viernes, 6 de junio de 2014

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL EXEQUÁTUR 
SALA DE CASACIÓN CIVIL


...Omissis...  
Analizando el caso particular, a los efectos de determinar la procedencia o no de la admisión solicitada, corresponde a esta Sala examinar los requisitos contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de exequátur, exige lo siguiente:
“...La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Se desprenden de la disposición citada, como se afirmó previamente, los requisitos que debe cumplir el escrito que se presenta ante esta Sala de Casación Civil, para solicitar la eficacia jurídica de una sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha solicitud, debe contener: 1.- la identificación, tanto del solicitante, como de aquel contra quien se pretende que obre la ejecutoria pretendida, con indicación de sus respectivos residencia o domicilio; y, 2.- venir acompañada de la ejecutoria del fallo extranjero cuya validez jurídica se pretende. (Destacado de la Sala).
...Omissis...

Adicional a lo anterior, es deber de la Sala destacar que la parte solicitante del exequátur afirma en el escrito, que la sentencia extranjera de la cual se trata cumple con los requisitos pautados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente a lo exigido en el numeral 2° de dicha norma. Esto es:
“…Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…”.
...Omissis...
Continuando con el examen que la ocupa, corresponde a la Sala destacar, que conforme a lo dispuesto en el referido artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante debe consignar, junto a la sentencia cuyo exequátur se pretenda; constancia de su fuerza ejecutoria y la documentación correspondiente “…de forma auténtica y legalizada…”.

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/noviembre/159182-EXE.000706-291113-2013-13-608.HTML
Exp. 2013-000608
En la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia Jefferson, estado de Louisiana de los Estados Unidos de América, presentada en fecha 29 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, por los abogados Laili Castellano y José Rodolfo Bohorquez Leal, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOÉ CARRASQUERO MONTERO, en fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual le correspondió conocer; se declaró incompetente y declinó el conocimiento de lo planteado a la “…CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” de la misma Circunscripción Judicial.

Este último juzgado, en fecha 10 de agosto de 2010, declarándose también incompetente por el territorio, declinó su conocimiento en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “…lugar donde se contrajo el matrimonio que se dice disuelto…”, al cual remitió los autos correspondientes, y este último a su vez, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, ordenó el envío del expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia, surgido en el sub iudice. Así, la indicada Sala, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2013, consideró que “…el órgano COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de exequátur efectuada (…) es la Sala de Casación Civil…”, en razón de lo cual fue ordenada la remisión correspondiente.

En cumplimiento de lo dispuesto en dicha decisión, el 3 de octubre de 2013, el juzgado de sustanciación de esta Sala, le dio entrada en el libro respectivo al expediente que contiene los autos, y el día 13 de idénticos mes y año, se dio cuenta de este, designándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, expresada en los términos siguientes:

DE LO SOLICITADO

        En fecha 29 de junio de 2010, como se señaló ab initio del presente fallo, los abogados Laili Castellano y José Rodolfo Bohorquez Leal, en su carácter de apoderados judiciales de Noé Carrasquero Montero, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia Jefferson, estado de Louisiana de los Estados Unidos de América, mediante la cual resultó disuelto, previa demanda de la esposa; el matrimonio civil contraído el 2 de enero de 1993, por Noé Carrasquero Montero (hoy solicitante) y Minolfa Chiquinquirá Prieto Carrasquero, en la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

        Tal como fue determinado en fecha 12 de junio de 2013, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competente para conocer del exequátur solicitado en la presente causa es esta Sala de Casación Civil.
Como lo dispone el fallo proferido por la Sala en mención, para determinar la competencia para conocer del asunto, se aplicó ratio temporisel artículo 5° numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 20 de mayo de 2004, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, de cuya interpretación se desprende que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al juzgado superior del lugar donde se haya de hacerse valer; mientras que, para solicitar la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de decisiones o actos de naturaleza contenciosa, será competente, como lo dispone la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, en razón de lo indicado, debe destacarse en el presente caso, que la sentencia extranjera que pretende hacerse ejecutoria en este país, dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia Jefferson, estado de Louisiana de los Estados Unidos de América, resolvió la formal solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Minolfa Chiquinquirá Prieto de Carrasquero contra quien era su cónyuge para entonces, el actual solicitante del exequátur, ciudadano Noé Carrasquero Montero.
De allí que, siendo que la decisión extranjera de la cual se trata, dirimió un asunto de carácter contencioso, como lo determinó la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en fecha 12 de junio de 2013, en aplicación de las indicadas normas, esta Sala de Casación Civil acepta la competencia para conocer del presente exequátur, decidiendo al respecto, mediante la expresión de los fundamentos que en derecho correspondan; como se expone a continuación. Así queda establecido.

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL EXEQUÁTUR      
Analizando el caso particular, a los efectos de determinar la procedencia o no de la admisión solicitada, corresponde a esta Sala examinar los requisitos contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de exequátur, exige lo siguiente:
“...La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Se desprenden de la disposición citada, como se afirmó previamente, los requisitos que debe cumplir el escrito que se presenta ante esta Sala de Casación Civil, para solicitar la eficacia jurídica de una sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha solicitud, debe contener: 1.- la identificación, tanto del solicitante, como de aquel contra quien se pretende que obre la ejecutoria pretendida, con indicación de sus respectivos residencia o domicilio; y, 2.- venir acompañada de la ejecutoria del fallo extranjero cuya validez jurídica se pretende. (Destacado de la Sala).

Atendiendo a lo exigido, la Sala constata, al examinar como corresponde, el escrito presentado por el apoderado judicial de quien pretende la validez jurídica de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela; que dicha solicitud, no contiene la indicación del domicilio o residencia de la ciudadana Minolfa Chiquinquirá Prieto de Carrasquero, persona contra quien se pretende que obre la ejecutoria solicitada.
Tampoco se encuentra en el mencionado documento, señalamiento exacto del domicilio o residencia del solicitante. Debiendo destacar la Sala en dicho sentido, que solamente se le atribuye a este, el mismo domicilio de sus apoderados judiciales, al señalarse en forma muy escueta e imprecisa: “…Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia…”. Indicación que impide a la Sala considerar cumplido el requisito en referencia.
Adicional a lo anterior, es deber de la Sala destacar que la parte solicitante del exequátur afirma en el escrito, que la sentencia extranjera de la cual se trata cumple con los requisitos pautados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente a lo exigido en el numeral 2° de dicha norma. Esto es:
“…Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…”.

En ese orden de ideas, en la solicitud señaló:
“…La sentencia presentada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación Norteamericana (sic), dictada por el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL 24° DE LA PARROQUIA JEFFERSON ESTADO DE LOUISIANA N° 659143 de los Estados Unidos de Norteamérica es decir tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia Certificada (sic) de la sentencia debidamente traducida por intérprete público, por lo que la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem…”.
No obstante la evidente afirmación respecto a la fuerza ejecutoria del fallo extranjero por parte del solicitante, no encuentra la Sala, previa revisión de los autos, forma alguna de determinar la firmeza de dicho fallo. Contrario a ello, teniendo en cuenta lo que necesariamente debe constar en la solicitud de la cual se trata, la Sala considera de acuerdo con lo examinado, que no existe mención alguna que permita asegurar que el fallo del cual se trata adquirió fuerza de cosa juzgada, requisito indispensable para admitir la solicitud objeto del presente fallo, incumplido en razón de lo descrito. Así se deja establecido.

Continuando con el examen que la ocupa, corresponde a la Sala destacar, que conforme a lo dispuesto en el referido artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante debe consignar, junto a la sentencia cuyo exequátur se pretenda; constancia de su fuerza ejecutoria y la documentación correspondiente “…de forma auténtica y legalizada…”.

Ahora bien, en el caso planteado se constata, que la decisión extranjera ha sido consignada sin la apostilla del Convenio sobre la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, ratificado tanto por los Estados Unidos de América, como por Venezuela, Estados miembros. Formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y la certeza del sello o timbre que lleva el documento, sin la cual, como en el caso de especie, dicho documento carece del valor jurídico necesario para los fines perseguidos por el solicitante. Así se deja establecido.

En razón de todo lo expuesto, debe rechazar la Sala lo pedido, debiendo advertir a los interesados, que la declaratoria aquí contenida surte sus efectos solamente en relación con la solicitud, y no impide, la presentación de una nueva, en la cual, efectivamente se cumpla con los requisitos que impidieron la admisión de la presente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la leyPRIMERO: ACEPTA la competencia declarada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia en fecha 12 de junio de 2013. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia Jefferson, estado de Louisiana de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio que hasta dicha fecha existía entre NOÉ CARRASQUERO MONTERO y MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR. SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de exequátur presentada en fecha 29 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia por los abogados Laili Castellano y José Rodolfo Bohorquez Leal, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOÉ CARRASQUERO MONTERO, por cuanto el escrito que la contiene incumple los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,



____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


Vicepresidenta,



_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,



_______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ


Magistrada,




________________________
AURIDES MERCEDES MORA


Magistrada,




___________________
YRAIMA ZAPATA LARA




Secretario,




__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

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