sido presentada por persona válidamente acreditada en autos para representar a la Depositaria Judicial; que la misma ha sido presentada oportunamente; y que aún no habiendo sido la condenada en costas y por ende deudora de las mismas, que incluyen los emolumentos de la Depositaria, también subsidiariamente Impugno y Objeto el derecho de la Depositaria a reclamar el pago de los emolumentos y tasas a nuestra representada por cuanto dicha Depositaria Judicial jamás ejerció sus funciones como tal, abandonó el inmueble durante siete (7) años, jamás hizo acto de presencia en el inmueble embargado, no hizo el más mínimo gasto ni acto de vigilancia, conservación, mantenimiento o custodia de los bienes, ni jamás rindió cuentas parciales mensuales de su gestión, y nunca estuvo en posesión ni tenencia real del inmueble”.
Que “la única vez que pisó el sedicente apoderado, o para el caso, cualquier empleado o representante de la Depositaria Judicial el inmueble embargado, fue el día 29 de julio de 2003, cuando se practicó el embargo ejecutivo, desapareciendo desde entonces en forma total y absoluta, hasta el 21 de septiembre, cuando se apersonó en el expediente a pretender cobrar por un depósito que nunca ejerció”.
Que “ésta negligencia manifiesta, por la cual pretende ahora la Depositaria ser remunerada, contraviene diametralmente el espíritu, propósito y razón de ser de la figura del Depósito Judicial, violentando de esta manera el dispositivo de los artículos 2° y 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial”, que prevén lo siguiente:
“…Artículo 2: El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función…”.
“…Artículo 12: El Depositario Judicial está en la obligación de proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al tribunal de éstos dentro de los seis primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.-…”(Omissis.”)
Que “la parte ejecutada INVERSIONES THE HILLS, C.A., siempre estuvo presente en el inmueble mientras se ventiló la Ejecución, en persona de su representante legal, ciudadano Peter Alberto Acosta, estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.271.444, quien retuvo la posesión real y material del inmueble todo el tiempo que medió entre la práctica de la medida y el acto de Remate, y quien efectuó y desembolsó todas y cada una de las sumas de dinero requeridas para la conservación del inmueble, y quien se ocupó materialmente de su guarda, custodia, manutención y conservación”.
Que “tan es así, que habiendo durado el supuesto “Depósito” un período de 84 meses, no consta en autos ni una sola relación mensual de gastos, desembolsos o actos de guarda, custodia, manutención y conservación del inmueble, que como consta de autos, está constituido por terrenos de considerable tamaño y una cantidad de obras civiles en construcción, que por máxima de experiencia requieren vigilancia y manutención, actividades éstas que evidentemente el Depositario no realizó, ni ejerció, ya nunca relacionó”.
Que “sin embargo, el inmueble se mantuvo vigilado y mantenido, como demostraremos oportunamente en la Articulación Probatoria, donde se podrán verificar sus condiciones, que no son casualidad, sino que como podrá observar el Juez, son producto de una manutención efectiva, planificada y disciplinada, que NO LLEVO A CABO LA DEPOSITARIA, sino la ejecutada, quien detentó materialmente el inmueble mientras duró el proceso y hasta que lo entregó nuestra mandante”.
Que “todos los gastos, la detentación material y la guarda y custodia en la práctica fue ejercida siempre y en todo momento entonces, por persona DISTINTA a la Depositaria Judicial, cuya única actividad consistió en firmar el Acta de Embargo Ejecutivo, desapareciendo desde ese mismo momento, ABANDONANDO EL BIEN y haciendo notar su presencia sólo ahora, cuando, una vez ejecutado el bien que le había sido confiado pero que ABANDONÓ, se presenta a cobrar una cifra exorbitante de dinero por unas labores que jamás ni nunca realizó”.
Que “en este sentido, ya existen pronunciamientos tal y como el realizado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2008, en el juicio seguido por el BANCO CARACAS contra CONSORCIO BARR, S.A. por EJECUCION DE HIPOTECA, expediente 13.317, en el cual se dispuso en un caso análogo al presente, lo siguiente: (Omissis)”.
Que “como bien y justamente señala el Juez en su muy acertada decisión, mal puede premiarse al Auxiliar de Justicia negligente y derelicto en sus funciones, adjudicándole el derecho a cobrar unos emolumentos, y así pedimos sea declarado en Justicia y equidad por este Tribunal”.
Que “para el supuesto negado que pese a todas las irregularidades, extemporaneidades, faltas de cualidad e irresponsabilidades, se considerase que aún así la Depositaria Judicial, ente ausente durante 7 años y ahora resucitada para cobrar, tuviere derecho a ello, y tuviere derecho a hacerlo a nuestra representada, igualmente Impugnamos y Objetamos la cuenta presentada, por no ajustarse la misma a los parámetros establecidos por la Legislación aplicable en la materia, siendo dicha cuenta Radicalmente Nula de Nulidad Absoluta, por lo siguiente”:
Que “la Depositaria fundamenta sus cuentas en una serie de normas que no están vigentes, cuestión que puede ser atribuible a mera ignorancia crasa, o a manifiesta mala fe de su parte”.
Que “efectivamente, encabeza su extemporánea, injusta y equivocada Cuenta en señalando, además de la Ley sobre Depósito Judicial, a dos Resoluciones sucesivas del Ministerio de Justicia, la 153 de fecha 25-05-1994 y la 441 de fecha 26-11-1997”.
Que “estas Resoluciones, que fueron sucesivas, regulaban las tarifas de las Depositarias Judiciales, siendo producto de la exhortación contenida en el Artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial”.
Que “la resolución 153 fue derogada por la Resolución 441, pero que ésta a su vez, fue derogada por el Decreto Ley de Arancel Judicial Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, el cual no sólo derogó dicha Resolución, sino también, en forma tácita, el precitado Artículo 32 de Ley sobre Depósito Judicial”.
Que “así lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de Abril de 2002, expediente Nº 00-2717 con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al decidir el RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES, incoado por la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A.”.
Que “la propia Sentencia delimita su objeto cuando señala que:
“…La presunta colisión estaría entre el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 22 de octubre de 1999 y la Ley Especial sobre Depósito Judicial del 16 de diciembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial Nº 28.213, que remite en su artículo 32, a la Resolución que debe publicar el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia, y que para la fecha estaba vigente, la Resolución Nº 441, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.193 del 23 de diciembre de 1997….”
Que ésta sentencia determinó que:
“…Tal como lo dijo la sentencia, la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1999, por lo que su vigencia es a partir de la publicación y aplicable con efectos futuros y como contiene la regulación de los pagos a los Depositarios, vendría a derogar la Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 1997, Nº 5.193 extraordinario, en la cual se fijaban los emolumentos y tasas que le correspondían a los Depositarios. Aunque el recurrente considere que, se está produciendo una colisión, no es correcta tal suposición, por cuanto luego de su entrada en vigencia, la aplicación para el futuro de la Resolución Nº 441, no sería posible porque existen normas legales en el nuevo Decreto con Rango y Forma de Ley de Arancel Judicial que la está sustituyendo, lo que viene a configurar una derogación tácita de la misma, conforme al criterio expuesto ut supra….”
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que en el caso que cursa en autos, no existe colisión de normas, visto que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, existe una derogatoria tácita de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial….”
Que “sin lugar a dudas, el parámetro de cálculo para los Emolumentos de las Depositarias Judiciales (cuando tengan derecho a cobrarlos, que no es el presente caso por los motivos arriba expresados), está contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999”.
Que “habiendo sido embargado el inmueble en el año 2003, no cabe duda alguna que ésta es la normativa que regiría el cobro por parte del Depositario en el presente caso, por haber estado plenamente vigente al momento de hacerse la designación de Depositario”.
Que “el citado Decreto regula la materia así”:
“SECCIÓN QUINTA, Depositarios
Artículo 58
Los Depositarios cobrarán:
(..Omissis)
3. Por el depósito de inmuebles en general el seis por ciento (6%) de los alquileres que devenguen.
Si no están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento, (3%) de la pensión de arrendamiento que podría ser exigida tomando como base las declaraciones hechas por el propietario con fines impositivos y su valor declarado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de la Producción y el Comercio, o en defecto de declaración, los de otros inmuebles similares.
(Omissis)”.
“Artículo 60
En los casos de los numerales 2 y 4 del artículo 55, los gastos de conservación y otros conexos serán reembolsados al depositario si él los hubiere hecho. Ese reembolso será determinado por expertos si la persona que deba hacer el pago objetare el monto de los gastos”.
“Artículo 61
En todo caso los depositarios tendrán derecho a la cantidad mínima de una unidad tributaria (1 U.T.) por concepto de honorarios. Esa cantidad debe serles pagada en el momento de efectuarse la medida cautelar o cualquier otra actuación consecuencial, y si los honorarios definitivos exceden de ella, el exceso les será pagado de la manera establecida en los artículos anteriores. ..”
Que “vemos pues, cómo yerra el sedicente Depositario, no sabemos si por desconocimiento inexcusable de la normativa aplicable o por mala fe, al fundamentar su cuenta en una tarifa acumulativa de Emolumentos no contemplada en la Ley, a la cual luego añade una Tasa, basada en el avalúo del inmueble para Remate, que lleva sus pretensiones de cobro a la exorbitante suma total de Cuatro Millones Novecientos Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs F. 4.906.745,ºº) por no haber hecho absolutamente NADA, salvo haber firmado, un día en el año 2003 un Acta de Embargo”.
Que “consideramos necesario mencionar y notar expresamente a la atención del Juez, como un elemento que nos lleva a considerar que existe cierto grado de malicia en la “cuenta” presentada, que aún en el caso negado, es decir, la hipótesis que la normativa invocada por el Depositario fuere la vigente, (QUE NO LO ES) éste basó sus cálculos en el JUSTIPRECIO últimamente efectuado del bien, en este mismo año 2010 para fines del Remate, que fue de Bs F. 99.915.942,23 a lo cual aplicó un 0.60%, cuando por el contrario, la normativa contenida en la derogada Resolución 411 mandaba aplicar el 0,03 % sobre el valor dado a los bienes por el Juez al MOMENTO DE PRACTICAR LA MEDIDA que fue de Once Millones de Bolívares (Bs F. 11.000.000,ºº) (11 mil millones según la expresión de la época) por lo cual su “Cuenta” no podía exceder de Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs F. 3.300,ºº) por año, es decir, un total de VENTITRES MIL CIEN BOLIVARES fuertes (Bs F. 23.100,ºº) COMO MÁXIMO al haber durado el depósito 7 años”.
Que “la Depositaria, haciendo uso de normas derogadas y de criterios interpretativos truculentos, eleva dicho monto en más de 200 veces, para llevarlo a la exorbitante cantidad que pretendió reclamar, de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS F. 4.906.745, ºº)”.
Que “consideramos que esta conducta, además de ser nugatoria de los derechos de las partes, constituye un acto que no puede ser considerado como un mero error de cálculo, sin mayores consecuencias que el que la Depositaria no pueda cobrar esa cantidad, sino que debe tener otras consecuencias legales”.
Que “más allá del grosero abuso de derecho que se pone de manifiesto en este burdo intento de aprovecharse de una situación en la que se halla involucrada la Depositaria por haber sido designada como Auxiliar de Justicia, con lo cual enloda a todo el Sistema Judicial, esta conducta debe ser sancionada severamente, y así pedimos al Tribunal disponga lo conducente a notificar y denunciar mediante Oficio ante el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia de esta situación para que éste tome las acciones de Ley contra esta conducta abusiva”.
Que “regresando al tema que nos concierne, en el supuesto negado que la Depositaria le correspondiere pago de emolumento o tasa alguno, lo cual negamos por todas las razones antes citadas, éstos deben ser calculados sobre la base del tres por ciento (3%) de los alquileres de inmuebles similares de la zona, toda vez que el inmueble embargado ni estaba arrendado, ni había sido regulado, ni se hicieron declaraciones de valor, todo a tenor de lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial”:
“Si no están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento, (3%) de la pensión de arrendamiento que podría ser exigida tomando como base las declaraciones hechas por el propietario con fines impositivos y su valor declarado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de la Producción y el Comercio, o en defecto de declaración, los de otros inmuebles similares”.
Que “correspondía a la Depositaria determinar con BASE CIERTA el valor de arrendamiento de terrenos con construcciones no terminadas, y carentes de cédula de habitabilidad en la zona y a este monto aplicar el 3% en cada año, lo cual como es evidente de su “Cuenta”, no hizo”.
Que “la carga de determinar y alegar el monto de las variables, muy especialmente la del monto del canon de arrendamiento, correspondía a la Depositaria, quien así debía presentar su “Cuenta” oportunamente, cosa que sin embargo no hizo, prefiriendo usar como parámetro el máximo valor avaluado del inmueble para fines de remate en el año 2010, que fue el doble del valor por el cual realmente se vendió el inmueble en el Acto de Remate y aplicarle unas normas no vigentes para obtener la desproporcionada cantidad de dinero que pidió en su viciada y extemporánea “cuenta” que vienen siendo casi UN DIEZ POR CIENTO del precio que se obtuvo en el Remate en el año 2010. Todo por no haber hecho absolutamente NADA”.
MOTIVACIÓN.
PUNTO PREVIO:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la presente incidencia, éste Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de emitir pronunciamiento previo sobre la caducidad de la acción establecida en la ley alegada por la parte impugnante Antilles Investco, S.A., dado que dicha institución constituye materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado y etapa del proceso. A tal efecto, los artículos 541, 542 y 544 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 541.- El depositario tiene las siguientes obligaciones:
1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2. Tener los bienes a disposición del Tribunal y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla, ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres (3) días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere prestada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho de cobrar emolumentos.
Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7. Los demás que le señalen las leyes.”
“Artículo 542.- El Depositario tiene los siguientes derechos:
1º Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2º Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley.”
Artículo 544.- “Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.”
En este sentido, los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, establecen lo siguiente:
Artículo 13.- “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito.”
Artículo 14.- “A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
Las personas o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar ésta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único: Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.”
De la normativa anterior este Tribunal encuentra lo siguiente: 1) Que es obligación del Depositario, presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el Juez. 2) Que es derecho del depositario que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas por él, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial. 3).- Que una vez presentadas las cuentas finales por el depositario en la oportunidad legal correspondiente, las personas obligadas a cancelar tales emolumentos, podrá objetar las mismas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su presentación en autos, o contado dicho lapso a partir del día siguiente de la notificación que de la parte obligada a cancelarlos, conste en autos, y de no hacerlo quedarían firme las mismas.
Así mismo de la interpretación concordada de las normas transcritas se desprende que la parte obligada a pagar los derechos de la depositaria, es aquella a instancia de quien se acordó el depósito de los bienes, independientemente de las resultas del juicio, pues aun en el caso de que el solicitante de la medida resultase victorioso en la causa, los derechos y emolumentos que hubiere pagado a la depositaria forman parte de los costos del proceso que pueden dicha parte vencedora reclamar al perdidoso en el juicio, por lo que en el presente caso, se concluye que es la parte actora, solicitante de la medida, a quien ciertamente correspondía el pago de dichos emolumentos, tasas y gastos de la depositaria judicial designada.
Al respecto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2003, recaída en el Exp. Nº 02-2901, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:
“De un examen de la sentencia impugnada se desprende, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó en cumplimiento de una decisión dictada por un Juzgado Superior, entregándole a su propietario unos bienes sobre los cuales se había decretado medida de secuestro que fue suspendida, por lo que juzga esta Sala que, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de emolumentos, tasas o gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, la persona obligada a cancelar dichos gastos no podía ser, en ningún caso, el propietario de los bienes, ya que estos sólo pueden ser reclamados a la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, según lo establece el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial”.
De tal modo, que al aplicar las normativas legales antes citadas y sus efectos al caso de autos, este Tribunal se percata que en fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada en el juicio principal Inversiones The Hill̕l̀̕̕ s, C.A., y que en cuyo acto se designó como depositario a la reclamante de las cuentas, tasas y emolumentos DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.”, quien representada por su Apoderado Jesús Rojas, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de ley, quedando de esta forma a derecho para los ulteriores actos del proceso principal y obligada a cumplir sus obligaciones en la forma preceptuada en la ley, específicamente a cumplir con la obligación prevista en el ordinal 6º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil referida a presentar en el expediente principal estados de cuentas mensuales y a presentar la cuenta final de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que se le hubiere fijado, ya que por el efecto de estas obligaciones no era necesario su notificación para ulteriores actos del proceso, sin embargo, debe señalarse, que por el mismo efecto de haberse llevado a cabo el acto de remate en fecha 27 de julio de 2010, el cual cumplió con las formalidades y solemnidades de publicidad previa al ordenarse los carteles de remate de los bienes objetos de ejecución bajo el amparo de las normas de orden público que prevén la forma de su expedición, publicación y consignación en autos, y porque el juicio que originó el depósito trata de uno de los llamados procedimientos especiales ejecutivos como lo es, él de ejecución de hipoteca, no era tampoco necesario que se le notificara para ninguna otra actuación puesto que el acto de remate dio por concluido el depósito a cargo de la depositaria sin más formalidad. En este sentido, cabe destacarse que en el acto de remate llevado a cabo por el tribunal en fecha 27 de julio de 2010 ni en fecha posterior a ese acto, no se le fijó a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.”, plazo alguno para presentar las cuentas de su gestión, por lo que se concluye que debió presentarlas dentro de los cinco días siguientes al remate de los bienes objeto de ejecución, el cual se llevó a cabo el día 27 de julio de 2010, fecha ésta que igualmente se concluye es la marca la terminación del depósito a cargo de la depositaria conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, de manera que al presentar la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.”, las cuentas de su gestión en fecha 21 septiembre de 2010, para esa fecha ya había precluido holgadamente el plazo que la ley le concedía para presentarlas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la impugnación ejercida por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en fecha 05-10-2010, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., contra la relación de cuentas por tasas y emolumentos presentada por la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.”, en fecha 21 septiembre de 2010, a través del ciudadano JESÚS ROJAS, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se desecha la acción que por relación de Cuentas de Tasas y Emolumentos intentó la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A.”, contra las Sociedades Mercantiles ANTILLES INVESTCO, S.A., e INVERSIONES THE HIILL’S, C.A., plenamente identificados; y como consecuencia de ello, se declara extinguido el presente proceso incidental.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY CARMEN GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY CARMEN GONZALEZ
Expediente Nº 20.613
CBM/MCG
Definitiva
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